Audiencia Provincial de Navarra, 30 julio 2010

Audiencia Provincial de Navarra, 30 julio 2010

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 175/2008

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Santiago Delgado Cruces

S E N T E N C I A Nº 169/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de julio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 175/2008, derivado del Procedimiento ordinario nº 148/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante, M-A-M LIMITED, representada por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistida por el Letrado D. Sergio de Miguel Cordón; parte apelada, la demandada, DANA AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrado Dª Merce Caral.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 148/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«ESTIMAR íntegramente LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minando, en nombre y representación de DANA AUTOMOCIÓN S.A. frente a M-A-M LIMITEZ, representada por el Procurador Don Rafael Aizpun Viñes y DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por esta última frente a la anterior y, en consecuencia, efectúo el dictado de los siguientes pronunciamientos:

DECLARO que M-A-M LIMITED ha incumplido la obligación de entrega del Pedido nº 4 (230350) a DANA AUTOMOCIÓN S.A. por la defectuosa calidad del mismo.

DECLARO que M-A-M LIMITED, por lo anteriormente expuesto, deberá restituir y satisfacer a DANA AUTOMOCIÓN S.A. el importe de la mercancía satisfecha de 269.271’29 € mas los daños y perjuicios sufridos, que ascienden a la suma de 13.385’93 €, lo que hace un total de 282.657’22 €.

DECLARO que, como consecuencia de lo anterior, PROCEDE EL PAGO POR COMPENSACIÓN de forma que quede satisfecha la factura nº 5/1673 por importe de 265.086’45 €, que se reclama a DANA AUTOMOCION S.A. en la demanda rectora de la litis.

CONDENO a M-A-M LIMITED a pagar a DANA AUTOMOCIÓN S.A. la cantidad de 17.570’77 €, con los intereses correspondientes.

5) CONDENO a M-A-M LIMITED al pago de las costas de la demanda principal.

6) CONDENO a M-A-M LIMITED al pago de las costas de la demanda reconvencional.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Maria Dolores Nortes Nolasco, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Pamplona y su partido».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de M-A-M LIMITED.

CUARTO.- La parte apelada, DANA AUTOMOCIÓN, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad de nacionalidad británica M.A.M limited formuló demanda contra la mercantil DANA Automoción, S.A. en reclamación de la suma de 265.086,45 euros correspondientes a la factura número 5/1673 emitida por aquélla contra la demandada, que es el importe del precio del suministro de 546,57 toneladas de palanquillas de acero, todo ello según pedido que la demandada realizó el 10.8.05 que fue suministrado el 7.12.05 bajo el INCOTERM «CIF Free Out Vigo», habiendo tenido lugar la entrega en el Puerto de San Petesburgo y la entrega física en el puerto de destino que fue Vigo.

La entidad demandada contestó la demanda alegando que la actora se dedica a la comercialización y distribución de palanquillas de acero, habiendo adquirido las del presente litigio a la compañía de nacionalidad rusa Metallurgical Works Petrostal, y que las palanquillas mencionadas están destinadas a realizar ejes de camiones y de autobuses, de modo que, por ser piezas de alta seguridad, su calidad ha de ser excelente.

Concretamente adujo que el pedido número cuatro de fecha 2.3.05 que fue remitido al puerto de Vigo el 12.10.05 adolecía de defectos importantes que lo hacían inútil para la realización de tales ejes, si bien tal pedido fue pagado el 28.10.05 habiendo ascendido su importe a 269.271,29 euros. Así la parte no discute que se realizase el pedido al que se refiere la demanda, siendo adecuada la calidad del material que se suministró ni que no haya pagado su precio, alegándose ahora la compensación respecto de lo pagado por el pedido número cuatro, cuyas palanquillas resultaron inservibles, con lo debido ahora correspondiente al pedido número cinco. Asimismo formuló demanda reconvencional a la que se opuso la demandante aduciendo, entre otros extremos, la prescripción de la acción deducida por la demandada y ello por cuanto el pedido nº 4 fue entregado a DANA el 28.10.05, mientras que la falta de conformidad de la mercancía correspondiente a ese pedido se realizó el 21.12.05, siendo así que la reconviniente reconoció que los defectos en las mangas se deben a la existencia de defectos superficiales en las palanquillas, invocando a tal efecto el art. 39.1 de la Convención de Viena, al haber transcurrido «casi dos meses desde la entrega de la mercancía». De igual modo negó que el acero correspondiente al pedido nº 4 fuese defectuoso, y alego que el mismo cumplía los requerimientos técnicos contenidos en la especificación nº 613136 o norma de ingeniería, «es decir, en el contrato».

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la prescripción alegada en cuanto el examen visual de las mercancías no era suficiente para conocer si las palanquillas se ajustaban o no a lo convenido; consideró que la naturaleza que conviene a la relación comercial habida entre las partes es la correspondiente a la compraventa mercantil; apreció que las palanquillas de acero correspondientes al pedido nº 4 eran defectuosas, así, después de un pormenorizado estudio de las periciales obrantes en los autos llegó a la conclusión según la cual la palanquilla de acero, pese a reunir los requerimientos de la norma de ingeniería, adolece de defectos en su superficie que le inhabilitan para fabricar mangas para automoción, por lo que el producto es inhábil para obtener la finalidad perseguida en el contrato, dado además el nivel de calidad exigible al uso de tales elementos en el sector de la automoción; por lo que concluyó que el vendedor demandante incumplió con las obligaciones asumidas contractualmente al suministrar al comprador un material no apto para la finalidad a la que iba destinado; por lo que estimó que la demandada tiene un crédito frente a la actora de 282.657,22 euros, que comprende el precio de la mercancía pagada, gastos de importación y transporte y daños sufridos como consecuencia del incumplimiento, mientras que la demandante posee frente a la demandada el crédito derivado del precio del pedido nº 5, por lo que compensó ambas cantidades, quedando en favor de la demandada reconviniente un crédito de 17.570,77 euros a cuyo pago condenó a la actora reconvenida.

Contra dicha sentencia interpuso la demandante el recurso de apelación que ahora resolvemos, fundado en los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, procediendo la desestimación de la alzada.

Insiste la actora apelante en el primer motivo de su recurso en la existencia de prescripción, al amparo de lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; insistiendo en que los vicios eran aparentes, pese a que acto seguido afirma que «y si bien negamos que los agrietamientos acaecidos tras la forja se debieron a la existencia de defectos superficiales en la palanquilla…»; por consiguiente, si la propia parte afirma que tales defectos superficiales no fueron los que originaron los agrietamientos acaecidos tras la forja, la conclusión no puede ser otra que considerar, según el propio alegato, intrascendentes tales defectos superficiales, debiéndose, por lo tanto, los agrietamientos a causa distinta, con lo que en la misma hipótesis de la parte apelante no podrían considerarse aparentes los vicios de que adolecía el acero suministrado.

Ello no obstante es de ver que el art. 38 de la Convención impone al comprador el deber de examen de las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias y el art. 39 sanciona la omisión de la comunicación al vendedor de la falta de conformidad, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable; de la normativa expuesta interesa destacar que el plazo más breve posible lo es en función de las circunstancias y que el plazo razonable lo es de la comunicación pero con obligación de especificar la naturaleza de la causa que origina la falta de conformidad de las mercaderías.

Pues bien recibidas éstas el 12 de octubre como dice el recurrente y puesta tal falta de conformidad en conocimiento de la actora el 21.12.05, unos dos meses después, la cuestión es determinar si el comprador, en función de las circunstancias, examinó las mercaderías en el plazo más breve posible y la respuesta, con arreglo a la prueba practicada, no puede sino ser positiva bastando para comprenderlo no sólo la propias afirmaciones de la parte recurrente a las que antes hicimos mención sino lo expuesto por el Sr. Gabriel quien manifestó que la palanquilla tiene defectos que son marcas de laminación, pero estas no son las que producen los defectos, los cuales son producidos por agrietamientos superficiales enmascarados en las marcas de laminación que no se ven a simple vista; por otro lado relató cómo los obreros, al entrar la colada a forjar, detectan que se producen agrietamientos en superficie en la fase primera o recalcado porque la superficie de la barra tiene defectos que aumentan al hacer el extruído; por otro lado basta con apreciar los informes periciales que obran en autos para comprender que la entidad del vicio no se podría detectar a simple vista, que fue necesario el uso en el proceso productivo de las palanquillas suministradas para poder conocer la causa y entidad del defecto, por lo tanto un plazo aproximado de dos meses, en función de las especiales circunstancias concurrentes no nos parece inadecuado, insistimos, en función de tales circunstancias.

Por otra parte el concepto de plazo razonable ha de ponerse en relación con el momento en que haya o debiera haber sido descubierta la falta de conformidad, así como con la necesidad de especificar su naturaleza. Siendo esto así, de nuevo, debe estimarse como razonable el plazo empleado, máxime cuando existe dificultad en conocer la causa que produce el defecto, fueron necesarios diversos análisis y a ellos no fue ajena la propia actora.

En consecuencia el primero de los motivos no puede estimarse.

TERCERO

Se invoca como motivo segundo de la alzada que no se cumplen en el caso enjuiciado los requisitos exigidos por la convención para considerar la existencia de un incumplimiento esencial, alegando a tal efecto el art. 25 de la misma. Tal precepto califica como esencial el incumplimiento cuando cause a la otra parte un perjuicio cualificado por la sustancial privación de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que el incumplidor no hubiera previsto su resultado.

En este sentido es necesario tener en cuenta que el objeto social de la demandada es la fabricación de componentes de automoción y que las palanquillas o barras de acero se emplean para obtener mangas tras un proceso de forja y tratamiento térmico, las cuales se sueldan a cuerpos de carcasa que forman parte integrante del eje que sujeta las ruedas en vehículos industriales, camiones y autobuses, tratándose de piezas de alta seguridad.

También es preciso tener en cuenta que la actora conocía la actividad a la que se dedicaba la demandada, que trabajaba en el campo de la automoción, campo en el que por razones de seguridad no se admite ningún defecto, como expusieron los Srs. Iván y Gabriel , de modo que el control de calidad ha de ser absolutamente positivo.

Con arreglo a la prueba practicada es claro que las palanquillas suministradas adolecían de defectos que las inhabilitaban para el fin al que estaban destinadas, dado que además en el sector de la automoción no se admite ningún defecto. Así, pues, y dando aquí por reproducida la valoración de las pruebas periciales que constan en la sentencia apelada y que la Sala comparte, resulta evidente la existencia de incumplimiento por parte de la actora en cuanto remitió unas palanquillas de acero no aptas para su utilización en las piezas y sector objeto de la actividad de la demandada, basta aquí con traer a colación las conclusiones obtenidas por Don. Iván y Gabriel para poder afirmar la existencia de defectos de indudable entidad, máxime cuando las periciales pusieron de relieve que los defectos no son del proceso de forja, sino que guardan relación con la materia prima, provienen del material de partida.

En consecuencia, si se suministró un material no apto para su destino, fabricar mangas de automoción, es evidente que, por la entidad del defecto y sector al que el material iba destinado, medió incumplimiento de la actora y que el mismo frustró completamente las expectativas de la demandada al adquirir las palanquillas defectuosas, esto es, quedó privada dicha demandada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato que no era sino barras de acero sin defectos, idóneas para la fabricación de las mangas de automoción, sin que concurra el supuesto de exención en tanto que la actora podía prever tal resultado una vez conocida la actividad de la compradora. En este sentido la sentencia del TS. de 17.1.2008 RJ 209 indica que «el incumplimiento esencial responde a la regla…del fundamental breach of contract… y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones- que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25 in fine)», y desde luego no parece que en el caso enjuiciado tal falta de previsibilidad del resultado tenga nada que ver con lo que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, con lo que también ha de decaer el motivo.

CUARTO

El resto de las alegaciones contenidas en el recurso versan sobre la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, al considerar, pro domo sua, que han de prevalecer los criterios contenidos en los informes realizados por Metalik e Inasmet, Sr. Miguel ; sobre los del Centro Metalúrgico Azterlan, Don. Iván ; y el de CIE Galfor.

En este sentido hemos dicho en otras ocasiones que siendo el Juez el destinatario de la actividad probatoria, la valoración que de la misma haga posee singular autoridad tanto por la circunstancia expuesta como por su imparcialidad y presencia en el acto de practicarse, salvo que tal valoración resulte arbitraria, incompleta, errónea.

Ello no obstante, atendida la naturaleza revisora del recurso de apelación, la valoración que la Sala realiza de la mencionada prueba, señaladamente de la pericial es, en lo fundamental, coincidente con la de la Juez de la primera instancia. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC el dictamen pericial debe valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir con arreglo al sentido común, debiéndose apreciar la entidad de las pruebas practicadas, la experiencia y formación de sus autores, su relación con la materia objeto de pericia y cuantas restantes circunstancias concurran tales como la seriedad, nivel y rigor de los correspondientes informes. En este sentido es cierto que el estudio elaborado por Metalik no pudo ser sometido a contradicción ni, tampoco, sus autores lo ratificaron, pudiéndose dudar incluso acerca de su naturaleza de prueba pericial, en todo caso es de ver que en el mismo se aprecia la existencia de defectos, aunque debidos, dice, a una sedicente perforación de la palanquilla.

En cuanto a los emitidos en el pleito y debidamente ratificados la Juez «a quo» optó por las conclusiones contenidas en los informes del Centro Metalúrgico Azterlan y de CIE Galfor frente a las de INASMET, y es lo cierto que examinados los dos informes citados en primer lugar y contempladas las aclaraciones que vertieron en juicio Don. Iván y Gabriel se obtiene la misma conclusión que la contenida en la sentencia apelada, ambos informes son especialmente rigurosos, han realizado exámenes razonables sobre el material objeto de discusión, sus autores poseen cualificación y experiencia para llegar a las conclusiones que en ellos se contienen y se aprecia en ellos un método racional al efecto; mientras que examinado el de Inasmet y oídas las aclaraciones Don. Miguel no se obtiene la misma conclusión en cuanto al rigor, sin que su conclusión, sobreexigencia del material, tenga un soporte suficiente, pues ni siquiera Metalik aludió a tal extremo, puesto que parece que admitida la existencia de defectos en las palanquillas considera que no son la causa del agrietamiento, llegando a la solución de la sobrecarga al no quedar otras opciones según parece. En consecuencia la Sala, como la Juez «a quo», opta por el contenido de los informes antes mencionados con las consecuencias a las que se ha hecho mención a lo largo de esta resolución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Laita Merino, en nombre y representación de M-A-M LIMITED, dirigida por el Letrado Sr. de Miguel Cordón, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona, el día 19 de diciembre de 2007, en autos de Procedimiento ordinario nº 148/2007 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada DANA AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y dirigida por la Letrado Sra. Caral, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, 29 septiembre 2010

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS (Sección 7ª)

29 septiembre 2010

 

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 252/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00412/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700189

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2009

RECURRENTE : MATTERA HERMANOS, S.A.

Procurador/a : JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Letrado/a : GUILLERMO NOGUES LINARES

RECURRIDO/A : GONZALEZ BARRIO, S.L.

Procurador/a : JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Letrado/a : FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA

SENTENCIA NÚM. 412/2.010

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARTIN DEL PESO

DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

En Gijón, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2010, en los que aparece como parte apelante, MATTERA HERMANOS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado D. GUILLERMO NOGUES LINARES, y como parte apelada, GONZALEZ BARRIO, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de MATTERA HERMANOS, S.A., contra GONZALEZ BARRIO, S.L., a la que absuelvo libremente de la pretensión frente a ella deducida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MATTERA HERMANOS, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de septiembre de 2.010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ejercita la demandante, «Mattera Hermanos S.A.», en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, «González Barrio S.L.», a que le abone la cantidad de 52.087 dólares estadounidenses, o su equivalencia o contravalor en euros, conforme al cambio oficial, según precio vendedor del día en que se efectúe el pago, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato celebrado el 5 de diciembre de 2.007, en virtud del cual, la demandante envió a la demandada, desde la República Argentina, cinco contenedores de anchoa en salmuera, en dos envíos, el primero de dos contenedores con 130 tambores con un peso neto de 37.588 kgs., a 1,65 USD/Kg, y el segundo de cinco contenedores, dos de ellos con 140 tambores con un peso neto de 40.947 kgs., al precio de 1,65 USD/Kg, y un tercero con 70 tambores con un peso neto de 19,651 kg., al precio de 1,80 USD/Kg., habiendo abonado la demandada en mayo de 1.998 la primera de las facturas, de fecha 14-1-1998, por importe de 62.020,20 USD, pero de la segunda, de fecha 4-2- 1998, por importe de 102.934,35 USD, sólo abonó en agosto de 1.998 la cantidad de 50.000 USD, dejando de abonarse el resto, que ahora se reclama (aunque con una diferencia de -847,35 USD, a la que no se da explicación alguna en la demanda). Todos los precios son en dólares estadounidenses.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en su contra deducidas, por entender que la mercancía suministrada no se ajustaba, por su tamaño y calidad, a la solicitada y comprometida.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, por concluir, resumidamente, el Juzgador «a quo» que, efectivamente, la mercancía suministrada no se ajustaba a las condiciones contratadas, y que la demandada había comunicado a la parte actora su falta de conformidad dentro de los plazos previstos en la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1.980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896)  , a la que se adhirieron tanto el Estado español como la República Argentina, y que, se había producido la entrega de cosa distinta, o «aliud pro alio».

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

Sostiene la apelante, en su primer motivo de recurso, que existe un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, en el sentido de que de la practicada no se puede deducir que existía un vicio o defecto en el tamaño de las mercaderías suministradas.

La Sentencia apelada concluye que la prueba practicada pone de manifiesto que las anchoas suministradas por la demandante no se correspondían con las características, tamaño y calidad solicitadas, al resultar su tamaño inferior al pactado, resultando una importante parte de las mismas inhábiles para su destino, conclusión que se apoya tanto en el certificado de comprobación de la mercancía efectuado por el comisario de averías «COMISMAR S.A.»en fecha 5 de mayo de 1.999 (documento 2 aportado con la contestación), como en el dictamen pericial emitido por la veterinaria Dª Erica , como de la prueba documental acreditativa de la entrega de 42.614 kilos de anchoa para su transformación en harina de pescado destinada a consumo animal, en el mes de diciembre de 2005, como de la prueba documental acreditativa de que ya en el mes de mayo de 1.998 la demandada se quejó en varias ocasiones del pequeño tamaño de la anchoa suministrada, y el propio ofrecimiento de la demandante en agosto de 1.998 para retirar la mercancía.

Es evidente que se convino la entrega de una anchoa de unas condiciones de tamaño y calidad muy determinados, pues se convino el pago de 1,65 USD por kilo de anchoa de tamaño medio-grande, y el pago de 1,80 USD por kilogramo de anchoa de tamaño grande. Así se deduce del fax enviado por la demandada a la actora, fechado el 5 de diciembre de de 1.997, aportado como documento nº 2 de la demanda (y nº 1 de la contestación), en el que figura el pedido efectuado, de 4 contenedores de pesca mediana-grande, 48/54 piezas kg. al precio de 1,65 USD, si bien dentro de esa partida debían incluirse 40 barriles de pesca grande, 40/44 peces kg., al mismo precio de 1,65 USD, y un quinto contenedor de pesca grande, al precio de 1,80 USD, pedido éste que fue aceptado por la demandante, sin reserva o modificación alguna, si bien, en comunicaciones posteriores, se informó a la demandada de que finalmente, dentro del primer pedido, en vez de 40 barriles de pesca grande al precio de 1,65 USD, sólo se enviarían 20, siendo el resto de pesca mediana-grande.

La prueba pericial practicada pone de manifiesto que para conocer las distintas calidades en función del número de peces/Kg y sus respectivos precios, no existe un criterio legalmente fijado, por lo que ha de acudirse al uso y costumbre de este mercado, y que cada comerciante, en función de la pesca obtenida en cada campaña (número de anchoas capturadas y tamaño de las mismas), fija el número de peces/Kg de las distintas calidades y sus respectivos precios, y que al ser datos fijados por cada comerciante no son siempre coincidentes entre ellos pero si muy similares, pudiendo existir una diferencia de ± 0,10 US Dólar en el precio o de ± 1 a 2 piezas por calidad, pero termina concluyendo que de la consulta realizada resultó que las distintas calidades y sus respectivos precios para la anchoa sudamericana de la campaña que nos ocupa, es coincidente con la documentación que figura en autos.

Pues bien, partiendo de tal constancia, resulta que ya en fax enviado el 13 de mayo de 1.998 (documento nº 6 de la demanda y nº 3 de la contestación), «González Barrio S.L.», tras haber recibido la totalidad de la mercancía, y después de haber pagado la primera factura, comunicó a «Mattera Hermanos S.A.» que hasta esa fecha habían fileteado una totalidad de 22 tambores, y que habían podido constatar que la pesca recibida era de un tamaño muy inferior al solicitado, pues la pesca considerada como grande daba un tamaño de 52/55 peces, cuando debía ser de 40/44 peces, y la considerara como media-grande daba un tamaño de 67/81 peces, cuando debía ser de 48/54 peces, y que, además, dentro de la pesca mediana-grande, algunos barriles (1 de cada 3) contenían pesca aún más pequeña. No consta que la demandante diese contestación a dicha comunicación, pero sí lo dio a otro fax que le envió «González Barrio S.L.» el 25 de agosto de 1.998, en el que tras pagar parte de la segunda factura, reiteraba las quejas por el tamaño de la pesca recibida (documento nº 7 de la demanda y 4 de la contestación), y en esa contestación (documento nº 8 de la demanda), «Mattera Hermanos S.A.», comunicaba muy claramente a «González Barrio S.L.» que si no estaba de acuerdo con la mercadería, se comprometía a retirar la que no necesitase, y a abonarle antes todos los gastos que hubiesen surgido de la operación. En fax remitido el 1 de septiembre de 1.998, la demandada reiteraba las quejas por el tamaño de la anchoa recibida, y manifestaba que el tamaño medio de la pesca enviada había sido comprobado personalmente por el Sr. Mattera, en una visita que había efectuado a la fábrica de «González Barrio S.L.», y que el «escandallo» o muestreo efectuado en su presencia había dado una media de 70 peces por tambor, aunque insistía en que había tambores con 75/81 piezas, y que a partir de 67/68 piezas se consideraba anchoa para «pasta», con un precio de entre 0,95 y 1,00 USD. En ésta misma comunicación, «González Barrio S.L.» comunicaba a «Mattera Hermanos S.A.» que estaba abierta a cualquier arbitraje, inspección o verificación por parte de ésta, puesto que a esa fecha sólo habían fileteado 30 tambores, y sugería que se le ofreciese una solución, sin descartar la retirada de la mercancía no fileteada en las condiciones propuestas. En un último fax remitido el 19 de julio de 1.999, que resulta totalmente ilegible en gran parte de su contenido (documento nº 10 de la demanda), «González Barrio S.L.» proponía valorar la mercancía ya fileteada a razón de 50.776 Kg a 1,45 USD, y 4.796 Kg a 1,65 USD, que «Mattera Hermanos S.A.» reembolsase la diferencia resultante entre lo abonado por esa mercancía y el resultado de dicha valoración, y procediese a retirar la pesca no consumida, a lo que la demandante contestó el 22 de julio de 1.999 (documento nº 11 de la demanda) manifestando que cuando había intentado retirar la mercancía no consumida, se encontró con la sorpresa de que la demandada solo aceptaba pagar la mercancía (se supone que la consumida) a 1,00 USD el Kg.

