CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Tribunal Supremo Popular (Sala de lo económico)

16 junio 2008

APRECIACIÓN INDEBIDA DEL DERECHO DE APLICACIÓN

Aplicabilidad de la Convención de NN.UU. sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena 1980. Exclusión de la cláusula compromisoria y tácita confirmación de la jurisdic­ción ordinaria. Resolución del contrato por incumplimiento esen­cial. Derecho de retención de la prestación debida: principios gene­rales. Inexistencia de cesión de contrato. No subsistencia del crédi­to exigido por resolución del contrato.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el proce­so de revisión promovido por el Lic. VFLÁ, a nombre y en representación de la Empresa Mixta Cubana, Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA, con domicilio social en E, nsd, eAyG, HV, Ciudad de La Habana, contra la sentencia número ciento ochenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Po­pular de Ciudad de La Habana, recaída en el Expediente número seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la demanda inter­puesta contra la misma por la entidad Republic Bank Limited, con represen­tación en Oto, EJ, MB, AT esoyo, M, P Ciudad de La Habana, representada en este proceso por el Lic. JAGG, abogado de Consultores y Abogados Inter­nacionales, CONABI.

RESULTANDO: Que la sentencia objeto de impugnación declaró con lugar la demanda interpuesta por REPUBLIC BANK, en su condición de demandan­te, y dispuso el pago por la demandada, Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, en lo adelante ETECSA, promovente de la presente revisión, de la suma ascendente a doscientos noventa y cinco mil novecientos dólares estadounidenses ($295 900.00 USD), como principal de la deuda, más vein­ticuatro mil doscientos once dólares estadounidenses con diecinueve centa­vos de dólar ($24 211.19 USD), por concepto de intereses moratorios, para un total de trescientos veinte mil ciento once dólares estadounidenses con diecinueve centavos de dólar ($320 111.19 USD), en virtud de un crédito que le fuera cedido por ISTATEL TELECOM, originariamente parte del contrato de compraventa internacional número ciento treinta y uno-trece-cero cuatro-se­tecientos treinta y uno, 131/13/04/731, suscrito por la misma, en calidad de vendedor, con ETECSA, como comprador, para la importación de medios con destino a la telefonía móvil.

RESULTANDO: Que la promovente funda su escrito de revisión en el artículo ciento once, inciso c), del Decreto 89 «Reglas de Procedimiento de Arbitraje Estatal»,  de  aplicación  con  sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transítoria Primera del Decreto-Ley número doscientos cuarenta y uno, de veinti­séis de septiembre de dos mil seis, sosteniendo, en lo fundamental, que se trata de la cesión de un crédito inexistente al haber quedado legítimamente resuelto el contrato con antelación a la misma, al amparo y de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena mil novecientos ochenta, la que repu­ta de aplicación, solicitando la suspensión de la sentencia impugnada y su ulterior revocación,

RESULTANDO: Que, admitido el escrito de revisión y habiéndole dado tras­lado del mismo a REPUBLIC BANK, este presentó escrito de oposición, re­chazando las razones invocadas por la promovente para suspender la ejecu­ción del fallo alcanzado en el tribunal de instancia y reafirmando su validez y eficacia y plena conformidad con el ordenamiento legal cubano, precisando que la cesión del aludido crédito se produjo de manera simultánea a la pre­sunta resolución del contrato de ISTATEL TELECOM con ETECSA, y signi­ficando que el expresado crédito se encontraba referido a aquella parte de la mercancía entregada al amparo de dicho contrato recibida a plena satisfac­ción de esta última, y sin que se hubiera producido el pago de la misma, impugnando finalmente la aplicación de la Convención de Viena mil nove­cientos ochenta.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE­SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que la Convención de Naciones Unidas sobre los Contra­tos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena en mil novecientos ochenta, fue suscrita por el Gobierno de la República de Cuba y ratificada con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, entrando en vigor para este país el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que, de conformidad con el derecho cubano la com­praventa internacional se encuentra sometida a la expresada Convención.

CONSIDERANDO: Que en el artículo uno de la expresada Convención, en lo que se contrae a su ámbito espacial de validez, se contienen dos posibles fundamentos para su aplicación, por una parte como primer supuesto la adop­ción de la misma por los estados en que se localizan los establecimientos de ambas partes contratantes, o en segundo lugar, aun en el supuesto en que la adopción de esta haya tenido lugar por uno solo de estos estados, cuando su derecho haya sido declarado aplicable en virtud de una norma de derecho internacional privado.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, el hecho de no ser SUDÁFRICA, país sede de ISTATELTELECOM, signatario de la expresada Convención, no debe erigirse en obstáculo para la aplicación de la misma al contrato de compraven­ta suscrito por dicha firma con ETECSA, empresa mixta de nacionalidad cuba­na, cuyo país sede, CUBA, sí resulta ser signatario de la misma. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la propia sistemática de la cita­da Convención, son las partes las que determinan la aplicación o no de la misma a sus contratos en el ámbito de las relaciones comerciales interna­cionales, a cuyo fin, más que obligar a estas a un pronunciamiento positivo en la expresada dirección, exige que las mismas opten por decidir, en su caso, sobre su exclusión (artículo seis), lo que puede tener lugar de manera expresa o implícitamente al elegir las partes una normativa diferente aplica­ble a la relación contractual, o estableciendo como aplicable el derecho de un país no signatario; no siendo este el caso, sin embargo, del contrato sus­crito por ISTATEL TELECOM con ETECSA, del que no consta expresamente exclusión alguna y cuya única remisión lo es al derecho cubano que a su vez contempla, como parte del mismo, la vigencia y aplicación de la referida Convención de Viena.

