Argentina - Jurisprudencia
Ponentes: H.M. Di Tella.-B.Caviglione Fraga/Fiscal de Cámara: Raúl Calle Guevara.
Mercaderías: Maquinaria
Disposiciones citadas: CISG Art. 100, CISG Art. 100.1, CISG Art. 100.2,
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO NACIONAL – SALA C., 15 marzo 1991
El Tribunal, recurriendo al Derecho Transitorio contenido en el artículo 100.1 y 2 de la Convención de Viena, rechaza la aplicación de este instrumento normativo al considerar que los hechos objeto del litigio datan del 14/6/1970, momento anterior a la fecha en que la Convención quedase abierta a la firma de los Estados-parte y adhesión de otros Estados (período que transcurrió entre septiembre de 1980 y abril de 1981).
La actora había alegado la aplicación de la Convención en relación a la reserva efectuada por Argentina sobre la base del art.96 respecto de la previsión del art.12, precepto en que se permite a los Estados firmantes no aplicar el art.11, pasando a exigirse que las manifestaciones de intención consten por escrito cuando cualquiera de las partes tenga su establecimiento en el país. La actora pretende demostrar que no había concurrido una conformidad expresa en aceptación del acuerdo de prórroga.
El Tribunal rechaza las pretensiones de la actora, fundamentados en este y otros argumentos, en cuanto a la nulidad del acuerdo de prórroga de jurisdicción por el hecho de aparecer incoporado a un contrato formulario.No se demuestra ni alega siquiera, abusos de situación económica dominante, ni error excusable, que pudieran fundamentar esa irrazonable disparidad de poder negociador necesaria para invalidar el acuerdo.
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Comentarios: CISG Art. 4, CISG Art. 18,
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En la primera instancia, el Juzgado Nacional en lo Comercial de Buenos Aires, consideró que había lugar a la aexcepción de incompetencia sostenida por la demandada MCS Officina Meccanica S.P.A., sociedad con domicilio en Bérgamo (Italia), que reclama la competencia para entender en el litigio de los Tribunales italianos.
La sentencia recurre secuencialmente a dos argumentos para sostener la falta de competencia de los Tribuanles argentino en favor de lo italianos:
1) La incompetencia de los jueces nacionales se extrae de los artículos 1215 y 1216 del Código Civil argentino cuya
comprensión exige analizar dos aspectos: el «lugar de cumplimiento» y el domicilio del deudor.
1.a) El lugar de cumplimiento del contrato se entiende como aquel en que se deba ejecutar la prestación más característica que es la entrega. Se trata de un contrato de compraventa internacioanl con claúsula FOB Italian Port, lo que significa que el vendedor cumple con su obligación de entregar cuando la mercancía ha sobrepasado al borda del buque en el puerto de embarque convenido. Por ello, la prestación más caracterísitica del contrato se cumplió en Italia.
1.b) En realción con el domicilio del deudor, el Juzgado entiende por tal a MCS en la medida que la actora le imputa el incumplimiento de la entrega en las condiciones convenidas. Nuevamente este segundo criterio desplaza la competencia para entender del asunto a los Tribunales italianos.
2) También la voluntad de las partes, materializada en la cláusula de prórroga de jurisdicción, excluye la competencia en el caso de los Tribunales argentinos. La doctrina y la jurisprudencia italianas y argentinas, la existencia de un convenio bilateral para el reconocimiento de sentencias, apoyan la afirmación de que puede confirmarse un criterio coincidente de ambos países en la aceptación de la atonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional.
Ponentes: Rodolfo Ramírez-Helios
Disposiciones citadas: CISG Art. 4, CISG Art. 18,
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Tras el fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Buenos Aires de 1 de abril de 1993 declarando que ha lugar a la excepción de incompetencia sostenida por la demandada MCS, la actora Inta S.A. recurre la sentencia en apelación. En el resultado del recurso, el Dictamen del Fiscal es asumido íntegramente por el Tribunal quedando desestimadas la pretensiones de la recurrente y confirmando así la sentencia apelada.
En el análisis de la claúsula de prórroga de jurisdicción internacional que se cuestiona por la recurrente se sigue el siguiente proceso de argumentación:
1) La Convención no es aplicable a las cuestiones de competencia internacional en la medida que art.4 del propio texto rechaza su propósito de regular de manera inmediata tales materias.
Se mantiene aquí una cierta autonomía del acuerdo de prórroga respecto del contrato en el que esté incorporado, de modo que no se subordina al examen del fondo del thema decidendum. El acuerdo de prórroga merecería, por tanto, un estudio independiente del resto del contrato bajo la ley del tribunal que deba comprobar su competencia y no bajo la ley material que rija las disposiciones contractuales.
2) Debe admitirse la validez del acuerdo de prórroga en la medida que se ajusta a los preceptos generales del consentimiento aplicables a estos tipos de pactos pues se refiere a materias disponibles y no se aprecia «una irrazonable disparidad del poder negociador que permitiera invalidar el consentimietno».
La claúsula en le caso aparece insertada en una factura pro-forma, es decir, aquella que se remite con anterioridad a la conclusión del contrato y sirve de oferta. Dándose por aceptada la posterior conclsuión del contrato, deben entenderse también por aceptadas las demás condiciones. En este sentido, se recurre al art.18 de la Convención entendiéndose que si bien «el silencio por sí sólo no contiene aceptación», reiterados actos posteriores por parte de la actora conducen a tener por concluido el contrato.
Finalmente, y con argumentación paralela a la de la sentencia de primera instancia se concluye que tanto el lugar de
cumplimiento como el domicilio del deudor hacen concluir nuevamente en la competencia de los tribunales de la ciudad de Bérgamo. Se confirma así la resolución recurrida.
