AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 4 febrero 1997

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 4 febrero 1997

Fuente: Base de Datos Aranzadi Jurisprudencia (RA 340/1997).

TEXTO: La entidad «Manipulados del Papel y Cartón, SA» formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Sugem Europa, Sociedad Limitada», quien reconvino, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat. El Juzgado dictó, con fecha 5-7-1995, Sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención. La Audiencia declara haber lugar en parte a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, revocando la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora, la suma de 1.213.959 ptas., a la que se aplicarán los intereses previstos en el art. 921 LECiv.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Frente a la parcial estimación de la demanda inicial, se insistió por la demandada «Sugem Europa, SL» en esta alzada, básicamente, en tres argumentos, a saber: 1.º) La caducidad de la acción ejercitada por «Manipulados del Papel y Cartón, SA», con base en los artículos 342 del Código de Comercio y 1481 del Código Civil. 2.º) La adecuación del producto (cola tipo hot-melt) suministrado a su ficha o características técnicas, imputando, pues, negligencia a los servicios técnicos de la actora que debieron haber previsto que aquél no era aconsejable para la finalidad pretendida; haciendo hincapié en que con anterioridad ya había utilizado el producto en cuestión como demostrarían las facturas aportadas a los folios 72 a 78. 3.º) Por último, la falta de justificación de los daños reclamados en la demanda. La excepción de caducidad fue adecuadamente rechazada en la sentencia dictada en primera instancia. Y es que, en efecto, no estamos en modo alguno ante un supuesto de vicios ocultos. Es indiscutido en los autos que la cola suministrada por la demandada no era, en sí, defectuosa y se ajustaba a las características de su ficha técnica (folio 80), extremos claramente puestos de manifiesto también por el perito judicial en la prueba practicada en el curso del pleito (folios 290 y siguientes) y que, en ningún momento, ha sido cuestionado por la actora. El problema, pues, no era el «hot-melt» en sí, sino su inadecuación a la finalidad a la que iba a ser aplicado. Y lo cierto es que «Sugem Europa» no negó el hecho, alegado de contrario en la demanda, de que su equipo técnico aconsejó el uso del producto, en concreto, para la utilización de que se trata. Es más, el legal representante de la demandada en la prueba de confesión judicial y, al absolver la cuarta de las posiciones formuladas (folio 162), reconoció aquella circunstancia en una respuesta clara y que no admite otra interpretación. Por otra parte, también de la prueba pericial química practicada en primera instancia se desprende, según consta en la respuesta del perito al extremo noveno formulado por la actora y, a modo de conclusión, que el producto no era «el adecuado para garantizar un pegado permanente de las cajitas de cartón, llenas con su producto y apiladas, en épocas de mucho calor» ya que «posee buena resistencia a bajas temperaturas, pero en cambio es necesario tomar precauciones para temperaturas de 40 °C o más». Y lo cierto es que en tales casos de entrega de cosa no apta para su destino estaríamos ante un auténtico incumplimiento contractual, legitimador de la correspondiente acción resolutoria, con indemnización de daños y perjuicios y, a la cual no sería aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 342 del Código de Comercio. Debiendo referirse aquella inhabilidad no sólo al destino abstracto sino a la finalidad concreta pactada o convenida entre las partes (Sentencias de 23 noviembre 1984 [RJ 1984\5623], 30 noviembre 1984 [RJ 1984\5695], 1 marzo 1991 [RJ 1991\1708] y 14 mayo 1992 [RJ 1992\4121], entre otras muchas). Incluso y, aunque no sea de aplicación al caso, la responsabilidad de la vendedora sería ineludible, como un auténtico supuesto de entrega de mercancía no conforme al contrato, en base al artículo 35.2, b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España (RCL 1991\229). En efecto, aquel precepto dispone que el producto habrá de ser apto «para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber el vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y juicio del vendedor». Así pues, y a tales efectos sería irrelevante que el «hot-melt» hubiera sido adquirido con anterioridad por la actora, en tanto en cuanto no consta que las condiciones de aplicación y el destino fueran coincidentes. De lo anterior se deduce no sólo la improcedencia de la excepción de caducidad reiterada por «Sugem Europa, SL» en esta alzada, sino también la responsabilidad en que esta última habría incurrido a consecuencia de la compraventa de que se trata, por lo que en este punto se habrá de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Pasando a examinar el recurso formulado por la actora y, por tanto, la cuestión de los daños en base a los cuales se reclama en la demanda, genéricamente impugnados en la contestación, ante todo se ha de rechazar la indemnización solicitada como compensación o reparación del desprestigio en la imagen de «Manipulados del Papel y Cartón, SA», no cuantificados de ningún modo en el curso del pleito y, sobre todo, no ofrecida base alguna a tal fin. En cambio, la realidad de los problemas surgidos con los clientes de la demandante y, en concreto, las devoluciones de cajas por despegado, se ha de entender adecuadamente justificada mediante las cartas unidas como documentos números 5 al 8 con la demanda y las declaraciones testificales de los legales representantes de «Gallostra, SA» (folio 196), «Juan Sant Feliu, SA» (folio 202) y «Manufacturas Artículos Camping, SA» (folio 234), quienes ratifican que las cajas defectuosas fueron sustituidas por otras en perfectas condiciones y a cargo de la vendedora. Por ello y, reconociendo la dificultad de acreditar en concreto cuáles fueron las cajas que sufrieron los problemas, pero constatada la realidad de éstos, se ha de reconocer plena eficacia a los efectos pretendidos a las facturas y albaranes de los trabajos realizados por terceras empresas para reparar o sustituir los envases afectados, así como justificativos de los correspondientes gastos de transportes (folios 12 a 28), y que suman un total de 994.411 pesetas. Igualmente se reconocerá a favor de la actora el derecho de reintegrarse del importe abonado por el producto inidóneo, según facturas aportadas a los folios 3 a 6 y que asciende a 212.808 pesetas. Pronunciamiento éste que supone desestimar la petición también contenida en la demanda de obtener el reintegro de los nuevos productos adquiridos en sustitución de los defectuosos, puesto que determinaría, de concederse indemnización por ambos conceptos, un enriquecimiento sin causa de la compradora. Se mantendrá, sin embargo, la condena contenida en la sentencia apelada al reintegro del recibo de importe 320.400 pesetas (folio 39), impagado por el cliente de la actora, «Manufacturas Artículos Camping, SA» (quien a través de su legal representante, en la prueba testifical al efecto practicada, ratificó tal extremo [folio 234]), a consecuencia, precisamente, de los problemas que motivan la presente demanda, importe incrementado con los correspondientes gastos bancarios, hasta un total de 333.343 pesetas, que se corresponde con un pago parcial de la factura unida al folio 37. Por último, también se reconocerá a favor de la actora la suma de 435.982 pesetas reflejada en la nota de cargo unida al folio 40 y, en virtud de la cual la entidad «Industrial Aragonés, SA» repercutía el coste de la mano de obra por ella misma empleada en cambiar las cajas defectuosas que le habían sido suministradas por «Manipulados del Papel y Cartón, SA». Y es que a los efectos examinados, no se estima relevante el dato consignado por el Juez «a quo» relativo a si las facturas cuyo reintegro se pretende, están fechadas antes o después de las cartas de queja de clientes acompañadas con la demanda a los folios 7 a 10, puesto que parece evidente que las mismas tendrían una finalidad de pura constancia por escrito pero en absoluto suponen que no hubiera quejas anteriores por otros conductos más inmediatos. Se rechazará, sin embargo, el importe reflejado en el documento elaborado por la propia actora ascendente a 1.964.210 pesetas (folio 11) que supuestamente correspondería a los trabajos y transportes efectuados por sus propios empleados y motivados por los hechos que son objeto de este pleito. A pesar de lo importante de tal cargo, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que, aún mínimamente pudiera justificar su realidad, careciendo de la eficacia pretendida, a tales efectos, la simple nota de cargo unilateralmente elaborada por la demandante. En consecuencia y, con parcial estimación del recurso formulado por «Manipulados del Papel y Cartón, SA», procede condenar a «Sugem Europa, SL» al pago, en principio y, sin perjuicio de lo que después se dirá, de 1.976.417 pesetas. TERCERO.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada en la reconvención fue desestimada íntegramente en primera instancia, pronunciamiento frente al que se alza «Sugem Europa, SL». Estimamos no especialmente relevante el hecho de que en la prueba de confesión judicial no se preguntara, en concreto, al legal representante de «Manipulados del Papel y Cartón, SA» acerca de si reconocía o no la autenticidad de las facturas, albaranes, pagarés y recibos que justificaban aquella pretensión y unidos a los folios 103 a 136. Es evidente que para la impugnación de su autenticidad ya tuvo la actora el trámite correspondiente del traslado de la reconvención, momento en que, de un modo genérico e inmotivado prácticamente, se limitó a negar la deuda. No obstante, en la antedicha prueba de confesión judicial (folio 247), el legal representante de la actora inicial admitió de forma expresa que dejaron de pagar a la demandada los suministros efectuados, precisamente, por los problemas surgidos con el producto que motivó la presente reclamación y reconoció adeudar alguna cantidad, aunque sin especificar. Puesto en relación tal reconocimiento con la documentación acompañada a la reconvención (entre la que se encuentran dos pagarés librados por «Manipulados del Papel y Cartón, SA»[folios 128 y 130]) y con la prueba pericial contable practicada (folios 276 y siguientes), de la que se deduce y, en base a la contabilidad de «Sugem Europa, SL», la realidad de la deuda reclamada, no cabe sino concluir la procedencia de la íntegra estimación de la reconvención, acogiendo, pues, en este punto el recurso formulado por la demandada y actora reconvencional quien, en consecuencia y, aplicando la compensación por ella misma solicitada en relación a la suma reconocida a favor de «Manipulados del Papel y Cartón, SA» habrá de abonar a esta última 1.213.959 pesetas. CUARTO.-Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los pronunciamientos que se efectúan en esta sentencia, no se realizará expresa imposición sobre las costas causadas en primera instancia. Y, puesto que también ambos recursos han sido parcialmente acogidos, no ha lugar tampoco a hacer especial condena en relación a las causadas en esta alzada (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Tribunal Supremo Popular (Sala de lo económico)

Tribunal Supremo Popular (Sala de lo económico)

16 junio 2008

APRECIACIÓN INDEBIDA DEL DERECHO DE APLICACIÓN

Aplicabilidad de la Convención de NN.UU. sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena 1980. Exclusión de la cláusula compromisoria y tácita confirmación de la jurisdic­ción ordinaria. Resolución del contrato por incumplimiento esen­cial. Derecho de retención de la prestación debida: principios gene­rales. Inexistencia de cesión de contrato. No subsistencia del crédi­to exigido por resolución del contrato.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el proce­so de revisión promovido por el Lic. VFLÁ, a nombre y en representación de la Empresa Mixta Cubana, Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA, con domicilio social en E, nsd, eAyG, HV, Ciudad de La Habana, contra la sentencia número ciento ochenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Po­pular de Ciudad de La Habana, recaída en el Expediente número seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la demanda inter­puesta contra la misma por la entidad Republic Bank Limited, con represen­tación en Oto, EJ, MB, AT esoyo, M, P Ciudad de La Habana, representada en este proceso por el Lic. JAGG, abogado de Consultores y Abogados Inter­nacionales, CONABI.

RESULTANDO: Que la sentencia objeto de impugnación declaró con lugar la demanda interpuesta por REPUBLIC BANK, en su condición de demandan­te, y dispuso el pago por la demandada, Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, en lo adelante ETECSA, promovente de la presente revisión, de la suma ascendente a doscientos noventa y cinco mil novecientos dólares estadounidenses ($295 900.00 USD), como principal de la deuda, más vein­ticuatro mil doscientos once dólares estadounidenses con diecinueve centa­vos de dólar ($24 211.19 USD), por concepto de intereses moratorios, para un total de trescientos veinte mil ciento once dólares estadounidenses con diecinueve centavos de dólar ($320 111.19 USD), en virtud de un crédito que le fuera cedido por ISTATEL TELECOM, originariamente parte del contrato de compraventa internacional número ciento treinta y uno-trece-cero cuatro-se­tecientos treinta y uno, 131/13/04/731, suscrito por la misma, en calidad de vendedor, con ETECSA, como comprador, para la importación de medios con destino a la telefonía móvil.

RESULTANDO: Que la promovente funda su escrito de revisión en el artículo ciento once, inciso c), del Decreto 89 «Reglas de Procedimiento de Arbitraje Estatal»,  de  aplicación  con  sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transítoria Primera del Decreto-Ley número doscientos cuarenta y uno, de veinti­séis de septiembre de dos mil seis, sosteniendo, en lo fundamental, que se trata de la cesión de un crédito inexistente al haber quedado legítimamente resuelto el contrato con antelación a la misma, al amparo y de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena mil novecientos ochenta, la que repu­ta de aplicación, solicitando la suspensión de la sentencia impugnada y su ulterior revocación,

RESULTANDO: Que, admitido el escrito de revisión y habiéndole dado tras­lado del mismo a REPUBLIC BANK, este presentó escrito de oposición, re­chazando las razones invocadas por la promovente para suspender la ejecu­ción del fallo alcanzado en el tribunal de instancia y reafirmando su validez y eficacia y plena conformidad con el ordenamiento legal cubano, precisando que la cesión del aludido crédito se produjo de manera simultánea a la pre­sunta resolución del contrato de ISTATEL TELECOM con ETECSA, y signi­ficando que el expresado crédito se encontraba referido a aquella parte de la mercancía entregada al amparo de dicho contrato recibida a plena satisfac­ción de esta última, y sin que se hubiera producido el pago de la misma, impugnando finalmente la aplicación de la Convención de Viena mil nove­cientos ochenta.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE­SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que la Convención de Naciones Unidas sobre los Contra­tos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena en mil novecientos ochenta, fue suscrita por el Gobierno de la República de Cuba y ratificada con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, entrando en vigor para este país el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que, de conformidad con el derecho cubano la com­praventa internacional se encuentra sometida a la expresada Convención.

CONSIDERANDO: Que en el artículo uno de la expresada Convención, en lo que se contrae a su ámbito espacial de validez, se contienen dos posibles fundamentos para su aplicación, por una parte como primer supuesto la adop­ción de la misma por los estados en que se localizan los establecimientos de ambas partes contratantes, o en segundo lugar, aun en el supuesto en que la adopción de esta haya tenido lugar por uno solo de estos estados, cuando su derecho haya sido declarado aplicable en virtud de una norma de derecho internacional privado.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, el hecho de no ser SUDÁFRICA, país sede de ISTATELTELECOM, signatario de la expresada Convención, no debe erigirse en obstáculo para la aplicación de la misma al contrato de compraven­ta suscrito por dicha firma con ETECSA, empresa mixta de nacionalidad cuba­na, cuyo país sede, CUBA, sí resulta ser signatario de la misma. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la propia sistemática de la cita­da Convención, son las partes las que determinan la aplicación o no de la misma a sus contratos en el ámbito de las relaciones comerciales interna­cionales, a cuyo fin, más que obligar a estas a un pronunciamiento positivo en la expresada dirección, exige que las mismas opten por decidir, en su caso, sobre su exclusión (artículo seis), lo que puede tener lugar de manera expresa o implícitamente al elegir las partes una normativa diferente aplica­ble a la relación contractual, o estableciendo como aplicable el derecho de un país no signatario; no siendo este el caso, sin embargo, del contrato sus­crito por ISTATEL TELECOM con ETECSA, del que no consta expresamente exclusión alguna y cuya única remisión lo es al derecho cubano que a su vez contempla, como parte del mismo, la vigencia y aplicación de la referida Convención de Viena.

CONSIDERANDO: Que asimismo es importante hacer notar que en la prác­tica comercial internacional, al hacer referencia las partes a una ley nacio­nal, genéricamente, sin otra especificación, tal como resulta en el presente caso, se entiende dicha referencia hecha al derecho del país, comprendidas las convenciones de las que dicho país sea parte.

CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es de advertir que en el presente caso la cláusula compromisoria de someti­miento a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, contenida en el contrato número ciento treinta y uno-trece-cero cua­tro-setecientos treinta y uno, 131/13/04/731, suscrito por ISTATELTELECOM con ETECSA, por la cual se excluyó expresamente la jurisdicción ordinaria, es la que establece a la vez como aplicable la ley cubana, por lo que, al no ser esta tomada en cuenta por REPUBLIK BANK, en su condición de de­mandante, en virtud del crédito que le fuera cedido por ISTATELTELECOM, al establecer demanda en proceso ordinario contra ETECSA, ni ser opuesta por esta última al contestar dicha demanda, es de apreciar que ambas par­tes convenían en su inaplicabilidad, confirmando su voluntad de someterse a los tribunales ordinarios de la República de Cuba, siendo para ello forzoso reputar de inexistente dicha cláusula, exclusión que debe entenderse con­traída a la elección de foro, no así en cuanto se refiere al derecho aplicable, el que debe estimarse como subsistente, sin perjuicio de lo cual es asimis­mo de advertir que, de extender a este último la nulidad de la cláusula ello no haría  otra cosa que permitir considerar de aplicación directa la expresada Convención, como parte del derecho cubano, al amparo y de conformidad con el principio contenido en el artículo diecisiete del vigente Código Civil.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo treinta y cinco de la citada Convención, las mercancías no serán conforme al contrato a menos que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinan, así como para el uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, posean las cualida­des de la muestra presentada por el comprador, y estén envasadas o em­baladas en la forma habitual para tales mercaderías a fin de garantizar su conservación y protección, siendo estos criterios establecidos de carácter acumulativo, por lo que no serán conformes al contrato aquellas mercancías que no respondan a las expresadas exigencias, tal y como resulta en el presente caso en relación con los equipos terminales de telecomunicacio­nes importados por ETECSA, de todo lo cual fue oportunamente impuesto ISTATEL, en su condición de proveedor.

CONSIDERANDO: Que, en estricta correspondencia con ello, el artículo cuarenta y nueve de la Convención contempla la posibilidad de que el com­prador proceda a declarar resuelto el contrato si dicho incumplimiento por el vendedor constituye un incumplimiento esencial del mismo, reputándose como tal, de conformidad con el artículo veinticinco de la propia Convención, el que «cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado», siendo lo cierto que las cir­cunstancias que concurren en el presente caso alcanzan a anular de manera significativa los objetivos perseguidos a través de la contratación, no tratán­dose de un incumplimiento simple, en el cual el comprador pueda, sin mayo­res inconvenientes, utilizar o revender el producto, o dar a este un uso alter­nativo, ninguna de cuyas posibilidades se abren ante el comprador de la mercancía, siendo claramente previsibles las consecuencias de dicho in­cumplimiento en razón del destino último de las mismas, del pleno conoci­miento del proveedor, en razón de lo cual ETECSA se encontraba en su derecho de proceder, como en efecto procedió, a resolver el expresado con­trato.

CONSIDERANDO: Que, configurado el incumplimiento esencial del contrato y resuelto este por ETECSA, en su carácter de comprador, con sujeción al artículo setenta y cinco de la Convención le asiste a este el derecho, si procede a una compra de reemplazo, a obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo setenta y cuatro de la propia Convención.

CONSIDERANDO: Que en correspondencia con ello, al proceder a la resolu­ción del contrato suscrito por ETECSA con ISTATEL TELECOM, luego de reiteradas comunicaciones a este último como proveedor, así como a REPUBLIC BANK, en su condición de prestamista a cargo del financiamiento de dicha operación, imponiéndoles de los problemas técnicos advertidos en los equipos importados, y disponiendo la paralización inmediata de los em­barques y por consiguiente de los pagos, ETECSA procedió igualmente a disponer la devolución de la totalidad del lote entregado de terminales móvi­les GSM y a requerir el reembolso del valor pagado por dicha mercancía, lo que tuvo lugar mediante comunicación de veintiuno de mayo de dos mil cin­co, de lo cual se dio conocimiento asimismo a REPUBLIC BANK diez días después, con fecha treinta y uno del propio mes, actuando en consecuencia de ello según resulta de su propia comunicación de trece de junio y catorce de octubre de dos mil cinco, y del escrito de solicitud que le dirigiera ISTATEL TELECOM a ETECSA con fecha veintiséis de septiembre del propio año dos mil cinco.

CONSIDERANDO: Que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siete de la Convención de Viena las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta y que no estén expresamente resueltas en ella «se dirimirán de confor­midad con los principios generales en los que se basa la presente Conven­ción o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado», resultando de ello que es un principio confirmado en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales, que en las relaciones recíprocas es conforme a los princi­pios de equidad y de equilibrio en las prestaciones, retener la ejecución de una prestación debida sujeta al cumplimiento satisfactorio de la otra parte, principio que igualmente rige en el derecho nacional tal como se consagra en el artículo trescientos seis de la Ley número cincuenta y nueve de mil nove­cientos ochenta y siete, del Código Civil, vigente en Cuba, por otra parte de aplicación preceptiva conforme a la regla de derecho internacional privado contenida en su artículo diecisiete; por lo que, ajuicio de este Tribunal, igual le asiste a ETECSA el derecho a retener el pago de aquella parte de la telefo­nía, ya recibida, en compensación de los daños y perjuicios resultantes del expresado incumplimiento.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, estando afectado dicho crédito a la debida compensación conforme le fuera anunciado y exigido por ETECSA a ISTATEL TELECOM, y puesto ello en el conocimiento de REPUBLIC BANK con anterioridad a que estas dos últimas convinieran en su cesión, es evi­dente que su indisponibilidad, más allá de todo carácter litigioso, viene deter­minada  por  estar  el  mismo integrado, de manera unitaria, a una relación contractual cuyas estipulaciones han de ser examinadas, interpretadas y exigi­das unas respecto a otras, y que contenían obligaciones que no habiendo sido debidamente satisfechas debían ser compensadas con la consiguiente afectación de su importe al pago de las mismas, obligación de la cual no puede sustraerse ISTATEL TELECOM sin faltar a los principios de buena fe contractual y de conservación del contrato.