CONSIDERANDO: Que asimismo es importante hacer notar que en la prác­tica comercial internacional, al hacer referencia las partes a una ley nacio­nal, genéricamente, sin otra especificación, tal como resulta en el presente caso, se entiende dicha referencia hecha al derecho del país, comprendidas las convenciones de las que dicho país sea parte.

CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es de advertir que en el presente caso la cláusula compromisoria de someti­miento a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, contenida en el contrato número ciento treinta y uno-trece-cero cua­tro-setecientos treinta y uno, 131/13/04/731, suscrito por ISTATELTELECOM con ETECSA, por la cual se excluyó expresamente la jurisdicción ordinaria, es la que establece a la vez como aplicable la ley cubana, por lo que, al no ser esta tomada en cuenta por REPUBLIK BANK, en su condición de de­mandante, en virtud del crédito que le fuera cedido por ISTATELTELECOM, al establecer demanda en proceso ordinario contra ETECSA, ni ser opuesta por esta última al contestar dicha demanda, es de apreciar que ambas par­tes convenían en su inaplicabilidad, confirmando su voluntad de someterse a los tribunales ordinarios de la República de Cuba, siendo para ello forzoso reputar de inexistente dicha cláusula, exclusión que debe entenderse con­traída a la elección de foro, no así en cuanto se refiere al derecho aplicable, el que debe estimarse como subsistente, sin perjuicio de lo cual es asimis­mo de advertir que, de extender a este último la nulidad de la cláusula ello no haría  otra cosa que permitir considerar de aplicación directa la expresada Convención, como parte del derecho cubano, al amparo y de conformidad con el principio contenido en el artículo diecisiete del vigente Código Civil.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo treinta y cinco de la citada Convención, las mercancías no serán conforme al contrato a menos que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinan, así como para el uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, posean las cualida­des de la muestra presentada por el comprador, y estén envasadas o em­baladas en la forma habitual para tales mercaderías a fin de garantizar su conservación y protección, siendo estos criterios establecidos de carácter acumulativo, por lo que no serán conformes al contrato aquellas mercancías que no respondan a las expresadas exigencias, tal y como resulta en el presente caso en relación con los equipos terminales de telecomunicacio­nes importados por ETECSA, de todo lo cual fue oportunamente impuesto ISTATEL, en su condición de proveedor.

CONSIDERANDO: Que, en estricta correspondencia con ello, el artículo cuarenta y nueve de la Convención contempla la posibilidad de que el com­prador proceda a declarar resuelto el contrato si dicho incumplimiento por el vendedor constituye un incumplimiento esencial del mismo, reputándose como tal, de conformidad con el artículo veinticinco de la propia Convención, el que «cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado», siendo lo cierto que las cir­cunstancias que concurren en el presente caso alcanzan a anular de manera significativa los objetivos perseguidos a través de la contratación, no tratán­dose de un incumplimiento simple, en el cual el comprador pueda, sin mayo­res inconvenientes, utilizar o revender el producto, o dar a este un uso alter­nativo, ninguna de cuyas posibilidades se abren ante el comprador de la mercancía, siendo claramente previsibles las consecuencias de dicho in­cumplimiento en razón del destino último de las mismas, del pleno conoci­miento del proveedor, en razón de lo cual ETECSA se encontraba en su derecho de proceder, como en efecto procedió, a resolver el expresado con­trato.

CONSIDERANDO: Que, configurado el incumplimiento esencial del contrato y resuelto este por ETECSA, en su carácter de comprador, con sujeción al artículo setenta y cinco de la Convención le asiste a este el derecho, si procede a una compra de reemplazo, a obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo setenta y cuatro de la propia Convención.

CONSIDERANDO: Que en correspondencia con ello, al proceder a la resolu­ción del contrato suscrito por ETECSA con ISTATEL TELECOM, luego de reiteradas comunicaciones a este último como proveedor, así como a REPUBLIC BANK, en su condición de prestamista a cargo del financiamiento de dicha operación, imponiéndoles de los problemas técnicos advertidos en los equipos importados, y disponiendo la paralización inmediata de los em­barques y por consiguiente de los pagos, ETECSA procedió igualmente a disponer la devolución de la totalidad del lote entregado de terminales móvi­les GSM y a requerir el reembolso del valor pagado por dicha mercancía, lo que tuvo lugar mediante comunicación de veintiuno de mayo de dos mil cin­co, de lo cual se dio conocimiento asimismo a REPUBLIC BANK diez días después, con fecha treinta y uno del propio mes, actuando en consecuencia de ello según resulta de su propia comunicación de trece de junio y catorce de octubre de dos mil cinco, y del escrito de solicitud que le dirigiera ISTATEL TELECOM a ETECSA con fecha veintiséis de septiembre del propio año dos mil cinco.

