Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10 marzo 2005

Primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, 10 marzo 2005

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Colmar Petrochemicals Américas, Inc. v.
Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable

10 marzo 2005

Magistrada Relatora: Maria Del Carmen Arroyo Moreno.
Secretario: Marco Antonio Pena Sanabria.

México, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día diez de marzo de dos mil cinco.
Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo civil numero 127/2005, promovido por Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani contra los actos que reclama de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que estimó violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que hace consistir en:

“a) De la H. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada en el toca 2700/2004, respecto del recurso de apelación interpuesto por KOLMAR en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2004, dictada dentro del juicio ordinario mercantil, expediente 868/03, substanciado ante el Juzgado Quincuagésimo de los Civil.” –

b) Del Juez Quincuagésimo de lo Civil de esta Ciudad, la ejecución de la sentencia dictada en el toca 2700/2004 por la H. Octava “Sala Civil del Tribunal Superior de de Justicia del Distrito Federal con fecha 18 de enero de 2005,-

c) Se señala como acto reclamado también de las responsables, todos los efectos, consecuencias y actuaciones judiciales que pudieran derivarse de la sentencia de apelación indicada como acto que se reclama”. – (La anterior transcripción es literal).

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintitrés de octubre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común Civil- Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, demandó de Grupo Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable (sic) en la vía ordinaria mercantil, las siguientes prestaciones:

A) “El cumplimiento del contrato de fecha 29 de noviembre 2002, respecto de la adquisición de 3000 toneladas métricas de Mono Etileno Glycol grado fibra en un precio en USD $392.50 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 50/100) cada tonelada.”-

B) “Los daños y perjuicios causados a mi representada por un monto no inferior a USD $724,500.00  (SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 00/100.”

C) “El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior.”

D) “El pago de los gastos y costas que se generen en el presente juicio”. (La anterior transcripción es literal).

SEGUNDO.-  El Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer  de la demanda, por auto de siete de noviembre de dos mil tres, y previo, requerimiento cumplimentado de fecha veintisiete de octubre del mismo año, la admitió a tramite, ordenó formar el expediente respectivo y emplazar a la parte demandada.

TERCERO.- Grupo Idesa Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados Roberto Martínez Franco y J. Jesús Martínez Franco, en escrito presentado el diez de diciembre de dos mil tres, contestó la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que consideró convenientes; en ese mismo escrito, los promoventes también se ostentaron como apoderados de Comercializadora Reter Sociedad Anónima de Capital Variable.

CUARTO.- En auto de once de diciembre de dos mil tres, el juez del conocimiento tuvo a los promoventes como apoderados de Grupo Idesa Sociedad Anónima de Capital Variable, y por contestada la demanda instaurada en contra de Grupo Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable, así como por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, y determinó no tener por representada a Comercializadora Reter Sociedad Anónima de Capital Variable, por no ser parte en el juicio.

QUINTO.- Una vez seguido el juicio por sus diversas etapas procesales, el juez del conocimiento dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil cuatro, en los autos del juicio ordinario mercantil número 868/2003 y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Ha sido procedente la vida ordinaria mercantil, en la que la parte actora no probó su acción y la parte demandada acredito sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. –Se absuelve a la parte demandada GRUPO IDESA S. A. DE C. V. de pagar todas y cada una de las prestaciones de la demanda exigidas por KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICA INC.

TERCERO. –No se hace especial condenación en costas.

CUARTO – Se ordena glosar al legajo de sentencias de este juzgado, copia autorizada de la presente resolución.

QUNITO- Notifíquese.” – (La anterior trascripción es literal).

SEXTO- Inconforme con la sentencia del juez natural, Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, interpuso recurso de apelación, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció el asunto en el toca civil 2700/2004, dictó resolución el dieciocho de enero de dos mil cinco, que concluyó de la siguiente manera:

“PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio identificado al rubro de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias.

CUARTO.- Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la a quo, devuélvanse los autos principales, documentos base de la acción al juzgador y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido”. (La anterior transcripción es literal).

SÉPTIMO.- En contra de dicho fallo y su ejecución, Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, promovió el presente juicio de garantías, mediante el escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el ocho de febrero de dos mil cinco.

El expediente fue recibido en este Tribunal Colegiado el diecisiete de febrero de dos mis cinco, y por auto de Presidencia de esa misma fecha se admitió a tramite la demanda contra el acto que reclama de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el dieciocho de enero de dos mil cinco el toca 2700/2004 y su ejecución atribuyó al Juez Quincuagésimo de los Civil Distrito Federal.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento legal alguno en este asunto y por proveído de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, notificado por lista a las partes al siguiente día hábil, se turnaron los autos a la Magistrada relatora para su estudio. El expediente fue recibido en la ponencia el veinticinco de febrero de dos mil cinco.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme con lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley Amparo y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se reclama una sentencia que no admite recurso.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, se acredita con el informe con justificación que ésta rindió a través del oficio 1497, con los autos originales del expediente 868/2004, que remitió.

Por otra parte, al haber sido impugnada la sentencia el día ocho de febrero de dos mil cinco, el juicio fue promovido en tiempo, pues el fallo se notificó a la parte quejosa por medio de Boletín Judicial número 13 de diecinueve de enero de dos mil cinco, de modo que la notificación surtió efectos el veinte siguiente y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrieron del veintiuno de enero al diez de febrero del año en curso; del cómputo anterior se descuentan los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero de dos mil cinco, así como cinco y seis de febrero de ese mismo año, por ser inhábiles.

TERCERO- Las consideraciones en que se apoyó la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para resolver en el sentido en que lo hizo, son las siguientes: “I.- La recurrente expresó como motivos de inconformidad los vertidos en su escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, mismos que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos formando parte integral de esta resolución. II.- El primer agravio hecho valer por  la parte inconforme se estima infundado para producir la revocación de la sentencia definitiva cuestionada, ellos en atención a los razonamientos que a continuación se exponen: Sostiene medularmente la cuestionante que del caudal probatorio aportado se aprecia un acuerdo telefónico en donde las partes se pusieron de acuerdo sobre los términos de la operación, acuerdo que, asevera, fue confirmado por las partes, y KOLMAR PETROCHEMICALS demostró que tomó las medidas para proveer en tiempo el buque de transporte conforme a lo convenido sin embargo momento posterior IDESA decidió no cumplir el contrato; asimismo, es importante subrayar que, la demandada sólo hace consideraciones sobre el precio vendido, y una vez descubierto que había vendido barato su producto, advirtió que le perjudicaba. De igual forma, argumenta la inconforme, IDESA no hizo valer que hubo discrepancia entre las partes el veintinueve de noviembre del dos mil dos, sobre los términos del contrato, las discordancias a que se refiere son las que hubo en las negociaciones posteriores al incumplimiento cunado KOLMAR trató de acomodarse a las peticiones de IDESA, en un esfuerzo de buena fe para salvar la operación y evitar el litigio; en la sentencia que se combate, al valorar las comunicaciones entre las partes se viola el párrafo primero del artículo 7 y el numeral 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías pues el principio de la buena fe en el comercio internacional comprende la interpretación que es mas favorable para que el negocio produzca sus efectos, lo que es congruente con el articulo 1853 del Código de Comercio. Por otro lado, aduce, el artículo 8º  de la mencionada convención, establece reglas para la interpretación de las declaraciones de las partes y en el primer párrafo indica que a los efectos de la convención las declaraciones y otros actos de una parte deben interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cual era esa intención disposición que está estrechamente ligada con el principio de la buena fe a que se hizo referencia en consecuencia, aduce, de acuerdo con las comunicaciones entre las partes, IDESA hizo saber a KOLMAR su consentimiento con el contrato, y es contrario a la buena fe y la intención manifestada por IDESA en el momento de la celebración del contrato, interpretar su confirmación como una aceptación con reservas. – También argumenta la cuestionante que en la sentencia apelada se invocaron los párrafos dos y tres del artículo 8º de la mencionada convención y la única interpretación que podría deducir de la conducta de IDESA cuando celebró el contrato, es que la demandada prestó su consentimiento, confirma lo anterior la ausencia de objeciones durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre de dos mil dos y enero del dos mil tres, sobre ausencia de consentimiento en relación con el lugar y tiempo de la entrega y las alegaciones relativas a los prejuicios que le acarrearía a IDESA cumplir con el precio contratado. Arguye además que le para perjuicio que en la sentencia apelada se haya considerado que el hecho de que KOLMAR hubiera notificado a IDESA el diecinueve de diciembre del dos mil dos, el nombre del barco que transportaría las mercancías y que hubiera pedido la conformación, demuestra que KOLMAR sabía que no había acuerdo sobre el lugar y tiempo de la entrega; esta consideración desconoce un uso comercial plenamente establecido en las operaciones que implican transporte marítimo de mercaderías, pues la parte que contrata es la que debe ocuparse de contratar los barcos que se utilizarán, y la razón por la que se notifica el buque es para dar oportunidad a la otra parte de tener las mercaderías disponibles en el muelle o bodega apropiada, a saber si el puerto tendrá posibilidad de recibir el buque, si se tienen las instalaciones y capacidad adecuadas, y si el vendedor encuentra una vez que se le ha propuesto el buque que es inapropiado, o no puede entregar en esos días, puede rechazar la confirmación o proponer modificaciones y ello únicamente se hace cuando el contrato ha sido concluido; por ende, aduce, de no haberlo considerado así el a quo violentó el artículo 9 de la convención y aplicando inadecuadamente el numeral 19 de dicho ordenamiento. A efecto de una mejor compresión del negocio a estudio, se hace necesario hacer una breve reseña de la litis; para ello, es menester indicar que la actora en su escrito de demanda reclamo las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, respecto de la adquisición de 3000 toneladas métricas de Mono Etileno Glycol grado fibra en un precio de USD $392.50. (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 50/100) cada tonelada. B) Los daños y perjuicios causaos a mi representada por un monto no inferior a USD $724,500.00 )SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100). –C)El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior. La actora es una empresa dedicada a la comercialización de productos químicos en mercados internacionales con establecimiento en Estados Unidos y la demandada produce y vende un producto denominado Mono Etileno Glycol grado fibra (MEG), y se encuentra establecida en la República Mexicana, es por ello que, como lo sostienen las partes y el a quo en la sentencia definitiva impugnada, cobra aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a las leyes locales y federales, adoptado por México y Estados Unidos, y firmado por el titular del Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República. En esa tesitura, de la lectura de los extremos fácticos que componen la demanda, se lee que entre las partes hubo negociaciones para la celebración de un contrato de compraventa de MEG, sin que, IDESA haya cumplido el contrato, irrogando a la demandante severos daños y perjuicios. Asimismo, la parte demandada mediante ocurso presentado el diez de diciembre del dos mil tres, dio contestación a la demanda, opuso las excepciones que consideró y negó la procedencia de la acción. – Sentado lo anterior, y habiendo efectuado un análisis de las constancias de autos, mismas que merecen plena eficacia demostrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, asiste la razón al a quo en resolver en la manera en que lo hizo, pues, en oposición a lo precisado por la parte apelante, acertadamente dio valor probatorio a los correos electrónicos aportados como prueba por la actora, de los que no se desprende que las partes se hubieran puesto de acuerdo en cuanto al precio, pago calidad, cantidad de mercaderías y al lugar y  a la fecha de la entrega de las mismas, actualizándose el supuesto contenido en el inciso 3 del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías  (Viena, mil novecientos ochenta), por lo que no puede hablarse de la existencia de un contrato. En efecto, de los correos electrónicos aportados como prueba por la propia actora, el juez no podía haber llegado a la conclusión que las partes concretizaron un contrato, sino que únicamente hubo intentos de negociación para la compraventa de MEG, tal y como se demuestra en la transcripción de dichos correos electrónicos que a la letra dicen: “Estimado Manuel, – Esto es para confirmar nuestra conversación, telefónica de hace unos minutos. “Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.-
“Cantidad. 3000 TM+/5%, Opción de colmar (sic). Calidad: Según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA. – Precio: $392.50/ tm FOB.- Entrega. De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (Los detalles los dará IDESA). – Tiempo Levantar en enero, opción Kolmar.- Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque. Propuesta que fue contestada por Manuel Asalí también por correo electrónico a Rick Jones de Kolmar de veintinueve de noviembre del año dos mil dos, por Manuel Asalí, de cuya traducción se desprende lo siguiente, “Rick, Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo el lunes para darte la confirmación final.” – Contestando a su vez, el dos de diciembre de dos mil dos, Kolmar a Manuel Asalí, a través de un correo electrónico, cuya traducción al español, en la parte que nos interesa dice: “…No me queda muy claro tu comentario con respecto a la terminal por eso llámame o, en todo caso, llama a Sur para explicarles con más detalles”. Siendo que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, la actora hizo conocedor por mail a Manuel Asalí, lo siguiente, “Manuel, adjunta encontraras nuestra nominación de buque para las 3,000 toneladas métricas de MEG grado fibra que Colmar (sic) ha comprado a IDESA. La ha adjuntado en formato de Microsoft Word y de Word Perfect. Si tiene algún problema para abrirlo avísame de inmediato.- Si tiene preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme al 203-354-1152.- Por favor, envíame la aceptación a  la nominación de buque adjunta a más tardar a las 16:00 horas, tiempo de Nueva York, de hoy, 19 de diciembre de 2002”.
En respuesta a lo anterior Manuel Asalí en correo electrónico de diez de enero de dos mil tres, hizo saber a Rick Jones de Kolmar, lo siguiente: “Rick, la situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando por lograr esta operación.- Ya hemos asegurado, por lo menos el volumen de las 3,000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro límite, lo cual significa que esta venta nos costará dinero. De ser así, y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de la operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes ( y los costos finales podrían ser mayores después, lo sé). Por ellos, estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos alternativas. – 2.- Si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/ton a 400 puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos, sigue teniendo la desventaja de que los tanque podrían o no estar disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a más tardar. 2- Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta a 415 USD/ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto con rapidez para cargar en cualquier momento.- “Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en este momento sea la única salida rápida y directa del problema. No se cual será tu precio final de venta para el cliente en Asia, pero considerando los informes de precios recientes, podrían haber un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de los precios y que permita no quedar mal contigo ni con el cliente.-  Esta es la situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos  discutirlo en cualquier momento del día”. – De la transcripción que antecede, y contrario a lo aseverado por la parte apelante al indicar que las partes no se pusieron de acuerdo sobre los términos de la operación, en la especie se actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso número tres del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías  que a la letra dice:

“Articulo 19.-
La respuesta a una oferta que pretenda ser aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.-
No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación. –
Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías, al lugar y a la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta”.

–    En ese sentido, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de mercancía no llegaron a concretarse, por lo que asiste razón al  juzgador al sostener que según el artículo 19 antes mencionado, cualquier limitación  se considerará como un rechazo de la oferta, razón de más si se toma en cuenta que no se aceptó un elemento esencial de la oferta como el lugar y fecha de entrega, ya que la enjuiciada nunca aceptó que fuera en la terminal de IDESA en Coatzacoalcos Veracruz y en enero del dos mil tres, donde se efectuara la entrega, toda vez que sobre este punto MANUEL ASALĺ señaló que le daría la confirmación final misma que de haberse acreditado hubiera tenido por aceptada la oferta de KOLMAR. Al respecto, cabe decir que es incorrecto que la aquí recurrente pretenda desconocer que no se acreditaron todos los elementos del contrato, qa que a través de un correo electrónico de fecha dos de diciembre del dos mil dos, manifestó a su contraparte que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y que por eso le pedía llamara a SUE sic) para explicarle con más detalles, circunstancia que revelan que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que quedó robustecido con un correo electrónico de diecinueve de diciembre del dos mil dos, donde la actora le pidió al negociador de su contraria MANUEL ASALÍ que le enviara la aceptación de la nominación del buque, lo que pone de manifiesto que la actora sabía de la oferta hecha el veintinueve de noviembre del dos mil dos. – Por otra parte, no puede tenerse la certeza en cuanto al precio de operación, dado que si se hacía la entrega en Coatzacoalcos, sería necesario incrementar el precio de venta de 392,50 USD/ton a 400, y so la entrega se hacía en Altamira se incrementarían los costos de logística dado que el precio se elevaría hasta 415 USD/ton, la ventaja se que en este puerto sí había disponibilidad inmediata y que podían moverse con mayor facilidad para cargar; de lo que se concluye que no se tenía certeza en cuanto a lugar de entrega, fecha y precio, dado que el Mono Etyl Glicol grado fibra (MEG) aumentaría, dependiendo del lugar en que la demandada tuviera que hacer la entrega respectiva, resultando con ello infundado lo aseverado por la parte recurrente al sostener que mediante una llamada telefónica las partes se pusieron de acuerdo sobre los términos de la operación.- Por lo anterior, tampoco puede afirmarse que se hayan violentado en perjuicio de la parte actora los principios de buena fe que deben existir en todo tipo de compraventa, y que por ellos se haya violentado el primer párrafo del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pues al no existir consenso final entre el precio de la mercancía, y la época y lugar de entrega, no puede hablarse del perfeccionamiento de un contrato, por lo que es incorrecto que se pretenda se cumpla un contrato que ni siguiera llegó a surgir jurídicamente hablando, pues fueran meras negociaciones no concretas. Con respecto a lo que aduce la inconforme en relación a que el artículo 8˚ de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías establece reglas para la interpretación de las declaraciones de las partes y que por ello, deben interpretarse por lo que hace a su intención, debe decirse que, en efecto, en primer término, las partes intentaron negociar la compraventa de MEG a USD 292.50 MT, también lo es que finalmente no se concretizó la operación en virtud de la discrepancia de las partes al no determinarse cuándo se iba a hacer la entrega del producto, ni tampoco se indicó en qué puerto, y por ende, el precio difería, dependiendo del lugar de entrega; por lo que al no existir en el caudal probatorio elemento alguno que aporte datos certeros en cuanto en dónde y cuándo se iba a haber la entrega, asiste razón al a quo al determinar que no existió operación, dado que se actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso 3, del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a que se hizo alusión en párrafos precedentes, por lo que la intención de las partes evidenció la falta de negociación entre ellas y por ende la inexistencia de un contrato de compraventa, por lo que es incorrecto que ahora la actora pretenda su cumplimiento. Así, es incorrecto que se asevere que no cobra aplicación el inciso tres del citado numeral, y que lo único que pudiera desprenderse de la conducta de IDESA sea que celebró el contracto, y no hizo objeciones durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre del dos mil dos, y enero de dos mil tres, en cuanto a la fecha de entrega y lugar, pues, como se puso de manifiesto la oferta de IDESA fue hacer la entrega del producto ya sea en Coatzacoalcos o en Altamira, con una diferencia en el producto, dependiendo del lugar donde se aceptara la entrega, sin que se haya aportado prueba alguna respecto a determinación del puerto en donde se iba a hacer la entrega del MEG. – Ahora bien, por lo que hace a la notificación de la denominación del barco sugerido por KOLMAR para recoger el MEG, únicamente revela la intención de la actora para el medio de transporte en que se iba a llevar la mercancía, pero de ninguna manera evidencia la aceptación de la demandada de que el barco anclara en Coatzacoalcos o en Altamira para la entrega del MEG. – En ese orden de ideas, lo expresado por la actora como motivos de inconformidad, devienen infundados.- III.- El segundo agravio es infundado.- Argumenta la parte actora que se suplió la deficiencia de la queja, dado que en ninguna parte de la contestación de demanda, IDESA hizo valer que el contrato no se concretó por falta de consenso respecto sobre el lugar y el tiempo de la entrega del MEG, por la parte apelante la demandada en el escrito de contestación hizo valer la excepción de modificación del monto del precio al tenor literal siguiente: “V. – MODIFICACIÓN DEL MONTO DEL PRECIO. El artículo 19, inciso 3) del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento de fondo de su escrito inicial de demanda, que estipula que: “se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías (sic), al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERAN SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA y bajo los métodos de interpretación de la intención de las partes regidas por el artículo 8˚ de dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse en debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinente del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, (sic) los usos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAÚL TAMAYO CANTÓN, en donde textualmente expresa que “finalmente el 10 de enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que está tratando de negociar el precio pactado pidiendo USD 8.0/MT más si el producto está en Coatzacoalcos o USD 15/MT si el producto está en Altamira y descarta Houston, a lo cual KOLMAR ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS, luego al haber una modificación a un elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de un nuevo contrato”. Asimismo de la contestación a los hechos, se aprecia que la parte demandada adujo que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como al pago del precio, pues se insiste, se puso de manifiesto que si la entrega se hacía en Altamira o en Coatzacoalcos, había diferencia en el precio, y no se acreditó en autos que las partes hubieran llegado a una negociación final. – En función de lo anterior, no puede sostenerse que el a quo  hubiere suplido la deficiencia de la queja de la parte reo, pues se insiste, al dar contestación a los extremos fácticos de la demanda puso de manifiesto la falta de acuerdo entre la fecha y lugar de entrega, por lo que el agravio en análisis deviene infundado. – IV.- El tercer agravio expresado por la parte inconforme, es inoperante.- Precisa la apelante que la sentencia parte del equivocado supuesto de que un hubo contrato, dado que desechó todas las pruebas aportadas al proceso por KOLMAR y que tienen que ver con la demostración tanto de la celebración del mismo, como con la existencia de los daños y perjuicios causados por IDESA derivados de su incumplimiento.- Lo anterior se traduce en una violación al artículo 1077 del Código de Comercio, dado que existe una falta de valoración de las pruebas ofrecidas por KOLMAR, encaminadas a tal demostración, como lo son la pericial contable, la instrumental legal humana, así como una indebida valoración de los relatos de los señores SAÚL TAMAYO CANTÓN, RICK JONES Y RAF AVINER, contenidos en los documentos indicados en los aportados siete, ocho y nueve del escrito de ofrecimiento de pruebas, lo cual provoca que el juez se abstenga de resolver sobre los danos y perjuicios reclamados, así indica, valer precisar que las referencias a los testimonios de ALEJANDRO OGARRIO RAMÍREZ ESPAŇA Y BERNARDO CERTUCHA, que dice el juez que no benefician a la actora, nada significan, ya que se trató de testigos de la demandada y la actora no basó su acción ni pruebas en esas testimoniales.- Como se aprecia de las manifestaciones precisadas por la inconforme, la apelante se queja de ilegal valoración de medios de convicción sin embargo, no precisa el alcance que las pruebas hubieran tenido si hubiesen sido debidamente apreciadas por el juez de la causa, por lo que los argumentos expresados al respecto devienen inoperantes. En el caso, cobra aplicación la jurisprudencia definida de observancia obligatoria que reza del tenor literal siguiente:-
–    “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ACANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS.  Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez, a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, asi como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes”. – SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- VI.. 2o. J/185. – Amparo directo 351/96. Juan Ramírez García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.- Amparo directo 231/98. Maderas Cocoyotla, S.A. de C. V. Y otro. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.- Amparo directo 195/99. Primo Rosas. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.- Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl Cielo. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillos Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.- Amparo directo 98/2000. Dolores Nogales Caballero. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Baigts Muñoz. – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. – Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Mayo de 200. Pág. 783. Tesis de jurisprudencia.-