El caso es que no consta que desde entonces «Mattera Hermanos S.A.» se haya dirigido a «González Barrio S.L.» para intentar dar una solución al asunto, ni para reclamarle la cantidad que quedaba por pagar de la segunda factura, hasta la presentación de la demanda el 3 de julio de 2.009, es decir, casi diez años después. En estas condiciones, no puede pretender la demandante, ahora apelante, que la demandada conservase en sus almacenes una gran cantidad de mercancía que no se ajustaba a sus necesidades de mercado, y no puede, por tanto, extrañar que se haya deshecho de ella, coincidiendo con un traslado de instalaciones, como acredita el documento remitido por «Industrias Pesqueras S.A.», que certifica en fecha 5 de diciembre de 2.005 que entre el 16 de noviembre y el 3 de diciembre de 2.005 había recibido de «González Barrio S.L.», y con identificación del transportista y medio de transporte, un total de 42.614 Kg. netos de anchoa en salazón en barriles de plástico, para su transformación en harina de pescado, destinada a consumo animal, con un valor comercial de 0 €, siendo así que dicha cantidad de mercancía no consumida coincide prácticamente (con una diferencia de -100 kg), con la que se mencionaba en el fax enviado por la demandada el 19 de julio de 1.999, lo que pone de manifiesto que desde aquélla fecha la demandada no aprovechó más mercancía.

Por otra parte, la ínfima calidad de la anchoa suministrada se pone de manifiesto, no solo en el informe del Comisario de Averías «COMISMAR», sino también en el informe pericial aportado con la demanda.

El Comisario de Averías elaboró su informe el 5 de mayo de 1.999, a la vista de la mercancía no consumida que aún conservaba en sus dependencias la demandada, y los datos que proporciona el muestreo o «escandallo» que documenta dicho informe es examinado en el dictamen pericial emitido por la Sra. Erica , y en él concluye que en un muestreo de 18 barriles, de un total de 230 barriles, de cada barril se comprobó el número de peces presentes en 4 kg elegidos al azar, y se obtuvo una media de 76 piezas por kg en el primer envío y 74 piezas por kg en el segundo, que se considera calidad de pesca para «pasta» aquélla en la que el número de peces por kg es superior a 67, que el número de piezas por kg obtenido en los barriles muestreados por «COMISMAR» es indicativo de una calidad de pesca con destino a «pasta», y que en los pedidos realizados por «González Barrio S.L.» a «Mattera Hermanos S.A.» no se había contratado ningún barril de pesca para «pasta». Concluye, asimismo, la citada perito que el precio de las distintas calidades para la anchoa procedente de Sudamérica en la campaña que nos ocupa es de 1,80 USD para la pesca grande, 1,65 USD para la pesca mediana-grande, y entre 0,95 y 1,00 USD para la pesca para «pasta».

Cierto es que la referida perito advierte de que los resultados del muestreo efectuado por «COMISMAR» tiene un margen de error estadístico muy elevado, dado el escaso número de barriles examinados, pero lo cierto es que sus conclusiones son coincidentes con las obtenidas en el muestreo que se había efectuado en presencia del Sr. Domingo , al que se refiere el fax de fecha 1 de septiembre de 1.998, al que ya nos hemos referido, y que no fue desmentido en su día por la actora, y, en cualquier caso, lo cierto es que «González Barrio S.L.» se ofreció para realizar cuantos muestreos fuesen necesarios, y la demandante no ha intentado hacer siquiera muestreo alguno en muchos años, ni ha aportado prueba pericial que pueda desvirtuar los datos de la practicada a instancias de la demandada, por lo que comparte plenamente este tribunal la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juzgador «a quo», en el sentido de dar por bueno el muestreo efectuado por «COMISMAR», y extrapolarlo al resto de la mercancía, así como la conclusión de que, efectivamente, la mercancía suministrada no se ajustaba, en absoluto, a las calidades contratadas, de modo que quien incumple un contrato de forma tan grosera no puede exigir a la otra parte que cumpla, al menos en su totalidad, las obligaciones que le incumben.

Por otra parte, sostiene la apelante que, en último caso, la demandada podía haber obtenido un rendimiento, siquiera pequeño, de la mercancía, vendiéndola para «pasta», pero lo cierto es que es lógico, por una parte, que durante un tiempo no quisiese deshacerse la demandada de la mercancía, dado el ofrecimiento hecho en su día por la actora para retirarla, y, por otra parte, resulta totalmente incongruente esta alegación con la postura mantenida por la demandante en su última comunicación, dada su negativa a que le fuese pagada la mercancía a 1,00 USD, y, en cualquier caso, la alegación resulta intrascendente, dado que la demandada no está reclamando, ni siquiera por vía de compensación o reconvención, perjuicio alguno, pues lo que está alegando es que se le sirvió una mercancía que no se ajustaba a la calidad contratada, y para ello es irrelevante que la mercancía sirviese o no para «pasta», puesto que no se contrató ésta calidad.

TERCERO

Situándonos ya en el plano jurídico, sostiene la apelante que es aplicable al presente supuesto el artículo 336 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21)  , que establece en su párrafo segundo que «el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuíto, vicio propio de la cosa o fraude». Pero lo cierto es que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, no solo no resulta de aplicación dicho precepto en supuestos como el presente en los que se entrega una cosa distinta a la que se solicitó, y que resulta totalmente inhábil para el uso o destino que le iba a dar el comprador (que, en este caso, no tenía previsto destinar la anchoa para «pasta», que era el único que podía darse a la suministrada), sino que, además, en ningún caso puede exigirse que el comprador examine toda la mercancía suministrada en tan exiguo plazo de cuatro días en un supuesto como el presente, en el que no se trataba propiamente de mercancía embalada o enfardada, sino de una gran cantidad de mercancía perecedera envasada en salmuera, y si se abrían todos los barriles a la vez se corría el riesgo de que se perdiese definitivamente gran parte de ella, por lo que es lógico que la demandada tardase un tiempo, según se iba comercializando la mercancía, en advertir que el pequeño tamaño de la anchoa suministrada no era cosa de algún barril que otro, sino que era generalizado, máxime teniendo en cuenta que se trata de una compraventa internacional de mercancías y que existe un Tratado Internacional, la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1.980, suscrito por Argentina y por España, en cuyo artículo 39 se estipula que el comprador podrá invocar la falta de conformidad de las mercaderías comunicándolo al vendedor en un «plazo razonable» a partir del momento en que la haya o debiera haber descubierto, y, en todo caso, en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual, y en cuyo artículo 50 se establece que si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que tenían en el momento de la entrega y el que habrían tenido de haber sido conformes al contrato, pues es evidente que la demandada hizo su primera reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía, plazo que puede considerarse más que razonable, teniendo en cuenta la cantidad y naturaleza de la mercancía, una vez que constató que el grave defecto de tamaño de la anchoa era generalizado, y no dejó pasar dos años hasta que se negó a pagar el resto de la segunda factura, que ahora se reclama.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)  , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

FALLAMOS

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de » Domingo Hermanos S.A.», contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 846/09, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico

TRIBUNAL SUPREMO, 20 julio 2011

TRIBUNAL SUPREMO, 20 julio 2011

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 675/2008

Ponente: Excmo Sr. Jesús Corbal Fernández

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su fundamento de derecho primero.El TSestimael recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada el27-12-2007por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, declarando la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento procesal de la primera instancia de designación de peritos, con conservación de las pruebas practicadas independientes de la pericial y sin imposición de costas.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de Autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tudela; recursos que fueron interpuestos por las entidades WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y CERAMICA TUDELANA, S.A., representada por la Procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de la entidad Cerámica Tudelana, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Wassmer Gruppe Spezialmaschinen Gmbh, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tudela, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que se declare resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa (Oferta nº 0309/2000/2) suscrito el 21 de julio de 2000 entre WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH y CERAMICA TUDELANA, S.A. y se condene a la demandada a pagar a Cerámica Tudelana, S.A. la cantidad de 467.450 euros (cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta euros) más los intereses correspondientes, así como a retirar a su cargo la maquinaria instalada, condenándole igualmente a las costas del presente procedimiento.».

2.- El Procurador D. Juan Bozal de Aróstegui, en nombre y representación de la entidad Wassmer Spezialmaschinen Gmbh, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que desestimando la demanda de la actora se declare no haber lugar a declarar resuelto el contrato por declaración unilateral de la actora, con expresa imposición de las costas a la actora.». Se formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que se condene a la reconvenida a pagar la cantidad de 151.212,17 euros más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.».

3.- El Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de la entidad Cerámica Tudelana, S.A., contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa condena en costas.

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Tudela, dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil Cerámica Tudela, S.A. frente a la mercantil «Wassmer Gruppe Spezial Machinen Gmbh», y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil «Wassmer Gruppe Spezial Machinen Gmbh» frente a la mercantil Cerámica Tudelana, S.A. debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2000 entre la mercantil Wassmer Gruppe Spezial Machinen Gmbh y la mercantil Cerámica Tudelana, S.A. 2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta euros (467.450 euros), en concepto principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 . Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora. 4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Wassmer Gruppe Spezialmaschinen Gmbh, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2007 ( JUR 2008, 184460)  , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: 1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2003. 2º. Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2003, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales. 3º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003. 4º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de marzo de 2004. 5º. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Tudela , en el juicio ordinario 422/2002, dejando sin efecto la condena a pagar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a la demandada las costas procesales de esta alzada devengadas por los recursos interpuestos contra la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por los recursos interpuestos contra el auto de 23 de abril de 2003 y la sentencia.».

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, en nombre y representación de la entidad Cerámica Tudelana, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO.- Se alega infracción de los arts. 1100, 1001 y 1108 del Código Civil .

PRIMERO.- 2.- La Procurador Dª. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de la entidad Wassmer Spezialmaschinnen Gmbh, interpuso recurso extraordinario por infracción procesa y de casación ante la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: Se alega infracción de los arts. 54.2º, 56 y 63.1 y concordantes de la LEC, en relación con los arts. 16 y 23 del Reglamento Europeo 44/2001. SEGUNDO .- Se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 341 y 339.4 en relación con el 124.1 del mismo Texto Legal. TERCERO .- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC. CUARTO .- Se denuncia infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal. QUINTO .- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC, en relación con el 120.3 de la Constitución. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: UNICO.- Se alega infracción de los arts. 8 y concordantes, 25, 26, 35, 38 y concordantes, 46 y concordantes, 82 y 85 del Convenio de Viena sobre ventas internacionales de mercaderías, en adelante CISG.

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de abril de 2008, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen, como parte recurrente, la entidad WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y la entidad CERAMICA TUDELANA, S.A., representada por la Procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos.

SEXTO

Por esta Sala, se dictó Auto de fecha 14 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: «ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN , interpuestos por la representación procesal de WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH CERÁMICA TUDELANA, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo nº 178/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 422/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CERÁMICA TUDELANA, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo nº 178/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 422/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.».

SEPTIMO

Dado traslado, los Procuradores D. Isacio Calleja García y Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una compraventa internacional de mercadería sujeta a la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229)  , planteándose en los recursos extraordinarios como principales cuestiones la competencia jurisdiccional internacional, la nulidad de actuaciones por haberse quebrantado la garantía del derecho a la prueba en condiciones de igualdad procesal, objetividad e imparcialidad y sin indefensión, y, como tema básico de fondo, la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato por incumplimiento de la entidad vendedora demandada.

Por la entidad mercantil CERAMICA TUDELANA S.A. se dedujo demanda contra la sociedad alemana WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH en la que solicita se declare resuelto el contrato de compraventa de una máquina de rectificado de ladrillos celebrado el 21 de julio de 2000 y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientas setenta [sic] y siete mil cuatrocientas cincuenta euros -467.450 euros-, con intereses legales correspondientes, y a retirar a su cargo la maquinaria instalada. La «ratio decidendi» se resume en la existencia de incumplimiento contractual con base en que la máquina de rectificado de ladrillos adquirida e instalada resulta inútil para la finalidad a que estaba destinada porque en el proceso de rectificado de los ladrillos se produce un alto porcentaje de roturas en cuanto la máquina coge algo de velocidad, lo que se traduce en una insatisfacción total de la actora-compradora.

Por la entidad mercantil WASSMER se formuló contestación en la que se objetó a la pretensión actora que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se deben al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la actora, y a su vez planteó reconvención sobre reclamación de cantidad solicitando la condena de la actora-reconvenida a pagarle la cantidad de 151.212,17 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Tudela el 29 de marzo de 2005 , en los autos de juicio ordinario número 422 de 2002, estima la demanda y desestima la reconvención, y acuerda: 1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2000 entre la mercantil WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH y la también mercantil CERAMICA TUDELANA, S.A.; 2. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos setenta [sic] y siete mil cuatrocientos cincuenta euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ( RCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892)  ; y, 3. Condenar a la demandada a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 27 de diciembre de 2007 ( JUR 2008, 184460)  , en el Rollo de apelación número 178 de 2005 , acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 14 de julio y 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003, y la providencia de 23 de marzo de 2004, estimar el recurso de apelación formulado contra el Auto de 23 de abril de 2003 y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de marzo de 2005 dejando sin efecto la condena a pagar los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Contra dicha resolución de la Audiencia se interpuso por WASSMER recursos extraordinario por infracción procesal (cinco motivos) y de casación (un motivo) y por CERAMICA TUDELANA recurso de casación (un único motivo), los cuales fueron admitidos por Auto de esta Sala de 14 de julio de 2009 ( JUR 2009, 360341)  .

1º. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL DE WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962)  , se alega infracción de los artículos 54.2º, 56 y 63.1 y siguientes y concordantes de la LEC, en relación a su vez con los artículos 16 y 23 del Reglamento 44/2001 de la Unión Europea ( LCEur 2001, 84)  .

El motivo reproduce la falta de competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles por existencia en el contrato de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales alemanes, cuyo defecto procesal fue planteado en primera instancia mediante declinatoria que fue desestimada por Auto del Juzgado de 1ª Instancia de 14 de julio de 2003 con base en la existencia de sumisión tácita, carácter abusivo de la cláusula y no constar que la demandante hubiera prestado el consentimiento a la cláusula, sino que la misma formaba parte de unas Condiciones Generales impuestas unilateralmente por Wassmer. Reproducida la cuestión en apelación, la Sentencia de la Audiencia no acepta los dos primeros argumentos de la resolución del Juzgado, pero sí el tercero, y resalta que «en el caso enjuiciado, la cláusula de sumisión -«acuerdo atributivo de competencia» en la terminología del Reglamento de la Unión Europea 44/2001 – a los Tribunales alemanes forma parte de unas Condiciones Generales redactadas por Wassmer e impresas, con letra minuta y en idioma alemán, en el reverso de todas las hojas del contratos suscritas por las partes, circunstancia que, por sí sola, no es óbice para su validez…», pero «el anverso del contrato suscrito por las partes, redactado en español, no contiene esa remisión expresa a las Condiciones Generales estampadas en su reverso, sino remisiones para reglamentar materias concretas …, por lo que no existe constancia de que Tudelana hubiera prestado su consentimiento a la cláusula de sumisión expresa inserta en las Condiciones Generales, careciendo de validez el «acuerdo atributivo de competencia»».

La cláusula de sumisión expresa constituye, como señala la doctrina, un pacto por el que las partes designan la jurisdicción estatal a cuyo Tribunales quieren someter el conocimiento de las controversias presentes o futuras que puedan surgir en una relación jurídica. Dicha modalidad de sumisión se halla regulada, como prórroga de la competencia, en el art. 23 del Reglamento de la UE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (que tienen su antecedente en el art. 17 del Convenio de Bruselas de 1968 ( RCL 1991, 217, 1151)  ). Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito (se considerará hecha como tal toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo), o verbalmente con confirmación escrita, si bien se admiten otras posibilidades -forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o en el comercio internacional en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado-.

En el caso, la sentencia recurrida no considera acreditado el consentimiento de la entidad demandante, porque la misma solo firmó la versión en castellano del contrato, y no la escrita en idioma alemán, y en aquella versión no hay remisión a las Condiciones Generales en las que figura la cláusula, sino únicamente a unas Condiciones Generales sobre materias concretas entre las que no se encuentra la de sumisión. Tal apreciación no resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, sin que quepa aceptar que el consentimiento cabe deducirlo de que la actora «guardó siempre un absoluto silencio sobre las condiciones generales en alemán», tanto más si se tiene en cuenta que, por mucha flexibilidad que se postule modernamente en la materia, el consentimiento -acuerdo- de sumisión requiere pleno conocimiento y claridad expresiva.

Por todo ello, no concurre infracción de los preceptos del enunciado del motivo, y éste decae.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal responden a la misma finalidad de impugnar la prueba pericial practicada en primera instancia y cuya pretensión de nulidad reproducida en el recurso de apelación fue rechazada por el tribunal de segunda instancia. En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 341 y 339.4 en relación con el 124.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el motivo tercero se aduce infracción del art. 218.2 de la misma Ley por no haber motivado la resolución recurrida la desestimación de los argumentos de la recurrente [en apelación] respecto al cumplimiento de la exigencia de denuncia de la infracción procesal en el momento oportuno. La discrepancia de la parte recurrente con la decisión de la Audiencia hace referencia a la fase de admisión de la prueba pericial, que, a juicio de la misma, le produjo indefensión, vulnera el principio de igualdad de armas procesales, le priva del derecho de recusar peritos y es contraria a la norma de que las pruebas periciales deben practicarse por especialistas en la materia.

Los antecedentes que determinan la queja de la parte recurrente se resumen en los datos siguientes: a) Admitida la prueba pericial por dos peritos por Auto del Juzgado de 19 de septiembre de 2003, en el mismo se acordó instar a las partes para que facilitasen listas de peritos para el caso de no existir acuerdo entre ellas en relación con el nombramiento; b) Por la parte demandada (aquí recurrente) se presentó una lista de cuatro peritos, dos por cada especialidad para incluir en el sorteo, en tanto por la parte actora se indicaron dos peritos, uno por cada especialidad; c) El Juzgado, por Providencia de 13 de octubre de 2003, designa a los dos peritos propuestos por la parte actora; d) La parte recurrente interpuso reposición que fue desestimado por Auto del 31 de octubre siguiente, contra el que por aquella formuló primero protesta, para reproducir la cuestión en segunda instancia, y posteriormente solicitud de nulidad de actuaciones que fue desestimada; e) Reproducida la impugnación en apelación, por la Sentencia de la Audiencia Provincial aquí recurrida se desestima la petición de nulidad con base en: (i) que la demandada (aquí recurrente) no solicitó la nulidad de la designación de los peritos al recurrir la providencia de 13 de octubre de 2003, incumpliendo la carga de haber pedido la misma (art. 240.1 LOPJ ( RCL 1985, 1578)  ); (ii) que no se causó indefensión porque la demandada pudo participar en todas las fases de la práctica de la prueba pericial, presentó una lista de peritos y planteó cuantas cuestiones estimó pertinentes y los informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus actores; (iii) para apreciar la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, la doctrina del Tribunal Constitucional exige que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales; (i4) dado que el Juzgado explicó la razón por la que había designado a los peritos de la lista […] es evidente que no se dio un tratamiento discriminatorio a la demanda; (i5) que la LEC nada prevé para el supuesto de que no existan listas, y dada dicha laguna legal no hay arbitrariedad porque la decisión del Juzgado es razonable; y (i6) que no existe ningún dato que permita sospechar de la imparcialidad de los peritos designados, ni de su falta de competencia.

Examinadas las actuaciones, las alegaciones expuestas por las partes y las razones indicadas en las dos resoluciones que dictaron los tribunales de primera instancia y apelación se aprecia por esta Sala que se ha producido una infracción de las normas procesales, que la misma tiene la consideración de grave en la perspectiva de la trascendencia para el proceso en concreto y proporcionalidad en relación con la sanción previsible y, sin duda, ha ocasionado indefensión.

Para fundamentar la anterior decisión debe señalarse en primer lugar que el recurso de reposición formulado por la parte demandada el 16 de octubre de 2003 contra la Providencia de 13 de octubre de 2003 era el mecanismo procesal idóneo para denunciar la (hipotética) infracción procesal. El que las nulidades de actuaciones, así como los defectos de forma en los actos procesales, se deban hacer valer, de ser temporáneamente posible, mediante los recursos no significa que se tenga que pedir insoslayablemente, bajo pena de esterilidad, la nulidad, dado que, aparte de que la supone la simple petición de reponer, en todo caso el efecto es el mismo. Por lo demás, aunque la reposición y la subsiguiente protesta de reproducción ya hubieran sido suficientes para denunciar el acto procesal defectuoso, en cualquier caso, la justificación esgrimida por la resolución de la Audiencia respecto del irregular planteamiento de la impugnación es formalmente desproporcionada, y en modo alguno tiene amparo en la doctrina del Tribunal Constitucional que hace especial hincapié en sede de recursos y de nulidades en la exigencia de evitar formalismos enervantes determinantes de la inadmisión, ni en la jurisprudencia de esta Sala que en natural sintonía con dicha doctrina constitucional reitera su aplicación en sede de garantías procesales.

