Jurisprudencia - España - Sentencias año 2014
Ponentes: Sr. Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Mataró, 15 junio 2012
Mercaderías: máquinas fregadoras de pavimentos para usos industriales
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.9,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Condenada la compradora española al pago del precio en la sentencia de Primera Instancia, apela la misma frente a la vendedora italiana aduciendo error en la apreciación de la prueba pues el juzgado de primera instancia otorgó relevancia documental a unos documentos en inglés e italiano sin que se hubiera aportado la traducción al castellano (o catalán ya que la empresa compradora tiene su domicilio en Cataluña).
El tribunal de apelación, tras constatar que la normativa aplicable es la Convención de Viena de 1980 pues tanto el comprador como el vendedor tienen sus establecimientos en Estados parte de la misma, considera que la falta de traducción de un documento redactado en idioma no oficial constituye una mera irregularidad formal, de manera que su radical pérdida de eficacia procesal ha de conectarse con la efectiva producción de una situación de indefensión para la parte frente a la cual se esgrime el documento en cuestión.
En el supuesto enjuiciado no es de advertir indefensión alguna para la compradora, teniendo en cuenta que la relación es internacional y en aplicación del art.7 CVIM, uno de cuyos postulados consiste en que la interpretación de sus normas se haga precisamente desde la perspectiva del carácter internacional de la operación, amén de imponer la observancia de la buena fe en el comercio internacional (artículo 7); y además por aplicación del art.9 CVIM al establecer que las partes quedan obligadas «por cualquier uso» y «por cualquier práctica» que hayan establecido entre ellas, hasta el punto de considerar tácitamente aplicable al contrato un uso del que tuvieran o debieran haber tenido conocimiento y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico de que se trate (artículo 9).
Pues bien, en el presente supuesto la compradora no cuestiona que recibiera múltiples requerimientos extrajudiciales de pago de la vendedora, por lo que es de presumir que recibiese el original de las cartas de porte y de las facturas que ahora se reclaman, sin que objetase de su redacción en italiano y/o inglés.
De otra parte, es notorio que este último idioma constituye en la actualidad la lingua franca del comercio internacional; la propia compradora actuó en esa convicción, pues emitió sus comunicaciones en inglés. Además, el tribunal otorga también relevancia probatoria a la prueba indiciaria de reconocimiento de deuda por el vendedor. En consecuencia, el tribunal de apelación confirma el fallo de primera instancia, condenando al comprador al pago del precio más los intereses legales conforme a la Ley 3/2004 de morosidad en operaciones comerciales entre empresas.
Ponentes: Sra. Juana Calderón Martín
Antecedentes: Juzgado de Primera instancia nº2 de Almendralejo, 2 septiembre 2013
http://www.cisgspanish.com/wp-content/uploads/2014/09/JPIAlmendralejo2.09.2013.pdf
Mercaderías: Vino
Disposiciones citadas: CISG Art.23, CISG Art.35, CISG Art.38,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En el caso enjuiciado el litigo versa sobre una compraventa sobre muestra de vino entre una compradora española y una vendedora portuguesa. Frente a la sentencia de instancia (Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº2 de Almendralejo (nº92/2013), 2 septiembre 2013, se presenta por la compradora recurso de apelación.
Se discute nuevamente si la compradora cumplió debidamente su obligación de aceptar las muestras enviadas por la vendedora. El tribunal considera que la aceptación por la compradora de las muestras era esencial –ya que a ello se obligó y para ello debía hacerlo en un plazo breve- para que se ejecutara la obligación de entrega por la vendedora. De este modo, al haber incumplido la compradora no puede declarar resuelto el contrato de compraventa.
Alega la parte compradora que su silencio a la entrega de la muestra de vino implica aceptación de la muestra, y que la sentencia de instancia parece interpretar que era obligatoria una aceptación expresa y por escrito. Sin embargo el tribunal considera que la parte vendedora que se había puesto en contacto con la compradora el 27 octubre 2011 mostrando su voluntad de entregar el vino en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y la falta de respuesta de la compradora hasta un mes después -1 diciembre 2011- no puede entenderse como aceptación tácita de la muestra, además de contraria a las características propias del tráfico mercantil, que exige, precisamente en aras de agilizar las transacciones, expresar de manera inequívoca cuales son las pretensiones de las partes, tanto en los tratos o negociaciones precontractuales, como en todas aquellas cuestiones que, posteriormente, tengan relevancia en cuanto a la perfección, ejecución o consumación del contrato.