Ponentes: Mario J. Tamburaino Seguí (Juez nacional)
Disposiciones citadas: CISG Art. 6, CISG Art. 9,
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
La sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10 se refiere a la resolución de los créditos
informados por la Sindicatura en el concurso preventivo de la empresa Bermatex S.R.L..En el análisis de cada uno de los créditos, se encuentran dos referencias directas a la Convención de Viena:
1) El reconocimiento que de la autonomía de la voluntad material recoge en su forma más amplia el artículo 6 de la
Convención que se entiende aplicable al caso del crédito informado. Se trata de una comprevanta internacional de mercaderías celebrada entre la empresa concursada con domicilio en Argentina y una empresa domiciliada en España. El Juez entiende aplicable la Convención, vigente en Argentina desde el 1/1/1988 y en España desde 1/8/1991. El crédito, con privilegio especial prendario, ha sido insinuado por la acreedora en el monto correspondiente al precio más los intereses. Es respecto a la cuantía de los intereses pactados que ascienden a un 24% anual para el contrato de prenda con registro donde el Juez entiende que se despliega la previsión del artículo 6 citado, por lo que declara la tasa admisible.
2) La segunda relación comercial donde se entiende aplicable la Convención es la celebrada entre la concursada y una empresa con domicilio en la República Checa, ambos países en que tal Convención está vigente (desde el 1/4/1991 para la República Checa). El interés que exige el acreedor al insinuar el crédito debido asciende a un 12%, un valor que se considera razonable de acuerdo con los usos del comercio internacional, más aún tratándose de una obligación en mora y a la vista de que la tasa convenida por las partes alcanzaba el 9% anual.Si bien la Convención no fija tasas de interés, sí impone la aplicación de los usos del comercio internacional en su artículo 9 y la conformidad de las tasa exigidas con tales usos es avalada por el Tribunal.
Ponentes: Bindo B. Caviglione Fraga/José Luis Monti
Mercaderías: Champiñones (1100 Kilogramos)
Disposiciones citadas: CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 36, CISG Art. 36.1, CISG Art. 39, CISG Art. 66, CISG Art. 67, CISG Art. 67.1, CISG Art. 86,
Comentarios: Carolina IUD, A propósito de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías por la justicia comercial argentina. El Derecho, 21 Octubre, 1996.
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La demanda de inicio del proceso ordinario se sustenta en los defectos que había presentado una remesa de 1100 kilos de champiñones deshidratas para el consumo humano provenientes de Sheungwan, Hong Kong, adquirida por la demandante Bedial S.A. quien procedió a rescindir el contrato y a solicitar posteriomente la restitución de los fondos pagados tras la ejecución de la letra de cambio por parte de la vendedora Paul Müggenburg and Co. GmbH.
Tratándose de una compraventa internacional de mercaderías, debe afirmarse en virtud del art. 67 de la Convención de Viena que la pérdida o deterioro de la mercadería sobrevenida después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de la obligación de pagar el precio, a menos que se haya acreditado que tal deterioro se haya debido a un acto u omisión del vendedor. De un lado, en la medida que la compraventa se había celebrado bajo cláusula C&F, el vendedor cumple su obligación entregando la mercancía a bordo, pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación correspondiente, a partir de este momento los riesgos del transporte corren de cuenta del comprador. La demandada demostró la adecuación con la calidad convenida y con la normativa fitosanitaria vigente de las mercaderías en el embarque.
De otro lado, la actora no fue capaz de probar que los defectos de las mercancías se hubieran producido en un momento anterior aquel en que se considera ésta puesta a su disposición y, por tanto, bajo su riesgo.
La sentencia acoge las consideraciones de la demandada en cuanto a la corrección legal de su actuación en la entrega de las mercaderías acorde con los artículos 30, 31 y 36 de la Convención de Viena, mientras que la actora no respondió
adecuamente a las obligaciones que respecto a conformidad y pago del precio preven los arts 66 y 86 del mismo instrumento normativo.
Ponentes: Dr. Rodolfo A. Ramírez
Mercaderías: Carbón vegetal
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 35, CISG Art. 35.2, CISG Art. 35.3,
Comentarios: Jorge R. Albornoz, DeCita, 01.2004. Derecho del Comercio Internacional. Temas y actualidades, pp.347-352.
Editor: Deva Villanúa Gómez
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La empresa demandada recurre en apelación la Sentencia dictada, alegando el supuesto incumplimiento contractual por parte de la empresa demandante al entregar carbón de mala calidad.
El contrato celebrado entre una empresa sita en Argentina y otra sita en Alemania, no se encuadra dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1 a) de la Convención de Viena, pues si bien la Convención se halla en vigor en Argentina desde el 1 enero de 1988, año en que las partes perfeccionaron el contrato, no entró en vigor en Alemania hasta el 1 enero de 1994. Por lo que las empresas, al celebrar el contrato de compra-venta, no estaban situadas ambas en Estados contratantes.
Sin embargo, la Convención de Viena resulta de aplicación al contrato de compra-venta a través de su art. 1.1 b). Las normas de Derecho Internacional Privado argentino establecen que la Ley aplicable a un contrato será la del lugar de su cumplimiento. La prestación más características de un contrato de compra-venta internacional es la entrega de la cosa.
El contrato de autos tenía pactada una cláusula FOB Buenos Aires, por lo que la prestación más característica del contrato se cumplió con la entrega de las mercaderías a bordo del buque.
Al designar las normas de Derecho Internacional Privado la aplicación del Derecho Argentino y al ser Argentina un Estado que había ratificado la Convención de Viena, cabe concluir que dicha norma es de aplicación al contrato de autos por lo dispuesto en el art. 1.1 b).
Asimismo, al no contener la Convención de Viena ninguna regla concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los defectos cuando es impugnada por el adquirente, debe acudirse al art. 7.2 de la misma Convención, que remite a las normas de Derecho Internacional Privado.
Las cuestiones relativas a la justificación de los vicios atribuidos a la mercadería enajenada, deben regirse por el Código de Comercio argentino. El cual establece la procedencia del arbitraje pericial para zanjar este tipo de controversias en materia de compra-venta. Sin embargo, la demandada ha soslayado dicho procedimiento.
No obstante, el Tribunal procede a estudiar la evidencia relativa a la calidad de las mercaderías aportada por la demandada. El carbón exportado podía ser utilizado en Alemania para fines gastronómicos, según alegó la propia demandada. Asimismo, el carbón de leña fue importado para su venta en los supermercados de Alemania para satisfacer la demanda de este producto para cocinar con él. El art. 35.2 a) de la Convención de Viena establece que las cosas no serán conformes al contrato, a menos que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo. En cuyo caso, el vendedor no será responsable (art. 35.3).