Dados los razonamientos anteriores, deberá declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmarse en sus términos el fallo impugnado. III.- Por actualizarse los supuestos normativos a que se contrae la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias, dado que se trata conformidad en su parte resolutiva. En el caso, cobra aplicación el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

“COSTAS  ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR CUBRIRLAS AL DEMANDADO, CUANDO NO ACREDITA EN AMBAS INSTANCIAS LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y EN CAMBIO OBLIGA A ESTE, QUIEN NO TIENE OTRA ALTERNATIVA, A EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA. En estricto apego al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe la obligación insoslayable del actor, de cubrir las costas erogadas por el demandado, pues el hecho de que aquél no acredite en ambas instancias la procedencia de la acción intentada, es incuestionable que la excitativa al órgano jurisdiccional para llamar al reo, quien se ve forzado y no tiene otra alternativa que ejercer su derecho de defensa, le ocasiona molestias, contradicciones, erogaciones y perjuicios que se traducen en costas que lesionan su patrimonio; por tanto, esa actitud del demandante debe ser sancionada por disposición expresa del precepto legal en comento condenándolo al pago de las costas de ambas instancias.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVEL DEL PRIMER CIRCUITO.- I. 6º C. 190 C. – Amparo  directo 4236/99. Irma Flores Moreno. 13 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Raúl González González.- Instancia: Tribunales Colegiados de Ciruito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: X, Diciembre de 1999. Pág. 702. – Tesis aislada”. (La anterior transcripción es literal.

CUARTO.- Se hicieron valer los siguientes conceptos de violación: PRIMERO.- Violación  a los artículos 1077, 1325 y 1328 del Código de Comercio. Artículo 1853 del Código Civil Federal. También, violación de los artículos 7, 8, 9 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante, la Convención de Compraventa), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.-

CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. –

I.1. La autoridad responsable, comete esta violación cuando resuelve que no es cierto que, el 20 de noviembre de 2002, KOLMAR e IDESA, celebraron el contrato de compraventa cuyo cumplimiento demandó la juejosa ante el C. Juez de primera instancia. La autoridad responsable, en sus consideraciones por un lado omitió considerar hechos importantes y, por otro, hizo consideraciones erróneas en relación con otros.-

I.2. El 29 de noviembre de 2002, resultado de negociaciones previas entre las partes, el señor Rick Jones, por parte de KOLMAR, y el Señor Mauel Asalí, por parte de IDESA, tuvieron una conferencia telefónica en la que convinieron en la celebración del CONTRATO.

I.3. Acto seguido, el mismo día, Rick Jones envió un correo electrónico a Manuel Asalí, confirmando la conferencia telefónica y estipulando, por escrito, los términos del contrato que habían convenido. El correo electrónico de Rick Jones dice: “Estimado Manuel.- Esto es para confirmar nuestra conversación, telefónica de hace unos minutos.- Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.- Cantidad. 3000 TM+/5%, Opción de colmar (sic). – Calidad: Según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA. – Precio: $292.50/tm FOB.- Entrega. De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (los detalles los dará IDESA).- Tiempo: Levantar en enero, opción Kolmar. – Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque. –
I.4. Momentos después, por correo electrónico, Manuel Asalí contestó a Rick Jones: “Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación.  Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enro (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo para darte la confirmación final”.- (Énfasis añadido).

I.5.  De los correos arriba transcritos de acuerdo en: (I) la calidad y cantidad de mercaderías que IDESA vendía a KOLMAR, (II) el precio, la forma y el tiempo del pago, y (III) la fecha y el lugar de entrega.-

I.6. Importa subrayar que la contestación de Manuel Asalí, no introduce nuevos términos, ni hace reservas; no dice, por ejemplo, que no está  de acuerdo con que la entrega sea en Coatzacoalcos. Manual Asalí, simplemente, manifestó que le faltaba información respecto de un detalle; esto es, precisar la terminal de tanque en Coatzacoalcos, que no tenía confirmada sino hasta el 31 de diciembre de 2002. No era un aspecto fundamental del contrato, sino un simple detalle de operaciones. Esta contestación es congruente con el mensaje original de Kolmar, en donde se dice “Los detalles los dará IDESA.”

I.7. Del modo descrito en los párrafos anteriores, quedó perfeccionado el CONTRATO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002.

I.8. El 19 de diciembre de 2002, siguiendo un uso establecido respecto del transporte internacional de mercancías, KOLMAR comunicó a IDESA el nombre del barco que transportaría las mercancías y pidió la aceptación.

I.9. Según este uso, convenida la compraventa, la parte a cuyo cargo está el transporte, contrata los barcos que se utilizarán; es este caso sólo se necesitaba uno.  Como la compraventa era FOB, el transporte marítimo correspondía a KOLMAR. Cuando KOLMAR tuvo identificado el buque, sus características y las fechas de arribo al puerto, lo notificó a IDESA para su aceptación. Ésta debió confirmar, salvo que hubiera tenido razones fundadas para no hacerlo.

b) El reconocimiento, y violación del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003.

I.10. El 10 de enero de 2003, por un correo electrónico que envió Manuel Asalí, IDESA notificó a KOLMAR, que no cumpliría el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. IDESA de modo expreso, reconoció que estaba violando el contrato. En efecto, el correo de Manuel Asalí, dice: “Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original….”.-

I.11. Cabe subrayar que, en su correo electrónico del 10 de enero de 2002, Manuel Asalí, no manifestó que no se hubiera celebrado EL CONTRATO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002, ni que hubiera discrepancia entre las partes sobre el lugar de entrega y el precio de las mercancías.-

I.12. En el mismo correo electrónico del 10 de enero de 2003, Manuel Asalí propuesto a KOLMAR una nueva operación para sustituir la que estaba incumpliendo. En esa propuesta (LA PROPUESTA DEL 10 DE NERO DE 2003), IDESA sugería otros precios y otros lugares de entrega.-

I.13. Con la esperanza de salvar parcialmente el valor económico de la operación que IDESA incumplía, Kolmar sostuvo negociaciones con IDESA, en relación con LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003. Esto ocurre con frecuencia en el comercio, cuando una parte incumple y la otra intenta mitigar los daños que le ocasiona el incumplimiento. Máxime si, como en el caso, el comprador tiene comprometida la mercancía con terceros. –

I.14. Las negociaciones respeto de LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003  no tuvieron éxito. Las partes no se pusieron de acuerdo y KOLMAR, hizo valer sus derechos respecto DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, prestando su demanda ante el C. Juez Quincuagésimo de lo Civil Distrito Federal, en la vía ordinaria mercantil.-

g). El desconocimiento del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.
I.15. No obstante lo anterior, la autoridad responsable, considera que no se celebró EL CONTRATO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002. En los considerandos del acto reclamado, la responsable concluye que las partes no su pusieron de acuerdo respecto del lugar de entrega, ya que en el correo electrónico de Manuel Asalí, del 29 de noviembre de 2002, manifestó estar “en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero” y, manifestó, que se comunicaría con Rick Jones, para darle la confirmación final.-

I.16. Igualmente, la responsable considera que la circunstancia de que KOLMAR haya notificado la designación del buque para el transporte de las mercaderías y pedido su confirmación a IDESA, demuestra que KOLMAR estaba consciente de que las partes no se habían puesto de acuerdo sobre el tiempo y el lugar de espero.

I.17. Para concluir que no hubo acuerdo respecto del precio, la responsable se basa en que en las negociaciones respecto de LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003, las partes no se pusieron de acuerdo en el precio.

d) Omisión del reconocimiento que hizo IDESA.-
I.18. La primera violación la comete la responsable al omitir cualquier consideración, respecto de la admisión de IDESA de que había incumplido EL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. Como arriba se señala, en su correo electrónico de 10 de enero de 2003, Manuel Asalí afirma.- “Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original….”.

I.19. Manuel Asalí no sólo reconoció la existencia DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 (el acuerdo original), sino que reconoció también que no estaba cumpliendo. No es posible incumplir un contrato que no existe. – Omisión del uso del transporte.-

I.20. La segunda violación la comete la responsable, al omitir cualquier consideración, respecto del uso del transporte, de notificar el buque designado para pedir la confirmación.

I.21. Se trata de un uso comercial establecido en las operaciones internacionales con transporte marítimo de mercaderías. Entre otras razones, se acostumbra notificar el buque para dar oportunidad al vendedor de tener las mercaderías disponsibles, en el muelle o bodega apropiada, en la fecha  convenida, para saber si el puerto tendrá posibilidad de recibir el buque, y si el buque tiene las instalaciones y capacidad adecuadas. También para que el vendedor consulte con la capitanía del puerto. Si el vendedor considera que el buque es inapropiado o no puede entregar en esos días, puede rechazar la confirmación o proponer modificaciones; por ejemplo, si en los días propuestos no tendrán las mercaderías disponibles, el buque no tiene el caldo, capacidad o sus instalaciones no son adecuados o no puede entrar al muelle en esos días, etcétera. –

I.22. La responsable no considera que KOLMAR, cuando notificó el buque, no manifestó dudas sobre el lugar y la fecha de entrega. Tampoco pidió confirmación de la entrega de las mercaderías; sólo pidió la confirmación del buque. Carece de fundamento, en los términos del artículo 8 de la Convención de Compraventa, la conclusión de la responsable.

f) Enumeración de las normas violadas.-
I.23. En conclusión el acto reclamado comete las siguientes violaciones: (I) A los artículos 7, párrafo (1), 8, 9, y 19 (3) de la Convención de Compraventa. Igualmente, al artículo 1853 del Código Civil Federal.- (II) A los artículos 1077, 1325 y 1328 del Código de Comercio. –

I.24. La violación al párrafo (1) del artículo 7 de la Convención de Compraventa, consiste en la violación al principio de la buena fe en el comercio internacional, a que ese artículo se refiere 1.1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. La interpretación que hace la responsable favorece la mala fe. Permite a IDESA incumplir sus obligaciones derivadas DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, escudándose en detalles incidentales usados en los tratos entre las partes, así como en las declaraciones hechas en relación con LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003.

I.25. La buena fe en el comercio internacional exige que se dé a las negociaciones la interpretación que es más favorable para que el negocio produzca efectos. El principio de la mayor eficacia de los actos jurídicos lo expresa, también el artículo 1853 del Código Civil Federal, según el cual, si “alguna clásula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto 2 ”. 2. Artículo 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. La interpretación que hace la responsable privilegia el principio del menor efecto jurídico de las declaraciones de las partes. –

I.26. La interpretación de la responsable, viola el artículo 8 de la Convención de Compraventa, ya que el sentido que atribuye a las declaraciones de IDESA no corresponde a su intención, tal y como fue conocida por KOLMAR. Mucho menos al sentido que le hubiera dado una persona razonable de la misma condición que Kolmar. KOLMAR, como cualquier otro operador internacional lo hubiera hecho, entendió que EL CONTRATO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002 se había perfeccionado. –

I.27. La interpretación de la responsable viola el articulo 8 de la Convención de Compraventa, porque atribuye a la designación del buque que hizo KOLMAR, y a la petición de confirmación, una intención que no corresponde a la que IDESA conocía, como operador que es en el comercio internacional. Mucho menos al sentido que le hubiera dado una persona razonable de la misma condición que IDESA. Esto que, que KOLMAR entendía que el CONTRATO DEL 29 DEL NOVIEMBRE DE 2002 SE CELEBRO Y QUE KOLMAR iniciaba el procedimiento de ejecución.-

I.28. La interpretación de la responsable viola el artículo 9 de la Convención de Compraventa, ya que ignora y viola un uso comercial establecido en el transporte internacional. –

I.29. La interpretación de la responsable viola el párrafo (3) del artículo 19 de la Convención de Compraventa, por considerar que LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003, constituye una respuesta con modificaciones a los mensajes de confirmación del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.

I.30. Conforme a lo aquí sostenido, existe en la sentencia reclamada la omisión en la consideración de hechos importantes, amén de consideraciones erróneas de éstos, lo que conlleva violación a los artículos 1077, 1325, 1328 del Código de Comercio por la Sala responsable, dada su falta de congruencia, claridad y precisión en el fallo. SEGUNDO. Violación a los artículos 1007, 1324, 1325, 1328, y 1329 del Código de Comercio, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. II. 1. La sentencia reclamada se ciñe a repetir, con otras palabras, la sentencia del juicio natural es una paráfrasis. En ese sentido, la sentencia combatida deja sin analizar las siguientes consideraciones que se hicieron valer en los agravios:

Que IDESA reconoció que había violado. Ese reconocimiento del 10 de enero de 2003, a que arriba se ha hecho referencia varias veces. –

Que ni en la carta del 10 de enero de 2003, ni antes di después, IDESA manifestó que su incumplimiento DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, se debía a que no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega.-

Que al contestar la demanda IDESA no hizo valer que en el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega. Las defensas de IDESA fueron: a. Que el nombre de la demandada no correspondía con el nombre de la parte que hizo negociaciones según los correos electrónicos cruzados entre las partes.- b. Que Manuel Asalí no tenía facultades para obligar a IDESA. c. Que no se siguieron los procedimientos internos de IDESA.- d. Que no se firmó un contrato por escrito de acuerdo con el formato que usa IDESA en sus ventas.- e. Que en las negociaciones respecto de LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003 no se llegó a un acuerdo respecto del precio y lugar de entrega.-

Que la conducta contemporánea de las partes, demuestra cuál fue su intención. La conducta de IDESA a que se refieren los párrafos (I) a (III) arriba, demuestra que no basó su incumplimiento en la inexistencia del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. La conducta de KOLMAR, exigiendo el cumplimiento y designando el buque para el transporte y que pidiera a IDESA la confirmación, demuestra que KOLMAR entendió que se había perfeccionado el contrato.-

Que la designación del buque para el transporte de las mercaderías y la petición de confirmación demuestra que KOLMAR no estaba segura de que se había convenido el tiempo y lugar de entrega, es violar ese uso.

II. 2. Por lo anterior, la sala responsable viola los artículos 1077, 1324, 1325, 1328 y 1329 del Código de Comercio, dado que en el fallo combatido existe falta de consideración de los agravios hechos valer por KOLMAR, por lo cual tampoco es congruente, ni clara, ni precisa.- TERCERO. Violación a los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos 14 y 16 Constitucionales. –

III. 1. En los agravios se hizo valer que la sentencia del C. Juez natural violó el principio de congruencia, ya que IDESA no hizo valer la excepción de que no se había celebrado el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, por falta de acuerdo sobre el lugar de entrega.-

III. 2. En la sentencia que se combate, se desecha el agravio, con fundamento en la cita expresa de la excepción número V a la demanda, intitulada, “Modificación del monto del precio.” En esa excepción IDESA hizo valer: a) El texto del párrafo (3) del artículo 19 de la Convención de Compraventa. b) El texto del artículo 8 de la Convención de Compraventa.- c) Las declaraciones del testigo Saúl Tamayo, relativas a la propuesta de Manuel Asalí, del 10 de enero de 2003, para renegociar el precio, con los detalles de esas negociaciones. –

III. 3. La excepción de “Modificación del monto del precio,” carece de relación con las consideraciones en su momento del C. Juez Quincuagésimo de lo Civil, y de la sala responsable en la sentencia reclamada, para negar la existencia del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. –

III. 4. La sala responsable también afirma: “Asimismo de la contestación a los hechos, se aprecia que la parte demandada adujo que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como al pago del precio, pues se insiste, se puso de manifiesto que si la entrega se hacía en Altamira o en Coatzacoalcos, había diferencia en el precio, y no se acreditó en autos que las partes hubieran llegado a una negociación final.” –

III. 5. Se trata de afirmación generales, sin precisar los hechos y el lugar de la Contestación de la demanda, en donde se alegraron por la demandada. –

III. 6. Además, la referencia a las negociaciones sobre las diferencias en la entrega en Coatzacoalcos e en Altamira, son circunstancias relativas a las negociaciones sobre LA PROPUESTA DE IDESA de relación con el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.-

III. 7 Por ello, la sala responsable viola el principio de congruencia tutelado por el artículo 1077 del Código de Comercio, puesto que en el fallo combatido no se analizó debidamente los agravios esgrimidos por KOLMAR, aunado a que al haber absuelto a la hoy tercera perjudicada con base en defensas no aducidas por ésta, como en su momento lo hizo el juez natural, viola también el artículo 1327 del mismo ordenamiento legal, al suplir la deficiencia de su queja”. (La anterior transcripción es literal).

Quinto.- Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son infundados, como se desprende de las constancias que la autoridad responsable remitió como apoyo a su informe con justificación, consistentes en los autos del expediente 868/2003 y el toca 2700/2004, a los que se otorga pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Por cuestión de método, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, se analizan en diverso orden al planteado.

