CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

CORTE CONSTITUCIONAL

 Sentencia C-1008

 

Bogotá, D.C., nueve (9)  de diciembre de dos mil diez (2010).

Referencia: expediente D-8146

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz

Magistrado Ponente:

Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

 

Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.

 

De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II.  LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.

 

ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

 

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

 

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

Los demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y 250 del texto fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:

 

1.            Encuentran los demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, es decir, debe colocarla en la misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, el único límite admisible a la indemnización ha de ser el de dejar indemne a la víctima, es decir sin perjuicio alguno en sus derechos, esto es lo que según los demandantes se denota como reparación integral.

 

2.            Frente al desconocimiento de la dignidad humana (art. 1° C.P.) consideran los demandantes, que la norma acusada impide que las víctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario al principio de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera desproporcionada e inequitativa.

 

3. El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el artículo 2° Superior, los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no  permite administrar justicia en favor de las personas cuyos bienes jurídicos han sido afectados, y quienes tienen derecho a una indemnización plena, completa o integral, que aseguraría un orden justo, de tal forma que no se configure un enriquecimiento sin causa. Aquí citan in extenso la sentencia C-916 de 2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de reparación integral.

 

4.            Otro de los cargos se refiere al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, al establecer un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasión de una conducta culposa, en tanto solo será indemnizado por los perjuicios previsibles, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasión de una conducta de culpa grave o dolosa, tendrá la posibilidad legal de una reparación integral. Los demandantes reconocen, que si bien el derecho a la indemnización integral no es de carácter absoluto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el derecho a una indemnización justa y plena, puesto que la reparación debe ser la equivalencia del daño para que sea integral. En este punto consideran que si bien el derecho a la reparación integral es un derecho regulable y objeto de configuración legislativa, solo será admisible el establecimiento de límites a la reparación integral respecto de algunos perjuicios como los morales, en el evento en que estos no se puedan establecer de manera exacta. Por ello, en el caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse económicamente y de ser probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos. Por esta razón, el legislador no puede en esta última hipótesis establecer límites a la indemnización de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios morales, en cuyo caso, sin desconocer el principio de proporcionalidad, podrá contemplar un límite fijo.

 

5.            En cuanto al derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier disposición que impide el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la víctima está llamada a ser inconstitucional.

 

6.            Respecto de los artículos 228 y 229 de la Constitución, Política advierten los demandantes, que también son desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso a la administración de justicia no ha de entenderse como una simple atribución formal. Por el contrario, ha de ser entendida como una garantía que obliga al juez a resolver de manera integral y de fondo el asunto puesto a su consideración, lo que implica que dicho pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparación del daño cuando el mismo esté probado.

 

7.            Aducen que el inciso 1° el artículo 1616 del Código Civil desconoce el artículo 250 de la Constitución Política, en tanto los derechos de las víctimas a la indemnización de perjuicios, no se restringe a la manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que comprende también, la expresión de los deberes del Estado.

 

8.            Finalmente, sostienen los actores que “gran parte de la doctrina considera que todas aquellas normas fundadas en la culpa que restringían la reparación integral de perjuicios quedaron derogadas o por lo menos modificadas por el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998, es el caso del artículo 1616 del Código Civil”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  De entidades públicas.

 

1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia

 

Este Ministerio intervino, a través de apoderada, para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

 

Inicia su intervención señalando que los cargos contra la norma demandada parten de una lectura aislada de la responsabilidad del deudor en materia de indemnización de perjuicios en el ámbito contractual privado,  así como de un concepto errado acerca del alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le dio a la responsabilidad patrimonial del Estado. Desconocen además los demandantes, que el tema de la reparación del daño es materia propia del legislador.

 

Así, considera que la norma demandada, tiene una estrecha relación con lo preceptuado en los artículos 1604, 1613 y 1614 del mismo Código Civil, de tal suerte que revisada la norma acusada en el contexto normativo referido, no le asiste razón a los demandantes en sus cargos invocados, por cuanto la disposición acusada hace parte de un sistema de responsabilidad en materia de derecho privado, en cuyo ámbito la reparación del daño ocasionado, y el nivel de reparación de los perjuicios, dependerá del grado de culpabilidad del deudor. De otra parte, y compartiendo una posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el Ministerio recuerda que el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados, es competencia del Congreso, por lo que éste, en su libertad de configuración legislativa podrá determinar, que según la conducta adelantada por el deudor, así mismo será su grado de responsabilidad en relación con los perjuicios causados con su conducta.

 

2. De Instituciones Educativas

 

2.1. De  la Universidad Externado de Colombia

 

En documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la Facultad de Derecho, esta institución universitaria solicitó la exequibilidad del precepto acusado.

