CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 31 Octubre 1995

Publicada en «El Derecho», 21 de octubre de 1996

COMPRAVENTA: Internacional de mercaderías: normativa aplicable; pérdidas y deterioros, deber de pago de la compradora, subsistencia.

   1. Tratándose de compraventas internacionales de mercaderías, cabe considerar que, en virtud de los dispuesto en los arts. 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-4-80 (ley 22.765), la pérdida o deterioro de la mercadería sobrevenida después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de la obligación de pagar el precio, a menos que se haya acreditado que tal deterioro se haya debido a acto u omisión del vendedor.

    2. Puesto que, en el caso, el comprador ha omitido toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la vendedora y el deterioro sufrido por al mercadería luego de su entrega al primer porteador, cabe concluir que, en virtud de lo establecido por los arts. 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-4-1980 (ley 22.765) -aplicables a la compraventa internacional de mercaderías- el primero no podrá liberarse de pagar el precio convenido.

    3. Tratándose de una comrpaventa internacional celebrada bajo la cláusula C&F (costo y flete), el vendedor cumple su obligación entregando la mercancía a bordo pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (del fallo de primera instancia).

    4. Puesto que en las compraventas internacionales celebradas bajo claúsula C&F, el embarque implica la entrega de la mercadería al comprador y produce la transferencia de la propiedad a éste, quedadndo a su cargo, desde ese momento, el riesgo por pérdida y deterioro, cabe cosiderar que el comprador sólo podrá liberarse del pago convenido
si prueba que los daños hubieses acontencido en época anterior a que la misma estuviese bajo su responsabilidad o
que hubiesen obedecido a un incumplimiento o actuación negligente del enajenante (del fallo de primera instancia).

    5. Tratándose de compraventas C&F en las que las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro obdece a causas anteriore al embarque; extremo que debe ser probado por el comprador, dado que el buen estado de los efectos en el momento del embarque se presume (del fallo
de primera instancia). RC.

47.448- CNCom, Sala C, octubre 31-1995.- Bedial, S.A. c. Paul Müggenburg and Co. GmbH s/ ordinario.

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 11 – Buenos Aires, marzo 18 de 1994. –
Y Vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «Bedial S.A. c. Paul Müggenburg abd Co. GmbH s/ ordinario»; Expediente nº 58.109/90, Secretaría nº 22, de cuyo estudio