CONSIDERANDO: Que, en lo que se contrae a la cesión que tuviera lugar entre ISTATEL TELECOM y REPUBLIC BANK, es de advertir que no se trata de una cesión de contrato dirigida a mantener la circulación de este y a ase­gurar su continuidad, solo posible en aquellos contratos bilaterales cuyas prestaciones no hayan sido aún plenamente ejecutadas y conserven su vi­gencia, situación esta última que no es dable reconocer en el presente caso por haber sido este resuelto, y en la que se requiere del consentimiento expreso de ETECSA en su carácter de cedido, presupuesto que igualmente no concurre como claramente se evidencia de lo actuado por las partes y consta de la documentación aportada al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, a su vez, para que se materialice la cesión de cré­dito que se invoca por la promovente, se requiere, en primer término, junto a la capacidad del cedente para disponer del mismo, la cesíbilidad de este, para lo que igualmente, se exige que dicho crédito esté referido a una pres­tación que permanezca pendiente de ejecución y resulte exigible por el ce­sionario en lugar y grado del cedente, presupuestos estos que no concurren en el presente caso al haber sido resuelto íntegramente el contrato y afecta­do dicho crédito a compensar los daños y perjuicios originados por el incum­plimiento de este último que diera lugar a la resolución misma de! contrato, por los fundamentos que constan de la presente resolución. CONSIDERANDO: Que, en cualquier supuesto, cuando la cesión se realiza sin conocimiento del cedido, como con toda evidencia resulta en el presente caso, este puede oponer al cesionario todas las excepciones que ostentaba contra el cedente, por lo que, al transferirse este en la misma condición y estado tenga al realizarse la operación, tal como lo dispone el apartado dos del artículo doscientos cincuenta y siete del vigente Código Civil, la afecta­ción del expresado crédito a la compensación de los daños y perjuicios cau­sados por el incumplimiento del cedente, previamente opuesta por ETECSA a ISTATEL TELECOM, es igualmente válida y eficaz frente a REPUBLIC BANK, en su condición de cesionario.

CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de ello, resulta de advertir que el nego­cio de cesión, como el que se invoca por la promovente y se hace constar mediante  escrito  de  trece  de junio de dos mil cinco, debe ajustarse a las formas especiales requeridas para el negocio causal, ausentes en la expresa­da comunicación.

CONSIDERANDO: Que en mérito a los expresados fundamentos, aprecian­do que en efecto la sentencia número ciento ochenta y uno, de Veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, recaída en el Expediente núme­ro seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la de­manda interpuesta por la entidad Republic Bank Limited contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, incurre en una apreciación in­adecuada de elementos de hecho y de derecho, conforme fuera alegado y sostenido por esta última en su escrito de revisión.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar la revisión interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba y disponer la revocación de la sentencia núme­ro ciento ochenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Haba­na, recaída en el Expediente número seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la demanda interpuesta por la entidad Republic Bank Limited contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, cuya pretensión se declara Sin Lugar. Sin imposición de costas.

Ponente: Narciso A. Cobo Roura

Jueces: Lidia S. Rosario López, Elpidio Pérez Suárez, Luis Ii. Medina Mendoza y Alberto Bello Prats

Corte Suprema de Justicia, 16 diciembre 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).-

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Ref.: 11001-3103-008-1989-00042-01

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, sociedad MARÍTIMAS INTERNACIONALES LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia, actuando en descongestión del de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la citada actora adelantó en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, actualmente EN LIQUIDACIÓN, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO -ALMAGRARIO S.A.- y DISTRIBUIDORA PETROFERT LIMITADA.

ANTECEDENTES

 

1.             En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que las demandadas son “extracontractual y solidariamente responsables” de los daños que causaron a la accionante, “con ocasión del impedimento de trabajo que le impusieron al barco ‘DON JULIO’ desde el 27 de noviembre de 1982, hasta el día 19 de abril de 1983” y que, como consecuencia de tal declaración, se las condenara a pagar la respectiva indemnización de perjuicios.

 

2.             Tales súplicas se fundamentaron en los hechos que a continuación se destacan:

 

2.1.          Marítimas Internacionales Limitada es una sociedad comercial, legalmente constituida, dedicada al transporte marítimo de carga y, en desarrollo de su objeto, “charteó la motonave Don Julio”, de bandera panameña, debidamente matriculada ante las autoridades colombianas y autorizada por éstas para operar.

 

2.2.          En cumplimiento del contrato que la actora celebró el 7 de noviembre de 1982 con Distribuidora Petrofert Limitada, aquella transportó en la mencionada embarcación 1.015.97 toneladas de fosfato bicálcico desde Tampa, Estados Unidos de Norteamérica, a Barranquilla, carga que tenía como destinataria a la Caja Agraria, siendo su agente aduanero Almagrario S.A.

 

2.3.          La nave arribó al puerto de Barranquilla a las 15:40 horas del 27 de noviembre de 1982 y quedó en espera de poder atracar en los muelles de la terminal, para lo cual era necesario que, previamente, se realizara “la cancelación por parte del destinatario, del fletador o de su agente, de los fondos de la proforma así como de los fletes marítimos”.

2.4.          Durante los meses de noviembre y diciembre de 1982 se informó a la Caja Agraria y a Almagrario S.A. la llegada de la mercancía y se mantuvo con ellas permanente comunicación telefónica, por télex y de manera personal.

 

2.5.          “Como transcurriera un lapso de 151 días (5 meses aproximadamente) sin haber podido proceder al descargue, [la demandante] inició el día 25 de marzo de 1983 la acción judicial correspondiente para descargar la mercancía y obtener la orden de remate, para lograr por este medio el pago del valor de los fletes y gastos ocasionados”, procedimiento que se dilató, como quiera que para la venta se requirió, por falta de postores, la realización de tres diligencias.

 

2.6.          Con el producto de la enajenación “no se cubrió si quiera el valor de los fletes ni el monto de los perjuicios sufridos por [la accionante], como charteador de la MOTONAVE DON JULIO, a causa de su prologada espera para poder descargar la mercancía”.

 

2.7.          Desde el arribo al puerto de Barranquilla hasta cuando zarpó, el buque “estuvo inmovilizado, inactivo y en imposibilidad de atender otras demandas de servicio con lo cual su lucro cesante creció día por día”, razón por la cual la actora “se vio obligada a pagar durante todo el tiempo de la espera para el descargue todos los gastos de mantenimiento del barco, de remuneración de su personal y, en general, los (…) necesarios para [su] conservación”.

 

2.8.          El valor del flete, en cuantía de US $170.000, fue pagado a Amax Chemical Corporation, despachadora del fosfato bicálcico, por la Caja Agraria, mediante una carta de crédito, hecho del que la demandante tuvo conocimiento sólo hasta el 21 de enero de 1983.

 

3.             Mediante auto del 14 de junio de 1989 (fl. 101, cd. 1) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto se asignó el conocimiento del asunto, admitió la demanda, proveído que se notificó personalmente a las demandadas Almagrario S.A. y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, por intermedio de sus representantes legales, el 28 de julio y el 25 de agosto de 1989, respectivamente (fls. 103 y 104, cd. 1); y a Petrofert Limitada, previo emplazamiento, por intermedio del curador ad litem que se le designó para representarla, el 3 de julio de 1990 (fl. 145, cd. 1).

 

4.             Almagrario S.A. respondió oportunamente la demanda, escrito en el que hizo oposición a sus pretensiones y se refirió de distinta manera a los hechos que les sirvieron de soporte. El apoderado judicial, además, propuso las siguientes excepciones de fondo: “[l]a que resulte de no existir vínculo negocial alguno, entre mi mandante y la demandante”; “[l]a que resulte de no existir ningún deber jurídico a cargo de mi mandante, que lo obligase a cancelar los fondos de la proforma y/o los fletes marítimos”; “[l]a que resulte de no haber incumplido mi mandante ningún deber jurídico a su cargo”; “[l]a que resulte de no tener la demandante derecho a exigir de mi mandante, el pago de los fondos proforma y/o los fletes marítimos”; “[l]a que resulte de no constituir el documento denominado ‘manifiesto de carga a bordo de la Motonave Don Julio’, un título valor, por ausencia de las menciones que requiere la ley comercial para tales efectos”; “[l]a que resulte de no existir vínculo jurídico alguno entre la sociedad demandante y mi poderdante, del cual pueda derivarse, como consecuencia jurídica, obligación alguna a cargo de mi mandante, en relación con los hechos de la demanda”; “[l]a que resulte de no existir a cargo de mi mandante, el deber jurídico cuya presunta violación invoca la demandante como fuente de la obligación indemnizatoria”; “[l]a que resulte de no existir ni culpa, ni dolo, ni la posibilidad de exigir una conducta diferente de mi mandante”; “[l]a que resulte de no existir relación de causalidad entre la abstención, o conducta de mi mandante, y el presunto daño cuya indemnización se reclama”; “[l]a que resulte del hecho de haber pagado los fletes la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO”; “[l]a que resulte de haberse rematado la mercancía con el fin de cancelar fletes y gastos”; “[l]a que resulte del hecho de resultar pagando mi poderdante a la demandante, una suma de dinero que pretende recaudarse por la vía ejecutiva, y que equivale al monto de los fletes que se incluyen como parte de la indemnización dentro del presente proceso”; “[l]a que resulta de haber transcurrido el término que la ley sustantiva establece como prescripción extintiva de las obligaciones que pretende deducir la demandante de mi poderdante, sin que alguna vez existieran tales obligaciones”; “[l]a que resulte de no haber sido la demandante quien ‘charteó’ (…) la motonave Don Julio para realizar el transporte referido en los hechos de la demanda”; y “[l]a que resulte de no ser parte en el contrato de fletado quienes aparecen vinculados en el presente proceso” (fls. 108 a 112, cd. 1).

Por su parte, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, al contestar el libelo introductorio, luego de descartar el acogimiento de las súplicas allí elevadas y de referirse a los hechos que les sirvieron de sustento, esgrimió las excepciones meritorias que denominó “[a]usencia de responsabilidad contractual o extracontractual”; “[i]nexistencia de vínculo directo o indirecto entre el actor y [dicha demandada], del cual se pueda[n] deducir obligaciones a [su] cargo”; y “[a]usencia de responsabilidad (…) por acción u omisión de terceros” (fls. 119 a 123, cd. 1).

 

El curador ad litem de la sociedad Petrofert Limitada se limitó a señalar que no le constaban los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 146 y 147, cd. 1).

 

5.             El juzgado del conocimiento definió la instancia con sentencia del 3 de septiembre de 1996, en la que, fincado en la carencia de prueba de la culpa de las demandadas, negó las pretensiones formuladas en el libelo iniciador de la controversia y condenó a la actora al pago de las costas del proceso (fls. 671 a 676, cd. 1).

 

6.             Inconforme con el fallo del a quo, la accionante lo apeló, alzada que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia adiada el 16 de junio de 2008, en la que confirmó el pronunciamiento de primera instancia “respecto a las demandadas CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ALMAGRARIO” y lo revocó “con relación a la sociedad DISTRIBUIDORA PETROFERT LTDA., la cual se declara civilmente responsable de los daños causados a la demandante”, razón por la cual la condenó a pagar la suma de $485.028.953.oo (fls. 181 a 211, cd. 9).

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

1.             Luego de historiar lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, el Tribunal, delanteramente, descartó la nulidad que con base en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -falta de competencia- postuló el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, debido a “la existencia de la figura de[l] arbitramento para dirimir las disputas que se presenten entre el armador y el fletador del barco”, habida cuenta que dicho motivo de invalidez procesal “es saneable y los hechos que l[o] configuran, que también constituyen excepciones previas, no p[ueden] ser alegados como causal de nulidad por ninguna de las partes que haya tenido la oportunidad de proponer la excepción”.

 

2.             Seguidamente precisó que la acción intentada es de naturaleza extracontractual, como quiera que con la demanda su gestora busca que se declare la responsabilidad de las demandadas en virtud de la parálisis que ocasionaron al barco “Don Julio” entre el 27 de noviembre de 1982 y el 19 de abril de 1983, al no atender sus obligaciones para el oportuno descargue de la embarcación, y que, como consecuencia de dicha circunstancia, le resarzan los perjuicios que de esta manera le causaron.

 

3.             Con tal fundamento y con invocación del principio de congruencia de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem excluyó la posibilidad de ordenar el pago solicitado en los alegatos de instancia respecto de los fletes derivados del transporte convenido entre la actora, como transportadora, y Distribuidora Petrofert Limitada, como remitente, pues dicha pretensión es de linaje eminentemente contractual y, por ende, su acogimiento no procede en este asunto.

 

4.             Sin perder de vista el carácter extracontractual de la acción, el Tribunal observó que “los perjuicios reclamados tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de transporte” mencionado, razón por la cual estimó necesario aludir a dicho tipo contractual y, en tal virtud, destacó de él lo siguiente:

 

4.1.          Son parte en dicho negocio jurídico “el transportador, es decir, la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato y el remitente, es decir, quien se obliga por cuenta propia o ajena a entregar las cosas para la conducción”. Y añadió que “[t]ambién lo será el destinatario, aquella persona a quien se envían las cosas, pero siempre y cuando acepte el respectivo contrato (artículo 1008 C. de Co.)”.

 

4.2.          En el transporte marítimo es posible “que la mercancía se desplace bajo conocimiento” de embarque, de conformidad con las previsiones de los artículos 1635, 1636 y 1637 del Código de Comercio, caso en el cual “el tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas” (art. 1642 ib.), en tanto que dicho documento, según voces del artículo 767 del Código de Comercio, es un título valor representativo de tales elementos, el cual, por su propia naturaleza, es negociable, supuesto que puede desembocar en la vinculación a la relación contractual de avalistas y endosantes, aserto que sustentó con el comentario de un tratadista nacional.

 

5.             A continuación el ad quem descendió al caso sometido a su conocimiento y en cuanto hace a la responsabilidad endilgada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, observó:

 

5.1.          La celebración entre la demandante y la demandada Distribuidora Petrofert Ltda. de un contrato de transporte para el traslado “desde Tampa, Estados Unidos, a Barranquilla, de 1.160 toneladas métricas de fosfato bicálcico (fls. 75 a 78, cdno. 2), sin que en este caso se especificara el destinatario de la mercancía, aunque en el conocimiento de embarque se indicó que estaba pignorada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, contrato en el que, en principio, fueron parte solamente “Marítimas Internacionales, como transportadores o armadores del vapor, y Distribuidora Petrofert Ltda., como fletadores”.

5.2.          Son antecedentes de esa negociación, los siguientes:

 

5.2.1.       Por una parte, el “contrato en virtud del cual Distribuidora Petrofert Ltda. se oblig[ó] a suministrar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 2000 toneladas de fosfato bicálcico (fls. 30 a 38, cdno. 2)”, mercancía que era importada por la primera y que ésta se comprometió a entregar a la segunda en su “centro de reexpedición Bogotá, ubicado en la calle 22B # 33-09 (fls. 31, 34, 36, cdno.2)”.

 

5.2.2.       Por otra, la carta de crédito que a solicitud de Distribuidora Petrofert Ltda. abrió la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, “por ciento setenta mil dólares (…) para el pago de fletes marítimos correspondientes a 2.200 toneladas métricas de fosfato bicálcico (fls. 12, 322, 323 y 324, cdno. 2)”, que “es independiente del contrato en relación con el cual [debía] aplicarse (…), por lo que ni el banco emisor, ni el banco corresponsal contraen responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, u otro efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato”, esto es, al de transporte marítimo, de lo que el ad quem infirió que la responsabilidad por “la importación de la mercancía” seguía radicada en cabeza de “Distribuidora Petrofert, encargada de entregarla, en Bogotá, a la entidad crediticia”.

 

5.2.3.       Y, finalmente, la prenda con tenencia que como garantía de la aludida obligación se constituyó sobre la materia importada, señalada en la solicitud de apertura de la carta de crédito suscrita por Distribuidora Petrofert Ltda., documento en el que, además, se indicó “que la mercancía viaja con retención de la Caja de Crédito” y que, “en razón de la pignoración de la misma, se establecen, entre otras, las siguientes dos condiciones: una, si por cualquier circunstancia la mercancía objeto de este crédito hubiere de ser almacenada, nos comprometemos a pagar los derechos de almacenaje y seguro contra incendio a la tarifa que cobren los almacenes que la Caja quiera utilizar; otra, con el objeto de evitar demoras en la nacionalización de las mercancías, nos comprometemos a remitir a los comisionistas de aduana, tan pronto como ésta lleg[ue] al puerto de destino, el valor de los derechos de aduana correspondientes (fls. 322 vto., cdno. 2)”, previsiones que llevaron al Tribunal a sostener que “Distribuidora Petrofert Ltda., solicitante de la carta de crédito (…), se responsabiliz[ó] por el almacenamiento de la mercancía de ser necesario y del valor de su nacionalización”.

 

5.3.          Luego de dejar sentadas tales premisas, el sentenciador de segunda instancia volvió al contrato de transporte marítimo y destacó que en él “se estableció que debe ser prepagado antes del descargue de la nave, operación que correrá por cuenta y riesgo del fletador, según se constata en la cláusulas 16 y 20 (fl. 76, cdno. 2)”.

 

5.4.          Tras recapitular sus apreciaciones precedentes, insistir en que “según el artículo 1008 del C. de Co., el destinatario hace parte del contrato de transporte cuando lo acepte” y señalar que “[u]na forma de aceptación (…) sería reclamando o recepcionando (sic) la cosa transportada, o haciendo valer el derecho incorporado en el conocimiento de embarque, en caso de ser tenedor legítimo del mismo”, planteamientos que reforzó con la opinión de un autor foráneo y del nacional que ya había citado, el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

 

5.4.1.       De conformidad con el conocimiento de embarque, la consignataria de las mercancías era la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, “no directamente como propietaria, sino como titular de un derecho de prenda con tenencia”, empero “para hacer valer tal derecho era necesario que” la referida entidad “fuera tenedora legítima del título, en razón a que el artículo 624 del C. de Co. advierte que el ejercicio del derecho consignado en el título-valor requiere la exhibición del mismo”.

 

5.4.2.       La realidad es que la Caja “no se presentó a reclamar la mercancía, pero de ese hecho, per sé, no se puede inferir que la entidad incurrió en dolo o en culpa, más concretamente, que haya abusado de su derecho”, puesto que, “de un lado, no existe prueba de que el conocimiento de embarque le haya sido entregado por el cargador o fletador de la nave”, lo que era indispensable para que pudiera retirar la mercancía, dado que el “art. 1642 del C. de Co. faculta al transportador o al capitán para exigir al tenedor del conocimiento la devolución del ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez las mercaderías haya sido totalmente retiradas”; y, de otro, “el descargue de la cosa -cuya demora generó los perjuicios que acá se cobran-, correspondía al fletador -Distribuidora Petrofert Ltda.-, de conformidad con la cláusula veinte del contrato de transporte marítimo celebrado con la demandante (fl. 76, cdno. 2)”.

 

5.4.3.       Si la Caja, de haber sido tenedora del conocimiento de embarque, hubiese reclamado la mercancía, le habría correspondido el pago de los fletes, “obligación que no (…) asumi[ó] contractualmente y que [hubiese hecho] en extremo gravosa su situación como acreedora de la mercancía”, amén que el producto transportado le “debía ser entregado en [sus] instalaciones (…), ubicadas en la ciudad de Bogotá; no en Barranquilla, donde, de recibirlo allí, de seguro hubiera tenido que asumir los costos de desplazamiento” a dicha capital.

 

5.4.4.       No obstante que “nada hay claro en el proceso sobre este aspecto, no resultaba lógico exigir a la Caja Agraria el pago de los fletes, para recibir como contraprestación la mercancía transportada, cuando con anterioridad había autorizado la apertura de una carta de crédito con un banco corresponsal extranjero, por ciento setenta mil dólares, crédito que se hizo efectivo y que estaba destinado a la cancelación de los fletes generados por el transporte del fosfato bicálcico”.

 

5.4.5.       En definitiva, “no se han acreditado los hechos que permitan inferir que en razón de la conducta dolosa o culposa de la entidad crediticia se produjeron los perjuicios como consecuencia de la mora en el descargue de la nave. O, lo que es lo mismo, no se ha probado un comportamiento de la demandada Caja Agraria que permita afirmar que, por dolo o culpa, ha abusado de su derecho al no reclamar, previo pago de los fletes, la mercancía de que da cuenta el conocimiento de embarque”.

 

5.4.6.       “Y si alguna duda queda sobre el comportamiento dañino de la entidad crediticia, es preciso tener en cuenta que la demandante, Marítimas Internacionales Ltda., no cumplió con su carga de asistir a la audiencia programada con fundamento en el art. 101 del C. de P.C. La consecuencia de incumplir tal carga procesal es sancionada por el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo citado, considerando tal conducta como indicio grave en contra de sus pretensiones”.

 

5.5.          Así las cosas, el ad quem coligió que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, “debe ser absuelta de los cargos que le han sido formulados, lo que implica, por las razones acá expuestas, la confirmación de la sentencia con respecto a esta entidad”.

 

6.             Seguidamente se ocupó de analizar la situación jurídica de Almagrario S.A., de quien apuntó que no fue “parte en el contrato de transporte marítimo, ni siquiera bajo la condición de que acept[ara] el contrato prevista en el artículo 1008, pues esa posibilidad sólo se consagra para el destinatario o consignatario”, y tampoco “como beneficiaria del conocimiento de embarque, situación que la colocaba en imposibilidad de reclamar la carga”.

 

Añadió el Tribunal que tratándose del agente de aduanas de la Caja Agraria y debiéndose tener en cuenta que los perjuicios reclamados se derivaron de la mora en el descargue del buque en cuestión por “el no pago de los fletes”, la citada demandada no asumió “ninguna obligación con respecto a tal pago” y que su actuación sólo comenzaba “una vez descargada la nave, previo pago de los fletes”.