 

Inicia por señalar que el principio de reparación integral no va en contravía de la competencia del legislador para regular normativamente la materia de responsabilidad. Según la evolución histórica de la norma acusada, la responsabilidad por el incumplimiento contractual del deudor se extiende a los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, limitando tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso, previsión que se encuentra igualmente contemplada en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, como en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

 

De igual manera, señala que la valoración del daño, no solo debe atender el principio de la reparación integral, sino que dicha valoración debe interpretarse de manera sistemática a la luz de otros principios como el de la equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que confirma que el legislador, por razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los perjuicios previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posición de algunos doctrinantes según los cuales el principio de reparación integral no hace parte de la responsabilidad civil, por poder modularse por el legislador o por cláusulas limitativas de responsabilidad, dicho principio nada tiene que ver con la definición de daños resarcibles, pues cuando se habla de reparación integral se hace referencia a la extensión del daño, visto este como el conjunto de daños que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparará solo a quien demuestre haber sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no respecto de aquellos que no se contemplen como tal.

 

Así, en materia contractual, a fin de lograr que la obligación principal y la resarcitoria guarden una relación de correspondencia, se ha considerado que las consecuencias que deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a aquellas razonablemente previstas al momento de celebrar el negocio jurídico, siempre y cuando no haya mediado dolo en su incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias serán más gravosas. Bajo este lineamiento, es claro que el incumplimiento contractual genera unos perjuicios intrínsecos y otros extrínsecos. Los primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando su incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad del deudor se extenderá incluso respecto de los perjuicios extrínsecos a la obligación incumplida. En este último supuesto, no se requiere la correspondencia entre la obligación primaria y la obligación resarcitoria de que se habló anteriormente, por lo que el incumplimiento doloso en palabras del interviniente, “aproximaría la responsabilidad contractual a la responsabilidad aquiliana”. Es por esta consideración, que ante el carácter esencialmente dispositivo de las normas que regulan la responsabilidad contractual, es que se prohíbe la exoneración anticipada por el incumplimiento doloso.

 

De esta manera, medie dolo o no, los únicos daños indemnizables serían aquellos que tengan relación causal directa con el incumplimiento del contrato. Así, se dan dos momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la valoración de la previsibilidad de los daños tiene ocurrencia al momento en que nace la obligación, mientras que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el daño, solo se da cuando efectivamente se producen los daños.

 

2.2. De la Universidad de Ibagué 

 

Álvaro González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.

 

Luego de hacer una introducción acerca de la primacía de las normas constitucionales y de la clara diferencia de las normas de derecho público y las  civiles, entendidas estas últimas como reguladoras entre particulares, procede a confirmar que el artículo 1616 del C.C. regula la materia sobre la indemnización de perjuicios cuando en una relación contractual se ha producido un incumplimiento total o parcial por parte del deudor. Así, la indemnización de perjuicios consagrada en el referido artículo 1616 C.C., y que se encuentra en estrecha relación con el artículo 63 del mismo C.C., en el que se define la culpa y el dolo, tiene un carácter netamente civil y por lo mismo, nada tiene que ver con la indemnización integral a que se refiere el derecho penal.

 

En virtud de esta clara diferenciación, la universidad interviniente, considera que los demandantes parten de una premisa falsa, al creer que a partir de lo consagrado en el artículo 1616 del C.C., las víctimas de delitos penales, obtienen la reparación de los perjuicios causados. Esta consideración de la universidad se basa en el léxico empleado por los demandantes, quienes en su demanda, emplearon términos que no son propios del derecho civil, y que por el contrario corresponden más al derecho penal. Para confirmar tal afirmación se hace transcripción parcial de algunas normas de los Códigos Penal [1] y Procedimiento Penal [2], en clara diferenciación a las prescripciones consagradas por el artículo 1616 del C.C. que conciernen tan solo a la indemnización de perjuicios surgidos con ocasión del incumplimiento de un contrato.

 

2.3. De la Universidad Nacional de Colombia

 

José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposición acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

 

Previamente a la exposición de sus argumentos de fondo, la Universidad advierte que no encuentra clara la formulación de un cargo concreto que permita visualizar un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto el sustento del mismo se hace a partir de unas definiciones creadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se plantea una reparación integral en los casos de violación de derechos humanos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, definición que no encuentra gran asidero en el campo de la responsabilidad civil, en el que precisamente tiene aplicación la norma acusada.