Soslayada la objección formal debe señalarse que igualmente carecen de consistencia los argumentos en que se funda la resolución recurrida para desestimar la pretensión de la parte apelante (aquí también recurrente). Dejando a un lado que no cabe confundir el principio de igualdad en la aplicación de la ley, a que alude la resolución recurrida, y que tiene su sede en el art. 14 CE ( RCL 1978, 2836)  , con el principio de igualdad procesal, al que se refiere la parte, y cuya sede se halla en el art. 24 CE , y que no cabe considerar razonable una decisión que no motiva suficientemente sobre la exigencia de la especialidad pericial (el porqué se requiere para uno de la lista de una parte y no para uno de los de la otra), ni tampoco toma en cuenta la imparcialidad y la objetividad en la designación de los peritos, el problema no radica en si hay o no sospecha de imparcialidad o de falta de competencia en los peritos actuantes, sino en que: a) no se da un trato igual a las partes, con lo que se afecta a la objetividad, la cual se integra también por la apariencia fundada, pues es lógica la sospecha de la parte demandada ante una situación como la del caso; b) no resulta razonable estimar que ante la falta de listas oficiales no es aplicable el sorteo, cuando de haber laguna legal, existiendo la misma razón, resulta analógicamente de aplicación la misma regla de derecho (art. 341 LEC ), y ello máxime si se tiene en cuenta que quien crea la situación procesal es el propio juzgador que insta a las partes a presentar las listas; c) no cabe sostener que no hay indefensión con base en que a la parte impugnante se le dio la posibilidad de participar, puesto que las posibilidades y expectativas procesales que integran los principios de contradicción y defensa no cabe circunscribirlos a un momento o fase de un trámite o actuación, sino que se extienden a todos, a lo que debe añadirse la privación práctica del derecho a recusar (art. 124.1 LEC ); y, d) finalmente, el quebranto procesal es grave porque afecta a una prueba, como la pericial, que, en el proceso de que se trata, es relevante, se podría decir que decisiva, para resolver el asunto.

CUARTO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que debe acordarse la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones. Por el Juzgado de 1ª Instancia se deberá proceder a requerir de nuevo a las partes para que presenten listas de peritos y seguir el trámite correspondiente con arreglo a derecho, y con sorteo en su caso. Se acuerda asimismo, de conformidad con los arts. 230 LEC y 243.1 LOPJ, aplicar el principio de conservación a las demás diligencias de prueba practicadas, independientes de la pericial. Por otro lado debe señalarse que resulta innecesario examinar los restantes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y los del recurso de casación de Wassmer, así como el recurso de casación de Cerámica Tudelana, S.A., y en cuanto a las costas no se hace especial imposición en las de las instancias, ni en las de los recursos extraordinarios (arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de WASSMER SPEZIALMASCHINEN GMBH, declaramos la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento procesal de la primera instancia de designación de peritos, con conservación de las pruebas practicadas independientes de la pericial. No se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia y en la apelación, ni en los recursos extraordinarios. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

TRIBUNAL SUPREMO, 3 septiembre 2010

TRIBUNAL SUPREMO, 3 septiembre 2010

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 1594/2006

Ponente: Excma. Sra. Encarnación Roca Trías

 

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.

El TSdeclara no haber lugaral recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el05-05-2006por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, por Dª María Purificación y otros , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, contra la Sentencia dictada, el día 5 de mayo de 2006 ( JUR 2006, 188144)  , por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 530/2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1070/2002. Ante esta Sala compareció el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de D. Obdulio , Dª Candelaria , D. Rosendo , D. Virgilio , D. Carlos Francisco , Dº Estibaliz , D. Juan Pedro y Dª Inmaculada , en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª Susana Sánchez García en nombre y representación de «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.», en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario la entidad «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Dª María Purificación , D. Obdulio , Dª Candelaria y D. Rosendo , D. Obdulio y Dª Brigida , Dª Irene , Dª Manuela , D. Hermenegildo , D. Jacobo , D. Leonardo , Dª Ofelia , Dª Rosario y Dª Valle , Dª María Rosario y D. Narciso , D. Raúl , Dª Estibaliz , D. Juan Pedro y Dª Inmaculada , D. Virgilio y Dª Crescencia . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: «…. se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos y condena:

1) Se condene a los demandados a pagar a mi representada las cantidades reclamadas más los intereses legales.

2) Condenar a los demandados al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio »

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Raúl , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: «… dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a las demandante, «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.». Asimismo formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: » …dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1º) Declare que mi representado, D. Raúl ha resuelto válidamente el contrato de compraventa de 18 de marzo de 2002 (Doc. 4 de la contestación a la demanda) celebrado entre D. Raúl y «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», ante el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de esta última sociedad.

2º) Declare que «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» está obligada a satisfacer a mi mandante, D. Raúl , la cantidad de 135.320,27 euros.

3º) Declare que la cantidad reclamada a mi representado por «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» en su demanda (18.703,34 euros) debe ser compensada con la cantidad mencionada en el párrafo 2º) anterior.

4º) Declare, en consecuencia, que «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» está obligada a satisfacer a mi mandante el saldo resultante de la compensación judicial mencionada en el párrafo 3º) anterior, esto es, la cantidad de 116.616,93 euros.

5º) Condene, en consecuencia, a «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.,A.», a pagar a D. Raúl la cantidad de 116.616,93 euros, resultante de compensar (i) la cantidad de 135.320, 27 euros ( que la reconvenida está obligada a satisfacer a mi representado en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), con (ii) la cantidad reclamada por «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» en su demanda a D. Raúl , que asciende a 18.703,34 euros.

6º) Condene en todo caso a las costas del presente procedimiento a «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.».

La representación de Dª María Purificación , D. Cosme , Dª Candelaria , D. Rosendo , D. Obdulio , Dª Brigida , Dª Irene , Dª Manuela , D. Hermenegildo , D. Jacobo , D. Leonardo , Dª Ofelia , Dª Rosario , Dª Valle , D. Narciso , Dª Estibaliz , D. Juan Pedro , Dª Inmaculada , D. Virgilio , Dª Crescencia y de los herederos de Dª María Rosario , presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: «… dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la demandante, «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.». Asimismo formularon demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación para terminar suplicando: «..dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1º) Declare que mis representados Dña. María Purificación , D. Cosme , Dña. Candelaria , D. Rosendo , D. Obdulio , Dña. Brigida , Dña. Irene , Dña. Manuela , D. Hermenegildo , D. Jacobo , D. Leonardo , Dña. Valle , D. Narciso , Dña. Estibaliz , D. Juan Pedro , Dña. Inmaculada , D. Virgilio , Dña. Crescencia y los herederos de Dña. María Rosario han resuelto válidamente los contratos de compraventa de 15 de marzo de 2002 (Docs. 5 a 8 de la contestación a la demanda), celebrados por mis mandantes y «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», ante el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de esta última sociedad.

2º) Declare que «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. «está obligada a satisfacer a mis mandantes la cantidad de 4.146.431,84 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde que se declaró la resolución de los contratos de compraventa (17 de mayo de 2002), cantidad que se desglosa de la siguiente manera:

D. Obdulio 8.817,57 €

Dña. Brigida 915.498,67 €

D. Rosendo 61.722,95 €

Dña. Candelaria 61.722,95 €

D. Cosme 8.817,57 €

D. Virgilio 8.817,57 €

Dña. Crescencia 915.557,45 €

D. Juan Pedro 61.722,97 €

Dña. Estibaliz

61.722,97 €

Dña. Inmaculada 61.722,97 €

D. Narciso 335.949,33 €

Herederos de Dña María Rosario 290.685,82 €

Dña. Ofelia 135.320,27 €

Dña. Rosario 135.320,27 €

Dña. Valle 135.320,27€

D. Leonardo 135.320,27€

Dña. Irene 135.320,27€

Dña. Manuela 135.320,27€

D. Hermenegildo 135.320,27€

D. Jacobo 135.320,27€

Dña. María Purificación 218.205,41€

3°) Declare que la cantidad reclamada a mis representados por «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» en su demanda (573.365’62 euros) debe ser compensada con la cantidad mencionada en el párrafo 2°) anterior.

4°) Declare en consecuencia, que «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» está obligada a satisfacer a mis mandantes el saldo resultante de la compensación judicial mencionada en el párrafo 3°) anterior, esto es, la cantidad de 3.573.066’22 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde que se declaró la resolución de los contratos de compraventa (17 de mayo de 2002), cantidad que se desglosa de la siguiente manera:

D. Obdulio 7.598’12 €

Dña. Brigida 788.887’95 €

D. Rosendo 53.186’87 €

Dña. Candelaria 53.186’87 €

D. Cosme 53.186’87 €

D. Virgilio 7.598’19 €

Dña. Crescencia 788.945’37 €

D. Juan Pedro 53.186,87 €

Dña. Estibaliz 53.187’33 €

Dña. Inmaculada 53.187,33 €

D. Narciso 289.500’12 €

Herederos de Dña. María Rosario 250.494’86 €

Dña. Ofelia 116.610’55 €

Dña. Rosario 116.610’55 €

Dña. Valle 116.610’55 €

D. Leonardo 116.610’55€

Dña. Irene 116.610’55 €

Dña. Manuela 116.610’55 €

D. Hermenegildo 116.610’55 €

D. Jacobo 116.610’55 €

Dña. María Purificación 188.034’60€

5º) Condene, en consecuencia, a «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» a pagar a mis representados la cantidad de 3.573.066,22 euros, resultante de compensar (i) la cantidad de 4.146.431’84 euros (que la reconvenida está obligada a satisfacer a mis representados en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.») con (ii) la cantidad reclamada por «PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. S.A.» en su demanda a mis representados, que asciende a 573.365’62 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde que se declaró la resolución de los contratos de compraventa (17 de mayo de 2002), desglosándose el citado

importe de la siguiente manera:

D. Obdulio 7.598’12 €

Dña. Brigida 788.887’95 €

D. Rosendo 53.186’87 €

Dña. Candelaria 53.186’87 €

D. Cosme 53.186’87 €

D. Virgilio 7.598’19 €

Dña. Crescencia 788.945’37 €

D. Juan Pedro 53.187’33 €

Dña. Estibaliz 53.187’33 €

Dña. Inmaculada 53.187’33 €

D. Narciso 289.500’12 €

Herederos de Dña. María Rosario 250.494’86 €

Dña. Ofelia 116.610’55 €

Dña. Rosario 116.610’55 €

Dña. Valle 116.610’55 €

D. Leonardo 116.610’55€

Dña. Irene 116.610’55€

Dña. Manuela 116.610’55 €

D. Jacobo 116.610’55 €

Dña. María Purificación 188.034’60€

6º Condene en todo caso a las costas del presente procedimiento a «PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.».

Contestada la demanda y la reconvención y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes para la celebración de Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 12 de julio de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA en nombre y representación de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por el procurador DON JAIME BRIONES MENDEZ en nombre y representación de los demandados María Purificación , Cosme , Candelaria , Rosendo , Obdulio , Brigida , Irene , Jacobo , Leonardo , Ofelia , Rosario , Narciso , Estibaliz , Juan Pedro , Inmaculada , Virgilio , Crescencia , HEREDEROS DE María Rosario , debo declarar que todos los demandados resolvieron válidamente los contratos de compraventa de 15 de marzo de 2002 ante el incumplimiento por parte de PREVENTIVA de sus obligaciones contractuales, debiendo cifrarse la indemnización a percibir por estos únicamente en las cantidades que cada uno de ellos recibió en dichos contratos como anticipo del precio, y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta litis».

La representación de Dª María Purificación y otros, presentó escrito solicitando la aclaración de sentencia, dictándose con fecha 22 de septiembre de 2004 , auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «…NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de sentencia de fecha 12 de julio de 2004 y que ha sido solicitada por la parte demandada, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª María Purificación y otros y la entidad PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 5 de mayo de 2006 ( JUR 2006, 188144)  , con el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez García y por Dª María Purificación , D. Cosme , Dº Candelaria , D. Rosendo , D. Obdulio , Dª Brigida , Dª Irene , Dª Manuela , D. Hermenegildo , D. Jacobo , D. Leonardo , Dª Ofelia , Dª Rosario , Dª Valle , D. Raúl , D. Narciso , Dª Estibaliz , D. Juan Pedro , Dª Inmaculada , D. Virgilio , D. Virgilio , Dª Crescencia , representados por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , en autos de Juicio procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º IMPONER a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, en cuanto a sus respectivos recursos» .

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Dª. María Purificación y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez contra la sentencia dictada de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

I.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1101 del CC .

II.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1106 en relación con el 1107 ambos del CC.

III.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de los arts. 1153 del CC y art. 343 del CC .

Por resolución de fecha 26 de julio de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de D. Obdulio , Dª Brigida , D. Cosme , Dª Candelaria , D. Rosendo , D. Virgilio , D. Carlos Francisco , Dª Estibaliz , D. Juan Pedro y Dª Inmaculada , en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 4 de noviembre de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Susana Sanchez García, en nombre y representación de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de julio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

1º PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (PREVENTIVA), realizó una oferta a LIMITE, S.A. (LIMITE) para la adquisición de sus acciones, mejorando la efectuada por otra compañía, ALMUDENA, S.A.

2º El 15 de marzo de 2002, PREVENTIVA y LIMITE otorgaron un contrato de compraventa, en el que la primera compraba todas las acciones de la segunda por un precio de 9.116.012€. Se pagó una cantidad a cuenta del precio y se aportó un informe de la situación financiera de la entidad objeto del contrato.

3º PREVENTIVA efectuó una auditoría, en la que se reflejaba que LIMITE tenía unas pérdidas de 66 millones Ptas, por lo que la compradora pidió a la vendedora LIMITE un ajuste del precio acordado y en caso contrario, la resolución del contrato. El 17 mayo 2002, LIMITE respondió que se había producido un incumplimiento por parte de la compradora PREVENTIVA; que daba por resuelto el contrato y que retenía la parte del precio entregada para aplicarlo a «una supuesta indemnización de daños y perjuicios causados por la mercantil PREVENTIVA».

4º LÍMITE a continuación vendió sus acciones a ALMUDENA, S.A. por un precio menor al inicialmente ofertado por dicha compañía.

5º PREVENTIVA demandó a los accionistas de LÍMITE y pidió que se declarara la resolución del contrato de compraventa, y la devolución de la parte del precio pagado y retenido por los socios de LÍMITE. Alegó que no se habían conocido las reales circunstancias económicas de la sociedad LÍMITE hasta que se efectuó el informe de auditoría encargado por la propia demandante, por lo que estaba en su derecho de pedir una reducción del precio pactado.

Los demandados contestaron la demanda y al mismo tiempo formularon reconvención, en la que pidieron que al haber obtenido de ALMUDENA, S.A. un valor por las acciones inferior al inicialmente ofrecido, debido a la venta primeramente concertada con PREVENTIVA, debía reconocerse una indemnización a favor de LIMITE, consistente en la diferencia entre lo primeramente ofertado por ALMUDENA y lo realmente obtenido.

6º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Madrid, de 12 julio 2004 , desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Declaró: a) que la compradora PREVENTIVA, «no supeditó el buen fin de la operación a ningún tipo de estudio o análisis contable de cuyos resultados hubiera de depender el precio de la venta» ; b) por ello, el contrato celebrado era perfecto y desplegaba toda su eficacia; c) de aquí debía deducirse que PREVENTIVA «no respetó, de manera adecuada, el proceso lógico en la adquisición de las acciones de LÍMITE, siendo pues, a ella imputable la inobservancia de la «due diligence» que resulta exigible en casos como el analizado […]» ; d) se declaraba válida la resolución efectuada por los demandados y entendió que el precio del contrato con ALMUDENA, S.A. se fijó de acuerdo con el valor patrimonial de LÍMITE en el momento de dicho contrato «según las cuentas de 2001, anexadas al contrato».

7º Ambas partes recurrieron en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 5 mayo 2006 ( JUR 2006, 188144)  , desestimó ambos recursos. Dijo que no se sometió la compraventa a ninguna condición referida al resultado de las cuentas anuales. En relación al recurso de LÍMITE, único recurrente en casación, se afirma: a) a pesar de la cantidad que se reclama como indemnización, por la comparación entre el precio que deberían haber recibido de PREVENTIVA y el que finalmente recibieron de ALMUDENA, S.A., «[…]no se constata por el Tribunal en cuanto a la cuantía reclamada la relación de estos con la resolución contractual, no se prueba ni la pérdida de imagen en el mercado, ni en sus agentes, ni el menoscabo económico que se dice sufrió esta entidad en dicha suma» ; b) » […] ello merma las posibilidades de estimación de una reclamación, cuyo monto no se acredita guarde la debida relación con el concepto de daño y perjuicio tal como se acepta por la doctrina jurisprudencial» ; c) además la suma ofrecida inicialmente por la definitiva compradora, ALMUDENA, S.A., era una oferta, susceptible de ser modificada con la firma del contrato definitivo; d) la suma entregada por PREVENTIVA no la dota «[…]de un carácter similar al contrato de arras, sino que […] es el resultado de efectuar un cálculo ponderado de las consecuencias adversas que tuvo para las accionistas de LÍMITE el injustificado incumplimiento de sus obligaciones por PREVENTIVA, que dio lugar a una pérdida de las expectativas en sus ganancias de estos socios vendedores, que precisamente habían renunciado a otra oferta anterior, por una mejora de cien millones de pesetas en el precio, suma que por ello […] es la que mejor evalúa los daños y perjuicios sufridos por estos demandados».

8º Algunos de los demandados/reconvinientes, socios de LIMITE, presentan recurso de casación, dividido en tres motivos y al amparo del art. 477, 2, 2º LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)  . Fue admitido por  auto de 4 noviembre 2008 ( JUR 2008, 365927)  .

SEGUNDO

Motivos primero y segundo.

El Primer motivo denuncia la infracción del art. 1101 CC ( LEG 1889, 27)  . Dicho artículo marca la extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales, que debe abarcar la totalidad del daño sufrido y del lucro cesante. Se cita el art. 1101 CC al estimar la sentencia recurrida que los reconvinientes no tienen derecho, como indemnización derivada del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con PREVENTIVA, al importe total del menoscabo, es decir, a la diferencia del precio pactado con PREVENTIVA y el precio real por el que acabaron siendo vendidas las acciones a ALMUDENA, S.A. Así se resarce únicamente una parte del daño sufrido, concretamente 600.000€ cuando lo cierto es que el art. 1101 CC lo que establece es que la compensación debe efectuarse por la totalidad del daño causado. El motivo añade, además, tres argumentos: a) la diferencia entre lo pactado y el menor importe percibido en la subsiguiente compraventa, provocó un daño auténtico; b) no se expresan los elementos que conducen a un cálculo ponderado por parte de la Audiencia, y c) no se han aplicado las reglas sobre compraventa de sustitución, citando a su favor el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896)  , ni las SSTS de 7 junio 1969 , 3 mayo 1949 ,  6 marzo 1979 ( RJ 1979, 851)  , 27 octubre 1992 ( RJ 1992, 8363)  , 14 mayo 2003 ( RJ 2003, 4749)  .

Se va a examinar conjuntamente por responder a la misma problemática, el motivo segundo , que denuncia la infracción del art. 1106 en relación con 1107 CC . De acuerdo con el art. 1106 CC , debe resarcirse no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante. La sentencia rechaza que se tenga derecho a indemnización por el lucro cesante constituido por el precio que habrían de haber obtenido de PREVENTIVA si ésta hubiera cumplido sus obligaciones, una vez descontado el precio finalmente recibido de ALMUDENA, S.A.. Esto se efectúa alegando que el importe indemnizatorio reclamado no guarda la debida relación con el concepto de daños y perjuicios, tal como se acepta por la jurisprudencia. La sentencia desconoce que lo reclamado no son «sueños de ganancia, esperanzas futuras o meras conjeturas», sino que tienen por objeto un lucro cierto, tangible, y ya incorporado en forma de crédito real y existente al patrimonio de los recurrentes, puesto que la fuente de ganancia existía con anterioridad al daño y fue el acto ilícito de PREVENTIVA el que impidió que esa ganancia se completara.

Ambos motivos se desestiman .

TERCERO

Fijación de la cuestión debatida.

El núcleo de la discusión entre las sociedades PREVENTIVA, compradora, y LIMITE, vendedora, se centra en la determinación de las razones por las que se producen los que en todo el procedimiento se denominan «incumplimientos»: por una parte, el de PREVENTIVA, que según los recurrentes incumplió el contrato al conocer la situación económica real de la empresa que quería adquirir, y por otra parte el de LIMITE, que vendió una sociedad por un precio que los resultados producidos por los análisis económicos confirman que no se ajustaba a su real situación económica. En realidad LIMITE incumplió el contrato de compraventa, puesto que vendió una sociedad con un elevado nivel de pérdidas y otras problemáticas que se consideran probadas en la sentencia recurrida. Por ello, PREVENTIVA ante este incumplimiento, optó por ofrecer una reducción del precio o la resolución, lo que está admitido como uno de los remedios para el incumplimiento en los textos europeos (Art. III.-3 :601 Draft of Common Frame of Reference , que permite al acreedor reducir el precio cuando el cumplimiento no es conforme con los términos de la obligación; también en el Art. 1197 de la Propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, 2009 ).

Estaba en su derecho la compradora de pedir la devolución del precio avanzado, pero al no haber recurrido la demandante en casación, debe mantenerse esta parte de la sentencia en virtud del principio dispositivo.

CUARTO

La negación de la indemnización por lucro cesante: razones.

Dicho lo anterior y con esta base, debe examinarse la argumentación del primer motivo del recurso interpuesto por la vendedora LIMITE.

1º Es cierto que cuando la recurrente vendió a ALMUDENA, ésta pagó por las acciones un precio inferior al inicialmente ofrecido. Pero la sentencia recurrida señala que no se ha probado que la cuantía reclamada esté en relación con los daños y perjuicios causados con la resolución del contrato. Por esto hay que decir que en el primer punto del recurso de casación, la recurrente hace supuesto de la cuestión, porque la sentencia recurrida dice claramente que no existe prueba del daño que reclama.

2º No debía expresarse ningún elemento para lo que el recurso denomina «cálculo ponderado». Simplemente, la sentencia recurrida no considera probado que se hubiesen generado los daños que hubieran dado lugar a admitir la reclamación, cuando afirma que no se » constata por el Tribunal en cuanto a la cuantía reclamada la relación de estos con la resolución contractual, no se prueba ni la pérdida de imagen en el mercado, ni en sus agentes, ni el menoscabo económico que se dice sufrió esta entidad en dicha suma». Se trata, en definitiva, de un problema de prueba.

3º Lo mismo ocurre con la pretendida infracción de los Arts. 1106 y 1107 CC , a los que se deben aplicar los mismos argumentos utilizados hasta aquí.

QUINTO

Inexistencia de compraventa de sustitución.

Se insiste en el motivo primero en la infracción de lo que se denomina «compraventa de sustitución», con la cita del art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 1980, ni las SSTS de 7 junio 1969 , 3 mayo 1949 , 6 marzo 1979 ( RJ 1979, 851)  , 27 octubre 1992 ( RJ 1992, 8363)  ,  14 mayo 2003 ( RJ 2003, 4749)  .

