CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 1 Abril 1993

    Buenos Aires, 1 de abril de 1993. – Autos Vistos: I- el demandado, a fs. 370 vta. /372 vta., opone la excepción de incompetencia por sostener que son competentes para entender en el litigio los Tribunales italianos.

    Al respecto expresa que la relación sustancial que vinculó a las partes fue un contrato de compraventa internacional con cláusula FOB Italian Port y que además de ello existe pactada una prórroga expresa de jurisdicción a favor de los tribunales italianos.

    Corrido el traslado de ley, corresponde, en definitiva, tener por presentada fuera de término la contestación de la excepción
(ver decisorio de fs. 424/29 y de fs. 458/461 que revoca al primero).

    Pasados lo autos en vista al Minsiterio Fiscal, éste, en el dictamen que antecede considera que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia.

    II- Ahora bien, de los escritos constitutivos del proceso a los que cabe estatarse para determinar la competencia del Tribunal (art. nº 5 C. Ptos.), se desprende, sin que importe adelantar opinión sobre lo que hubiere de juzgarse que la actora, sociedad con domicilio en esta jurisdicción demanda a «MCS Officina Meccanica S.A.), con domicilio en Via Provinciale 17
de Urgnano, Bérgamo, Italia, por resolución de contrato y daños y perjuicios.

    Sentado ello debe ponerse de relieve que del juego armónico de los arts. 1215 y 1216 del C.Civ. resulta que el juez nacional es competente:
    a) si el contrato debe ser cumplido en la República -aun cuando el deudor se domicilie en el extranjero- : y,
     b) si el domicilio del deudor se encuentra en la República (CNCom., Sala E, in re «Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu», publicado en LL, 1986-D-49).

    En su mérito, corresponde apra determinar la competencia establecer el lugar de complimiento del contrato, y el domicilio del deudor .

    III- Respecto del lugar de cumplimiento, en este caso hay que acudir al lugar donde deba ejecutarse la prestaión más característica, cual es el lugar donde se entrega la cosa (ver Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, cuarta edición, Buenos Aires, 1982, página 365).

    Y de la simple lectura de la documentación agregada (ver, por ejemplo, copias de fs. 33 a 50), surge que la compraventa internacional fue realizada con las cláusulas: FOB. ITAL. PORT.

    Tal cláusula (Free on board) significa que el vendedor cumple con su obligación de entregar cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel punto (conforme: «Cámara de Comercio Internacional» -INCOTERMS 1990-).

    Por ello, la prestación más característica del contrato se cumplió en Italia.

    En cuanto al domicilio del «deudor», toda vez que la actora le imputa al demandado (sociedad con domicilio en una potencia extranjera) no haber cumplido con la entrega de una cosa de las características y condiciones técnicas convenidas, debe atribuirse tal carácter (por lo menos a los fines de la competencia) a MCS, con domicilio en la citada República Italiana.

    Sobre tales bases, no caben dudas de que este Tribunal no es competente para resolver el litigio habido entre las partes.

    IV- Tampoco desde el punto de vista de la volunta de las partes el Juzgado reulta competente para entender en la causa.

    El art. 1 del C.Ptos modificado por la ley 21.305 [ED, 66-892] y luego por ley 22.434 [EDLA, 1981-139) contempla la autonomía de las partes para elegir Tribunal competente en asuntos internacionales de índole patrimonial, ya sea a través de una cláusula compromisoria o de un pacto posterior. Los fundamentos de la prórroga de jurisdicción internacional han sido desarrollados ampliamente por la doctrina (ver Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, 3º edición, Buenos Aires 1991, tomo 1, páginas 266 a 275).

    El acuerdo de prórroga excluye la jurisdicción de los otros Estados que podrían estar investidos de jurisdicción nacional, ya que ésta ha de considerarse inhibida por el pacto (Boggiano, Antonio, Estudios sobre los contratos internacionales requerido por la OEA CIDIPIV, documento 8/88, página 145, reproducidos en Contratos internacionales, Buenos Aires,
Depalma, 1990).