Además, considera el tribunal que la compradora contraría las más elementales reglas de la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales al pretender que el silencio de la vendedora no tenga valor alguno, pero sí el suyo.
Por todo lo anterior, el tribunal concluye confirmando la sentencia de instancia, ya que en modo alguno consta acreditada la tan repetida aceptación o conformidad con las muestras recibidas, aceptación que, dada la generalidad de los términos del contrato en cuanto a las condiciones que debía reunir el vino, se revela como de relevante incidencia a los efectos de la concreción y definitiva delimitación de las obligaciones de las partes (la entrega de la vendedora, y correlativamente, la de pago por parte de la compradora). En este sentido, indica el tribunal que el uso y práctica habituales en el sector era ir remitiendo muestras de cada una de las partidas que, sucesivamente, se han de ir entregando a lo largo del tiempo pactado en operaciones de venta como las del caso enjuiciado.
En el segundo de los motivos del recurso se denuncia por la compradora una interpretación ilógica y arbitraria del contrato pues la sentencia exige una específica manifestación expresa y escrita de la aceptación de las muestras, y porque trata el contrato como si fuera una compraventa con entrega simultánea de cosa y precio cuando se preveían entregas sucesivas del producto.
El motivo se desestima también por el tribunal. A su juicio, la interpretación del contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.1281 del Código Civil, en modo alguno es ilógica ni arbitraria, pues, partiendo de la literalidad del contrato, y teniendo en cuenta los actos anteriores y posteriores de las partes, así como la práctica habitual que siguieron los litigantes en sus relaciones comerciales anteriores, no es contrario a la lógica estimar que era precisa una clara aceptación de las muestras recibidas para dar por perfeccionado el contrato, en cuanto que dicho contrato fue correctamente calificado como compraventa a ensayo o prueba, y por tanto, sometido a condición suspensiva a los efectos de su perfección del contrato o, si se quiere, a los efectos de poder dar inicio a su ejecución; y ello no es incompatible con el hecho de que se pactaran entregas sucesivas, pues si al tiempo de llevarse a efecto la primera de las entregas no se cumple la condición suspensiva con aceptación de las muestras, en modo alguno puede el comprador exigir al vendedor que cumpla con las entregas sucesivas y que se pactaron, además, durante un periodo de tiempo dilatado.
En definitiva, si, al tiempo de darse comienzo a los actos propios de ejecución contractual, se ha constatado que el comprador no manifestó su aceptación a las muestras que recibió, y que, por el contrario, el vendedor sí mostró intención de dar cumplimiento a lo que le incumbía -envío de las muestras y requerimiento expreso para su aceptación-, no puede sino concluirse que la pretensión de la parte compradora instando la resolución contractual y la indemnización de los perjuicios fue correctamente desestimada en la instancia.
Por último se refiere el tribunal a la alegación de la compradora de que la sentencia de instancia infringió la aplicación de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980 relativas a la formación del contrato y su perfección cuando la compraventa tiene lugar mediante el concurso de la oferta y la aceptación; y ello porque, en este caso la venta quedó sometida a la condición suspensiva consistente en la necesaria aceptación de unas muestras, en los términos pactados, y esta aceptación de las muestras es distinta en cuanto a sus efectos a la aceptación mencionada en la Convención de Viena cuando, en su art. 23, la configura como acto último en el proceso de formación del contrato. Y los preceptos del C. de Comercio y del C. Civil que aplica la sentencia (arts. 328 y 1.453), lo son en aquéllos aspectos en que la Convención de Viena remite al derecho nacional.