 

Precisó que el hecho de que ella hubiese girado un cheque para atender la mencionada obligación, título respecto del cual luego dio orden de no pago y que, en efecto, nunca se hizo efectivo, “no [la] hace responsable de la demora en el descargue de la mercancía (…), pues no tenía obligación de cancelar esa suma”, como lo reconoció el Tribunal Superior de Barranquilla “en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Marítimas Internacionales para el cobro del cheque aludido, al absolverla bajo el argumento de que los fletes ya habían sido pagados”.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, el ad quem concluyó que “[e]l fallo de primera instancia, con respecto a Almagrario, también será confirmado”.

7.             Por último, el Tribunal estudió la responsabilidad de Distribuidora Petrofert Ltda. y estimó que si a ella “le correspondía cancelar los fletes y el descargue de la nave, los perjuicios ocasionados por la mora en hacerlo le son atribuibles, razón por la cual debe ser condenada a su cancelación”, empero precisó que “esta mora no solo es imputable” a la mencionada sociedad “sino también a Marítimas Internacionales Ltda., quien fue negligente al esperar más de cuatro meses para solicitar ante la jurisdicción autorización para el descargue de la mercancía, su depósito y venta”, puesto que el artículo 1033 del Código de Comercio la autorizaba para actuar en tal forma “pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención” de la mercancía por parte del transportador, lo que en el caso sub lite se materializó mediante comunicaciones del 29 de noviembre y 6 de diciembre de 1982, tardanza de la que derivó “la reducción de la condena”, toda vez que “hay concurrencia de culpas”, habida cuenta que el “error de conducta” en que incurrió la actora “ayudó a aumentar la producción del daño”.

 

Así las cosas, luego de precisar los hechos que servían para determinar el monto de los perjuicios ocasionados y de fijar su atención en el dictamen pericial obrante en autos, el Tribunal observó:

 

“Liquidaron los peritos 154 días -11 hrs. 30 mns. de demora para el descargue, desde el 2 de diciembre de 1982, descontado el tiempo contractual para el mismo -literal C) del dictamen-, de los cuales se reconocerán totalmente 30 días que el artículo 1033 autoriza esperar, más 42 días 30 mns. que demoró el trámite de autorización ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y el descargue, para un total de 72 días 30 mns. a indemnizar en un 100%. La condena por los demás días de parálisis, 82 días 11 hrs. se reducirá a la mitad, dada la concurrencia de culpas a aplicar, lo que arroja como resultado: 72 días 30 mns. + 41 días 5.5 horas = 113 días 6 horas de parálisis por reconocer a mil dólares diarios, es igual, según el dictamen, a US 113.250 dólares, que en moneda legal colombiana a diciembre de 1994 es igual [a] $129.878.499.86 pesos”.

“Se condenará también al pago de los costos y gastos incurridos en la venta de la mercancía -literal B) del peritaje- liquidados en $156.072.05 pesos, los cuales están debidamente soportados en la documentación que obra en el proceso, gastos alusivos a bodegaje, derechos aduaneros, pago de descargue, arrume y reempaque, derechos de nacionalización, etc.”.

 

“Lo establecido en el literal D) del dictamen, por inactividad no operacional de la nave ‘Don Julio’, se desechará, en tanto que su reconocimiento constituiría una doble indemnización, ya que por la parálisis de la embarcación las partes estimaron anticipadamente los perjuicios en US 1000 por día, en la cláusula 23 del contrato celebrado entre Marítimas Internacionales y Petrofert (fls. 76, cdno. 2). También se excluirá el lucro cesante por utilidad en inactividad no operacional de la nave, liquidado a la tasa del 0.9% diario, toda vez que para el Tribunal, este interés se acordó cobrar entre los contratantes sobre el valor de la factura por fletes, no sobre la indemnización por parálisis del barco”.

 

En compendio, concluyó que “[l]a condena a imponer es $129.878.499.oo (lucro cesante) + 156.072.05 (daño emergente), que suma $130.034.571.91, más la debida actualización. De la fecha del dictamen, 7 de diciembre de 1994, a la de esta sentencia, 16 de junio de 2008, según datos suministrados por el Banco de la República, un peso de ese entonces a hoy equivale a 3.73 pesos…Así, la condena global sería de $130.034.571.91 X 3.73= $485.028.953.22 pesos. Además se condenará en costas de primera y segunda instancia a Distribuidora Petrofert Ltda., a favor de la sociedad accionante”.

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

De los tres cargos propuestos en la demanda de casación, mediante auto del 27 de abril de 2009, se inadmitió el primero y se dio impulsó solamente a los dos restantes. Por consiguiente, el fallo de la Corte se limitará a ellos y su estudio lo realizará en el mismo orden propuesto, como quiera que la segunda acusación busca extender la condena impuesta por el Tribunal a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, en tanto que la tercera propende porque no se aplique la reducción que de la indemnización hizo dicha Corporación, al hallar acreditada una “concurrencia de culpas”.

 

 

CARGO SEGUNDO

 

1.             Con respaldo en la causal primera de casación se denunció el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 1009 y 1024 del Código de Comercio, “a consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.

 

2.             Luego de reproducir buena parte de las apreciaciones del Tribunal, el recurrente centró su atención en aquellas relacionadas con la aplicación al caso sub judice del artículo 1008 del Código de Comercio; con la ausencia de prueba de la aceptación del contrato de transporte marítimo por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, que el Tribunal derivó de que ella no se hubiera presentado a reclamar la mercancía, ni la hubiera recibido, ni hecho valer las prerrogativas incorporadas en el conocimiento de embarque; y con que, en palabras del ad quem, “no tiene mucho sentido que se le exigiera a la Caja Agraria el pago de los fletes, para reclamar la mercancía, cuando ella había autorizado la apertura de una carta de crédito, destinada a [su] cancelación”.

 

3.             Puntualizó el censor que los medios de convicción incorrectamente ponderados fueron, por una parte, “la autorización para la apertura de la carta de crédito” y, por otra, “el Télex de 21 de enero de 1983, dirigido por la Caja Agraria al señor Julio Zakzuk, Gerente de Marítimas Internacional[es], por virtud del cual se da información al transportador sobre el despacho de la mercancía que sería transportada en la nave Don Julio”.

 

4.             En cuanto hace a la errada apreciación del primero de esos documentos, observó el casacionista que el Tribunal “no vio” en él “la aceptación por parte del destinatario del contrato de transporte” y que si lo hubiese valorado adecuadamente, “habría llegado a la elemental conclusión de que sí se presentó aceptación, aunque tácita, del contrato de transporte por parte del destinatario”.

 

Y respecto del indicado télex señaló que los sentenciadores de primera y segunda instancia lo pasaron “por alto” y que ese medio de convicción  “permite inferir que realmente sí hubo aceptación del contrato por parte del destinatario”, conclusión a la que hubiese arribado el Tribunal de haberlo apreciado.

 

5.             Seguidamente el recurrente, bajo el acápite de “[c]oncepto de la violación”, destacó que la “apreciación errónea” y la “falta de apreciación” de los indicados elementos de juicio, condujeron al ad quem a colegir “que no hubo aceptación del transporte por parte del destinatario de las mercancías, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”; que, en consecuencia, la mencionada entidad “no era parte del contrato de transporte”; y que, por lo mismo, no se derivaron para ella “obligaciones de ningún tipo del contrato mencionado”.

 

6.             Para terminar, el censor expresó que “de haber advertido el Tribunal Superior de Antioquia la aceptación del contrato por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con base en las pruebas que se ha hecho referencia, habría aplicado el artículo 1024 del Código de Comercio y habría llegado a la conclusión de que también [ella], y no solo el remitente, se encontraba obligada al pago de las obligaciones de que trata el artículo 1009 del Código de Comercio”.

 

CONSIDERACIONES

 

1.             Es del caso destacar, en primer término, que mediante el cargo cuyo estudio ahora emprende la Corte, su proponente busca únicamente que la condena impuesta en el fallo de segunda instancia a la sociedad Distribuidora Petrofert Limitada se extienda a la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, lo que explica, como ya se indicó, que su despacho se haga delanteramente y, adicionalmente, que el análisis que habrá de efectuarse sea de alcance restringido, en tanto que sólo podrá concernir con la situación de la mencionada accionada, sin que, por ende, pueda comprometer y, mucho menos, alterar el juicio del ad quem respecto de las otras dos personas jurídicas que integran el extremo pasivo de la relación procesal.

 

2.             Para confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones del libelo introductorio en frente de la precitada entidad bancaria, el Tribunal consideró, en esencia, que “no se ha comprobado un comportamiento de la demandada Caja Agraria que permita afirmar que, por dolo o culpa, ha abusado de su derecho al no reclamar, previo pago de los fletes, la mercancía de que da cuenta el conocimiento de embarque”.

 

Dicha conclusión la soportó fundamentalmente en las apreciaciones que pasan a compendiarse:

 

a)             Antecedió al transporte de que da cuenta la acción, el contrato de suministro en virtud del cual Distribuidora Petrofert Ltda. se obligó para con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, a entregarle 2000 toneladas de fosfato bicálcico en su “centro de reexpedición Bogotá, ubicado en la calle 22 B #33-09” de esta capital.

 

b)             Efectuada la importación del mencionado producto por parte de Distribuidora Petrofert Ltda., ésta celebró un contrato de transporte con la actora para su traslado desde Tampa, Estados Unidos de Norteamérica, a Barranquilla, negocio jurídico en el que fueron parte solamente las referidas compañías, aquella como remitente, y la última como transportadora, “sin que (…) se especificara el destinatario de la mercancía”.

 

c)             Para el pago de los fletes, Distribuidora Petrofert Ltda. solicitó y obtuvo del citado establecimiento bancario la apertura de una carta de crédito por US $170.000, que en su momento se hizo efectiva, obligación que la primera garantizó al último con prenda sobre el propio material transportado.

 

d)             En razón de lo anterior, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, figuró en el conocimiento de embarque como consignataria de la mercadería transportada, “no directamente como propietaria, sino como titular del derecho de prenda con tenencia”.

 

e)             Conforme la cita que el Tribunal hizo de un autor extranjero, para que el destinatario de la cosa transportada pueda tenerse como parte en el respectivo contrato de transporte y, en consecuencia, adquiera los derechos y obligaciones que de él se deriven, es indispensable que acepte el contrato “recibiendo la mercancía”, puesto que “[l]a recepción de los géneros transportados implica en el consignatario la intención de participar en la ejecución del contrato y de asumir las obligaciones correspondientes. Sin esa voluntad suya no surge la obligación de pago a cargo del consignatario”.

 

f)              La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, “no se presentó a reclamar la mercancía”.

g)             Al haber mediado la existencia del conocimiento de embarque, para que la citada institución financiera hubiese podido obtener la entrega “era necesario que (…) fuera tenedora legítima” de dicho documento, “en razón a que el artículo 624 del C. de Co. advierte que el ejercicio del derecho consignado en el título valor requiere la exhibición del mismo”.

 

h)             Luego de admitir que “[l]a Caja podía reclamar la mercancía”, insistió en que para tal efecto “sólo se legitimaba exhibiendo el conocimiento de embarque, título-valor negociable”, como quiera que “el inciso final del art. 1642 del C. de Co. faculta al transportador o al capitán para exigir al tenedor del conocimiento la devolución del ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías hayan sido totalmente retiradas”.

 

i)              “…no existe prueba de que el conocimiento de embarque le haya sido entregado por el cargador o fletador de la nave” a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

 

j)              “…el  descargue  de  la  cosa  -cuya  demora generó  los  perjuicios  que  acá  se  cobran-,  correspondía  al fletador -Distribuidora Petrofert Ltda.-, de conformidad con la cláusula veinte del contrato de transporte marítimo celebrado con la demandante (fl. 76, cdno. 2)”.

 

3.            Se desprende de las apreciaciones en precedencia extractadas, que para el ad quem la circunstancia de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, no hubiese reclamado la entrega del material transportado, no es una abstención que se pueda calificar como constitutiva de dolo o culpa, o una conducta abusiva, puesto que aparece justificada, en esencia, debido, por una parte, a que según los términos contractuales no era la destinataria, propiamente dicha, del referido cargamento y, por otra, a que como titular de la prenda constituida sobre la mercancía -en palabras del Tribunal, “consignataria, en razón de que la mercancía le fue pignorada”-, el ejercicio de ese derecho -el de reclamar la entrega- estaba indefectiblemente supeditado a que hubiese sido la legítima tenedora del conocimiento de embarque, lo que no halló probado.

 

4.             En el cargo auscultado, el recurrente, sobre la base de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, era la destinataria de la mercancía transportada, cuestionó que el Tribunal no hubiese admitido que ella, como tal, sí aceptó tácitamente el contrato de transporte mediante la “autorización para la apertura de la carta de crédito” y el “télex de 21 de enero de 1983, (…), por virtud del cual se da información al transportador sobre el despacho de la mercancía que sería transportada en la nave Don Julio”.

 

5.             Sin soslayar que el cargo es técnicamente deficiente, por cuanto en él no se singularizaron los pasajes específicos de las dos comunicaciones a que alude, de los que sea viable inferir la supuesta aceptación del contrato de transporte por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, es del caso colegir que, dejando de lado dicha circunstancia, la acusación, de todas maneras, está llamada al fracaso, por las razones que a continuación se explicitan.

 

5.1.          Como viene de registrarse, el Tribunal estimó que fueron parte en el contrato de transporte en cuestión únicamente la actora, como transportadora, y Distribuidora Petrofert Ltda., como remitente, y, además, que en ese negocio jurídico no se especificó el destinatario, en sentido estricto, de las mercancías objeto de movilización.

 

Con otras palabras, el ad quem no reconoció que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, hubiese tenido la calidad de destinataria, propiamente dicha, del material transportado.

 

El recurrente, sin prestar atención a esas consideraciones del Tribunal, las cuales, por ende, no combatió, edificó la censura sobre la base de que la tantas veces mencionada demandada era, efectivamente, la destinataria de las referidas mercaderías y, partiendo de allí, enrostró al sentenciador de segunda instancia la preterición y la indebida ponderación de los documentos indicados en el cargo, conductas que, en concepto del casacionista, lo llevaron a ignorar la aceptación tácita que la Caja Agraria habría hecho, en esas comunicaciones, del contrato de transporte.

 

En ese orden de ideas es ostensible que al no haber el impugnante siquiera controvertido la postura que el ad quem asumió en relación con las personas que intervinieron en el contrato de transporte y, particularmente, su inferencia de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, no fue parte en el mismo, tales conclusiones de la sentencia cuestionada se mantienen en pie y conservan toda su vigencia, impidiendo que pueda atribuírsele a la prenombrada accionada la calidad de destinataria y, por lo mismo, que en relación con ella sea viable evaluar si aceptó o no la mencionada convención, toda vez que el artículo 1008 del Código de Comercio, además del remitente y el transportador, tiene como parte en ese tipo de negocios jurídicos al “destinatario cuando acepte el respectivo contrato” (se subraya).

 

5.2.          Ahora bien, si se entendiera que cuando el recurrente atribuyó a la Caja Agraria la condición de destinataria de la mercancía objeto de transporte, en verdad hizo alusión a su condición de titular de la prenda que se constituyó sobre dicho material, se encuentra que el censor igualmente se abstuvo de controvertir el segundo de los argumentos que se extractó de los planteamientos expuestos por el ad quem, esto es, que como en desarrollo del contrato de transporte se expidió el correspondiente conocimiento de embarque, la demandada de que se trata sólo habría podido reclamar la entrega en el supuesto de haber sido la tenedora legítima del mencionado título valor, lo que no encontró acreditado, puesto que no se demostró que el referido documento le hubiese sido entregado.

 

Ese razonamiento del Tribunal que, se reitera, quedó por fuera del ataque formulado por el impugnante, al continuar sosteniendo el fallo de segunda instancia, deja, por sí solo, sin piso el cargo por completo, en tanto y en cuanto traduce que no bastaba a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, ostentar la calidad de destinataria de las mercaderías transportadas o, en términos del ad quem, ser su “consignataria, en razón de que la mercancía le fue pignorada”, para poder reclamar su entrega, toda vez que habiendo mediado la expedición del señalado conocimiento de embarque, la legitimación para realizar tal actividad estaba radicada única y exclusivamente en el tenedor del referido título valor, claro está, de acuerdo con las reglas cambiarias de su circulación.

 

Al respecto, pertinente es traer a colación el mandato del artículo 1642 del Código de Comercio que a la letra expresa que “[e]l tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas” y memorar lo expuesto por la Corte en relación con la función del mencionado título valor representativo de mercancías.

 

Sobre el particular expresó la Sala que “el original del conocimiento que se entrega y suscribe el transportador o quien haga sus veces, además de la función probatoria acabada de señalar, colma otra posterior de no menor significación, pues en tanto reúna la plenitud de los pormenores formales exigidos por los artículos 621 y 768 del Código de Comercio, se convierte en un título valor representativo de las mercancías embarcadas, ello con las singulares consecuencias de atribuirle al tenedor legítimo vale decir a quien lo posea conforme a su ley de circulación (artículo 647 del Código de Comercio), el derecho exclusivo a la entrega en el puerto de destino de las cosas que el conocimiento especifica, la posesión mediata y documentada de las mismas y la facultad también exclusiva de disponer de ellas mediante la negociación del título” (Cas. Civ., sentencia No. 190 del 24 de mayo de 1990; subrayas y negrillas fuera del texto).

 

Sin duda, pues, cuando en desarrollo de un contrato de transporte marítimo de mercaderías, los elementos objeto de la movilización son recibidos y llevados a bordo de la nave, y el transportador expide el correspondiente conocimiento de embarque (bill of lading), la única persona legitimada para reclamar la entrega de los efectos transportados al término de su conducción al puerto de destino es el tenedor legítimo del original del indicado documento, el que por dicha circunstancia y por ser negociable ostenta la calidad de título valor representativo de las mercaderías transportadas, caso en el cual tal entrega se le habrá de realizar al mencionado tenedor, independientemente de que en él concurra la calidad de remitente, destinatario o de tercero frente a la relación jurídica derivada del transporte.

 

Por consiguiente, en esta hipótesis, tanto el remitente como el destinatario, sean una misma persona o dos distintas, sólo podrán hacer efectivos los derechos que surjan del correspondiente contrato de transporte en relación con la reclamación de la mercancía transportada, si son tenedores legítimos del original del conocimiento de embarque -título valor representativo de tales bienes- no bastando a ellos, por ende, para ese fin, esgrimir alguna de las calidades antes mencionadas.

 

En el fallo impugnado el Tribunal afirmó, sin reproche del censor, ello es toral, que en desarrollo del contrato de transporte referido en la demanda se expidió el correspondiente conocimiento de embarque y, además, que no se demostró en el proceso que el original de dicho documento le hubiese sido entregado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

 

La firmeza de esas aseveraciones niega toda posibilidad de éxito al cargo en estudio, pues ellas, per se, como con acierto lo dedujo el ad quem, conducían, y conducen, a colegir que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, independientemente de que hubiese tenido o no la calidad de destinataria del material traído al puerto de Barranquilla o de simple acreedora prendaria o, incluso, de tercero, únicamente podía obtener la entrega de los bienes transportados de haber sido la tenedora legítima del memorado título valor, circunstancia que, como viene de registrarse, no halló comprobada el Tribunal en el plenario, de lo que se sigue que ninguna incidencia tenía, ni tiene, a efectos de establecer si su abstención a reclamar la mercancía transportada fue legítima o abusiva, establecer si como eventual destinataria aceptó tácitamente el contrato de transporte, toda vez que ese comportamiento, per se, no la autorizaba, como ya se analizó, para solicitar validamente de la transportadora la entrega de la mercancía movilizada.

 

6.             Corolario de lo expuesto es que, como ya se anunció, la acusación no prospera.

 

 

CARGO TERCERO

 

1.             También con respaldo en el primero de los motivos que autorizan el recurso extraordinario de casación, según voces del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la sentencia impugnada por “ser directamente violatoria de los artículos 2° y 1033 del Código de Comercio y del artículo 2357 del Código Civil, por aplicación indebida”.

 

2.             De entrada, el casacionista anunció que la acusación “se propone demostrar el desacierto del Tribunal al entender que la sociedad demandante, al no haber hecho uso del derecho de solicitar el depósito y venta de las cosas transportadas inmediatamente transcurrieron treinta días desde el momento en que el remitente se enteró de la retención, incurrió en una conducta negligente que contribuyó al aumento de los perjuicios sufridos por ella, debiéndose reducir el monto de la indemnización a su favor y a cargo de Distribuidora Petrofert Ltda.”.

 

3.             Para sustentar el cargo, una vez reprodujo a espacio las consideraciones del ad quem relacionadas con la culpa que atribuyó a la actora y la consecuente reducción de la indemnización que impuso a Distribuidora Petrofert Ltda., el recurrente adujo que el citado sentenciador “pasó por alto (…) que la norma no consagra un deber, a cargo del transportador, de solicitar el depósito y venta de las cosas transportadas” en el aludido plazo, sino que ella “consagra es el derecho de hacerlo”, cuyo ejercicio, en el supuesto de no haber sido inmediato, no puede “traer consecuencias nocivas para el titular del [mismo] de las cuales tenga que responsabilizarse”. Agregó que, “precisamente, la facultad de solicitar el depósito y venta luego de treinta días desde aquel en que el remitente se entera de la retención, conlleva la de determinar el momento en que dicha facultad se ejerce”.

 

4.             Advirtió que el sentenciador de segunda instancia aplicó “en forma indebida la norma, pues la utiliz[ó] para concluir que hubo un incumplimiento de ese deber, que generó que los perjuicios del transportador fueran mayores a los que se [hubiesen] producido de haber cumplido con él” y que, de esta manera, impropiamente hizo actuar el artículo 2357 del Código Civil, toda vez que como consecuencia del referido yerro “entendió que ello implicaba una exposición al daño sufrido que determinaba la reducción del valor de la indemnización a su favor, cuando lo cierto es que en este caso no hubo tal exposición imprudente, en la medida en que el transportador estaba facultado por el artículo 1033 del Código de Comercio para solicitar el depósito y venta de las cosas transportadas en cualquier momento posterior a los treinta días contados desde que el remitente tuviera noticia de la retención”.

 

5.             Estimó el censor trascendente la equivocación cometida por el Tribunal, pues de no haber incurrido en ella, puntualizó, “no habría reducido el valor de la indemnización a favor de la sociedad demandante” y, por consiguiente, la imposición de su pago hubiese sido completa o plena.