Para rechazar esta argumentación, hay que determinar en qué consiste una compraventa de sustitución. La doctrina ha considerado que una compra de reemplazo o de sustitución «consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo». En la argumentación del recurso se plantean dos cuestiones: una, la pretensión de aplicar el esquema de las compras de reemplazo y otra, la asimilación con el lucro cesante.

En relación a la primera cuestión, la cita del Art. 75 de la Convención es superflua porque no es aplicable, al excluir el Art. 2 ,d) de la Convención su aplicación a las compraventas «de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio»; el art. 75 de la Convención se refiere a mercaderías y no existe un mercado de acciones en el sentido pretendido con la argumentación de la recurrente.

Pero, además, no puede equipararse la compraventa de reemplazo con el lucro cesante, como claramente pone de relieve la propia sentencia citada como infringida, de 14 mayo 2003 , en la que en relación a la compra de unas partidas de mosto, se afirma que «[…]es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante» , porque «efectivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, serán un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido».

Además, las sentencias alegadas como infringidas no son aplicables al presente supuesto, puesto que se refieren a supuestos muy distintos del ocurrido en el caso actual en el que el objeto de la venta son unas acciones a un precio inferior al primeramente ofertado y la recurrente pretende aplicar las reglas de la compraventa de reemplazo, centrada en bienes como cosechas, vino, etc., supuesto distinto del que realmente ocurrió.

SEXTO

Interpretación de la cláusula de pago del precio.

El motivo tercero señala la infracción de los arts. 1153 y 343 Código de comercio ( LEG 1885, 21)  . La sentencia recurrida considera que PREVENTIVA puede liberarse sin pagar la totalidad del precio y sí únicamente de la cantidad avanzada. De esta manera se estaría atribuyendo a esta parte del precio la naturaleza de arras, cuando de acuerdo con los artículos infringidos, tal configuración solo cabe atribuirla cuando se hubiese acordado expresamente. El motivo se desestima .

Nos hallamos ante la interpretación de una cláusula del contrato en la que se estipuló, además de la cantidad total a satisfacer por la compradora, PREVENTIVA, la forma de pago, estableciéndose que «en consecuencia, en este acto, se hace efectiva la cantidad de 30.170,81€» y el resto, en los plazos acordados en el contrato. Los recurrentes han pretendido que se trata de una cantidad entregada en concepto de cláusula penal, mientras la sentencia recurrida ha interpretado la cláusula en el sentido de que se trata de un avance del precio total. De la redacción del contrato no se desprende en ningún caso que se trate de una cláusula penal pactada para el caso de demora, por lo que esta interpretación de la sentencia recurrida no ha infringido las reglas sobre interpretación.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso .

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Obdulio y otros contra la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 mayo 2006 ( JUR 2006, 188144)  , determina la de su recurso de casación.

Se imponen a los recurrentes las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)  , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Obdulio , Dª Brigida , D. Cosme , Dª Candelaria y D. Rosendo , D. Virgilio , Dª Crescencia y Dª Estibaliz , D. Juan Pedro y Dª Inmaculada contra la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 mayo 2006 ( JUR 2006, 188144)  , dictada en el rollo de apelación nº 530/05.

2º Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

3º Imponer las costas del recurso de casación al recurrente

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela .-Jose Antonio Seijas Quintana .-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos .-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

TRIBUNAL SUPREMO, 20 julio 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 20 julio 2006

 

RJ 2006\7305
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 731/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 20 julio
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 4597/1999.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.
SOCIEDADES ANONIMAS: socio oculto en virtud de pacto fiduciario: participación en beneficios y pérdidas según lo acordado en dicho pacto: disolución de la sociedad: liquidación entre fiduciante y fiduciario según el compromiso contraído.
Los antecedentes necesarios para el estudio de esta Sentencia se recogen en su primer fundamento jurídico.El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.
Texto:

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4597/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, posteriormente sustituido por Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 833/98, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de octubre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 764/97 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia dictó sentencia de 2 de septiembre de 1998 en autos de juicio de menor cuantía número 764/97, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra D. Juan, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda; con expresa condena en las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. La parte actora formula acción de reclamación de cantidad, derivada de los siguientes hechos: en fecha 11 de julio de 1989, el demandado adquirió por compra en documento privado, una parcela de terreno para aportar como capital social a la empresa Sucro Móvil, SA, que estaba en trámites de constitución, lo que se verificó en fecha 25 de septiembre de 1989, siendo los socios constituyentes, los hermanos, D. Juan, D. Luis Carlos y Dª. Fátima; el demandado adquirió 1500 acciones por un importe de 15.000.000 ptas. de las 2.500 acciones emitidas; en fecha 14 de julio de 1989, se firmó un contrato entre el actor y el demandado, en el que, éste se comprometía a vender el 50% de su participación de Sucro Móvil, SA y, el 50% de la parcela adquirida, comprometiéndose el actor a pagar el precio correspondiente, que respecto de la parcela ascendía a 34.620.000 ptas.., habiendo satisfecho a la firma del contrato, la suma de 500 000 ptas.., debiendo satisfacer 16.315.000 ptas. en fecha 11 de septiembre de 1989 y, 17.805.000 ptas.. en fecha 10 de enero de 1990; además debía satisfacer la mitad del importe de la participación del demandado en la indicada mercantil, esto es, 7.500.000 ptas.; por su parte, el demandado se comprometía bien a escriturar el 50% de las acciones a nombre del actor, bien a escriturar la titularidad del 50% del actor en el inmueble adquirido; el actor ha satisfecho en total, en sucesivas entregas, la cantidad de 62.250.000 ptas., tanto en efectivo, como en cheques emitidos a cargo de cuentas corrientes del actor, o de empresas de las que es accionista mayoritario como Turbo Valencia, SA y Valenciana de Confort, SA; respecto del inmueble a que se hace referencia, se elevó a escritura pública la compraventa en fecha 25 de septiembre de 1989, siendo el comprador la entidad Sucro Móvil, SA; en definitiva, la pretensión del actor es, que ante el incumplimiento del contrato de fecha 14 de julio de 1989 por el demandado, dado que no ha elevado a escritura pública la titularidad del actor, tanto del 50% del inmueble, como del 50% de la participación del demandado en Sucro Móvil, SA, habiendo cumplido aquél sus obligaciones, debe resolverse el contrato, devolviendo las cantidades entregadas y recibidas por el demandado y la suma de 2.000.000 ptas. que fija el actor en concepto de daños y perjuicios, lo que supone el total reclamado en el suplico de la demanda de 64 250 000 ptas.

Segundo. Por la parte demandada se formula excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que considera que, el dinero entregado por el actor, que no niega fuera la suma indicada en la demanda, lo percibió la mercantil Sucro Móvil, SA, no el actor, por lo que, debería dirigirse la demanda contra tal mercantil.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, entendiendo que ésta supone que, solamente aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión deducida son las llamadas a actuar en aquél, realizando actos con eficacia procesal y permitiendo que el órgano jurisdiccional entre en el examen de la cuestión debatida, constituyendo la llamada «legitimatio ad causam», que a diferencia de la capacidad que implica la facultad de poder ser sujeto de una relación, supone la de serlo en realidad y poder actuar en la controversia con la eficacia necesaria y siendo, la que, en definitiva, condiciona la prosperabilidad de la pretensión, ya que si no existen esos puntos de contacto de los sujetos actuantes con la relación material que constituye el objeto de la litis, el juzgador deberá abstenerse de todo pronunciamiento en cuanto al fondo, puesto que el acto de autoridad que se exterioriza en la sentencia judicial, para su debida eficacia, ha de efectuarse frente a quienes verdaderamente ostenten la titularidad del derecho, y así mismo, tengan el deber de reconocerlo; en este caso, en la que la reclamación del cantidad se deriva de la consideración de que el contrato suscrito entre actor y demandado, resultó incumplido por éste, procediendo su resolución, con devolución de lo entregado por el actor, más daños y perjuicios derivados del incumplimiento, supone que, en el demandado concurre la legitimación para ser demandado, al ser parte en el contrato referido, actuando en nombre propio, no como representante de ninguna persona jurídica, por lo que debe desestimarse la excepción formulada.

Tercero. Respecto al fondo de la cuestión planteada, debe indicarse en primer lugar, que la parte actor a reclama la suma de 64 250 000 ptas.. por incumplimiento contractual, derivando la reclamación de la pretensión de que el demandado le devuelva las cantidades entregadas como consecuencia del susodicho contrato, más los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.

«La acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del CC (LEG 1889, 27) puede definirse como aquella facultad o remedio que, con carácter principal y genérico, otorga la Ley en las obligaciones recíprocas para resolverlas y a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento del deber a la otra asignado; los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: primero, reciprocidad de las obligaciones; segundo, inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; tercero, previo cumplimiento del actor y; cuarto, existencia en el deudor-demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo e irreformable lo impida.

El efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; además tiene eficacia retroactiva que intenta colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado.

La parte actora en su escrito de demanda se refiere a la pretensión resolutoria de la relación contractual, sin embargo, en el suplico de la misma se limita a efectuar una reclamación de cantidad, sin solicitar la declaración resolutoria; ello supone que, no procede efectuar la indicada declaración, puesto que ello daría lugar a incongruencia, ya que, como indica el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 27 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8719): «La doctrina de esta Sala es muy extensa y pacífica respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia, afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir, entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responde a una conformidad literal y rígida, sino más bien a otra racional y flexible, que permita al juzgador ejercer su facultad moderadora (SS. 22 diciembre 1981 [RJ 1981, 5346]; 17 junio [RJ 1986, 3554] y 6 octubre 1986 [RJ 1986, 5239]; 24 febrero [RJ 1987, 735] y 27 noviembre 1987 [RJ 1987, 8699]; 8 marzo [RJ 1988, 1607] y 27 abril 1988 [RJ 1988, 3280]; 1 febrero 1989 [RJ 1989, 648]; etc.)».

En consecuencia, por tal motivo no puede estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, puesto que, sin previa declaración de resolución contractual, no pueden derivarse los efectos de la misma y, que como se ha indicado anteriormente serían, la devolución de lo satisfecho por el actor y, la indemnización de daños y perjuicios si procediera, por lo que debe decaer la pretensión de la parte actora; a mayor abundamiento, indicar que, en el contrato suscrito por las partes en fecha 14 de julio de 1989, se comprometía el actor a pagar el precio de adquisición de la finca allí mencionada, que debía ser aportada como capital social, a la entidad Sucro Móvil, SA, empresa cuyo objeto social debía ser la explotación de un concesionario de vehículos de la marca Fiat, y así mismo, el actor adquiría también el 50% de la participación del demandado en esa empresa; no resulta de lo actuado que el demandado no haya cumplido con sus obligaciones, consistentes en elevar a escritura pública las correspondientes acciones, puesto que, dado que la finca constituyó en su momento parte del activo de la mercantil, puesto que, la adquirió por compra de los anteriores propietarios, según la escritura en la que consta la misma, no podría estarse en el supuesto de escriturar la finca a nombre del actor en la mitad correspondiente, ya que, se había cumplido la condición expresada en la cláusula 4° del contrato aunque en lugar de aportarse por el demandado, éste designó a la mercantil como compradora según lo pactado en el documento privado de fecha 11 de julio de 1989 con los vendedores, siendo la consecuencia la misma; en definitiva, debía elevar a escritura pública las acciones que representasen el 50% de su participación, a nombre del actor, «llegado el momento», según lo pactado en el contrato, en su cláusula 4°, tal pacto, puesto en relación con el 2°, indican que, en ese momento no le interesaba al actor escriturar las acciones, puesto que el pacto 2°, sólo puede interpretarse como que, se acordaba mantener en la esfera privada la relación contractual, salvo que, el demandado requiriese al actor para elevar a público el mismo y, esto solamente se entiende que resultase de interés para el actor, dado que, en cualquier momento podía efectuar el requerimiento para elevar a público conforme al pacto 4°, lo que no hizo en momento alguno y, en consecuencia, no puede considerarse que el demandado incumpliese lo acordado por no escriturar a nombre del actor unas acciones, cuando se desprende que el interesado en no hacerlo, por los motivos que sean, era el propio actor y, éste en momento alguno exigió que así se hiciese, por lo que, tampoco podría estimarse la demanda por incumplimiento contractual, dado que no consta que se haya producido.

Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la LECiv. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), procede imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, en este caso a la parte actora».

TERCERO La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 7 de octubre de 1999 en el rollo de apelación número 833/98, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 18 de los de valencia, en autos de menor cuantía registrados bajo el número 764/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.

Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

CUARTO La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero. En la demanda se alega que el actor y el demandado concertaron la venta por éste a aquél del cincuenta por ciento de una parcela de tierra, que el Sr. Juan había comprado y del cincuenta por ciento de la participación que le correspondería en el capital de «Sucro Móvil S.A»., que iban a constituir el Sr. Juan y dos hermanos suyos; el demandado la escrituraría tales porcentajes; entregó al actor hasta 62 250 000 pesetas y, sin embargo, aún no se le han otorgado tales escrituras y solicita que se le devuelva dicha suma y dos millones de pesetas por daños e intereses; contestó el demandado que carecía de legitimación pasiva, que era «Sucro Móvil S.A» quien no había cumplido y expuso que el Sr. Ignacio era socio de tal entidad, aunque de modo no público, porque adquirió acciones, si bien se le escriturarían cuando decidiera el demandado, y que la sociedad ha tenido pérdidas y carecía ya de bienes, y se pidió que se desestimara la demanda y, como así se hizo en la sentencia, la apeló el actor.

Segundo. En documento privado de fecha 11 de julio de 1989 el Sr. Gascón compró una parcela rústica, situada en Alcira para destinarla a aportación de capital a «Sucro Móvil S.A». y en catorce de tal mes y año celebró con el Sr. Ignacio un contrato en el que vendió a éste la mitad de la participación del Sr. Juan en la parcela y otra tanto sobre la participación del mismo en tal sociedad y acordaron que tal parte de parcela se vendía por 34 620 000 pesetas, y el cincuenta por ciento de la participación social por medio del abono de la mitad de la aportación que correspondiera al Sr. Gascón; éste se obligó a escriturar al Sr. Ignacio las acciones, siempre que se aportase a la sociedad la parcela, y, si no se aportara, escrituraría el cincuenta por ciento de la parcela al actor y el Sr. Ignacio podría designar un número de consejeros igual al que tuviera el Sr. Juan.

Tercero. Se alega en la contestación a la demanda que el Sr. Ignacio era accionista de «Sucro Móvil S.A»., aunque de forma no pública, porque se le otorgó escritura de adjudicación de acciones, cuando en 25 de septiembre de 1989, se constituyó la sociedad, con un capital de veinticinco millones de pesetas, de los que el Sr. Juan suscribió quince millones y, cada uno de sus dos hermanos, consocios, cinco millones, y fue designado administrador único, y en escritura de fecha 12 de enero de 1993 se aumentó el capital social a setenta y cinco millones de pesetas y suscribió este aumento, en su totalidad «Restaurante Casa Salvador S.L»., de la que era administrador el Sr. Juan y en ambas escrituras, referentes a «Sucro Móvil S.A»., no intervino el Sr. Ignacio, ni en la Junta de siete de enero en que se acordó tal aumento, no obstante, los testigos presentados por el demandado declararon que las sumas que entregaba el Sr. Ignacio eran aportaciones de capital para «Sucro Móvil S.A». y que aunque formalmente, no era socio, asistía a las Juntas, y estaba enterado del desenvolvimiento de la Sociedad; la entidad «Marí-Torres Asesores S.L», informó que, según la contabilidad de «Sucro Móvil S.A». tanto el actor como «Turbo Car S.A». y «Valenciana del Confort S.A». de los que el Sr. Ignacio era administrador, aportaron fondos a «Sucro Móvil S.A». aunque, en realidad lo que ocurría es que el Sr. Ignacio entregaba cheques contra la cuenta de una y otra, de cuyos saldos podía disponer; pero si de tales resultados probatorios podría quedar dudoso si el Sr. Ignacio fue o no socio, es decisivo lo convenido en el contrato que celebró con el Sr. Juan referente a que, si en «Sucro Móvil S.A». se constituyera Consejo de Administración, podría designar tantos consejeros como los que tuviera el Sr. Juan y, esta facultad sólo corresponde a quién es titular de una parte del capital social como Socio, sin olvidar que aquél había sido concesionario de automóviles Fiat en Valencia y, después lo dejó y pasó a autos de Ford en fecha 30 de noviembre de 1992 y no era conveniente que Fiat conociera que la actividad de «Sucro Móvil S.A». era distribución de Fiat.

Cuarto. La sociedad «Sucro Móvil» tuvo una vida no satisfactoria y ante las graves dificultades económicas, cesó en su actividad y se vendió, por el Sr. Juan, la nave edificada sobre la parcela para atender a acreedores de la sociedad y los créditos propios del Sr. Juan frente a ésta, según confiesa al absolver posiciones en autos y nada destinó para enjugar las 62.250.000. pesetas que el actor había aportado ni le facilitó informes sobre el destino que había tenido tal suma.

QUINTO. Queda dicho que el Sr. Juan compró, en documento privado de fecha 11 de julio de 1989, la parcela tantas veces mencionada y se le concedió la posesión y, sobre ella, celebró el contrato con el Sr. Ignacio, en 11 de julio de 1989, pero él mismo, en nombre de «Sucro Móvil S.A». que se había constituido en escritura de 25 de septiembre de 1989, compró a quienes le había vendido a él, tal parcela en ese mismo día veinticinco y ya no se podía atribuir las entregas que efectuaba el Sr. Ignacio desde 1991 a 1995 a pagar el cincuenta por ciento de la parcela y, por ello, se imputaban a adquirir capital social.

SEXTO. En definitiva, el actor era partícipe del capital social de «Sucro Móvil S.A». y está afectado por el resultado económico de ésta, que acabó en el cese de actividad, si bien sí ha de reconocerse que podrá pedir, si lo estima oportuno, que se le aclare su actual situación económica por medio de una liquidación, frente al Sr. Juan como administrador, y no frente a la sociedad, porque con quien contrató fue con éste, que está legitimado para soportar tal carga; y no la sociedad y, en definitiva, no cabe pedir la resolución del contrato de fecha 14 de julio de 1989, ni la devolución de 62.250.000 pesetas porque ante pérdidas sociales no cabe que un partícipe en el capital quiera que se le devuelva integra su aportación, ni tampoco señalar indemnización de daños ni intereses de tal suma, porque, en realidad concertaron una participación en los beneficios y pérdidas de tal sociedad, y pues no hubo incumplimiento del contrato, no cabe resolución.

SÉPTIMO. En atención a los argumentos expuestos, ha de confirmarse la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1)».

QUINTO En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de don abreviatura Ignacio se formulan los siguientes motivos de casación:

I.? «Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4°. de la LECiv (LEG 1881, 1), se formula este primer motivo del presente recurso por entender infringidos los art. 7, 8 y 48 del Real Decreto Legislativo 1.564/89, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al caso en interpretación del concepto de sus socio-accionista de una entidad mercantil»

En contra de lo que afirma la sentencia, el recurrente no era socio, ni titular del cincuenta por ciento del capital de la entidad Sucro Móvil, SA ya que, de haberlo sido, se hubiera opuesto a un acuerdo societario que permitía dejar la entidad sin actividad para pagar a determinados acreedores, a un socio determinado y, a sus familiares, también socios, tal cual el propio demandado reconoce en su confesión, dejando al recurrente sin una sola peseta; pues para disolver y liquidar sociedad hace falta un acuerdo, y un quórum superior al cincuenta por ciento del total capital

Cita los artículos 7, 8 y 48 TR LSA.

Según el art. 7, «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». No es posible que el recurrente pueda estar afectado por el resultado económico de una empresa por cuanto que su pacto con el Sr. Juan no tiene eficacia frente a la sociedad y esta no le ha devuelto ninguna cantidad de las entregadas por él.

Según el art. 8 que en la escritura de constitución de la entidad constarán los nombres de los socios y demás datos identificadores de su personalidad. Según el art. 48 «sólo la acción confiere a su titular la condición de socio».

Del contrato aportado se desprende que el recurrente contrata con el Sr. Juan, a título personal, y no como representante de ninguna sociedad. La relación contractual no puede sobrepasar el ámbito personal entre ambos contratantes alcanzando a una tercera persona, en este caso jurídica, como se refleja en el fallo recurrido.

Cita la STS de 31 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3768) sobre personalidad jurídica de la sociedades mercantiles regulares, como entes dependientes de los socios. Él hecho de que Sucro Móvil hoy carezca de bienes y actividad, no implica que el Sr. Juan no deba sufrir las consecuencias de su incumplimiento contractual con respecto al recurrente.

II.? «Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4°. De la LECiv (LEG 1881, 1), se formula el segundo motivo del recurso por entender infringido el artículo 1281 del Código civil (LEG 1889, 27) por no interpretarse correctamente en el fallo el alcance del contenido del contrato suscrito entre actor y demandado».

Cita, sobre interpretación de los términos claros del contrato, las SSTS de 22 de junio de 1984 (RJ 1984, 3257), 4 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6881) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6245).

La sentencia impugnada se aparta del sentido literal del contrato.

Irroga la responsabilidad de no haberse formalizado en documento público la compra del 50% de la participación del Sr. Juan en Sucro Móvil, SA, a una circunstancia no expresada documentalmente cual es determinada política de firmas de concesionarios de Ford y Fiat, tal y como expresa en el fundamento jurídico Tercero, cuando lo cierto es que, en virtud de la Cláusula Segunda del contrato, el Sr. Juan, constituida esta sociedad, se comprometía a formalizar tal escritura, tal y como se señala literalmente: «a los efectos de la constitución de la sociedad, D. Ignacio, podra designar, las personas o persona a cuyo nombre figurara las acciones representativas del capital que le corresponda, en virtud de este contrato, en el momento en que, a tal fin, SEA REQUERIDO POR EL SR. Juan». No existe ni un solo documento del que se desprenda que, a los efectos de constituir la sociedad, el Sr. Juan requiera a D. Ignacio.

Si fuera cierto como afirma el fallo recurrido que no se formalizó la compra de acciones por el ininteligible problema de Ford y Fiat expresado al final del Fundamento Jurídico Tercero, evidentemente, el Sr. Juan habría concretado documentalmente con el Sr. Ignacio su concreta participación en Sucro Móvil, SA, atendiendo a las cifras totales de capital de esta entidad.

Existe un segundo error de interpretación, acerca de la presunta participación del Sr. Ignacio en el capital social de Sucro Móvil, SA, tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Sexto, que contraviene el tenor literal de la Cláusula Primera del contrato.

