Jurisprudencia - España - Sentencias año 2009
Ponentes: Sra. Paloma García de Ceca
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº37 de Madrid, 28 mayo 2008
Mercaderías: Botellas de vino
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 9, CISG Art. 74, CISG Art. 76,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se trata de un contrato de compraventa de 20.880 botellas de vino tinto de mesa semidulce. La compradora alemana durante su distribución comenzó a recibir quejas y devoluciones de los clientes por la defectuosa calidad del producto, cuyo importe se vio obligado a abonar, contabilizando un total de 5.197 botellas devueltas, lo que motivó sucesivos requerimientos a la vendedora española. Ésta no negó las deficiencias del producto (reconociendo su esterilización con ácido sórbico. La compradora encargó un informe sobre el vino. Las muestras contenían ácido benzoico, no permitido en el tratamiento enológico del vino.
Se discute la procedencia de determinados conceptos reclamados como indemnización de daños y perjuicios (art.74 CVIM).
En primer lugar, en relación a los gastos de transporte de las mercancías para su devolución a la vendedora. La sentencia de instancia y la de apelación desestiman esta pretensión indemnizatoria de la compradora ya que la decisión de transportar la mercancía a España tras constatar sus deficiencias fue adoptada unilateralmente por la compradora y negado por la vendedora por lo que se trata de un gasto exclusivamente decidido por la compradora, cuya utilidad o necesidad no consta, ni cabe repercutirlo sobre la vendedora. Tampoco cabe calificar la restitución de la mercancía inhábil como conducta «razonable» de cuyo coste deba responder la vendedora a través de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Convención de Viena. Pues tratándose de una mercancía no comercializable, no se aprecia la causa que obligara, o aconsejara, su transporte desde el domicilio de la compradora hasta las instalaciones de la vendedora, ni la imposibilidad, o el mayor coste, de destruir o desechar la mercancía en el lugar en que se hallaba.
En segundo lugar y en relación con el gasto producido por la compradora en razón a la emisión del informe sobre el estado del vino, el tribunal entiende que se trata de una actividad de comprobación a la que se vio obligada la compradora en el ámbito puramente contractual, extraprocesal, como único medio de constatar la defectuosa calidad de la mercancía suministrada, incluso el daño potencial para los consumidores del producto, e igualmente para plantear ante la vendedora las consecuencias de su incumplimiento contractual. Por todo lo cual, el gasto reclamado, directamente derivado del incumplimiento imputable a la vendedora, ha de ser por ella soportado.
En tercer lugar, el reconocimiento o no de la cantidad reclamada por la compradora en concepto de lucro cesante, equivalente a la ganancia dejada de percibir al no comercializar el vino adquirido, está en función de lo dispuesto en los arts. 74 y 76 de la Convención de Viena, es decir, depende de que la pérdida sufrida por la parte perjudicada se «hubiera previsto, o debiera haber previsto, en el momento de celebración del contrato» por la parte que hubiera incurrido en incumplimiento.
Discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia, el tribunal de apelación estima que la pérdida económica padecida por aquél concepto resultaba desde luego previsible al tiempo de celebrarse el contrato. Simplemente porque conociendo la vendedora la adición de ácido benzoico al vino suministrado, y conociendo como comerciante del sector la improcedencia de añadir esa sustancia al vino, resultaba del todo previsible la imposibilidad de su comercialización a terceros, y el consiguiente alcance de la pérdida a sufrir por la compradora, que no tenía la condición de consumidor final sino de comerciante, en cuya condición orientaba la adquisición a la reventa a terceros, con la consiguiente obtención de un beneficio derivado del margen comercial aplicado sobre el precio de esa reventa. La defectuosa calidad del vino destinado por la compradora a la comercialización a terceros, evidencia la previsible causación de un lucro cesante.
Ponentes: Don Joan Bautista Cremades Morant
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 35 Barcelona, 29 enero 2008
Mercaderías: Jibias congeladas
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 34, CISG Art. 35, CISG Art. 37, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 48, CISG Art. 50,
Referencia CLOUT: Caso 1037
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española y el vendedor paquistaní, que celebraron un contrato de compraventa de 1920 cajas de jibias congeladas con un peso neto de 12.920 Kg, discuten en torno a la calidad de parte de las mercancías: inhabilidad de parte del producto que fue destruido por orden de las autoridades sanitarias (5.589 kg), el resto, de calidad inferior a la contratada, y recepción de menor cantidad que la facturada, al recibir 12.740 kg.
