Valencia - España - Jurisprudencia
Ponentes: Dª Purificación Martorell Zulueta
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.21 de Valencia, 27 mayo 2002
Mercaderías: 82.800 cajas de vela
Disposiciones citadas: CISG Art. 66, CISG Art. 67,
Referencia CLOUT: Caso 552
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio no enfrenta al comprador y vendedor en el contrato de compraventa internacional, sino al comprador español (destinataria de la mercancía) y a la empresa porteadora. Las mercancías se destruyeron como consecuencia de un incendio que se produjo en el buque que transportaba las mercancías. La compradora reclama el importe de los daños y perjuicios, y que se le declare propietaria de las mercancías, algo que fue considerado dudoso por el juzgador de primera instancia. El tribunal considera que desde el momento de la carga de la mercancía en el buque, el comprador se hacía cargo de los riesgos del transporte. Precisamente ello implica su condición de perjudicada y justifica su legitimación, citando el art.66 Convención de Viena.
Ponentes: Dª Carmen Tamayo Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, 22 mayo 2002
Disposiciones citadas: CISG Art. 30, CISG Art. 34,
Referencia CLOUT: Caso 551
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se trata de un contrato de transporte donde se reclaman el pago de los portes. Tangencialmente se cita la Convención de Viena, artículos 30 y 34, a los efectos de señalar la obligación del vendedor de entregar los documentos relacionados con las mercancías vendidas.
Ponentes: D. Vicente Ortega Llorca
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de Valencia, 2 diciembre 2002
Mercaderías: 1500 toneladas de mosto de uva concentrado, 68 grados brix
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 2, CISG Art. 3, CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 7.2, CISG Art. 19, CISG Art. 33, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 40,
Comentarios: Comentario en inglés por David Ramos Muñoz
Referencia CLOUT: Caso 549
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes discuten si en un contrato de compraventa internacional de 1500 toneladas de mosto de uva concentrado hubo incumplimiento contractual y la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia de primera instancia, el tribunal condenó al comprador a pagar al vendedor una indemnización de aproximadamente 17 millones de pesetas.
La parte compradora-apelante alega la aplicación de la Convención de Viena. El tribunal de apelación aplica el Convenio sobre la base del art.1.1 a).
El tribunal añade interesantes apreciaciones relativas a la interpretación de la Convención:
En primer lugar, citando el art.7.1 y 7.2 señala la necesidad de una interpretación uniforme, principio que está presente en otras Convenciones, lo que revela una tendencia actual en el Derecho Mercantil Internacional.
En segundo término, alude a la relevancia que en la interpretación de la Convención presenta el Comentario de la Secretaría de la CNUDMI al Proyecto de Convención de 1978, en concreto cita el comentario al art.6 del Proyecto. Asimismo, y en tercer lugar, se refiere al importante papel de la doctrina que reclama una interpretación autónoma de la Convención frente al derecho nacional, para lo que incluso es necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar el derecho doméstico. En cuarto lugar, puntualiza el tribunal, la única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es tomar en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos, así como consultar las opiniones expertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad. Específicamente alude el tribunal al sistema CLOUT.
Sobre esta cuestión el tribunal finaliza indicando que la Convención, los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de los cuales se dará respuesta al objeto de la litis.
Pasando a las cuestiones sustantivas, el contrato de compraventa contaba con una cláusula EX FACTORY. Cláusula que interpreta a la luz de los INCOTERMS 2000. Por cierto, que el tribunal se refiere a la recomendación de la UNCITRAL en cuanto a la utilización de los Incoterms. De los hechos del caso se evidencia que el comprador incumplió con su obligación de retirar la mercancía del establecimiento del vendedor en el período de tiempo pactado. La mercancía sufrió una pérdida de color importante debido al retraso; retraso que fue provocado por los problemas de la compradora en la apertura del crédito documentario que no se hizo hasta finales de noviembre de 1997. El comprador alega que podía recoger la mercancía en cualquier momento entre finales de octubre 1997 y febrero 1998. El tribunal, sin embargo, señala que dicho plazo no estaba previsto en beneficio del comprador, no estando tal planteamiento amparado ni por el art.33 ni por el art.7 de la Convención (principio de buena fe). El plazo para recoger la mercancía está íntimamente relacionado con la naturaleza de la mercancía, cuya fabricación requiere disponer de la materia prima con la suficiente antelación y exige un complejo proceso de elaboración, imposible de improvisar, por lo que no resulta razonable interpretar que sin pactarlo expresamente se dejara en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba para el vendedor. De los documentos contractuales, el tribunal deduce que las partes pactaron que la puesta a disposición de la mercancía y la consiguiente entrega debían producirse de forma escalonada desde finales de octubre 1997 a febrero 1998.