En su segundo motivo de inconformidad, la quejosa alega, que la sala responsable dejó de analizar diversos argumentos que hizo valer en sus agravios.

Aduce que en la comunicación de diez de enero de dos mil tres, la demandada reconoció que celebró el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos; que ni en esa comunicación, ni antes, ni después, la enjuiciada manifestó que el incumplimiento del contrato se debía a que no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega; que al contestar la demanda, la enjuiciada no hizo valer que en el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos, no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega, ya que sus defensas fueron otras; que la conducta de las partes demostró cuál fue su intención es decir, que la de la demandada demostró que no basó su incumplimiento en la inexistencia del contrato, y la de la actora al exigir el cumplimiento, designar el buque para el transporte de la mercancía y pedir a la demandada la confirmación, demostró que ella entendió que el contrato se perfeccionó; y que la designación del buque para el transporte de la mercancía y la petición de confirmación, correspondía a un uso establecido, por lo que al considerar que al hacerse esa petición se demostraba que la actora no estaba segura de que se había convenido el tiempo y lugar de entrega, se violó ese uso.

Concluye la quejosa, que la sala responsable omitió pronunciarse respecto de esos argumentos, por lo que su sentencia no es congruente, clara, ni precisa.

Ahora bien, contrario a lo que alega la quejosa, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la sala responsable sí hizo referencia a los argumentos precisados, ya que señaló que de los correo electrónicos aportados como prueba por la actora, es decir, los de veintinueve de noviembre y dos de diciembre de dos mil dos, así como el de diez de enero de dos mil tres, no se desprendía que las partes se hubieren puesto de acuerdo en cuanto al precio, pago, calidad, cantidad de mercaderías y al lugar y fecha de entrega de las mismas, por lo que se actualizaba el supuesto contenido en el inciso 3) del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta.

Precisó la responsable, que los elementos relativos al precio, lugar y entrega de la mercancía no llegaron a concretarse, por lo que le asistía la razón al juez al haber resuelto en la forma en que lo hizo, y que conforme al citado precepto legal, cualquier limitación se consideraría como un rechazo de la oferta, y por ello si no se aceptó  un elemento esencial, como era el lugar y fecha de entrega, ya que la demandada no aceptó que fuera en la terminal de IDESA en Coatzacoalcos, Veracruz y en enero de dos mil tres, donde es efectuara la entrega, pues sobre ese punto Manuel Asalí señaló que le daría la confirmación final, entonces no se tuvo por aceptada la oferta.

También precisó la responsable, que a través de un correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, la actora manifestó a su contraparte que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía y que por eso le pedía llamara a SUE (sic) para explicarle con más detalles; que esa circunstancia revelaba que la actora apelante tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que se corroboró con el correo electrónico de diecinueve de diciembre de ese mismo año, donde la actora le pidió al negociador de su contraria que le enviara la aceptación de la nominación del buque, todo lo cual ponía de manifiesto que la actora sabía de la oferta hecha el veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Señaló igualmente la responsable, que no podía afirmarse que se violó en perjuicio de buena fe que debían existir en todo tipo de compraventas, ya que si no existió consenso final entre el precio de la mercancía y la época y lugar de entrega, tampoco podía hablarse del perfeccionamiento de un contrato, pues en todo caso fueron meras negociaciones no concretadas; que en cuanto a la intención de las partes, debía decirse que si bien era cierto que éstas intentaron negociar la compraventa de la mercancía a razón de USD $392.50, (trescientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos), por tonelada métrica también lo era que finalmente no se concretizó la operación dada la discrepancia de las partes, al no determinarse cuándo se iba a hacer la entrega, ni tampoco se indicó en qué puerto, y por ende, el precio difería dependiendo del lugar de entrega de ahí que la intención de las partes evidenció la falta de negociación entre ellas, y por ende la inexistencia del contrato de compraventa; que en cuanto a que la demandada no hizo objeciones durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre de dos mil dos y enero de dos mil tres, respecto a la fecha y lugar de entrega, la responsable señaló que la oferta de la demandada fue hacer la entrega ya fuera en Coatzacoalcos o en Altamira, con una diferencia en el precio del producto dependiendo en el precio del lugar, sin que se hubiera aportado prueba alguna respecto a la determinación del puerto en donde se iba a hacer dicha entrega.

Respecto al argumento de que la demandada no hubiera alegado que el contrato no se concretó por la falta de consenso respecto al lugar y tiempo de entrega, la responsable señaló que contrario a lo alegado por la apelante, en el escrito de contestación de demanda la enjuiciada hizo valer la excepción de modificación del precio (la transcribió); y que asimismo, de la contestación a los hechos de que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como el precio, por lo que no podía decirse que el a quo suplió la deficiencia de la queja.

Todo lo anterior pone de manifiesto, contrario a lo alegado por la quejosa, que la sala responsable sí se pronunció respecto a los argumentos que precisa, pues expuso el porqué llegó a la conclusión de que no aceptó la oferta llanamente porque quedó sujeta a una confirmación final; que lo que evidenció la intención de las partes fue la falta de negociación entre ellas, y por ende la inexistencia del contrato, y que contrario a lo alegado por la apelante, las cuestiones por las que se declaró improcedente la acción, sí fueron alegadas por la enjuiciada al contestar la demanda.

Por tanto, lo procedente es declarar infundado el concepto de violación que se analiza.

Cabe señalar que la quejosa alega, que la designación que hizo del buque para transportar la mercancía, y la petición de confirmación que efectuó a la demandada, obedece a un uso establecido; y que por ello, si la responsable consideró que esa petición sólo reveló que la actora no estaba segura de que se había convenido sobre el tiempo y lugar de entrega, con esa consideración violó ese uso establecido.

Es infundado ese argumento, porque lo que la responsable consideró al respecto, fue que a través de un correo electrónico de fecha de dos de diciembre de dos mil dos, la actora le manifestó a la demandada que no le quedaba claro su comentario respecto a la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y por eso le pedía que le llamara a SUE (sic) para explicarle con más detalles; que ese circunstancia, consideró la sala, revelaba que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que además se robusteció con el correo electrónico de diecinueve de diciembre de dos mil dos, donde la actora le pidió a la demandada que le enviara la aceptación de la nominación del buque.

Lo anterior pone de manifiesto que no existe la violación alegada por la inconforme, porque en lo que se basó primeramente la responsable para decir que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, fue en el contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que es en el que se hizo esa manifestación, lo cual dijo que se corroboró con el diverso de diecinueve de diciembre de ese mismo año, o sea, al que se refiere la quejosa, es decir; en el que hizo la nominación, sin que de los argumentos expuestos se advierta al contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos.

En su tercer concepto de violación, la quejosa alega que en sus agravios manifestó que el a quo violó el principio de congruencia, ya que la demandada no hizo valer alguna excepción referente a que no se celebró el contrato por falta de acuerdo sobre el lugar de entrega.

Además, que en la sentencia reclamada la sala responsable estimó ese argumento, al considerar que la demandada opuso como quinta excepción, la que denominó “modificación del monto del precio”, pero que en realidad esa excepción carece de relación con lo que consideró el a quo y la propia responsable para negar la existencia del contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, ya que en ella la enjuiciada alegó otras cosas.

Alega también, que la sala responsable señaló que lo relativo a que no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como el precio, fue hecho valer por la demandada al contestar los hechos de la demanda; pero que se trata de afirmaciones generales, porque la sala no precisó los hechos y el lugar de la contestación de demanda en donde la enjuiciada adujo esas cuestiones, y que además las negociaciones sobre las diferencias en el lugar de entrega, derivan de la propuesta de la demandada de diez de enero de dos mil tres, y carecen de relación con el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos; por ello, concluye la quejosa que se absolvió a la demandada con base en defensas que no opuso.

En infundado lo alegado por la inconforme, porque como acertadamente lo señaló la sala responsable, del escrito de contestación de demanda se advierte, que la enjuiciada negó la existencia del contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos, al manifestar que el correo electrónico de esa fecha, no constituía ningún pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues lo cierto era que quedó condicionada a una confirmación final.

En efecto, al contestar el hecho siete de la demanda, la enjuiciada manifestó lo siguiente: “7. – El hecho séptimo es falso como lo narra la parte actora, pues si bien es cierto y así se desprende de del anexo 4 del escrito inicial de demanda, que KOLMAR confirmó una conversación telefónica con Manuel Asalí, también lo es que el correo electrónico enviado por KOLMAR PETROCHIMICALS AMERICAS INC., de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos al señor Manuel Asalí, no constituye ningún  pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues aparenta ser una aceptación de oferta, sin embargo si así fuera, porqué entonces solicita confirmación de la contraparte, es decir primero KOLMAR está de acuerdo en comprar MEG a IDESA (29/11/02 10:19 17 PM) y luego Manuel Asalí supuestamente confirma la compra de MEG de KOLMAR, con fecha 30 de noviembre a las 18:04, pero condicionada a una confirmación final, lo que indica que no hubo oferta de parte de “IDESA” a KOLMAR, que tampoco hubo pedido de KOLMAR a “IDESA” y que de los correos electrónicos sólo se desprende confirmación de conversaciones y así se corrobora de los siguientes puntos: – a) La comunicación de Manuel Asalí expresamente indica que: “Se pondría en contacto el lunes para la confirmación definitiva.” Ese solo párrafo es suficiente para demostrar que no hubo aceptación a la supuesta oferta de compra de la actora…”.

En su excepción número dos, denominada falta de acción, la demandada alegó que jamás se había celebrado contrato alguno con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, ni en ninguna otra fecha con la actora, y menos respecto de la adquisición de trescientas toneladas métricas de Mono Etilen Glycol grado fibra en un precio de USD $292.50, (trescientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos), cada tonelada,  y el pretendido contrato era sólo una manifestación unilateral de mala fe de la actora, lo que quedaba demostrado al dar contestación a los hechos.

En su quinta excepción, denominada modificación del monto del precio, la demandada manifestó lo siguiente, “El artículo 19, inciso 3) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento de fondo de su escrito inicial de demanda, que estipula que “Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERAN SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA” y bajo los métodos de interpretación de la intención de las partes regidas por el artículo 8 º de dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los unos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAÚL TAMAYO CANTÓN, en donde textualmente expresa que finalmente el 10 de enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que está tratando de negociar el precio pactado pidiendo USD 8.0/MT si el producto está en Coatzacoalcos o USD 15/MT si el producto está en Altamira y descarta en Houston, a lo cual KOLMAR ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS, luego al haber una modificación a un elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de un nuevo contrato”.

Lo anterior demuestra, contrario a lo alegado por la inconforme, que la sala actuó conforme a derecho, al considerar que el juez natural no suplió la deficiencia de la queja en beneficio de la demandada, pues lo cierto es que esta última, en su escrito de contestación sí opuso defensas y excepciones referentes a quo no se perfeccionó el contrato de compraventa a que aludía la actora, ya que señaló, expresamente que el correo electrónico de esa fecha no constituía ningún pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues lo cierto era que quedó condicionada a una confirmación final’ y también señaló que se estaba negociando el precio del producto, dependiendo de si salía de Coatzacoalcos o Altamira.

Cabe señalar, que precisamente en el correo electrónico que Manuel Asalí envió a la actora el veintinueve de noviembre de dos mil dos en contestación al correo de esa misma fecha en el que esta ultima le hizo la oferta de compra, manifestó que confirmaba su orden con los detalles que a continuación indicaba, es decir, que estaba en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya que hasta ese momento le habían confirmado hasta el treinta y uno de diciembre, por lo que se comunicaría con ella el lunes para darle la confirmación final.

Lo anterior evidencia, como lo señalo la sala responsable, que de dichos correos electrónicos no se advierte que se hubiere perfeccionado el contrato de compraventa, que fue precisamente la defensa y excepción que opuso la demandada, en el sentido de que quedó sujeto a una confirmación final, lo que se adminiculó con la excepción que opuso referente a la modificación del monto del precio, en la que señalo que se negocio el precio pactado, pidiendo una diferencia, dependiente de si el producto salía de Coatzacoalcos o de Altamira, es decir, que no existía consenso respecto al lugar de entrega y consecuentemente del precio; por tanto es infundado el argumento de que se absolvió a la demandada con base en defensas que no opuso, pues lo cierto es que del escrito de contestación de demanda se advierte que se dieron bases al juzgador para pronunciarse sobre esos aspectos.

Por otra parte, contrario a lo que reiteradamente alega la quejosa en su primer concepto de violación, este tribunal colegiado considera que fue apegada a derecho la consideración de la sala responsable, en el sentido de que no se perfeccionó el contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, a que alude ala inconforme, pues del contenido de los correos electrónicos de esa fecha en que se basa, no se advierte que hubiere existido pleno consenso respecto a todos los elementos que enumera y hace consistir en la calidad y cantidad de la mercancía, el precio, la forma y el tiempo de pago y la fecha de lugar de entrega.

En efecto, en el correo electrónico que la actora envió a Manuel Asalí- IDESA, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, manifestó lo siguiente: “Estimado Manuel, esto es para confirmar nuestra conversación telefónica de hace unos minutos Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.- Cantidad: 3000 TM+/5%, opción de Kolmar. – Calidad: según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya sido planteadas por IDESA. – Precio $392.60/tm FOB.- Entrega: De la terminal de IDESA en Coatzacolcos (los detalles los dara IDESA). – Tiempo: Levantar en enero, opción de Kolmar. – Terminamos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque. Manuel, gracias por la oportunidad. Estamos contentos de poder hacer que esto funcione para ambos. – Por favor, confirma por correo electrónico de parte de IDESA tan pronto como sea posible.- Saludos cordiales Rick”.

En contestación a ese correo electrónico, Manuel Asalí envió a la actora uno diverso de la misma fecha, en la que manifestó lo siguiente, “Rick, confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo el lunes para darte la confirmación final. Gracias por el negocio”.

En correo electrónico del dos de diciembre de dos mil dos, la actora en contestación al que le envió Manuel Asalí el veintinueve de noviembre de ese mismo año, manifestó lo siguiente. “Manuel, gracias por tu confirmación de parte de IDESA. He aquí algunos contactos en Kolmar: Finanzas: Rafael Ramos.- Operaciones: Sue Voorhis.- Puedes comunicarte con cualquiera de ellos al 203-354-1150 o por correo electrónico en functiontrading.ct@Kolmarpetro. Com.- Por mi parte estaré de vacaciones a partir de este miércoles. Sin embargo, mañana (lunes) estaré en casa hasta el mediodía y luego en mi celular hasta el miércoles. Si no puedes localizarme, llama con toda confianza a Sue Voorhis. Ella podrá ayudarte en contacto con la persona correspondiente. – No me queda muy claro tu comentario con respecto a a la terminal, por eso, llámame o, en todo caso, llama a Sue para explicarle con más detalles”.

El diecinueve de noviembre de dos mil dos, la actora volvió a enviar un correo electrónico a Manuel Asalí, en los siguientes términos: “Manuel, adjunto encontrarás nuestra nominación de buque para las 3000 toneladas métricas de MEG, grado fibra que Kolmar ha comprado a IDESA. La he adjunto en formato de Microsoft Word y de WordPerfect. Si tienes algún problema para abrirlo avísame de inmediato.- Si tienes preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme al 203- 354-1152. Por favor envíame la aceptación de la nominación de buque adjunta a más tardar a las 16:00 horas, tiempo de Nueva York, de hoy 19 de diciembre de 2002.

En respuesta a ese correo electrónico, Manuel Asalí envió otro diez de enero de dos mil tres, en el que manifestó lo siguiente: Rick, la situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando por lograr esta operación.- Ya hemos asegurado, por lo menos, el volumen de las 3000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro límite, lo cual significa que esta venta nos costará dinero. De ser así, y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes ( y los costos finales podrían ser mayores después, lo sé.) Por ello estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos alternativas. 1. Si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/Ton a 400. Puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos sigue teniendo la desventaja de que los tanques podrían o no estar disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a más tardar.- 2. – Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta a 415USD/Ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto con rapidez para cargar en cualquier momento.- Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en este momento sea la única salida rápida y directa del problema. No sé cuál sea tu precio final de venta para el cliente en Asia, pero considerando los informes de precios recientes, podría haber un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de precios y que me permita no quedar mal contigo, ni con el cliente. Esta es la situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos discutirlo en cualquier momento del día”.

De lo anterior se advierte, contrario a lo que alega la quejosa, que no se perfeccionó algún contrato de compraventa el veintinueve de noviembre de dos mil dos, sino sólo que existieron diversas negociaciones entre las partes, para tratar de llegar a un convenio respecto a la compraventa de la mercadería citada, y sobre todo respecto al lugar y fecha de entrega, y en consecuencia al precio de la misma.

No es cierto que en el correo electrónico de veintinueve de noviembre de dos mil dos, Manuel Asalí sólo se reservó un detalle respecto a precisar la terminal de tanque en Coatzacoalcos, pues lo cierto es que señaló que estaba en espera de noticias con respecto la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya que hasta ese momento le habían confirmado el treinta y uno de diciembre, por lo que se comunicaría con la actora el lunes para darle la confirmación final.

El contenido de ese correo electrónico, evidencia que no existió aceptación lisa y llana respecto a la mercadería, pues en todo caso quedo sujeto a una confirmación final respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, de ahí que es inexacto que se hubiere tratado de un simple detalle de operaciones y no de un aspecto fundamental del contrato, pues en todo caso, si no se confirmo lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ello evidencia que no hubo aceptación de la oferta en cuanto a la fecha y lugar de entrega, sin que obste que en ese correo, Manuel Asalí, no hubiere manifestado expresamente que no estaba de acuerdo con que la entrega fuera en Coatzacoalcos, pues ello se desprende de la manifestación antes precisada, en el sentido de que quedaba sujeto a confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos, para cargar en enero. –

Lo anterior se corrobora con el contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que la actora envió a Manuel Asalí, en el cual le manifestó que no le quedaba claro su comentario con respecto a la terminal, y que por eso le llamará o se comunicará con Sue para explicarle con más detalles; es decir, ello revela igualmente que no existía confirmación o aceptación respecto al lugar y fecha de entrega.

También se corrobora con el contenido del correo electrónico de diez de enero de dos mil tres, que envió Maneul Asalía la actora, en el que le manifestó que el precio variaría dependiendo de si el producto salía de Coatzacoalcos o de Altamira; es decir, con ello se corrobora que no existía consenso respecto al lugar de entrega y consecuentemente del precio, ya que desde un principio quedó sujeto a confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero.

Por tanto, en nada beneficia a la quejosa, el hecho de que en ese correo electrónico, Manuel Asalí hubiere expresado: “Estoy totalmente consciente de que no estoy respectando nuestro acuerdo original”; pues lo cierto es, como se señalo anteriormente, que de los correos electrónicos de veintinueve de noviembre de dos mil dos, en los que pretende basarse la quejosa, no se advierte que se hubiere aceptado la oferta en forma lisa y llana, respecto al lugar y fecha de la entrega, ya que esto quedo sujeto a una confirmación final, que de autos no se desprende que se hubiere dado.

Por tanto, es inexacto que el correo electrónico de diez de enero de dos mil tres, constituya una nueva operación que pretendía sustituir a la del veintinueve de noviembre de dos mil dos, ya que se reitera, en esta última fecha no quedó perfeccionado el contrato a que alude la inconforme, por no existir aceptación respecto al lugar y fecha de entrega, por lo que en todo caso esos correos electrónicos lo único que revelan es la existencia de negociaciones entre las partes para tratar de llegar a un convenio, más no que existió una operación de compraventa y que luego se pretendió sustituir por otra.

La quejosa alega que la designación que hizo del buque para transportar la mercancía, y la petición de confirmación que efectuó a la demandada, obedece a un uso establecido; y que por ello, si le notificó a la demandada la nominación del buque, esa cuestión no implica que tuviera dudas sobre el lugar y la fecha de entrega, y que tampoco pidió confirmación de la entrega de la mercancía, sino sólo confirmación del buque, por lo que es errónea la conclusión de la responsable.