En aplicación de este artículo se concluye que se desestima la apelación deducida por la actora-demandada.
Ponentes: Carlos M. Roitman/Felipe M. Cuartero
Disposiciones citadas: CISG Art. 61, CISG Art. 61.3,
Comentarios: Sara Lidia Feldstein de Cárdenas. Acuerdo de elección de jurisdicción internacional y compraventa internacional de mercaderías. DeCITA, 01.2004, pp.353-363.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Es válida la cláusula convencional inserta en un contrato -en el caso,de importación, sublicencia y distribución- por la cual se somete toda controversia relacionada con el convenio o sus anexos a la decisión de árbitros, pues de conformidad con lo establecido tácitamente en el art. 61 inc. 3 de la Convención de la Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional y el art. 1197 del Cód. Civil dicha regla contractual es ley para las partes.
Ponentes: Dr. Rodolfo A. Ramírez
Mercaderías: Cebada Malteadal
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1. 1, CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 28, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 36, CISG Art. 39, CISG Art. 45, CISG Art. 46, CISG Art. 47, CISG Art. 48, CISG Art. 49, CISG Art. 50, CISG Art. 51, CISG Art. 52, CISG Art. 53, CISG Art. 59, CISG Art. 61, CISG Art. 62, CISG Art. 78,
Comentarios: Jorge Oviedo Albán: "Aplicabilidad indirecta de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías", En el libro homenaje "Luis Carlos Galan y la dignidad del derecho", Universidad Javeriana, Bogotá, 2004, págs. 45 a 64.
Editor: Cristina Cortes Lerín
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías respecto del contrato de compraventa celebrado entre una sociedad domiciliada en la República Oriental de Uruguay y otra establecida en la República Argentina, al resultar aplicable el art. 1.1.b) de la Convención citada por cuanto la prestación más característica del contrato, la entrega de la mercadería –cebada malteada-, se cumplió en el país.
La falta de previsión de la Convención acerca del procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando ella es impugnada por el adquirente – la sociedad argentina, que sostiene que la cebada malteada adquirida resultó ser de pésima calidad-, lleva a aplicar la solución del art. 7.2, en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la convención que no estén expresamente resueltas en ella ni en los principios generales en que se basa, se dirimirán de acuerdo con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado, que en el caso resulta ser el art. 476 del Código de Comercio argentino.
Corresponde, por tanto, confirmar la sentencia que admitió la demanda por cobro de una suma de dinero reclamada por la sociedad argentina, toda vez que siendo aplicable el art. 476 del Código de Comercio argentino, omitió la accionada recurrir a la pericia arbitral en tanto camino legalmente contemplado para zanjar la controversia en materia de compraventa comercial.
Ponentes: María Elsa Uzal
Disposiciones citadas: CISG Art. 9,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Si bien las partes del contrato de compraventa internacional de mercaderías: vendedor (alemán) y comprador ( argentino) no discuten en torno a la existencia de la deuda, se plantea la moneda en que ha de pagarse bien la pactada en el contrato -dólares americanos- o si la misma ha de pesificarse. La juez entra a determinar cuál sea el derecho aplicable al contrato de compraventa celebrado entre las partes. A falta de elección por las partes del derecho aplicable, el tribunal considera la aplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, ya que tanto Argentina como Alemania son partes del Convenio. En el contrato existe una cláusula CFR sometida a los INCOTERMS 2000. El tribunal entiende que la costumbre internacional se decide por aplicación del derecho del «puerto de embarque de las mercaderías» generalmente concordante con el domicilio del vendedor, al efecto trae a colación el art.9 CNUCCIM, y señala que dicho lugar corresponde al del domicilio del acreedor, esto es, en Alemania. Igual solución se aplicaría en el caso de que se considerase el derecho aplicable al reconocimeinto de deuda, y ello porque se pactó que el pago se haría por transferencia bancaria en la cuenta del acreedor en Alemania, por lo que el derecho alemán también resultaría aplicable. Sin embargo, estas normas de conflicto pueden resultar desplazadas por aplicación de las normas de orden público argentino, en concreto de las Leyes de Emergencia Económica, que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad, aunque también se aplican las excepciones contenidas en dichas normas, lo que le lleva finalmente a entender que el crédito no se encuentra incluido en la conversión a pesos, por lo que se mantiene la verificación en moneda extranjera.
Ponentes: María Elsa Uzal
Disposiciones citadas: CISG Art. 9,
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La juez se pronuncia acerca de la admisión en la quiebra de la sociedad anónima Autoservicio Mayorista La Loma, S.A. (sociedad argentina, compradora), de un crédito insinuado por la sociedad limitada Cosvega, S.L. (sociedad española, vendedora de las mercancías). Se trata de verificar si el crédito de la sociedad española se ha de admitir en el concurso preventivo, y en su caso su carácter. El juez, a la vista del dictamen favorable de la sindicatura concursal, considera el crédito incluido en la quiebra. Para verificar la moneda en que se ha de verificar el crédito, la juez entra a determinar cuál sea el derecho aplicable al contrato de compraventa celebrado entre las partes. A falta de elección por las partes del derecho aplicable, el tribunal considera la aplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, ya que tanto Argentina como España son partes del Convenio. En el contrato existe una cláusula C&F que el tribunal entiende se decide por aplicación del derecho del «puerto de embarque de las mercaderías», al efecto trae a colación el art.9 CNUCCIM, y señala que el puerto de embarque es Valencia, España. En consecuencia, considera que el derecho español rige en todo lo relativo al contrato. Entiende, sin embargo, que dicho resultado puede quedar desplazado por aplicación de las normas de orden público argentino, en concreto de las Leyes de Emergencia Económica, que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad, aunque también se aplican las excepciones contenidas en dichas normas, lo que le lleva finalmente a entender que el crédito no se encuentra incluido en la conversión a pesos, por lo que se mantiene la verificación en moneda extranjera.