I. Resulta:

1. A fs. 156/159 el Dr. Hugo José Val, en representación de Bedial S.A., demandó a Paul Müggenburg and Co., en los términos del art.553 y concordantes del Cód. Proc. y como posteriores a los juicios «Paul Müggenburg GmbH and Co. c. Bedial S.A. s/ ejecutivo s/inc. de ejecución de sentencia», tramitados en este mismo juzgado y en igual Secretaría. Solicitó se condene a la demandada a reintegrar a la actora: a) los depósitos por U$S 13.319 del 5-5-89 y por U$S 1600 del 16-6-89,
efectuados en el incidente de ejecución de sentencia, sobre los que se constituyera fianza a resultas de este juicio, más intereses
al 8% anual; b) el importe de los honorarios que su parte se vea obligada a pagar a los profesionales de ambas partes en el juicio ejecutivo e incidente de ejecución de sentencia citado, más actualización de intereses al 6% anual; c) el importe de A 31.943,33 que su parte dio en pago a la contraria en concepto de tasa de justicia más actualización e intereses al 6% anual; d) la suma correspondiente a los gastos que su parte debió afrontar con motivo del contrato de compraventa mercantil que refirió,
segñun descripción e importes detallados, más actualización e intereses al 6% anual. Asimismo demandó el pago en concepto de daño moral de un equivalente al 20% del valor total reclamado y las costas del presente juicio. Describió la operación de compra e importación de 1100 kilos de champiñones deshidratados por la cual, la demandada en carácter de vendedora emitió la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución citada y que fue oportunamente aceptada por su parte. Agregó que el análisis practicado por la pertinente dependencia del Ministeriuo de Salud y Acción Social de la Nación determinó que la muestra considerada resultó «no apta para el consumo», lo cual imposibilitó el despacho a plaza. Dijo que las tratativas mantenidas por la demandada, vendedora-exportadora, a través de su representante «Sucesión Emilio Ghergo», fueron infructuosas haciendo saber que se ejecutaríala letra aceptada. Refirió las tramitaciones ulteriores hasta que Bedial con fecha 9-2-88 remitió a la demandada Telex nº 2.163.082 comunicando la rescisión del contrato por ser la mercadería no apta para el consumo y por la imposibilidad legal de importación que de ello derivaba e intimándola a abstenerse del cobro de la letra y a
su devolución y la carta certificada nº 471.833 de similar tenor, agregando copia del análisis químico oficial. También remitió a la representante de la demandada, carta documento nº 1391, dando respuesta a otra por la cual se había informado de la existencia de exámenes posteriores que declaraban apta para la mercadería. Relató el contenido de las contstaciones recibidas,
insistiendo en que existían análisis posteriores al oficial, de los que surgiría la aptitud de la mercadería para el consumo, exigiendo el cumplimiento del contrato y rechazando la vinculación de la letra con el perfeccionamiento de la relación contractual. Describió el intercambio epistolar ulterior y en particular que la accionada varió su posición invocando ahora circunstancias anteriores al análisis químico oficial, cláusulas de la factura y embarque según normas internacionales de sanidad, lo cual rechazó su parte. A continuación explicó el trámite que debió cumplir para que se levantase la suspensión de su autorización como importador aplicada por la Administración Nacional de Aduanas, ordenándose el pase de la mercadería para su reembarco o posterior destrucción en caso de incumplimiento. También relató el nuevo intercambio epistolar, la
iniciación del juicio ejecutivo, el reembarco de la mercadería y los términos en que esto último fue rechazado por la exportadora, la contestación dada por si parte, la intimidación a que se recepte la mercadería reembarcada y la decisión de dejarla en el puerto de Hong Kong a disposición de la accionada a su costa. Fundó en derecho la posición de su parte.
Ofreció prueba. Por último reclamó también una suma en concepto de lucro cesante, equivalente al 20% del precio de compra de la mercadería, lo cual habría sido el beneficio de «Bedial».

    2. A fs. 192/199 la Dra. Silvia María Furfaro, en representación de Paul Müggenburg GmbH and Co. Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la demandante y el desconocimiento de la autenticidad de documnetación agregada por la misma parte. Sostuvo que las partes convinieron una compraventa internacional reglada por las normas de la ley 22.765 (EDLA, 1983-83) que incorpora a la Convención de Viena a nuestra legislación. En base a la misma y jurisprudencia aplicable, el riesgo por deterioros posteriores a la entrega de la mercadería al primer porteador, se traslada al comprador. Siendo a cargo del adquirente que quiera responsabilizar al vendedor por deterioros de la mercadería, la prueba de que los vicios existían  con anterioridad a la entrega. Y agregó, que su parte probará que la mercadería salió en perfecto
estado del país de origen. Adujo que la operación se concretó bajo cláusula «costo y flete». Y refirió y transcribió las normas aplicables de la citada Convención de Viena, señalando que la mercadería egresó de su país de origen con su correspondiente certificado Fitosanitario de Plena Aptitud para el Consumo, expedido por el Gobierno de la República China, A través de su Ente Oficial de Exportaciones, el 30-6-87, fecha en la que a su vez fue embarcada la mercadería, conforme a normas de sanidad internacionalmente aceptadas, de las cuales no se aparta el Código Alimentario Argentino. En cuanto al análisis practicado en Buenos Aires, expresó que del certificado nº 746.141 surge que el mismo se realizó sobre un solo bulto, y no especifica en ningún momento cuáles fueron las causas de las irregularidades observadas en el producto, ni la fecha en que se
produjeron. Expuso que conforme normas de la Administración Nacional de Aduanas, cualquiera de las partes que intervino en la extracción de muestras para la primera pericia puede pedir un segundo análisis  y «Bedial» que sí intervino no lo hizo. Y agregó que hasta existía la posibilidad de realizar un tercer análisis y aún más tenía esa obligación para determinar la real existencia, causas y época del deterioro. Alegó que el representante del exportador, la sucesión de Emilio Ghergo, hizo lo
único que estaba su alcance, que fue hacer revisar la muestra entregada por «Bedial» por peritos idóneos, resultando que la mercadería se ajusta perfectamente a las exigencias del art. 1249 del Cód. Alimentario, no presentado ni larvas, ni insectos, ni gusanos. Dijo que su parte alertó a la actora, mediante el intercambio epistolar, de que contaba con un Certificado Fitosanitario de origen expedido por el Gobierno de la República de China que indicaba que la mercadería se ajustaba a normas
internacionales de aptitud. Y admitió que dicha parte, no obstante ello, reembarcó la mercadería, destruyendo la materia que en juicio hubiera sido decisiva prueba de un peritaje. Fundó en derecho su defensa. Ofreció prueba.