Es infundado ese argumento, porque lo que la responsable consideró al respecto, fue que a través de un correo electrónico de fecha dos de diciembre de dos mil dos, la actora le manifestó a la demandada que no le quedaba claro su comentario respecto a la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y por eso le pedía que le llamará a SUE para explicarle con más detalles; que esa circunstancia, consideró la sala, revelaba que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que además se robusteció con el correo electrónico de diecinueve de diciembre de dos mil dos, donde la actora le pidió a la demandada que le enviará la aceptación de la nominación del buque. –

Lo anterior pone de manifiesto, que no existe la violación alegada por la inconforme, porque en lo que se basó primeramente la responsable para decir que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, fue en el contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que es donde se hizo esa manifestación, lo cual dijo que se corroboro con el diverso de diecinueve de diciembre de ese mismo año, o sea, al que se refiere la quejosa, es decir, en el que hizo la nominación del buque y solicitó a la demandada le enviara la aceptación de la nominación; sin que de los argumentos expuestos se advierta que la quejosa combata lo referente al contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos.
Por tanto, tampoco puede decirse que la sala responsable violó lo dispuesto por el articulo 8º de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, referente a la intención de las partes en las negociaciones, pues de lo antes expuesto se advierte que no existió una aceptación lisa y llana a la oferta de compra que la actora hizo a la demandada el veintinueve de noviembre de dos mil dos, puesto que quedó sujeto a confirmación final lo referente a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, sin que se advierta de autos dicho confirmación, por lo que es inexacto que se hubiere violado el principio de buena fe.

En consecuencia, fue apegado a derecho lo resuelto por la responsable, respecto a que no quedó acreditada la existencia del contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, al haberse actualizado lo dispuesto en el inciso 3) del articulo 19 de la convención antes citada, el que dispone que se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otro o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Por ello debe concluirse, que si quedó sujeto a una confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, y de autos no se advierte que se hubiere hecho esa confirmación, sino solo una serie de negociaciones entre las partes, entonces no se perfecciono el contrato al no haberse aceptado la oferta en forma lisa y llana en cuanto al lugar y fecha de la entrega.

En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación expuestos, y en consecuencia al no demostrarse la ilegalidad atribuida al fallo reclamado, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, ya que no se le reclaman por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 91, visible en la pagina 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:

“AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DEL AMPARO CONTRA ORDENADORAS. – Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que solo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía”.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los numerales del 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Kolmar Petrochemicals Americas Inc., en contra de los actos que reclamó de la Octava Sala Civil y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada en el toca 2700/2004, y su ejecución.

Notifíquese, cúmplase, con testimonio de la presente resolución vuelven los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

ASI, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Presidente Maria del Carmen Arroyo Moreno, Luz Maria Perdomo Juvera y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, siendo ponente la primera de los nombrados, quien de conformidad con lo dispuesto por el articulo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firma conjuntamente con La Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE
MARIA DEL CARMEN ARROYO MORENO
SECRETARIA DE ACUERDOS
ENEYDA MARLENE ZEPEDA LIEVANO

En México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil cinco, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

C E R T I F I C A: Que la presente foja corresponde a la numero ciento doce, del fallo que en esta fecha se dicto en el juicio de amparo directo civil registrado con el numero 127/2005, que promovió Kolmar Petrochemicals Americas Inc., en contra del acto que reclamo de la Octava Sala y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de dieciocho de enero de dos mil cinco. Lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar.

Doy fe.
SECRETARIA DE ACUERDOS
ENEYDA MARLENE ZEPEDA LIEVANO

Juzgado de Primera Instancia. México DF, 5 octubre 2004

Juzgado de Primera Instancia, México DF, 5 octubre 2004

México, Distrito Federal, a cinco de octubre del año dos mil cuatro.

 

 

VISTOS: los autos del juicio ordinario mercantil promovido  por  KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., en contra de GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V., para resolver en definitiva al tenor de los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS

 

  • Que por escrito ingresado en la oficialía de partes de este tribunal el veinticuatro octubre dos mil tres, KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., en contra de GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V.,  las prestaciones que se precisan en escrito de demanda las siguientes prestaciones:
    • El cumplimiento del contrato de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, respecto de la adquisición de tres mil toneladas métricas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra en un precio de USD$392.50(trescientos noventa y dos DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 50/100) cada tonelada
    • Los daños y perjuicios causados por monto no inferior a USD$724,500.00(SETECIENTOS VEINTICUATROMIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMARICA 00/100), y
    • El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior, y
    • El pago de los gastos y costas que se generen en el presente juicio.

 

  • En fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, tuvo verificativo la diligencia de emplazamiento a juicio. Por auto de fecha once de septiembre de dos mil tres, se tuvo por con contestada la demanda. Por proveídos de fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro, se proveyó sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora. Fenecido que fue el periodo probatorio, por proveído de siete de septiembre de dos mil cuatro, se concedió a las partes un termino común de tres días para que formularan alegaos, haciéndolos ambas partes, por lo que fenecida la etapa de alegaos, se CITO A LAS PARTES PARA OIR SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTA AL TENROR DE LOS SIGUIENTES.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

I. El suscrito juzgador es competente para conocer del presente negocio de jurisdicción concurrente que nos ocupa, en términos de la fracción III del articulo 50 de la ley orgánica del tribunal superior de justicia del distrito federal

II. Por cuestión de orden y método y por plantearse en la contestación de la demanda como excepción la falta de legitimación pasiva, que de ser fundada haría improcedente la acción intentada en contra de la demanda, se estudia en primer termino la misma, en los siguientes términos: La parte demandada argumenta que GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V., es una persona distinta a GRUPO IDESA S.A. DE C.V., persona moral distinta a la primera, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la ley general de sociedades mercantiles, la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación la que se formara libremente, pero será distinta a la de cualquier otra sociedad y es claro que GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V., es distinta de GRUPO IDESA S.A. DE C.V., y quien es parte demandada, es la primera, razón por la cual la ultima de las nombrada carece de legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, por no haber sido demanda y no ser parte en el juicio, por no haber sido demandada y no ser parte en el presente juicio.

Argumentos que a juicio de este juzgador son infundados, ya que de si la parte demanda no se identificara con GRUPO IDESA PETROQUÍMICA DE S.A. C.V., y fuera otra empresa distinta, simplemente no hubiera contestado los hechos que se imputaban ya que es lógico que si alguien desconoce los hechos en los cuales se le relaciona ya que el apoderado de GRUPO IDESA DE S.A. DE C.V., identifica a COLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., como una empresa con la cual sostuvieron negociaciones.

 

Argumentos que a juicio de este juzgador son infundados, ya que de si la parte demanda no se identificara con GRUPO IDESA PETROQUÍMICA DE S.A. C.V., y fuera otra empresa distinta, simplemente no hubiera contestado los hechos que se imputaban ya que es lógico que si alguien desconoce los hechos en los cuales se le relaciona ya que el apoderado de GRUPO IDESA DE S.A. DE C.V., identifica a COLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., como una empresa con la cual sostuvieron negociaciones.

 

Aunado a lo anterior de la propia denominación de la demanda, se aprecia que hay palabras que identifican, como es la de GRUPO e IDESA, y las abreviaturas S.A. DE C.V, con la palabra Petroquímica, lo cual hace presuponer que al referirse la parte actora a GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V.

III. De acuerdo  al criterio establecido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la federación y su gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tesis P. LXXVII/99, pagina cuarenta y seis, los : “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PERSISTENTEMENTE EN LA DOCTRINA SE HA FORMULADO LA INTERROGANTE RESPECTO A LA JERARQUÍA DE NORMAS EN NUESTRO DERECHO. EXISTE UNANIMIDAD RESPECTO DE QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES LA NORMA FUNDAMENTAL A Y QUE AUNQUE EN PRINCIPIO LA EXPRESIÓN”… SERÁN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN”… PARECE INDICAR QUE NO SOLO LA CARTA MAGNA ES LA SUPREMA, LA OBJECIÓN ES SUPERADA POR EL HECHO DE QUE LAS LEYES DEBEN EMANAR DE LA CONSTITUCIÓN Y SER APROBADAS POR UN ÓRGANO CONSTITUIDO, COMO LO LES EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE QUE LOS TRATADOS DEBEN DE ESTAR DE ACUERDO CON LA LEY FUNDAMENTAL, LO QUE CLARAMENTE INDICA QUE SOLO LA CONSTITUCIÓN ES LA LEY SUPREMA. EL PROBLEMA RESPECTO A LA JERARQUÍA DE LAS DEMÁS NORMAS DEL SISTEMA, HA ENCONTRADO EN LA JURISPRUDENCIA Y EN LA DOCTRINA DISTINTAS SOLUCIONES, ENTRE LAS QUE DESTACAN: SUPREMACÍA DEL DERECHO FEDERAL FRENTE AL LOCAL Y MISMA JERARQUÍA DE LOS DOS, EN SUS VARIANTES LISA Y LLANA, Y CON LA EXISTENCIA DE “LEYES CONSTITUCIONALES”, Y LA QUE SERÁ LEY SUPREMA LA QUE SEA CALIFICADA DE CONSTITUCIONAL. NO OBSTANTE, ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONSIDERA QUE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SE ENCUENTRAN EN SEGUNDO PLANO INMEDIATAMENTE DEBAJO DE LA LEY FUNDAMENTAL Y POR ENCIMA DEL DERECHO FEDERAL Y EL LOCAL. ESTA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, DERIVA DE QUE ESTOS COMPROMISOS INTERNACIONALES SON ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO Y COMPROMETEN A TODAS SUS AUTORIDADES FRENTE A LA COMUNIDAD INTERNACIONAL; POR ELLO SE EXPLICA QUE EL CONSTITUYENTE HAYA FACULTADO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A SUSCRIBIR LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN SU CALIDAD DE JEFE DE ESTADO Y, DE LA MISMA MANERA, EL SENADO INTERVIENE COMO REPRESENTANTE DE LA VOLUNTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y, POR MEDIO DE SU RATIFICACIÓN, OBLIGA A SUS AUTORIDADES. OTRO ASPECTO IMPORTANTE PARA CONSIDERAR ESTA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS, ES LA RELATIVA A QUE EN ESTA MATERIA NO EXISTE LIMITACIÓN COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, ESTO ES, NO SE TOMA EN CUENTA LA COMPETENCIA FEDERAL O LOCAL DEL CONTENIDO DEL TRATADO, SINO QUE POR MANDATO EXPRESO DEL PROPIO ARTICULO 133 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL SENADO PUEDEN OBLIGAR AL ESTADO MEXICANO EN CUALQUIER MATERIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PARA OTROS EFECTOS ESTA SEA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 LLEVA A CONSIDERAR EN UNA MISMA JERARQUÍA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY FUNDAMENTAL, EL CUAL ORDENA QUE “LAS FACULTADES QUE NO ESTÁN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCIÓN A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS”. NO SE PIERDE DE VISTA QUE EN SU ANTERIOR CONFORMACIÓN, ESTE MÁXIMO TRIBUNAL HABÍA ADOPTADO UNA POSICIÓN DIVERSA EN LA TESIS P.C./92, PUBLICADLA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NUMERO 60 CORRESPONDIENTE A DICIEMBRE DE 1992, PAGINA 27, DE RUBRO : “LAS LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES./ TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; SIN EMBARGO, ESTE TRIBUNAL PLENO CONSIDERA OPORTUNO ABANDONAR TAL CRITERIO Y ASUMIR EL QUE CORRESPONDA LA JERARQUÍA SUPERIOR DE LOS TRATADOS INCLUSO FRENTE AL DERECHO FEDERAL”.

A su vez, el artículo 8 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de la cual México y Estados Unidos son parte, y que invocado como marco legal por la parte actora, establecen:

 

 

Articulo 8

 

1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretase conforme a su intención cuando la otra parte hay conocido o no haya podido ignorar cual era esa intención

2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretase conforme al sentido que le habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que  habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso en particular las negociaciones, cualesquiera practica que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes”

 

Articulo 19

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerara como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta

2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser captación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envié una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3. Se considera que los elementos o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad e las mercaderías, al lugar y a la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

 

IV. Pues bien la cuestión a resolver en lo medular, consiste en desentrañar si en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, GRUPO IDESA S.A. DE C.V., a través de su Director Comercial Manuel Asalí, acepto la oferta que ese mismo día, a trabes de un correo electrónico le hizo la empresa Kolmar Petrochemicals Americas Inc., cuestión que por atañer a una compraventa que involucra a empresas de diversas nacionalidades, la hace internacional, tal como se desprende de los testimonios notariales con las que la parte actora y demanda acreditaron sus personalidad, por tener ambas contendientes en distintos países sus establecimientos, como también se infiere de los correos electrónicos a que se harán la referencia, y dela aceptación de dicha convención por parte de la actora en su demanda como marco legal y de la demandada siete, en especial su inciso f), hizo valer esta convención antes referida , misma que en su articulo primero establece: “a) La presente Convención se aplicara a los contratos se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados contratantes”, siendo en este caso México, es el país donde tiene su establecimiento la parte demandada, y los Estados Unidos de América, donde lo tiene la parte actora.

Es de precisar, que como primer punto, con la contestación a los hechos siete, en especial en los incisos a), c) y f), se crea la convicción de que efectivamente tanto la parte actora como la demandada a través de sus respectivos negociadores, sostuvieron platicas por medio de correos electrónicos a fin de poder, en su caso, tratar de llegar aun pacto sobre la compra venta de trescientas toneladas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra, ya que en dicho hecho la parte demandada, medularmente manifestó:

 

El hecho séptimo, es falso como lo narra la parte actora, pues si bien es cierto y así se desprende del anexo 4 del escrito inicial de la demanda, que Kolmar confirmo una conversación telefónico con Manuel Asalí, también lo es que el correo electrónico enviado por KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC, de fecha veintinueve de noviembre del año 2002 al señor Manuel Asalí, no constituye ningún pedido, ni mucho menos un oferta de compra, pues aparenta ser una aceptación de oferta, sin embargo si así fuera, porque entonces solicita confirmación de la contraparte, es decir, primero KOLMAR esta de acuerdo en comprar MEG a IDESA(29/11/02 10:19 17PM) y luego MANUEL ASALÌ       supuestamente confirma la compraventa de MEG de Kolmar, con fecha 30 de noviembre a las 18:04, pero condicionada a una confirmación final, lo que indica que no hubo oferta de parte de “IDESA” a KOLMAR, que tampoco hubo pedido de KOLMAR A “IDESA” y que los correos electrónicos solo se desprende confirmación de conversaciones y así se corrobora en los siguientes puntos:

 

a) La comunicación de Manuel Asalí expresamente indica que : “se pondría en contacto el lunes para la confirmación definitiva”. Ese solo párrafo es suficiente para demostrar que  no hubo aceptación a ala supuesta oferta de compra de la actora…

 

c)Si  bien el Sr. MANUEL ASALI   era Director Comercial de nuestra representada COMERCIALIZADORA RETER S.A. DE C.V., empresa que realiza exportaciones de productos químicos como MEG, también lo es que no tenia facultades para decidir  por si solo, una venta de exportación, sino que la venta propalada debía llenar varios requisitos, como es la aprobación del Director General de la empresa de todas y cada una de las condiciones que se hubieren establecido y en el presente caso no hubo aprobación alguna para la venta citada, en caso de haberla realizada…

 

f)Suponiendo, si conceder, que con fecha 19 de Noviembre del año 2002, se hubiera perfeccionado el contrato de compraventa, como dice la parte actor, el mismo quedo sin efecto, en virtud de lo dispuesto por el articulo 19, inciso 3) del Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento de fondo de su escrito inicias de demanda, que estipula que se considerara que los elementos adicionales o diferentes relativos en particular al precio, al pago a la calidad y la cantidad de mercaderías, al lugar y al fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERABAN SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA y bajo los métodos de interpretación de la intención de las partes regidas por el articulo 8 de dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse en practicas que las partes hubieren establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAUL TAMAYO CANTON, en donde textualmente expresa que : “finalmente el 10 de Enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que esta tratando de negociar el precio pactado USD8.0/M.T si el producto esta en Altamira y descarta Houston, a lo cual Kolmar ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS. Luego al haber una modificación a un elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de nuevo contrato, sin embargo, este no se perfecciono pues jamás hubo un aceptación de esa nueva oferta de compra”.

 

Pues bien las manifestaciones antes referidas, hechas en la contestación de la demanda, crean la convicción de que efectivamente la parte demandada tuvo conocimiento de la negociación que sostuvo uno de sus Directivos de nombre Manuel Asalí con la empresa Norteamericana Kolmar Petrochemicals Americas Inc, respecto de una venta de Mono Etilen Glycol Grado Fibra, utilizando frecuentemente como medio de comunicación entre ambos interlocutores el correo electrónico, situación que se vuelve a corroborar con el propio contenido de las posiciones que le formulo la demanda a la actora, en particular las números veinte a veinticuatro, que a la letra rezan: “20.- QUE SU REPRESENTADA ENVIO, CON FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, UN CORREO ELECTRÓNICO  AL SR. MANUEL ASALI… 21.- QUE EN EL CORREO ELECTRÓNICO  A QUE HACE REFERENCIA EN LA POSICIÓN ANTERIOR, SU REPRESENTADA APARENTA UNA ACEPTACIÓN DE OFERTA 22.- QUE SU REPRESENTADA RECIBIO, CON FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2002, UN CORREO ELECTRÓNICO, ENVIADO AL SEÑOR MANUEL ASALI… 23.-QUE EN EL CORREO ELECTRÓNICO A  QUE SE  HACE RECIBE UNA CONFIRMACIÓN DE VENTA DE MEG QUE RECIBE SU REPRESENTADA DE MANUEL ASALI, ESTABA CONDICIONADA A UNA CONFIRMACIÓN FINAL”.

 

Ahora bien, una vez que ya ha quedado comprobado que efectivamente se sostuvieron negociaciones entre las partes  para tratar de lograr la venta de tres mil toneladas métricas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra Kolmar Petrochimicals Inc. Utilizando ambos contendientes como medio de negociación el correo electrónico, a continuación se determinara, si efectivamente el día veintinueve de noviembre de dos mil dos hubo aceptación de la demandada a la oferta hecha valer por la parte actora a través de un mail enviado a los 10:19:17PM, cuya traducción al español acompaño la parte actora, sin que hubiera objeción alguna de su contraria, el cual en la parte medular y que consistió en la oferta de Kolmar Petrochemicals Americas Inc, Textualmente dice:

 

“Estimado Manuel

esto es para confirmar nuestra conversación telefónica de hace unos minutos.

              Kolmar esta de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera:

              Producto: Monoetileno glicol grado fibra.

              Cantidad: 3000 TM+/5%, Opción de Kolmar.

              Calidad: Según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA.

              Precio: $395.50/tm FOB

              Entrega: De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (los detalles los dará IDESA).

              Tiempo: Levantar en enero, opción de Kolmar.

              Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque”.

              Propuesta que fue contestada por Manuel Asalí también por correo electrónico a Rick Jones de Kolmar el Veintinueve de noviembre del año dos mil dos por Manuel Asalí, cuya traducción versa en los siguientes términos:

              “Rick,

              Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Solo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me  comunicare contigo el lunes para darte la confirmación final”.

              Contestando a su vez, el dos de diciembre de dos mil dos, Kolmar a Manuel Asalí, a través de un correo electrónico, cuya traducción al español, en la parte que nos interesa dice. “…No me queda muy claro tu comentario con respecto a la terminal, por eso llámame o, en todo caso, llama a Sue para explicarles con mas detalles”.

Siendo que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos la actora hizo conocedor por, mail a Manuel Asalí, lo siguiente:

 

Manuel

Adjunta encontraras nuestras nominación de buque para las 3,000 toneladas métricas de MEG grado fibra que Colmar ha comprado a IDESA, la ha adjuntado en formato de Microsoft Word y de Word Perfect. Si tienes algún problema para abrirlo avísame de inmediato.