 

 

CONSIDERACIONES

1.           Para empezar, ha de precisarse, por una parte, que el Tribunal aplicó al caso sometido a su conocimiento el artículo 1033 del Código de Comercio, según el tenor que ostenta desde cuando fue modificado por el Decreto 01 de 1990, pese a que los hechos del proceso ocurrieron entre 1982 y 1983; y, por otra, que el recurrente no solo no reprochó esa conducta, sino que edificó la presente censura con apoyo en el texto que del señalado precepto hizo actuar la mencionada autoridad judicial.

 

Así las cosas, la Sala, sin que por ello avale o comparta la referida postura que asumió el sentenciador de segunda instancia, resolverá el cargo en la forma propuesta, habida cuenta que, como es suficientemente conocido, en sede de casación no procede la corrección de errores que no fueron denunciados por el recurrente, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no habilita a la Corte para suplir, de oficio, las deficiencias de la censura” (Cas. Civ., sentencia de 4 de noviembre de 2009, expediente No. 05736 3189 001 2004 00182 01).  

 

2.           Como se desprende con nitidez del compendio que en precedencia se hizo del cargo, la queja del recurrente hace referencia a la indebida interpretación que atribuyó al Tribunal respecto del artículo 1033 del Código de Comercio, en la medida en que dicha autoridad, en concepto del impugnante, dedujo de dicho precepto que la prerrogativa allí consagrada en favor del transportador de retener los efectos por él conducidos “hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido” y de que, una vez “[p]asados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención”, puede “solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes”, correspondía a “un deber” y no a un verdadero “derecho”.

 

Tal desatino hermenéutico, añadió el recurrente, condujo al ad quem a colegir, equivocadamente, que al no haber optado por el depósito y la venta pública de la mercancía transportada inmediatamente vencieron los treinta días señalados en la norma, la actora infringió “ese deber” y “generó que los perjuicios” por ella padecidos “fueran mayores a los que se habrían producido de haber cumplido con él”.

 

3.           Examinada con detenimiento la providencia del Tribunal en lo que se refiere al punto que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que esa Corporación expresó que “[e]n la solicitud de depósito y venta visible a folio 9 se informa que el 29 de noviembre de 1982 Marítimas Internacionales pasó la nota de alistamiento al fletador, Distribuidora Petrofert Limitada, mediante télex, y luego, el 6 de diciembre de 1982 nuevamente reclama los fletes para poder dar los servicios de descargue. En tales condiciones, pasados treinta días desde esta fecha debió la accionante recurrir al derecho que le daba el artículo 1033 para liberar la nave ‘Don Julio’ y no esperar varios meses para hacerlo, conducta negligente que trae como consecuencia la reducción de la condena en la forma que más adelante se explicará, pues en la producción de[l] hecho que sirve de fundamento al reclamo de perjuicios, también la víctima contribuyó en alguna medida, vale decir, hay concurrencia de culpas, pues incurrió en un error de conducta que ayudó a aumentar la producción del daño, debiendo reducirse la indemnización” (subrayas y negrillas fuera del texto).

 

4.           Ese pasaje de las consideraciones del fallo controvertido en casación muestra con ostensible claridad que el sentenciador de segunda instancia, en forma alguna, calificó la comentada prerrogativa como un “deber legal” y que, por el contrario, con plena sujeción al propio texto normativo, la reconoció como un “derecho” del transportador, sin que, por ende, hubiese incurrido en el desvío interpretativo a que se concretó la censura examinada, constatación que por sí misma desvirtúa la acusación y provocará que se niegue su acogimiento.

 

5.                                     Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta –positiva o negativa- de la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil. Así, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a una “condición” del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción. No obstante, es claro, también, que una participación del perjudicado como la que se ha reseñado no tiene eficacia para infirmar la responsabilidad civil del autor, ni para modificar el quantum indemnizatorio, pues, en tales eventos, la participación de la víctima o perjudicado no actúa como causa exclusiva o concurrente del daño que ella misma padece.

 

En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

 

La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” [1]. No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado y si hay una actuación concurrente de víctima y demandado en la generación del perjuicio, la indemnización a cargo de aquél debe reducirse proporcionalmente, o en forma “justa y equitativa”  (v.gr. B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros).

 

En el derecho contemporáneo es claro, asimismo, que el comportamiento de quien reclama la reparación de los daños no sólo tiene trascendencia en materia de responsabilidad civil extracontractual, sino que el mismo es igualmente relevante cuando se reclama la indemnización de los daños producidos por el incumplimiento contractual. Tal circunstancia explica la importancia que tiene la figura que se ha conocido tradicionalmente como mora creditoris (arts. 1605, 1739 y 1883 del Código Civil) y que, específicamente, en la regulación mercantil de algunos de los eventos de responsabilidad civil contractual, el legislador haya previsto expresamente el hecho o culpa de la víctima o, concretamente, del acreedor, como mecanismo para enervar total o parcialmente la pretensión indemnizatoria (arts. 732, 992, 1003, num. 3°, 1196, 1391 y 1880 del Código de Comercio, entre otros), lo que no quiere decir que la procedencia de tal mecanismo de defensa en materia contractual no tenga la misma generalidad que existe en la responsabilidad civil extracontractual, pues, en aquellos eventos bien puede aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, teniendo presente que éste es uno de aquellos asuntos en los que los criterios generales de la responsabilidad civil son aplicables a uno u otro campo.

 

Respecto de esta temática, la jurisprudencia de la Corte ha explicado, de manera general, que “el hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio”  y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).

 

Ahora bien, para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación “compensación de culpas”. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata “como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este” (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que “[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño (…)”. [2]

 

Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en  cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella.  Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta. Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder. Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva.

 

En todo caso, así se utilice la expresión “culpa de la víctima” para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa [3], entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la “culpa de la víctima” corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño [4], con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son “capaces de cometer delito o culpa” (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño). Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que “[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona” (Cas. Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793.   En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda.

 

En el presente caso, si el Tribunal coligió que la demora de la demandante en proceder a agotar las prerrogativas que como transportadora contemplaba en su favor el artículo 1033 del Código de Comercio, contribuyó en la producción del daño, inferencia fáctica que debe entenderse aceptada por el recurrente, habida cuenta que el cargo viene formulado por la vía directa, ningún error se aprecia en la aplicación que esa autoridad hizo del artículo 2357 del Código Civil, pues frente a esa constatación se tornaba imperativo, por una parte, establecer la medida en que la indicada conducta determinó u ocasionó la generación o el incremento del perjuicio y, por otra, reducir, en esa misma proporción, la condena que el ad quem impuso a quien halló responsable de ese resultado.

6.           Por último, cabe señalar que en el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual- la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra padeciendo. Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con el contrato de seguro, es la previsión del artículo 1074 del Código de Comercio colombiano que impone al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas” o la disposición que al respecto está consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se sabe, al ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.

 

El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de conducta [5] al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo  de  lo  jurídico,  imponiendo  a  las  personas que actúan -sentido positivo- o que se abstienen de hacerlo -sentido negativo- parámetros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).

 

En el punto, la Corte ha enfatizado que la buena fe es un “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico,  en  general,…con  sujeción  al  cual  deben  actuar  las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación…Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico -constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará’” (Cas. Civ., sentencia del 2 de agosto de 2001, expediente No. 6146).

 

En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido.

 

Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendría que ser calificada como “una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situación, o sus legítimos intereses, o que est[á] dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido” (Cas. Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación por parte del ordenamiento y no de protección o salvaguarda.

 

7.           Siendo ello así, ningún desafuero se aprecia en la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 1033 del Código de Comercio, pues ciertamente el ejercicio “negligente” –en el sentido de tardío– que ese juzgador atribuyó a la actora respecto de los derechos consagrados en ese precepto, bien podía dar lugar a inferir que la propia demandante había contribuido en la producción o agravación del daño cuya reparación ella persiguió en este asunto y, de esta manera, a aplicar el artículo 2357 del Código Civil, reduciendo la indemnización que se impuso a la demandada Distribuidora Petrofert Limitada, o a estimar, desde otra óptica, relacionada con la anterior pero diversa de ella, que la aquí demandante no se encontraba legitimada para reclamar la totalidad del perjuicio que padeció si estuvo en la posibilidad de adoptar medidas razonables para aminorar o reducir las consecuencias dañosas del hecho ilícito que le endilgó a las demandadas.

 

8.           El cargo, por lo tanto, no prospera.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia fechada el 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia, actuando en descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario al inicio referenciado.

 

Se condena en costas del recurso extraordinario a la parte que lo propuso. Tásense.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Ausencia justificada

 

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

 

WILLIAM NAMÉN VARGAS

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

 

 

[1] Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.

[2] De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276.

[3] Visintini, Giovanna. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. Pág. 292. De Cupis, Adriano. Op. Cit. Pág. 278. Santos Briz, Jaime. La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho procesal, séptima edición, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. Pág. 118.

[4] Medina Alcoz, María. La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual. Editorial Dykinson. Madrid, 2003. Págs. 135 y 165. Domínguez Águila, Ramón. Sobre la culpa de la víctima y la relación de causalidad. En Responsabilidad Civil. Directora: Aída Kemmelmajer de Carlucci. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 2007. Pág. 134.

[5] Diez Picazo, Luis. Derecho de Daños. Editorial Civitas. Madrid, 1999. Pág. 322. De Ángel Yágüez, Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Universidad de Deusto, Editorial Civitas. Madrid, 1993. Págs. 845 y 846.

Corte Constitucional, 9 diciembre 2010

CORTE CONSTITUCIONAL

 Sentencia C-1008

 

Bogotá, D.C., nueve (9)  de diciembre de dos mil diez (2010).

Referencia: expediente D-8146

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz

Magistrado Ponente:

Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

 

Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.

 

De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II.  LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.

 

ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

 

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

 

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

Los demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y 250 del texto fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:

 

1.            Encuentran los demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, es decir, debe colocarla en la misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, el único límite admisible a la indemnización ha de ser el de dejar indemne a la víctima, es decir sin perjuicio alguno en sus derechos, esto es lo que según los demandantes se denota como reparación integral.

 

2.            Frente al desconocimiento de la dignidad humana (art. 1° C.P.) consideran los demandantes, que la norma acusada impide que las víctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario al principio de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera desproporcionada e inequitativa.

 

3. El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el artículo 2° Superior, los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no  permite administrar justicia en favor de las personas cuyos bienes jurídicos han sido afectados, y quienes tienen derecho a una indemnización plena, completa o integral, que aseguraría un orden justo, de tal forma que no se configure un enriquecimiento sin causa. Aquí citan in extenso la sentencia C-916 de 2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de reparación integral.

 

4.            Otro de los cargos se refiere al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, al establecer un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasión de una conducta culposa, en tanto solo será indemnizado por los perjuicios previsibles, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasión de una conducta de culpa grave o dolosa, tendrá la posibilidad legal de una reparación integral. Los demandantes reconocen, que si bien el derecho a la indemnización integral no es de carácter absoluto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el derecho a una indemnización justa y plena, puesto que la reparación debe ser la equivalencia del daño para que sea integral. En este punto consideran que si bien el derecho a la reparación integral es un derecho regulable y objeto de configuración legislativa, solo será admisible el establecimiento de límites a la reparación integral respecto de algunos perjuicios como los morales, en el evento en que estos no se puedan establecer de manera exacta. Por ello, en el caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse económicamente y de ser probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos. Por esta razón, el legislador no puede en esta última hipótesis establecer límites a la indemnización de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios morales, en cuyo caso, sin desconocer el principio de proporcionalidad, podrá contemplar un límite fijo.

 

5.            En cuanto al derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier disposición que impide el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la víctima está llamada a ser inconstitucional.

 

6.            Respecto de los artículos 228 y 229 de la Constitución, Política advierten los demandantes, que también son desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso a la administración de justicia no ha de entenderse como una simple atribución formal. Por el contrario, ha de ser entendida como una garantía que obliga al juez a resolver de manera integral y de fondo el asunto puesto a su consideración, lo que implica que dicho pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparación del daño cuando el mismo esté probado.

 

7.            Aducen que el inciso 1° el artículo 1616 del Código Civil desconoce el artículo 250 de la Constitución Política, en tanto los derechos de las víctimas a la indemnización de perjuicios, no se restringe a la manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que comprende también, la expresión de los deberes del Estado.

 

8.            Finalmente, sostienen los actores que “gran parte de la doctrina considera que todas aquellas normas fundadas en la culpa que restringían la reparación integral de perjuicios quedaron derogadas o por lo menos modificadas por el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998, es el caso del artículo 1616 del Código Civil”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  De entidades públicas.

 

1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia

 

Este Ministerio intervino, a través de apoderada, para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

 

Inicia su intervención señalando que los cargos contra la norma demandada parten de una lectura aislada de la responsabilidad del deudor en materia de indemnización de perjuicios en el ámbito contractual privado,  así como de un concepto errado acerca del alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le dio a la responsabilidad patrimonial del Estado. Desconocen además los demandantes, que el tema de la reparación del daño es materia propia del legislador.

 

Así, considera que la norma demandada, tiene una estrecha relación con lo preceptuado en los artículos 1604, 1613 y 1614 del mismo Código Civil, de tal suerte que revisada la norma acusada en el contexto normativo referido, no le asiste razón a los demandantes en sus cargos invocados, por cuanto la disposición acusada hace parte de un sistema de responsabilidad en materia de derecho privado, en cuyo ámbito la reparación del daño ocasionado, y el nivel de reparación de los perjuicios, dependerá del grado de culpabilidad del deudor. De otra parte, y compartiendo una posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el Ministerio recuerda que el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados, es competencia del Congreso, por lo que éste, en su libertad de configuración legislativa podrá determinar, que según la conducta adelantada por el deudor, así mismo será su grado de responsabilidad en relación con los perjuicios causados con su conducta.

 

2. De Instituciones Educativas

 

2.1. De  la Universidad Externado de Colombia

 

En documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la Facultad de Derecho, esta institución universitaria solicitó la exequibilidad del precepto acusado.

 

Inicia por señalar que el principio de reparación integral no va en contravía de la competencia del legislador para regular normativamente la materia de responsabilidad. Según la evolución histórica de la norma acusada, la responsabilidad por el incumplimiento contractual del deudor se extiende a los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, limitando tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso, previsión que se encuentra igualmente contemplada en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, como en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

 

De igual manera, señala que la valoración del daño, no solo debe atender el principio de la reparación integral, sino que dicha valoración debe interpretarse de manera sistemática a la luz de otros principios como el de la equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que confirma que el legislador, por razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los perjuicios previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posición de algunos doctrinantes según los cuales el principio de reparación integral no hace parte de la responsabilidad civil, por poder modularse por el legislador o por cláusulas limitativas de responsabilidad, dicho principio nada tiene que ver con la definición de daños resarcibles, pues cuando se habla de reparación integral se hace referencia a la extensión del daño, visto este como el conjunto de daños que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparará solo a quien demuestre haber sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no respecto de aquellos que no se contemplen como tal.

 

Así, en materia contractual, a fin de lograr que la obligación principal y la resarcitoria guarden una relación de correspondencia, se ha considerado que las consecuencias que deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a aquellas razonablemente previstas al momento de celebrar el negocio jurídico, siempre y cuando no haya mediado dolo en su incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias serán más gravosas. Bajo este lineamiento, es claro que el incumplimiento contractual genera unos perjuicios intrínsecos y otros extrínsecos. Los primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando su incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad del deudor se extenderá incluso respecto de los perjuicios extrínsecos a la obligación incumplida. En este último supuesto, no se requiere la correspondencia entre la obligación primaria y la obligación resarcitoria de que se habló anteriormente, por lo que el incumplimiento doloso en palabras del interviniente, “aproximaría la responsabilidad contractual a la responsabilidad aquiliana”. Es por esta consideración, que ante el carácter esencialmente dispositivo de las normas que regulan la responsabilidad contractual, es que se prohíbe la exoneración anticipada por el incumplimiento doloso.

 

De esta manera, medie dolo o no, los únicos daños indemnizables serían aquellos que tengan relación causal directa con el incumplimiento del contrato. Así, se dan dos momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la valoración de la previsibilidad de los daños tiene ocurrencia al momento en que nace la obligación, mientras que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el daño, solo se da cuando efectivamente se producen los daños.

 

2.2. De la Universidad de Ibagué 

 

Álvaro González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.

 

Luego de hacer una introducción acerca de la primacía de las normas constitucionales y de la clara diferencia de las normas de derecho público y las  civiles, entendidas estas últimas como reguladoras entre particulares, procede a confirmar que el artículo 1616 del C.C. regula la materia sobre la indemnización de perjuicios cuando en una relación contractual se ha producido un incumplimiento total o parcial por parte del deudor. Así, la indemnización de perjuicios consagrada en el referido artículo 1616 C.C., y que se encuentra en estrecha relación con el artículo 63 del mismo C.C., en el que se define la culpa y el dolo, tiene un carácter netamente civil y por lo mismo, nada tiene que ver con la indemnización integral a que se refiere el derecho penal.

 

En virtud de esta clara diferenciación, la universidad interviniente, considera que los demandantes parten de una premisa falsa, al creer que a partir de lo consagrado en el artículo 1616 del C.C., las víctimas de delitos penales, obtienen la reparación de los perjuicios causados. Esta consideración de la universidad se basa en el léxico empleado por los demandantes, quienes en su demanda, emplearon términos que no son propios del derecho civil, y que por el contrario corresponden más al derecho penal. Para confirmar tal afirmación se hace transcripción parcial de algunas normas de los Códigos Penal [1] y Procedimiento Penal [2], en clara diferenciación a las prescripciones consagradas por el artículo 1616 del C.C. que conciernen tan solo a la indemnización de perjuicios surgidos con ocasión del incumplimiento de un contrato.

 

2.3. De la Universidad Nacional de Colombia

 

José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposición acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

 

Previamente a la exposición de sus argumentos de fondo, la Universidad advierte que no encuentra clara la formulación de un cargo concreto que permita visualizar un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto el sustento del mismo se hace a partir de unas definiciones creadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se plantea una reparación integral en los casos de violación de derechos humanos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, definición que no encuentra gran asidero en el campo de la responsabilidad civil, en el que precisamente tiene aplicación la norma acusada.

 

Con todo, divide la universidad su concepto en un análisis histórico de la norma acusada, pasando después a una mención doctrinaria del concepto de responsabilidad civil y de la responsabilidad contractual en particular. Seguidamente, y como desarrollo del concepto de la responsabilidad civil contractual hace mención expresa al artículo 63 del C.C. que se refiere a la graduación o prestación de culpas, norma que luego compagina con el artículo 1604 del C.C. que se refiere al incumplimiento de la obligación contractual. Este precepto plantea un sistema de apreciación en abstracto que compara el comportamiento del deudor incumplido con un prototipo o modelo ideal de conducta. Sin embargo, la Universidad, siguiendo una postura doctrinal, considera que la apreciación que se haga de la culpa por parte de los contratantes, ha de hacerse en concreto, pues ello evitará posteriores  complicaciones que han podido ser precavidas.

 

En consideración a lo anterior, es que los contratantes en ejercicio de su autonomía privada, pueden determinar su responsabilidad contractual, “tal y como lo señala el último inciso del mencionado artículo 1604, que sirve de fundamento a la utilización de las cláusulas modificativas de responsabilidad contractual, las cuales pueden agravarla, limitarla o incluso excluirla, siempre con observancia de las normas de orden público.”

 

A partir de esta consideración, y teniendo en cuenta que la norma acusada es  de carácter dispositivo, los contratantes acudirán a ella cuando hayan guardado silencio acerca de su responsabilidad.

 

2.4. De la Universidad de Los Andes

 

Marcela Castro Ruíz, en su condición de Directora del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma acusada.

 

Para sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce la reparación integral, sino que propone una regla de carácter técnico que permite medir la magnitud de las consecuencias del incumplimiento del deudor, según si dicho incumplimiento ha sido por culpa o dolo. Para ello refiere al artículo 63 del Código Civil, el cual explica los conceptos de dolo y culpa, aclarando que esta última puede ser grave o lata, leve y levísima, y que la importancia de determinar la mínima, mediana o gran diligencia que tuvo el deudor en la relación contractual incumplida, radica en si su comportamiento le reportó un beneficio exclusivamente al acreedor, a las dos partes, o solo a él como deudor. De esta manera, se explica la teoría de la prestación de culpas, la cual se constituye en uno de los pilares del régimen general de la culpa contractual. Con todo, esta teoría puede ser modificada por las partes según lo señala el artículo 1604 del C. C. sin que dicho cambio pueda llevar al deudor a exonerarse de la culpa grave, “por ser equivalente a una condonación del dolo futuro, que está condenada a la nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1522 C.C.).”

 

Otra justificación de la distinción entre el dolo y la culpa en materia civil, es precisamente la que contempla el inciso primero del artículo 1616 del C.C., en el sentido de que la culpa civil, es la omisión en la previsión de lo que en efecto era previsible. Y será este aspecto el que verificará el juez al momento de determinar cuáles consecuencias dañosas sufridas por el acreedor,  eran previsibles por el deudor. En cuanto a la conducta dolosa del deudor, el legislador impone una indemnización más amplia, razón por la cual la  responsabilidad del deudor se extenderá tanto por las consecuencias previstas como por las imprevistas.

 

Así, la norma cuestionada se aplica de manera exclusiva respecto de la responsabilidad contractual, al imponer una carga más gravosa cuando el incumplimiento de las obligaciones contractuales ha sido consecuencia de una conducta dolosa, y ello no tiene ninguna incidencia o alcance en la responsabilidad extracontractual, en la que el causante del daño debe reparar todos los perjuicios directos, así hubiesen sido previstos o no. Por ello, la demanda hace una generalización antitécnica como si la distinción del artículo 1616 del C.C. se aplicase a todos los daños, sean estos contractuales o extracontractuales. Incluso, se refiere a la violación de la ley penal y de los derechos fundamentales, que de ordinario son extracontractuales e implican conductas ajenas a la ejecución defectuosa o inejecución de un contrato, donde la norma acusada ha de aplicarse.