    3. A fs. 202/203 la actora respondió el traslado de la documentación acompañada por la contraparte, formulando en paticular consideraciones sobre el llamado «certificado fitosanitario del país de origen» y negando la autenticidad del documento «Phitosanitarity Certificate» y su fecha. En lo relativo al listado de documentación entregada al Banco Santander por el Banco de Alemania, dijo que es ajeno a su parte. Y en relación al análisis producido por el Laboratorios Guagnini, negó su autenticidad y que el mismo se hubiese realizado sobre muestras proporcionadas por su parte o que pertenezcan a la mercadería adquirida.

    4. A fs. 204 vta. se abrió causa a prueba. A fs. 210, 212 y 216 la Actuaria informó sobre al prueba producida. A fs. 490 luego de agregarse los alegatos presentados por las partes, se llamó autos para sentencia, providencia que se halla firme.

II. Y Considerando:

    1. La demandante promovió juicio de conocimiento posterior al ejecutivo que le siguiera la demandada en este mismo Tribunal, a efecto de que se le reintegren los pagos realizados y otros a concretarse por diversos conceptos en dicho proceso, se le abonen gastos que debió afrontar con motivo de la operación de compraventa mercantil que la vinculara a laaccionada y se la indemnice en razón del daño moral infringido y el lucro cesante sufrido.

    2. Sostuvo Bedial S.A: que la concertada con Paul Müggenburg GmbH and Co. fue una operación de compraventa mercantil en relación a 1100 kilos de champiñones deshidratados provenientes de Sheungwan, Hong Kong. Que para el pago del precio se emitió la letra de cambio que aceptada por su parte se ejecutó en el juicio citado. Que la mercadería no pudo ser despachada a plaza , pues el producto resultó «no apto para el consumo» según análisis practicado por la Dirección Nacional
de Química, dependiente de la Subsecretaría de Reguñación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Que no habiéndose logrado ningún acuerdo decidió y comunicó la rescisión de la operación y consecuentemente el ulterior reembarco de la mercadería.

    3. La accionada resistió la pretensión. Alegó que la operación se formuló bajo la cláusula C&F (costo y flete) y que en tal virtud la responsabilidad de la vendedora se extendió hasta el momento de entrega de la mercadería al primer porteador. Que dicha mercadería egresó con su correspondiente certificado fitosanitario de plena aptitud para el consumo, expedido por el
Gobierno de la República China a través de su ente oficial de xportaciones. Que el análisis efectuado en Buenos Aires se realizó sobre un solo bulto sin expresarse las causas de las irregularidades ni la fecha en que se rodujeron. Que la compradora no hizo examinar mayor cantidad de mercancía ni pidió la reiteración del análisis como se lo autorizaba la reglamentación de la
Administración Nacional de Aduanas. Que la actora pretendió rescindir la operación sin comprobar que el alegado defecto afectaba a todo el cargamento e impidió la realización de la prueba pericial que hubiera sido decisiva, al decidir el reembarque de la mercadería.