Ponentes: Dr. Rodolfo A. Ramírez
Disposiciones citadas: CISG Art. 9, CISG Art. 54,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El juez se pronuncia acerca de la admisión en el concurso de un crédito insinuado por la sociedad anónima Dancotex. Se trata de verificar si el crédito del vendedor uruguayo se ha de admitir en el concurso preventivo. El juez entra a determinar cuál sea el derecho aplicable al contrato de compraventa celebrado entre un comprador argentino -sociedad concursada- y el vendedor uruguayo. A falta de elección por las partes del derecho aplicable, el tribunal considera la aplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, ya que tanto Argentina como Uruguay son partes del Convenio. En el contrato existe una cláusula FOB que el tribunal entiende ha de interpretarse a la luz de los INCOTERMS 2000, especialmente a la luz del art.9 CNUCCIM. En el caso se trataba de determinar las variaciones relativas a la forma y tipo de la moneda de pago. El tribunal señala que dicha cuestión no está regulada por el art.54 CNUCCIM, por lo que acude al derecho aplicable conforme a las reglas de derecho internacional privado para determinar esta cuestión.
Ponentes: María Elsa Uzal
Mercaderías: Almendras peladas
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 7 ,CISG Art. 9, CISG Art. 25, CISG Art. 28, CISG Art. 35, CISG Art. 36, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 46, CISG Art. 54, CISG Art. 57, CISG Art. 58,
Editor: David Ramos Muñoz
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Un comprador argentino y un vendedor chileno celebraron un contrato para la compraventa de un cargamento de almendras peladas. El vendedor envió el cargamento, pero el comprador no atendió al pago, alegando que las almendras eran de calidad inferior a la pactada por las partes. El vendedor demandó al comprador, reclamando el pago del precio.
El tribunal de apelación confirmó la sentencia de instancia. En primer lugar, entendió que la Convención de Viena resultaba aplicable de acuerdo con su artículo 1 (1) a) y, en lo no cubierto por ésta ni por sus principios, la legislación argentina, de acuerdo con el artículo 7 (2) de la Convención. En segundo lugar, tras introducir que la Convención contempla el principio de conservación del contrato, así como el de favor executionis (favorecimiento del cumplimiento específico), el tribunal se refiere a los artículos 35-40, 57 y 58, entendiendo que el comprador tiene la obligación de inspeccionar las mercancías, y comunicar la falta de conformidad en un plazo razonable; caso contrario, deberá atender al pago. En este caso, el comprador podría haber conocido la existencia de defectos a través de una inspección previa a la entrega de las mercaderías al porteador (quien, a su vez, las transportó hasta el comprador). Asimismo, el comprador pudo conocer la existencia de la falta de conformidad tras la entrega. Sin embargo, no realizó comunicación alguna relativa a la falta de conformidad. Por último, el comprador habría perdido su derecho a resolver el contrato en la medida en que vendió las almendras a un tercero, imposibilitando la inspección posterior, y sin demostrar que las almendras defectuosas que habría revendido, según los testimonios de presuntos compradores en autos, correspondan a las partidas entregadas por el actor.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la moneda de pago, el tribunal debió examinar la validez de la condena al pago en dólares o su equivalente en pesos. El tribunal estimó que el artículo 54 de la CISG no permite resolver el problema. Por ello, utiliza las normas de derecho Internacional Privado argentinas, que remiten a la ley del lugar del cumplimiento. Según el tribunal, aquél sería Chile, de acuerdo con la cláusula FOT y el artículo 9 CISG. Asimismo, el tribunal entendió que las normas imperativas argentinas sobre circulación de capitales no resultaban aplicables. El pago debería realizarse en dólares, al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, tal como se sentenciara en primera instancia.
Mercaderías: huevos (en polvo y yema)
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 11.1, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Ar.t 76,
Editor: Javier Solana Álvarez
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sociedad danesa Sanovo (demandante, compradora) y la sociedad argentina Ovoprot (demandada, vendedora) celebraron una serie de contratos de suministro de huevo entero en polvo en el año 2007. Aquélla alega un posible incumplimiento por parte de la vendedora y reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados que debe calcularse teniendo en cuenta el alza en los precios de las mercancías manifestado durante el lapso de tiempo transcurrido hasta la entrega efectiva de éstas.
El Juez considera que la demandadazo ha aportado pruebas suficientes que permitan concluir que, tal y como mantiene, sí cumplió con sus obligaciones bajo los diversos contratos de suministro. Constatado el incumplimiento, el Juez pasa analizar la posible indemnización de daños y perjuicios al amparo de la Convención de Viena de 1980.
A la luz de los hechos planteados, y con base en los artículos 74 y siguientes de la Convención, el Juez entiende que el cálculo de los daños aparentemente sufridos no es suficiente ni resulta acorde con los requisitos exigidos por la Convención y desestima la petición de la demandante.
Ponentes: Dr. Juan R. Garibotto
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 61, CISG Art. 61.1, CISG Art. 74, CISG Art. 78,
Editor: Javier Solana Álvarez
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Una sociedad india (demandante y, ahora, apelante) y una sociedad argentina (demandada y, ahora, apelada) suscribieron un contrato de compraventa internacional de mercaderías en el cual la obligación de pago por la sociedad argentina, compradora, se articulaba a través de una carta de crédito. Las partes acordaron la supresión de la garantía del pag por un banco de confirmación en el país de la vendedora. Sin perjuicio de ello, la compradora entregó al banco emisor la cantidad suficiente para cancelar su obligación pero, en el momento de la liquidación, el banco emisor incumplió su compromiso de remitir los fondos a la vendedora. La jueza en primera instancia condenó a la compradora al pago de la cantidad adeuda más intereses moratorios hasta la fecha del pago. La vendedora recurre en apelación solicitando, además, la condena de la compradora al pago de intereses compensatorios por el daño causado en virtu de lo dispuesto en los artículo 61.1.b, 74 y 78 de la Convención de Viena.
Resultando de aplicación el Derecho interno argentino en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado argentinas, el Tribunal considera de aplicación la Convención de Viena en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.1.b, a pesar de que la República de la India, país de la vendedora, no sea parte de dicha Convención, dado que la República de Argentina, país de la compradora, sí lo es, y así lo prevé expresamente la propia Convención en el citado precepto.