 

Por lo anterior, se encuentra justificada la distinción normativa en cuanto a la responsabilidad de quien incumple por dolo o culpa, en tanto resulta válida  por razones técnicas y de equidad.

 

3. Intervenciones extemporáneas.

 

Vencido el 9 de julio de 2010 el término de fijación en lista del asunto de la referencia, se recibieron en la Secretaría General de esta Corporación los siguientes escritos: intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Universidad Libre, las cuales fueron presentadas los días 12 y 23 de julio respectivamente. La primera de las intervenciones comparte la posición de los demandantes de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. La segunda, por su parte, apoya la constitucionalidad de la norma acusada.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5002 de agosto 2 de 2010, solicitó la exequibilidad de la norma acusada.

 

En criterio del Ministerio Público el contexto en que debe interpretarse la norma acusada es la del pago de perjuicios en caso de incumplimiento de un contrato regido por el Código Civil. Por ello, no es válido el cotejo que hacen los demandantes entre la responsabilidad que le atañe a una de las partes en un contrato en que se ha participado de común acuerdo, con la que surge con ocasión de la comisión de un delito. En este contexto señala igualmente, que mientras la ley civil es supletiva de la voluntad de las partes pues estas pueden señalar otro tipo de responsabilidad, la ley penal por ser de orden público, no puede ser modificada por las partes.

 

Así, el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuración legal, ha establecido diferentes grados de responsabilidad del deudor, cuando quiera que su incumplimiento contractual sea imputable a título de dolo o culpa. Por ello, esta configuración legal, no puede aplicarse al régimen de responsabilidad propio del derecho penal, en el cual si existen víctimas. A título de ejemplo señala que si el deudor fuese responsable de un incumplimiento contractual  a titulo de dolo, ello no supone que el acreedor sea víctima de un delito ni que el deudor sea responsable en términos penales, pues para configurarse una responsabilidad de estas características han de verificarse otros elementos como la tipicidad y antijuridicidad.

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia de la Corte

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una norma con fuerza de ley, en este caso del Código Civil adoptado mediante Ley 57 de 1887.

 

2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.

 

2.1. Los demandantes señalan que el artículo 1616 del Código Civil es violatorio de los artículos 1º, 2, 13, 58, 228 y 250 de la Constitución. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, al establecer una diferencia entre la indemnización de los perjuicios en los casos en que no haya dolo por parte del deudor, ya que impide la indemnización integral de la víctima, comoquiera que en tales eventos,  la indemnización no puede superar los daños previsibles. Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita que se cumplan los fines del Estado. En relación con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo será indemnizado por los daños previsibles al momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo debido a que este tendrá una reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única medida para la indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera con el principio de reparación integral.

 

2.2. Todos los intervinientes ante la Corte solicitan la exequibilidad de la norma acusada, con base en que los demandantes hacen una lectura aislada de la responsabilidad civil. Subrayan que el artículo 1616 del Código Civil forma parte de la responsabilidad contractual y no de la extracontractual, es decir, el contexto normativo en el cual la norma se encuadra es aquella y no esta institución. De igual manera, para los intervinientes la responsabilidad contractual se estructura a partir de la conducta del actor y los daños tienen relación con el incumplimiento del contrato. Se aduce además que la responsabilidad civil es de carácter dispositivo lo que implica que  pueda ser agravada o disminuida por los contratantes, en razón a que en este ámbito se protege intereses privados más no públicos.

 

2.3. Presentado así el debate que la demanda y las intervenciones plantean, le corresponde a la Corte determinar si el artículo 1616 del Código Civil, viola el preámbulo de la Constitución, el principio de dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad, el derecho al acceso y la igualdad en la administración de justicia, al disponer que el deudor que deriva su responsabilidad del dolo debe asumir todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento, mientras el deudor que es responsable por culpa responderá por los perjuicios que se previnieron o pudieron preverse al tiempo del contrato.

 

Para resolver este interrogante la Sala adoptará la siguiente metodología: (i)  se referirá a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual; (ii) recordará la tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de reparación integral, y aludirá a la posibilidad de su aplicación en el ámbito contractual; (iv) efectuará una breve referencia al alcance de la norma; y (v) en  ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.

 

3. Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y de la extracontractual

 

3.1. La responsabilidad civil contractual [3] ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido [4]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. [5]  En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.

 

Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista [6] de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción  entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley [7].

 

3.2. La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa  “del efecto de las obligaciones” – artículos 1602 a 1617-;   y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de  “la responsabilidad civil por los delitos y las culpas”, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización de los perjuicios irrogados.

 

3.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio [8]

 

La Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es conciente de cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos puntos de contacto, descarta la validez de dicha opción como quiera que es el propio legislador quien ha previsto regulaciones autónomas:

 

“Cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios” [9].

 

3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el  tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó  en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció” [10].

 

3.5. Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis dualista, ó de unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de los perjuicios inferidos  al acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los efectos de la responsabilidad extracontractual a los de la contractual,  el deudor incumplido debería reparar integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario, se admite la dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte Suprema de Justicia,  el pago de la indemnización al acreedor puede estar limitado por la autonomía de la voluntad, y por la naturaleza y alcance de la obligación incumplida.

 

De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.

 

4. La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual

 

4.1. La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual [11], es de tradición culpabilista. Esta orientación se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que atañe a la primera especie,  en los artículos y  63 [12] y  1604 [13] del Código Civil, y en lo que concierne a la segunda, en los artículos  2341 [14] y 2356 [15] del mismo estatuto. De esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización.

 

4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.

 

4.3. El artículo 63 del Código Civil [16] contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero y (iii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad:

 

“La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la culpa cometida” [17]

 

“Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo         concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia.

 

De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)” [18].

 

4.3. De otra parte, la determinación de la  extensión del resarcimiento tomando en consideración el elemento subjetivo, no es extraña al derecho internacional de la contratación. En este sentido cabe mencionar que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, [19] adopta como parámetro para establecer la magnitud de la indemnización del perjuicio la previsibilidad del daño. En el articulo 74  prevé que éste “no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato” .

 

De este modo, la Convención ata el quantum de la indemnización a la pérdida causada por  el incumplimiento del contrato según la  previsibilidad de la lesión  atribuible al deudor al momento de la celebración del contrato. En otras palabras, la medida de la indemnización está atada a los daños previsibles; además prevé que el conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico, son la medida que determinará la cuantía del resarcimiento, dentro de los extremos permitidos de la indemnización, aplicándose la concurrencia de culpas para tasar la compensación  económica.

 

En similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.), contemplan la previsibilidad del daño como medida de lo resarcible al prescribir que: “la parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato”.

 

4.4. De lo anterior se sigue que en el ordenamiento legal colombiano la responsabilidad civil contractual continúa atada a la noción de culpa, concepción que otorga relevancia a la previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del resarcimiento. Expresión de ello es el artículo 1616 del Código Civil, objeto de análisis de constitucionalidad.  Esta concepción no resulta extraña al ordenamiento jurídico internacional, como quiera que referentes normativos como la Convención de Viena de 1980 y los Principios sobre Contratos de la Unidroit, acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios.

 

5. La potestad de configuración del legislador para la determinación del régimen de los perjuicios en materia contractual

 

5.1. La Carta Política no contempla cláusulas específicas sobre el régimen de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Corresponde al legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia (Art. 150.2 C.P.) definir las reglas que deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contraídas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto por la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16 C.P.).

 

5.2. Sobre la potestad asignada por la Constitución para configurar los derechos patrimoniales en general, establecer mecanismos de acceso a esas prerrogativas y prever ciertas limitaciones admisibles, teniendo en cuenta el principio de la  autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado:

 

“De antemano cabe reiterar que el artículo 58 constitucional le asigna al órgano legislativo del poder público una amplia potestad para generar y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, como quiera que dicho artículo prevé que sean “ las leyes civiles” las que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos, con miras a puntualizar la función social de los intereses particulares involucrados, y la conexión de las facultades individuales, con los valores y principios constitucionales –artículos 1°, 2°, 58 y 150 C.P.- [20].

 

De ahí que al legislador le corresponda definir las diferentes modalidades de propiedad inmueble, y establecer su delimitación cualitativa y cuantitativa mediante el reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que propietarios y terceros pueden desarrollar y están obligados a cumplir, por razón de las relaciones e interacciones derivadas de sus situaciones respecto de los bienes [21].

 

(…)

 

Fácilmente se entiende, pues, por qué los ordenamientos al determinar los derechos reales elaboran un esquema objetivo de cumplimiento imperativo para definir los aspectos de los derechos que por ser oponibles a terceros se relacionan con el orden público social y económico. Y reservan a la autonomía de los titulares la determinación de las situaciones reales específicas y el establecimiento del marco en el que se desarrollarán las relaciones concretas, tanto reales como de carácter obligatorio, que surjan, por la interacción de los particulares –propietarios y terceros-, por razón del estado legal del bien.

 

(…)

 

Sin embargo, la reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulación de los derechos de propiedad y los demás derechos de contenido patrimonial, no es ilimitada, porque al legislador, además de diseñar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacción individual de sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional.

(…)

 

4.3.1 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del artículo 16 de la Constitución Política se deriva el reconocimiento de la persona como ser autónomo, capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco general de respeto por los derechos de los demás y por el orden jurídico [22].

 

Dentro del ámbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio interés, sin desconocer los derechos del otro y el interés general [23] [24].

 

Al legislador se le adscribe así un amplio margen de configuración en la regulación de los derechos patrimoniales y de los modos de acceder a ellos, en el marco del respeto de la autonomía individual, y sin desconocer los derechos ajenos y el interés común. Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas, son aspectos sometidos a la regulación legislativa.

 

5.3. Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al respecto señaló:

“7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).

 

Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral” puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados” [25].

 

En desarrollo de su potestad de configuración el legislador puede así  mismo, fijar las reglas especiales que considere convenientes, necesarias y adecuadas para establecer y cuantificar la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, preservando en ello el derecho a la autonomía individual de los contratantes.

 

5.4. Este criterio fue reiterado, también en materia extracontractual, a propósito de una sentencia proferida en relación con la expresión “reparación integral” contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta específica acusación se produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:

 

“(…) Si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa [26], el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la República y no la Corte Constitucional.

 

(…)

 

Así, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen verdaderas razones de índole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión del Congreso de incluir el concepto de reparación integral y equidad como sistemas de indemnización, la posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente” [27]. (Se destaca).

 

5.5. Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado [28]. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional,  este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.

 

5.6. En suma, corresponde al órgano legislativo del poder público una amplia potestad para regular y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, comoquiera que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean “las leyes civiles” las que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos. Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas son, en consecuencia, aspectos sometidos a la regulación legislativa, sin perjuicio del amplio juego que se confiere a la autonomía de la voluntad, en el marco del respeto por los derechos ajenos  y el bien común. La definición de los criterios objetivos y subjetivos para la indemnización de los perjuicios, derivados del incumplimiento en materia contractual es un asunto de regulación legal. El legislador definió en el precepto acusado los criterios subjetivos para la determinación del alcance de la reparación, los cuales no se aprecian como irrazonables, por las razones que se exponen a continuación

 

 

6. Análisis de constitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

 

6.1. Algunas precisiones sobre el alcance del contenido normativo acusado.

 

6.1.1. El contenido de este precepto supone que dado que en nuestro sistema normativo el incumplimiento de las obligaciones contractuales se funda en la culpabilidad, el deudor incumplido es responsable por no ejecutar a favor del acreedor la prestación debida. El deudor será entonces responsable de su culpa, la cual se presume, y deberá indemnizar al acreedor los perjuicios directos que se previeron o debieron preverse al momento de celebrar el acto jurídico. Esta situación difiere del régimen general que el mismo código contempla en materia de responsabilidad extracontractual, en el cual no se limita la indemnización de perjuicios provocados a otro (art. 2341 y 2356 C.C.)

 

6.1.2. De otra parte, solo en caso de atribuirse al deudor dolo, culpa grave o culpa lata (art. 63 C.C.) este será responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. De esta manera, la norma condiciona la reparación plena a los eventos de culpa grave o de malicia del deudor, la cual debe ser acreditada por el acreedor.

 

Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto  del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible.  Al respecto la jurisprudencia ha indicado:

 

“El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…)  tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte [29]

 

6.1.3. Según precisa la doctrina “la disposición comentada permite a los contratantes desde antes de la celebración del contrato analizar y evaluar el albur que conlleva su perfeccionamiento, con la posibilidad de limitarlo, extinguirlo o asumirlo, aleas que se refieren a circunstancias exteriores, también a negligencias o imprudencias que pueden hacer al contratante o a sus subordinados culpables” [30]  No obstante, si concurre dolo en el contratante incumplido su responsabilidad se extiende a la totalidad de los perjuicios, aún  los imprevistos.

 

Esta observación cobra particular sentido en el sistema jurídico colombiano, comoquiera que, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, los contratantes pueden acoger o modificar en  las estipulaciones los parámetros de responsabilidad previstos en el artículo 1616. Así lo prevé su inciso final: “Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”. Con fundamento en esta cláusula los contratantes pueden prever una intensificación o reducción de los estándares de responsabilidad del deudor, toda vez que la norma protege intereses privados.

 

6.1.4. Finalmente, es preciso hacer una referencia al impacto que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 podría tener sobre la vigencia o el contenido normativo del artículo 1616 del Código Civil. Los demandantes, reproducen una opinión doctrinaria que insinúa la derogatoria o la modificación del artículo en examen por parte del artículo 16 de la Ley 446/98. Este precepto establece que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

 

Observa la Corte, que el texto transcrito no tiene tal alcance derogatorio del artículo 1616 del Código Civil. En primer lugar, las disposiciones de vigencia de la Ley 446 de 1998 no hacen referencia expresa al artículo 1616 del Código Civil, por lo que no se está frente a una derogatoria explicita [31]. En segundo lugar, tampoco se observa derogatoria tácita alguna, comoquiera que el contenido normativo de una y otra norma es distinto, e incluso complementario. Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación  integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta  el régimen de la responsabilidad civil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

 

De acuerdo con esta última norma, en todo proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración del daño debe atender al principio de reparación integral. No obstante,  este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jurídico. Es preciso incorporarlo con criterio sistemático,  poniéndolo en relación con los demás principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonomía de la voluntad, y la orientación subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el legislador dentro del ámbito de su potestad de configuración bien puede limitar la indemnización a ciertos perjuicios o establecer determinados parámetros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual.

 

6.2. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad

 

6.2.1. El inciso primero del artículo 1616 del Código Civil establece que cuando no media dolo en el deudor incumplido será responsable solo de los perjuicios previsibles al tiempo del contrato, mientras que en caso contrario, lo será de todos los perjuicios que fueren consecuencia inmediata y directa de tal incumplimiento.

 

Los demandantes señalan que tal disposición vulnera los artículos 1º, 2, 13, 58, 228, 229 y 250 de la Constitución. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, comoquiera que impide la indemnización integral de la víctima, cuando no media dolo del deudor, toda vez que en tales eventos  la indemnización no puede superar los daños previsibles.

 

Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita el desarrollo de los fines del Estado.

 

En relación con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo será indemnizado por los daños previsibles al momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo, debido a que este tendrá una reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única medida para la indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera con el principio de reparación integral.

 

6.2.2. Partiendo del marco teórico reseñado en los fundamentos de esta sentencia, encuentra la Corte que dentro de la sistemática del daño establecida en el orden jurídico colombiano, el principio de reparación integral no excluye la posibilidad de que el legislador a quien corresponde efectuar el diseño normativo de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, contemple algunas limitaciones que sean compatibles con el principio de equidad que debe regir esta materia. En efecto, no es contrario al orden justo que promueve la Constitución la regla que establece que todo deudor incumplido, actúe con dolo o con culpa, está obligado a responder de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, y que paralelamente limite los daños imputables al contratante no doloso, a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

 

6.2.3. Esta regulación, si bien establece una limitación  al derecho de indemnización de que es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte actúa sin dolo, no resulta caprichosa ni irrazonable, comoquiera que  responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual. La equidad contractual permite que al deudor que no se ha comportado de mala fe, se le de un trato más favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato. Desde el punto de vista de la víctima del incumplimiento, la directriz normativa tampoco comporta un menoscabo desproporcionado de su patrimonio, toda vez que, conforme a la norma, esta tiene derecho al resarcimiento de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

 

6.2.4. Este disímil tratamiento que contempla la norma acusada, fundado en la actitud interna, de mayor o menor reprochabilidad, del contratante incumplido, no tiene la potencialidad de afectar la dignidad del perjudicado, como lo aducen los demandantes, toda vez que toma en cuenta las circunstancias personales de los contratantes, parte de la consideración de estos como seres autónomos, portadores de una capacidad de previsión para adquirir compromisos, anticipar riesgos, en un mundo jurídico en el que este elemento psicológico es de particular trascendencia. Sin perder de vista además que el agravio que genera al acreedor el incumplimiento de la obligación, no tiene la misma repercusión anímica si se genera en la culpa o en la intención maliciosa de sustraerse al cumplimiento. De manera que el tratamiento disímil que el legislador confiere al resarcimiento de los perjuicios tratándose del contratante doloso o culposo, lejos de afectar el principio de dignidad humana, se fundamenta en consideraciones que reafirman la autonomía y la capacidad del individuo para proyectarse en el mundo jurídico del contrato, regido por definición por el principio de la previsibilidad.

 

6.2.5. Tampoco encuentra la Sala que el precepto acusado quebrante el principio de igualdad, toda vez que en el contexto del sistema jurídico de reparación del daño, al dolo y a la culpa [32], como categorías distintas que son, siempre se les ha atribuido diversas consecuencias jurídicas, acordes con su disímil naturaleza y el disímil grado de censura que provocan. Como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, no se viola el principio de igualdad cuando a dos situaciones disímiles, en este caso, incumplimiento contractual doloso e incumplimiento contractual culposo, el precepto acusado le asigna consecuencias diferentes.

 

6.2.6. Del mismo modo, no encuentra la Corte que se presente vulneración al derecho de acceso material a la administración de justicia (228 y 229 C.P.), toda vez que, con dolo o sin él, el contratante cumplido puede acudir a la justicia con el objeto de lograr que le satisfagan la obligación primaria adquirida y los perjuicios que podían ser razonablemente previstos al tiempo de la celebración del negocio jurídico. La limitación relativa a los perjuicios no previsibles, en los eventos en que no media dolo, no representa un quebranto a su derecho a la tutela resarcitoria, comoquiera que se trata de una restricción que se encuentra justificada en criterios de equidad y de justicia contractual.

 

6.2.7. Finalmente, la censura relativa a la violación del artículo 250 de la Carta, con fundamento en un supuesto menoscabo de los derechos de las víctimas, carece de toda solidez, comoquiera que los demandantes parten del equívoco de equiparar la responsabilidad civil contractual con la extracontractual derivada del delito, instituciones jurídicas que presentan naturaleza y alcances distintos. Tal como quedó establecido en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia, en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes

 

7.  En conclusión, la Corte encuentra que el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes, toda vez que como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.

 

Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil, por los cargos analizados.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

[1] Se cita parcialmente el artículo 94 del Código Penal.

[2] Se citaron parcialmente los artículos 42 y 56 del Código de Procedimiento Penal.

[3] Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325.

[4] Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117.

[5] Ibìdem.

[6] Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación contractual. En Colombia Guillermo Ospina Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual.

[7] Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6.

[8] Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.

[11] En relación con la fuente de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, se desarrolla actualmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia una importante discusión acerca de si es preciso introducir criterios objetivos como el daño y la creación del riesgo, en la valoración de la responsabilidad derivada de  este tipo de actividades, o si debe seguir operando la presunción de culpabilidad establecida para estos eventos en el artículo 2356 del Código Civil.  La tesis mayoritaria, de orientación subjetivista,  sostiene que “No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 470013103. Sentencia de casación de Agosto 26 de 2010.  Otro sector de esa Corporación propugna por el reconocimiento de otros criterios de imputación que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en “el análisis económico del derecho para obtener la racionalización eficiente del riesgo”. Al respecto señalan que: (…) dado la complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuación del criterio de la culpa para todas las hipótesis de responsabilidad civil, de igual manera es palpable la injusticia a que conduciría su aplicación rígida en numerosos casos de responsabilidad, como manifestación del espíritu de solidaridad humana y social, así como en el quebranto de los derechos de las víctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una pluralidad de criterios de imputación objetivos y subjetivos. Tal es el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, que  “es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. (Corte  Suprema De JusticiaSala de Casación Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71.

[12] Art. 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).

[13] Artículo 2341. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve

[14] Art. 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito o la culpa cometido”.

[15] Art.2356. “Por regla general toso daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”.

[16] Art. 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).

[17] Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, pág. 409.

[18] Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356.

[19] Es este un estatuto uniforme sobre la compraventa de mercaderías para contratantes que tienen asiento en diferentes Estados. La Convención fue adoptada en Colombia por la ley 518 de 1999,  y entró en vigor el 5 agosto de 2001.

[20] El numerus clausus es una doctrina que atribuye a la ley la creación de los derechos reales, su definición, contenido, modos de adquisición, transferencia y extinción, en oposición de la doctrina del numerus apertus que reconoce en la autonomía de la voluntad la facultad de crear derechos reales, los que, para ser oponibles a terceros requieren de publicidad formal.

[21] Con miras a generalizar y facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria, con instrumentos acordes a la situación económica y social, en las legislaciones se han diseñado múltiples esquemas de aprovechamiento inmobiliario con elementos compartidos. En los Estados Unidos e Inglaterra, por ejemplo, existen las cooperative apartment plan of home ownership; en éstas el inmueble se construye por aportes y la utilización de los espacios se realiza en virtud de un contrato del consorcio con los aportantes, cesible y de larga duración.