    4. Juzgo que asiste razón a la accionada, toda vez que la rescisión (en realidad resolución) decidida por su contraparte carece de adecuado sustento fáctico y jurídico, según lo siguiente:
    a) Se trató de analizado de un contrato de compraventa internacional celebrada bajo la cláusula C&F, conforme lo expusieron ambas partes en sus respectivas líbelos inciales y fluye la documentación respectiva.
    b) Tal modalidad conforma una variable de la compraventa CIF (costo, seguro y flete) que restringe la prestación del vendedor a la entrega de la mercancía con flete pagado hasta el lugar de destino, mas permaneciendo vigente los principios de la venta CIF (Muñoz, Luis, Derecho Comercial, -Contratos- ed. 60, T. 2, Cap. XX-VII, pág. 369, parág. 456).
Coincidentemente, se ha dicho que la venta es CIF cuando el precio sólo comprende el costo y flete, quedando a designio o voluntad del comprador la contratación del seguro (Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio, ed. 72, T. 2, pág. 181, parág. 1390).
    c) Ello así, el vendedor cumple su obligación entregando la mercadería a bordo, pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (Zavala Rodríguez, ob.cit., pág.174, parág.1374). En idético sentido, se ha sostenido que el embarque importa la entrega de la mercadería al
comprador y produce transferencia de la propiedad a éste, de modo que el riesgo por pérdida o deterioro es a su cargo desde dicho momento (Fernández Raimundo, L., Código de Comercio, ed. 48, T. II, págs. 330/331). La contratación por la compradora Bedial S.A. de un seguro de transporte respecto de la mercadería adquirida (fs. 312/314), predica que su tomador tenía conciencia de que el traslado era por su cuenta y riesgo.
    d) La tomadora reconoció, en su líbelo de demanda, que le 30-6-87 -que fue también la fecha de embarque- la representante de la exportadora, Sucesión Emilio Ghergo, le remitió el aviso de embarque al cual se adjuntó copia del conocimiento y del certificado de origen (fs. 158, in fine, 158 vt.), de modo tal que no existe duda de que en dicha data la
mercadería fue transferida al comprador y que consecuentemente fue transportada bajo su cuenta y riesgo.
    e) Además, la vendedora justificó que la mercadería vendida resultaba apta para el consumo al tiempo de ser embarcada.
En efecto la Corte Popular Intermedia de Shanghai informó que: 1. El Buró de Inspección de los Productos para Importación y Exportación de Shanghai expidió el 20-6-87 un certificado de origen con el nº 1.271.919. 2. Ese mismo Buró expidió con fecha 20-6-87, con el nº 1.271.919, un certificado de inspección. 3. La mercadería de champiñones deshidratados fue sometida a una verificación sobre su calidad, las plagas, la impureza y la cantidad de agua antes de su expotación, cuyo resultado fue satisfactorio; 4. El certificado fitosanitario fue expedido por la Corporación China de Importación y Exportación de Productos Nativos y Ganaderos -sucursal de Shanghai-  y el mismo deja constancia de que los champiñones deshidratados tienen buena calidad y están en condiciones de consumo. Sobre esta prueba y sus alcances, la demandante guardó significativo
silencio al tiempo de demandar.
    f) En tal situación, si la compradora pretenció el rechazo de la mercancía por no reunir la misma calidad estipulada, fue suya la carga de demostrar que la invocada ausencia de calidad existía al tiempo de ser embarcada. Se ha expuesto que el uso ha consagrado el «certidficado de calidad», que el vendedor debe conseguir ajustándose a los reglamentos y usos del puerto de embarque, y que si después del pago o aceptación de la letra el comprador comprueba que la calidad no es la convenida, puede accionar contra el vendedor, pero en tal caso, a la inversa de lo que ocurre en la compraventa común, en la venta CIF se presume que la calidad de la mercancía, al ser embarcada, se ajustanba la contrato y al comprador corresponde la prueba contraria. Con igual criterio, se dijo que tratándose de compraventa de CIF, en la que las mercaderías viajan por cuenta y
riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro obedece a causas anteriores al embarque, y la prueba de ese extremo corresponde al adquirente puesto que el buen estado de los efectos en el momento del embarque se presume.