 

Con todo, divide la universidad su concepto en un análisis histórico de la norma acusada, pasando después a una mención doctrinaria del concepto de responsabilidad civil y de la responsabilidad contractual en particular. Seguidamente, y como desarrollo del concepto de la responsabilidad civil contractual hace mención expresa al artículo 63 del C.C. que se refiere a la graduación o prestación de culpas, norma que luego compagina con el artículo 1604 del C.C. que se refiere al incumplimiento de la obligación contractual. Este precepto plantea un sistema de apreciación en abstracto que compara el comportamiento del deudor incumplido con un prototipo o modelo ideal de conducta. Sin embargo, la Universidad, siguiendo una postura doctrinal, considera que la apreciación que se haga de la culpa por parte de los contratantes, ha de hacerse en concreto, pues ello evitará posteriores  complicaciones que han podido ser precavidas.

 

En consideración a lo anterior, es que los contratantes en ejercicio de su autonomía privada, pueden determinar su responsabilidad contractual, “tal y como lo señala el último inciso del mencionado artículo 1604, que sirve de fundamento a la utilización de las cláusulas modificativas de responsabilidad contractual, las cuales pueden agravarla, limitarla o incluso excluirla, siempre con observancia de las normas de orden público.”

 

A partir de esta consideración, y teniendo en cuenta que la norma acusada es  de carácter dispositivo, los contratantes acudirán a ella cuando hayan guardado silencio acerca de su responsabilidad.

 

2.4. De la Universidad de Los Andes

 

Marcela Castro Ruíz, en su condición de Directora del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma acusada.

 

Para sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce la reparación integral, sino que propone una regla de carácter técnico que permite medir la magnitud de las consecuencias del incumplimiento del deudor, según si dicho incumplimiento ha sido por culpa o dolo. Para ello refiere al artículo 63 del Código Civil, el cual explica los conceptos de dolo y culpa, aclarando que esta última puede ser grave o lata, leve y levísima, y que la importancia de determinar la mínima, mediana o gran diligencia que tuvo el deudor en la relación contractual incumplida, radica en si su comportamiento le reportó un beneficio exclusivamente al acreedor, a las dos partes, o solo a él como deudor. De esta manera, se explica la teoría de la prestación de culpas, la cual se constituye en uno de los pilares del régimen general de la culpa contractual. Con todo, esta teoría puede ser modificada por las partes según lo señala el artículo 1604 del C. C. sin que dicho cambio pueda llevar al deudor a exonerarse de la culpa grave, “por ser equivalente a una condonación del dolo futuro, que está condenada a la nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1522 C.C.).”

 

Otra justificación de la distinción entre el dolo y la culpa en materia civil, es precisamente la que contempla el inciso primero del artículo 1616 del C.C., en el sentido de que la culpa civil, es la omisión en la previsión de lo que en efecto era previsible. Y será este aspecto el que verificará el juez al momento de determinar cuáles consecuencias dañosas sufridas por el acreedor,  eran previsibles por el deudor. En cuanto a la conducta dolosa del deudor, el legislador impone una indemnización más amplia, razón por la cual la  responsabilidad del deudor se extenderá tanto por las consecuencias previstas como por las imprevistas.

 

Así, la norma cuestionada se aplica de manera exclusiva respecto de la responsabilidad contractual, al imponer una carga más gravosa cuando el incumplimiento de las obligaciones contractuales ha sido consecuencia de una conducta dolosa, y ello no tiene ninguna incidencia o alcance en la responsabilidad extracontractual, en la que el causante del daño debe reparar todos los perjuicios directos, así hubiesen sido previstos o no. Por ello, la demanda hace una generalización antitécnica como si la distinción del artículo 1616 del C.C. se aplicase a todos los daños, sean estos contractuales o extracontractuales. Incluso, se refiere a la violación de la ley penal y de los derechos fundamentales, que de ordinario son extracontractuales e implican conductas ajenas a la ejecución defectuosa o inejecución de un contrato, donde la norma acusada ha de aplicarse.

 

Por lo anterior, se encuentra justificada la distinción normativa en cuanto a la responsabilidad de quien incumple por dolo o culpa, en tanto resulta válida  por razones técnicas y de equidad.

 

3. Intervenciones extemporáneas.

 

Vencido el 9 de julio de 2010 el término de fijación en lista del asunto de la referencia, se recibieron en la Secretaría General de esta Corporación los siguientes escritos: intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Universidad Libre, las cuales fueron presentadas los días 12 y 23 de julio respectivamente. La primera de las intervenciones comparte la posición de los demandantes de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. La segunda, por su parte, apoya la constitucionalidad de la norma acusada.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5002 de agosto 2 de 2010, solicitó la exequibilidad de la norma acusada.

 

En criterio del Ministerio Público el contexto en que debe interpretarse la norma acusada es la del pago de perjuicios en caso de incumplimiento de un contrato regido por el Código Civil. Por ello, no es válido el cotejo que hacen los demandantes entre la responsabilidad que le atañe a una de las partes en un contrato en que se ha participado de común acuerdo, con la que surge con ocasión de la comisión de un delito. En este contexto señala igualmente, que mientras la ley civil es supletiva de la voluntad de las partes pues estas pueden señalar otro tipo de responsabilidad, la ley penal por ser de orden público, no puede ser modificada por las partes.

