CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Juzgado Comercial nº26, 17 marzo 2003

34097 – WACKER-POLYMER SYSTEMS GMH & CO. KG C/ GLUBE S.A. Y OTRO S/ EJECUTIVO

Juzgado 26 – Secretaría N’ 52

Buenos Aires,17 de marzo de 2003.- *

Y VISTOS:

Los demandados en autos no han opuesto excepciones en este juicio ejecutivo por lo que es deber del Tribunal dictar la resolución contemplada en el art. 551 del Cód. Procesal (misma regla art. 542 in fine).-

1. En la especie, mientras la parte actora solicita se dicte sentencia de trance y remate en la moneda de origen ( dólares estadounidenses), los demandados han reconocido la deuda, solicitando se disponga la pesificación de la misma ( fs. 93 y 126).-

Asimismo, la actora ha planteado en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 1 del Dec. 214/02 y art. 16 ley 25563 ( fs. 133/34), cuyo traslado fuera contestado por el co-demandado Elio Pons a fs. 182, por la co-demandada Glaube SA a fs. 196/7, habiendo emitido dictámen la Sra. Agente Fiscal a fs. 190.-

2. Inicialmente se impone recordar que en autos se pretende la ejecución de un reconocimiento de deuda, en virtud del cual la firma GLAUBE SA reconoce adeudar al acreedor el importe de U$S 58.900, correspondiente al saldo de las facturas impagas detalladas en la cláusula primera ( 3) facturas), comprometiéndose a abonar aquel importe en cuatro (4) cuotas, con vencimiento el 31.5.01, 15.6.01, 16.7.01 y 15.8.01, por la suma de U$S 14.800 la primera y U$S 14.770 las tres restantes.-

 

Si bien es cierto que la entidad actora ha optado por el trámite del juicio ejecutivo, se advierte que una indudable remisión a la causa del reconocimiento de deuda, consistente en la venta de mercadería efectuada en favor de la deudora e instrumentada en las facturas detalladas en la cláusula primera, emana del propio instrumento a ejecutar, lo que habilita su consideración a los fines de resolver la cuestión materia de este proceso.-

3. Ello sentado la relación contractual original entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe el expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada – ni en el reconocimiento de deuda ni en las facturas adjuntadas- un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en l ( autonomía material). En el caso, la relación contractual se integra con las facturas antecedentes y el reconocimiento de deuda consecuente al que no cabe atribuir efectos novatorios sino que es un paso en el iter de la relación negocial entre las partes.-

Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones de la propia relación contractual y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía de voluntad en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 y arts. 1209 y 1210 C.Civ., D.I. Privado argentino de fuente convencional).

 

De la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad en el que las partes acordaron una compraventa internacional con cláusulas materiales expresamente pactadas, donde se convino en someter la operación a la cláusula – CFR – Coste y Flete-, utilizando términos de las «Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales» de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa -véanse facturas de fs. 113/123 donde luce tal cláusula-

Cabe recordar que dichos «Términos» tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinan la interpretación de los principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (CFR) como en las cláusulas FOB – CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del «puerto de embarque de las mercaderías» (place of shipping) generalmente concordante con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. «Derecho Internacional Privado» t’ II, p. 384).-

 

Cabe señalar que el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas – en el caso, la convención sobre el flete- pero que se considerar que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata. En el caso, la cláusula empleada CFR integra los llamados Términos C», que exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas. Los términos «C» son de la misma naturaleza que los términos «F», por cuanto el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho, entrando en la categoría de contratos concluídos con embarque ( conf. «Revista de Estudios Marítimos», «Los Incoterms 2000», n’ 52, junio 2001, p. 77) los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador, despachada para la exportación.

4. En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado ( art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en la República de Alemania se planteó la entrega de la mercadería con cláusula CFR – franco en WRS Burghausen. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue Alemania – allí debía cumplirse la prestación característica ya que se entregaron las mercaderías y también allí se hallaba el domicilio del acreedor de la prestación (véase Boggiano A «Derecho Internacional Privado», tx II, p. 253/292. Así las cosas, por el

juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea, pues dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino ( lex fori).-

 

Tratándose en el caso de un contrato celebrado entre un exportador de Alemania y un importador argentino, el caso queda regido por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil que determinan aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato, en todo lo no previsto convencionalmente por la partes o por la Convención de Viena, por la ley del lugar de cumplimiento, en el caso, Alemania.

Si se pretendiese otorgar autonomía al reconocimiento de deuda dirigido al cumplimiento de la prestación dineraria- prestación no característica del contrato- en tanto objeto de esta litis y se quisiera extraer el derecho aplicable de las obligaciones en él asumidas – compromiso de pago- la solución, igualmente, nos conduciría a la aplicación del derecho extranjero en tanto el cumplimiento derivado de ese convenio en todo caso, se convino en la cláusula cuarta – vase fs. 9/15- donse se expone que debía producirse el pago mediante la transferencia bancaria de los importes de las cuotas pactadas a la cuenta del acreedor en Alemania. De ahí resulta que se cumple el pago con la acreditación de fondos en aquella plaza en la forma convenida. Deviene de ello pues tambin el derecho alemán como ley del país del lugar de cumplimiento ( arts. 1209 y 1212 CCiv.).-

5. Sin embargo estas normas de conflicto pueden resultar desplazadas, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía de nuestro derecho ( lex fori) emanada de las llamadas leyes de emergencia económica ( ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad ( ley 23928), en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el caso se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el Decreto 410/02.

 

En este marco sin embargo, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluído en la conversión a pesos establecida en el art. 1′ del Decreto n’ 214/02 en tanto se trata de una operación del sector privado, que involucra la obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultaría subsidiariamente aplicable la ley extranjera, supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02 y art. 1′ inc. e), Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA y cctes. , que excluyen, precisamente, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho alemán, corresponde mantener la moneda pactada.-

6. En consecuencia, visto el tenor de la documentación aportada en el escrito de inicio mando llevar adelante la ejecución contra GLAUBE SA y ELIO PONS, hasta hacerse al acreedor WACKER-POLYMER SYSTEMS GmbH & CO. KG, íntegro pago del capital reclamado de u$s 51.500, con ms los intereses pactados al 18% anual a calcular desde la mora, 4.6.01 según denuncia de fs. 28 hasta el efectivo pago de la deuda, no capitalizable mensualmente por tratarse de tasa de inters de largo plazo y no configurarse en el caso, atento lo precedentemente dispuesto el supuesto captado en el plenario del Fuero in re «Uzal S.A c/ Moreno, Enrique». (Conf. art. 623 Cód.Civil y 565 Cód. Com).-

Con costas a los demandados.-

Notifíquese.-

MARIA ELSA UZAL

JUEZ