Se trata de una compraventa CyR (o CFR o con cláusula CFR), con conocimiento de embarque, instrumentada mediante «crédito documentario», y en la que las partes no cuestionan la aplicación de la Convención de Viena. Asimismo, la calidad y corrección se encuentra amparada por los certificados fitosanitarios de Pakistán, y no objetados en el puerto de destino, Barcelona (PIF, punto de inspección fronteriza) donde se realizó el control sanitario de las mercancías.
El tribunal considerando los artículos 25, 30, 31, 34, 35, 37,38, 39,48 y 50 CVIM entiende que el vendedor cumplió con todas sus obligaciones bajo el contrato de compraventa: entregó la mercancía, con la documentación aduanera (permiso de exportación) y sanitaria, más el certificado de calidad (ajustado a los reglamentos y usos del puerto de embarque), contratando el transporte, y cargando a mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque (tradición «simbólica»); es decir, entregó las mercancías, transmitió su propiedad y entregó los documentos» (arts. 30, 31, 34 Convención), y entregó la cantidad, calidad y tipo pactado, y envasado en la forma prevista (art. 35 Convención).
La parte compradora no ha aportado prueba suficiente de la falta de conformidad de la mercancía antes de la transmisión del riesgo. Y ello sin perjuicio de las correspondientes acciones que pudiera ostentar la compradora frente al porteador.
Ponentes: Dª María Jesús de Gracia Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Zaragoza, 30 junio 2008
Mercaderías: Paletas de cerdo
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 1036
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española y el vendedor belga acordaron la compra de paletas de cerdo tanto frescas como congeladas. El vendedor reclama el pago del precio, pero el comprador se opone alegando el incumplimiento del vendedor en cuanto a la calidad de las mercancías entregadas. Las partes discuten acerca de cuál fue el objeto del contrato. El vendedor mantiene que solo se solicitó mercancía con un determinado peso en las paletas de origen. La parte compradora entiende que la mercancía debía tener unas condiciones de peso y grasa con el fin de comercializarla como paletas serranas, aludiendo así a características no especificadas en contrato. En este sentido, el Tribunal examina las obligaciones del vendedor bajo el art.35.1 y 2 CVIM. El tribunal considera que dado que se trata de una compraventa mercantil, la venta de toda mercancía ha de ser apta para los fines del comprador, es decir, para la reventa. El tribunal indaga acerca de si el vendedor conocía el destino final de las mercancías, y considera que no tuvo oportunidad de conocer dicho destino sino con posterioridad a los problemas que surgieron con las mercancías por lo que no es exigible al vendedor otras características que las señaladas en los pedidos.
Además, y en cuanto a la falta de conformidad relativa a la falta de peso o grasa de las paletas, el tribunal considerando el art.35.1 CVIM y la prueba pericial realizada, entiende que las mercancías tras ser recibidas por la compradora fueron sometidas al proceso de secado y curado durante unos meses y fue después cuando se consideró que un porcentaje no eran aptas para la comercialización.
En este sentido, el comprador invocó los artículos 38 y 39 de la Convención y considera que el comprador examinó las mercancías y no comunicó en el plazo más breve posible la falta de conformidad, especificando la naturaleza del defecto. La parte compradora opone que el vendedor no puede invocar ese preceptos según el art 40 porque el vendedor ya conocía los hechos o la falta de conformidad o que no podía ignorarlos.
El tribunal consideró que la mercancía fue entregada, recibida, e incorporada al proceso de producción de la compradora, siendo sometidas las paletas al proceso de curación y maduración. El tribunal consideró la aplicación del art 77 CVIM que obliga a adoptar las medidas razonables, según las circunstancias, para reducir la pérdida incluido el lucro cesante. Si el comprador tenía intención de ejercer derechos según la Convención, en principio no adoptó las medidas más razonables para ello (art.86), pues ni rechazó la mercancía ni la depositó en almacenes de un tercero (art.87) si, como alega, no tenía medios de conservación, y tampoco las vendió (art.88). Se recibió toda la mercancía, que fue pagada hasta el mes de noviembre.
Igualmente el tribunal considera que la compradora no cumplió en toda su extensión con los arts.38 y 39 CVIM. Analizando todo el comportamiento de la parte compradora resulta que la mercancía fue aceptada, interpretación que se deriva de su actuación según el principio de la buena fe que establece el art.7 CVIM, que en definitiva exige una rapidez en la denuncia para que el vendedor pueda actuar en consecuencia, con posibilidad de examinar las mercancías o de sustituirla (arts. 46 y 48 CVIM) (A estos efectos el tribunal cita en su apoyo el caso
Ponentes: Sra. Dª Encarnación Caturla Juan
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, 23 octubre 2008
Disposiciones citadas: CISG Art. 74, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia de instancia deniega que el vendedor alemán tenga derecho a reclamar los gastos derivados de las reclamaciones extrajudiciales realizadas a través de una sociedad especializada y de una firma de abogados sobre la base de que tales gastos no pueden tener la consideración de daños y perjuicios, que no pudieron ser previsibles para el demandado, por tratarse de acciones empresariales voluntarias.