 

Así, el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuración legal, ha establecido diferentes grados de responsabilidad del deudor, cuando quiera que su incumplimiento contractual sea imputable a título de dolo o culpa. Por ello, esta configuración legal, no puede aplicarse al régimen de responsabilidad propio del derecho penal, en el cual si existen víctimas. A título de ejemplo señala que si el deudor fuese responsable de un incumplimiento contractual  a titulo de dolo, ello no supone que el acreedor sea víctima de un delito ni que el deudor sea responsable en términos penales, pues para configurarse una responsabilidad de estas características han de verificarse otros elementos como la tipicidad y antijuridicidad.

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia de la Corte

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una norma con fuerza de ley, en este caso del Código Civil adoptado mediante Ley 57 de 1887.

 

2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.

 

2.1. Los demandantes señalan que el artículo 1616 del Código Civil es violatorio de los artículos 1º, 2, 13, 58, 228 y 250 de la Constitución. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, al establecer una diferencia entre la indemnización de los perjuicios en los casos en que no haya dolo por parte del deudor, ya que impide la indemnización integral de la víctima, comoquiera que en tales eventos,  la indemnización no puede superar los daños previsibles. Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita que se cumplan los fines del Estado. En relación con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo será indemnizado por los daños previsibles al momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo debido a que este tendrá una reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única medida para la indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera con el principio de reparación integral.

 

2.2. Todos los intervinientes ante la Corte solicitan la exequibilidad de la norma acusada, con base en que los demandantes hacen una lectura aislada de la responsabilidad civil. Subrayan que el artículo 1616 del Código Civil forma parte de la responsabilidad contractual y no de la extracontractual, es decir, el contexto normativo en el cual la norma se encuadra es aquella y no esta institución. De igual manera, para los intervinientes la responsabilidad contractual se estructura a partir de la conducta del actor y los daños tienen relación con el incumplimiento del contrato. Se aduce además que la responsabilidad civil es de carácter dispositivo lo que implica que  pueda ser agravada o disminuida por los contratantes, en razón a que en este ámbito se protege intereses privados más no públicos.

 

2.3. Presentado así el debate que la demanda y las intervenciones plantean, le corresponde a la Corte determinar si el artículo 1616 del Código Civil, viola el preámbulo de la Constitución, el principio de dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad, el derecho al acceso y la igualdad en la administración de justicia, al disponer que el deudor que deriva su responsabilidad del dolo debe asumir todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento, mientras el deudor que es responsable por culpa responderá por los perjuicios que se previnieron o pudieron preverse al tiempo del contrato.

 

Para resolver este interrogante la Sala adoptará la siguiente metodología: (i)  se referirá a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual; (ii) recordará la tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de reparación integral, y aludirá a la posibilidad de su aplicación en el ámbito contractual; (iv) efectuará una breve referencia al alcance de la norma; y (v) en  ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.

 

3. Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y de la extracontractual

 

3.1. La responsabilidad civil contractual [3] ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido [4]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. [5]  En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.

 

Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista [6] de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción  entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley [7].

 

3.2. La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa  “del efecto de las obligaciones” – artículos 1602 a 1617-;   y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de  “la responsabilidad civil por los delitos y las culpas”, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización de los perjuicios irrogados.

 

3.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio [8]

 

La Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es conciente de cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos puntos de contacto, descarta la validez de dicha opción como quiera que es el propio legislador quien ha previsto regulaciones autónomas:

 

“Cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios” [9].

 

3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el  tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó  en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció” [10].

 

3.5. Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis dualista, ó de unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de los perjuicios inferidos  al acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los efectos de la responsabilidad extracontractual a los de la contractual,  el deudor incumplido debería reparar integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario, se admite la dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte Suprema de Justicia,  el pago de la indemnización al acreedor puede estar limitado por la autonomía de la voluntad, y por la naturaleza y alcance de la obligación incumplida.

 

De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.

 

4. La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual

 

4.1. La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual [11], es de tradición culpabilista. Esta orientación se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que atañe a la primera especie,  en los artículos y  63 [12] y  1604 [13] del Código Civil, y en lo que concierne a la segunda, en los artículos  2341 [14] y 2356 [15] del mismo estatuto. De esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización.

 

4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.

 

4.3. El artículo 63 del Código Civil [16] contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero y (iii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad:

 

“La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la culpa cometida” [17]

 

“Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo         concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia.

 

De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)” [18].