 

              Si tienes preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme al 203-354-1152.

              Por favor envíame la aceptación a la nominación de buque adjunta a mas tardar a las 16:00 horas, tiempo de Nueva York, de hoy, 19 de diciembre d 2002”

En respuesta a lo anterior Manuel Asalí en correo electrónico de diez de enero de dos mil tres hace saber a Rick Jones de Kolmar, lo siguiente:

“Rick

 

La situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando por lograr la operación.

Ya hemos asegurado, por lo menos, el volumen de las 3,000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro limite, lo cual significa que esta venta nos costara dinero. De ser así, y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de la operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes (y los costos finales podrían ser mayores después, lo se).por ello estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos alternativas.

1.- si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/ton a 400. Puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos sigue teniendo desventajas de que los tanques podrían o no estar disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a mas tardar.

2.-Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta a 415USD/ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto con  rapidez para cargar en cualquier momento.

Estoy totalmente conciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en este momento se la única salida rápida y directa del problema. No se cual será tu precio final de venta para el cliente en asía, pero considerando los informes de precio recientes, podrían haber un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de los precios y que permita no quedar mal contigo ni con el cliente.

Esta es la situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos discutirlo en cualquier momento del día”.

Correos electrónicos que en su conjunto e interpretando la voluntad de ambas partes a través de las negociaciones sostenidas por medio de los correos electrónicos, conforme lo que establece el articulo 8 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, determinan que en realidad no hubo aceptación por parte de la demandada a la oferta que hizo la actora a través de Mail dirigido a Manuel Asalí, a quien la actora identifico como Director Comercial de la parte demanda, ya que si bien esta persona manifestó por mail de la misma fecha que confirmaba la orden, no menos cierto es, que indico a la actora que estaba en espera de noticias respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya que solo le había confirmado para dar la confirmación final, por tanto, la oferta de la actora, entendiendo por esta todas las condiciones establecidas por  la demandante, ya que la propuesta no se hizo únicamente sobre el precio, objeto y calidad de la cosa, sino que también incluyo el tiempo y forma de entrega,  no fue aceptada lisa y llanamente por la demandada, o sea en su totalidad, sino que hubo limitaciones a uno de los elementos adicionales o diferentes relativos que alteraban sustancialmente la oferta, como es el lugar y fecha de entrega de la mercancía, por tanto atendiendo a lo ordenado por el párrafo primero del articulo19 de la Convención, el cual interpreta conjuntamente con  el ultimo párrafo de dicho precepto, la oferta al tener una limitación en un elemento que3 la alteraba sustancialmente, como fue el punto relativo al tiempo y lugar de entrega, se debe considerar un RECHAZO A LA MISMA, y se constituyo en una contraoferta.

Y si bien en el Derecho nacional en el Código Civil aplicable supletoriamente al Código de Comercio, en su articulo 2249 establece que: “por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se haya convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primer no haya sido entregada, no el segundo satisfecho”; no menos cierto es que dicha rebla no es aplicable al presente caso, en razón que hay un ordenamiento jurídico que es jerárquicamente superior a este código, como lo es la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptando por México y estados Unidos, por ser este tratado internacional firmado por el Titular del Ejecutivo Federal, y aprobado por el Senado de la Republica, el cual claramente establece que en su articulo 19, que cualquier limitación se considerara un rechazo de la oferta, razón de mas si se toma en consideraci0n que no se acepto un elemento esencial de la oferta, como es el lugar y fecha de entrega, ya que la demandada en ningún momento acepto que fuera en la terminal de Idesa en Coatzacoalcos y en enero del dos mil tres, donde se efectuara la entrega, toda vez que Manuel Asalí que sobre este punto le daría  confirmación final, confirmación que de haber llegado hubiera tenido por aceptado la oferta de la actora, la cual se deba ver en su totalidad y no de manera fraccionada.

Limitaciones a la oferta que tuvo conocimiento la actora y que por ende no puede reconocer, ya que ella a través de un correo electrónico fecha dos de diciembre de dos mil dos, manifestó a Manuel Asalí, que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal, y que por eso le pedía llamara a Sue para Explicarle con mas detalles, situación que obviamente denota que la demandante tuvo conocimiento que no se había aceptado aun lo relativo al lugar y tiempo de entrega, por tanto que no se había aceptado lisa y llanamente su oferta. Y tan es así, que de nueva cuenta por medio de un correo de fecha diecinueve de diciembre de dos mil do, la parte actora pidió a Manuel Asalí de parte demandada, que le enviara la aceptación de la nominación del buque a mas tardar a las 16:00 horas de tiempo de Nueva York, conducta de la actora que vuelve a indicar, que sabia que su oferta hecha el veintinueve de noviembre de dos mil dos, entendiendo esta como un todo, o sea a las condiciones propuestas en su totalidad, no había sido aceptada, porque de no ser así, para que pedía aceptación a la demandada respecto del buque, que en su caso hubiere transportado las mercancías.

Aceptación de la oferta de la demandada, que nunca llegó, toda vez que por correo electrónico de fecha diez de enero de dos mil tres, que fue ofrecido como prueba por la actora, Manuel Asalí comunica a Rick Jones, que la situación interna se Había vuelto confusa, y que estaba luchando para lograr la operación, en razón que tenía mucha presión interna para garantizar que no se perdiera dinero, y que de no ser así y arreglarse las cosas, se vería obligado a cancelar el total de la operación,  por lo que proponía dos alternativas: Que si partía de Coatzacoalcos, entonces seria necesario incrementar el precio de venta de 392.50/USD/ton a 400, lo cual podía parecer ridículo, pero que esa diferencia le permitía justificar la transacción de su lado, manifestando a su vez Asalí que Coatzacoalcos(lugar propuesto en la oferta de la actora), seguía teniendo la desventaja de que los tanques podrían o no estar disponibles; que tendría respuesta al respecto el martes de la semana próxima a mas tardar, proponiendo a su vez la demandada como segunda opción Altamira, lugar en el cual los costos de logística incrementarían el precio de venta a 415USD/ton, arguyendo que la ventaja de Altamira era que tenían tanques con disponibilidad inmediata y que podían mover con rapidez para cargar en cualquier momento. MANIFESTACIONES de Manuel Asalí de la parte demandada, que demuestran, que en realidad no hubo aceptación a la oferta de la actora, en razón que como se desprende del mail, a esa fecha no se había aceptado Coatzacoalcos como lugar de entrega, correa que a su vez muestra la contraoferta por parte de la demanda a la oferta, como es el lugar, fecha de entrega y precio de la mercancía, y como consecuencia el rechazo a la oferta en términos del ya citado numeral 19 de la Convención internacional de referencia, siendo que en autos no quedo probado con prueba alguna que la acora se sometiera a esta nueva oferta.

En este caso que no ocupa, es apto precisar, que si bien en el correo de fecha diez de enero de dos mil tres, Manuel Asalí manifestó que no estaba respetando el acuerdo original, este enunciado por si solo no se debe tomar, como si en realidad la parte demanda hubiere aceptado la oferta que se le hizo el veintinueve de noviembre de dos mil dos, en razón que conforme a lo ordenado por el articulo 8 de la Convención de las Naciones Unidad sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deben de tomarse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera práctica que las partes hubieran establecido entre ellas, y los usos y el comportamiento ulterior de las partes, bajo esa tesitura, atendiendo a la totalidad de los correos electrónicos ya antes valorados y analizados, se desprende que la intención de la parte demandada, no se enfoco a aceptar la propuesta de la parte actora, en razón que nunca acepto los términos respecto a la fecha y lugar de entrega de mercancía que se le plantearon en la oferta, y luego el precio ofertado en un inicio, lo cual indica que no sometió su consentimiento de manera que no dejara duba sobre ello, dado que desde un principio se puso limitaciones a la propuesta planteada, lo cual al tocar un elemento sustancial de la oferta hizo que naciera una contraoferta, que tiempo después llego a modificar y altera elementos sustanciales de la oferta original, tan es así que Manuel Asalí en este mensaje, manifiesta que esa era su prposicion9 entendiendo por esta su contraoferta) y que esperaba respuesta de la acora, la cual se podía discutir.

Por lo antes expuesto, se llega a al conclusión que no hubo aceptación a la oferta planteada por parte de la acora el veintinueve de noviembre del año dos mil dos, por parte de la enjuiciada, tampoco de autos se desprende que la parte acora haya aceptado la contraoferta hecha por la demandada el diez de enero del dos mil tres, por lo tanto al no aceptarse la oferta original, no hubo consentimiento de la demandada para obligarse frente a la actora.

Bajo esta tesitura, y por basarse en lo dispuesto por el articulo 19  de la convención a que se ha hecho referencia, es lo relativo a que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o la solución de controversias ALTERAN SUSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OFERTA, lo que hace denotar que no hubo consentimiento de la parte demandad para celebrar contrato de compraventa con las condiciones establecidas por la actora, es fundada la EXCEPCION DE MODIFICAION DEL MONTO DEL PRECIO y la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION precisada con el numero II, las cuales al ser aptas para destruir la acción, hace innecesario entrar al estudio de las demás excepciones hechas valer.

Por otra parte, es de señalar que la prueba testimonial a cargo de los C.C Alejandro Ogarrio Ramírez España Y Bernardo Alvárez Certucha, no le beneficia a la parte actora, en razón que el primer informante no presencio por si mismo los hechos sobre los que verso la testimonial, dado que como se desprende de la razón de su dicho, se entero de los acontecimientos a través de una llamada telefónica del ingeniero Gutiérrez Zaldivar, en razón que lo mantuvieron informado, por ser Secretario del consejo de la empresa, siendo que tanto el ingeniero como el Director General Arturo García Pérez, le mostraron copia de la supuesta correspondencia entre Manuel Asalí y Kolmar; situación de la cual se desprende que dicho testimonio, no ayuda a la acora a para probar sus afirmaciones, ya que no existe la declaración a ciencia cierta que exige el articulo 1302, fracción III del Código de Comercio; y en cuanto a las declaraciones del segundo testigo, esta tampoco es útil a los intereses de la parte actora, en virtud de que como se desprende de la respuesta cuarta de este testigo, no conoció de modo directo el contenido de los correos electrónico por medio de los cuales se negocio la oferta, desprendiéndose de la respuesta a la interrogante quinta, que en la reunión celebrada el veinte de enero, las partes contendientes no se llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto al no haber dos testimonios que soportan sustancial y uniformemente las afirmaciones de la actora, la testimonial admitida a la parte demandante carece de valor probatorio.

Asimismo, la confesional a cargo de la parte demandada, desahogada en diligencia de fecha dos de junio del año dos mil cuatro, no le beneficia a la demandante, debido a que la enjuiciada no acepto a ninguna de las posiciones que se les formulo.

En relación al fax que el envió la parte actora a la demanda, respecto a las características del barco que en caso de haberse concretado la compraventa del químico referido en esta resolución, se hubiere utilizado, el mismo solo demuestra la intención de la actora de querer concretar su oferta, pero sin que lo lograra tal como se ha aducido en esta sentencia.

En cuanto a los dictamen ofrecido por FRANCISCO PEÑAFORT GARCIA y HUGO JESUS PARRA GUEVARA, los mismo no son pertinentes para tratar de acreditar o no daños  y perjuicios, intereses moratorios, en razón que es legal y va en contra de la lógica jurídica, valorar estas cuestiones que atañen a la falta de cumplimiento de un contrato de compraventa, cuando este, como se ha expresado en esta sentencia, nunca se configuro.

Respecto de folleto de negocios, del cual se acompaño su traducción, el mismo, solo demuestra, lo que se desprende de su propio contenido, o sea los productos que maneja la parte actora, y sus diferentes sucursales que tiene alrededor de mundo, pero del cual no se deduce elemento alguno que soporte las afirmaciones de la actora respecto a lo contrato cuya celebración trato de probar.

Respecto a los correos electrónicos, de fechas veintitrés de enero, cinco, seis, siete, diez, once, y doce de febrero, tres, a las cuales se acompañó su traducción, con ellos solo se acredita la parte actora regularmente con una tercera persona llamada Polioles, pero sin que se haga referencia alguna en los mismos a la parte demandada y en los cuales no se observa intervenga esta.

En cuanto al informe impreso acerca del Mono etileno glicol(Europa). Del cual se acompañó su traducción, el mismo solo muestra el comportamiento que tiene este producto en el mismo mercado

Los relatos de hechos dirigidos al C. José Maria Abascal el cinco y seis de agosto de dos mil tres, los mismos, solo demuestran como la parte actora vio desde su perspectiva las negociaciones que sostuvo con la parte demandada, pero sin que dicho documentos ayuden a los interese de la acora, en razón que la cuestión relativa a la oferta, ya fue resuelta en esta sentencia.

Del mismo modo, las copias simples, del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la Republica Mexicana, no ayudan en nada a la actora, en primer termino porque al no probarse la celebración del contrato de compraventa, ya no son aptas estas documentales, para en su caso, cuantificar intereses; y en segundo lugar, porque al no ser exhibas en original o copia certifica no existe la certeza jurídica que el texto que consta en dichas copias, corresponda realmente al publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Respecto de las pruebas de la parte demandada, aunque resultan fundadas las objeciones de documentos hechas valer por la parte actora, las mismas son intrascendentes para variar el sentido de esta sentencia, o sea en nada afectan el sentido de este fallo , en razón que no fueron las pruebas de la enjuiciada las que sirvieron para absolverla, sino las propias pruebas que ofreció la actora.

De esta forma y como lo preciso la actora, es ciento que las copias certificadas de la escritura publicas ochenta y cinco mil setecientos sesenta y dos y setenta y dos mil setecientos veintiocho, no sean aptas para acreditar algún hecho de la demandada en este juicio, en razón que se refiere a la constitución y a los poderes otorgados por empresas distintas a la enjuiciada, las cuales no son parte en este juicio. En cuanto a las copias certificadas de las escrituras setenta y dos ml novecientos uno, sesenta y un mil doscientos cincuenta y siete, los mismos demuestran la constitución de la persona moral GRUPO IDESA S.A. DE C.V., y de la empresa Comercializadora Reter S.A.,  que auque no es parte en este juicio, se observa que GRUPO IDESA S.A. DE C.V.,  es una sus accionistas, sin trascendente tal situación al resultado del fallo.

En cuanto a los escritos de fechas dos, tres, cuatro, cinco y ocho de diciembre de dos mil tres, que dice contender declaraciones de funcionarios dependientes de la empresa demandad, los mismos no tienen valor probatorio alguno, en razón que la prueba testimonial debe ofrecerse, prepararse y desahogarse conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, siendo que las mencionadas declaraciones, por disposición legal no pueden tener la calidad de un testimonio.

En relación con las copias certificadas del certificate of registration y la factura emitida por Equistar, tal como lo expreso la actora en su objeción de documentos, as mismas no pueden producir convicción alguna en el suscrito, pues no se acompaño su traducción al español respectiva.

Respecto a las copias certificadas de la elaboración y aplicación de escalas de precios y autorización de precios negociados, manual de procedimiento de revisión de contrato, como lo afirmo la acota en su objeción, estas solo demuestran cuales son procedimientos internos, elaborados unilateralmente por la parte demandada, que en su caso pueden seguir sus negociadores en sus operaciones comerciales, pero sin que tales procedimientos, si no son.

Asimismo, las facturas números 31010, 31011, 31581, 31582, a 33221, A 34061, , muestran el precio de cómo se vendió en el mes de diciembre de dos mil dos, y como se vendió en el mes de enero y febrero de dos mil tres a la de C.V.,  un producto denominado EASTMAN Ethylene Glycol, y un producto Identificado como Monoetilenglicol Gf 1001.25500 NL, lo cual como lo sostuvo la atora en su objeción, es una cuestión irrelevante, pues en nada varia lo resuelto en esta sentencia, la compra que haya hecho una persona extraña a este juicio.

Y sin que la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, favorezcan a la parte actora, dado que los hechos conocidos que se desprendieron de los correos electrónicos analizados, y de las constancias de autos, no se desprende que efectivamente la parte demanda haya aceptado la oferta que a través de mail le hizo la parte actora el veintinueve de noviembre de dos mil dos.

En merito de las anteriores consideraciones, y razonamientos lógico-jurídicos dados a conocer en esta sentencia, y por no quedar probado que la parte demanda GRUPO IDESA S.A. DE C.V., aceptado la oferta hecha por la parte actora Colmar Petrochemicals Americas Inc, se le absuelve del cumplimiento del contrato de compraventa que se le exigió en la demanda, asimismo, por no existir consentimiento por parte de la demandada para someterse a un contrato de compraventa respecto de tres mil toneladas métricas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra en un precio de USD$392.50(TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA50/100)cada tonelada, por lógica jurídica, no se puede condenar al pago de daños y perjuicios, e intereses moratorios, ya que no hubo contrato que haya nacido y surtido sus efectos en la vida jurídica.

V.- en cuanto a las costas, dado que tuvo que ser analizada la acción de la actora, las excepciones de la demanda, en las cuales las contendientes ofrecieron las pruebas que estimen pertinentes, sin que quedara acreditado que ofrecieron instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornos, no actualizándose de esta forma las hipótesis del articulo 1084 del Código de Comercio, no se condena a ninguna de las partes contendientes a pagar la costas generadas en esta instancia .

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de resolverse y se:

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ha sido procedente la vía ordinaria mercantil, en la que la parte actora no probo su acción y la parte demanda acredito sus excepciones y defensas, en consecuencia;

SEGUNDO.– se absuelve a la parte demanda GRUPO IDESA S.A. DE C.V., a pagar todos y cada una de las prestaciones de la demanda exigidas por KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC.

TERCERO.– no se  hace especial condenación en costas.

CUARTO.- Se ordena glosar al legajo de sentencias de este juzgado, copia autorizada de la presente resolución.

QUINTO.– Notifiquese.

A S I, definitivamente juzgando lo resolvió y firma el C. juez  quincuagésimo Civil del Distrito Federal, LIC. SERGIO SERRANO GARCIA, asistido del C. secretario de acuerdos, que autoriza y da fe. DOY FE………………………………..

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana Estado de Baja California, 14 julio 2000

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tjuana,Estado de Baja California, 14 julio 2000

VISTOS para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 868/1999, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por La Vendedora en contra de La Compradora, y;

Resultando

I. Que mediante escrito presentado con fecha 08 de junio de 1999, compareció ante esta Autoridad Judicial el Abogado de la Vendedora, demandando en la vía ORDINARIA MERCANTIL a la Compradora, por el pago de las siguientes prestaciones:

A) Por la cantidad de $29,951.82 Dólares (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN
DOLARES 82/100 MONEDA AMERICANA), cantidad que se desprende de las facturas número 19048 de fecha 19 de agosto de 1997, y la número 19142 del 03 de septiembre de 1997;

B) Por el pago de $11,608.06 Dólares (ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES 06/100 MONEDA
AMERICANA) por concepto de intereses a razón del 1.5% mensual sobre saldos insolutos, calculados de septiembre de 1997 al mes de junio de 1999, y los que se sigan causando hasta la conclusión del presente juicio;

C) Por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.

II. Admitida que fue la demanda en la vía y forma propuesta se decretó el emplazamiento a juicio a la parte reo, y una vez que el mismo se practicó, ésta produjo contestación en tiempo a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones de su interés, entre otras la de incompetencia por declinatoria, la cual fue declarada infundada mediante la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro de los autos del Toca Civil 1946/99, oportunamente se concedió la dilatación probatoria correspondiente, se desahogo el material probatorio aportado por las partes, y se pasó a la etapa de alegatos y mediante proveído de fecha 15 de marzo del año 2000 se ordenó traer estas actuaciones a la vista del suscrito Juzgador a fin de dictar sentencia definitiva, misma que hoy se dicta bajo los siguientes:

Considerandos

I. El articulo 1194 del Código de Comercio Reformado dispone que el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

II. Por su parte el articulo 1377 del Código menciona indica que «todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.»