Habida cuenta de que en el acto constitutivo de la sociedad D. Ignacio no participó al haber sido omitido por el Sr. Gascón en dicho acto, se deduce interpretando literalmente este contrato, que D. Ignacio, no es titular de ninguna participación social de la entidad Sucro Móvil, SA sino, o bien de una copropiedad de un inmueble, o bien y, a título personal y singular, con su titular registral, de una copropiedad de una participación social, por cuanto que, D. Ignacio, no ha suscrito ningún documento con la mercantil Sucro Móvil, SA ni con el resto de los accionistas de esta sociedad en virtud del cual se le habilita como socio titular de acciones de tal empresa.

Este mismo error de interpretación se refleja en el referido Fundamento Jurídico cuando propicia al recurrente la posibilidad de exigir, vía liquidación, el montante de sus aportaciones al Administrador de la Sociedad, obviamente, en la persona de su único Administrador, Sr. Juan, pero única y exclusivamente, como titular de dicho desempeño y no, como consecuencia del contrato suscrito con el Sr. Ignacio.

Esta interpretación también es contradictoria con el marco legal establecido para exigir la responsabilidad de los administradores.

Efectivamente, si lo que considera el Fallo en su interpretación es que D. Ignacio tiene un crédito frente a la sociedad por las aportaciones dinerarias efectuadas, tal criterio es erróneo por cuanto el recurrente no tiene suscrito ningún tipo de documento vinculante con dicha sociedad o acuerdo de su Junta General reconociéndole una participación social, documento de reconocimiento de deuda por aportaciones dinerarias, etc., y ello por el hecho de que las entregas lo fueron en virtud de un contrato privado signado con el Sr. Juan para adquirir exclusivamente las propiedades reflejadas en su cláusula primera.

Si por el contrario, el fallo considera que el recurrente era a todas luces socio-accionista de Sucro Móvil, SA al afirmar que era partícipe de su capital social, tal extremo contraviene lo establecido en la propia Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), cuando en su art. 133 previene que incurrirán en responsabilidad los administradores frente a los accionistas por actos contrarios a la Ley o Estatutos o realizados sin la diligencia con que deben desempeñar su cargo.

A mayor abundamiento, la acción de responsabilidad tal y como recoge el art. 134, y por lo que respecta a los accionistas, sólo les confiere la posibilidad de convocar Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de acción. Es obvio y evidente que, D. Ignacio, nunca podría acudir a esta vía por cuanto que, al no ser accionista no podría convocar tal junta. Los propios testigos propuestos de contrario, no pudieron negar que D. Ignacio, jamás fue convocado a ninguna de las Juntas de Sucro Móvil, SA, ni tampoco pudieron confirmar cuál era su participación en esta sociedad.

III.? «Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4°. De la LECiv (LEG 1881, 1), se formula el tercer motivo del recurso por entender infringido el artículo 1124 del Código civil (LEG 1889, 27) al implicar el fallo recurrido la imposibilidad de resolver el contrato con la exigencia de la devolución de las cantidades entregadas por mi mandante, con más los daños y perjuicios reclamados en su día, infringiéndose asimismo, el principio general del derecho del «enriquecimiento injusto?».

El fallo, objeto de la presente Casación, considera que no procede revocar la sentencia de Instancia por cuanto que, D. Ignacio participaba en el Capital Social de Sucro Móvil, SA, y por lo tanto, debía estar al resultado de su actividad. Sin embargo, es imposible llegar a esa consecuencia si no se sabe en qué consiste esa participación habida cuenta que, hubo un acto constitutivo y una posterior ampliación de capital; luego, difícilmente D. Ignacio, podrá considerarse propietario de ninguna titularidad accionarial de dicha sociedad, si no se le habilita dicha posibilidad en la forma legalmente prevista.

A mayor abundamiento, tal y como se recoge en el fallo recurrido y, como se desprende de la confesión del actor, éste y sus familiares, sí que se lucraron materialmente con la venta de todos los activos de esta sociedad, y no sólo del inmueble sino también de la condición de concesionario, de la maquinaria, del stock de vehículos, del fondo de comercio, etc.

Ha quedado acreditado que, D. Ignacio ha entregado 62.250.000 ptas.. en cheques nominativos a nombre del demandado o de la entidad Sucro Móvil, SA; extremo éste no negado de contrario. Sin embargo, no existe ningún Libro Oficial (Diario mayor, Balance Anual..) de los años 1989 en adelante del que se desprenda que todas estas entregas han ido a para a la Caja Social de Sucro Móvil, SA Evidentemente, de contrario, como Doc. n°. Dos de su contestación a la demanda, se acompaña un informe emitido por un empleado de la propia entidad, tomo es la Asesoría Fiscal Marí Torres, SL, que evidentemente, habla de aportaciones de socios, pero en modo alguno las identifica en la contabilidad de la sociedad, siendo además paradójico que las aportaciones efectuadas por D. Ignacio, no coincidan ni con mucho con los 62.250.000 ptas..

La parte recurrente, tal y como figura en el documento n°. trece de la demanda, instó en su día la resolución del contrato, por considerar que había un incumplimiento contractual, y que todo ello debería conllevar la devolución de todas las cantidades entregadas por el recurrente en virtud del contrato firmado con el Sr. Gascón, más una cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Este requerimiento fue contestado por otro del Sr. Juan, dos meses después, en el que únicamente menciona que el solar fue adquirido por la mercantil Sucro Móvil, SA; que el Sr. Juan no fue requerido para escriturar el 50% de las acciones de Sucro Móvil, SA, que no era cierto que D. Ignacio hubiera satisfecho la cantidad reclamada, y que Sucro Móvil, SA se encontraba en período de liquidación.

Todos estos extremos del requerimiento, son absolutamente inciertos. En ningún momento D. Ignacio ostentó la titularidad de ninguna participación social de dicha sociedad; y en segundo lugar, la referida entidad, muchos meses después del requerimiento en cuestión, no se encontraba ni en liquidación ni disuelta, tal y como se desprende del certificado del Registro Mercantil de la Provincia de Valencia, obrante en el ramo de prueba de la parte o el recurrente.

De todo lo expuesto se deduce, que existe un evidente incumplimiento contractual única y exclusivamente atribuible al Sr. Juan por los siguientes motivos: en primer lugar, por cuanto que, nunca requirió a D. Ignacio para transferirle el 50% de su propia participación, que tampoco sabemos cuál es en Sucro Móvil, SA, para lo cual previamente tendría que haber producido un acuerdo de Junta y renunciando el resto de los socios a adquirir las acciones que, en su caso, irían a parar al patrimonio del Sr. Ignacio; en segundo lugar, tan siquiera existe una notificación o documento simple en virtud del cual el Sr. Juan le confiera la titularidad de acciones de Sucro Móvil, SA, a D. Ignacio, no sabiendo por tanto éste cual es la presunta participación que podría tener en esta sociedad; en tercer lugar, por cuanto que si, tal y como tan reiteradamente se ha afirmado, D. Ignacio era copropietario en virtud de la Cláusula Primera del contrato del 50% de la participación del Sr. Juan en Sucro Móvil, SA, es evidente que el hecho de no haber percibido ninguna cantidad de éste como consecuencia de la venta de la sociedad, implica un manifiesto incumplimiento de los términos del contrato que debe conllevar naturalmente la resolución contractual, y por ello la devolución de las cantidades entregadas con más, las reclamadas por el concepto de daños y perjuicios.

Esta resolución del contrato, se recabó mediante requerimiento notarial, de 25 de febrero de 1997, obrante como doc. n°. trece de la demanda y se insiste en esta resolución a lo largo de todos los extremos de la demanda.

Finalmente, esta parte considera de aplicación, tal y como ya mencionó en el informe de la apelación, el principio general del derecho del enriquecimiento injusto por cuanto concurren en el presente caso los tres requisitos doctrinalmente previstos.

De conformidad con todo lo manifestado en estos tres motivos es necesario revocar el fallo recurrido, declarando; en primer lugar, que ha existido un incumplimiento contractual de D. Juan respecto de las obligaciones contraídas en virtud del compromiso alcanzado con D. Ignacio, en contrato privado signado el 11 de julio de 1989, habida cuenta que, ni le confirió el 50% de la copropiedad del inmueble sobre el que se asentó el negocio de la actividad Sucro Móvil, SA, ni le requirió o facultó en ningún momento para conferirle la titularidad de participación social alguna en esta entidad; habiendo hecho suyas las cantidades aportadas por D. Ignacio, en virtud de dicho compromiso; cantidades de las que directa o indirectamente se lucró, al haber hecho suyo el producto de la venta de la sociedad, sin reservar cantidad alguna en favor de D. Ignacio por lo que, procede la resolución contractual reclamada, y por ello la devolución íntegra de las cantidades aportadas por D. Ignacio en virtud del referido compromiso con más la cantidad de 2000.000 de ptas.. por los daños y perjuicios causados en virtud de la mencionada resolución contractual.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y a mí por parte en la representación que ostento, como recurrente, en nombre de Don Ignacio; por interpuesto recurso de casación contra sentencia núm. 781/99, fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la lima. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, y en su día y, previo los trámites legales pertinentes y, la celebración de vista, si por la Sala se considera oportuno, se dicte sentencia por la que se case el fallo recurrido de conformidad con los motivos expresados en el cuerpo de este escrito, declarando en consecuencia la procedencia de la resolución del contrato firmado entre actor y demandado el 11 de julio de 1989, y en virtud de esta declaración, se condene a D. Juan a la devolución de las cantidades que le fueron entregadas por mi mandante con más dos millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha resolución, cantidad correspondiente al interés legal del dinero entregado; así como al pago de las costas causadas en el presente recurso».

SEXTO En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En el escrito preparatorio del recurso se formularon 3 motivos al amparo del art. 1694 LECiv (LEG 1881, 1) (1º, Interpretación errónea del art. 1091 CC [LEG 1889, 27] y doctrina concordante; 2º, Conculcación del art. 1256 CC; 3º, Quebrantamiento del art. 1110 CC en relación con el art. 1157 CC); estos motivos sobre los que se efectuó el oportuno control de admisión, nada tienen que ver con los del escrito de interposición, por ello, el tribunal debe desestimar el recurso (STS 24-4-1999 [RJ 1999, 2827] y 2-12-1999 [RJ 1999, 8698]).

No obstante, se procede a su impugnación.

Al primer motivo:

Se intenta realizar una actividad hermenéutica totalmente diferenciada de la efectuada en la sentencia recurrida con la única finalidad de convertir el recurso en una 3ª instancia alterando los hechos declarados probados. El Sr. Ignacio era socio de la entidad (F. 3º y 6º), pues están acreditadas las aportaciones a dicha sociedad mediante cheques librados contra las cuentas de Turbo Car, SA y Valenciana de Confort, SA de las que el recurrente era administrador. Tenía acceso a la información contable de la empresa, asistía a las juntas de socios y podía designar un número de consejeros igual al que tuviera el demandado según el contrato de 14-7-1989.

Al Sr. Ignacio no le interesaba aparecer formalmente como partícipe de la empresa, dadas sus relaciones con la Fiat, pues era accionista mayoritario de otras sociedades concesionarias de otras marcas. Pretende presentarse como un simple acreedor del Sr. Gascón, niega su condición de accionista y así evita su responsabilidad como tal. Por último, alega la infracción del art. 7 LSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) por lo que esta reconociendo implícitamente su participación de la sociedad.

Al motivo segundo:

Se pretende sustituir el resultado de la valoración de la prueba bajo el pretexto de una interpretación errónea del contenido del contrato lo que no es admisible (SSTS 26-4-1999, 25-5-1999 [RJ 1999, 4584] y 23-12-1999 [RJ 1999, 9361]).

El recurrente realiza un relato fáctico que no tiene nada que ver con el factum [hechos] de la sentencia recurrida. Mantiene que no tiene vinculación con la sociedad y que no participó en su capital social, lo cual es falso, tal como ha quedado acreditado con la aportación de cheques de dos empresas suyas.

Es falso que el demandado haya incumplido las obligaciones del contrato de 14-7-1989. La constitución de la sociedad y la aportación a la misma del solar provoca que no se aplique el 1º de los supuestos del contrato (venta del 50% del solar en el caso de que no fuera aportado a la sociedad). Entonces entra en juego el segundo de los supuestos del contrato, la venta al actor del 50% de su participación en el capital social, pero según la cláusula II de dicho contrato, la titulación de las acciones a nombre del demandante solo se producirá cuando sea requerido para ello por el Sr. Gascón. Tampoco hay incumplimiento, pues en el contrato no se establece un plazo determinado para la entrega de las acciones, pues al Sr. Ignacio no le interesaba aparecer como socio y no requirió al demandado para que escriturara las acciones a su nombre.

Es cierto que el actor ha realizado una serie de ingresos, pero no en concepto de pago del solar, sino en concepto de pago de las acciones. Según la auditoría practicada los pagos se realizaron en concepto de aportación de capital.

Es falso que se haya entregado al demandado la cantidad de 62 250 000 ptas., pues ha sido entregada a la sociedad. Por tanto, debía haber demandado a la misma.

Al tercer motivo:

Se entiende infringido el art. 1124 CC (LEG 1889, 27) y el principio general de derecho del enriquecimiento injusto. No cabe solicitar la resolución de un contrato cuando el recurrido ha cumplido todas sus obligaciones. En relación al enriquecimiento injusto difícilmente puede alegarse. Además, introduce una cuestión nueva por la que procede desestimar el recurso (STS 18-10-1999 [RJ 1999, 7616] y 18-5-1993 [RJ 1993, 3563]).

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y tener por formalizado en tiempo y forma, en nombre de mi representado, el presente escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario contra sentencia número 781/99 de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) y en su día, previos los trámites oportunos se sirva dictar sentencia por la que declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser plenamente ajustada a Derecho, condenando al recurrente al pago de las costas causadas».

SÉPTIMO Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de junio de 2006, trasladándose por necesidades del servicio al día 29 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Antecedentes

1) El 11 de julio de 1989 el demandado compró en documento privado una parcela rústica para destinarla a aportación de capital a una sociedad anónima.

2) El 14 de julio de 1989 el demandado vendió al actor hoy recurrente la mitad de la participación que tenía en dicha parcela y otro tanto de la que tenía en la sociedad.

3) En el contrato el demandado se obligaba a escriturar las acciones a favor del actor, siempre que se aportase a la sociedad la parcela (como así ocurrió). Si no se aportaba, el demandado escrituraría el cincuenta por ciento de la parcela en favor del actor y éste podría designar en la sociedad un número de consejeros igual al que correspondiera al demandado.

4) El actor satisfizo, en sucesivas entregas, la cantidad de 62.250.000 ptas., tanto en efectivo, como en cheques emitidos a cargo de cuentas corrientes del actor, o de empresas de las que es accionista mayoritario.

5) La compraventa del inmueble referido se elevó a escritura pública el 25 de septiembre de 1989, apareciendo como compradora la sociedad anónima.

6) El actor reclamó en la demanda la suma de 64 250 000 ptas.. como devolución de las cantidades entregadas en concepto de pago del precio, más los daños y perjuicios sufridos. Alegó que el demandado no había elevado a escritura pública la participación en el inmueble y en la sociedad.

7) El Juzgado estimó que ?aunque el demandado alegaba la procedencia de la resolución del contrato? en el suplico de la demanda se limitaba a efectuar una reclamación de cantidad, sin solicitar la declaración resolutoria, que no podía acordarse, so pena de incongruencia. Añadía que, además, no se apreciaba el incumplimiento alegado, pues la elevación a escritura pública estaba subordinada, según la interpretación que resultaba de las cláusulas del contrato, a que interesase al actor, quien podía requerir para ello al demandado y no lo hizo por no interesarle.

8) La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, añadiendo que las sumas entregadas por el demandante eran aportaciones de capital; que el mismo asistía a las juntas y estaba enterado de desenvolvimiento de la sociedad; que de las cláusulas del contrato se desprendía que el pacto con el demandado había sido de participación de los beneficios y pérdidas de la sociedad; y que, dado que ésta había cesado en su actividad por dificultades económicas y el demandado había vendido la nave integrada es en el patrimonio social con el fin de pagar deudas de la sociedad (algunas a su favor), el demandante, partícipe de ésta, debía estar al resultado económico y sólo podía pedir al demandado, si lo estimaba oportuno ?pero no a la sociedad?, que se le aclarase la situación económica mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO Carece de fundamento la alegación de inadmisibilidad de los motivos de casación formulada por la parte recurrida, toda vez que el art. 1694 en Ley de enjuiciamiento civil derogada (LEG 1881, 1), aplicable este proceso por razones temporales [LECiv/1881] no exige que en el escrito preparatorio se haga constar más

que una «exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», de donde se infiere que la formulación de los motivos debe hacerse en escrito de interposición del recurso y no está vinculada al anuncio que, de manera innecesaria, el recurrente haya podido hacer en el escrito de preparación.

TERCERO El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4°. de la LECiv (LEG 1881, 1), se formula este primer motivo del presente recurso por entender infringidos los art. 7, 8 y 48 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al caso en interpretación del concepto de sus socio-accionista de una entidad mercantil»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia infringe los preceptos que, respectivamente, establecen: a) que los pactos reservados entre los socios de una sociedad anónima no son oponibles a la sociedad; b) que en la escritura de constitución constará la identificación de los socios; y c) que sólo la titularidad de acciones confiere la condición de socio.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO Derechos del socio oculto en virtud de un pacto de fiducia

Basta, para fundamentar la desestimación del primer motivo de casación, con advertir que la sentencia no atribuye al actor la condición de socio de la sociedad anónima a que se refieren los autos ?aunque en algún momento pueda parecer lo contrario?.

Las argumentaciones del tribunal de instancia confluyen en la apreciación de que el actor, en virtud del contrato concertado con el demandado, se obligó a compartir con él las pérdidas y ganancias correspondientes a la titularidad del 50% de su participación en la sociedad anónima a que se refiere el proceso, a cambio de aportaciones económicas equivalentes a la mitad del valor de dicha titularidad.

Así se desprende, según la sentencia de apelación (en relación con la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos resultan implícitamente confirmados), de los siguientes elementos: a) de las interpretación de las cláusulas del contrato, en virtud de las cuales, en último término, se subordinaba la elevación a escritura pública de la participación transmitida al interés del actor; b) de la apreciación de que podía no interesar al actor que constase formalmente dicha titularidad por razón de las actividades comerciales que llevaba a cabo a través de otras empresas; c) del hecho probado de que el actor intervenía en las juntas de la sociedad y conocía perfectamente su andadura; d) del hecho probado de que el pago de las sumas correspondientes a la mitad de la parcela aportada a la sociedad y a la mitad de la titularidad de las acciones del demandado se formalizó mediante ingresos a favor de la sociedad a título de aportaciones de capital; y e) del hecho probado de que se había pactado que, bajo determinadas circunstancias, el actor podría designar un número de miembros del consejo de administración de la sociedad anónima equivalente al que correspondiera al demandado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia debe ser respetada en casación, a no ser que se invoque como infringida una norma legal que deba ser aplicada o tenida en cuenta en la actividad de valoración de la prueba o que esta valoración pueda estimarse contraria a las reglas de la sana crítica, por haberse realizado de manera arbitraria, irrazonable u opuesta a las reglas de la experiencia, o por llegar a consecuencias inverosímiles: SSTS de 21 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 6739), 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 5279), 21 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 6739), 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8559), 24 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 112), 16 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 156), 23 de febrero de 2006 (RJ 2006, 908) y 19 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3046), entre las más recientes.

En resolución: a tenor de la interpretación que realiza la Audiencia Provincial, fundada en hechos que no pueden ser objeto de revisión en el recurso de casación, el actor adquiría mediante el contrato controvertido la condición de socio oculto titular de la mitad de la participación que correspondía al demandado en virtud de un pacto de fiducia con éste, el cual actuaría como socio fiduciario en tanto no se formalizase la participación del primero cuando le conviniese con arreglo a su interés, obligándose en tanto a compartir con el actor los beneficios y pérdidas que resultasen de su participación en la sociedad.

El pacto de fiducia que la sentencia interpreta existente no atribuye al actor, según la propia sentencia, la condición de socio formal ni la posibilidad de oponerlo frente a terceros, por lo que no existe motivo alguno para considerar infringidos los preceptos que regulan la condición de socio en la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) [LSA]. Éstos nada arguyen en contra de los pactos fiduciarios que pueda establecer un socio con un tercero sin afectar a la sociedad, salvo la imposibilidad de que dichos pactos puedan oponerse a ésta, y nada establecen acerca de los derechos que el llamado socio oculto puede haber adquirido frente a quien le ha transmitido a título personal parte de la titularidad de sus acciones (aunque sí a su responsabilidad durante la etapa fundacional de la sociedad: art. 18.2 LSA). Es de ver, en efecto, cómo la sentencia, aunque en algún momento parece incurrir en cierta vacilación acerca de la condición en que el actor era partícipe del capital social, concluye afirmando de manera inequívoca que tiene facultades para exigir del demandado, pero no de la sociedad, la oportuna liquidación, en virtud del contrato celebrado con él, aunque luego este pronunciamiento, como se verá, no se refleje debidamente en el fallo.

QUINTO El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4°. De la LECiv (LEG 1881, 1), se formula el segundo motivo del recurso por entender infringido el artículo 1281 del Código civil (LEG 1889, 27) [CC ] por no interpretarse correctamente en el fallo el alcance del contenido del contrato suscrito entre actor y demandado».

Sostiene, en síntesis, que la sentencia se aparta de sentido literal del contrato: a) cuando interpreta que la falta de la formalización de la participación del actor obedece al interés del actor y no a la falta de requerimiento del demandado; y b) cuando afirma que el actor tenía la condición de socio y que podía reclamar del administrador de la sociedad, lo cual, a su juicio, contradice además el marco legal establecido para exigir la responsabilidad de los administradores en virtud de la acción social.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO Carácter razonable de la interpretación del contrato

a) Combate el motivo la apreciación de la sentencia apelada acerca de las razones que pudieron llevar al actor a mantener oculta su participación en la sociedad. Sin embargo, como puede verse en el razonamiento que se ha hecho en relación con el primer motivo de casación (F. cuarto), la interpretación que formula la sentencia de apelación (la cual debe ser aceptada en casación en tanto no resulte contraria a un precepto legal o revele una calificación indebida de los hechos o, en definitiva, sea arbitraria o errónea, según declara reiterada jurisprudencia: SSTS de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 5279), 21 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 6738), 22 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1217), 6 de abril de 2006 (RJ 2006, 5093) y 12 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3939), entre las más recientes) no se funda de manera principal en la expresada apreciación ?que, aun integrada en la ratio decidendi [razón de decidir], se formula a título de argumentación complementaria o razón auxiliar, pero no como motivador o razón operativa?, sino en la interpretación de los términos del contrato y en los actos posteriores a éste, que revelan la activa participación del interesado en la marcha de la empresa y la realización en favor de la misma de ingresos a título de aportaciones de capital.

b) Nuevamente se parte en este motivo de casación de considerar que la sentencia atribuye al actor la condición de socio de la sociedad anónima, cuando solamente admite la existencia de un pacto entre actor y demandado sobre participación en los beneficios y pérdidas correspondientes a la mitad de la participación que éste ostentaba en la sociedad anónima. La sentencia reconoce, en función de este pacto de fiducia, la facultad del actor de reclamar del demandado la oportuna liquidación; pero no atribuye a éste acción social de responsabilidad alguna, ya que la referencia a la condición de administrador del demandado en nada altera la clara opinión del tribunal de apelación en el sentido de que las obligaciones del demandado dimanan del contrato celebrado con el actor y no de su responsabilidad como administrador o de las obligaciones de la sociedad frente a sus socios.