 

4.3. De otra parte, la determinación de la  extensión del resarcimiento tomando en consideración el elemento subjetivo, no es extraña al derecho internacional de la contratación. En este sentido cabe mencionar que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, [19] adopta como parámetro para establecer la magnitud de la indemnización del perjuicio la previsibilidad del daño. En el articulo 74  prevé que éste “no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato” .

 

De este modo, la Convención ata el quantum de la indemnización a la pérdida causada por  el incumplimiento del contrato según la  previsibilidad de la lesión  atribuible al deudor al momento de la celebración del contrato. En otras palabras, la medida de la indemnización está atada a los daños previsibles; además prevé que el conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico, son la medida que determinará la cuantía del resarcimiento, dentro de los extremos permitidos de la indemnización, aplicándose la concurrencia de culpas para tasar la compensación  económica.

 

En similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.), contemplan la previsibilidad del daño como medida de lo resarcible al prescribir que: “la parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato”.

 

4.4. De lo anterior se sigue que en el ordenamiento legal colombiano la responsabilidad civil contractual continúa atada a la noción de culpa, concepción que otorga relevancia a la previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del resarcimiento. Expresión de ello es el artículo 1616 del Código Civil, objeto de análisis de constitucionalidad.  Esta concepción no resulta extraña al ordenamiento jurídico internacional, como quiera que referentes normativos como la Convención de Viena de 1980 y los Principios sobre Contratos de la Unidroit, acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios.

 

5. La potestad de configuración del legislador para la determinación del régimen de los perjuicios en materia contractual

 

5.1. La Carta Política no contempla cláusulas específicas sobre el régimen de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Corresponde al legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia (Art. 150.2 C.P.) definir las reglas que deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contraídas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto por la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16 C.P.).

 

5.2. Sobre la potestad asignada por la Constitución para configurar los derechos patrimoniales en general, establecer mecanismos de acceso a esas prerrogativas y prever ciertas limitaciones admisibles, teniendo en cuenta el principio de la  autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado:

 

“De antemano cabe reiterar que el artículo 58 constitucional le asigna al órgano legislativo del poder público una amplia potestad para generar y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, como quiera que dicho artículo prevé que sean “ las leyes civiles” las que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos, con miras a puntualizar la función social de los intereses particulares involucrados, y la conexión de las facultades individuales, con los valores y principios constitucionales –artículos 1°, 2°, 58 y 150 C.P.- [20].

 

De ahí que al legislador le corresponda definir las diferentes modalidades de propiedad inmueble, y establecer su delimitación cualitativa y cuantitativa mediante el reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que propietarios y terceros pueden desarrollar y están obligados a cumplir, por razón de las relaciones e interacciones derivadas de sus situaciones respecto de los bienes [21].

 

(…)

 

Fácilmente se entiende, pues, por qué los ordenamientos al determinar los derechos reales elaboran un esquema objetivo de cumplimiento imperativo para definir los aspectos de los derechos que por ser oponibles a terceros se relacionan con el orden público social y económico. Y reservan a la autonomía de los titulares la determinación de las situaciones reales específicas y el establecimiento del marco en el que se desarrollarán las relaciones concretas, tanto reales como de carácter obligatorio, que surjan, por la interacción de los particulares –propietarios y terceros-, por razón del estado legal del bien.

 

(…)

 

Sin embargo, la reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulación de los derechos de propiedad y los demás derechos de contenido patrimonial, no es ilimitada, porque al legislador, además de diseñar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacción individual de sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional.

(…)

 

4.3.1 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del artículo 16 de la Constitución Política se deriva el reconocimiento de la persona como ser autónomo, capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco general de respeto por los derechos de los demás y por el orden jurídico [22].

 

Dentro del ámbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio interés, sin desconocer los derechos del otro y el interés general [23] [24].

 

Al legislador se le adscribe así un amplio margen de configuración en la regulación de los derechos patrimoniales y de los modos de acceder a ellos, en el marco del respeto de la autonomía individual, y sin desconocer los derechos ajenos y el interés común. Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas, son aspectos sometidos a la regulación legislativa.

 

5.3. Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al respecto señaló:

“7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).

 

Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral” puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados” [25].

 

En desarrollo de su potestad de configuración el legislador puede así  mismo, fijar las reglas especiales que considere convenientes, necesarias y adecuadas para establecer y cuantificar la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, preservando en ello el derecho a la autonomía individual de los contratantes.

 

5.4. Este criterio fue reiterado, también en materia extracontractual, a propósito de una sentencia proferida en relación con la expresión “reparación integral” contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta específica acusación se produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:

 

“(…) Si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa [26], el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la República y no la Corte Constitucional.