La modalidad de propiedad horizontal, esto es propiedad individual sobre las unidades y comunidad compartida sobre los bienes comunes ha sido adoptada y opera, entre otros países, en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, España, Etiopía, Francia, Guatemala, Honduras, Italia, Japón, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Uruguay y Méjico.

En Francia, Alemania (Wohnungseigentum o Teileigentum) y España (–artículo 24 Ley de 1960 reformada por la Ley 8 de 1999) opera tanto el sistema cooperado o asociado como el de propiedad individual -consultar La Multipropiedad, Calo Emanuele y Otro, Edersa, Madrid 1985; Valencia Zea, ob cit, página 192, Racciati Hernán “Propiedad por Pisos o Departamentos”, 3° edición, Depalma, Buenos Aires 1975, página 13; L.Prats Albentosa, La Propiedad Horizontal, en “Derecho Civil. Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral” Tiratn Lo Blanch, Valencia 2001, páginas 283 y SS; Díez-Picazo Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Quinta Edición, Tecnos, Madrid, 1994, páginas 96 y os p

 

[22] Sentencias C-309 de 1996 y C-663 de 1996 .

[23] Sentencia C-280 de 1996 –en esta oportunidad la Corte consideró contrario a los artículos 13 y 16 constitucionales imponer a los servidores públicos, de manera general, la obligación de obtener autorización escrita y previa del jefe de su respectivo organismo para solicitar u obtener créditos u otorgar garantías de los establecimientos de crédito-.

[24] Sentencia C-488 de 2002.

[25] Ibídem.

[26] Cfr., entre otras, la Sentencia C-916 de 2002.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003.

[28] Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. G.J. t LIX. Pag.748.

[30] Terré, Simler y Lequette, citado por Antonio A. Barreto Moreno, op. cit., pag. 21.

[31] “Ley 446 de 1998. ARTICULO 167. Derogatorias. Deróganse:

1. Los artículos 22, 23,27,30,31,33,36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.

2. Los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 25 a 27, 29, 38 numeral 3°, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.

3. El artículo 9° de la Ley 25 de 1992.

Las demás normas que le sean contrarias”.

[32] Salvo en lo que tiene que ver con la asimilación de la culpa grave con el dolo (Art. 63 C.C.).

LEY 518 DE 1999 APROBATORIA DE LA CONVENCION DE VIENA

LEY 518 DE 1999 APROBATORIA DE LA CONVENCION DE VIENA

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43656. 5, AGOSTO, 1999. PAG. 33
LEY 518 DE 1999

(agosto 4)

por medio de la cual se aprueba la «Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías», hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la «Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías», hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por
la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados;

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o

b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del
contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o en el momento de su celebración.

3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni
el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las
mercaderías se compraban para ese uso;

b) En subastas;

c) Judiciales;

d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

f) De electricidad.

Artículo 3

1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a
menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para
esa manufactura o producción.

2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que
proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Artículo 4

La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor
y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne,
en particular:

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una
persona por las mercaderías.

Artículo 6

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer
excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 7

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se
dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

Artículo 8

1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su
intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al
sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en
cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes
hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

Artículo 9

1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre
ellas.

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del
que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente
observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 10

A los efectos de la presente Convención:

a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el
contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes
de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

Artículo 11

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá
probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Artículo 12

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la

celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra
manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga
su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención.
Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

Artículo 13

A los efectos de la presente Convención, la expresión «por escrito» comprende el telegrama y el télex.

PARTE II

FORMACION DEL CONTRATO

Artículo 14

1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente
precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si
indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a
menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Artículo 15

1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Artículo 16

1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya
enviado la aceptación.

2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:

a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o

b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

Artículo 17

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

Artículo 18

1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la
inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no
surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo,
dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de
comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las
circunstancias resulte otra cosa.

3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario
puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin
comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga
lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 19

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se
considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que
no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete
verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la
oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de
las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de
las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Artículo 20

1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el
telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que
figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea
comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación
de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o
no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

Artículo 21

1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al
destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.

2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales
que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como
aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe
una comunicación en tal sentido.

Artículo 22

La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

Artículo 23

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
Convención.

Artículo 24

A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier, otra manifestación de
intención «llega» al destinatario cuan do se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario
personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia
habitual.

PARTE III

COMPRAVENTA DE MERCADERIAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 25

El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto
tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

Artículo 26

La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

Artículo 27

Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación,
petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que
puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del
derecho a invocar tal comunicación.

Artículo 28

Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una
obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciera, en virtud de su propio
derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

Artículo 29

1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las partes.

2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por
escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará
vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

CAPITULO II

Obligaciones del vendedor

Artículo 30

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en
las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

SECCION I

ENTREGA DE LAS MERCADERIAS Y DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 31

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que
las traslade al comprador;

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre
mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y
cuando, en e1 momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser
manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su
establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 32

1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no
estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o
de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para
que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones
usuales para tal transporte.

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste,
toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.

Artículo 33

El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a
menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la celebración del contrato.

Artículo 34

El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en
el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento
fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al
comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

SECCION II

CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS

Artículo 35

1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén
envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la
celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la
competencia y el juicio del vendedor;

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;

d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada
para conservarlas y protegerlas.

3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las
mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 36

1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el
momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo
precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier
garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o
conservarán las cualidades y características especificadas.

Artículo 37

En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o
cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien
subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al
comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Artículo 38

1 . El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de
examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad
de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Artículo 39

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor
en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del
comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Artículo 40

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o
no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

Artículo 41

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el
comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se
basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.

Artículo 42

1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la
propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la
celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad
intelectual:

a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el
momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o

b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.

2. La obligación del vendedor conforme el párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de
la pretensión; o

b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras
especificaciones análogas proporcionados por el comprador.

Artículo 43

1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la
existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento
en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero
y su naturaleza.

Artículo 44

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 39 y en el párrafo 1. del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio
conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa
razonable por haber omitido la comunicación requerida.

SECCION III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR

Artículo 45

1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el
comprador podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción
conforme a su derecho.

3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor
ningún plazo de gracia.

Artículo 46

1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción
incompatible con esa exigencia.

2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de
aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las
mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese
momento.

3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de
conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las
mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de
ese momento.

Artículo 47

1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones
que le incumban.

2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado
conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo,
el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

Artículo 48

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia
costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes
excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el
comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo
razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del
vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones
que le incumban.

3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que
le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.

4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2. o al párrafo 3. de este artículo no surtirá efecto a menos
que sea recibida por el comprador.

Artículo 49

1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que lo incumban conforme al contrato o a la presente
Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador
conforme al párrafo 1º del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar
resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la
entrega;

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:

i. Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;

ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del artículo 47, o después de que
el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

iii. Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2 del artículo 48, o después de
que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

Artículo 50

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio
proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la
entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá
rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el
comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.

Artículo 51

1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al
contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.

2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un
incumplimiento esencial de éste.

Artículo 52

1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar
la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente,
deberá pagarla al precio del contrato.

CAPITULO III

Obligaciones del comprador

Artículo 53

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente
Convención.

SECCION I

PAGO DEL PRECIO

Artículo 54

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fíjado por el contrato o
por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

Artículo 55

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un
medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio
generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes,
en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 56

Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho
precio.

Artículo 57

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor; o

b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.

2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento
acaecido después de la celebración del contrato.

Artículo 58

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga
a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente
Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los
correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos
que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

Artículo 59

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención,
sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

SECCION II

RECEPCION

Artículo 60

La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:

a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y

b) En hacerse cargo de las mercaderías.

SECCION III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR

Artículo 61

1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el
vendedor podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción
conforme a su derecho.

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador
ningún plazo de gracia.

Artículo 62

El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le
incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

Artículo 63

1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones
que le incumban.

2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado
conforme el párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo,
el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el
cumplimiento.

Artículo 64

1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente
Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por
el vendedor conforme al párrafo 1º del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el
contrato si no lo hace:

a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el
cumplimiento; o

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:

i. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o

ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1. del artículo 63, o después de que el
comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Artículo 65

1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las
mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido
un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación
él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para
que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciera uso de esta
posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

CAPITULO IV

Transmisión del riesgo

Artículo 66

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de
su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

Artículo 67

1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un
lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer
porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las
mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías
se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos
representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del
contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de
otro modo.

Artículo 68

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del
contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las
mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo,
si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las
mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de
cuenta del vendedor.

Artículo 69

1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las
mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra
en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

2. No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento
del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías
están a su disposición en ese lugar.

3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin Identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del
comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.

Artículo 70

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los
derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

Capítulo V

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

Sección 1. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas Artículo 71

1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta
manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de las obligaciones a causa de:

a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o

b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo
precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un
documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre
las mercaderías.

3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá
comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que
cumplirá sus obligaciones.

Artículo 72

1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en Incumplimiento esencial del contrato, la otra
parte podrá declararlo resuelto.

2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación
razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

Artículo 73

1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de
sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa
entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra
parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras de entregas,
esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto
de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso
previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

SECCION II

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 74

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el
valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa
indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber
previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido
conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Artículo 75

Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede
a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia
entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios
exigibles conforme al artículo 74.

Artículo 76

1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no
ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75 la diferencia entre el precio señalado
en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles
conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo
de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente
en el momento de la resolución.

2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las
mercaderías o, si no hubiera precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir eso lugar,
habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

Artículo 77

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir
que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

SECCION III

INTERESES

Artículo 78

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses
correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

SECCION IV

EXONERACION

Artículo 79

1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de
cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el
impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase 0 superase sus consecuencias.

2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la
ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese
párrafo.

3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.

4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su
capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que
no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y
perjuicios causados por esa falta de recepción.

5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las parten ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención

Artículo 80

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u
omisión de aquélla.

SECCION V

EFECTOS DE LA RESOLUCION

Artículo 81

1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda
ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra
estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya
suministrado o pagado conforme el contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse
simultáneamente.

Artículo 82

1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las
hubiera recibido.

2. El párrafo precedente no se aplicará:

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el
comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;

b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en
el artículo 38; o

c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o
una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

Artículo 83

El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas, conforme el artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan
conforme al contrato y a la presente Convención.

Artículo 84

1. El vendedor, si estuviera obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha
en que se haya efectuado el pago.

2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte
de ellas:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías
en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido
al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas

SECCION VI

CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS

Artículo 85

Sí el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban
hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de
disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El
vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables
que haya realizado.

Artículo 86

1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda
conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso
de los gastos razonables que haya realizado.

2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce
el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse, sin pago del
precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para
hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las
mercaderías conforme a este párrafo, sus derecho a y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

Artículo 87

La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un
tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

Artículo 88

1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio
apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio
o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.

2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada
a conservarlas conforme a los artículos 85 y 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible
deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.

3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de
su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

Artículo 90

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga
disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos
en Estados Partes en ese acuerdo.

Artículo 91

1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las
Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en
que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo 92

1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que
no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.

2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la
presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1° de la presente Convención
respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.

Artículo 93

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables
distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma,
la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se
aplica la Convención.

3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese
Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un Estado Contratante, a
menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 de este artículo, la Convención se aplicará a todas
las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 94

1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas
idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a
su formación cuando las partes tengan a los establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse
conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o
similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a
los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1. desde la fecha en que la
Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa
declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

Artículo 95

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que
no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1. del artículo 1. de la presente Convención.

Artículo 96

El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en
cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29
o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o, la extinción por mutuo acuerdo del
contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que
no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.

Artículo 97

1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando
se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositarlo.

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se
trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el
depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente
a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier
declaración de carácter recíproco hecho por otro Estado conforme a ese artículo.

Artículo 98

No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

Artículo 99

1. La presente Convencsión entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6. de este artículo, el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al
artículo 92.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor
respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.

3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención
relativa a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1. de
julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación de 1964) o en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la venta
internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas
Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención
de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención,
o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente
Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre
la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

5. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de
la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La
Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los países bajos.

6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente
Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la
venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos
últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los
Países Bajos como depositario de las Convenciones, de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.

Artículo 100

1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en
la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el apartado a) del párrafo 1 del
artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1. del artículo 1. o después de la fecha.

2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1. del artículo 1. o respecto del Estado Contratante
a que se refiere el apartado b) del párrafo 1° del artículo 1., o después de esa fecha.

Artículo 101

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha
por escrito al depositarlo.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la
denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el depositario.

Hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.

I hereby certify that the foregoing text is a true
copy of the United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods,
concluded at Vienna on 11 april 1980, the
original of which is deposited with the
Secretary-General of the United Nations, as the
said Convention was opened for signature
Je certifie que le texte qui précede est une copie
conforme de la Convention des Nations Unies
sur les contrats de vente internationale de
marchandises, conclue á Vienne le pe11 averil,
1980, dont l’original se trouve déposé auprés du
Secrétaire général de 1’organisation des Nations
Unies telle que ladite. Padite Convention a áté
ouverte é la signature.

For the Secretary-General, The Legal Counsel
Pour le Secrétaire général,: Le Conseiller
juridique:

Carl-August Fleischhauer.

United Nations, New York6 july 1988
Organisation des Nations Unies New York, le 6
juillet 1988
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la «Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías», hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Astrid Valladares Martínez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1995

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Ernesto Samper Pizano.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

Artículo 1. Apruébase la «Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa Internacional de Mercaderías»,
hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944, la «Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías», hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980),
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciona el vínculo internacional
respecto del mismo.

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

Corte Constitucional, 10 mayo 2000

CORTE CONSTITUCIONAL, 10 mayo 2000

Sentencia C-529/00
Referencia: expediente LAT-154

Norma Revisada:

Ley 518 de 1999, por medio de la cual se aprueba la «CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS», hecha en Viena el 11 de Abril de 1980.

Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C.,  mayo diez (10) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, «Por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS», hecha en Viena el 11 de abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de Agosto de 1999, avocó el conocimiento de la revisión constitucional de la ley y la convención referidas, y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, y ordenó el traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación para efectos de rendir el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites señalados, y en ejercicio de la competencia que le asigna la Constitución, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.

Se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia autenticada de la Ley 518 de 1999 en revisión, tomada de la copia remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
III. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Mediante apoderado, el Ministerio solicita a la Corte reconocer la constitucionalidad de la Ley 518 de 1999 que aprueba la Convención de las Naciones Unidad sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y en ese sentido aduce los siguientes argumentos:

– La convención en examen constituye un instrumento de los muchos que ha venido celebrando el Gobierno en el ámbito multilateral  para actualizar los usos y tendencias del derecho internacional privado.

– La compraventa se encuentra regulada en nuestros Código Civil y de Comercio, aun cuando para la aplicación de la Convención no es necesario reparar en la naturaleza civil o  comercial del acto.

– El contrato internacional de mercaderías se presenta cuando se celebran negociaciones entre partes establecidas en diferentes países, situación que antes habría generado incertidumbres por falta de una ley uniforme y que hoy se logran superar con la Convención de 1980.

– La convención se estructura sobre la base del respeto a la soberanía nacional, la igualdad de derechos y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con los principios señalados en el artículo 9º de la Constitución Política que fundamenta las relaciones exteriores del país en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento del los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

– De igual manera, la Convención guarda armonía con los artículos 150-16 y 227 de la carta Política, que facultan al Estado a promover la integración económica, social y política con las demás naciones mediante la celebración de tratados  que se realicen sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

– Debe tenerse en cuenta que la convención permite a las partes excluir, total o parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, cuando los Estados contratantes lo hayan establecido mediante reserva.

– La Convención se suscribió en Viena el 11 de Abril de 1980, y el Presidente de la República le impartió al instrumento la aprobación ejecutiva, el 28 de Diciembre de 1995, para someterlo a la aprobación del Congreso Nacional.

Una vez cumplido el paso anterior, el Ejecutivo presentó al Senado, durante la legislatura de 1997, el proyecto de ley para la aprobación por el Congreso de la Convención, la cual se  a cabo por medio de la Ley 518 del 4 de Agosto de 1999.

2. Ministerio de Desarrollo Económico.

Este Ministerio, a través de apoderado, se permitió señalar sobre el asunto en análisis, lo siguiente:

«…este Despacho no encuentra razón para objetar formal o constitucionalmente la Ley 518 de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba  la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980, convenio que, además de encontrarse ajustado a los requisitos constitucionales y legales pertinentes, en consideración de este Despacho, es de absoluta conveniencia por constituir un instrumento jurídico, que con su aplicación contribuye la participación (sic) de la República de Colombia en el ámbito del comercio internacional».
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Comienza el concepto por examinar el trámite de la ley aprobatoria de la Convención señalando, que por no tener un procedimiento especial a seguir, se aprueba con arreglo a las prescripciones que se utilizan para la expedición de las leyes ordinarias, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

Luego del examen pormenorizado de la tramitación en las Cámaras Legislativas a que fue sometida la ley, concluye la Procuraduría que, desde el punto de vista formal, el Estatuto en cuestión no merece reparo alguno.

– La actividad mercantil entre Colombia y el resto de naciones se desarrolla mediante contratos de compraventa internacional de mercaderías, de allí que resulte indispensable que la legislación nacional se armonice con los usos y tendencias del derecho internacional.

Luego del análisis puntual de algunas de las disposiciones de la Convención, en el que se destaca la importancia de las normas y el hecho de que ninguna en particular contraría nuestro ordenamiento constitucional, concluye la Procuraduría señalando:

– «…los aspectos esenciales de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que dada la justicia y conveniencia de los mismos, sirven de fundamento para conceptuar  que dicho instrumento internacional se ajusta a la Carta Política de nuestro país, puesto que ellos armonizan con el principio constitucional, según el cual, las relaciones internacionales del Estado Colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia».

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. REVISION FORMAL.

En relación con el aspecto formal para la adopción del Convenio por el Gobierno Nacional y su aprobación por el Congreso de la República, observa la Corte que se cumplieron los trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto:

1.1. La «CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS» es un tratado multilateral abierto a la adhesión de los Estados que no intervinieron en la celebración  según el numeral 3º del artículo 91 que indica: «La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estado desde la fecha en que quede abierta a la firma (30 de septiembre de 1981)».

Como Colombia no hizo parte de los Estados que inicialmente subscribieron, el Presidente de la República para efectos de la adhesión del Estado Colombiano a dicha Convención le impartió la aprobación ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones Exteriores, doctor Rodrigo Pardo Garcia-Peña, someter el mencionado Instrumento a la consideración del Congreso de la República para los efectos del trámite de la correspondiente ley.
1.2. Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional

La Ley 518 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenció de las Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercaderías, acordada en Viena el 11 de abril de 1980, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el día 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del término de los seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1999.

1.3. Trámite en el Congreso de la República.

El proyecto de ley se presentó ante el Senado de la República  y se le dio el trámite de una ley ordinaria, en virtud de que la Constitución no establece un procedimiento especial para la expedición de leyes aprobatorias de Convenios Internacionales. El respectivo trámite se cumplió de la siguiente manera:

1.3.1. En el Senado de la República.

Conforme con las certificaciones y demás documentos que reposan en el expediente, el proyecto de ley fue radicado bajo el número 124 de 1997 en el Senado de la República.

Dicho proyecto se presentó por las doctoras María Emma Mejía Vélez y Almabeatriz Rengifo López, entonces titulares de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, respectivamente. Tanto el texto del proyecto como la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 455 del 31 de octubre de 1997.

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda fue elaborada por el congresista Luis Eladio Pérez Bonilla y se publicó en la Gaceta del Congreso número 510 del 4 de diciembre de 1997.

Sometido a aprobación en primer debate, la Comisión aprobó por 8 votos a favor, con un quórum de ocho de los trece miembros, el día 16 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Secretario General el 28 de septiembre de 1999.

La ponencia para segundo debate fue rendida por el mismo Congresista  Pérez Bonilla y publicado en la Gaceta número No. 11 del 17 de marzo de 1998.

El proyecto se aprobó en la Plenaria del Senado en la sesión correspondiente al acta No. 07 del 25 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta 167 del 31 de agosto de 1998. Dicha sesión tuvo un quórum de noventa senadores, según certificación expedida por el Secretario General del Senado (Fl. 232).

1.3.2. En la Cámara de Representantes.

En la Cámara de representantes el proyecto fue radicado bajo el número 061/98 y recibió el siguiente trámite:

– La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante José Walteros Lenis Porras y publicada en la Gaceta número 243 del 29 de octubre de 1998.

– La Comisión Segunda le impartió aprobación al proyecto por unanimidad en sesión del 11 de noviembre de 1998, con la asistencia de diecisiete Representantes, según certificación del Secretario General de dicha Comisión de fecha 9 de septiembre de 1999 (Fl. 35).

– La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante Lenis Porras el 25 de noviembre de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 21 de abril de 1999.

– El proyecto fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de la Cámara el 15 de junio de 1999 con un quórum de 107 votos, según certificación expedida por el Secretario General de dicho organismo el 14 de septiembre de 1999.

2. REVISIÓN MATERIAL.

2.1. Contenido.

Con el fin de establecer la congruencia del Convenio en estudio  con la Constitución Política, se procede a desagregar su contenido destacando las formulaciones más relevantes de dicho Instrumento, así:

El Convenio consta de una parte introductoria, 101 artículos recogidos en 4 partes, las cuales están divididos en capítulos y secciones. En la introducción se señala el alcance transcendental del Convenio al afirmarse que  la adopción de estas normas uniformes aplicadas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos, contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo mismo.

– La parte Primera contiene dos capítulos los cuales tratan sobre el ámbito de aplicación y disposiciones generales, respectivamente. En el primer capítulo se destaca que la Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendrá en cuenta ni la nacionalidad,  ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Se aclara que la Convención solamente regula la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que surjan del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan excluir la aplicación de la presente Convención. En el segundo Capítulo se establecen unas medidas generales esencialmente en la materia de interpretación de la Convención las cuales deben ser observadas por las  partes contratantes. Es importante resaltar de este capítulo, que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, por tanto, cualquier medio de prueba es conducente. Esa regla general tiene su excepción y es cuando la legislación interna de un Estado no lo permita. En tal caso no se aplicará esa disposición; siempre y cuando se haga la reserva respectiva que está establecida en el artículo 96 de esta Convención (artículos 1 al 13).