    Con sustento en lo establecido en nuestro art.472 del Cod. Com., in fine, se ha juzgado que si la tradición se reputa producida con lal carga en el medio de transporte, no existe base para resistir el pago del precio si el comprador no invocó defectos advertibles en ocasión de la carga (CNCom., Sala D, «Dalca Industria e Comercio Limitada c. Shebel S.A. Imp. Exp. Inm. Finan. s/ ordinaria», del 23-6-86). Y esto se señala, pues, aunque resulte aplicable al contrato celebrado la normativa de
la Convención de Viena de 1980, ha sido la propia accionante quien fundó su derecho en normas de nuestro Cod.Com.
    g) En el caso, «Bedial» no produjo la comprobación a la que aludí en el considerando que precede. Ninguna prueba eficaz se produjo que demuestre que   la ausencia de aptitud de la mercaderío dató de tiempo anterior al ambarque y ello es definitorio para decidir el rechazo de su pretensiones. Lo dicho aunque se admitiese que la demandada centró primeramente su defensa en otra circunstancia, pues no pudo presumirse que renunció al derecho de invocar otras defensas.
    h) Es cierto, que el análisis practicado por la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, estableció que la muestra tomada el 15-10-87 no resultaba apta para el consumo, pues fueron observados insectos y larvas y daños producidos por estas en más de 1% m/m y, por tanto, no responde a las especificaciones del artículo 1249 inc. c), B) del Código Alimentario Argentino. Sin
emabrgo, ello no es suficiente para reconocer el derecho de la actora a la resolución contractual pues: 1). Como bien lo apuntó la accionada, el examen se realizó sobre muestras correspondientes a un solo bulto y el distamen no especiifica cuáles habrían sido las causas de los defectos ni la fecha en que ello se habría producido; 2). La compradora no requirió un nuevo análisis como le permitía la resolución 2200/82 de la «Administración Nacional de Aduanas», no obstante, que la contraparte había observado el resultado del análisis practicado invocando al existencia de otros posteriores con resultado diferente de aptitud;
3) incurrió «Bedial» en la señalada omisión malgrado el tiempo transcurrido entre el arribo a puerto para el análisis el 15-10-87, sin explicarse las razones de tal dilación; 4). de tal modo, aunque se reconociere que la mercaderñia resultó no apta para el consumo, no justificó la adquirente que ello hubiese acontecido en época anterior a que la misma estuviese bajo su
responsabilidad o que el deterioro hubiese obedecido a incumplimento o actuación negligente de la enajenante y 5). por último, adoptó «Bedial» una acitud injusitificable al decidir el reembarque de la mercadería e impedir así la concreción de la prueban fundamental conformada por el examen pericial -que tiene carañacter legal en nuestro derecho- . Y actó de tal modo no obstante la advertencia que en tal sentido le formuló oportunamente la vendedora, por carta documento del 26-7-88. Es más,
ni siquiera intentó recurrir al régimen de prueba anticipada recogido por nuestra legislación procesal (art. 326, Cód. Procesal).
    i) Y tal como lo sostuvo la demandada, lo hasta aquí considerado condice con lo estipulado en la Convención de Viena de 1980, que la ley 22.765 incorporó a nuestro derecho positivo. Así, en lo que para este caso interesa, fue reglamentada la obligación del vendedor de entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar los documentos relacionados con ella (art. 30), la obligación de efectuar dicha entrega poniendo la mercadería en poder o a disposición del primer porteador o del
comprador (art.31, inc. a), que la conformidad de lsa mercaderías debe ser apreciada al momento de la transmisión, aun cuando su falta se manifieste ulteriomente (art.36, inc.1), la pérdida del derecho a invocar al falta de conformidad de las mercaderías si no se la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, en un plazo razonables, que no puede superar los dos años, a contar de que se haya o debiera haberla descubierto (art.39), que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberan de su obligación de pagar el precio (art.66), que cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteafor para que las traslade (art.67, inc.1), la obligación del comprador que recibió las mercaderías y tiene intención de ejercer el derecho a rechazarlas, de adoptar las medidas que
sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86).