 

(…)

 

Así, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen verdaderas razones de índole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión del Congreso de incluir el concepto de reparación integral y equidad como sistemas de indemnización, la posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente” [27]. (Se destaca).

 

5.5. Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado [28]. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional,  este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.

 

5.6. En suma, corresponde al órgano legislativo del poder público una amplia potestad para regular y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, comoquiera que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean “las leyes civiles” las que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos. Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas son, en consecuencia, aspectos sometidos a la regulación legislativa, sin perjuicio del amplio juego que se confiere a la autonomía de la voluntad, en el marco del respeto por los derechos ajenos  y el bien común. La definición de los criterios objetivos y subjetivos para la indemnización de los perjuicios, derivados del incumplimiento en materia contractual es un asunto de regulación legal. El legislador definió en el precepto acusado los criterios subjetivos para la determinación del alcance de la reparación, los cuales no se aprecian como irrazonables, por las razones que se exponen a continuación

 

 

6. Análisis de constitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

 

6.1. Algunas precisiones sobre el alcance del contenido normativo acusado.

 

6.1.1. El contenido de este precepto supone que dado que en nuestro sistema normativo el incumplimiento de las obligaciones contractuales se funda en la culpabilidad, el deudor incumplido es responsable por no ejecutar a favor del acreedor la prestación debida. El deudor será entonces responsable de su culpa, la cual se presume, y deberá indemnizar al acreedor los perjuicios directos que se previeron o debieron preverse al momento de celebrar el acto jurídico. Esta situación difiere del régimen general que el mismo código contempla en materia de responsabilidad extracontractual, en el cual no se limita la indemnización de perjuicios provocados a otro (art. 2341 y 2356 C.C.)

 

6.1.2. De otra parte, solo en caso de atribuirse al deudor dolo, culpa grave o culpa lata (art. 63 C.C.) este será responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. De esta manera, la norma condiciona la reparación plena a los eventos de culpa grave o de malicia del deudor, la cual debe ser acreditada por el acreedor.

 

Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto  del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible.  Al respecto la jurisprudencia ha indicado:

 

“El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…)  tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte [29]

 

6.1.3. Según precisa la doctrina “la disposición comentada permite a los contratantes desde antes de la celebración del contrato analizar y evaluar el albur que conlleva su perfeccionamiento, con la posibilidad de limitarlo, extinguirlo o asumirlo, aleas que se refieren a circunstancias exteriores, también a negligencias o imprudencias que pueden hacer al contratante o a sus subordinados culpables” [30]  No obstante, si concurre dolo en el contratante incumplido su responsabilidad se extiende a la totalidad de los perjuicios, aún  los imprevistos.

 

Esta observación cobra particular sentido en el sistema jurídico colombiano, comoquiera que, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, los contratantes pueden acoger o modificar en  las estipulaciones los parámetros de responsabilidad previstos en el artículo 1616. Así lo prevé su inciso final: “Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”. Con fundamento en esta cláusula los contratantes pueden prever una intensificación o reducción de los estándares de responsabilidad del deudor, toda vez que la norma protege intereses privados.

 

6.1.4. Finalmente, es preciso hacer una referencia al impacto que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 podría tener sobre la vigencia o el contenido normativo del artículo 1616 del Código Civil. Los demandantes, reproducen una opinión doctrinaria que insinúa la derogatoria o la modificación del artículo en examen por parte del artículo 16 de la Ley 446/98. Este precepto establece que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

 

Observa la Corte, que el texto transcrito no tiene tal alcance derogatorio del artículo 1616 del Código Civil. En primer lugar, las disposiciones de vigencia de la Ley 446 de 1998 no hacen referencia expresa al artículo 1616 del Código Civil, por lo que no se está frente a una derogatoria explicita [31]. En segundo lugar, tampoco se observa derogatoria tácita alguna, comoquiera que el contenido normativo de una y otra norma es distinto, e incluso complementario. Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación  integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta  el régimen de la responsabilidad civil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

 

De acuerdo con esta última norma, en todo proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración del daño debe atender al principio de reparación integral. No obstante,  este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jurídico. Es preciso incorporarlo con criterio sistemático,  poniéndolo en relación con los demás principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonomía de la voluntad, y la orientación subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el legislador dentro del ámbito de su potestad de configuración bien puede limitar la indemnización a ciertos perjuicios o establecer determinados parámetros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual.

 

6.2. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad

 

6.2.1. El inciso primero del artículo 1616 del Código Civil establece que cuando no media dolo en el deudor incumplido será responsable solo de los perjuicios previsibles al tiempo del contrato, mientras que en caso contrario, lo será de todos los perjuicios que fueren consecuencia inmediata y directa de tal incumplimiento.