La compraventa fue correctamente calificada como compraventa a ensayo o prueba, en tanto las partes acordaron la venta de géneros que no se tenían a la vista, y que no podían clasificarse por una determinada cantidad, así como que el comprador debía aceptar o prestar su conformidad a las muestras que se le enviaran por el vendedor. El deber del comprador de manifestar su conformidad con las mercancías, y el correlativo derecho del vendedor de exigir una manifestación al respecto deriva, por lo demás, del propio Convenio de Viena (art. 35), así el plazo breve para manifestar tal conformidad también está contemplado en el art. 38.1 CVIM.
Ponentes: Sr. D Julián Carlos Arqué Bescós
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de La Almunia de Doña Godina, 28 noviembre 2013
Mercaderías: actuadores eléctricos (componente de los espejos retrovisores de los automóviles)
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) Sentencia núm. 238/2014 de 27 mayo (JUR 2014/180451)
Las mercaderías en litigio consisten en actuadores eléctricos suministrados por la vendedora alemana a la compradora española. Estos actuadores junto a otros y muy diversos componentes constituyen los espejos retrovisores que se suministran a una tercera empresa del sector de la automoción (SEAT) que los utiliza en el montaje del coche SEAT LEON. Habiendo aparecido defectos en las mercaderías, La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento esencial de contrato de compraventa/suministro derivado de lo dispuesto en los Art. 25,35,36,45 1 b y c de la CVIM es objeto de recurso por la vendedora y de impugnación por la compradora. El Tribunal de apelación rechaza ambos, y por lo tanto confirma en su integridad la sentencia de primera instancia.
En relación con el incumplimiento por el comprador de su deber de examen (art.38 CVIM) considera el tribunal que debe atenderse al mercado específico (industria del automóvil) y a las mercaderías objeto del contrato (mercancía que se incorpora al proceso de fabricación del espejo retrovisor junto con multitud de otras piezas). En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que con independencia de que se hubieran hecho revisiones o controles previos, no es ilógico ni irracional considerar que solo a través del uso del vehículo por el consumidor se llegaron a detectar los problemas globales que llevaron al fabricante del automóvil a la realización de un mayor exhaustivo control de calidad una vez detectado el problema en un buen número de usuarios, por lo que no existe incumplimiento del art.38 CVIM. La existencia de un defecto que aparece una vez puesto en funcionamiento el vehículo en el mercado, conlleva a la aplicación del plazo de 2 años tal como establece el Art. 39 CVIM, reclamación por tanto del comprador que se realizó temporáneamente. En este sentido, el tribunal considera que no es aplicable el plazo de prescripción de los seis meses previstos en el art.1490 CC, ya que se trata de un supuesto de incumplimiento esencial y, en consecuencia, el plazo de prescripción sería el general del CC (15 años).
Asimismo, el tribunal considera el impacto del llamado “Factor técnico” en los daños y perjuicios ocasionados por el número de actuadores defectuosos suministrados y sobre el que las partes discrepan. De especial relevancia son, al menos dos hechos traídos a colación por la sentencia y que llevan al tribunal a considerar que el “Factor técnico” es relevante para determinar la responsabilidad de la vendedora. El primero es que en el contrato de suministro objeto de litigio, en su pacto relativo a calidad se deduce tácitamente que el denominado Factor Técnico (cálculo estadístico para extrapolar el porcentaje de responsabilidad) no era desconocido para la entidad vendedora que, a su vez, es proveedora del Grupo Volkswagen. El segundo es la inferencia que realiza el tribunal de la reunión realizada entre las partes, al amparo del art.8.3 CVIM, y que a su juicio no podría tener otra finalidad que la de examinar una muestra de los espejos recopilados por la entidad de automoción y establecerse el grado de responsabilidad de la subproveeodra; de igual manera no se puede desconocer ni el contexto de la contratación en que se mueven las partes y la naturaleza del producto suministrado (motores de espejos retrovisores) y el bien final del cliente (automóvil).