    Se ha expresado que «El art. 67, inc. 1 contempla una operación muy frecuente en las compraventas internacionales, un shipment contract en el cual el vendedor se limita a entregar la mercadería a un transportista. En este caso, el riesgo se transmite cuando las mercaderías «se pongan en poder» del primer porteador. Si la pérdida o deterioro de las mercaderías
acaece al ser transportadas, será el comprador el que descubrirá el menoscabo de las mercaderías cuando éstas lleguen a destino. Parece razonable entonces que sea el comprador el que cargue con los riesgos durante el período en que las mercaderías son transportadas, ya que él se encuantra en una situación más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización del transportista o de la comprañía aseguradora. Esta es la solución dominante en el derecho interno y del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Las cláusulas CIF y C&F responden también a este criterio, pues aunque el vendedor asume el costo del transporte, conforme a estas cláusulas el comprador asume los riesgos de las mercaderías en viaje». (Garro, Alejandro Miguel – Zuppi, Alberto Luis, «Compraventa Internacional de Mercaderías», ed. 90, págs 250, cap. X, apartado 2-a).

    5. He formado así al convicción (art. 386, Código Procesal) en el sentido de que la demandante no ha logrado justificar los extremos fácticos en los cuales pretendió sustentar su decisión de resolución contractual, lo cual conduce al rechazo de la demanda. Otros medios probatorios cumplidos en el expediente no han sido analizados pues frente a la fundamentación dada a este pronunciamiento, han devenido inconducentes o superfluos.

    III. Por todo ello, fallo:

    1. Rechazando en todas sus partes la demanda por Bedial S.A. contra Paul Müggerberg and Co. GmbH, a quien absuelvo;

    2. Imponiendo las costas a la demandante vencida (Cód. Proc. art. 68).

    3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita
contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios. Cópiese, regístrese, notifíquese
por secretaría y, oportunamente, archívese. – Miguel F. Bargallo.
    SEGUNDA INSTANCIA -En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 1995, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los Autos seguidos «Bedial S.A. c. Paul Müggenberg and Co. GmbH. s/ ordinario», en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.268 del Cód.Proce, Civ., y Com de la
Nación resultó que la votacióndebía tener lugar en el sigueinte orden: doctores Di Tella, Monti, Caviglione Fraga.

    El señor juez de Cámara Doctor Hector M. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada de fs. 491/497?.

    El seños juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

    I. Viene estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la firma demandante contra la sentencia de fs. 491/497 que rechazó la demanda por restitución de la suma de dinero pagada en un proceso ejecutivo en el que Paul Müggenberg and Co, GmbH había demandado el cobro de una letra de cambio por la que se había instrumentado el pago del precio de una compraventa internacional de mercaderías.

    II. Los detalles referidos a los antecedentes de la presente causa han sido explicitados por el jues de primera instancia, a cuyo cuidadoso relato conviene remitir brevitatis causae.

No obstante, he de apunta aquí que la demanda de inicio de este proceso ordinario fue sustentada en los defectos que había presentado la mercadería adquirida por Bedial S.A. (una importante remesa de champiñones para el consumo humano que debía ser trasladada desde Hong Kong a Buenos Aires), lo cual había llevado a esa firma a rescindir al compraventa, primero, y, posteriomente, a pedir la restitución de los fondos pagados tras la ejecución de la letra de cambio.

    III. El a quo ponderó diversas pruebas producidas en autos, en especial,  las referidas a las condiciones normales de la mercadería en el momento de ser puesta la disposición del transportador naviero como así también apreció los informes reveladores de la existencia de larvas e insectos en las muestras analizadas en Buenos Aires antes del despacho a plazo.