– La parte Segunda consta de 10 artículos que regulan la formación del contrato de compraventa; desde la oferta hasta el perfeccionamiento del mismo.

– La parte Tercera está distribuida en cinco capítulos que hacen relación a las obligaciones del vendedor, del comprador, la transmisión del riesgo y se describen las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas  en doce secciones.

– La parte Cuarta, contempla las disposiciones finales en las que, entre otras cláusulas, se afirma que los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a la Convención se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin perjuicio de que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.

3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVENCIÓN.

3.2.1. La integración económica con otros Estados es un postulado constitucional que debe lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Artículo 150 No.16). En la Convención que se analiza se observa que dichos postulados efectivamente se cumplen pues al lograr unificar la normatividad sobre la compraventa de mercaderías internacionales se hace más expedito para los particulares, ubicados en diferentes Estados,  la comercialización de bienes, lo cual seguramente repercutirá también en la calidad de vida de los habitantes de las naciones donde están residenciadas las partes que realizan dichos negocios.

Sobre este aspecto el Gobierno expresó en la exposición de motivos presentada por sus respectivos ministros ante el Congreso de la República lo siguiente:

«…en desarrollo de este tipo de tratados se intensifica el intercambio comercial entre las partes y aumenta, en consecuencia, el número de negocios y actos jurídicos internacionales que celebran los particulares dentro de ese marco jurídico previamente determinado».

La realidad y la práctica internacional, llevaron a que la regulación de los contratos de compraventa internacional de mercaderías fuese considerado como uno de aquellos temas que requería, con mayor urgencia, de una regulación uniforme que se adaptase a las necesidades del comercio internacional y que a la vez pudiesen gozar de una aceptación general por parte de los distintos sistemas jurídicos que rigen en el mundo. La Convención sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cumplió con estos requisitos y respondió, sin lugar a dudas, a una necesidad sentida dentro de las relaciones económicas internacionales; la mejor prueba de ello es el hecho de que para finales de 1994 cuarenta y cinco (45) Estados formaban parte de esta Convención».

3.2.2. La Convención no desconoce la autonomía de la voluntad privada, en la medida en que aquella no obstaculiza el derecho a la libertad que éstas tienen para contratar de acuerdo con los artículos 13, 16 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, es permitido que las partes que celebren el respectivo contrato puedan excluir, total o parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, en forma tácita o expresa de conformidad con el artículo 6 del Instrumento internacional que se analiza.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en varios fallos lo siguiente:

«La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad. (Cfr. Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

«Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público» (Cfr. Sentencia C-367 de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

«… autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16 , que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el artículo 333».

(…..)

«En el Código Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema». (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-660 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

3.2.3. Igualmente, el ejercicio de la actividad mercantil que desarrollan los particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes debe hacerse bajo el principio de la buena fe, tal como lo exige la Convención en su numeral 1º del artículo 7º.

Dicho principio debe observarse no solamente en las relaciones contractuales o negóciales; en las relaciones entre particulares y los Estado sino, igualmente, en las actuaciones procesales.

En efecto, señaló la Corte:

«La buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente» (Sentencia C-253 de 1996. M.P.: Hernando Herrera Vergara).

«En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. (Cfr. Sentencia C-023 de 1998. M.P.: Jorge Arango Mejía).

Conforme a lo anterior, el principio de la buena fe recogido en la Convención en el artículo 60 que dice: «En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional», se encuentra conforme al postulado de la Carta Política de la buena fe.

3.2.4. Para realizar un negocio jurídico de compraventa bajo los parámetros de la Convención no se necesita que este conste por escrito. En efecto, el artículo 11 de la Convención expresa: «El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma…», pero si en el Estado adherente su legislación interna no permite la celebración, modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito deberá hacerse la respectiva reserva de la mencionada disposición de conformidad con el artículo 96 de la Convención que señala: «El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12…».

Colombia no tendría que hacer una declaración o reserva sobre el particular, por cuanto nuestra legislación comercial no exige que la compraventa de mercaderías se realice necesariamente por escrito. En efecto, el artículo 824 del Código del Comercio, expresa que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.

3.2.5. Por otro lado, las normas que contiene la Convención van en procura de promover la internacionalización de la relaciones económicas fundamentándose en la «soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional…» (Artículos 9º y 226 de la Carta Política). Esto se concluye de la Convención, pues los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en ella regulados facilitan y promueven el comercio internacional de Colombia con los demás países del mundo. Además, los principios y regulaciones que informan dicho Instrumento se adecuan a los lineamientos de nuestra Constitución, porque se fundamentan en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.

Es este sentido afirma el Gobierno en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatorio de la Convención, lo siguiente:

«…la falta de una ley uniforme en esta materia genera una incertidumbre jurídica que en ningún caso puede ser conveniente para el desarrollo del comercio internacional.

Es aquí donde radica la verdadera importancia del proyecto que el Gobierno presenta hoy a consideración de los honorables Congresistas. A partir del momento en que nuestro país apruebe y adhiera a la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, desaparecerá, o por lo menos se reducirá en forma sustancial, el problema generado por la diversidad legislativa, así como la necesidad de dar aplicación a las normas de conflictos mencionadas».

Por todo lo anterior se considera que el contenido de la Convención revisada respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará su exequibilidad, así como la de la Ley 518 de 1999 que la aprueba.
VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLE la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías», hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

Segundo: Declarar EXEQUIBLE  la Ley 518 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual se aprobó la Convención referida en el numeral anterior.

Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado

FABIO MORON DIAZ
Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44660. 28, DICIEMBRE, 2001. PAG. 5.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44660. 28, DICIEMBRE, 2001. PAG. 5.

DECRETO NUMERO 2826 DE 2001
(diciembre 21)

por el cual se promulga la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma Ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 518 del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.656 del 5 de agosto de 1999, aprobó la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el 11 de abril de 1980;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-529/2000 del 10 de mayo de 2000, declaró exequibles la Ley 518 del 4 de agosto de 1999 y la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el 11 de abril 1980;

Que el 10 de julio de 2001, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. En consecuencia, el citado instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el 1° de agosto de 2002, de acuerdo a lo previsto en su artículo 99,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

«CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

b) En subastas;

c) Judiciales;

d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

f) De electricidad.

Artículo 3

1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Artículo 4

La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

Artículo 6

Las Partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 7

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

Artículo 8

1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

Artículo 9

1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 10

A los efectos de la presente Convención:

a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

Artículo 11

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Artículo 12

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

Artículo 13

A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
PARTE II

FORMACION DEL CONTRATO

Artículo 14

1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Artículo 15

1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Artículo 16

1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.

2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:

a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o

b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

Artículo 17

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

Artículo 18

1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirán aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 19

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Artículo 20

1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

Artículo 21

1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.

2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.

Artículo 22

La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

Artículo 23

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.

Artículo 24

A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.

PARTE III

COMPRAVENTA DE MERCADERIAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 25

El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

Artículo 26

La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

Artículo 27

Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.

Artículo 28

Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

Artículo 29

1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.

2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

CAPITULO II

Obligaciones del vendedor

Artículo 30

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

Sección I

Entrega de las mercaderías y de los documentos

Artículo 31

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslado al comprador;

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 32

1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.

Artículo 33

El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.

Artículo 34

El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Sección II

Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros

Artículo 35

1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;

d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 36

1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

Artículo 37

En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Artículo 38

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Artículo 39

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Artículo 40

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

Artículo 41

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.

Artículo 42

1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:

a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o

b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.

2. La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o

b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.

Artículo 43

1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.

Artículo 44

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 39 y en el párrafo 1° del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

Sección III

Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor

Artículo 45

1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.

Artículo 46

1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

Artículo 47

1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.

2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

Artículo 48

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención.

2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.

3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.

4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2° o al párrafo 3° de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.

Artículo 49

1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme el párrafo 1° del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:

i) Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;

ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1° del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

iii) Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2° del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

Artículo 50

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o a artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.

Artículo 51

1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.

2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

Artículo 52

1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.

CAPITULO III

Obligaciones del comprador

Artículo 53

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

Sección I

Pago del precio

Artículo 54

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

Artículo 55

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias  semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 56

Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.

Artículo 57

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor; o

b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.

2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.

Artículo 58

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

Artículo 59

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

Sección II

Recepción

Artículo 60

La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:

a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y

b) En hacerse cargo de las mercaderías.

Sección III

Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador

Artículo 61

1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

Artículo 62

El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

Artículo 63

1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.

2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

Artículo 64

1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1° del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:

i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o

ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1° del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Artículo 65

1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

CAPITULO IV

Transmisión del riesgo

Artículo 66

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

Artículo 67

1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.

Artículo 68

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

Artículo 69

1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

2. No obstante, si el comprador estuviera obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.

Artículo 70

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

CAPITULO V

Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador

Sección I

Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas

Artículo 71

1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:

a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o

b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.

3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

Artículo 72

1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.

2. Si hubiera tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que esta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiera declarado que no cumplirá sus obligaciones.

Artículo 73

1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para Inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse el uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

Sección II

Indemnización de daños y perjuicios

Artículo 74

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Artículo 75

Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Artículo 76

1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

Artículo 77

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

Sección III

Intereses

Artículo 78

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Sección IV

Exoneración

Artículo 79

1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.

2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se lo aplicaran las disposiciones de ese párrafo.

3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.

4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Artículo 80

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.

Sección V

Efectos de la resolución

Artículo 81

1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.

Artículo 82

1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.

2. El párrafo precedente no se aplicará:

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;

b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieron perecido o se hubieron deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o

c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

Artículo 83

El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.

Artículo 84

1. El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que es haya efectuado el pago.

2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.

Sección VI

Conservación de las mercaderías

Artículo 85

Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

Artículo 86

1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si al comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

Artículo 87

La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlos en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

Artículo 88

1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.

2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.

3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

Artículo 90

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.

Artículo 91

1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1984.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 92

1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.

2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1° del artículo 1° de la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.

Artículo 93

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no esta en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1° de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 94

1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no Contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1° desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

Artículo 95

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1° del artículo 1° de la presente Convención.

Artículo 96

El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.

Artículo 97

1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a ese artículo.

Artículo 98

No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

Artículo 99

1. La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6° de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la Parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6° de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1° de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1° de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

4. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme el artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

5. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declaro o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.

Artículo 100

1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el apartado a) del párrafo 1° del artículo 1° o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1° del artículo 1°, o después de esa fecha.

2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1° del artículo 1° o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1° del artículo 1°, o después de esa fecha.

Artículo 101

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Hecha en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

Carl-August Fleischhauer.
United Nation, New York,
6 July 1988.
Organisation des Nations Unies
New York, le 6 juillet 1988».

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta (1980), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES (SALA F), 7 de octubre de 2010

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Sala F), 7 de octubre de 2010

En Buenos Aires a los 7 días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ECOTUNE (INDIA) PRIVATE LTD. C/ CENCOSUD SA, S/ ORDINARIO” (Expediente N° 94.114, del Juzgado Comercial N° 9, Secretaría N° 17 y N° 72.597/04 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a  derecho la sentencia apelada de fs. 560/566?

El Señor Juez de Cámara doctor  Barreiro dice:

I. Los antecedentes:

a) Ecotune  (India) Private Limited (en adelante Ecotune), por medio de apoderado, promovió demanda contra Cencosud SA, por cobro de u$s 40.895,70,  con más los daños y perjuicios que surjan de la prueba a producirse, equivalentes a los intereses compensatorios, a la tasa del 18% anual, desde la fecha de vencimiento de la obligación (15.3.02) hasta el efectivo pago, con más los intereses  moratorios o punitorios a calcularse a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, capitalizable mensualmente.

Explicó que celebró con Cencosud SA –empresa domiciliada en Buenos Aires-, una compraventa internacional de mercaderías, instrumentada en las facturas (Invoice) Nros. Ex./01003 del 29.11.01.

Aclaró que la operación comercial llamada “contrato base”, dio lugar a una operación financiera de crédito documentario cuyo vencimiento operaba el 15.3.01.

Recordó que tales transacciones se adecuan en la práctica a las normas de la “Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías” de 1980, aprobada por la República Argentina mediante ley 22.765.

Precisó que el objeto del presente proceso es el cobro del importe de la compraventa comercial internacional. Es que, el comprador recibió la mercadería  de conformidad  en el lugar de destino (Buenos Aires) y no la pagó a Ecotune.

Reiteró  que la relación comprador-vendedor emerge del contrato base y es ajena a las relaciones  que surgen del crédito documentario. Este último es una garantía de cobro que beneficia al vendedor acreedor en la medida en que un tercero –banco emisor- asume también  una obligación de pago. Mas, en el caso ni el banco emisor  ni el comprador (demandado)  efectuaron pago alguno.

Explicó  que el crédito fue irrevocable  pero no confirmado, es decir, el banco emisor no pudo retractarse pero no existió ningún  banco de la plaza del vendedor que se obligara al pago. Por ello,  ante la imposibilidad de pago por el Banco General de Negocios, nada cobró el vendedor.

Añadió que: a) el presunto  pago se realizó el 20.3.02 después de la fecha de vencimiento de la obligación (15.3.02), b) para esa época en el ambiente bancario se conocía que el Banco General de Negocios tenía cancelada su autorización y, c) la demandada no efectuó reclamos al BGN a los efectos de que éste girara al exterior la suma supuestamente pagada.

Propició aplicación  al caso presente de  la Convención de Viena. Ello, en virtud de lo establecido por el cciv: 1209 y porque  el lugar de cumplimiento del contrato es la Argentina.

Se expidió sobre las características del crédito documentario, los alcances de la UCP 500 y, los documentos comerciales acompañados (vgr. factura y conocimiento de embarque).

Aseguró que Cencosud reconoció la deuda y que tal cosa  surge del intercambio epistolar habido.

En el apartado XI se explayó sobre la moneda con que debe cancelarse la deuda.  Adujo que las parte convinieron que la transacción se realizara en dólares estadounidenses y, que en virtud de lo dispuesto por el Dec. 410/2002, la obligación quedaba excluida del régimen de pesificación.

Con relación a los daños sufridos, refirió a lo dispuesto en los arts. 74 y 78 de la Convención de Viena. Aseguró que en este punto debe  estarse al monto de los intereses (tasa aplicable en el país del acreedor perjudicado)  que hubiera debido abonar para obtener la suma impaga.

Afirmó que, además, le corresponden los intereses moratorios o punitorios –a la tasa que aplica el Banco  de la Nación Argentina para  sus operaciones de descuento, capitalizables mensualmente-, desde la mora de Cencosud ocurrida el 13.5.02

Ofreció prueba.

b. Cencosud SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.  236/239.

Con carácter liminar opuso al progreso de la misma excepción de arraigo –defensa que divino acogida en la resolución recaída en fs. 441/442-.

Reconoció que entabló relación comercial con la actora, la apertura de una carta de crédito y la recepción de las mercaderías. Empero, negó adeudar la suma pretendida y los intereses.

Además negó: a)  que sea procedente el reclamo de daños y perjuicios, b) que corresponda acceder tanto  a los intereses pretendidos  cuanto a las tasas, c) que no corresponda pesificar la deuda y, d) que Cencosud actuara de mala fe.

Explicó  que a fin de pagar la factura extendida por la actora, abrió una carta de crédito irrevocable en el Banco General de Negocios, consignando como beneficiario a Ecotune (India) y, se estableció como banco confirmante al Shanghai Banking Corporation Ltd.

Continuó diciendo que la confirmación  por el Shanghai se erigió en condición y que ese banco no quiso asumir el costo pertinente. Ergo, no puede la actora responsabilizar a Cencosud que honró su compromiso.

Afirmó que Ecotune (India) tenía en sus manos las herramientas  necesarias para asegurar el cobro de su crédito y voluntariamente renunció a utilizarlas. Por todo ello, insistió, la demanda debe rechazarse.

Ofreció prueba.

Finalmente solicitó se cite en los términos del cpr: 94 al Banco General de Negocios. Esa petición resultó desestimada en el decisorio de fs. 459/460.

II. La sentencia recurrida.

En la decisión recaída en fs. 560/566, la Juez a quo acogió la demanda incoada por  Ecotune (India) Private Ltd. contra Cencosud SA y condenó a está última a abonar a la actora la suma de u$s 40.895,70,  con más los intereses allí establecidos.

Se desestimó, en cambio,  la pretensión enderezada a obtener la reparación de los daños. Ello pues, en tanto  no se pactaron los intereses compensatorios, sólo cupo reconocer los moratorios a una tasa anual del 7%.   Las costas fueron  impuestas a la demandada perdidosa.

Para así resolver luego de analizar la pericial contable practicada en autos la sentenciante juzgó que: a) si bien el BGN debitó de la cuenta de titularidad de la accionada la suma de u$s 40.985,70, no fue probado que esos fondos  se hubieran remitido al banco del exterior y, b) no puede considerarse que el pago  fue efectivizado pues, el crédito documentario es una operación independiente del contrato base y por lo tanto las obligaciones asumidas por los bancos son ajenas a las emergentes del contrato de compraventa.

En cuanto a la moneda en que debía cancelarse la obligación, la magistrada ponderó en primer término que el acuerdo que dio lugar al reclamo debía regirse por la Convención  sobre la compraventa internacional de mercaderías del año 1980. Luego, concluyó  que resultaba inaplicable al caso la legislación de emergencia en razón de la excepción establecida por el Decreto 410/2002.

III. El recurso.

La parte actora apeló en fs. 571 la sentencia definitiva de fs. 560/566.  El recurso devino concedido libremente en el proveído de fs. 572 y fundado con la presentación de fs. 606/613.

Los  agravios fueron respondidos por Cencosud SA en fs. 617/620.

Las quejas plasmadas por Ecotune (India) en su memorial  pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) se agravia por el rechazo de los intereses compensatorios –en concepto de daños-  expresamente solicitados en el escrito inaugural, (ii) la sentencia no hizo referencia  a las normas de la Convención de Viena pese a que las mismas forman parte del derecho Argentino y ello fue objeto de petición concreta, (iii) la magistrada no ordenó aplicar al caso para calcular los intereses compensatorios adeudados, las tasas que se cobran  en la República de la India –domicilio del exportador-, (iv) la sentencia no ordena acumular los intereses compensatorios al capital  y, luego aplicar sobre ambos los intereses punitorios, (v) critica que la juez entendiera que el lugar del cumplimiento del contrato era el del banco acreedor en el extranjero, máxime cuando llegó a distinta conclusión al dictar la resolución de fs. 441/442.

IV. La solución.

a. La ley aplicable al caso.

En primer término creo útil recordar que la anterior sentenciante juzgó que  el caso presente se rige por las normas establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) (véase concretamente el primer párrafo de fs. 565).

Empero, como bien sostiene el recurrente, ninguna referencia realizó la magistrada -a la hora de ponderar los daños- sobre las disposiciones que en lo pertinente contiene la mentada convención.

Esa omisión, que como se indicó más arriba resultó criticada, impone analizar prioritariamente los términos de la norma internacional.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de la Nación Argentina, es ésta, las leyes de la nación dictadas por el Congreso y los tratados celebrados con potencias extranjeras, ley suprema de la Nación. De modo que también lo es, luego de sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1983 la Ley 22.765, la Convención de las Naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

La Convención, entonces, rige el caso. Y ello así, aún atendiendo a que la República de la India no es parte contratante de ese cuerpo normativo, pues esa solución es la que dimana del art. 1.1.b del mentado cuerpo legal.

Conforme autorizada doctrina “la Convención ha contemplado dos tipos de compraventa internacionales: las compraventas internacionales establecidas entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes (art. 1, inc. 1° a), y las compraventas internacionales en las que al menos una de las partes no pertenece a un Estado Contratante, pero que se encuentran regidas por el derecho de un Estado contratante en virtud  de las normas de derecho internacional privado del mismo o de otros Estado contratante (art. 1°, inc. 1, b)” (Garro, Alejandro M. y Zuppi, Alberto L., “Compraventa internacional de mercaderías”, pág. 90, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1990).

Ahora bien, el cciv: 1209 establece que “Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros”.

De su lado el art. 1210 del mismo cuerpo legal dispone “los contratos celebrados en la República  para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país  en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros”.

En suma, el Código Civil establece en los transcriptos artículos, normas generales para todo tipo de contratos y, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o cumplimiento en el territorio- es el lugar de cumplimiento (Goldschmidt, Werner, “Derecho internacional privado”, pág. 397, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977).

Sobre el particular explica Rouillon que a los fines de precisar el “lugar de cumplimiento” de los contratos conmutativos, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado en general la teoría de la prestación más característica. La prestación más característica es aquella que en un contrato es esencial a él y no común a otros contratos, esto es, ya el lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato entiendo por tal, la no dineraria. A título de ejemplo,  en el contrato de compraventa lo característico  es la prestación del vendedor, que entrega la cosa en propiedad,  en tanto el pago del precio es una prestación común a varios contratos (vgr. locación, de consumo, de trabajo, entre otros). Luego, si en un contrato el vendedor ha cumplido con la entrega de la cosa en un determinado Estado y el comprador ha pagado en otro Estado, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual se efectuó la entrega de la cosa (véase del autor citado la obra “Código de comercio anotado y comentado”, T. I , pág. 640 y ss., La Ley, Buenos Aires, año 2005; CNCom, Sala E, 07.11.2002, “Cervecería y Maltería Paysandú SA, c/ Cervecería Argentina”, LL 2003-D,416).

En el contrato que diera lugar a la presente contienda, la prestación funcional era la entrega de la cosa; se trató entonces de una prestación no dineraria a cargo de la parte vendedora, empresa domiciliada en G-152, R II Co Industrial Area, Sanganer, Jaipur, República de la India.

No se desconoce que de la documentación aportada por la actora surge la estipulación o cláusula denominada FOB (v. facturas glosadas en fs. 45/50) con lo que podría establecerse, en una aproximación literal de la cuestión, que estrictamente el lugar de cumplimiento habría sido el puerto de embarque de la mercadería situado en la República de la India.