Para finalizar, el tribunal considera el «quantum» indemnizatorio. Para ello, en primer lugar, toma en consideración la parte de la de la cantidad abonada por la compradora a su cliente (SEAT) en la cuantía de 873.129,50 € que no fue cuestionada en su momento. En segundo lugar, acude al resultado de la reunión mantenida entre los directivos de las dos empresas contratantes y en la que la vendedora asumió un total de cinco piezas defectuosas del total del 40 examinado en dicha reunión, lo que efectivamente supone un 12,5% de la cantidad abonada por la actora a la entidad SEAT. Por ello, por lo que procede estimar la demanda en la cantidad de 109.141,19 € como correctamente entendió la sentencia apelada, desestimando el recurso y la impugnación.
Ponentes: Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Antecedentes: SAP Barcelona, 18 abril 2012
Mercaderías: Queso
Disposiciones citadas: CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El conflicto surgió en la ejecución de tres contratos de compraventa de productos lácteos – queso destinado a la elaboración de comida precocinada -, que en la misma fecha (21 enero 2008) perfeccionaron St. Paul N.V., con establecimiento en Bélgica, como vendedora, y Freigel Foodsolutions, SA, con establecimiento en España, como compradora.La causa inmediata del conflicto fue la negativa de la compradora, a consecuencia del incendio de su establecimiento el 15 marzo 20008 a recibir más mercancía y a pagar el precio correspondiente al entender que dicho incendio constituía el impedimento ajeno a su voluntad, por lo que conforme al art.79 CISG queda exonerado del cumplimiento.
El vendedor belga, en desacuerdo con la negativa del comprador a cumplir lo que había convenido, interpuso contra ella una primera demanda, en la que le reclamó el precio de los productos lácteos, incluidos los que después del incendio no había querido recibir. Al contestar dicha demanda, la compradora reconoció deber la parte de la suma que la vendedora le reclamaba como contraprestación de las mercancías entregadas antes del siniestro, pero negó su deuda por el precio de las dos partidas que no quiso recibir después de él, invocando en su apoyo la norma del art.79 CISG.
En el referido proceso el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, el 19 marzo 2010, estimando la demanda sólo en la medida del allanamiento de la demandada y la desestimó en cuanto a lo demás. En particular declaró que la compradora no debía el precio de la mercancía que no había querido recibir después del incendio, al aplicar a su favor la mencionada norma de la Convención de las Naciones Unidas, con la siguiente argumentación: (a) » consta acreditado, documentalmente, que se produjo un incendio, que destruyó la parte de la fábrica de la demandada en la que se elaboraba el producto para el que se suministraba el queso por la actora «; (b) ese acontecimiento constituyó un supuesto de fuerza mayor; y (c) convirtió en improcedente que la vendedora iniciara el transporte de una parte del producto » la tarde del 17 marzo 2008, cuando ya se había comunicado el siniestro y, menos, que continuara con la fabricación del producto para la demandada, dada la envergadura del siniestro y la imposibilidad de recepción «.
Si bien dicha sentencia no fue recurrida, antes de que el Juzgado de Primera Instancia competente dictara la referida sentencia, el vendedor interpuso contra el comprador otra demanda, que dio origen al proceso del que dimanan los recursos extraordinarios presentados ante el Tribunal Supremo. En dicha demanda, la vendedora pretendió la resolución de los contratos de compraventa, por el incumplimiento de la compradora, y la condena de la misma a pagarle el precio que no había abonado, así como una indemnización por los daños y perjuicios que, afirmó, le había producido la infracción contractual. La demandada se defendió, en esta nueva ocasión, con los mismos argumentos con los que lo había hecho en la primera – en concreto, volvió a buscar amparo en la norma del artículo 79 CISG- y, además, opuso la excepción de litispendencia – dado que el primer proceso se tramitaba y la sentencia aún no había sido dictada -, que el Juzgado de Primera Instancia rechazó en el trámite previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda y condenó a la compradora a abonar a la vendedora la cantidad que ésta le había reclamado como indemnización por el lucro cesante. La compradora demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó su recurso, desestimando íntegramente la demanda, con el argumento de que, al constituir la » ratio decidendi » de la sentencia del primer procedimiento – ya dictada – un antecedente lógico de la decisión del segundo y al ser las partes las mismas, debía operar el efecto positivo y vinculante de la cosa juzgada previsto en el artículo 222, apartado 4 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la concurrencia de la causa de exoneración regulada en el artículo 79 CISG, consistente en el incendio de la fábrica de la entonces apelante.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso St. Paul N.V. recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, ante el Tribunal Supremo.