SÉPTIMO El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4° De la LECiv (LEG 1881, 1), se formula el tercer motivo del recurso por entender infringido el artículo 1124 del Código civil (LEG 1889, 27) al implicar el fallo recurrido la imposibilidad de resolver el contrato con la exigencia de la devolución de las cantidades entregadas por mi mandante, con más los daños y perjuicios reclamados en su día, infringiéndose asimismo, el principio general del derecho del «enriquecimiento injusto?».

Se alega, en síntesis, que la sentencia afirma que el actor debía estar al resultado de la actividad de la empresa y, sin embargo, al carecer de titularidad alguna de acciones, no dispone de habilitación para hacer efectiva cualquier participación en la venta de activos de la que se lucraron el demandado y sus familiares a raíz del cese de la actividad social, por lo que existe un evidente incumplimiento contractual y un enriquecimiento injusto.

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO A) Improcedencia de la acción resolutoria.

No puede concluirse que concurran motivos suficientes para el ejercicio de la acción de resolución contractual.

Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, ha entendido que procede la resolución del contrato no solamente en los casos recogidos por la jurisprudencia tradicional, en los cuales dicho incumplimiento no se refiere al aspecto accesorio, sino nuclear de las obligaciones contraídas, e implica una voluntad continuada y resistente a dicho cumplimiento; sino también cuando, aun tratándose de obligaciones no principales, la conducta del demandado hace en definitiva imposible o muy difícil el cumplimiento del fin económico del contrato o priva a la contraparte de manera sustancial del beneficio que tenía derecho a esperar de él.

Como explica la STS de 5 de abril de 2006 (RJ 2006, 1921), esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor (SSTS de 28 de febrero de 1980 [RJ 1980, 1015], 11 de octubre de 1982 [RJ 1982, 5551], 7 de febrero de 1983 [RJ 1983, 864], 23 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 4783] y 18 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8843], entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» (STS de 19 de junio de 1985 [RJ 1985, 3300]), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte» (STS de 18 octubre 1993 [RJ 1993, 7615]), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 [RJ 2004, 2738]). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil (LEG 1889, 27) en el momento actual. En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.

En el caso examinado no puede decirse que se haya hecho imposible la finalidad económica del contrato o se haya privado sustancialmente a la parte actora del beneficio que podía esperar del contrato, cifrado en torno a la obligación de procurar al actor la participación en los beneficios de la sociedad a cambio de una aportación de capital que en principio iba a permanecer oculta. De la prueba practicada se desprende que: a) durante un período de tiempo considerable el actor participó en la marcha de la sociedad; b) la falta de formalización de su participación, según declara la sentencia de instancia, no fue debida más que a su interés; y c) el incumplimiento por parte del demandado se produjo únicamente cuando, sobrevenida una situación económica negativa para la sociedad, éste procedió a enajenar sus activos para hacer frente a las deudas contraídas, pero no liquidó al actor el eventual sobrante según la participación con él pactada. El fracaso de las expectativas del actor derivó sustancialmente, en suma, de la marcha insatisfactoria de la sociedad y no del incumplimiento por el otro contratante de la obligación de formalizar su participación social.

B) Ejercicio implícito de una acción subsidiaria de incumplimiento contractual.

Estas consideraciones, sin embargo, a las cuales se ajusta sustancialmente el criterio seguido por la sentencia de apelación, no son suficientes para desestimar la demanda; pues como recoge la sentencia de primera instancia, aun cuando el actor alegó en el cuerpo de su demanda la existencia de causas determinantes de la resolución del contrato, sin embargo formula en el petitum [petición] una reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado que no tiene como presupuesto la resolución del contrato.

Por otra parte, puede observarse que la parte demandante invoca los preceptos del Código civil (LEG 1889, 27) sobre la fuerza de obligar de los contratos y sólo hace referencia a la resolución del contrato en la medida en que estima imposible su cumplimiento por haberse disuelto la sociedad. La parte demandada se defendió reconociendo la existencia de un derecho a la liquidación por parte del demandante, pero se defendió afirmando que las cantidades recibidas lo habían sido por la sociedad en pago del precio de las acciones y no por la persona del demandado. La propia sentencia de apelación reconoce que el actor tiene facultades para exigir al demandado la oportuna liquidación en función del compromiso contraído de reparto de los beneficios de la sociedad. En suma, debe entenderse implícitamente ejercitada una acción de cumplimiento contractual para el caso de que no se estime la acción de resolución, pues del curso del debate se deduce que la reclamación de la parte actora se centraba en torno a la recuperación de sus derechos por vía de resolución o de cumplimiento contractual y estimar otra cosa al amparo de la estricta literalidad de algunos pasajes de la demanda sería incurrir en un formalismo enervante contrario a la efectividad del derecho la tutela judicial.

C) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Probado el incumplimiento por parte del demandado, ninguna razón impide que deba imponerse el cumplimiento del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1124 CC (LEG 1889, 27), que se invoca como infringido, atendiendo a la acción de cumplimiento implícitamente ejercitada, al menos con carácter subsidiario, por la parte actora.

Al recoger estos extremos en los fundamentos jurídicos, pero no incorporarlos al fallo, la sentencia de apelación desestima íntegramente la demanda y con ello desconoce las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado e incurre en infracción de lo previsto en el artículo 1124 II CC, según el cual el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

D) La alegación de existencia de enriquecimiento injusto.

La alegación sobre existencia de enriquecimiento injusto no puede ser estimada, por las siguientes razones:

a) La estimación del tercer de casación en su primera parte hace innecesario entrar en el estudio de la alegación que se efectúa en relación con la vulneración de la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto.

b) Según reiteradamente ha declarado esta Sala, la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede invocarse para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, cosa que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. A ello no es óbice que el principio del enriquecimiento sin causa pueda ser traído a colación como razón auxiliar o de respaldo para justificar la solución aplicada con arreglo a la regulación legal aplicable a cada supuesto, pero el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado con sustantividad propia a supuestos previstos y regulados por las Leyes ni invocado en tales condiciones para fundamentar un motivo de casación (SSTS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8373], 5 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3672], 18 de enero de 2000 [RJ 2000, 138], 19 de febrero de 1999, 31 de julio de 2002, 18 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1049], entre otros muchos, y, entre las más recientes, las de 21 de octubre de 2005 [RJ 2005, 8274], 16 de febrero de 2006, 27 marzo de 2006 [RJ 2006, 1817], 24 de abril de 2006 [RJ 2006, 5018] y 8 de mayo de 2006 [RJ 2006, 2341]). En el caso examinado, se alega un incumplimiento de contrato, materia que debe ser enjuiciada en aplicación de los preceptos que la regulan específicamente, como se ha hecho en los anteriores apartados.

c) El principio de enriquecimiento injusto no fue alegado ni discutido en la instancia, por lo que constituye una cuestión nueva que no puede ser invocada en casación.

NOVENO La estimación del tercer motivo de casación comporta la necesidad de resolver la demanda presentada en la instancia, cosa que hacemos en el sentido de que, reiterando las apreciaciones del tribunal de instancia en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva, procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado al abono de la cantidad que resulte procedente a resultas del producto de la venta de los activos de la sociedad, una vez deducidas las deudas que haya sido necesario satisfacer, en proporción a la participación del 50% de su participación social pactada con el actor, con el importe de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, como solicita, y de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan originado, previa su debida justificación, y con el límite de las cantidades consignadas en el suplico de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna liquidación.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación, a tenor de lo que disponen los artículos 523, 896 y 1715 LECiv/1881 (LEG 1881, 1), habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS

1º Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra sentencia de sentencia de 7 de octubre de 1999, dictada en el rollo de apelación número 833/98 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 18 de los de Valencia, en autos de menor cuantía registrados bajo el número 764/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.

«Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

2º Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3º En su lugar: a) Estimamos parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 18 de los de Valencia, en autos de menor cuantía registrados bajo el número 764/97, que revocamos. b) Declaramos no haber lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. c) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio contra D. Juan. d) Condenamos al demandado al abono de la cantidad que resulte procedente a resultas del producto de la venta de los activos de la sociedad, una vez deducidas las deudas que haya sido necesario satisfacer, en proporción al 50% de la participación que ostentaba éste en la sociedad Sucro Móvil, SA, con el importe de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y el valor de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan originado, previa su debida justificación, y con el límite de las cantidades consignadas en el suplico de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna liquidación. e) Desestimamos la demanda en todo lo demás.

4º No ha lugar a imponer las costas causadas en la primera instancia, en la apelación ni en este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.? Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.? Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil

PUBLICACIÓN.?Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO, 5 abril 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 5 abril 2006

Aranzadi: Westlaw

RJ 2006\1921
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 364/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 5 abril
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 1980/1999.
Ponente: Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías.
CESION DE CREDITOS: reclamación de diferencia entre precio obtenido por cedente en subasta derivada de procedimiento hipotecario y lo pagado por cesionario: improcedencia: créditos dimanantes de préstamo hipotecario: condición resolutoria por falta de pago: no subrogación de cesionario como acreedor hipotecario mientras no pagara la totalidad del precio: incumplimiento del cesionario: falta de pago de la totalidad del precio en el plazo convenido.
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia, de fecha 11-03-1999, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en juicio de menor cuantía.
Texto:

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Banco Urquijo, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, contra la Sentencia dictada, el día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis, de los de Valencia. Es parte recurrida Hispania Agropecuaria, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil «Hispania Agropecuaria, SL» contra Banco Urquijo, SA, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: «…se dicte sentencia en definitiva, acorde con la pretensión que queda señalada, con condena, en costas a la demandada, por ser procedente en derecho…».

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Banco Urquijo, SA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: «…se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda de la actora frente a nuestro mandante, absolviéndole de la misma, con imposición de costas a la actora…».

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: « DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña María Somalo Vilana, en nombre y representación de Hispania Agropecuaria, SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demanda Banco Urquijo, SA, de las pretensiones de condena deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la actora…».

SEGUNDO Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Hispania Agropecuaria, SL Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: «1º) Estimamos el recurso interpuesto por Hispania Agropecuaria, SL. 2º) Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar: A) Estimamos la demanda formulada por Hispania Agropecuaria, SL, B) Condenamos a Banco Urquijo, SA a que abone a la actora 76.963.130 pesetas. C) La menciona cantidad se aumentará con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, y éstos incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. D) Imponemos a Banco Urquijo, SA las costas de primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada».

TERCERO Banco Urquijo, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

I.-Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción del artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , y de la Jurisprudencia interpretadora del mismo, entre otras las Sentencias de este Alto Tribunal de 24 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8234) , 12 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4087) , 2 de junio ( RJ 1989, 4287) , 3 de octubre ( RJ 1989, 6880) y 20 de diciembre de 1988 (sic) ( RJ 1989, 8849) , así como el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal.

II.-Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1203 núm. 1, 1204, 1256 y 1281 del Código Civil.

III.-Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de Ley Procesal Civil y Jurisprudencia interpretadora.

CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Hispania Agropecuaria, SL, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Encarnación Roca Trías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1º El Banco Urquijo prestó con garantía hipotecaria a Pola Nova, SA unos 325 millones de pesetas. La hipoteca se extendía a 66 apartamentos que la empresa estaba construyendo. Este préstamo resultó impagado y el banco inició el procedimiento previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886) .

2º En el contrato celebrado el 28 de marzo de 1995, el Banco Urquijo cedió a Hispania Agropecuaria, SL los derechos dimanantes del crédito sobre 65 apartamentos. El contrato se otorgó en documento privado. El precio total de la cesión era de 226.591.748 ptas. (1.361.843,83 euros); se acordó que esta cantidad se pagaría en tres plazos, acabando el tercero el 21 de diciembre de 1995. Como garantía del cumplimiento del pago del precio, el contrato se sometió a la condición resolutoria de que, en caso de falta de pago en la fecha prevista, «el cedente podrá optar entre mantener la vigencia del contrato de cesión, reclamando al cesionario el total pago del precio aplazado que se hallare pendiente de pago, o tener por resuelto el contrato, quedando éste cancelado y sin efecto alguno».

3º A pesar de la cesión, el Banco no había subrogado a la cesionaria Hispano Agropecuaria, SL en su posición y derechos como acreedor hipotecario, de forma que en una carta de la misma fecha, la cesionaria reconocía que si el juzgado fijaba como fecha para la primera subasta una anterior al momento del completo pago del crédito el 21 de diciembre de 1995, el «Banco Urquijo, SA queda irrevocablemente facultado para proseguir el trámite de subasta y, en caso de adjudicación de fincas a favor de terceros rematantes, aplicar el total importe líquido del precio de remate de las fincas, a minorar y/o cancelar, en su caso, la parte de precio aplazado de la cesión que se hallare pendiente de pago».

4º La cesionaria fue pagando al Banco cedente, aunque no de acuerdo con los plazos fijados, de modo que llegado el 21 de diciembre de 1995, sólo había hecho efectiva la suma de 66.591.747 ptas. (400.224,46 euros). A partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago del crédito, la cesionaria aun pagó al Banco Urquijo la cantidad de 71.538.461 ptas. (429.954,81 euros), porque el Banco Urquijo aceptó que se realizaran estos pagos cuando la cesionaria vendía algún apartamento, cancelando la hipoteca correspondiente al apartamento vendido. De este modo la cantidad que restaba aun por pagar en el mes de mayo de 1996 era de 88.461.540 ptas. (531.664,56 euros).

5º El Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elche convocó la subasta correspondiente al procedimiento de ejecución hipotecaria que aun se mantenía abierto, señalando la 1ª subasta para el día 11 de marzo de 1996; la segunda, para el 17 de abril de 1996 y la tercera, para el 17 de mayo del mismo año. El día 16 de mayo de 1996, el Banco Urquijo se dirigió a Hispano Agropecuaria, SL por medio de un requerimiento notarial, en el que se decía que «al haber incumplido el pago de 88.461.540 ptas. (531.664,56 euros) de la suma total […] y de conformidad con el apartado d) de la misma cláusula, queda resuelto automáticamente el citado contrato con los efectos recogidos en dicho apartado, lo que se notifica para su conocimiento y efectos». Este documento se entregó al representante de la cesionaria el 17 de mayo y ésta pasó a oponerse en comparecencia efectuada el día 21 de mayo en la que señaló que había decidido «suspender el pago del resto del precio» que adeudaba porque se había interpuesto contra la sociedad una querella criminal por doble venta, en fecha reciente, acordándose por el juez instructor su admisión y la inscripción de la prohibición de enajenar, lo que frustraba la venta de los apartamentos e impedía a Hispano Agropecuaria, SL el abono del resto del precio que aun quedaba por pagar.

El Banco Urquijo se adjudicó en la subasta 29 fincas, reservándose el ceder del remate a tercero, como efectivamente hizo.

La cesionaria Hispano Agropecuaria, SL demandó al Banco Urquijo pretendiendo que se había enriquecido al haberse adjudicado en la subasta 25 fincas, que valora en 165.424.670 ptas. (994.222,29 euros), además de 14 millones pagados por terceros y los que ya le había pagado la demandante hasta el momento de la resolución del contrato de cesión de crédito. De acuerdo con ello, reclamaba al Banco Urquijo la diferencia entre el precio obtenido en la subasta y lo pagado por Hispano Agropecuaria, SL.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Valencia dictó sentencia desestimando la demanda. Apelada esta sentencia, la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia revocó la sentencia impugnada y estimó la demanda interpuesta por Hispano Agropecuaria, SL Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , por infracción del artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 1255 del Código civil. Considera el recurrente que al amparo de la autonomía de la voluntad, los contratantes en la cesión del crédito que el Banco Urquijo ostentaba contra Polanova, SA pactaron una condición resolutoria expresa para el caso que se produjera la falta de pago del precio en la fecha acordada, 21 de diciembre de 1995, estableciéndose, además, que mientras no se hubiera realizado el total pago del precio, la empresa cesionaria no estaría subrogada en la posición procesal como ejecutante hipotecario del acreedor cedente. En definitiva, el recurrente entiende que se produjo un incumplimiento por parte de la cesionaria, por lo que el contrato de cesión quedaba resuelto en virtud de las propias cláusulas acordadas en el mismo.

La cuestión debe centrarse en el examen de si, de acuerdo con los hechos probados, hay que considerar que la cesionaria incumplió lo establecido en el contrato de cesión.

De acuerdo, pues con estos mismos hechos probados, las conclusiones de las que debe partirse en el presente recurso son:

1ª Las partes concluyeron un contrato de cesión de crédito que contenía una serie de prestaciones recíprocas, correspondiendo a la cesionaria la del pago del precio pactado y al cedente, la subrogación en las acciones que tuviera contra la deudora cedida cuando se hubiese efectuado el «pago del total precio de cesión».

2ª Se pactaron dos garantías para asegurar los derechos del cedente: a) una condición resolutoria para el caso de que la cesionaria no pagase el precio, pudiendo, sin embargo, optar por el cumplimiento, y b) la no subrogación de la cesionaria en la posición de acreedor hipotecario que ostentaba la cedente hasta que no se hubiera producido el total pago del precio.

En las vicisitudes producidas a lo largo del cumplimiento del contrato de cesión de crédito se observa: a) el incumplimiento del pago del precio en el momento acordado; b) una tolerancia del cedente, que admitió pagos con posterioridad al día del vencimiento; c) la comunicación por la cesionaria al Banco de la imposibilidad de cumplimiento cuando se produjo la querella y la consiguiente prohibición de disponer acordada por el juez, y d) la comunicación, mediante requerimiento, de la resolución del contrato, de acuerdo con las cláusulas del mismo.

TERCERO Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, requisito que se cumple en el presente supuesto.

2º Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980 [ RJ 1980, 1015] , 11 de octubre de 1982 [ RJ 1982, 5551] , 7 de febrero de 1983 [ RJ 1983, 864] , 23 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4783] y 18 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8843] , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» ( sentencia de 19 de junio de 1985 [ RJ 1985, 3300] ), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( sentencia de 18 octubre 1993 [ RJ 1993, 7615] ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 2738] ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.

De acuerdo con todo lo anterior, debe examinarse si la cesionaria había incumplido de manera definitiva la obligación asumida en el contrato de cesión. Porque:

a) Las partes están de acuerdo en reconocer que en la fecha prevista, 21 de diciembre de 1995, la cesionaria sólo había pagado una parte del precio acordado.

b) También están de acuerdo en reconocer que el Banco había admitido unos pagos extemporáneamente después del plazo.

c) También existe el mismo acuerdo en admitir que antes del llamado requerimiento presentado por el Banco, la cesionaria le había comunicado que no podría acabar de pagar lo que debía, por las circunstancias expuestas, lo que reconoce la propia cesionaria en la contestación al requerimiento.

Por todo ello hay que concluir que Hispano Agropecuaria, SL incumplió parcialmente el contrato, pero que ello produjo una situación que debía considerarse definitiva, tratándose además de un incumplimiento intencional, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.

Esta realidad produce como consecuencia la consideración de que en virtud de lo establecido en la cláusula segunda c) del contrato de cesión, el incumplimiento hubiera dado derecho al cedente a «tener por resuelto el contrato, quedando éste cancelado y sin efecto alguno», como efectivamente hizo en el llamado «requerimiento» de 16 de mayo de 1996, en el que no ejercitó el artículo 1504 del Código civil no aplicable en este supuesto, dándole al deudor del precio la opción de pagar, sino que ejercitó directamente una de las opciones previstas en la citada cláusula, que le permitía resolver. Por lo tanto, contravenida la obligación de pagar en el plazo establecido por ambas partes, se produjo un incumplimiento definitivo que llevaba a entender que no existiría un cumplimiento futuro y que permitió al cedente ejercer una de las opciones previstas en el propio contrato. Porque hay que considerar también que mientras existieron incumplimientos parciales, pero que no permitían concluir que no se cumpliría definitivamente el contrato, el cedente se abstuvo de resolverlo y que sólo cuando este incumplimiento se convirtió en irreversible, ejerció la opción de resolver. De este modo, no puede pedir la cesionaria que se cumpla el contrato, que es lo que en definitiva pide, cuando no ha pagado lo acordado.

Por estas razones, debe admitirse el primero de los motivos de casación.

CUARTO El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por infracción de los artículos 1203, 1, 1204, 1256 y 1281 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está relacionado con la problemática referida al requerimiento ejercitado para resolver el contrato. Hay que tener en cuenta que, además de lo dicho en los Fundamentos anteriores, lo que daría lugar por sí solo a la estimación del motivo, hay que considerar también que los sucesivos aplazamientos del pago del precio y la admisión de entregas después del plazo marcado no constituyeron una novación ni una modificación del plazo, que hubiese requerido un pacto expreso, puesto que de aceptar la tesis de la Audiencia, se hubiese convertido en una obligación sin plazo determinado la de la cesionaria, siendo así que de las circunstancias del contrato, hay que deducir que el plazo era esencial al estar ligado con el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la cesionaria no se había subrogado por no haber pagado totalmente el precio de la cesión.

Por estas razones debe admitirse también el segundo de los motivos de casación.

QUINTO Al haberse admitido el recurso de casación y revocándose con ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, debemos pronunciarnos sobre las costas, que son objeto del tercer motivo del recurso de casación, aunque debemos decidir esta cuestión de acuerdo con las reglas generales, por lo que este motivo deviene inútil, al haberse admitido el recurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , «en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas». Pues bien, admitiéndose el recurso contra la sentencia de la Audiencia y revocándose ésta, debe mantenerse la de 1ª Instancia, incluido lo resuelto en el tema de las costas, que se imponen a la parte actora en virtud del principio de vencimiento. Al haber tenido que ser confirmatoria la sentencia apelada, deben imponerse las costas de la apelación al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cambio no se hace especial pronunciamiento de costas en casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS

1º Debemos revocar y revocamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

2º Debemos admitir el recurso de casación y al revocar la sentencia apelada, debemos mantener la sentencia pronunciada por el Juez de 1º Instancia núm. 6 de Valencia, de 31 de marzo de 1998.