La cláusula empleada FOB, debe entenderse como integrante de los llamados Términos “F”, los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador. Concretamente, el término FOB significa Franco a Bordo (free on board) y FOT (free on transport) e implican que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque o del camión o transporte en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel punto. El término FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación (conf. texto de los Incoterms de la Cámara Internacional de Comercio) (CNCom., Sala A, voto preopinante de la Dra. Uzal, in re: “Bravo Barros Carlos Manuel del Corazón de Jesús c/ Martínez Gares Salvador s/ ordinario” del 31/5/2007; ED, 225-591).

Igualmente, cuando las partes se hubieran referido a estas reglas de comercio internacional con expresa referencia de su calidad de “Incoterms”, el contenido de lo pactado devendría de aplicación en tanto respondiera a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata (v. en este sentido, CNCom., Sala A, fallo cit.).

Mas para una recta sindéresis del caso sometido a examen, necesariamente ha de ponderarse la conducta exteriorizada por las partes, quienes explícitamente asumieron que el lugar de entrega de la mercadería era el puerto de Buenos Aires, República Argentina (v. fs. 171, etc.). A ello se suma como contingencia procesal dirimente lo resuelto a fs. 441/442, en cuanto a la admisión de la excepción de arraigo deducida por la demandada. Allí quedó suficiente plasmado como verdad jurídica incontestada que “el lugar de cumplimiento de la obligación está en la Argentina”.

 

Lo considerado supra permite sostener que medió en la especie sumisión voluntaria de las partes a las reglas de derecho internacional privado provistas por nuestra legislación que, sin lugar a dudas, receptan la “Convención de Viena sobre la Venta Internacional de Mercaderías” por virtud de la ley aprobatoria n°22765.

En otras palabras, si bien ellas consignaron que la operación sería realizada en los términos de la cláusula FOB, conforme las citadas facturas, la insistencia en predicar de modo concurrente que el lugar de cumplimiento fue en nuestro país, permite cuanto menos inferir que las contendientes minorizaron el alcance de ese incoterm y designaron como lugar de cumplimiento de la prestación más característica el puerto argentino. Ello, en tácito uso de la autonomía de la voluntad conflictual de la que gozan las partes en materia de compraventa internacional de mercaderías.

En efecto, puede sostenerse que el fundamento de la autonomía conflictual –aunque de alcance restringido- se halla en el juego de los artículos 1209/1210 y 1212 del Código Civil, según los cuales un contrato con contacto argentino se encuentra regido por el lugar de cumplimiento y como las partes pueden designar el lugar de cumplimiento de su contrato (art. 1212 cit.) tácitamente pueden designar el derecho aplicable al contrato (conf. María Elsa Uzal, “Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional (Con particular referencia al Mercosur)”, ED 179-1184).

Ergo, toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas y el ejercicio de la autonomía de la voluntad asumida por las partes designan el derecho de esta República –por tratarse de un Estado contratante y del lugar de cumplimiento de la prestación más característica-, no cabe sino concluir que el sub lite se halla dentro del régimen de aplicación de la Convención en orden a lo dispuesto en el art. 1°.1.b) antes referido.

b. Sentado lo anterior, cabe analizar a la luz de las normas contenidas en la Convención, si resulta procedente aditar a la condena dictada en la anterior instancia el rubro daños y  perjuicios –equivalente a los intereses compensatorios-   y, en su caso, la tasa de interés que debe aplicarse a los efectos de su cálculo.

Previo a ello aclaro que las quejas vertidas por Ecotune serán analizadas de modo integral, dada la estrecha vinculación o conexidad que exhiben.

Téngase en cuenta que los argumentos ensayados por la recurrente, se sustentaron en lo dispuesto por los artículos 61.1b, 74 y 78 de la Convención.

La primera de las normas mencionadas, en la parte pertinente dice: “si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor podrá…exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 y 77”.

El art. 74 reza: “la indemnización  de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato”.

Finalmente el art. 78 dispone: “si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda otra acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.

b.1. Ahora bien, como se indicó supra, la sentencia dictada el 13.11.2009 condenó a Cencosud SA a pagar el importe correspondiente al precio de las mercaderías recibidas (u$s 40.895,70), ello con más los intereses moratorios.

Fue juzgado, además, que Cencosud SA incurrió en mora  el 15.03.02.

En rigor, el comprador no cumplió con una de las obligaciones que asumió al contratar; esto es, el pago del precio en las condiciones establecidas (arts. 53 y 54 de la Convención). Y, ciertamente, sólo cabe concluir a tenor de lo dispuesto en el art. 25 de las tantas veces nombrada Convención que esa obligación era esencial, desde que con tal proceder se privó a Ecotune “sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato”.

b.2. Ciertamente y como fuera señalado por la doctora Tevez al emitir el  24.6.2010 su voto en la causa “Sanovo Internacional SA c/ Ovoprot Internacional, s/ ordinario” –Expte. nro. 40.919/2008 del Registro de esta Cámara-, es preciso recordar que rige en la Convención “el principio de resarcimiento integral” como marco rector en punto al remedio y alcance de la responsabilidad atribuida.

Mas de ello no se sigue –como pretende la apelante- que tal resarcimiento, en sentido lato, se extienda al devengamiento de réditos compensatorios no previstos contractualmente, para adicionarlos a los intereses moratorios fijados en la sentencia.

(a) Nótese que el sistema de la Convención exhibe, además, como característica la obligación de atenuar la pérdida del incumplidor por parte del cumplidor. Es decir, la parte cumplidora debe procurar no agravar la pérdida de la incumplidora. Esto se halla íntimamente vinculado con un aspecto básico de la Convención: el de la intención de las partes, ya que de ese modo introduce el concepto de la reserva mental (Osvaldo J. Marzorati, “Derecho de los negocios internacionales”, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 125).

O sea que existen dos diferencias, ambas tomadas del Common Law; la primera es que el cumplidor ve limitado su resarcimiento a que la indemnización no debe exceder lo que el incumplidor hubiera o debiera haber previsto que le acarrearía esa circunstancia (su incumplimiento). La segunda es la obligación de la parte cumplidora de tomar las medidas razonables para reducir la pérdida de la incumplidora, lo que sería una derivación del artículo 1198 del Código Civil (Osvaldo J. Marzorati , op. cit., pág. 126).

(b) El incumplimiento en que incurrió la demandada fue susceptible de generar sólo daños moratorios, tal y como fue juzgado en la sentencia en revisión.

Es que resultan ser jurídicamente computables los daños y perjuicios producidos por la tardanza –por la mora- en satisfacer lo debido y, entonces, son desestimables aquellos perjuicios que importen el incumplimiento definitivo de la obligación; es decir, el daño compensatorio entendido como aquel que sustituye a la prestación comprometida (conf. CNCom., Sala C, in re: “Amaravathi Textiles c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, del 30/12/2009 y antecedente allí citado: íd., in re: “Wais-Car S.R.L. c/ Respuestos San Justo S.A.”, del 3/5/1983).

Esta perspectiva del tema resulta compatible con el artículo 74 de la Convención que prevé que la indemnización comprende el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, pues la pérdida a la que alude lo es, sin duda alguna, el interés moratorio que sumado al capital (la ganancia dejada de obtener) deberá pagar la demandada por virtud de la sentencia que, en este aspecto, se encuentra firme (conf. antecedente de la Sala C, in re: “Amaravathi Textiles”, supra citado).

(c) Tampoco puede soslayarse que en el vínculo contractual entablado entre las partes no hay expresa previsión sobre la aplicación de algún tipo de interés. Tal circunstancia –esto es, la omisión de fuente convencional- impiden su devengamiento en el sub lite.

El artículo 622 del Código Civil refiere al régimen de la responsabilidad que surge en el supuesto en el que el deudor de una suma de dinero no cumpla la obligación contraída. En tal caso, deberá indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que su proceder le provoque.

Ese incumplimiento resulta temporario y no definitivo pues, debido a que el género nunca perece, el deudor siempre estará en condiciones de abonar al acreedor la suma dineraria pactada o legal, más la indemnización correspondiente a la mora; es decir, los intereses moratorios o punitorios… En las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2004, T. 3, pág. 123).

b.3. Las razones hasta aquí precisadas bastan para desestimar la pretensión recursiva concerniente al devengamiento de réditos a título compensatorio. En consecuencia, nada cabe decir con relación a la tasa de interés aplicable para aquellos accesorios de naturaleza compensatoria. Por lo demás, la tasa de interés moratoria establecida por la anterior sentenciante no ha sido materia actual de apelación.

b.4. Finalmente, cabe expedirse en punto a la pretendida capitalización de los accesorios. Adelanto que la queja no resiste el análisis.

En efecto, el artículo 623 del Código Civil establece que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital (…) o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.

Sin embargo en el caso no se verifican los supuestos categóricamente previstos en la citada norma, por donde no habría razón para proceder a su capitalización. Tampoco se ha instruido actividad probatoria tendiente a acreditar que la adición de los réditos al capital constituyese uso y costumbre propios de la compraventa internacional de mercaderías.

Asimismo, recuérdese que al dictar el fallo plenario “Calle Guevara Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión del plenario” (JA 2003-IV, 567 del 25/8/03) el tribunal en pleno resolvió que «además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentra en mora».

Finalmente, tal es la tesitura que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos antecedentes que exhiben analogía con este aspecto de la materia recursiva (fallos 326:1041; 329:335; 326:2533; 324:2471; 316:3131; entre muchos otros).

Consecuentemente, habida cuenta la ausencia en el caso de alguno de los supuestos del invocado art. 623 CCiv., debe desestimarse la queja vertida por la recurrente en orden a la pretendida capitalización de los intereses.

V. Conclusión.

En virtud de los fundamentos precedentes y si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo desestimar en lo sustancial los agravios formulados por Ecotune (India) Privated Ltd. y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de apelación. Costas al apelante vencido (cpr. 68).

Así voto.

El doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.

Disidencia parcial de la Dra. Tevez:

1. Coincido con mi distinguido colega preopinante respecto a la aplicabilidad al caso, para resolver la litis, de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

Conclusión ésta obtenida a través de la interpretación desarrollada en el apartado IV.a. de su voto, a la que, como dije, adhiero en todas sus partes.

2. Discrepo, sin embargo, en punto a que no corresponda conceder en el caso los intereses compensatorios pretendidos por la apelante. Ello así, a la luz de las previsiones insertas en  los arts. 74 y ss. de la Convención de Viena, aquí aplicable.

a) Al emitir mi voto como vocal preopinante en los autos, “Sanovo International SA c/ Ovoprot International SA, s/ ordinario” –Expte. nro. 40.919/2008 del Registro de esta Cámara- del 24.06.10, dije que: “rige en la Convención el «principio de resarcimiento integral» como marco rector en punto al remedio y alcance de la responsabilidad atribuida en caso de incumplimiento”.  Y agregué, con cita textual de Diez Picazo y Ponce de León, que: “el responsable del incumplimiento contractual debe indemnizar la totalidad del daño causado y objetivamente imputable…. a la falta de cumplimiento…” (del autor citado, “La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena”, Ed. Civitas, España, 1998, pág. 610 y ss).

Continué diciendo en cuanto al punto que: “En definitiva, se trata de colocar al cumplidor en la misma situación en que se habría encontrado si el contrato no hubiere sido incumplido por la otra parte.  Ello viene impuesto por el principio general establecido en el art.45 inc. 1 de la Convención, que refiere a la compensación plena (“full compensation”)”.

Ello porque la indemnización de daños y perjuicios tiende a colocar a la parte que ha sufrido el incumplimiento en la misma posición económica  en que se habría encontrado de no haber mediado la frustración del contrato (Rouillón, Adolfo A. N., “Código de comercio comentado y anotado”, T I., pág. 808 y ss., La Ley, Buenos Aires, año 2005).

b) Sobre tales bases conceptuales y de acuerdo con las previsiones de los  arts. 74 y 78 de la Convención referida,  analizaré infra la procedencia de los intereses compensatorios aquí solicitados en concepto de reparación de los perjuicios que dijo padecer la apelante a consecuencia del obrar antijurídico de su adversaria –falta de pago del precio de las mercaderías objeto del contrato de compraventa internacional-.

Cabe tener presente, ante todo, la relación existente entre los artículos 74 y 78 citados. El primero de ellos establece el derecho que tienen tanto el vendedor como el comprador de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato por su contraparte; en tanto que el segundo, indica –volveré sobre esto- que el pago de los intereses no interfiere con la acción de indemnización de daños y perjuicios. Precisamente porque corresponde distinguir entre los intereses y los daños, la doctrina entiende que la obligación de pagar réditos no está sujeta al límite de previsibilidad recogido en el artículo 74 ni a las reglas de exoneración de responsabilidad de los artículos 79 y 89 (v. Perales Viscasillas, María del Pilar, “El contrato de compraventa internacional de mercancías”, disponible en www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/perales1-78.html).

Adelanto que, en mi parecer, la imposibilidad de la actora de disponer de los fondos en tiempo oportuno, le ha generado un daño que merece adecuada reparación dentro del marco normativo internacional mencionado. Máxime considerando el carácter integral con que se caracteriza a la indemnización  por incumplimiento contractual en diversas normas contenidas en la Convención.

 

Me explico:

El art. 78 establece que: “si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda otra acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.

Ello así, las sumas de dinero adeudadas con motivo u ocasión del contrato de venta o su frustración, devengan intereses.

Sobre el punto, señala Rouillón –tras poner de resalto que la indemnización prevista en la Convención resulta “integral”- que la obligación de abonar intereses por incumplimiento contractual resulta autónoma con respecto a la acción por daños y perjuicios. Y esa autonomía  apareja significativas consecuencias: (i) en primer término, permite su acumulación (así, por ejemplo, el vendedor puede acumular los daños que la demora del pago del precio le ocasionaron hasta el momento en que el precio fue definitivamente pagado o, en su caso, hasta que recurrió a un crédito que cubrió esa indisponibilidad de capital, y de allí en más, requerir intereses); y (ii) en segundo lugar, se exime al acreedor de prueba alguna: la Convención parte del supuesto de que los intereses son adeudados desde que la suma del precio o cualquier otra son debidas.

Y concluye el mencionado autor lo siguiente con relación al referido art. 74: “Los intereses previstos por la norma son los compensatorios, esto es, aquellos derivados de la  utilización indebida del dinero del acreedor por el deudor en un tiempo en que este dinero era de propiedad del primero” (ob. y t. cit. pág. 818 y ss.).

En la misma línea se expide Diez Picazo y Ponce de León, al considerar que de los antecedentes del art. 78 y, sobre todo, de su ubicación en una sección diferente de la relativa a la indemnización de daños y perjuicios y del tenor de su inciso final, surge que se trata de intereses compensatorios. Afirma textualmente al comentar la norma citada lo siguiente: “….resulta con toda nitidez que los intereses que contempla no son intereses moratorios –resarcimiento del daño causado al acreedor de dinero por el retraso imputable al deudor en el pago de la suma debida- sino, por emplear una terminología importada de los juristas italianos, “intereses correspectivos” –restitución al acreedor del enriquecimiento obtenido por el deudor por disponer de la cantidad no tempestivamente pagada (productividad natural del dinero), haya o no sufrido daño el acreedor por el retraso-“ (del autor citado, “La compraventa internacional de mercaderías”,  Editorial Civitas SA, año 1998, pág. 630).

Más aún: agrega que no obsta a la aplicación de la norma comentada el hecho de que la ley nacional a que remitan las normas de Derecho internacional privado del foro prohíba o ignore con  carácter  general el derecho a cobrar intereses del acreedor del dinero en caso de retraso en el pago de la cantidad adeudada; ni que desconozca, en concreto la categoría de los así denominados  “intereses correspectivos” (ob. cit., p. 631).

c) Agrego que dado el carácter de comerciante de la actora, cabe razonablemente presumir que la falta de disponibilidad del dinero no abonado  oportunamente por su adversaria incidió negativamente sobre su giro comercial.

Es que resulta de toda obviedad que el fin primordial que persigue quien ejerce el comercio es la obtención de un lucro o ganancia.

En este sentido, no puedo soslayar que Ecotune cumplió con su obligación de entregar en término las mercaderías vendidas; y que han transcurrido ocho largos años sin que recibiera el precio convenido. Dicho de otro modo: el valor comprometido en la compraventa  no ingresó a su patrimonio, razón por la cual no pudo afectarse al proceso productivo ni destinarse  a ninguna otra inversión.

En definitiva, la accionante, que cumplió con las obligaciones a su cargo, se vio perjudicada por la falta de percepción del precio comprometido, lo cual le generó un daño consistente en una indisponibilidad de parte de su capital de giro.

Paralela y contrariamente, su contendiente se benefició con la contratación a costa de la vendedora.  Es que no sólo no cumplió con la principal prestación que hubo asumido (pago del precio de la mercadería) sino que, adicionalmente, pudo colocar los productos en el mercado, es decir, revenderlos y obtener una ganancia.

Esta actitud reticente en punto al cumplimiento de sus obligaciones no puede ser convalidada, pues contraría a las claras uno de los propósitos perseguidos en el art. 7 de la Convención: “la necesidad de observar la buena fe en el comercio internacional”.

d) Con relación a la efectiva provocación de un daño pasible de ser indemnizado a través de los intereses compensatorios reclamados por la apelante, señala Diez Picazo y Ponce de León que la Convención nada dice en punto al grado de seguridad que el Juez debe tener sobre la producción de un daño para que sea indemnizable, ni más concretamente, sobre el grado  de probabilidad de una futura ganancia que es preciso para que proceda la correspondiente indemnización  por lucro cesante; ni, tampoco, sobre si la “pérdida de  una oportunidad de ganancia” es en sí misma daño resarcible. Y agrega: “El silencio de la Convención no debe conducir, sin embargo, a exigir plena seguridad sobre la producción del daño, la probabilidad rayana en la certeza de obtener el lucro en cuestión: un “grado de certeza razonable”,  una probabilidad razonable de obtener la ganancia en cuestión es suficiente” (ob. cit., pág. 594/5).

e) No ignoro que, para el derecho nacional argentino, los intereses compensatorios resultan, en principio, de exclusiva fuente convencional. Así pues sólo el interés moratorio encuentra su fuente legal en el art. 622 del código civil.

Sin embargo, desde que corresponde aplicar al caso aquí planteado la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, juzgo procedente –en virtud, precisamente, de las normas contenidas en la Convención- el otorgamiento de intereses compensatorios como resarcimiento del daño padecido por la parte cumplidora. Ello así, con específica base legal en lo previsto por los arts. 61.1b, 74 y 78 de la Convención.

f) Resta determinar el modo en que habrán de calcularse los mentados réditos.

Recuerdo que Ecotune solicitó se determine el rubro en cuestión  sobre una tasa del 18% anual y, en apoyo de tal postura, dio cuenta de los términos de la misiva que hubo cursado a su deudora el 13.5.02 (véase la traducción de esa carta en fs. 71).

Luego, la actora incorporó –en los términos del cpr: 260- ciertos documentos que ilustran sobre las tasas de interés vigentes en la República de la India en el lapso existente entre la fecha  en que Cencosud SA incurrió en mora y el mes de noviembre del año 2009 (véase la resolución que sobre el particular dictó esta Sala en fs. 621/622).

Ciertamente, la Convención omite cualquier referencia a la tasa a aplicar. Según la doctrina, tal silencio obedeció en buena medida al fracaso de las distintas fórmulas que fueron propuestas en la etapa o trabajos preparatorios (no sólo en algunos países no existían tasas legales de interés, sino que además había discrepancias sobre si el mercado de capitales determinante debía  ser el del establecimiento del acreedor o el del deudor).

Ante la ausencia de expresa regulación, entiendo con relación a la tasa de interés que cabe estar, en principio, a aquélla que las partes han convenido; y,  a falta de previsión contractual, a la vigente según el derecho declarado aplicable.

Mas, si éste último no dispone norma alguna al respecto, entiendo pertinente (y tal, el caso aquí planteado) la aplicación de la tasa de interés vigente para el costo del dinero en el lugar del establecimiento del acreedor.

Ello así, partiendo del supuesto de que ambas partes son comerciantes y el destino presumible del dinero es integrarlo al comercio en el lugar donde el vendedor tiene su establecimiento.

 

En función de ello, será el costo del dinero vigente en ese lugar el que más satisfaga la función reparadora que el interés tiene dentro de la Convención (v. Rouillón, ob. y t. cit., p. 819 y sus citas).

En el sentido apuntado, la Corte de Alemania juzgó que “corresponde aplicar la tasa de interés vigente en el Estado del vendedor  ponderando que el no pago oportuno del precio privó a éste de reinvertir el monto de la venta frustrada en el giro de sus negocios (Lower Court Oldenburg in Holstein (Alemania), 1990/04/24 http://cisgw3.law.pace.edu/cases/900424gl.html).

3. En mi parecer entonces, por todo lo expresado, corresponde admitir los agravios de la actora sobre el punto.

La indemnización en concepto de intereses compensatorios deberá ser calculada de acuerdo a las tasas aplicadas en la plaza financiera del país del acreedor; esto es, la “Prime Lending Rate relates to five major Banks” (ver documento de fs. 583 y su traducción).

Así voto.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro. Alejandra N. Tevez. Ante mí: Fernando. I. Saravia.  Es copia del original que corre a fs.

del Libro de Acuerdos N° 1 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones     en lo Comercial Sala “F”.

                                                 

 

 Fernando I. Saravia

                                                         Secretario

 

Buenos Aires, octubre  7  de 2010.

Y VISTOS:

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede: a) se desestiman en lo sustancial los agravios formulados por Ecotune (India) Privated Ltd., b) se confirma la sentencia de grado en cuanto fue materia de apelación y, c) se imponen las costas de alzada al recurrente vencido (cpr: 68).

Notifíquese.

Juan Manuel Ojea Quintana

Rafael F. Barreiro

 

Alejandra N. Tevez

                                                                           (en disidencia parcial)

                                       

                             

           

  Fernando I. Saravia

 Secretario