CONSIDERANDO: Que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siete de la Convención de Viena las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta y que no estén expresamente resueltas en ella «se dirimirán de confor­midad con los principios generales en los que se basa la presente Conven­ción o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado», resultando de ello que es un principio confirmado en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales, que en las relaciones recíprocas es conforme a los princi­pios de equidad y de equilibrio en las prestaciones, retener la ejecución de una prestación debida sujeta al cumplimiento satisfactorio de la otra parte, principio que igualmente rige en el derecho nacional tal como se consagra en el artículo trescientos seis de la Ley número cincuenta y nueve de mil nove­cientos ochenta y siete, del Código Civil, vigente en Cuba, por otra parte de aplicación preceptiva conforme a la regla de derecho internacional privado contenida en su artículo diecisiete; por lo que, ajuicio de este Tribunal, igual le asiste a ETECSA el derecho a retener el pago de aquella parte de la telefo­nía, ya recibida, en compensación de los daños y perjuicios resultantes del expresado incumplimiento.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, estando afectado dicho crédito a la debida compensación conforme le fuera anunciado y exigido por ETECSA a ISTATEL TELECOM, y puesto ello en el conocimiento de REPUBLIC BANK con anterioridad a que estas dos últimas convinieran en su cesión, es evi­dente que su indisponibilidad, más allá de todo carácter litigioso, viene deter­minada  por  estar  el  mismo integrado, de manera unitaria, a una relación contractual cuyas estipulaciones han de ser examinadas, interpretadas y exigi­das unas respecto a otras, y que contenían obligaciones que no habiendo sido debidamente satisfechas debían ser compensadas con la consiguiente afectación de su importe al pago de las mismas, obligación de la cual no puede sustraerse ISTATEL TELECOM sin faltar a los principios de buena fe contractual y de conservación del contrato.

CONSIDERANDO: Que, en lo que se contrae a la cesión que tuviera lugar entre ISTATEL TELECOM y REPUBLIC BANK, es de advertir que no se trata de una cesión de contrato dirigida a mantener la circulación de este y a ase­gurar su continuidad, solo posible en aquellos contratos bilaterales cuyas prestaciones no hayan sido aún plenamente ejecutadas y conserven su vi­gencia, situación esta última que no es dable reconocer en el presente caso por haber sido este resuelto, y en la que se requiere del consentimiento expreso de ETECSA en su carácter de cedido, presupuesto que igualmente no concurre como claramente se evidencia de lo actuado por las partes y consta de la documentación aportada al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, a su vez, para que se materialice la cesión de cré­dito que se invoca por la promovente, se requiere, en primer término, junto a la capacidad del cedente para disponer del mismo, la cesíbilidad de este, para lo que igualmente, se exige que dicho crédito esté referido a una pres­tación que permanezca pendiente de ejecución y resulte exigible por el ce­sionario en lugar y grado del cedente, presupuestos estos que no concurren en el presente caso al haber sido resuelto íntegramente el contrato y afecta­do dicho crédito a compensar los daños y perjuicios originados por el incum­plimiento de este último que diera lugar a la resolución misma de! contrato, por los fundamentos que constan de la presente resolución. CONSIDERANDO: Que, en cualquier supuesto, cuando la cesión se realiza sin conocimiento del cedido, como con toda evidencia resulta en el presente caso, este puede oponer al cesionario todas las excepciones que ostentaba contra el cedente, por lo que, al transferirse este en la misma condición y estado tenga al realizarse la operación, tal como lo dispone el apartado dos del artículo doscientos cincuenta y siete del vigente Código Civil, la afecta­ción del expresado crédito a la compensación de los daños y perjuicios cau­sados por el incumplimiento del cedente, previamente opuesta por ETECSA a ISTATEL TELECOM, es igualmente válida y eficaz frente a REPUBLIC BANK, en su condición de cesionario.

CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de ello, resulta de advertir que el nego­cio de cesión, como el que se invoca por la promovente y se hace constar mediante  escrito  de  trece  de junio de dos mil cinco, debe ajustarse a las formas especiales requeridas para el negocio causal, ausentes en la expresa­da comunicación.

CONSIDERANDO: Que en mérito a los expresados fundamentos, aprecian­do que en efecto la sentencia número ciento ochenta y uno, de Veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, recaída en el Expediente núme­ro seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la de­manda interpuesta por la entidad Republic Bank Limited contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, incurre en una apreciación in­adecuada de elementos de hecho y de derecho, conforme fuera alegado y sostenido por esta última en su escrito de revisión.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar la revisión interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba y disponer la revocación de la sentencia núme­ro ciento ochenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Haba­na, recaída en el Expediente número seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la demanda interpuesta por la entidad Republic Bank Limited contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, cuya pretensión se declara Sin Lugar. Sin imposición de costas.

Ponente: Narciso A. Cobo Roura

Jueces: Lidia S. Rosario López, Elpidio Pérez Suárez, Luis Ii. Medina Mendoza y Alberto Bello Prats