    También la jurisprudencia de los Tribunales Argentinos ha aceptado en reiteradas oportunidades la facultad de las partes de pactar la jurisdicción internacional en asuntos de índole patrimonial (Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, fallo del 10/8/82 en el caso: «Narbaitz Guillermo y Cía y otros c. Citibank NA, publicado en JA, 1983-III, páginas 215/220; Cámara Nacional Comercial, Sala A, 14/9/88, in re : «Nefron S.A. c. Gambro Sales  AB s/ ordinario, publicado en RDCO, 1988,
página 969, con comentario de María Elsa Uzal; CNCom, Sala B, 22/2/90, en Autos: «A.G. Cordero y C.A. Cordero c. Cirlafin SACI y otra s/ ordinario, siguiendo los fundamentos del dictmaen del Sr. Fiscal de Cámara, 29/12/89. Aunque en estos fallos se consideró que no existía pacto de jurisdicción, pues las partes se habían limitado a elegir la ley aplicable al contrato).

    Incluso con anterioridad a la sanción de la ley 21.305, la jurisprudencia había aceptado la prórroga de jurisdicción (ver: CNCom, Sala C, 15/9/60, en el Expdt: «Glatz Friedrich c. Plata Americana S.R.L. y otros», pubilcado en ED, 1-5).

    Sentado ello de la factura pro-forma individulizada con la letra H y de las destacadas con las letras I y K (ver copias de las fs. 33, 34 y 40, respectivamente), sobre las cuales no se hizo ninguna salvedad en el escrito inaugural (ver fs. 99/104), se desprende la existencia de una cláusula (puesta la pie) de prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales Italianos, la que debe tenerse por aventada por la actora que fue quien agregó tales documentos a la causa.

    En tales condiciones, considerando que se trata de un asunto exclusivmaente patrimonial (art.1 C.Ptos.), y atento lo establecido por el art. 2 del citado cuerpo normativo, es que el pacto tiene plena eficaci apara resolver la excepción a favor de la parte demandada.

    A mayor abundamiento de todo lo considerado y concluido, debe ponerse de relieve que los pactos de jurisdicción internacional especialmente en materia de contratos internacionales, son aceptados en la gran mayoría de los países. Concretamente respecto de Italia, existe un Convenio bilateral vigente que determina pautas de jurisdicción indirecta; es decir, los criterios que debe tener en cuenta el juez a que se pide el reconocimiento de una sentencia extranjera, para juzgar si el
Tribunal que la dictó tenía competencia internacional, entre los cuales se encuentra la prórroga de jurisdicción.

    En efecto, la Convención de Asistencia Judicial y deReconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, suscrita 9/12/87 en Roma y aprobada por nuestro país por ley 23.720 y vigente desde le 1/7/90, de acuerdo a la información suministrada por el Departamento de tratados del Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, dispone que a los fines del
reconocimietno de sentencias pronunciadas en el otro Estado Contratante, se considerará competente a la Autoridad Judicial cuando: «el demandante se hubiera sometido expresamente a la competencia de dicha autoridad judicial siempre que la ley de la parte requerida no se opusiese, ya sea mediante elección de domicilio o mediante acuerdo relativo a la determinación de la autoridad competente (art. 22, párrafo 1, inc. e).

    En tales condiciones, también debe concluirse que la inclusión de la prórroga de jurisdicción entre pautas de jurisdicción indirecta, demuestra el criterio coincidente de ambos países, Argentina e Italia, respecto de la aceptación de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional (ver fallo firme del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10, Secretaría 19, en los Autos: «Mundial Films S.A. c. Penta Films S.P.A, s/ sumario»).

    VI- Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el art. 347 inc. 1 del C.Ptos., y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, resuelvo:
    a) hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada en la especie por la parte demandada y, en consecuencia, declarar que resulta competente para entender en el presente litigio el Sr. Juez que corresponda de la localidad de «Bérgamo «, República de Italia;
    b) imponer las costas al demandado;
    c) consentida o ejecutoriada la presente, mandar archivar las actuaciones (art. 354 inc. 1 C.Ptos.), previa vista al Señor Representante del Fisco.

    Notifíquese y regístrese.

    fdo. Eduardo M. Favier Dubois