Los recurso extraordinarios fueron rechazados sobre la base de entender el Tribunal Supremo que la calificación dada, en un proceso anterior, al incendio del establecimiento de la compradora como acontecimiento impeditivo del cumplimiento de las obligaciones de la misma, en el sentido previsto en el artículo 79 CISG , vinculaba a los órganos judiciales del segundo proceso entre las mismas partes y sobre idéntico contrato.
En relación con el recurso de casación, el vendedor alega dos motivos. En primer lugar, la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 79 CISG. El Tribunal Supremo desestima el motivo al entender que: la primera sentencia, al aplicar dicha norma, declaró – aunque fuera de modo implícito – concurrente su supuesto de hecho. Esto es, que el incumplimiento de la compradora fue debido a un impedimento ajeno a su voluntad; que al celebrar los contratos no cabía razonablemente esperar que la misma tuviese en cuenta tal impedimento; y que, con posterioridad a la perfección de aquellos, no cabía esperar razonablemente que evitara o superara el mismo o sus consecuencias.
Es cierto que la exoneración, como consecuencia del impedimento, permanece mientras éste perdura. También lo es que hay impedimentos no definitivos, sino temporales. Sin embargo, aun en el supuesto de que se entendiera que la demandada pudo reanudar su actividad industrial superado el incendio y, por ello, que la imposibilidad sobrevenida de cumplir cesó pasado el tiempo – lo que, en todo caso, no se ha declarado probado -, es lo cierto que no consta que la compradora hubiera sido puesta en la situación de incumplidora de nuevo, esto es, cuando ya – en tal hipótesis – podría haber cumplido.
En el segundo motivo del recurso de casación, el vendedor denuncia la infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 61 CISG, en relación con los artículos 74 a 77 CISG, es decir, que ante el incumplimiento de la compradora tenía derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77 CISG. El Tribunal Supremo rechaza también este motivo al considerar que el art.61 CISG se refiere a un supuesto de hecho distinto del afirmado en la sentencia recurrida – como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la exoneración de responsabilidad de la compradora -.
Ponentes: Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Antecedentes: SAP Murcia, 25 mayo 2012
http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/?anio=2012
Mercaderías: pimentón rojo en polvo
Disposiciones citadas: CISG Art.38.1, CISG Art.39, CISG Art.44, CISG Art.77, CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Habiendo recaído sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª) el 25 mayo 2012 (http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/?anio=2012) se apela ante el Tribunal Supremo por la vendedora española.
El conflicto entre las partes, vendedor español y un comprador holandés, deriva de la entrega de pimentó que contenía colorantes no autorizados. En el recurso de apelación el vendedor alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 38.1 y 39 CVIM al entender que la compradora no habría cumplido con el deber de examinar la mercancía al recibirla, previamente a su utilización, sino que la aceptó al usarla e incorporarla al proceso productivo propio.
El tribunal rechaza la argumentación de la vendedora y considera que si bien el art.39 CVIM establece una carga para el comprador en relación con la comunicación al vendedor de la falta de conformidad, perdiendo el derecho a invocar la falta de conformidad y a los remedios especificados en la Convención si no lo comunica, lo que además presupone el previo cumplimiento de la obligación de examen bajo el art.38.1 CVIM, el artículo 39 no se aplica si se da alguno de los supuestos de incumplimiento del art.35 CVIM (cantidad, calidad y tipo), o si concurre la excepción del art.40 CVIM por la que el vendedor no podrá invocar los arts.38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador. Así considera el tribunal que el art.40 CVIM es de aplicación al caso puesto que actuó negligentemente, al no haber tomado las medidas para que la pureza del producto que debía entregar fuera efectiva, de tal forma que su negligencia elimina la posibilidad de que la vendedora invoque a su favor las consecuencias del incumplimiento por la compradora de la carga que le imponía el art.39 CVIM. En este sentido, el tribunal confirma la decisión del tribunal de apelación que consideró que en el mercado en cuestión (el sector alimentario de especias) la aparición de colorantes contaminantes no era extraño tanto más por las numerosas alertas que se habían producido en la Unión Europea. Hipotéticamente considera el tribunal la alegación de la vendedora relativa a si el diligente examen de la compradora debía extenderse también a la realización de análisis especializados de la mercancía para comprobar si la pureza de la misma había quedado alterada por la influencia de agentes contaminantes, considerando que, en principio, y dadas las circunstancias, sería excesivo.