III. Se acreditó la personalidad del Abogado mediante poder suscrito ante Notario Público en los Estados Unidos, cuya firma autentica viene acreditada conforme a la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961), documento que se adjuntó al escrito inicial de demanda, documento al que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio Reformado.

IV. Los documentos base de la acción se encuentran comprendidos dentro de los supuestos que establecen los artículos 1 inciso a) 25, 30 y 53 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, así como lo regulado por los artículos 371 y 372 del Código de Comercio Reformado, por tratarse de una solicitud de compra a crédito y facturas, mediante las cuales la parte demandada realizó diversas compras de lotes de madera a la parte actora, por el importe que en las referidas facturas se especifica, documentos a los que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 1296 del Código Mercantil Reformado por no haber sido objetados en tiempo, así como también porque la parte de la demanda al producir contestación a los hechos 1, 2, 3 y 4 de demanda confesó o reconoció que con fecha 04 de abril de 1995 un representante de la Compradora llenó y firmó una solicitud para comprar madera a crédito a LA VENDEDORA., lo anterior en su carácter de Administrador de LA COMPRADORA, solicitud de crédito en la que se convino que la demanda pagaría además del precio de los bienes un interés del 1.5% mensual sobre saldos insolutos y, que con fechas 18 y 25 de agosto de 1997 la demanda adquirió de la Vendedora, dos lotes de madera que en su conjunto se valúan en $29,951.82 Dólares, habiéndose documentado los envíos correspondientes con las facturas números 19048 y 19142, por otra parte LA COMPRADORA , reconoce haber recibido los bienes cuyo pago se le demanda, confesiones a las que se les concede valor probatorio pleno en los términos del articulo 400 del Código Procesal Civil aplicando supletoriamente a este negocio de naturaleza mercantil.- Asentado lo anterior y, dada la naturaleza de la acción ejercitada es de concluirse que corresponde a la demanda haber realizado el pago de la cantidad que se le reclama y, así tenemos que no lo hizo ya que prácticamente se quedó sin pruebas, en razón de que por lo que hace a la prueba confesional que ofreció a cargo de la actora, respecto de esta probanza se le tuvo por desistida por los particulares a que se refiere el acuerdo correspondiente dictado dentro de la audiencia de fecha 18 de enero del año 2000 y por lo que toca a la prueba testimonial, esta se le declaró desierta por los motivos que se indican en el acuerdo correspondiente dictado dentro de la audiencia de fecha 01 de diciembre de 1999.- Resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

«PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado, y no el incumplimiento al actor». (Marcada con el número 202, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta parte, Tercera Sala).

V. No obstante lo anterior, enseguida se procede a estudiar las excepciones opuestas por la demanda, las cuales son:
a) EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, la cual fue declarada infundada por los
motivos a que se refiere la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro de los autos del Toca Civil 1946/99;

b) EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO la que se hizo consistir en síntesis en que la parte demandada dice no adeudarle a la actora la suma que se le reclama.- Dicha excepción es improcedente por los motivos expuestos en la parte relativa del considerando que antecede la cual se tiene aquí por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.

Por las anteriores consideraciones en su oportunidad habrá de revolverse en el sentido de que la parte actora sí acredito los elementos de la acción ejercitada y, que en cambio la demanda no lo hizo con lo de sus excepciones, consecuentemente en su oportunidad habrá de condenarse a esta última al pago de las siguientes prestaciones:

a) al pago de la cantidad de $29,951.82 Dólares Moneda Americana importe de los documentos base de la acción;

b) al pago de los intereses a razón de 1.5% mensual sobre saldos insolutos (por así haberse pactado por las partes en  los documentos base) calculados a partir de septiembre de 1997 por así haberlo reclamado la actora en su escrito inicial de demanda y, porque de conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías «el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías», y como no existe una fecha cierta en actuaciones a partir de la cual quedaron a disposición del comprador las mercaderías correspondientes, esta autoridad toma como dicha fecha la de los pedimentos de importación de las mercaderías aludidas a que se hace referencia en el hecho cuatro de demanda por lo que a partir de esa fecha y según el hecho aludido la parte demandada recibió los bienes correspondientes (hecho que se encuentra confesado por la demanda al  producir contestación al mismo);

c) al pago de los gastos y costas por la tramitación del presente juicio por haber resultado improcedente la excepción de falta de acción y de derecho opuesta por la demanda de conformidad con la Fracción V del articulo 1084 del Código de Comercio Reformando.-

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio Reformado, se:

Resuelve

Primero.- Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil, en la que la parte actora acreditó su acción y, la demanda no lo  hizo con lo de sus excepciones.

Secundo. Consecuentemente, se condena a LA COMPRADORA, a pagar a LA VENDEDORA. , la cantidad de $29,951.82 Dólares (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES 82/100 MONEDA AMERICANA), por concepto de suerte principal; así como al pago de los intereses moratorios pactados en los documentos base a razón de 1.5% mensual y, a partir del mes de septiembre de 1997 y hasta la total conclusión del presente negocio; así como también al pago de los gastos y costas dentro del presente juicio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución

Tercero.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

A SI, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Juez Sexto de lo Civil LIC. FERNANDO TOVAR RODRÍGUEZ, ante la C. Secretaria de Acuerdos LIC. CECILIA FISHER LIZARRAGA, que da fe.

COMPROMEX 30 noviembre 1998

COMPROMEX, 30 noviembre 1998

Viernes 29 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

DICTAMEN relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul  International Co. LTD., y Seoulia Confectionery Co.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 30 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o. fracción IV y 14o. de su propia ley, procede al análisis del expediente número M/115/97, relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul International Co. LTD. y Seoulia Confectionery Co., a quienes en lo sucesivo se les denominará como «la quejosa» y «la(s) requerida(s)», respectivamente, a efecto de emitir dictamen al tenor de los siguientes:

                                           RESULTANDOS

I.- Con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete «la quejosa» presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, en adelante y por brevedad «Compromex», en el cual reclamó de las empresas «requeridas» las siguientes prestaciones:

El pago de U.S.D. 940.957.22 (novecientos cuarenta mil novecientos cincuenta y siete dólares con veintidós centavos), derivados del incumplimiento de pago de las empresas extranjeras por la compraventa de diversos embarques de dulces que realizó «la quejosa», durante los primeros meses de 1997.

II.- «La quejosa» fundó su reclamación en los hechos que a continuación se resumen:

1).- Que las empresas coreanas antes señaladas, representadas por Kim Tai Won y Kim Jei Hak se dedican a comercializar dulces, caramelos y golosinas en general y que dichos productos los importan
de México.

 

2).- Que las personas antes mencionadas fraguaron desde un principio el fraude que posteriormente concretaron en perjuicio de «la quejosa», utilizando para ello las siguientes argucias: que al principio de sus relaciones comerciales hicieron un pedido por la cantidad de USD $25,849.50 equivalentes a un contenedor de dulces. Después realizaron otro pedido por la cantidad de USD $167,563.38 equivalente a siete contenedores. Dichas cantidades fueron cubiertas a través de cartas de crédito sin mayor problema.

 

3).- Que en los embarques antes mencionados las empresas coreanas nunca solicitaron que se indicara la fecha de producción y de caducidad en el empaque de los dulces.

 

4).- Posteriormente las empresas «requeridas» solicitaron un pedido mayor y debido a la confianza que éstas inspiraron al principio, la empresa «quejosa» no tuvo ningún inconveniente en aceptarlo, ya que las condiciones de pago se realizarían de la misma forma por medio de una carta de crédito. La orden debería ser surtida durante la
segunda quincena de febrero y el mes de marzo de 1997, y tomando en consideración los antecedentes positivos con las empresas coreanas y el breve periodo de tiempo que se tenía para embarcar las mercancías decidieron ordenar las materias primas y empezar a producir antes que se recibiera la carta de crédito, una gran parte de las materias primas era bobina impresa que únicamente sería útil para este cliente, debido a que estaba en coreano y tenía su marca.

 

5).- Que la empresa «quejosa» recibió aviso verbal de «la requerida» para que imprimiera la fecha de caducidad del producto de dos años. Pero que al recibir las cartas de crédito se percataron de que existían inconsistencias en las mismas, por lo que decidieron ponerse en contacto con las empresas coreanas, informando estas últimas que las
cartas de crédito deberían manejarse tal y como fueron establecidas debido a las regulaciones internacionales de Corea. Además, indicaron las empresas requeridas que no habría ningún problema ya que ellos aceptarían cualquier discrepancia, inclusive otorgaron un documento certificado en el cual aceptaban cualquier discrepancia.

 

6).- Que en virtud de lo anterior y pensando que las empresas coreanas actuaban de buena fe decidieron embarcar la mercancía y resolver los problemas de las cartas de crédito posteriormente.

 

7).- Que también se presentaron algunos problemas de producción y no pudieron embarcar el pedido completo en el mes de marzo, por lo cual solicitaron que se embarcara una parte en el mes de abril, recibiendo la aceptación de las empresas coreanas y además programaron un viaje a Seúl, Corea en el mes de mayo con el objeto de resolver los
puntos pendientes.

 

8).- Que durante el viaje que realizaron en el mes de mayo el señor Kim Tai Wong les informó que existía una ley coreana que reducía el tiempo de vida de los dulces a un año y que esa era la razón por la cual establecieron un año como tiempo de vida de la mercancía en las cartas de crédito. Argumentando además, que como una parte del
embarque les había llegado fuera de temporada requerían un tiempo adicional para pagar tales cartas de crédito, por lo cual llegaron a un acuerdo con las empresas coreanas en donde éstas se comprometieron a pagar en ese mes USD $151,334.78, y que el saldo pendiente lo pagarían en octubre 15 de 1997. Asimismo argumentaron las
empresas coreanas que era más conveniente para ellas realizar los pagos mediante transferencias bancarias y no seguir utilizando las cartas de crédito debido a que de esta forma ahorraban algunos impuestos, y que de cualquier manera la fecha de vencimiento de las cartas de crédito se extenderían hasta el 30 de noviembre del mismo año, para que sirvieran como garantía.

 

9).- No quedando satisfechos con los resultados obtenidos con el punto anterior, «la quejosa» inició una investigación habiendo llegado a las siguientes conclusiones:

 

a) No existían límites en la legislación coreana con respecto a la vida útil del producto a un año, se obtuvieron del mercado coreano algunas muestras de dulces similares de otros fabricantes en los que se observaba impreso un periodo de vida de más de un año y también verificaron que la legislación coreana sobre este particular establece
que el tiempo de vida para este tipo de productos será el que resulte más adecuado dependiendo de las características propias de los productos y al cual convengan fabricante e importador.

 

b) Por lo que se refiere al supuesto ahorro de impuestos sobre las transferencias bancarias, aparentemente se debió a que «las requeridas» retiraron y almacenaron el producto en la bodega de la aduana de Pusan, Corea sin pagar el costo oficial de esos impuestos, ya que llegaron a un acuerdo con los responsables de aduanas para evadir
el pago de impuestos.

 

10).- Durante el mes de julio de 1997 los representantes de las empresas coreanas vinieron a México y nos solicitaron un descuento y una prórroga adicional para pagar las diversas cantidades que adeudaban, nuevamente llegaron a un acuerdo otorgándoles «la quejosa» un descuento si cumplían con el acuerdo y se firmó un documento para soportar dicho convenio. Posteriormente, «la quejosa» fue otra vez a Corea para tratar de ejecutar el convenio habiéndose logrado únicamente celebrar un acuerdo definitivo por escrito el cual contemplaba un descuento que sería efectivo si ellos cumplían con los pagos correspondientes y además «las requeridas» devolverían parte de la mercancía durante septiembre y pagarían de acuerdo a un calendario de pagos que terminaría en el mes de enero de 1988.

 

11).- Por otra parte la línea naviera informó a «la quejosa» que tenían en su poder 22 contenedores sin liberar y que tampoco se había pagado el flete y que además tenían una deuda por USD $43,600.00.

 

12).- Se resolvieron los problemas operativos con la naviera en virtud de que se pensaba que podía existir un problema al momento que liberaran la mercancía sin que el banco hubiera endosado los avisos de embarque. Sobre este punto cabe hacer mención que desde el mes de marzo se enviaron los avisos de embarque originales directamente a las empresas coreanas en virtud de que los mismos tenían discrepancias con las cartas de crédito, por lo tanto el despacho de los contenedores se realizó sin el endoso bancario.

Posteriormente las empresas coreanas solicitaron que se hiciera un nuevo acuerdo para el pago de las mercancías a la cual «la quejosa» les respondió que ya no estaban dispuestos a realizar ningún acuerdo, por lo tanto, ya no hubo ningún arreglo.

Que al informarles a los representantes de las empresas coreanas que solicitarían la intervención de las autoridades mexicanas el señor Kim Tai Wong dijo que esto sería más difícil y que complicaría más el asunto, debido a que si «la quejosa» reclamaba, ellos reclamarían por gastos superiores a USD $1,000,000.00 y que la base de su demanda sería que «la quejosa» no cumplió con los términos establecidos en las cartas de crédito.

 

III.- Para acreditar los hechos antes mencionados «la quejosa» presentó diversos documentos, dentro de los que se destacan los siguientes:

 

a) Orden de compra de fecha 7 de enero de 1997, firmada por señor Kim Tai Wong, por un valor total de USD. 1,027,022.00.

 

b) Tres cartas de crédito de fechas 6, 19 y 27 de febrero de 1997, con sus modificaciones, las cuales amparan un monto total de USD $982,842.00.

 

c) Documentos de Banamex en donde informan a «la quejosa» las discrepancias de las cartas de crédito, así como respuesta del banco coreano (Kookming Bank) en donde indica que el cliente no había aceptado las discrepancias marcadas en los documentos.

 

d) Documento certificado firmado por señor Kim Tai Wong en el cual acepta cualquier posible discrepancia de las cartas de crédito antes mencionadas.

 

e) Un pagaré firmado por señor Kim Tai Wong de fecha 11 de julio de 1997, en el cual se compromete a pagar la cantidad de USD $802,000.00.

 

f) Convenio de pago de fecha 11 de julio de 1997, firmado por las empresas involucradas en el que se establece que Dulces Luisi, S.A. de C.V., establecerá un descuento por la cantidad de  SD $138,457.22 y que las empresas «requeridas» cubrirían el pago final por la cantidad de USD $802,000.00 el 21 de octubre del mismo año.

 

g) Facturas comerciales y conocimientos de embarque que se originaron de las operaciones.

 

h) Carta del 9 de abril de 1997 firmada por el señor Kim Tai Wong en la que se menciona que él tiene una fuerte influencia con el director de la aduana en Corea y que también han pagado mucho dinero a algunos empleados de la aduana en Corea y que con ello no tendrán ningún problema para despachar los contenedores que se encuentran en
esa aduana.

 

i) Oficio de la Consejería Comercial de México en Corea, en el que se menciona que no es requisito de ley el tener fecha de caducidad en el empaque de los productos, así como una comunicación de Banamex en el mismo sentido.

 

j) Carta del 10 de abril de 1997, en la que el director de la empresa coreana menciona que la honestidad es lo más importante y que va a cumplir con su promesa de pago.

 

k) Demanda de juicio penal promovido por la empresa «quejosa» en contra de los directivos de las empresas «requeridas» ante los tribunales coreanos y el informe del fiscal que conoció del caso.

 

IV.- Conforme a los procedimientos establecidos por la Ley de la «Compromex», con fecha 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete, se giró oficio de notificación a las empresas «requeridas», exhortándolas para tratar  de encontrar algún arreglo por la vía de la conciliación que satisficiera a ambas partes. Es importante destacar que dicho oficio fue entregado personalmente por la Consejería Comercial de México en Seúl, Corea al señor Kim Tai
Wong, con fecha 4 de noviembre de 1997.

 

V.- Con fecha 5 de noviembre de 1997 se recibió informe de la Consejería Comercial de México en Seúl, Corea, en  el que indica que el representante de la empresa coreana solicitó un plazo razonable para presentar todos los documentos y establecer una propuesta para resolver el problema.

 

VI.- El 27 de noviembre de 1997 la empresa «quejosa» presentó comunicación ante la Compromex en la que señala que se rompieron las negociaciones con las empresas coreanas, en virtud de que las mismas se negaron a recibir cualquier comunicación ni tampoco desean tener ninguna reunión, por lo que se continuará el asunto por la vía legal.

 

VII.- Oficio de «la quejosa» de fecha 13 de julio de 1998, mediante el cual solicita dictamen de esta Comisión y documentación complementaria para soportar los hechos expresados en el capítulo
de resultandos.

                                           CONSIDERANDOS

1. Este organismo es competente para emitir dictamen en el presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 2o. fracción IV y 14 de la ley que crea la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, por haberlo solicitado «la quejosa» y porque a juicio de esta Comisión no existe impedimento legal para tal efecto.

 

2. La empresa «quejosa» reclamó de la(s)»requerida(s)» el pago de U.S.D. 940,957.22 (novecientos cuarenta mil novecientos cincuenta y siete dólares con veintidós centavos), según ha quedado establecido en el resultando 1, basando sus pretensiones en los hechos que se relacionan en el numeral II del mismo capítulo de resultandos.

 

3. A juicio de esta Comisión, la relación contractual de las partes quedó acreditada con los diversos documentos que obran en el expediente, de los que se aprecia en forma indubitable que las partes intercambiaron diversas comunicaciones en las que se mencionan los términos y condiciones generales de la relación de negocios que
mantuvieron.

 

4. El hecho de que no exista un contrato firmado entre las partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se obligan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, vigente en México a partir del 1 de enero de 1989.

 

5. Del análisis de los diversos documentos que obran en el expediente respectivo se concluye  lo siguiente:

 

a) Los señores Kim Tai Won y Kim Jei Hak utilizaron los nombres de dos compañías, Seoul International Co. LTD. y Seoulia Confectionery Co., sin que se haya verificado la existencia legal de esta última, según el informe del fiscal. Además, las personas antes indicadas utilizaron el puesto de presidente de la compañía Seoul International Co. LTD.

 

b) Los representantes de las empresas involucradas en este expediente iniciaron una relación de negocios en el año de 1996, durante la celebración de la Feria Internacional de los Dulces en Alemania.

 

c) Las empresas «requeridas» hicieron un primer pedido de dulces por el equivalente a un contenedor. Posteriormente hicieron otro pedido por el equivalente a siete contenedores. Es importante destacar que en las operaciones antes señaladas, las empresas coreanas pagaron los montos correspondientes a través de carta de crédito sin ningún problema, ya que no establecieron en las mismas condiciones inusuales.

 

d) El siete de enero de 1997, «la requerida» hizo otro pedido por un valor de USD 1,027,222.00 y de USD 303,300.00, comprometiéndose a liquidar a través de carta de crédito confirmada e irrevocable, 100 días después de la fecha del conocimiento de embarque.

 

e) Posteriormente y antes de que «la quejosa» recibiera las cartas de crédito, es decir, durante el mes de enero, recibió instrucción verbal de «la requerida» para que se imprimiera la fecha de caducidad de los productos por un tiempo de dos años, nadando también el diskette de la placa y película del empaque en coreano.

 

6.- Bajo estas condiciones y actuando de buena fe «la quejosa» empezó la producción de dulces, con la finalidad de cumplir oportunamente con la entrega de los productos. Pero al recibir las cartas de crédito, la empresa «quejosa» observó que las mismas contenían condiciones muy diferentes a las que habían pactado, siendo la más importante el hecho de que los productos deberían indicar en la etiqueta un tiempo de caducidad de 12 meses, en lugar de 2 años.