3º Imponer las costas de la Primera Instancia y de la apelación a la actora.

4º No hacemos especial pronunciamiento en costas de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado.

PUBLICACIÓN.– Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO, 24 febrero 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 24 febrero 2006

 

Fuente Aranzadi-Westlaw

 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen i el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por l16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de abril de 1999, como consecuenci juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de C de Llobregat, sobre resolución de contrato de suministro, cuyo recurso fue interpuesto por TOR, S.A.», representado por el Procurador, D. José-Pedro Vila Rodríguez, siendo parte rec «AUTOLUX F. STRUB», representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, la mercanti TOR, S.A.» promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra «AUTOLUX F. STRU ejercitando acción de resolución contractual en la que, tras alegar los hechos y fundament tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronuncia «Declare resuelto el vínculo contractual entre mi mandante y la demandada, con determinaci cuantificación de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante consecuencia del incumpli de «AUTOLUX MADE», con aplicación del instituto de la compensación judicial, total o parci las deudas existentes entre demandante y demandada.- En materia de costas, por las que se causen en el presente procedimiento y hasta su total terminación, se solicita sean impuest parte demandada.»

Admitida a trámite la demanda y no habiendo comparecido en tiempo y forma legal la demand se declara su rebeldía, notificándose en estrados ésta y las demás que recaigan.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1997, cuya parte dispositiva e siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador, Sr. Bergada, en nombre y representación de «NER-TOR, S.A.», contra «AUTOLUX F. STURB» (AUTOLUX MADE) debo declarar la resolución del contrato que unía a actora y demandada, fij la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 6.496.516 ptas., en favor de la actor aplicando el instituto de la compensación total de deudas entre ambas y con expresa imposi costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentenfecha 20 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMO con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por «AUTOLUX F. STURB» contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat y, con parc estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por «NER-TOR, S.A condenamos a AUTOLUX F. STURB» a que abone a la actora la suma de 500.000 ptas., cantidad que se compensará en parte con la deuda que por «NER-TOR, S.A.» se ha reconocido a favor d «AUTOLUX F. STURB» ascendente a 57.295’40 francos suizos; todo ello, sin que quepa efectu especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.»

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de la misma Sala, de fecha 11 de mayo de 1999, a pe de la parte actora-apelada, para que, en lo principal, se completara sobre la resolución d de autos, no determinada en aquélla, a lo que se negó dicho Auto, por decir que esa acción desestimada, y que sólo se estimaba la demanda en una mínima parte, admitiendo sólo una indemnización de los daños pedidos, estando el resto, rechazado, implícito en la misma.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de «NERTOR, S.A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguie motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, estando el primero de ellos bajo el nº 3 de artículo, y los restantes, bajo el nº 4º: Primero.- Por infracción, por inaplicación, del de la jurisprudencia citada en el motivo, y asimismo del art. 120.3 C.E., en armonía con l y 248 LOPJ, y a su vez con el art. 372 LEC. Segundo.- Por infringir, por no aplicación el del Código de Comercio y el 1124 C.c., por derivación, en este último supuesto, del art. 5C.Co. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1214 C.c., en conexión con el art. 1101 Texto legal. Cuarto.- Por infracción del art. 1106 C.c., por no acoger la existencia del l

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, s para votación y fallo el día 8 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A) a) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 222/96, seguidos ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CORNELLA DE LLOBREGAT (Barcelona) NUM. TRES (3), en virtud de demanda interpuesta a nombre de la Compañía Mercantil, «NER-TOR, S.A.», la también Sociedad, «AUTOLUX F. STRUB» («AUTOLUX-MADE»), de nacionalidad suiza, sobre resolución de contrato de suministro mercantil de accesorios de automóvil, por incumplimie los que, con fecha 17 de julio de 1997, se dictó por aquél SENTENCIA, en la que se contien siguientes particulares sobre las pretensiones de las partes, y sobre los que se considera HECHOS PROBADOS:

1º. En el Antecedente de Hecho 1º, se dice que en la demanda se <<alegaba básicamente lo siguiente: 1º. Que a consecuencia de las relaciones comerciales establecidas entre ambas se produjeron retrasos determinantes en la entrega del material pedido a la hoy demandada, el citado material, «producto de temporada», por ello, la vital importancia del elemento » relación comercial referida. (2º) Además, la actora refiere el incumplimiento por la deman cuanto a que, parte de los envíos efectuados se han hecho parcialmente, o no respondiendo cantidad a la solicitud efectuada (envíos parciales), otros no responden en formato a lo s (envíos no solicitados) y dejando de remitir materiales pedidos (producto no servido) … que) se dicte Sentencia por la que se declarase resuelto el vínculo contractual entre la a demandada, con determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados a la ins procedimiento, consecuencia del «incumplimiento» de «AUTOLUX MADE», con aplicación del instituto de la «compensación judicial», total o parcial, de las deudas existentes entre a …>>.

2º. En el F.J. 1º se dice: <<La actora, dedicada, entre sus actividades, a comercializar accesorios para automóviles, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, hasta que, e IV-1996, dió por zanjadas las relaciones, mediante la remisión, vía fax, de una carta (apo doc. nº 9, junto con la demanda).- La razón que motivó tal situación fue el reiterado incu de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada.- En efecto, ha quedado acredi que «AUTOLUX-MADE» se retrasó repetidamente en el envío de los pedidos efectuados (docs. 2 de los acompañados a la demanda), lo cual era especialmente importante tratándose de un «producto de temporada -cortinillas para automóviles con vistas a la temporada de verano- Asimismo, la demandada ha incurrido en otros incumplimientos: -parte de los envíos efectua la demandada, se han hecho parcialmente o no respondiendo en cantidad a la solicitud efect parte de envíos efectuados por la demandada no responden en formato a lo solicitado; -enví efectuados han sido rehusados por el destinatario final del producto al comprobar que su funcionamiento es defectuoso; -y, por último, falta de envíos solicitados.- Lo anterior ha acreditado por las cartas que diversos clientes de la actora le enviaron, manifestando las reclamaciones, quejas y devoluciones apuntadas … Ello evidentemente conlleva una pérdida prestigio, con el consiguiente perjuicio … (y) procede declarar la resolución del contra consiguiente resarcimiento de daños (art. 1124 C.c.)>>

3º. En el F.J. 2º, se añade que <<los daños y perjuicios han sido valorados por la actora siguiente modo, y a falta de elementos de contraste, dada la situación de rebeldía procesa demandada, se aceptan …:

-Material defectuoso……………………………… 592.566 ptas.

-Pérdida de beneficio por material defectuoso ……. 395.044 ptas.

-Material a devolver ……………………………………… 2.402.470 pta

-Pérdida de beneficios por material no servido ….. 1.504.790 ptas.

-Pérdida de beneficios material a devolver ………….. 1.601.646 ptas.

_________________

Total …………………………… ……. 6.496.516 ptas…>>

4º. F.J. 3º: <<La actora tiene un saldo pendiente de abono a la demandada, de 57.295’40 f suizos (lo que supone, un importe aproximado de 6.016.017 ptas.), y ha solicitado sea apli compensación de deudas …>>. La diferencia sería, pues, de 480.499 ptas. en favor del act

b) El Juzgado en la Sentencia referida, estima la demanda y declara la resolución del con fijando la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 6.496.516 ptas., que la deman debía abonar a la actora, pero aplicando la compensación total entre las deudas de ambas p imponiendo las Costas de primera instancia, a la demandada.

B) I.- Personada en los autos dicha parte demandada, la misma plantea Recurso de APELACIO contra la anterior Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, cuya «Sección 16ª», dicta nueva SENTENCIA, con fecha 20 de abril de 1999, en la que se constata pedimentos de las partes, en relación a lo deducido de la Sentencia anterior, y también lo HECHOS que entiende PROBADOS:

a) F.J. 3º: << … en la Sentencia apelada aparece escasísimamente fundamentada la estima íntegra de la pretensión actora … y se limita la Juez «a quo» a admitir acríticamente la daños y perjuicios que en la demanda se efectuaba ante la ausencia de elementos de contras razonamiento que, sin duda, no es correcto, porque era a la demandante a quien le incumbía acreditar, no sólo la realidad, sino también la cuantía de los perjuicios … Reclamaba «N S.A.», por muy diversos conceptos, tales como género defectuoso suministrado por «AUTOLUX» material a devolver y sus correlativas pérdidas de beneficios, «lucro cesante» por materia y en general por los menores beneficios obtenidos por la empresa durante el año 1996 (en e tuvo los problemas de suministro imputados a la demandada) en relación con el ejercicio an Relación de perjuicios que, como tal, no puede ser admitida …>>

b) En el mismo F.J. 3º y a continuación, se explican sucintamente las razones para esa fa admisión:

<<1º. Porque para acreditar la cuantía de todos dichos perjuicios se limitó a aportar la listado contable propio …, de donde se derivaría la disminución de pedidos durante el añ prueba que sin duda resulta del todo insuficiente …>>.

<<2º … Habla «NER-TOR, S.A.» de género defectuoso, o no correspondiente al pedido, pero estrictamente, de la documentación aportada tan sólo se desprenderían aquellas circunstanc cuanto a unas 500 cortinillas …, cuando el pedido total era de 12.000 unidades, y al men sirvieron 7.800 … Por lo demás, tampoco constan la pertinente reclamación y devolución d pretendidamente defectuoso en los plazos que previenen los arts. 336 y 342 C.Comercio>>.

<<3º. En el mismo sentido, se reclaman 2.402.470 ptas., por material «a devolver (de todo sin más explicación, y como partida diferenciada respecto de la anterior … (y) no consta comunicara … tal intención de devolución …>>.

<<4º. El pretendido «lucro cesante», en la cuantificación concreta que se efectúa en la d también ha quedado absolutamente huérfano de prueba, siendo obvio que la invocada disminuc de beneficios (… ni se propuso en forma el examen de la propia contabilidad oficial por demandante) … pudo obedecer a muy diversas causas>> .

c) En el F.J. 4º, se concretan los puntos en que sí se considera que están acreditados l ap. 1º: << … sí ha acreditado la actora que en relación a la temporada de 1996, y en con pedido formalizado el 17 de noviembre de 1995 …, expresamente confirmado por la demandad se produjeron no pocas incidencias (al menos, retrasos en las entregas y falta de suminist determinadas referencias de productos de las en principio confirmadas); incidencias imputa perjuicios a la demandante … (pues) se trataba de productos básicamente estacionales y ( que la previsión de los pedidos se hacía con notable antelación (… noviembre, para empez en la primera semana de marzo …)>>.

-F.J. 4º, ap. 2º: <<Así se desprende de la correspondencia cruzada … que se aportó con demanda … (y) que no ha sido en concreto impugnada de contrario … (y) la carga de desv semejante prueba documental incumbía a la apelante, que ningún problema tenía para haber aportado la que le interesara …, dada su situación de rebeldía durante la primera instan permitirlo el art. 707 en relación con el 862-5 LEC.)>>.

-F.J. 4º, ap. 3º: <<Hay base suficiente para considerar acreditado que aquellos incidente de causar al menos no pocas molestias y el consiguiente desprestigio en la imagen comercia «NER-TOR», perjuicios éstos de carácter «moral», a los que de manera expresa se hacía refe en el hecho 10º de la demanda …, (que) aparece corroborada mediante las cartas de quejas clientes …, (y existe) constatación de la realidad de los problemas que ponen de manifie propias comunicaciones de la demandada …>>.

-Mismo F.J., ap. 4º: << … y acreditado … el incumplimiento contractual de la contrap señalar, ante su difícil cuantificación en concretos términos de perjuicio económico) una indemnización, si se quiere simbólica …, que prudentemente fijaremos en la cantidad de 5 ptas.>>.

II.- La Sentencia estima parcialmente el Recurso planteado, y con estimación también parc demanda, condena a la demandada a que abone a la actora la suma indicada de 500.000 ptas., que se compensará en parte con el crédito reconocido a favor de la demandada, de 57.295’40 francos suizos; y sin expresa declaración sobre las Costas procesales de ninguna de las instancias. Por Auto de 11 de mayo de 1999, se ACLARA dicha Sentencia por la Sala, a insta de la demandante, apelada, denegando hacerlo sobre la posible omisión en la misma de la admisión o no de la acción principal ejercitada, de resolución contractual por incumplimie siendo tal aclaración denegada, al entender aquél que la misma estaba implícitamente desestimada, por haberse acogido parte sólo de la demanda, en las porciones de indemnizaci que en élla se decían.

C) 1.- El Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala contra las anteriores Sentencia Auto de Aclaración, se formula por la representación procesal de la parte actora, en petic que, previa estimación del mismo, se anule y case la Resolución referida, y se dicte otra, contenga los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en los términos que interesaba, y para ello propone 4 motivos, conduciendo el 1º de éllos por la vía casaciona del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de normas reguladoras de la Sentencia), y los otros 3, por el nº 4º del propio precepto proce (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los pun del debate), los que articula así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC., al haberse pro «incongruencia omisiva» en la Sentencia de la Audiencia, dado que en demanda se pidió la resolución del contrato que unía a las partes, por incumplimiento, de acuerdo con los arts C.c. y 329 C. Comercio, por no entrega de las mercancías en el plazo convenido o por cumplimiento defectuoso, pero la Sentencia no decide en su parte dispositiva sobre éllo, y sólo parte de la indemnización pedida, quedando implícitamente rechazada aquélla petición, se decía en el Auto aclaratorio; el 2º, por infracción de los arts. 329 C.Com. y 1124 C.c. éste, al contrato mercantil que ligaba a las partes, por lo dispuesto en el art. 50 de aqu acción principal de demanda era la de la resolución del mismo, basada en el incumplimiento contractual, por retrasos en las entregas o falta de éstas, y por ello, y según se probaba completo y absoluto incumplimiento, y no uno tardío parcial, y a pesar de constatar las Se ese incumplimiento, no se pronuncia la de la Audiencia sobre la resolución contractual ped 3º, por infracción de los arts. 1214 y sigs. C.c. y 1101 y sigs. del mismo, ya que la Sent recurrida no cuantifica el perjuicio producido, que constaba suficientemente probado documentalmente, y la demandada no probaba lo contrario, resaltando posteriormente la exis de daños morales por la caída de ventas del producto tardíamente servido (parasoles para c producto de temporada) en referencia al año 1996, sobre las ventas de 1995; y la no cuanti de los materiales defectuosos servidos, que fijaba, según la prueba documental aportada, e total, según las cartas de los clientes, de 1.035.810 ptas.; y el 4º, por infracción del a por no acogerse la existencia del lucro cesante o ganancia dejada de obtener, al proporcio demandada menos material que el pedido, y que estaba acreditado en el doc. 8 de demanda, e 1.687.590 ptas., y de la información estadística presentada, se desprendía otro perjuicio 3.780.375 ptas., que sumaba con lo anterior, un total de 6.503.775 ptas., compensable tota con lo que se debía al demandado, desprendiéndose todo ello de la prueba documental aporta

2.- En el escrito de impugnación del Recurso, la parte recurrida alega causas de inadmisi mismo, como la de no constatarse en el escrito de preparación, en forma sucinta, los motiv casación, carecer de fundamento y claridad el Recurso, que no concretaba la cantidad que s pedía, y acumulación en los motivos de normas heterogéneas; y en los motivos 2º, 3º y 4º, impugnarlos, alegaba la indebida cita de normas de Derecho español como infringidas, cuand tratarse de una compraventa internacional, la normativa aplicable lo era el Convenio Inter 11 de abril de 1980, sobre infracción de obligaciones y sus consecuencias, al que se había adherido España por instrumento de 17-VIII-1990, y asimismo Suiza, lugar de remisión de lo productos adquiridos.

SEGUNDO.- Deben examinarse, en primer lugar, las impugnaciones, de dos clases, que hace parte recurrida, a la admisión del Recurso de casación, que se refieren, la 1ª (suscitada preámbulo de la impugnación), a la inadmisión por defectos formales, y la 2ª, que se desar impugnarse los motivos 2º, 3º y 4º del Recurso, por haber debido aplicarse el Convenio Internacional de 1980, sobre la compraventa internacional de mercaderías. Ambas alegacione deben de rechazarse, por lo siguiente: 1º, en esta alegación, se contienen tres imputacion inadmisiblidad, una sobre la preparación del recurso y otras dos, relativas a la falta de los motivos planteados y de concreción de la cantidad pedida, y la de acumulación en cada de normas heterogéneas de alegación de haber sido infringidas, las que no deben llevar al que se pretende, y ello, por: a) la preparación del recurso, no es el recurso mismo, o su interposición, con regulaciones diferentes (aquélla, arts. 1694 y sigs. LEC., y ésta, los sigs.), y en referencia a la primera, el art. 1694 no exige el cumplimiento en la preparac motivación determinada, sino la exigencia de unos requisitos formales, como los de ser la Sentencia o Auto recurribles, así como lo procedente respecto de la competencia de la Audi la que se dirige y lo que afecte a los demás requisitos que contienen ese precepto y el si según el art. 1696, y corresponde su admisión a la Sala que dictó la Sentencia recurrida, a esta del Tribunal Supremo, se le reserva la declaración sobre la admisión del recurso in lo que regula pormenorizadamente el art. 1710 LEC., y tal recurso se admitió por Auto de lde 25 de enero de 2001, con la conformidad, en su dictamen obligatorio, del Ministerio Fis se dan, como se pretende por el impugnante, la falta de claridad y de fundamento en los mi del Recurso, como se verá al examinarlos, y no es exigible que se concrete la cantidad ped que corresponde a la demanda, cuya admisión, en este caso, se pretende, y en la que consta cantidades pedidas, y hasta en los motivos, de la suma de las cuantificaciones de los daño perjuicios que se hacen en los 3º y 4º, se deduce que la cantidad reclamada por tal concep de 6.503.775 ptas., objeto, según se dice, de compensación completa con la cantidad, a su debida a la otra parte en virtud del contrato de que se trata; y c) las normas acumulativa citadas como infracciones, en los motivos, no son heterogéneas, sino que en cada uno de él pretende, como se verá, una decisión determinada, bien referida a las peticiones de demand se entienden no reflejadas en el Fallo, bien a la concreción, conforme a la prueba, de las constitutivas de los daños y perjuicios que se reclaman, y que no han sido concedidas; y 2 alegación, en definitiva, de que la aplicable al contrato de autos no es la legislación es un Convenio internacional en la materia, es «cuestión nueva», que no puede introducirse ya casación, pues el recurrente, como apelante de la Sentencia de primera instancia, habiendo comparecido ante la Audiencia, y que se conformó ante élla de las posibles deficiencias de emplazamiento a juicio, realizado a través de comisión rogatoria en su domicilio de Suiza, como tal recurrente, hizo en el referido recurso las alegaciones oportunas en su defensa ( motivo a la Sala de instancia a acoger en su mayor parte el indicado recurso), pero no fue de éllas la de aplicación de una normativa internacional, excluyente de la española, ya qu aplicó, ésta, en ambas instancias (no siendo luego, el apelante, recurrente de casación), se deduce que, o bien la legislación aplicable al contrato discutido era la española, por concertado, o que tácitamente reconoce tal aplicación, al no impugnarla entonces, conformá pues, con élla, como debidamente aplicable.

TERCERO.- Entrando ya a conocer, pues, de los motivos planteados por la actora-recurrente actual recurso, los dos primeros son de carácter formal (aunque el 2º, en parte, desacerta no se plantee, para su acceso casacional, así), y, si bien tienen un desarrollo a través d infracciones denunciadas distintas (el 1º, directamente, por la alegación, ex art. 539 LEC «incongruencia omisiva» en que se dice ha incurrido la Resolución recurrida; mientras el 2 parte llega a la misma solución, o petición, pero por la vía indirecta de que no se han ap preceptos legales que hubieran exigido la declaración pedida como principal, y que se dice omitida). Ambos motivos, estudiados, pues, a la vez, en su aspecto formal coincidente, deb desestimados, por las siguientes razones: A) La primera, porque si se dice que en el Auto aclaratorio de la Sentencia se declara que la petición de resolución contractual ha sido d implícitamente y por exclusión, se estaría con ello completando el Fallo de ésta en ese ex no habría omisión alguna al respecto, en cuando dicha clase de Autos forman parte, aclaran complementando o rectificando errores, de la propia Sentencia (art. 267 LOPJ), pudiendo se recurridos, como así se ha hecho aquí, juntamente con ésta; y B) si bien, en cierto aspect defenderse también que la Sentencia no cambia la totalidad del sentido del Fallo de la de instancia, la que sí declara la resolución del contrato, y que sólo revoca el mismo parcia lo que se dice concretamente en el suyo propio, es decir, en la rectificación del «quantum indemnización concedida, confirmándola, pues, en lo demás, ya que no dice expresamente que incumplimientos aceptados no constituyan esa resolución, por su escasa entidad; si bien, d examen más completo de dicho Fallo, y a la vista de lo resuelto en el Auto, aparece más bi sólo se resuelve la inadmisión de la acción principal en éste, pero por entenderse implíci aquélla. En el fondo, éste 2º motivo, que pide la aplicación de la resolución contractual la aplicación, en definitiva, de los arts. 1124 C.c. y 329 C.Com., debe desestimarse tambi este aspecto, pues el juicio valorativo sobre el tema relativo a que los incumplimientos contractuales declarados lleven o no consigo, por su importancia, la resolución contractua materia que corresponde al Tribunal de instancia, lo que se ha hecho aquí, por el mismo, e segundo aspecto, por lo que tal valoración, en principio no es corregible, y no se dan raz suficientes para ello.