En segundo lugar, la vendedora alega infracción del art.77 CVIM, al entender que la compradora no había adoptado medidas razonables para mitigar los daños, y ello porque omitió el examen del pimentón rojo al recibirlo y lo incorporó al proceso productivo, así como al no aplicar los criterios sancionados por el Comité Permanente para la Cadena Alimentaria la Sanidad Animal de la Comisión Europea. El tribunal desestima también este motivo puesto que la equiparación realizada entre los arts.38 y 39 CVIM y el art.77 CVIM no tiene en cuenta que el daño no había sido conocido inicialmente por la compradora, ni tampoco le era exigible conocerlo.
Por último, la vendedora alega infracción del art.79 CVIM en el sentido que constituía para ella una carga excesiva e insoportable superar el impedimento que significó conocer de inmediato la contaminación fortuita del pimentón y reaccionar oportunamente ante ella, lo que le situó ante la imposibilidad de incumplir. Citando tanto el art.1184 Código Civil como el art.79 CVIM señala que la inevitabilidad a la que se refiere el art.79 no exonera al incumplidor si en el momento de la celebración del contrato el riego era controlable, razonablemente, por el contratante que luego incumplió. En este sentido, el Tribunal respalda la conclusión del tribunal de apelación que el daño se habría evitado si la vendedora hubiera actuado como una persona razonable, lo que implica, al fin, que asumió voluntariamente el riesgo correspondiente.
Vendedor: WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH (Alemania)
Ponentes: Don Oscar Ortega Sebastián
Antecedentes: Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005
Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007; Sentencia del Tribunal Supremo 20 julio 2011
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art.39, CISG Art.49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007, y del recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia el 20 julio 2011. El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones.
El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Tudela (Navarra) dicta sentencia el 25 julio 2014 por la que, en primer lugar, considera que en aplicación del art.39 CISG, la denuncia se realizó en un plazo razonable ya que inmediatamente después de la entrega de la máquina, el comprador realizó múltiples comunicaciones y reclamaciones. En segundo lugar, analizando las pruebas periciales practicadas ex novo, o en función de las pruebas inicialmente practicadas, entiende que existe un deficiente funcionamiento de la máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española. Deficiente funcionamiento que hace que la máquina presente un nivel de roturas de los ladrillos del 75% y 84% según la velocidad utilizada y que el tribunal considera un incumplimiento contractual total, o aliud pro alio por aplicación de los artículos 1101 y 1124 CC y art.49.1 a) CISG, que da lugar a la resolución del contrato, con la obligación, además, del vendedor de proceder a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el establecimiento de la compradora.
Ponentes: Sr. D. Mauricio Bugidos San José
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de Palencia, 10 octubre 2012
Mercaderías: café (contrato de compraventa recíproca de café)
Disposiciones citadas: CISG Art.9.1, CISG Art.18, CISG Art.19, CISG Art.29,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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SAP Palencia 9 septiembre 2014
Resumen:
Las partes del presente contrato celebraron un contrato de compraventa recíproca de café el 1 de febrero 2010 con una duración hasta final del año. Las partes discuten en primer lugar si se ha producido una modificación del contrato en el sentido de extender su vigencia también para el año 2011, afirmando la parte española que dicho contrato no extendió su vigencia y que su silencio ante dicha modificación, así como a la modificación de la cuantía contratada, que realiza la parte alemana en sus comunicaciones no puede ser constitutivo de aceptación (art.18.1 CVIM).