Sin embargo, el Tribunal desestima la petición de la apelante sobre la condena de la apelada al pago de intereses compensatorios por tres motivos: a) porque, tal y como fue juzgado en la sentencia apelada, el incumplimiento en que incurrió la demandada fue susceptible de generar sólo daños moratorios, satisfaciendo, en opinión del Tribunal, la norma del artículo 74 de la Convención en cuanto prevé que la indemnización abarca “el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener”; b) porque, siendo los intreses compensatorios de exclusiva fuente convencional, el contrato suscrito entre las partes no preveía su devengo; y c) la decisión de prescindir de la confirmación por parte de un banco exterior como modo de garantizar el resultado de la operación en lo que a la percepción del precio de lo exportado se refiere fue producto de un acuerdo entre ambas partes y la pretensión ahora aducida or la apelante vulnera, pues, la doctrina de los actos propios.
El Tribunal analiza, en último lugar, la pretensión aducida por la parte apelante de capitalizar los intereses fijados en la sentencia objeto de apelación y la desestima, igualmente, afirmando que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos legalmente para proceder de tal manera, a saber: a) pacto expreso entre las partes anterior al nacimiento de la obligación; b) incumplimiento de la orden de pago decretada en sede judicial; c) prueba de la existencia de uso o costumbre internacional.
Finalmente, el Tribunal decide confirmar la sentencia dictada en primera instancia y condenar en costas a la sociedad apelante.
Ponentes: Alejandra N Tévez
Antecedentes: JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES (Nº5), 5 de octubre 2009
Mercaderías: huevos (en polvo y yema)
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76,
Editor: Javier Solana Álvarez
Texto Completo: Ver Texto Completo
Archivos adjuntos:
Texto Original
Resumen:
Una sociedad danesa, Sanovo (A), y una sociedad argentina, Ovoprot (B), suscriben varios contratos en el año 2005 para el suministro de huevos en distintas modalidades (en polvo y en yema); y, tras la negativa del vendedor a entregar las mercancías, las partes suscriben nuevos contratos en 2007. Tras una nueva negativa del vendedor (B) a entregar las mercancías de acuerdo con el nuevo precio A ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUCCIM).
La Cámara determinó que la CNUCCIM era la ley aplicable al contrato, pero que en materia de carga de la prueba el tribunal debía seguir las normas de derecho interno, estableciendo que dicha carga ha de recaer sobre la parte en mejores condiciones para producirla (en este caso, la demandada). Sobre esta base, al no poder demostrar la demandada el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, debía concluirse que había cometido incumplimiento contractual.
Examinando la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, el tribunal rechazó la pretensión de la demandante basada en el artículo 76 de la CNUCCIM, puesto que la compradora había realizado una compraventa de reemplazo, circunstancia que excluye la aplicación del citado precepto. Asimismo, también rechazó la pretensión sobre la base del artículo 75 de la CNUCCIM, puesto que la demandante no acreditó el precio de la transacción sustitutiva. No obstante, el tribunal aceptó la pretensión basada en el artículo 74 de la Convención amparándose en los principios de “pacta sunt servanda” y el principio de resarcimiento integral, contenido en el artículo 45.1 de la Convención.
El cálculo del tribunal arrojó una cuantía indemnizatoria muy inferior a la pretendida por la demandante. Asimismo, no se impusieron las costas a la parte demandada sino que se distribuyeron “por su orden”, de acuerdo con la ley procesal argentina.
Ponentes: Dr. Rafael F. Barreiro
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 61, CISG Art. 61.1, CISG Art. 74, CISG Art. 78,
Editor: Javier Solana Álvarez
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Archivos adjuntos:
Comentario: Artículo publicado por Alejandro M. Garro y Alberto L. Zuppi
Resumen:
Una sociedad india (A; vendedora) y una sociedad argentina (B; compradora) suscribieron un contrato para la venta internacional de determinadas mercaderías. La sociedad B recibió la mercancía de conformidad pero no abonó el precio estipulado en el contrato. Dicho contrato dio lugar a una operación financiera de crédito documentario que, sin embargo, se vió frustada al no ser éste confirmado. Ante el impago, la sociedad A interpuso demanda para el cobro del importe de la compraventa comercial internacional más los daños e intereses correspondientes de conformidad con los artículos 74 y 78 de la Convención de Viena, de 11 de abril de 1980, de Venta Internacional de Mercaderías.
La sentencia recurrida consideró que el pago del precio no había sido efectuado al entender que la operación de crédito documentario era independiente del contrato de compraventa del que traía causa y condenó a la sociedad B al pago del precio debido más los intereses moratorios correspondientes. Dado que no se pactaron los intereses compensatorios, sólo cupo reconocer los moratorios a una tasa anual del 7%. Sin embargo, la Juez a quo desestimó la pretensión indemnizatoria de daños presentada por la sociedad demandante.
La sociedad A recurrió la sentencia dictada. En Apelación, la Cámara determinó que, en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida, la Convención resultaba aplicable al contrato en virtud de su artículo 1.1,b). No obstante, la Cámara desestimó la pretensión de la recurrente del cobro de intereses compensatorios en concepto de daños por no estar éstos previstos en el contrato y, a mayor abundamiento, por entender que en las deudas dinerarias los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al incumplimiento del deudor y éstos ya habían sido confirmados por la sentencia recurrida.
Ponentes: Sr. Ángel O. Sala
Mercaderías: CISG
Disposiciones citadas: CISG
Editor: Javier Solana Álvarez
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Montecoman, una sociedad argentina, apela la sentencia dictada en la anterior instancia, en la que se le condenó al pago de una serie de facturas a Asi Chile, S.A., una sociedad chilena, por un importe de 166.500USD más intereses y costas. La magistrada que conoció el litigio en primera instancia rechazó la excepción de prescripción presentada por la demandada. A pesar de que la magistrada había considerado que la transacción entre las partes quedaba sujeta a la Convención de Viena de 1980, pues tanto Argentina como chile son Estados Contratantes, se remitió a las normas de derecho internacional privado de Argentina para determinar qué ley debía regir la excepción de prescripción ya que ésta no se regula bajo la Convención de Viena. La aplicación de dichas normas le remitió a la legislación chilena.