 

7.- Ante esas inconsistencias «la quejosa» preguntó a «la requerida» por qué había indicado doce meses como tiempo de caducidad, si anteriormente habían solicitado dos años, además de que la película del empaque, enviada por la propia requerida, indicaba el tiempo de caducidad por dos años. «La requerida» contestó que ello se debía a
que las leyes de Corea indicaban la restricción de un año como tiempo de caducidad de los dulces. Pero que no había ningún problema, aseguró «la requerida», ya que ellos aceptarían cualquier discrepancia, por lo que entregaron un documento certificado a «la quejosa», en el cual aceptaban cualquier discrepancia de las cartas de crédito antes referidas.

 

8.- Tal y como se puede constatar de los informes recabados por la empresa «quejosa», en Corea no existe ninguna disposición legal que establezca restricciones al tiempo de vida de este tipo de productos, ya que la ley respectiva menciona que: «la fecha de caducidad del producto la establece el fabricante y en el caso de productos
importados, la determinará el importador de común acuerdo con el exportador, tomando en consideración las características del producto, material de empaque, métodos de producción, condiciones de almacenaje y demás factores que se requieran para su adecuada conservación». Luego entonces, la empresa «requerida»
intencionalmente incluyó condiciones diferentes en las cartas de crédito, a las que había pactado con la empresa «quejosa» y, además, se comprometió a aceptar las discrepancias.

 

9.- Con dichas acciones los directivos de las empresas coreanas, violentaron uno de los principios rectores de comercio internacional, previsto en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, del que se desprende que las partes deben de conducirse de acuerdo
a la buena fe y observando lealtad negocial a lo largo de sus relaciones contractuales.

 

10.- El deber de conducirse de buena fe y con lealtad en los negocios en el comercio internacional, es de importancia fundamental, ya que las partes contratantes están obligadas a conducirse conforme a este principio, pues limitarlo o excluirlo, implicaría desconocer uno de los ejes que deben regir en el comercio internacional.
Entendiéndose este principio del modo en el que es reconocido en el comercio internacional, desligado del significado en el derecho mexicano.

 

11.- En el caso concreto, las empresas coreanas, valiéndose de engaños hicieron caer en error a  «la quejosa», pues como ha quedado señalado no eran ciertos algunos hechos que hicieron valer para que la
empresa mexicana enviara las mercancías, a sabiendas de que no era posible hacer efectivas las cartas de crédito.

 

12.- El fondo del asunto se puede resumir en el incumplimiento por parte de las empresas coreanas de su obligación de pago por los productos que recibieron, pero dicho incumplimiento obedeció principalmente a las acciones que artificiosamente desarrollaron las empresas coreanas, pues como se desprende de los diversos documentos que obran en el expediente respectivo, su intención era el no pagar los productos que recibieron y comercializaron. Lo
anterior se refuerza con lo establecido en el informe del fiscal que conoció del caso, pues las empresas coreanas presentaron tres cartas sin firma, en las que aparentemente la empresa «quejosa» acepta que hubo deficiencias de su parte y que acept a que se le pague sólo el 10% o el 20% del valor total de las mercancías.

 

13.- Por otra parte y en los términos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención antes referida, el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando se cause a la otra un perjuicio tal que la prive substancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no hubiera previsto en igual situación. Pero en el caso concreto la parte incumplida no sólo pudo prever tal resultado, sino que lo deseaba, así lo demuestran las actitudes que asumió una vez que tuvo control de las mercancías. Además, el artículo 54 de la citada Convención establece expresamente que una de las principales obligaciones del comprador es la de pagar el precio de las mercancías adoptando las medidas y cumplir con los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

 

14.- Para la resolución del caso planteado, esta Comisión consideró conveniente aplicar, además del instrumento legal que rige las compraventas internacionales de mercaderías, los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso
planteado.

 

15.- Por lo antes expuesto y en los términos de los considerandos que han quedado señalados y conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. fracción IV y 14 de la Ley que crea la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, se procede a emitir el siguiente:

                                             DICTAMEN

Primero.- La presente reclamación se deriva de operaciones de comercio internacional, y una de las partes en conflicto se encuentra domiciliada en la República Mexicana, cumpliéndose de esa forma con los requisitos que establece el artículo 2o. fracción III de la Ley que crea la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de
México.

 

Segundo.- De los resultandos y considerandos que han quedado señalados se desprende que el asunto planteado no
pudo solucionarse por la vía de la conciliación, principalmente por la actitud mostrada por las empresas «requeridas». Por lo tanto, y a petición expresa de «la quejosa», esta Comisión se encuentra facultada para dictaminar el presente asunto.

 

Tercero.- En opinión de esta Comisión, las empresas requeridas actuaron de mala fe, y con ello ocasionaron un grave perjuicio a «la quejosa», pero sobre todo violentaron uno de los principios rectores del comercio internacional, la buena fe que deben de observar, tanto las empresas que participan en las operaciones comerciales
internacionales, como las instituciones y diversos agentes involucrados en esta actividad económica que realizan la mayoría de los países.

 

Cuarto.- Déjense a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

 

Quinto.- Notifíquese a las partes.

Por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, Decio de María Serrano, Subsecretario de Promoción de la Industria y el Comercio Exterior.- Rúbrica.- Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Francisco Candanosa Gutiérrez, Director de Banca de Comercio Exterior, Servicios y Estudios Económicos.- Rúbrica.- Por la Secretaría
de Relaciones Exteriores, Enrique Bacmeister Gudiño, Director de Comercio Exterior e Inversiones.- Rúbrica.-
Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Alejandro Vázquez Salido, Director de Estudios Económicos.- Rúbrica.- Por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Lozada Sánchez, Director de Comercio Exterior y Asuntos Internacionales.- Rúbrica.- Por la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, Eduardo García Villaseñor, Director General.- Rúbrica.- Por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Lorenzo Berho, Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.- Rúbrica.- Por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicio y Turismo, Agustín Jurado González, Vicepresidente de Comercio Exterior.- Rúbrica.- Por la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana, Humberto Simonnen Ardila, Vicepresidente de la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana.- Rúbrica.

El Lic. José Luis Sámano Roo, Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México,

                                          CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría Ejecutiva obra el original correspondiente al dictamen emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a petición de Dulces Luisi, S.A. de C.V., cuyo texto se tuvo a la vista y es el que se ha reproducido fielmente en el presente documento, el cual consta de dieciséis fojas debidamente cotejadas, y dos que contienen
las firmas de los miembros del pleno, pertenecientes al documento. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Conste.- Rúbrica.

COMPROMEX 29 Abril 1996

 

COMPROMEX 29 Abril 1996

 

                              Conservas La Costeña S.A., c. Lanín S.A. y/o Agroindustrial

          Santa Adela,

          29 abril 1996 

          Dictamen emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior a petición de Conservas La Costeña, 
          S.A. de C.V.

          Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos - Secretaría de Comercio y 
          Fomento Industrial.

          En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes abril de mil novecientos noventa y seis, la 
          Comisión para la Protección Exterior de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2º fracción IV 
          y 14º de su propia Ley, procede al análisis del expediente número M/21/95, relativo a la queja promovida por 
          Conservas la Conteña, S.A. de C.V., en contra de Lanín San Luis, S.A. y/o Agroindustrial Santa Adela, S.A., a 
          quienes en lo sucesivo se les denominará como "la quejosa" y "la(s) requerida(s)", respectivamente, a efecto de 
          emitir dictamen a tenor de los siguientes:

          Resultandos

          I. Que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco "la quejosa" presentó escrito mediante el cual 
          solicitó la intervención de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, reclamando de las 
          empresas "requeridas" las siguientes prestaciones:
               1. El pago de N$ 612,236.00 (seiscientos doce mil doscientos treinta y seis nuevos pesos 00/100 M.N.) 
               por concepto del precio pagado a LANIN SAN LUIS, S.A. (en adelante y por brevedad LANIN) por la 
               compraventa de 7,900 cajas de cocktail de frutas y 590 cajas de duraznos en mitades, incluyendo los 
               gastos de importación FOB/planta "LA COSTEÑA". Así como la devolución de esa mercancía; y

               2. El pago de los intereses, daños y perjuicios, así como los gastos incurridos por el incumplimiento de las 
               empresas "requeridas".

               II. "La quejosa" fundó su reclamación en los siguientes hechos:
                    1. Que en el mes de diciembre de 1992, formuló a "LANIN", el pedido No. 3446, el cual fué 
                    aceptado por esta última. El pedido lo hizo por 100,000 cajas de duraznos en mitades y 20,000 
                    cajas de cocktail de frutas con un valor de U.S. Dlls. 1'177,500.00 (un millón ciento setenta y siete 
                    mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

                    2. Que antes de realizar el pedido, había aprobado las muestras de los envases y etiquetas que le 
                    presentaron las empresas "requeridas". De igual forma entregó a "LANIN" muestras de los 
                    empaques de cartón para que ésta embarcara las mercancías, en cajas de cartón que cumplieran las 
                    especificaciones de dichas muestras.

                    3. Que a pesar de que el pedido se fincó a "LANIN" empresa domiciliada en la República de 
                    Argentina, la mercancía llegó a México procedente de la República de Chile, embarcada por la 
                    empresa "Agroindustrial Santa Adela, S.A.", y que al solicitar la aclaración correspondiente 
                    "LANIN" los informó que había subcontratado la maquila, ocasionándoles serios problemas ya que 
                    la importación se realizó bajo el régimen del Acuerdo de Complementación Económica 
                    México-Chile.

                    4. Que el valor de las facturas expedidas por la empresa chilena "Agroindustrial Santa Adela, S.A.", 
                    no corresponden al valor total de la transacción, por lo que requirió en diversas ocasiones a 
                    "LANIN" la entrega de las facturas con los valores correctos de la operación, pero ésta última no 
                    cumplió con esa obligación.

                    5. Que el pago de las mercancías objeto de la operación lo realizó mediante carta de crédito, 
                    irrevocable y confirmada número 1-28777, el 13 de enero de 1993, anexando fotocopias de los 
                    documentos bancarios a través de los que se instrumentó el pago correspondiente.

                    6. Que con fecha 18 de junio de 1993, envió a "LANIN" una carta en la que presentó su 
                    reclamación por las siguientes deficiencias de las mercancías:
                         a. Las cajas de cartón llegaron en mal estado, como consecuencia de la baja resistencia del 
                         cartón, ya que los lados y las esquinas de las cajas estaban rotas o arrugadas, muchas de ellas 
                         húmedas y algunas con las esquinas pegadas con cinta adhesiva.

                         b. Los colores de las etiquetas en las cajas no corresponden a los del logotipo de "La 
                         Costeña", ya que las cajas presentan color azul y rojo, en lugar de amarillo y rojo conforme a 
                         las muestras entregadas a "LANIN". Además de que el embarque no estaba completo en 
                         cuanto al número de cajas.

                         c. Una gran cantidad de las mercancías se echó a perder, debido a que el envase de hojalata 
                         presentaba serias deficiencias, como la oxidación de la lata; que el promedio de vacio en 
                         envases de frutas es de 4.5 "in de Hg" y los envases recibidos de "LANIN" en un "23% de 
                         ellos son menos de 1 "in de Hg", según lo cual expresa "la quejosa", reduce 
                         considerablemente la vida del contenido del producto.

                         d. Que el 63% de los envases presentaban corrosión cerca del área de los "cierres", y que 
                         esa corrosión resultó de la húmedad que había dentro de los contenedores y de la mala 
                         calidad de las cajas. Además que los botes no tenían la consistencia requerida y por esa 
                         razón, muchas latas fueron dañadas.

                         e. En cuanto al cocktail de frutas, la mezcla de las mismas no es homogénea, lo que resulta de 
                         las relaciones variables entre la pera y el durazno; el tamaño de la uva y la cereza están fuera 
                         de especificaciones; además de que la mezcla de frutas y la calidad de las mismas varia de 
                         una lata a otra.
                    7. Para acreditar los hechos anterioes "la quejosa" presentó acta notarial "Fe de hechos" número 
                    33482 de fecha de septiembre de 1993, levantada por el Notario Público No. 10 del Distrito de 
                    Ecatepeo, Estado de México, Lic. Carlos Otero Rodriguez, en la que aparecen una narración de los 
                    hechos que el citado fedatario público pudo constatar el día de la fechas de ese instrumento.
               III. Que mediante oficios de fecha 15 de marzo de 1995, números de ref.: 288/95 y 287/95, girados por 
               esta Comisión, se notificó a las empresas "requeridas" la queja planteada por "La Costeña", otorgándoles 
               un plazo razonable a efecto de que manifestaran lo que a su derecho e interés conviniera.

               IV. Que con fecha 7 de abril de 1995, se recibió de la Consejería Comercial de México en Santiago Chile, 
               el oficio No. 557/95, mediante el cual informa a esta Comisión que la empresa chilena "Agroindustrial 
               Santa Adela, S.A." ha sido declarada en quiebra y que el oficio de notificación le fue entregado al Síndico 
               de Quiebras que lleva el caso en ese país.

               V. Que con fecha 20 de abril de 1995, "LANIN" presentó ante la Consejería Comercial de México, en 
               Buenos Aires, escrito en el que da contestación a la queja instaurada en su contra, la que se resume a 
               continuación:
                    1. Niega que se encuentre legitimada pasivamente para ser destinataria del reclamo, en relación a la 
                    operación de comercio exterior que pretende "la quejosa", toda vez que la elaboración y 
                    exportación de las mercancias fue realizada directamente por "Agroindustrial Santa Adela, S.A."

                    2. Acepta que a mediados de 1992, proveyó directamente a "la quejosa" de conservas y duraznos 
                    en almíbar y que en esa ocasión nunca recibió reclamo alguno de la compradora.

                    3. Afirma que en el mes de noviembre de 1992, se presentaron en sus oficinas los representantes de 
                    "La Costeña", a fin de asegurar la provisión de productos para el año 1993, y que en esa 
                    oportunidad manifestó a "la quejosa" su imposibilidad por proveerla directamente. Sin embargo, 
                    ofrecieron a "la quejosa" presentarlos con los directivos de la empresa chilena "Agroindustrial Santa 
                    Adela, S.A.", ya que ésta estaba en condiciones de cubrir la provisión solicitada por "La Costeña".

                    4. Que una vez que "la quejosa" aprobó la operación con "Agroindustrial Santa Adela, S.A.", se 
                    acordó entre las partes que "La Costeña" abriría una carta de crédito a favor de "LANIN", para que 
                    ésta última efectuara los pagos de las mercancías al proveedor chileno, quedando establecido que la 
                    provisión sería realizada desde la República de Chile.

                    5. "LANIN" reitera que el elaborador y exportador de las mercancias en cuestión fue la firma 
                    chilena "Agroindustrial Santa Adela, S.A." y para comprobar dicha afirmación enlista y anexa en 
                    fotocopia diversos documentos dentro de los que se encuentran los siguientes:
                         - Conocimiento de embarque expedidio por la Compañia Sudamericana de Vapores, S.A., 
                         de fecha 30 de abril de 1993, por 1758 cajas, en el que se consigna como exportador a 
                         "Agroindustrial Santa Adela, S.A."

                         - Certificado de origen No. 8401 Comisión Administradora/Acuerdo de Complementación 
                         Económica Chile-México, Asociación Latinoamericana de Integración en el que aparece 
                         "Agroindustrial Santa Adela, S.A." como empresa exportadora.

                         - Certificado Filosanitario No. 8401, de la Convención Internacional de Protección 
                         Filosanitaria 1951, Ministerio de Agricultura de Chile, Servivio Agrícola y Ganadero, dirigido 
                         a la Organización de Protección Filosanitaria de Tampico, México, en donde aparece como 
                         exportador "Agroindustrial Santa Adela, S.A."

                         - Lista de empaque emitida por Agroindustrial Santa Adela, S.A., de fecha 30 de abril de 
                         1993, dirigida a "La Costeña".
                    6. Asímismo, señala "LANIN", que sin perjuicio de la manifiesta falta de legitimación de su parte, 
                    "Agroindustrial Santa Adela, S.A." complementó en tiempo y forma acabadamente las obligaciones 
                    que oportunamente asumiera, toda vez que "la quejosa" adquirió la mercancia en condiciones FOB, 
                    circunstancia que se puede acreditar claramente en toda la documentación que acompaña, con lo 
                    cual al momento de entregar las mercancias FOB, traslada en ese momento el riesgo a "la quejosa".

                    7. Por otra parte, "LANIN" manifiesta que declina el procedimiento arbitral así como la emisión del 
                    dictamen, en virtud de que no se hallan reunidos los requisitos para que la Comisión para la 
                    Protección del Comercio Exterior de México, lleva a cabo el procedimiento arbitral o emita el 
                    dictámen previsto en el artículo 14 de la Ley que crea dicha Comisión.

                    8. "LANIN" también manifiesta que ha sido colocada sistemáticamente por "la quejosa" en estado 
                    de indefensión, violentándose su derecho a la defensa, ya que "la quejosa" realizó en su propio 
                    establecimiento y con técnicos de su repartición probanzas tendientes a acreditar la supuesta 
                    inadecuación de las latas recibidas a su pedido, argumentando que dichas probanzas carecen de 
                    toda validez legal toda vez que han sido realizados por la propia parte interesada, sin permitir el 
                    acceso a la parte contraria.

                    9. Sostiene "LANIN" que la constatación notarial exhibida por la quejosa, constituye únicamente 
                    una simple alegación de los representantes de "la quejosa" constatada notarialmente.

                    10. Argumenta "LANIN" que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de 
                    Compraventa Internacional de Mercaderías (La Convención de Viena) no es aplicable a los fines de 
                    la solución de qualquier controversia relativa a la presente operación, ya que la República de 
                    Argentina hizo las reservas previstas en el artículo 96 de dicho cuerpo normativo.
               VI. Con fecha 13 de junio de 1995, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la 
               COMPROMEX, se celebró la junta de avenencia, para lo cual fueron notificadas en tiempo y forma las 
               partes. A dicha diligencia comparecieron las partes en conflicto, "la quejosa" por conducto de su 
               representante legal y "LANIN" a través de un escrito que presentó oportunamente en las oficinas de la 
               Consejería Comercial de México, en Buenos Aires, Argentina, sin que pudiera lograrse algún avance 
               conciliatorio en el asunto de mérito, en virtud de la postura que mantuvieron las partes, ya que se 
               concretaron a ratificar los argumento que expusieron con anterioridad.

               VII. El 26 de junio de 1995, "la quejosa" presentó ante la COMPROMEX, escrito a través del cual 
               solicitó de este Organismo la emisión de dictamen en los términos de Ley. Por lo que la COMPROMEX, 
               previo al análisis de los autos del expediente en cuestión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 
               2º fracción IV y 14 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, 
               resolvió emitir el dictamen.

               VIII. Con fecha 5 de octubre de 1995, la "COMPROMEX" giró oficios a las partes involucradas 
               notificándoles la determinación tomada por dicha Comisión y concediéndoles un plazo razonable, a efecto 
               de que alegaran lo que a su derecho e interés conviniera y, en su caso, aportaran las pruebas adicionales 
               que consideraran pertinentes.

               "La Costeña" y "LANIN" presentaron sus conclusiones mediante los escritos recibidos en esta Comisión, 
               los cuales corren agregados en el expediente respectivo. Por lo que hace a la empresa "Agroindustrial 
               Santa Adela", se recibió escrito firmado por el Síndico de quiebras, quien con ese carácter manifiesta que 
               comforme a los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes de la República de Chile, la 
               empresa antes citada se encuentra totalmente liquidada.

               Considerandos

               I. Este Organismo es competente para emitir dictámen en el presente asunto, atento a lo dispuesto por los 
               artículos 2º fracción IV y 14 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de 
               México, por haberlo solicitado "la quejosa" y porque a juicio de la COMPROMEX no existe impedimento 
               legal alguno para tal efecto.

               II. "La quejosa" reclama de las empresas requeridas el pago de N$ 612,236.00, así como los daños y 
               perjuicios, según ha quedado establecido en el resultando número I, basándose para tal efecto en los 
               hechos que se relacionan en dicho numeral y en los documentos que exhibió "la quejosa" a fin de acreditar 
               sus afirmaciones.