A estos efectos el tribunal analiza detalladamente los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes, a la luz de los artículos 18, 19 y 29 CVIM, y apoyándose en el Compendio de la CNUDMI sobre la Convención de Viena, pero también en la doctrina y jurisprudencia española en relación con la novación, estima que la modificación tácita del contrato es posible. En este sentido, el tribunal realiza una valoración global del conjunto de correos electrónicos, ya que individualmente considerados éstos no implicarían la aceptación por la parte española de la modificación contractual, para concluir que la repetición de los numerosos correos, su sentido, la doctrina de los actos propios pues la parte española realizó entregas de café en el año 2011, la falta de protesta ante los correos remitidos por la parte alemana de los cuales se desprende cuál era el volumen de café contratado y que debía de entregarse, siendo que éste era superior al inicialmente contratado, llevan a la conclusión de que el contrato resultó modificado.
Específicamente el tribunal rechaza la alegación de la parte española relativa a que el contrato bajo la CVIM necesita de un acuerdo expreso para su modificación (argumento ex. art.18.1). Sin embargo, el tribunal concluye de forma diversa aludiendo al art.18.3 así como al 9.1 CVIM para entender que los diversos correos electrónicos intercambiados y la actitud de las partes ante ellos son significativos de la existencia entre ellos de una práctica; igualmente cita en su apoyo las sentencias contenidas en el CLOUT 23, CLOUT 313, y CLOUT 193. Por ello, el tribunal considera definitivo a efectos de entender que existió una modificación del contrato los actos de las partes que suficientemente probados e interpretados en su conjunto indican cuál fue la voluntad de las partes dirigida a la modificación del contrato.
Ponentes: Sr. Eugenio Francisco Miguez Tabares
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, 21 enero 2013
Mercaderías: bacalao congelado
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.35.1, CISG Art.35.3, CISG Art.36.1, CISG Art.68,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigo involucra a una vendedora española y una compradora holandesa, así como como a su compañía aseguradora subrogada en los derechos de la compradora pues pagó el precio de la mercancía que tuvo que ser destruida por el mal estado en que se encontraba. El conflicto entre ellas reside en dilucidar quién debe hacerse cargo del riesgo de las mercancías objeto del contrato de compraventa (2.500 cajas de bacalao congelado tipo Pacific). A estos efectos la vendedora señala que se trata de una venta en tránsito a la que resulta aplicable el art.68 CVIM.
La mercancía se transportaba desde su origen en China al puerto de Rotterdam. Al llegar a Rotterdam, y estando depositadas en la terminal portuaria, se descubrió que el refrigerador del contenedor donde viajaban las mercancías había dejado de funcionar por lo que la totalidad de las cajas de pescado tuvieron que ser destruidas.
El tribunal considera probado, particularmente ante un informe pericial que señala que el refrigerador dejó de funcionar en una fecha próxima a la llegada del buque, que el comprador adquirió las mercancías cuando se encontraban depositadas en Rotterdam y antes de la apertura del mencionado contenedor por lo que no cabe aplicar el art.68 CVIM pues no se trata de una compraventa en tránsito. Hipotéticamente razona el tribunal que aunque se hubiera tratado de una venta en tránsito, habría que imputar la responsabilidad al vendedor puesto que debería haber desplegado una mínima diligencia para comprobar el estado de la mercancía pues se presume que la misma se vende en buen estado. Así considera que al haberse adquirido la mercancía con anterioridad a la pérdida, se está ante un incumplimiento esencial del vendedor que ha producido la pérdida total de las mercancías vendidas (arts. 35.1, 35.3 y 36.1 CVIM).
También se refirió el tribunal a la cláusula C&F, que considera es el CIF (INCOTERMS 2000) estipulada en el contrato, y que, en su opinión, significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, de modo que debe responder hasta ese momento de los riesgos de pérdida o daño de dicha mercancía, asumiendo desde entonces el riesgo el comprador. Sin embargo, en base a los hechos probados antes relatados, no existe duda que se está ante una pérdida de la cosa que no se produjo tras iniciarse el transporte marítimo desde China hasta Rotterdam, sino que acaeció una vez que la mercancía ya había sido descargada en puerto y se encontraba depositada en la terminal portuaria.