La magistrada aplico un criterio similar para determinar qué ley debía aplicar para dirimir la cuestión del tipo de moneda en que debían pagarse las facturas, hecho que había sido objeto de litigio como consecuencia de la variación en el tipo de cambio entre el peso argentino y el dólar estadounidense. La magistrada afirmó que la Convención de Viena no cubre este tipo de cuestiones y se remitió a las normas de derecho internacional privado de su jurisdicción para determinar la ley aplicable; en este caso, la ley del lugar de cumplimiento; es decir, la chilena.
Montecomena recurrió dicha sentencia y cuestionó 1) el día establecido para el cómputo del plazo prescriptivo, y 2) la moneda fijada para el pago de la condena. No cuestionó la ley material aplicada por la magistrada en la anterior instancia y, por lo tanto, la sentencia de apelación no examinó la aplicación de la Convención de Viena.
Ponentes: Doctora María Elsa Uzal
Mercaderías: instrumentos médicos de diagnóstico
Disposiciones citadas: UPIC Art.4.3, UPIC Art.4.8,
Editor: Javier Solana Álvarez
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
IMTC, una multinacional canadiense que desarrolla, fabrica y comercializa instrumentos médicos de diagnóstico, celebró un acuerdo comercial con dos nacionales argentinos para comercializar los productos de la primera en Argentina y otros países vecinos. Para ello, constituyeron la sociedad Murex Argentina, S.A. Dicha sociedad se dedicaría a la comercialización en exclusiva de los productos de IMTC. IMTC vendía a Murex Argentina los productos que esta debía comercializar a través de sociedades establecidas en Colombia y Barbados. Tras la adquisición de IMTC por una empresa canadiense (Abbott), surgen problemas entre Murex Argentina y los nuevos propietarios de IMTC. Estos problemas desencadenan una serie de acciones defensivas por parte de Murex Argentina e IMTC que llevan a la paralización de la comercialización de los productos de IMTC en Argentina.
Murex Argentina interpone una demanda contra IMTC y Abbott con el objetivo de obtener una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante. IMTC, por su parte, interpone una demanda de reconvención reclamando el pago de las facturas emitidas por las sociedades establecidas en Colombia y Barbados. Ante las dudas de cómo calificar la relación contractual entre Murex Argentina e IMTC, la sentencia de primera instancia atiende a la conducta de los contratantes amparándose en disposiciones de derecho argentino y en artículos concretos de los principios de UNIDROIT (artículos 4.3 y 4.8). La sentencia concluye que la naturaleza de dicha relación era de distribución comercial. Asimismo, resuelve admitir la demanda de reconvención interpuesta por IMTC y condenar a Murex Argentina al pago de las facturas debidas en divisa argentina, a pesar de que la deuda original estaba denominada en dólares estadounidenses. Ambas partes recurren la sentencia.
El tribunal examina la posible aplicación de una serie de leyes de emergencia adoptadas en Argentina en el año 2002, que requerían la conversión de deudas denominadas en moneda extranjera a la moneda local, a las deudas contraídas por Murex Argentina con las sociedades del grupo internacional situadas en Colombia y Barbados. Si resultase aplicable una ley extranjera, dichas leyes de emergencia no se aplicarían y las deudas se mantendrían en la divisa en la en que se denominaron originalmente (dólares estadounidenses).
El tribunal comienza su análisis enfatizando el carácter internacional de los contratos de compraventa objeto de litigio, pero descarta la aplicación de la Convención de Viena por no estar suscrita por los tres Estados involucrados en el momento de la celebración de los respectivos contratos: Argentina sí era una Estado Contratante, pero Colombia adopto la Convención con posterioridad a la celebración de dichos contratos y Barbados ni siquiera la había adoptado en la fecha en la que se dictó la sentencia. En ausencia de un pacto expreso de las partes, el tribunal recurre a las normas de derecho internacional privado de Argentina para determinar la ley aplicable. Dichas normas determinan que la ley aplicable a los contratos será la del lugar de cumplimiento (artículos 1209 y 1210 del Código Civil). Los contratos contenían INCOTERMS del grupo “F” y “C”, de los que se deriva que el lugar de cumplimiento de los contratos es el de embarque; en este caso, Colombia y Barbados. Por lo tanto, el tribunal excluye la aplicación de las leyes de emergencia argentinas que podrían haber dado lugar a una conversión de la deuda a la divisa argentina.
Vendedor: Pinturas Industriales S.A. (Argentina)
Mercaderías: No especificado
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.59, CISG Art.74, CISG Art.78
Editor: Marta Ríos Barbero (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D de Argentina revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con el curso de los intereses en una compraventa internacional de mercaderías entre Pinturas Industriales S.A. (demandante, domiciliada en Argentina) y Compañía Química Chromabyt S.A. (demandada, establecida en Uruguay). La sentencia de primera instancia había admitido la demanda y condenado a la demandada a pagar una suma en dólares estadounidenses más intereses al 6% anual. Ambas partes apelaron esta decisión.
La Cámara determina que, al tratarse de una compraventa internacional entre partes con establecimientos en estados que han ratificado la Convención de Viena de 1980 (CISG), y dado que la entrega de la mercadería se cumplió en Argentina, la CISG es la ley aplicable al caso.
Con respecto a la CISG, la sentencia se centra principalmente en el artículo 78, que establece el derecho de una parte a percibir intereses si la otra no paga el precio u otra suma adeudada. La Cámara aclara que estos intereses, denominados «intereses correspectivos», no son intereses moratorios ni compensatorios, sino una contraprestación por la privación de las ganancias que produce el dinero en beneficio del deudor, independientemente de la culpa de este o de que el acreedor haya sufrido un daño.
La sentencia concluye lo siguiente con respecto a la CISG:
La obligación de pagar «intereses correspectivos» según el artículo 78 no está subordinada a que el acreedor haya exigido el pago al deudor, ni mediante una intimación moratoria.