    Asimismo, tuvo en cuenta que se trataba, en el caso, de una compraventa internacional de mercaderías celebrada con la
cláusula «costo y flete», lo que para el juez importó, de acuerdo a la interpretación dada por la doctrina a esa claúsula que la
compradora se había hecho cargo de los riesgos por las pérdidas o deterioros de la mercadería posteriores a la entrega al primer porteador, a lo que agregó que la responsabilidad de la vendedora se había extendido hasta el momento en que esa entrega se hizo efectiva sin que la aquí actora haya demostrado que el deterioro de la mercadería hubiera obedecido a alguna causa anterior al embarque, o a un proceder negligente de la vendedora. Solución que fundó además, en el art.472 del Código
de Comercio y en las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías del 11/4/80.
    Así, concluyo, que no podía considerarse jutificada la determianción de la actora de resolver el contrato, lo que lo condujo, como se dijo, a la desestimación de la demanda.

    IV. Para sustentar su apelación, Bedial S.A., efectua un extenso desarrollo con el que intenta controvertir las consderaciones del primer sentenciante y pone de resalto que éste dejó de lado una serie de circunstancias que habrían de conducir a una solución diversa.
    La recurrente centra su argumentación en una idea sobre la que vuelve uan y otra vez, con especial énfasis. Dice que si bien se trató de una compraventa internacional de mercaderías con cláusula «costo y flete», que habría excluido la responsabilidad de la demandada por los «riesgos del transporte», no por eso esta última habría quedado desvinculada de la responsabilidad de cuidar la «calidad intrínseca», de la mercadería y de efectuar su entrega en condiciones normales y aptas para el consumo.

   Ello sí, y atento los efectos de la mercadería cuando llegó a puerto, habría quedado justificada para la apelante, su decisión de rescindir el contrato y, en definitiva, no habría tenido razón de ser el pago del precio en aquel proceso ejecutivo ya mencionado (memorial de agravios a fs. 508/520, contestado a fs. 522/528).

    V. A mi modo de ver, las argumentaciones desarrolladas por la apelante no logran controvertir las razones en que hubo de sustentarse la sentencia de primera instancia.

    Advierto que gran parte de los expuesto en el memorial a estudio, si bien puede considerarse atingente a los antecedentes fácticos de la causa, se revela desvinculada del eje central de la sentencia, esto es, los alcances de al responsabilidad del vendedor.
    Sobre este crucial aspecto, la postulación del apelante no puede ser admiotida a la luz de las regulaciones que aquí han de aplicarse, referidas a la compraventa internacional de mercaderías, que sirvieron de apoyo al correcto enfoque del primer sentenciante.
    En efecto, el art. 66 de la Convención de las Naciones de Unidas del 11/4/80 dispone que: «la pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor». A su vez, el art. 67, ap.I, establece que el riego no se transmite al comprador hasta que el vendedor no ponga las mercaderías en poder del porteador.
    He aquí que en estos autos, a pesar de los alcances atribuídos por la compradora a la responsabilidad de su contraparte durante el transporte por mar – puesto que los efectos se hallaban en condiciones al tiempo de la partida (fs. 450, 464, 466, 468)- , no hay elementos probatorios que acrediten que le deterioro de la remesa de champiñones se haya debido «a un acto u omisión del vendedor», prueba que lógicamente debía correr por cuenta de la aquí actora (confr. art. 377 Cód.Proc.), y cuya
omisión importó la subsistencia de su deber de pago.
    La imputación de responsabilidad que efectuío Bedial S.A. a la demandada resultó, pues, un tesitura carente de sustento,
que es reiterada en el memorial de agravios.
 

    En él, la apelante omite toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la demandada y el deterioro de la mercadería, única hipótesis que podría librarla del pago del precio. Y esta omisión sella la suerte de su reclamo, conduciendo a la desestimación de los agravios.

    VI. Por estas consideraciones, si  mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas de Alzada a la apelante (confr. art 68, primer párrafo, Cód.Proc.).

    Por análogas razones, el señor juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

    Y vistos: por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada, a la apelante.

El seños juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Bindo B. Caviglione Fraga.- Jose Luis Monti (sección: Alfredo A. Kölliker Frers).