El tribunal se refiere, además, a la denuncia de la falta de conformidad para concluir que el comprador no denunció en un plazo razonable. Acude a los casos CLOUT 98 y 81 con el objetivo de determinar qué es un plazo razonable. En el caso en cuestión, donde existía una cláusula EX FACTORY, entiende que el comprador no actuó con la debida diligencia, puesto que no examinó las mercancías –sólo recogió una parte del total de la cantidad pactada- hasta su llegada a destino en EEUU, lo que era particularmente importante en elcaso en cuestión puesto que el mosto pierde intensidad de color por el transcurso del tiempo, y además el transporte resultó ser inadecuado. En cuanto a la carga de la prueba, corresponde al comprador, citando el caso CLOUT 251.
En relación con la parte de la mercancía no recogida, el vendedor sólo pudo vender una parte a terceros (venta de reemplazo). El lucro obtenido con la venta de reemplazo ha de ser deducida de la indemnización, puesto que de lo contrario se obtendría un enriquecimiento injusto puesto que a éste se añadiría la restitución del lucro no obtenido por la mercancía no retirada por la compradora.
Ponentes: Fernando Javierre Jiménez.
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, 11 junio 2004
Mercaderías: Naranjas
Disposiciones citadas: CISG Art. 26, CISG Art.74, CISG Art. 75,
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Resumen:
Compradora alemana y vendedora española suscribieron un contrato por el que la segunda se comprometía a suministrar 1.500 toneladas de naranjas de zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002.
Debido al retraso de la vendedora, la compradora suscribió transacciones de reemplazo con dos proveedores distintos, satisfaciendo un precio total de 438.355 euros por 1.236.251 kilos (1,236251 toneladas), cuando la misma cantidad habría costado 383.237,81 euros de ser adquirida al vendedor. La empresa compradora reclamó la diferencia (55.117,73 euros) como daños y perjuicios sobre la base del artículo 75 de la Convención de Viena.
Sin embargo, dado que la compradora no comunicó la existencia de las transacciones de reemplazo hasta el día 25 de septiembre de 2002, el tribunal de instancia entendió que la reclamación no podía basarse en el artículo 75, sino que debía sustentarse en el artículo 74 de la Convención. La vendedora demandada apeló la sentencia alegando que, dado que la comunicación tuvo lugar con posterioridad a las transacciones sustitutivas, no cabía la indemnización por vía del artículo 75, pero tampoco por vía del artículo 74. El tribunal acogió esta pretensión, afirmando que el artículo 74 de la Convención de Viena se refiere a otros supuestos, como los relativos a la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, y que los criterios de cuantificación son diferentes y dependen de una cierta prueba que la compradora no realizó en el procedimiento.
Ponentes: Carmen Brines Tarraso
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Picassent, 27 diciembre 2005
Mercaderías: Coco rallado
Disposiciones citadas: CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes concertaron un contrato de compraventa de 500 sacos de 25 kilos de coco rallado en condiciones FOB Valencia. A su llegada al puerto de destino en Tripoli, no pudo ser introducida la mercancía al no ser apta para el consumo humano pues estaba caducada. La vendedora informó que había un error en la fecha de etiquetado y que la mercancía no estaba caducada acompañando dicha aseveración de dos certificados con el análisis de la mercancía. Finalmente las mercancías regresaron para España. El vendedor devolvió sólo parte del precio al comprador, reclamando ahora éste daños y perjuicios por la resolución del contrato. El Tribunal considera que la Convención de Viena es aplicable al caso, y entiende que la acción no está prescrita puesto que a la acción de resolución se le aplica el plazo general del art.1964 CC de 15 años. En cuanto a la procedencia de los daños y perjuicios, considera el Tribunal que se ha producido un simple incumplimiento y que éste no lleva aparejado la indemnización de daños y perjuicios, y además que no se han probado los daños.