CUARTO.- El motivo 3º, se refiere a la cuantificación de la partida de daños y a su deter La Sentencia del Juzgado, por la rebeldía procesal, entonces, es decir, dada la parte tram juicio ante el mismo, da lugar a la demanda en su conjunto: en ésta, y en su fundamentació jurídica, bajo la denominación del «Derecho material» aplicable, describe hasta 7 determin 1ª, que el contrato que liga jurídicamente a las partes, es de compraventa mercantil, con general a las normas reguladoras de las obligaciones, del C.civil, por remisión del art. 5 con aplicación específica de los arts. 325 y 329 de éste; 2º, existencia de un incumplimie contractual, por entrega tardía de mercancía; 3º, incumplimiento contractual asimismo, por cumplimiento defectuoso de lo pactado; 4º, como consecuencia de tal incumplimiento contrac procedía la indemnización de daños y perjuicios, de los arts. 1124 y 1101 C.c.; 5º, existe daños morales, en cuyo caso la indemnización tenía un aspecto social, por el descrédito o desprestigio producidos; 6º, la cuantificación de los daños causados afectaba a: -daños ma cuantificados en la relación de hechos de la propia demanda; -el cómputo de la pérdida de beneficios, sobre el volumen de las ventas en relación a la anualidad anterior; -debiendo la pérdida de prestigio comercial; la determinación de todo ello correspondía al Juzgado; compensación judicial, entre la cantidad derivada de las facturas presentadas y lo reclama demandado. En el Suplico, se pedía se declarara la resolución del contrato, con indemnizac daños y perjuicios, en correspondencia con el art. 1124 C.c. a resultas de la prueba que s practicara, y que se compensaría la cantidad reconocida, en forma total o parcialmente, co deuda que señalaba, y que decía mantenía con la otra parte; y se pedía la imposición de Co la parte contraria. Según la Sentencia del Juzgado, que se dice, era suficiente, al fin de estimación total de lo pedido, lo que fue por éllo concedido, esto se hizo con el examen d documentos presentados con la demanda, y en cuanto no existían elementos de contraste, por ausencia procesal, entonces, de la otra parte. La Sentencia de la Audiencia, acoge, en par Recurso del demandado personado, y apelante, y en su F.J. 3º, desmenuza suficientemente lo motivos por los que no admite lo principal de los perjuicios reclamados, como se ha recogi anteriormente (al repetirse aquí, al principio, lo principal de su argumentación), y entre cesante reclamado, y sólo reconoce como indemnizables, en el F.J. 4º (también antes, suficientemente reseñado), la existencia de retrasos en entregas en relación a los «paraso los coches, como producto estacional, y a los que se refería el pedido formalizado el 17 d noviembre de 1995, que había que relacionar, en su pérdida, con los beneficios de 1995, po corresponder aquéllos a 1996, aceptando, además, que no sólo hubo tales retrasos, sino tam falta de suministros, y reconoce que ello produjo daños «morales» (desprestigio, no pocas molestias), todo esto en relación al Hecho X de la demanda, daños que sí estaban justifica las quejas epistolares, aportadas, de varios clientes. La Sentencia, en la imposibilidad d cuantificar la indemnización procedente, la fija provisionalmente en 500.000 ptas., y ello lo tanto, al Fallo que al respecto pronuncia, al estimar parcialmente el recurso, y dar lu a la demanda, como se ha dicho antes. El motivo al que aquí se hace alusión, no puede, por tanto prosperar, pues la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, no pretender la parte que, en un recurso extraordinario, como lo es éste de casación, se haga nueva valoración, que coincida con la suya, particular, aparte de que la única forma de co aquélla, según jurisprudencia de esta Sala, aquí no citada, es con la alegación de infracc Derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos legales que sobre misma se consideren infringidos (no lo es nunca el art. 1214 C.c., ni otros denominados en motivo como «siguientes», cuya vaguedad no es aceptable, y en cuanto, sin más, no tienen a a la casación), o probando que el juicio de valoración del juzgador de instancia es irraci o arbitrario, lo que ni se dice, ni se da en la Resolución recurrida.

QUINTO.- El motivo 4º debe de correr igual suerte que el anterior, pues adolece de sus mi defectos, al pretenderse en él que se realice una nueva valoración, según la prueba que i sobre el «lucro cesante» ex art. 1106 C.c., pues esta petición es denegada expresamente en Sentencia recurrida, como ya se ha dicho antes, y en ella, valorando la prueba, se razona no reconocimiento, a lo que, por lo dicho anteriormente, hay que estar también.

SEXTO.- Al denegarse todos los motivos del Recurso, se desestima éste, en definitiva, con expresa imposición de las COSTAS procesales referentes al mismo, a la parte recurrente (ar 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, planteado ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demand apelada), la Compañía Mercantil, «NER-TOR, S.A.», contra la SENTENCIA dictada en las mismapor la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, «Sección 16ª», de fecha 20 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 222/96, procedentes del Juzgado dInstancia de Cornellà de Llobregat (Barcelona) nº 3, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición, a la parte recurrente, de las COSTAS procesales correspondientes a Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rí Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celeb Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 15 julio 2010

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 15 julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00408/2010

Rollo Apelación Civil núm. 439/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, con el núm. 9/09, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, la entidad «KRANE-MASCHINEN-SERVICE GMBH & CO. HALDELS-KG», en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Jessica Brenner; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil «Grúas Andaluza, S.A.», en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar, siendo defendida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de Diciembre de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Krane-Machinen-Service GMBH & Co. Handels-KG, contra Grúas Andaluza, S.A., a abonar al demandante la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta euros (122.850 euros) más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 29 de julio del 2008; sin hacer especial declaración en materia de costas.»

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en representación de la parte demandada, la mercantil Grúas Andaluza, S.A., siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en representación de la parte actora, «KRANE-MASCHINEN-SERVICE GMBH & CO. HALDELS-KG», escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 439/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de Julio de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Grúas Andaluza, S.A., se pretende que se revoque la sentencia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba documental, de la declaración del testigo, Sr. Isaac , y de la propia declaración del legal representante de la entidad actora; se discrepa de la conclusión a que llega la juzgadora de instancia en cuanto a que existió oferta vinculante por parte de Grúas Andaluza, S.A., y de que también hubo aceptación por parte de la entidad actora; se indica que en todas y cada una de las comunicaciones emitidas por parte de Grúas Andaluza, S.A., se expresaba que el contrato estaba sometido a la condición de que el pago de lo realizado por parte de la hoy actora fuera con anterioridad a cualquier otro comprador; se hace mención a los artículos 1.281, 1.128 y 1.129 del Código Civil ; que está acreditado que el día 17 de junio de 2008 recibió la demandada, de la final compradora RODIUQ, la cantidad de 30.000 € en señal de compra y el día 20 de junio la cantidad de 464.000 €, por lo que la condición para que la venta se efectuara a la actora no se cumplió, pues hubo otro comprador que se anticipó; que el artículo 14 de la Convención de Viena no excluye la posibilidad de que la oferta esté sometida a condición; se hace mención al documento nº 13 de la demanda; que al no cumplirse la condición a que se sometió el contrato, el mismo no llegó a perfeccionarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código Civil . Se alega que si no se considera que no medió condición en el contrato y que el mismo fue perfeccionado por la concurrencia de oferta y aceptación, se debe de estimar que existieron arras o señal, mencionándose el artículo 1.454 del Código Civil .

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, declara que es de aplicación el Convenio de Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, firmado en Viena en 1.980 , del que son parte Alemania y España, lo que se basa en la naturaleza de la operación concertada entre las partes litigantes y el establecimiento de éstas en diferentes Estados; se afirma que la calificación civil o mercantil de la compraventa es irrelevante a los efectos de aplicación del Convenio referido; que el objeto de la compraventa, grúa, no se encuentra en ninguno de los bienes enumerados en el artículo 2 del Convenio , considerándose que el objeto de la compraventa está comprendido en el concepto de mercaderías; se refieren los correos electrónicos que se remitieron entre sí las partes entre los días 1 y 20 de junio de 2008; que de éstos se desprende el interés de la actora en adquirir la grúa; que la entidad Grúas Andaluza, S. A., ofreció a la actora la venta de la máquina por el precio de 512.000 € más el IVA, generándose factura, dándose la posibilidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectuara con anterioridad al 25 de junio de 2008; en que la entidad actora ingresó el dinero en la cuenta de la demandada el día 20 de junio, si bien fue rechazado por ésta; se hace mención a los artículos 14 y 18 de la Convención de Viena; se afirma que el contrato de compraventa se perfeccionó, pues la oferta fue precisa en cuanto a la mercancía y el precio, y que hubo aceptación por parte de la entidad actora.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que dejar sentado, que a la cuestión planteada en la presente litis, reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual, le es de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, de Viena de 11 de abril de 1980, aceptándose los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, debiéndose indicar que en el recurso de apelación no se cuestiona la aplicación del Convenio referido.

Dicho lo anterior, procede desestimar el motivo articulado de error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos que se refieren del Código Civil, por los motivos que se expondrán a continuación.

Del examen de las pruebas obrantes en los autos resulta que por correo electrónico de fecha 19 de junio de 2008, obrante al folio 66, la entidad Grúas Andaluza, S.A., comunicó a la entidad actora, KRANE MASCHINEN SERVICE GMBH & CO. HANDELS KG (en adelante KRANE), la rectificación de la factura de venta, concretándose el importe de la grúa en la cantidad de 512.000 €, con la máquina puesta en el puerto de Bilbao, dándole la oportunidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectúe con anterioridad al 25 de junio de 2006, con un adelanto como prueba de reserva de 60.000 € para el día de mañana. La factura correspondiente a esta operación, expedida por la entidad Grúas Andaluza, S.A., consta al folio 68, documento nº 16 de los aportados con la demanda. La entidad actora, KRANE, el día 20 de junio de 2006 efectúo una transferencia por importe de 60.000 € a la cuenta perteneciente a la entidad demandada, folio 70, constando que fue rechazada por ésta. Por correo electrónico de fecha 23 de junio de 2008 se comunica a la entidad actora por la demandada que el viernes 20 de junio de 2008 les llamó otro comprador para decirles que esa misma mañana les haría una transferencia por la totalidad de la grúa, dando por finalizada la opción de venta y dando orden al banco de no recibir ninguna transferencia.

El artículo 14, de la Convención de Viena de 1980 , establece: «1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos».

El artículo 15 dispone: «1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2) La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta».

El artículo 16 establece: «1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta».

A la vista de lo antes expuesto resulta que hubo una oferta vinculante y prioritaria a la entidad actora, KRANE, solicitándose la entrega de 60.000 € el día 20 de junio de 2008, como adelanto y prueba de reserva, y con el otorgamiento de un plazo para satisfacer el importe restante de la operación hasta el día 25 de junio de 2008, resultando acreditado que la entidad actora aceptó dicha oferta, como resulta de la transferencia por importe de 60.000 € efectuada el día señalado, sin embargo la entidad demandada, Grúas Andaluza, S. A., incumplió la oferta realizada, de manera injustificada, sin esperar el plazo final concedido para satisfacer el importe de la operación. Resulta, pues, que hubo una oferta y una aceptación, y que por consiguiente el contrato de compraventa quedó perfeccionado, resultando imputable el incumplimiento a la entidad demandada, debiéndose indicar que los artículos 1.114 y 1.454 del Código Civil no son de aplicación en el presente caso, al resultar de aplicación el Convenio referido, y, en todo caso, de los términos en que se hizo la oferta definitiva de venta, tal como se refleja en el correo electrónico de fecha 19 de junio de 2008, no se desprenden otros condicionamientos que la entrega de la señal como prueba de la reserva y el otorgamiento de un plazo hasta el 25 de junio de 2008, términos de la oferta que incumplió la entidad demandada al vender la grúa a un tercero, sin respectar los términos de la oferta, aceptada por la entidad actora, y asimismo tampoco se desprende lo referido en el correo electrónico que la entidad demandada y oferente se pudieran desentender de la oferta y de la perfección del contrato devolviendo la cantidad en los términos que prevé el artículo 1.454 del Código Civil , con la circunstancia de que en el presente caso la entidad demandada no llegó a recibir, por su proceder, la cantidad solicitada por reserva.

TERCERO

Se discrepa en el recurso de lo razonado en el fundamento de derecho tercero en cuanto al importe de la indemnización concedida a la entidad actora; se indica que la entidad recurrente no ha aceptado ni total ni parcialmente la operación que refiere la mercantil actora con la entidad «GLOBTECH D.O.O.», de reventa de la grúa, ni tampoco los precios que se refieren, que la documentación presentada por la actora no acredita el hecho que refiere en cuanto a la reventa; que la indemnización concedida en instancia es desorbitada y arbitraria; que los artículos 74, 75 y 76 de la Convención de Viena no autorizan a repercutir a la demandada y apelante el desorbitado precio que supuestamente estaba dispuesto a abonar el tercero a la entidad actora, por lo que es excesivo la cantidad concedida de 122.850 €; que la recurrente no podía prever que KRANER, actora, tenía vendida la máquina en el precio de 660.000 €; que el precio que se tiene en cuenta está vedado por el artículo 76 de la Convención de Viena; se discrepa de lo razonado en instancia en relación con el IVA de la operación y el beneficio neto; se indica que la indemnización se debe de reducir en un 35%, tipo medio impositivo del IPS en Alemania, aludiéndose, finalmente, a la facultad moderadora prevista en el artículo 1.103 del Código Civil .

La sentencia de instancia en relación con el anterior motivo, condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 122.850 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al no poder cumplir la demandada la obligación derivada del contrato de compraventa; se alude a que la petición de indemnización de daños y perjuicios se amparó en lo dispuesto en los artículos 74 a 77 del Convenio de Viena; se alude a la operación de reventa de la grúa concertada por la entidad actora con la mercantil GLOBTECH, por el precio de 660.000 €, que la ganancia dejada de obtener asciende a 122.850 €, a tenor del precio de compra de la maquinaria por 512.000 € más los 25.000 € de gastos por ubicar la máquina en el domicilio de la actora, desestimándose las alegaciones formuladas en relación con el IVA en España y el de Sociedades en Alemania.

Que igual suerte adversa deben correr las alegaciones antes expuestas, relativas a la indemnización de daños y perjuicios, aceptándose los razonamientos jurídicos del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no apreciándose error en la valoración del documento nº 23, aportado con la demanda, obrante al folio 80, pues de este documento resulta que la entidad actora había efectuado la reventa de la grúa a «GLOBTECK D.O.O.» por el precio de 660.000 €, refiriéndose ésta a la grúa adquirida a la entidad Grúas Andaluza, S.A. Resulta, pues, que el incumplimiento imputable a la entidad demandada ha causado un perjuicio a la entidad actora, por las ganancias dejadas de obtener, estableciéndose en el artículo 74 del Convenio referido, que la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes, comprenderá el valor de la pérdida y el de la ganancia dejada de obtener. La sentencia de instancia concede la cantidad de 122.850 €, resultante ésta de la diferencia entre la cantidad de 660.000 €, importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la entidad demandada, 512.000 €, y el importe de los gastos, cuantificado en 25.150 €, asumidos por la entidad actora. Al documento nº 23, aportado con la demanda, relativo a la operación de reventa de la grúa a la entidad «GLOBTECK D.O.O.», se le concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326 de la LEC , y ello teniendo también en consideración que el mismo no ha sido desvirtuado por otra prueba. La indemnización concedida en instancia, y aceptada en esta alzada, no quebranta lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 77 del Convenio de Viena de 1980 , pues la parte apelante y demandada no ha acreditado que la indemnización solicitada exceda de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto, no se ha acreditado que hubiera existido la posibilidad de una compra de reemplazo y tampoco se ha acreditado que la parte demandante no hubiera adoptado las medidas que fueran razonables, atendidas las circunstancias, para reducir el perjuicio, no siendo procedente el presente caso la aplicación de la facultad moderadora, prevista en el artículo 1.103 del Código Civil ,debiéndose, finalmente, indicar que las cuestiones fiscales suscitadas por la parte demandada son ajenas al ámbito civil y no obstan a la fijación de la indemnización por lucro cesante que resulta de la prueba practicadas en los autos.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, de conformidad con lo solicitado por la representación de la entidad KRANE.

CUARTO

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de la mercantil Grúas Andaluza, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en fecha 23 de Diciembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 9/09, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, 14 julio 2010

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, 14 julio 2010

 

AUD.PROVINCIAL

SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00296/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DECACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100163

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2009

RECURRENTE : GREYMO EXTREMADURA, S.L.

Procurador/a : JOSEFA MORANO MASA

Letrado/a : ALFONSO TULLA ECHEVARRIA

RECURRIDO/A : MERCANTIL NERI S.P.A.
Procurador/a : MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Letrado/a : PEDRO GONZALEZ BRAVO

S E N T E N C I A Nº 296 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 361/10

Autos núm. 526/09

Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Trujillo

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En la Ciudad de Cáceres a catorce de Julio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 526/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo siendo parte apelante, la demandada GREYMO EXTREMADURA, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Tulla Echevarría habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. Morano Masa y como parte apelada, la demandante MERCANTIL N.E.R.I., S.P.A. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz y defendida por el Letrado Sr. González Bravo habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. De Campos Gines.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario núm. 526/09 con fecha 26 de Abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil NERI S.P.A. frente a la mercantil GREYMO EXTREMADURA S.L. y en consecuencia CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (5.533,90 €) asi como el interés legal de tal cantidad desde el día de la reclamación judicial y las costas del proceso, con imposición de costas a la demandada. Así por esta mi sentencia…»

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago del precio devengado por la venta de mercaderías; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Aplicación errónea del Art. 8.1 del Convenio Internacional de Naciones Unidas. La Juzgador de instancia declara como Derecho aplicable el Art. 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, al entender que citado Art. 8 dispone que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cual era esa intención. Añade le resulta significativo que el legal representante de la demandada y del testigo D. Belarmino manifestaran en el acto del juicio que el precio de 20,57 € por rollo de 10 metros es razonable y habitual en ese tipo de transacciones y nada manifestaran a la actora sobre tal extremo, con la importante diferencia existente, tras recibir la factura de los tres primeros rollos entregados, donde se aprecia que se ha facturado por metros cuadrados.

Estando conforme la recurrente en cuanto a la norma de Derecho aplicable al presente caso, sin embargo, impugna la línea de razonamiento del juzgador en la aplicación de tal norma, porque considera que el juzgador quiebra las reglas de la lógica y sana razón.

En la prueba documental se encuentra reproducido el correo electrónico de 29-12-2005 mediante el que cinco meses antes la demandante ya había dado precio para la goma, el mismo precio precisamente. Repetidamente, mediante correo electrónico de fecha 09-05-2006, la demandante vuelve a reiterar el precio solicitado de la goma para los 30 rollos. Por tanto, no se puede concluir a la vista de los citados documentos 1 y 2 que la demandante no «haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención de la demandada. Nos referimos a la intención inequívoca de comprar tan sólo 30 rollos, pues así claramente se indica en el apartado 2 del documento 1.

Después de los correos electrónicos la demandada formula el Pedido núm. 8356 de fecha 18-05-2006, en el que ruega el suministro de 30 rollos de goma dieléctrica, color gris, en rollos de 10×1 m; 30 unidades a 20.57 €/Rollo. En éste nuevo documento la demandada reitera a la demandante su intención de comprar precisa y únicamente 30 rollos de goma, al precio de 20.57 C/rollo: totalizando el pedido en 617,10 €, por tanto, aplicando el Art. 8 de citado precepto, se debe concluir que la demandante conocía o no podía ignorar que la demandada contrataba precisa y únicamente, 30 rollos a 20.57€/rollo. por un total de 617,10 €.

En fecha 3 de julio de 2006, se envía un fax tras haber recibido tan sólo 3 de los 30 rollos pedidos; fax mediante el que se le vuelve a recordar a la demandante, que remita los 27 rollos restantes, de modo que la demandante conocía, o no podía ignorar, que la demandada le había contratado y al precio que le había contratado, debiendo prevalecer el conocimiento por la demandante de las intenciones de la demanda, en aplicación del Art. 8 de la invocada Convención de Naciones Unidas.

2º) Incongruencia de la conclusión final de la sentencia, y su fallo, con el objeto de la litis fijado en la audiencia previa y expresado en la propia sentencia. La sentencia declara que debe partirse de que el único motivo de discrepancia de la presente litis consiste en determinar si por ambas partes se acordó que el precio de goma dieléctrica lo sería a razón de 20,57 € por cada metro de rollo de goma o bien por el rollo entero, con lo que está de acuerdo la recurrente.

3º) Error en la valoración de la factura de la primera entrega de material, pues cuando se reciben los tres primeros rollos y se reclaman los restantes, no se había recibido por la demandada la factura núm. 336. La mercancía, como manifiesta el testigo don Belarmino , se recepciona con un documento de transporte sin precios, luego, en el momento de verificar los que faltaban la demandada carecía de factura y precios.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental acompañada a la demanda, y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En fecha 18 de mayo de 2.006, la hoy apelante efectuó un pedido a la actora consistente en 30 unidades de rollos de goma dieléctrica, y en fechas posteriores, la actora y vendedora remitió a la demandada vía fax sendas ofertas, constando en las mismas que el precio era por metro cuadrado y no por unidades de rollo, que eran de diez metros. Aceptada la oferta la actora efectuó una primera entrega de tres rollos, equivalente a 30 metros, generando la factura de 20 de junio de 2.006, por importe de 617,70€, que fue abonada por la demandada; siendo el precio del metro de 20.59€.

Como quiera que faltaban 27 rollos por remitir, en fechas posteriores se remitieron a la demanda en una entrega de 14 rollo y otra de 13 rollos, que motivaron las facturas núm. 391 y 420, de fecha 20 de julio y 25 de agosto de 2.006, por importes respectivos de 2.879,80€ y 2.674,10€, que se reclaman en este procedimiento, con un importe total de 5.553,90€.

TERCERO

Sentado lo anterior, como bien dice la Juzgadora de instancia y admite la recurrente, aunque el recurso de divide en varios apartados, el único motivo en el que discrepan las partes es el relativo al precio estipulado, pues mientras la actora dice que fijó el precio de 20,57 € por cada metro de rollo de goma, la demandada insiste que el precio convenido fue esa cantidad pero por cada uno de los rollos, de ahí que niegue adeudar cantidad alguna al haber acreditado el pago de 617,60€.

Pues bien, el recurso no puede prosperar, toda vez que como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, la demandada recibió una primera factura por los tres primeros rollos recibidos, abonando la misma, en la cual se pueda apreciar que se ha facturado por metro cuadrado, y cuando reclama los restantes 27 rollo no hace referencia alguna al precio, girándose las otras dos facturas al mismo precio que la primera, en la que abonó 617,70€ por 30 metros de goma dieléctrica, a razón de 20,57€ el metro cuadrado. Obviamente, con independencia de la legislación aplicable, es lo cierto que, del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado probado que el precio de 20,57€ era por cada metro cuadrado, y no por cada rollo, como pretende la recurrente. Además, no es necesario ser experto en la materia para, como sí lo es la demandada por dedicarse al tráfico mercantil, para concluir que no es posible que un rollo de 30 metros de goma dieléctrica tenga un precio de 20.57€.

En definitiva, no existiendo error en la aplicación del Derecho ni en la valoración de las pruebas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

F A L L O

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GREYMO EXTREMADURA, S.L. contra la sentencia núm. 39/10 de fecha 26 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 526/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.