 

Los demandantes señalan que tal disposición vulnera los artículos 1º, 2, 13, 58, 228, 229 y 250 de la Constitución. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, comoquiera que impide la indemnización integral de la víctima, cuando no media dolo del deudor, toda vez que en tales eventos  la indemnización no puede superar los daños previsibles.

 

Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita el desarrollo de los fines del Estado.

 

En relación con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo será indemnizado por los daños previsibles al momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo, debido a que este tendrá una reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única medida para la indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera con el principio de reparación integral.

 

6.2.2. Partiendo del marco teórico reseñado en los fundamentos de esta sentencia, encuentra la Corte que dentro de la sistemática del daño establecida en el orden jurídico colombiano, el principio de reparación integral no excluye la posibilidad de que el legislador a quien corresponde efectuar el diseño normativo de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, contemple algunas limitaciones que sean compatibles con el principio de equidad que debe regir esta materia. En efecto, no es contrario al orden justo que promueve la Constitución la regla que establece que todo deudor incumplido, actúe con dolo o con culpa, está obligado a responder de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, y que paralelamente limite los daños imputables al contratante no doloso, a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

 

6.2.3. Esta regulación, si bien establece una limitación  al derecho de indemnización de que es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte actúa sin dolo, no resulta caprichosa ni irrazonable, comoquiera que  responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual. La equidad contractual permite que al deudor que no se ha comportado de mala fe, se le de un trato más favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato. Desde el punto de vista de la víctima del incumplimiento, la directriz normativa tampoco comporta un menoscabo desproporcionado de su patrimonio, toda vez que, conforme a la norma, esta tiene derecho al resarcimiento de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

 

6.2.4. Este disímil tratamiento que contempla la norma acusada, fundado en la actitud interna, de mayor o menor reprochabilidad, del contratante incumplido, no tiene la potencialidad de afectar la dignidad del perjudicado, como lo aducen los demandantes, toda vez que toma en cuenta las circunstancias personales de los contratantes, parte de la consideración de estos como seres autónomos, portadores de una capacidad de previsión para adquirir compromisos, anticipar riesgos, en un mundo jurídico en el que este elemento psicológico es de particular trascendencia. Sin perder de vista además que el agravio que genera al acreedor el incumplimiento de la obligación, no tiene la misma repercusión anímica si se genera en la culpa o en la intención maliciosa de sustraerse al cumplimiento. De manera que el tratamiento disímil que el legislador confiere al resarcimiento de los perjuicios tratándose del contratante doloso o culposo, lejos de afectar el principio de dignidad humana, se fundamenta en consideraciones que reafirman la autonomía y la capacidad del individuo para proyectarse en el mundo jurídico del contrato, regido por definición por el principio de la previsibilidad.

 

6.2.5. Tampoco encuentra la Sala que el precepto acusado quebrante el principio de igualdad, toda vez que en el contexto del sistema jurídico de reparación del daño, al dolo y a la culpa [32], como categorías distintas que son, siempre se les ha atribuido diversas consecuencias jurídicas, acordes con su disímil naturaleza y el disímil grado de censura que provocan. Como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, no se viola el principio de igualdad cuando a dos situaciones disímiles, en este caso, incumplimiento contractual doloso e incumplimiento contractual culposo, el precepto acusado le asigna consecuencias diferentes.

 

6.2.6. Del mismo modo, no encuentra la Corte que se presente vulneración al derecho de acceso material a la administración de justicia (228 y 229 C.P.), toda vez que, con dolo o sin él, el contratante cumplido puede acudir a la justicia con el objeto de lograr que le satisfagan la obligación primaria adquirida y los perjuicios que podían ser razonablemente previstos al tiempo de la celebración del negocio jurídico. La limitación relativa a los perjuicios no previsibles, en los eventos en que no media dolo, no representa un quebranto a su derecho a la tutela resarcitoria, comoquiera que se trata de una restricción que se encuentra justificada en criterios de equidad y de justicia contractual.

 

6.2.7. Finalmente, la censura relativa a la violación del artículo 250 de la Carta, con fundamento en un supuesto menoscabo de los derechos de las víctimas, carece de toda solidez, comoquiera que los demandantes parten del equívoco de equiparar la responsabilidad civil contractual con la extracontractual derivada del delito, instituciones jurídicas que presentan naturaleza y alcances distintos. Tal como quedó establecido en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia, en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes

 

7.  En conclusión, la Corte encuentra que el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes, toda vez que como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.

 

Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil, por los cargos analizados.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

[1] Se cita parcialmente el artículo 94 del Código Penal.

[2] Se citaron parcialmente los artículos 42 y 56 del Código de Procedimiento Penal.

[3] Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325.

[4] Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117.

[5] Ibìdem.

[6] Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación contractual. En Colombia Guillermo Ospina Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual.