Los intereses deben correr desde el vencimiento de cada factura, momento en que la obligación de pago se torna exigible. Se hace una analogía con el artículo 59 de la CISG a este respecto.
Si bien la CISG no define la tasa de interés aplicable, la tendencia jurisprudencial es utilizar el tipo previsto en la legislación interna aplicable según las reglas del derecho internacional privado. En este caso, se mantiene la tasa del 6% anual fijada en primera instancia para deudas en dólares estadounidenses, al no haber sido especialmente apelada.
Los intereses «correspectivos» no se capitalizan (no producen a su vez intereses), aunque la CISG no prohíba expresamente el anatocismo.
Finalmente, la Cámara modifica la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo al curso de los intereses, estableciendo que deben calcularse desde los respectivos vencimientos de las facturas. Rechaza los agravios de la demandada sobre la mora y los intereses, y rechaza el agravio de la actora que solicitaba prever formas alternativas de cumplimiento de la condena ante un posible desdoblamiento del tipo de cambio. Las costas de alzada se distribuyen entre las partes según el resultado de sus respectivos recursos.
Extractos de interés: A ese efecto, corresponde observar, ante todo, que el supuesto de autos concierne a una compraventa internacional de mercaderías alcanzada por la Convención de Viena de 1980 (aprobada por nuestro país mediante ley 22.765), toda vez que la celebró una sociedad esta-blecida en la República Oriental del Uruguay (estado extranjero que aprobó dicho instrumento internacional por ley n° 16.879) con una sociedad domiciliada en territorio argentino, y la prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en nuestro país (art. 1.1, de la citada convención; CNCom. Sala E, 11/07/2002, „Cervecería y Maltería Paysandú S.A. c. Cervecería Quilmes S.A.”; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comer-cio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 640, n° 10). Pues bien, el art. 78 de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías determina que „…si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74…
Mercaderías: Suelas para la elaboración de calzados
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.6, CISG Art.8.1, CISG Art.9, CISG Art.11, CISG Art.12, CISG Art.25, CISG Art.29, CISG Art.35.2 a), CISG Art.35.2 c), CISG Art.36.1, CISG Art.38, CISG Art.39.1, CISG Art.46.2, CISG Art.47.1, CISG Art.48, CISG Art.49.1 a), CISG Art.49.1 b), CISG Art.72.1, CISG Art.74, CISG Art.78, CISG Art.79, CISG Art.81.1, CISG Art.81.2, CISG Art.84.1, CISG Art.84.2, CISG Art.85, CISG Art.86.1, CISG Art.88, CISG Art.96
Editor: Marta Ríos Barbero (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Archivos adjuntos:
COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL C MENINI HERMANOS Exp. 41.101_2009
Resumen:
La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Menini Hermanos S.R.L., contra la sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda de Compañía Manufacturera Manisol S.A. por daños y perjuicios derivados de la defectuosa calidad de las suelas.
La Cámara considera que existió un incumplimiento esencial por parte de la demandada al no cumplir eficazmente con la obligación de reponer las suelas defectuosas en un plazo razonable. Si bien la actora reclamó la mala calidad de las suelas, la Cámara se centra en la amenaza concreta de incumplimiento esencial debido a la excesiva demora en la reposición ofrecida por la vendedora, lo que justificó la decisión de la compradora de resolver anticipadamente el contrato de compraventa.
En cuanto al resarcimiento, la Cámara reduce el monto reconocido en concepto de «daño emergente» a U$S 11.416,05, correspondiente al precio de las suelas. Rechaza el reclamo por otros gastos de importación por falta de prueba suficiente. Además, reduce la tasa de interés aplicable al 6% anual no capitalizable.
Un punto importante de la sentencia es que dispone que la demandante, Compañía Manufacturera Manisol S.A., debe restituir a la demandada, Menini Hermanos S.R.L., los 3.309 pares de suelas recibidas o, en su defecto, abonar el importe correspondiente que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia para realizar las compensaciones pertinentes. Esto se basa en la obligación de restitución tras la resolución del contrato conforme al artículo 81 de la CISG y para evitar un enriquecimiento sin causa.
Finalmente, la Cámara confirma el pronunciamiento de primera instancia en todo lo demás que fue materia de agravio y condena en costas de ambas instancias a la demandada, por ser sustancialmente vencida.
La sentencia aplica la CISG como la ley sustantiva que rige el contrato de compraventa internacional entre las partes, dado que ambos países (Colombia y Argentina) son Estados contratantes y la Convención no fue excluida por las partes. La interpretación de la CISG se realiza teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Aplicación de la Convención: Se reconoce que la contratación cae dentro de las previsiones de la CISG al no haber sido excluida por las partes.
Incumplimiento Esencial: Se interpreta el artículo 25 de la CISG al considerar que la imposibilidad de la vendedora de realizar la sustitución de la mercadería en un plazo útil para la compradora, quien había manifestado su urgencia, constituye una amenaza de incumplimiento esencial que justifica la resolución del contrato.
Derecho del Comprador a Resolver el Contrato: Se aplica el artículo 49, inciso 1°, de la CISG, que permite al comprador declarar resuelto el contrato si el incumplimiento del vendedor es esencial.
Obligaciones de las Partes Tras la Resolución: Se consideran los artículos 81, 84, 85, 86 y 88 de la CISG en relación con los efectos de la resolución del contrato y las obligaciones de restitución de las mercaderías y el precio pagado, así como el derecho de retención y la posible venta de las mercaderías.
Reserva Argentina a la CISG: Se menciona la reserva formulada por Argentina respecto a los artículos 11, 29 y la Parte II de la Convención, exigiendo que la celebración, modificación o extinción de un contrato de compraventa se realice por escrito cuando una de las partes tiene su establecimiento en Argentina. Se considera que la comunicación de la resolución del contrato por correo electrónico cumplió con este requisito de forma escrita.
Indemnización de Daños y Perjuicios: Se alude al artículo 74 de la CISG sobre el alcance de la indemnización, aunque en este caso se centra en la restitución del precio pagado y no en la ganancia dejada de obtener.
Tasa de Interés: Se aplica el artículo 78 de la CISG que otorga el derecho a percibir intereses por la falta de pago, aunque la tasa específica se fija considerando la práctica judicial local.