La SAP Alicante considera, sin embargo, que dichos gastos sí son reclamables como resulta del hecho que el comprador español conocía dichas gestiones de cobro y su cuantía, además del hecho de que las condiciones generales del contrato que rige entre las partes establece que, en caso de demora del comprador, el vendedor tendrá derecho a exigir además de los intereses de demora del 12%, los gastos ocasionados por los avisos de pago, las costas extrajudiciales y los costes ocasionados por recurrir a la Federación Protectora de Acreedores de Austria o por la intervención de abogado; esto es, los costes que hayan sido en cada caso adecuadamente necesarios para la ejecución del cobro.
El tribunal considera que dicha pretensión tiene cabida en el art.74 CVIM, así como el devengo de los intereses en el art. 78 de la Convención, aunque para el tipo de interés recurre al derecho interno, esto es, al art. 341 del Código de Comercio, conforme al cual en ausencia de pacto será de aplicación el interés legal del dinero, desde el día de la presentación de la demanda.
Ponentes: Don Ángel Garrote Pérez
Mercaderías: Latas de aluminio para su reciclaje
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Texto completo de la Sentencia
Traducción al Inglés
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de 21 toneladas de latas de aluminio “limpios y prensados en balas” entre un vendedor español (A) y un comprador alemán (B). El comprador se negó a recibir las mercancías notificándolo al vendedor el mismo día de la entrega por correo electrónico alegando la muy mala calidad de las mercancías entregadas y la imposibilidad de su procesamiento, adjuntando al correo fotografías de las mercancías. El vendedor, a su vez, reclama el pago del precio al comprador. Al mismo tiempo, se ventila en el proceso la cuestión relativa al impago del precio de la compraventa realizada entre el vendedor/comprador (A) y su vendedor (Y), alegando (A) además la resolución del contrato debido a la mala calidad de las mercancías entregadas; mercancías que iban directamente desde los almacenes del vendedor (Y) a los del comprador alemán (B).
El tribunal examina en primer lugar la compraventa internacional y en concreto la falta de conformidad de las mercancías sobre la base del artículo 35 Convención de Viena, citando como apoyo en materia de resolución del contrato por incumplimiento esencial a la STS 17 enero 2008 y considerando que conforme al art.217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la compradora probar la falta de conformidad. En este sentido, el tribunal considera que las mercancías entregadas por la vendedora no coinciden con las características pactadas puesto que se entregaron latas embaladas junto con residuos de todo tipo y restos de otros metales. El tribunal considera que existe un incumplimiento esencial (art.25) de la vendedora que faculta a la compradora para la resolución (art.49) sobre la base, en primer lugar, en una interpretación literal de lo acordado por las partes, esto es, latas de aluminio limpios y prensados, por lo que entiende deben carecer de cualquier tipo de suciedad, tal como residuos orgánicos, de otra naturaleza, o metales diferentes. En segundo lugar, se basa en la prueba testifical, en el informe pericial aportado, que demuestra que los materiales mezclados con las latas impedían su procesamiento, y en las muestras aportadas (fotografías donde se evidencia que se trataba de latas limpias), y finalmente en la actividad comercial de la compradora que se dedica a la recogida de latas de aluminio totalmente limpios a través de técnicas de recogida selectiva y que no se toman de vertederos.
En relación con la compraventa mercantil nacional, se trata de un contrato verbal de 21 toneladas de latas de aluminio. La compradora se opone al pago del precio considerando que la compra se hizo para su reventa a la compradora alemana, y que esta la rechazó por su baja calidad. El tribunal considera que la compradora española no ha podido probar el vínculo entre esta compraventa nacional y la internacional por lo que procede a examinar de forma aislada e independiente la transacción nacional respecto de la internacional, concluyendo que no ha podido probar el comprador que haya existido un incumplimiento de la vendedora, máxime cuando el representante de la compradora aceptó las mercancías sin objetar o protestar su estado.
En apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, 11 mayo 2010, desestima la apelación del vendedor-comprador español (A) por errónea valoración de la prueba, aunque sin cita de la Convención de Viena, enfatiza el tribunal su incumplimiento frente a la compradora alemana.