[7] Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6.

[8] Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.

[11] En relación con la fuente de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, se desarrolla actualmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia una importante discusión acerca de si es preciso introducir criterios objetivos como el daño y la creación del riesgo, en la valoración de la responsabilidad derivada de  este tipo de actividades, o si debe seguir operando la presunción de culpabilidad establecida para estos eventos en el artículo 2356 del Código Civil.  La tesis mayoritaria, de orientación subjetivista,  sostiene que “No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 470013103. Sentencia de casación de Agosto 26 de 2010.  Otro sector de esa Corporación propugna por el reconocimiento de otros criterios de imputación que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en “el análisis económico del derecho para obtener la racionalización eficiente del riesgo”. Al respecto señalan que: (…) dado la complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuación del criterio de la culpa para todas las hipótesis de responsabilidad civil, de igual manera es palpable la injusticia a que conduciría su aplicación rígida en numerosos casos de responsabilidad, como manifestación del espíritu de solidaridad humana y social, así como en el quebranto de los derechos de las víctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una pluralidad de criterios de imputación objetivos y subjetivos. Tal es el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, que  “es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. (Corte  Suprema De JusticiaSala de Casación Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71.

[12] Art. 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).

[13] Artículo 2341. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve

[14] Art. 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito o la culpa cometido”.

[15] Art.2356. “Por regla general toso daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”.

[16] Art. 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).

[17] Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, pág. 409.

[18] Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356.

[19] Es este un estatuto uniforme sobre la compraventa de mercaderías para contratantes que tienen asiento en diferentes Estados. La Convención fue adoptada en Colombia por la ley 518 de 1999,  y entró en vigor el 5 agosto de 2001.

[20] El numerus clausus es una doctrina que atribuye a la ley la creación de los derechos reales, su definición, contenido, modos de adquisición, transferencia y extinción, en oposición de la doctrina del numerus apertus que reconoce en la autonomía de la voluntad la facultad de crear derechos reales, los que, para ser oponibles a terceros requieren de publicidad formal.

[21] Con miras a generalizar y facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria, con instrumentos acordes a la situación económica y social, en las legislaciones se han diseñado múltiples esquemas de aprovechamiento inmobiliario con elementos compartidos. En los Estados Unidos e Inglaterra, por ejemplo, existen las cooperative apartment plan of home ownership; en éstas el inmueble se construye por aportes y la utilización de los espacios se realiza en virtud de un contrato del consorcio con los aportantes, cesible y de larga duración.

La modalidad de propiedad horizontal, esto es propiedad individual sobre las unidades y comunidad compartida sobre los bienes comunes ha sido adoptada y opera, entre otros países, en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, España, Etiopía, Francia, Guatemala, Honduras, Italia, Japón, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Uruguay y Méjico.

En Francia, Alemania (Wohnungseigentum o Teileigentum) y España (–artículo 24 Ley de 1960 reformada por la Ley 8 de 1999) opera tanto el sistema cooperado o asociado como el de propiedad individual -consultar La Multipropiedad, Calo Emanuele y Otro, Edersa, Madrid 1985; Valencia Zea, ob cit, página 192, Racciati Hernán “Propiedad por Pisos o Departamentos”, 3° edición, Depalma, Buenos Aires 1975, página 13; L.Prats Albentosa, La Propiedad Horizontal, en “Derecho Civil. Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral” Tiratn Lo Blanch, Valencia 2001, páginas 283 y SS; Díez-Picazo Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Quinta Edición, Tecnos, Madrid, 1994, páginas 96 y os p

 

[22] Sentencias C-309 de 1996 y C-663 de 1996 .

[23] Sentencia C-280 de 1996 –en esta oportunidad la Corte consideró contrario a los artículos 13 y 16 constitucionales imponer a los servidores públicos, de manera general, la obligación de obtener autorización escrita y previa del jefe de su respectivo organismo para solicitar u obtener créditos u otorgar garantías de los establecimientos de crédito-.

[24] Sentencia C-488 de 2002.

[25] Ibídem.

[26] Cfr., entre otras, la Sentencia C-916 de 2002.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003.

[28] Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. G.J. t LIX. Pag.748.

[30] Terré, Simler y Lequette, citado por Antonio A. Barreto Moreno, op. cit., pag. 21.

[31] “Ley 446 de 1998. ARTICULO 167. Derogatorias. Deróganse:

1. Los artículos 22, 23,27,30,31,33,36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.

2. Los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 25 a 27, 29, 38 numeral 3°, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.

3. El artículo 9° de la Ley 25 de 1992.

Las demás normas que le sean contrarias”.

[32] Salvo en lo que tiene que ver con la asimilación de la culpa grave con el dolo (Art. 63 C.C.).