Exoneración de Responsabilidad: Se menciona el artículo 79 de la CISG, señalando que no se acreditó ninguna causal que pudiera exonerar a la demandada de su incumplimiento.
Mercaderías: Maquinaria eléctrica y gabinetes para herramientas
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.2, CISG Art.4, CISG Art.6, CISG Art.9, CISG Art.25, CISG Art.30, CISG Art.36, CISG Art.39, CISG Art.78
Editor: Aldo Lemus Paredes (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Archivos adjuntos:
Sentencia (causa N 70.259) INNOVATIVE ASSOCIATED CORP SA C. BULONFER S.A.
Resumen:
En el caso, Innovative Associated Corp. S.A., actuando en representación de dos empresas chinas (Youli y Xindadi), demandó a Bulonfer S.A., una empresa argentina, por el cobro de facturas impagas derivadas de contratos de compraventa internacional de mercaderías. Las mercaderías consistían en maquinarias eléctricas y gabinetes para herramientas, bienes típicos de una transacción comercial internacional. El contrato subyacente no contenía una cláusula de ley aplicable, pero dado que tanto Argentina como China son Estados parte de la CISG, el tribunal consideró que dicha Convención regía el contrato, conforme a sus artículos 1 y 6.
El tribunal analizó las obligaciones de las partes bajo la CISG, particularmente las referentes al pago del precio (art. 53) y a las consecuencias del incumplimiento (art. 25). También abordó la posibilidad de reclamar intereses en caso de mora, conforme al artículo 78 de la CISG. La Cámara confirmó que Bulonfer S.A. había incurrido en incumplimiento grave al no pagar el saldo adeudado, independientemente de que las mercaderías hubieran sido entregadas sin objeciones. Además, se señaló que la cesión del crédito por parte de las empresas chinas a Innovative Associated Corp. S.A. era válida y eficaz bajo el marco contractual internacional.
En su razonamiento, el tribunal enfatizó la importancia de respetar los principios de la CISG, particularmente la buena fe y la previsibilidad en el comercio internacional. Afirmó que la falta de pago por parte del comprador constituye un incumplimiento fundamental en términos del artículo 25, justificando así el derecho del vendedor (o su cesionario) a reclamar no sólo el pago del precio sino también los intereses. La sentencia contribuye al fortalecimiento de la aplicación de la CISG en Argentina y refleja una tendencia de los tribunales argentinos a integrar adecuadamente el derecho uniforme en la resolución de disputas de compraventa internacional.
Extractos de interés:
«Se trata de operaciones de compraventa internacional de mercaderías… tratándose de productos adquiridos para revender por Bulonfer SA […] las operaciones realizadas con Youli y Xindadi, son compraventas internacionales de mercaderías.»
Mercaderías: Cuatro contenedores de Kiwi Hayward Categoría 1
Disposiciones citadas: CISG Art.35, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.45
Editor: Marta Ríos Barbero (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Archivos adjuntos:
VALLE PO SOCIETA COOPERATIVA AG C. PAMPA STORE S.A. (20345_2018, juzg 18, sec 36)
Resumen:
El litigio se originó a partir de una compraventa internacional de frutas entre Valle Po Società Cooperativa Agricola (vendedora, con sede en Italia) y Pampa Store S.A. (compradora, en Argentina), relacionada con el envío de cuatro contenedores de kiwi hayward categoría 1. La relación contractual no estaba instrumentada por escrito, pero ambas partes reconocieron como ley aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG).
Valle Po demandó a Pampa Store por el pago de €89.454,85 correspondientes a facturas impagas. Pampa Store resistió el reclamo argumentando que la mercadería no estaba en condiciones adecuadas al arribo, que se había pactado una condición de pago sujeta al éxito de la venta, y que no se le había requerido anticipo.
Tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara coincidieron en que Pampa Store no cumplió con las obligaciones que la CISG impone al comprador en caso de disconformidad con la mercadería. En particular, no notificó dentro del plazo razonable los defectos alegados, ni aportó prueba suficiente para demostrar el mal estado del producto. La Cámara destacó el principio de “cargas probatorias dinámicas”, al considerar que quien está en mejor posición de probar un hecho –en este caso, el estado de los kiwis al momento de su recepción– tiene la obligación de hacerlo. Pampa Store, sin embargo, no activó medios probatorios clave, como peritajes específicos, prueba informativa o testigos, ni autentificó las comunicaciones que intentaban demostrar sus objeciones.
En cuanto a la supuesta condición suspensiva del pago, la Cámara también descartó su existencia por falta de prueba. Señaló que la CISG exige claridad y prueba respecto a cualquier modificación del régimen de pago, y que no puede presumirse una condición contractual de esa naturaleza sin respaldo documental o conductual inequívoco.
Finalmente, la Cámara confirmó que Pampa Store no recurrió a los remedios previstos en la CISG para el caso de incumplimiento del vendedor, y por tanto, no podía liberarse del pago reclamado. En este sentido, la sentencia constituye un ejemplo claro de aplicación práctica de los principios de la CISG, incluyendo la exigencia de notificación oportuna de los defectos (art. 39 CISG), la carga probatoria del comprador (art. 38 y ss.), y la buena fe contractual.
Extractos de interés: «Su implicancia radica, nada menos, en que de esta manera no probó ni la calidad deficiente de la mercadería al arribar al país -respecto de la cual no existe otra prueba en la causa-, ni que hubiera reclamado tal circunstancia a la actora.»
* «Consideró, asimismo, que si bien la actora no había acreditado la fecha de la cosecha, ese elemento por sí solo no bastaba para sustentar la versión de la demandada, que tampoco había activado la prueba informativa al Mercado Central ni la testimonial, ni justificó la razón por la que no había efectuado reclamo alguno a la transportista o aseguradora, sobretodo ponderando la condición de venta.
Así, concluyó que “Pampa” no había recurrido a ninguna de las soluciones previstas en la Convención para el supuesto de incumplimiento por parte del vendedor.»
La apelación fue rechazada en su totalidad y se confirmaron los términos de la condena, con costas a cargo de la parte apelante.