Ponentes: Doña Paloma García de Ceca Benito
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Colmenar Viejo, 23 julio 2008
Mercaderías: Banderas de Portugal
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El comprador español y el vendedor chino acordaron un contrato para la fabricación de 198.000 banderas de Portugal con unas características específicas (por razón de sus medidas o sistema de corte, inclusión de las firmas de los jugadores de la Selección Portuguesa de Fútbol, entre otras), con destino a un cliente final portugués quien las encargó con motivo del mundial de fútbol que se celebró en Alemania entre Junio y Julio de 2006, y para su utilización como obsequio promocional de una publicación. El precio fue pagado en su integridad por el comprador. Posteriormente, el comprador denunció la falta de conformidad de las banderas al vendedor.
Ambas partes presentaron informes periciales acerca del estado de las mercancías. Los dos análisis mediante muestreo realizado por los dos peritos coinciden en que las banderas presentaban defectos tales como manchas en la tela de las banderas, o bordes deshilachados, corte del tejido en sierra y no homogéneo, defectuosa impresión de firmas de jugadores, o dibujos de corazón o del escudo de Portugal, o corrimientos de tinta. Las divergencias de los informes periciales derivan, esencialmente, de que el perito del vendedor ha valorado la aptitud de la mercancía teniendo en cuenta su finalidad, pues fueron encargadas para adjuntarlas como obsequio a una publicación con un fin promocional, y que se trata de un producto de muy bajo precio. Por su parte, el perito de la compradora concluye que las banderas no son aptas para la venta, si bien debe recordarse que la mercancía no estaba destinada a su venta al público, sino a la distribución gratuita (aunque de ello tampoco se deduzca la admisibilidad de mercancía defectuosa).
El Tribunal analiza si se ha producido un incumplimiento esencial por parte del vendedor (art.25 CVIM) a la luz tanto de dicho precepto como de la doctrina asentada en la STS 17 enero 2008 (disponible en: http://turan.uc3m.es/cisg/espan67.htm, traducción al inglés en: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/080117s4.html). Así, el Tribunal considera que los defectos apreciados en las banderas fabricadas y suministradas por el vendedor valorados en consideración a la finalidad puramente promocional de la mercancía, destinada a adjuntarse como obsequio a una publicación de venta al público, así como su bajo coste (admitido por ambos peritos), no permiten apreciar un incumplimiento esencial o absoluto de la obligación de entrega prevista en el art. 25 de la Convención, pero sí un incumplimiento accesorio que, sin exonerar al comprador del cumplimiento de la obligación de pago, sí debe traducirse en una reducción del precio pactado.
En relación a si el comprador examinó y denunció la falta de conformidad conforme a los arts.38 y 39 CVIM, el tribunal considera las circunstancias del caso, así como la doctrina asentada en la SAP Pontevedra, 19 Diciembre 2007 (CLOUT 849, disponible en español en:http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/AP-PONTEVEDRA.htm y su traducción al inglés en: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/071219s4.html):
En primer lugar, que la mercancía fue entregada en tres fases a partir del 15 de Abril de 2006, y que la primera denuncia escrita por parte del comprador se produjo el día 23 de Junio de 2006, es decir, aproximadamente dos meses después de la primera entrega.
En segundo lugar, atendiendo a los artículos 38 y 39 CVIM, el tribunal considera que si bien las mercancías no son perecederas concurrían otras razones que, con menor urgencia, aconsejaban la distribución sin demora, lo que presupone su examen, habida cuenta que las banderas de Portugal, con menciones al equipo de la Selección portuguesa de fútbol, fueron confeccionadas con motivo de celebrarse los mundiales de fútbol de Alemania en los meses de Junio y Julio de 2006.
En tercer lugar, que no estaba previsto el examen de la mercancía directamente por el comprador sino por el cliente final en Portugal; y, como se desprende de la correspondencia cruzada entre las partes a partir de ese día 23 de Junio, Sosa Dias, S.A. gestionó el envío de mercancía a dicho cliente, sin poder examinar adecuadamente el estado en que se hallaba, limitándose a recibir inicialmente las quejas de ese cliente y sin comprobar por sí dicho estado sino cuando le fueron devueltas las banderas.
En cuarto lugar, y aún cuando el comprador hubiera podido examinar por sí las mercancías al tiempo de su recepción, la conclusión sería la misma: recibida la mercancía en tres fases (en la segunda quincena de Abril y en Mayo de 2006), y transcurrido poco más de dos meses entre el primer envío y la denuncia a la vendedora, en 23 de Junio de 2006 (con previo examen de la mercancía), debe afirmarse que la compradora cumplió con el deber de denunciar los defectos dentro de un plazo razonable tras haber examinado la mercancía a la mayor brevedad posible.