               III. A juicio de esta Comisión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 y 23 de la Convención 
               de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en 
               Viena, Austria, el 11 de abril de 1989 (en lo sucesivo y por brevedad "La Convención de Viena") de la 
               cual los gobiernos tanto de la República Mexicana, como de la República Argentina, firmaron el 
               instrumento de adhesión respectivo, la relación contractual de las partes quedó acreditada con el escrito de 
               contestación de "LANIN", ya que en el mismo manifiesta que acordó con "la quejosa" que ésta abriría una 
               carta de crédito a su favor para que por su conducto se pagaran las mercancias al proveedor chileno. 
               Además, en diversos documentos que exhibieron ambas partes, relativos a la instrumentación de la carta 
               de crédito con la cual "la quejosa" pagó las mercancias, aparece como beneficiario del crédito "LANIN".

               A mayor abundamiento esta última empresa presentó como prueba de su parte, el escrito de fecha 21 de 
               junio de 1993, en la que entre otras cosas, manifiesta textualmente lo siguiente.
                    "Nos sorprende que después de dos años de operaciones entre ambas empresas y a pesar de haber 
                    mantenido una fluida conversación telefónica y por fax, ante la primera crítica o supuesto problema, 
                    se halla notificado al Señor Cónsul de nuestro pais en ésa, antes de notificarnos a nosotros y esperar 
                    nuestra respuesta. Así mismo comunicamos que la dirección del establecimiento elaborador "Santa 
                    Adela" ha sido notificado de vuestras inquietudes, se van a poner en comunicación immediatamente 
                    con ustedes y nos mantendrán informados con lo cual volverémos al respecto."
               También obran en el expediente respectivo, diversas comunicaciones presentadas por "la quejosa", en las 
               que "LANIN" solicita aprobación de aquélla para el despacho de las mercancias e informa de los diversos 
               embarques que se han efectuado, conforme al pedido de "la quejosa". Dichas comunicaciones están 
               fechadas los dias 17 de mayo, 11 y 15 de junio, todas ellas del año de 1993.

               IV. Por tales circunstancias, "LANIN" o la empresa que ésta subcontrató, debieron haber entregado los 
               productos objeto de la operación en la cantidad, calidad y tipo que se correspondieran a lo convenido; así 
               como los envases y embalajes debieron estar conforme a lo pactado, tal y como lo disponen los artículos 
               35 y 36 de la "Convención de Viena". Sin embargo, al no existir estipulaciones concretas en cuanto a esos 
               puntos de la relación contractual, esta Comisión considera que serían aplicables las disposiciones legales 
               antes citadas.

               V. "La quejosa" asegura que las deficiencias del producto detectadas al arribar el mismo a México, se 
               debieron principalmente a la mala calidad de los envases y embalajes. Para acreditar los hechos anteriores 
               "la quejosa" exhibió los siguientes documentos:

               Acta notarial (fe de hechos) número 33482 de fecha 15 de septiembre de 1993, levantada por el Notario 
               Público No. 10 del Distrito de Ecatepeo, Estado de México, en la que aparece una narración de los 
               hechos que el citado fedatario público constató el dia de la fecha de ese instrumento, asi como un apéndice 
               con 28 fotografias en las que se aprecian diferentes cajas de cartón estibadas y algunas de ellas presentan 
               daños en su estructura lo que se puede apreciar a simple vista. En la parte extrema de dichas cajas se 
               observa el logotipo de "LA COSTEÑA", con letras de color azul y el fondo de color rojo. También se 
               puede apreciar en las fotografias diversas latas dañadas presentando oxidación y algunas se puede ver que 
               están infladas.

               Por otra parte en el apéndice "B" del instrumento notarial aludido, se agrega un documento de fecha 16 de 
               julio de 1993, suscrito por el ingeniero Rafael Mendoza Vega y el Ingeniero Ricardo Gutiérrez de la Cruz 
               de la empresa "La continental, Fábrica de envases de cartón corrugado, S.A. de C.V.," en el que realizan 
               un análisis de las cajas, concluyendo que el cartón con que fueron elaboradas hace las veces de una 
               envoltura y no de un empaque.

               También se agrega un documento suscrito por el Gerente de Producción de envases de "LA COSTEÑA", 
               en el que expresa que la causa del problema se debe a que el proveedor utilizó hojalata DR8 Lbs., con un 
               tipo de cordón inadecuado para este material sin refuerzo alguno.

               VI. En tal virtud, es evidente que gran parte de las mercancias se dañaron porque los envases y las cajas 
               de cartón no eran las adecuadas, sobre todo si tomamos en consideración que para la transportación de 
               las mismas se utilizó la vía marítima, y de lo cual las empresas "requeridas" tenian pleno conocimiento. Por 
               lo tanto, era obligación de las "requeridas" embarcar las mercancias utilizando envases y empaques 
               adecuados para conservarlas y protegerlas durante su transportación.

               De igual manera, las empresas "requeridas" estaban obligadas a entregar los documentos relacionados con 
               tales mercancias, en el momento, lugar y forma que se hubiera fijado, de conformidad con lo dispuesto por 
               el artículo 34 de la "Convención de Viena."

               VII. El hecho de que dentro de las condiciones generales de la compraventa se hubiera convenido que la 
               cotización de los productos sería FOB (libre a bordo) cualquier puerto chileno no libera a la vendedora de 
               cumplir con todos y cada uno de los términos pactados. En efecto, conforme al término de venta 
               convenido por las partes FOB, cualquier puerto chileno, ello significa que el vendedor cumple con su 
               obligación de entrega cuando la mercancia ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque 
               convenido, esto es, que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la 
               mercancía a partir de aquel punto, empero, ello no significa que el vendedor queda totalmente liberado de 
               su obligación en cuanto al menoscabo que puedan sufrir las mercancías, al menos que, hubiese cumplido 
               con todos los términos y condiciones que se pactaron, pues el vendedor es responsable de cualquier 
               inconformidad que exista en el momento de la transmisión de riesgo, aun cuando esa falta de conformidad 
               se manifiesta después de ese momento, ya que si la falta es después de la transmisión del riesgo, el 
               vendedor será responsable si ésta es causada por el incumplimiento de cualquier de sus obligaciones. 
               Como lo es el caso que nos ocupa, que el vendedor o proveedor del producto no previó un adecuado 
               envase, empaque y embalaje de la mercancía, para su exacta conservación durante el trayecto hasta el 
               arribo en el pais de destino, a la entera satisfacción del comprador.

               VIII. Ahora bien, por lo que se refiere a la entrega de los documentos inherentes a la operación, "LANIN" 
               o la empresa que ésta subcontrató debieron haber entregado todos y cada uno de los documentos que se 
               correspondieran con las cantidades y valores de las mercancias que fueron pagadas por "la quejosa", pues 
               al entregar documentos que no están totalmente conformes con la operación (facturas) ello provoca serios 
               problemas de carácter administrativo para "la quejosa", independientemente de los menoscabos de 
               carácter económico que le ocasionó a "la quejosa", pues quien subcontrata a otro, está obligado a vigilar el 
               debido cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

               IX. Es improcedente al argumento que expresa "LANIN", en cuanto a la inaplicabilidad de la "Convención 
               de Viena", por lo que se refiere a las reservas efectuadas por la República de Argentina de acuerdo con los 
               artículos 96 y 12 de la citada Convención, toda vez que de las diversas constancias que obran en el 
               expediente respectivo, se desprende que los puntos esenciales de la relación contractual, se establecieron 
               por escrito, como son las cantidades, caracteristicas y los precios de los productos objeto de la operación. 
               Así como la instrumentación y pago de dichas mercancias.

               Luego entonces, la celebración del contrato de compraventa y sus modificaciones, si se realizaron por 
               medio de procedimiento escrito, según lo establecido en el artículo 11 de "la Convención de Viena" pues 
               pensar que la exigencia de dicho precepto legal es en el sentido de que la compraventa debe materializarse 
               a través de un contrato formal, sería tanto como contravenir los principios generales de dicha convención.

               Por lo anteriormente expuesto en los términos de los considerandos que han quedado establecidos y 
               conforme a los artículos 2º fracción IV y 14º de la Ley que crea una Comisión para la Protección del 
               Comercio Exterior de México, se procede a emitir el siguiente:

               Dictámen

               PRIMERO. La presente reclamación deriva de una operación del comercio internacional y "la quejosa", 
               importador en el presente asunto se encuentra domiciliado en la República de México.

               SEGUNDO. De los resultandos y considerandos que anteceden, se desprende que el asunto planteado no 
               pudo solucionarse por la vía de la conciliación ni a través del arbitraje, por no haberse sometido las 
               "requeridas" empresas extranjeras al mismo. En consecuencia, esta Comisión a petición expresa de "la 
               quejosa" y en los términos de los preceptos legales antes citados, se encuentra facultada para dictamninar 
               la presente controversia.

               TERCERO. A juicio de esta Comisión "LANIN" es responsable por no haber supervisado el envase, 
               empaque y embalaje que utilizó la empresa subcontratada por ellos, lo que originó los daños que sufrieron 
               las mercancias, como consecuencia de haber utilizado una forma inadecuada de envasar y embalar las 
               mismas para conservarlas o protegerlas. Por lo tanto, dicha empresa debe pagar a "la quejosa" la cantidad 
               de $612,236.00 (SEISCIENTOS DOCE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 
               M.N.).

               CUARTO. "LANIN" está obligada a entregar a "la quejosa" el total de las facturas en las que se expresen 
               los valores correctos de la transacción efectuada por las partes.

               QUINTO. En cuanto a los daños y perjuicios que pretende "la quejosa" esta Comisión no se pronuncia en 
               ningún sentido por no existir elementos suficientes en el expediente respectivo, para tal efecto.

               SEXTO. Déjense a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que mejor 
               convenga a sus intereses.

               SEPTIMO. Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: El Director de Banca de Comercio Exterior 
               de Servicios y Estudios Económicos, Ernesto Sepúlveda Villareal - Rúbrica - Por la Secretaría de 
               Comercio y Fomento Industrial: El Subsecretarío de Promoción de la Industría y el Comercio Exterior. 
               Declo de María Serrano - Rúbrica - Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural: El 
               Director de Estudios Económicos, Mario Sosa Uribe - Rúbrica - Por la Confederación de Cámaras 
               Industriales de los Estados Unidos Mexicanos: El Director de Comercio Exterior y Asuntos 
               Internacionales, César López Avila - Rúbrica - Por la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de 
               México: El Director Jurídico, Marcos Sánchez Hernández - Rúbrica - Por la Cámara Nacional de la 
               Industria de Transformación: El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, 
               Carlos Gutiérrez Ruíz - Rúbrica - Por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y Turismo: 
               El Vicepresidente de Comercio Exterior, Agustín Jurado González - Rúbrica - Por la Asociación Nacional 
               de Importadores y Exportadores de la República Mexicana: El Vicepresidente de la Asociación Nacional 
               de Importadores y Exportadores de la República Mexicana, Humberto Simoneen Ardila Rúbrica.

COMPROMEX 7 abril/4 mayo 1993

COMPROMEX, 4 mayo 1993

Publicada en el Diario Oficial, 27 de mayo de 1993, pp. 17-20

DICTAMEN de la reclamación deriva de una operación de comercio exterior entre los particulares José Luis
Morales y/o Son Export S.A. de C.V., de Hermosillo, Sonora, Máxico y Nez Marketing de Los Angeles, California, E.U.A.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En la Ciudad de Máxico Distrito Federal, a los siete días del mes de abril, de mil novencientos noventa y tres, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, con fundamento en los artículos 2o fracción IV y 14o, de su Ley Orgánica, procede al análisis del expediente M/66/92, formado con motivo de la queja presentada por el señor José Luis Morales y/o Son Export S.A. de C.V., de Hermosillo, Sonora, México, en los sucesivo por brevedad «el quejoso», en contra de Nez Marketing de Los Angeles, California, E.U.A., en lo sucesivo por brevedad «la requerida», a efecto de emitir dictamen, al tenor de los siguientes

RESULTANDOS

I.- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1992, la Dirección Estatal de Banconmext en Hermosillo, Sonora, hizo llegar a esta comisión escrito inicial de queja firmado por el señor osé Luis Morales y/o Son Export S.A. de C.V., quien solicitó la intervención de este organismo a efecto de hacer posible el cobre de US Dlls 15,700.00, cuyo monto original ascendía a US Dlls 20,000.00, derivados de la compraventa de ajo morado efectuado a la empresa Nez MArketing.

II.- El quejoso basó su reclamación en los siguientes hechos:
a) Que el 8 de mayo de 1992, la empresa   Nez Marketing a través de la intermediación del señor Francisco Enríquez acordaron la compraventa de 24 toneladas de ajo morado, correspondientes a la cosecha de 1992 de ese producto, mismo que fue entregado en la ciudad de Nogales, Arizona el día 6 de mayo de 1992.
b) Se convino que el pago se haría en 4 cheques de US Dlls 5,000.00, cada uno, los cuales serían cobrados por el quejoso los días 8, 14, 21 y 28 de amyo de 1992. Sin embargo, ninguno de estos cheques pudo ser cobrado, el  primero por insuficiencia de fondos, y los restantes por cancelación de la cuenta, razón por la cual el quejoso viajó a la ciudad de Los Angeles, CA., E.U.A., para entrevistarse con la requerida y exigirle el pago. La requrida le entregó en ese acto un abono por la cantidad de US Dlls 4,300.00.
c) Asimismo, el requerido informó al quejoso que ya se había hecho un abono de US Dlls 3.700.00 a su favor a través del  Sr. Francisco Enríquez. Sin embargo, el quejoso nunca recibió dicha cantidad ni facultó a dicha persona para recibir dinero a su nombre.

III.- El día 17 de agosto de 1992, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, previa recepción de la reclamación de referencia procedió a notificar la queja a la requerida norteamericana por conducto de la Corserjería Comercial de Máxico, en Los Angeles, California, E.U.A., y le otorgó un plazo de 15 días hábiles para que alegara lo que a su derecho conviniere, sin embargo, trascurrió dicho plazo sin que ésta otorgara respuesta alguna a la comisión.

IV.- Por corresponder al estado del procedimietno y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Compromex, se citó a las partes para el día 6 de octubre de 1992, para celebrar la junta de avenencia a la cual sólo compareció por escrito el señor José Luis Morales y/o Son Export S.A. de C.V. sin que hubiera comparecido de forma escrita o a través de persona alguna la requerida. En el escrito de comparecencia, el quejoso ratificó su escrito inicial de queja y solicitó pago del adeudo más el monto de los gastos realizados por la falta de pago.

V.- En relación a las manifestaciones realizadas por al parte quejosa en al junta de avenencia mencionada, esta comisión acordó dar vista a la firma requerida otorgándole plazo de 17 días contados a partir del 6 de octubre para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniere.
Este plazo venció el 30 de octubre de 1992, sin que se recibiera respuesta de la requerida.

VI.- Una vez agotado el procedimiento para conciliar los intereses de las partes sin haberse logrado dicho objetivo, de conformidad con el artículo 14 de la LO de Compromex y a petición del quejoso, se procede al análisis de las actuaciones que oban en el expediente para emitir el dictamen conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

1.- De conformidad con los artículos 2o., fracción IV y 14o de la LO de Compromex, este organismo es competente para emitir un dictamen en este negocio, en virtud de la imposibilidad de conciliar los intereses de las partes, por no haberse sometido la requerida al arbitraje de esta comisión y por haberlo solicitado así el quejoso, según obra en autos a fojas 51 del expediente respectivo, radicado ante Compromex.

2.- La materia de la controversia consiste en al falta de pago de US Dlls 15,700.00, a cargo de la firma requerida quien compró al quejoso mexicano la cantidad de 24 toneladas a ajo morado correspondientes a la cosecha de 1992, situación que ha quedado probada con la factura 007 expedida el 22 de abril de 1992 que obra en autos a fojas 57 del expediente respectivo radicado ante Compromex.

3.- Si bien es cierto que no existe contrato específico en su forma escrita sobre la operación de la compraventa, esta debe entenderse como lo señala el artículo 11 de la Convención de Naciones Unidas sobre contrato de compraventa de mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988, ratificado por los Estados Unidos de América el 11 de diciembre de 1986. Dicho artículo de la convención a la letra dice: «El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma…», por lo que es de suponer que existió la relación contractual entre quejosa y requerida en los términos de los incisos b y c del capítulo de resultandos de los cuales prueba con los siguientes documentos: factura 007 del 22 de abril de
1992 donde se indica el precio de US Dlls. 1,030.00 por tonelada haciendo un total de US Dlls. 24,915.70, mercancía que fue recibida por el conductor del transporte encargado de su traslado, asimismo la guía del transporte en la que se especifica que el destino final de la mercancía sería Nez Marketing, documentos probatorios que en fotocopia obra en autos a fojas 57, 58 y 59 del expediente respectivo radicado ante Compromex.

4.- Asimismo, con fundamento en el artículo 62 de la mencionada Convención de Naciones Unidas, que dice a la letra: «El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercancías o que cumpla las demás obligaciones que le incumba a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o una acción incompatible con esa exigencia». En base a lo anterior asiste el derecho al promovente mexicano para exigir a la firma requerida para que pague el precio de la mercancía, situación que ha quedado demostrada con los cheques emitidos por Bank of America y con números 3645 que no fue pagado por falta de fondo, así como los cheques 1149, 1150 y 1151 que fueron cancelados por orden de la empresa requerida.
Documentos probatorios que en fotocopias obran en autos a fojas 5, 6 y 7 del expediente respectivo radicado ante Compromex.

5.- También con fundamento en el inciso nº 2 del artículo 81 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas, que textualmente dice: «La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato…» por lo que en base a este supuesto a la promovente mexicana también le asiste el derecho de requerir el pago a la firma nortemaericana por la compraventa de ajo morado, motivo de la controversia, tal como ha quedado demostrado con la factura 007 de fecha 22 de abril de 1992, y con las guias de embarque respectivas cuyos documentos en fotocopia obrna en autos a fojas 58 y 59 del expediente respectivo adicado ante Compromex.

Por lo anteriormente expuesto en los términos de los considerandos anteriores y conforme a los artículos 2o. fracción IV y 14o. de la LO de Compromex, se procedió a emitir el siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO. La presente reclamación deriva de una operación de comercio exterior entre particulares como lo es la compraventa de 24 toneladas de ajo morado celebrada entre el señor José Luis Morales y/o Son Export y Nez Marketing.

SEGUNDO. De los resultandos y considerandos en los capítulos respectivos, se desprende que la situación planteada no pudo solucionarse por la vía de la conciliación, ni por la vía del arbitraje, por no haberse sometido la firma requerida al mismo, por loque esta comisión a petición expresa de la quejosa mexicana, y en los términos de su propia LO, se encuentra facultada para dictaminar en esta controversia.

TERCERO. Conforme a los ordenamientos legales señalados en el capítulo de considerandos en los puntos 3, 4 y 5 y en razón a las pruebas documentales relacionadas en el mismo capítulo y que obran en autos, a juicio de este organismo el quejoso mexicano probó sus pretensiones no así la empresa norteamericana sus excepciones.

CUARTO. Esta comisión recomienda a Nez Marketing que a fin de estar en posibilidades de continuar con los nexos comerciales considere la importancia de cumplir con su obligación de pago por la suma de US Dlls. 15,700.00 al señor José Luis Morales y/o Son Export.

QUINTO. Déjense a salvo los derechos del quejoso y requerida para que los haga valer ante la autoridad en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

SEXTO. Notifíquese a las partes.

En la Ciudad de México, Distrito federal, a los cuatro días del mes de mayo de mil novencientos noventa y tres, el presente dictmaen fue aprobado por los miembros integrantes del H. Pleno de Compromex.

Lo que hace constar el secretario que actúa, para los efectos legales correspondientes.- Conste

Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México.- Secretaría Ejecutiva.- Arturo Guajardo Estrada, Secretario Ejecutivo.- Rúbrica.