Ponentes: Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Antecedentes: Juez de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, 30 enero 2007
Mercaderías: Máquina
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 39, CISG Art. 53, CISG Art. 59, CISG Art. 78,
Referencia CLOUT: Caso 1038
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española y la vendedora italiana celebraron un contrato de compraventa de una máquina extrusora monotornillo. La compradora alega la existencia de defectos sobre la base de la doctrina interna del aliud pro alio: defectos del husillo, así como la falta de capacidad (potencia) del motor de la extrusora.
El juzgado considera de aplicación la Convención de Viena sobre la base del art.1.1.a), esto es, al tener las partes sus establecimientos en Estados parte de la Convención. El tribunal entiende que a partir de la entrega surgía la obligación de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 59 CVIM. Frente a ello aduce la compradora los defectos ya mencionados. El tribunal aplicando la doctrina interna del aliud pro alio considera que la compradora tiene la carga de probar la entidad de los defectos. En el caso, el vendedor encargó la fabricación de un husillo nuevo a un taller, quedando solucionado el problema, aunque posteriormente se evidenció la falta de capacidad (potencia) del motor de la extrusora. A pesar de ello, la compradora no comunicó al vendedor en un plazo razonable la existencia de dichos defectos (art.39 CVIM), y ello pese a que la vendedora le comunicó sucesivos requerimientos de pago; tampoco la compradora resolvió el contrato. Específicamente el tribunal considera los plazos que van desde la sustitución del husillo en junio de 2004, el requerimiento de pago de 2 marzo 2005 y la presentación de la demanda el 14 de febrero 2006 para concluir que no se ha cumplido con el plazo razonable del art.39 CVIM.
En relación con el artículo 78 CVIM, el tribunal entiende que dicho precepto no establece el «dies a quo» de dicho devengo, pero el artículo 7.2 prevé que aquellas cuestiones que no estén expresamente resueltas, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la Convención o, a falta de ellos, conforme a la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. En consecuencia, es de aplicación el artículo 63.1º del Código de Comercio que establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará en los contratos que tuviesen señalado un día para su cumplimiento, al siguiente de su vencimiento, interés que devengará el tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, que transpone la Directiva 2000/35 sobre morosidad en las operaciones comerciales entre empresas.
Ponentes: Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Antecedentes: Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, 30 junio 2007
Mercaderías: Equipos de radio sistema GPS
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1,CISG Art. 53, CISG Art. 59,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española y la vendedora inglesa celebraron un contrato de compraventa de 40 equipos de radio sistema GPS para su posterior arrendamiento a un Club de Golf. La vendedora demandó por incumplimiento de la compradora en cuanto a parte del pago del precio. La compradora, por su parte, alegó que la vendedora con clara negligencia nunca instaló correctamente los aparatos objeto del contrato, lo que provocó innumerables problemas de funcionamiento y que, a su vez, tampoco prestó correctamente el servicio de asistencia técnica contratado, por lo que, no abonó parte del precio estipulado, girando factura por los costes directos sufridos. La sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas estimó íntegramente la demanda de la vendedora, condenando a la compradora a abonarle parte del precio impagado.
Ambas partes recurrieron en apelación. El tribunal de apelación considera que la relación entre las partes se regula por la Convención de Viena por aplicación del art.1.1.a) CVIM, no constando, a su vez, exclusión alguna de la Convención, y sin que ello pueda deducirse del hecho de que el precio se pactase en euros y no en libras esterlinas.
El tribunal entiende que la vendedora entregó las mercancías por lo que en aplicación de los artículos 53 y 59 CVIM surgía la obligación de pagar el precio. Frente a ello, se alega el incumplimiento de la vendedora consistente en la deficiente instalación, funcionamiento y mantenimiento de la mercancía suministrada sobre la base de la exceptio » non rite adimpleti contractus» (excepción de incumplimiento contractual). La carga de la prueba del incumplimiento defectuoso recae en la compradora, quien no ha conseguido probar suficientemente el incumplimiento ya que sólo presentó un testigo que era trabajador suyo, existiendo otros testigos que argumentaban de forma diferente. A juicio del tribunal hubiera sido precisa una prueba pericial dado el perfil eminentemente técnico de la controversia.
Asimismo, desde la fecha de instalación de los GPS en mayo 2004 hasta Noviembre de 2.005, la vendedora no tuvo constancia de queja alguna de la compradora lo que excede, en opinión del tribunal, con mucho del plazo razonable del art.39 CVIM.