Pontevedra - España - Jurisprudencia
Ponentes: Magdalena Fernández Soto
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.8 de Vigo, 22 enero 2002
Mercaderías: merluza congelada
Disposiciones citadas: CISG Art. 26, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 36, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Referencia CLOUT: Caso 484
Editor: Anselmo M. Martínez Cañellas
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Resumen:
Una empresa jordana celebra un contrato de compraventa de merluza congelada con una empresa española, con cláusula CIF y en el consta una cláusula resolutoria del contrato en caso de que el examen de las mercaderías en el puerto de destino (Aqaba) aprecia defectos microbiológicos que impidan su comercialización en Jordania. Enviada la mercadería desde el puerto de Vigo, una vez superado el control sanitario exigido por la Unión Europea, la mercadería arriba a puerto jordano donde es examinada por las autoridades sanitarias y peritos de Lloyd’s, que aprecian un número de parásitos superior al mínimo permitido por la normativa jordana. La mercadería es devuelta y la empresa española la vende en Estonia. También devuelve a la empresa jordana el precio que pagó pero habiendo previamente deducido los costes de los fletes Aqaba- Vigo y Vigo- Tallin. La empresa jordana reclama la devolución íntegra del precio, alegando que comunicó en plazo la falta de conformidad de la mercadería, que fue reconocida por la empresa española en virtud de sus propios actos, y que dicha comunicación se efectuó dentro de los plazos previstos por los artículos 38 y 39 de la Convención.
El Tribunal considera que la resolución del contrato ha sido correcta, dado que se han apreciado las circunstancias previstas en la cláusula resolutoria y de ello se dio cuenta en plazo a la empresa española.
Ponentes: Don Francisco Javier Menéndez Estebanez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.1 de Porriño, 7 junio 2006
Mercaderías: Válvulas de calefacción y maquinaria
Disposiciones citadas: CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española es demandada por la vendedora italiana por el impago del precio del contrato de compraventa suscrito entre ambas. La compradora alega que la maquina suministrada era inservible (máquinas destrozadas y sin mantenimiento). Los informes periciales se realizaron respectivamente dos y tres años después de la entrega cuando la mercancía ya no estaba en poder de la compradora que procedió a revenderla a un tercero. En tales circunstancias, señala el tribunal, resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, existiendo datos que, al contrario, llevan a entender que la maquinaria se encontraba en buen estado en el momento de la entrega: la compradora no cuestiona el estado de la maquinaria hasta pasado un año de la entrega y el tercer comprador pagó el precio y no reclamó por el estado de la maquinaria.
En relación con la denuncia del comprador español, el tribunal considera que se excede de lo que pueda considerarse como un plazo razonable según el art.39.1 CNUCCIM, por lo que ha de considerarse que decae el derecho de la compradora a invocar la falta de conformidad. En relación con la interpretación que merecen los dos apartados del art.39 CNUCCIM, el tribunal considera que «la interpretación lógica y sistemática lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero».
Ponentes: Don Francisco Javier Menéndez Estebanez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.1 de Cambados, 7 mayo 2007
Mercaderías: Buey de mar cocido y congelado, y berberechos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española es demandada por la vendedora (posiblemente estadounidense) por el impago del precio del contrato de compraventa de buey de mar, cocido y congelado, y de berberechos. En concreto, se reclaman determinadas facturas que en la sentencia de primera instancia fueron rechazadas al considerar que la mercancía estaba en mal estado y que el defecto fue denunciado por la compradora en un plazo razonable conforme al art.39 Convención de Viena, así como de conformidad con el Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta. La vendedora considera, sin embargo, que no se han aplicado correctamente los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena.
La Audiencia Provincial sobre la base de los artículos 38 y 39 considera que establecen dos obligaciones esenciales para el comprador: el examen y la comunicación al vendedor de la falta de conformidad. Para determinar el cumplimiento de dichas obligaciones considera, en primer lugar, el caracter perecedero de las mercancías, que aunque congeladas, están destinadas al consumo humano y, en consecuencia, es precisa una mayor diligencia. En segundo término, la Audiencia considera que el examen de las mercancías era muy simple y los defectos apreciables de forma sencilla. Bastaba con abrir de forma aleatoria algún envase individual de cada lote para apreciar así los indicios sobre su deterioro en caso de putrefacción: color y olor característicos del mal estado. En tercer lugar, considera que desde el primer envío han transcurrido más de cuatro meses, desde el segundo más de dos meses y desde el tercero un mes y veinte días, hasta que se aprecia el mal estado de la mercancía. El comprador todavía tarda en comunicar los defectos un mes más. En cuarto lugar, se deriva que en algún contrato anterior, la reclamación de la compradora se realizó en cuestión de días y se solventó sin problemas mediante una reducción del precio. De todo ello, el Tribunal estima que el tiempo excede de lo que pueda considerarse un plazo razonable bajo el art.39.1 Convención de Viena, así como del tiempo para el examen establecido en el art.38.1 Convención de Viena.
En opinión del Tribunal, el plazo razonable debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, sin perjuicio de que pueda ser mayor en el caso de mercancías duraderas y complejas. La fijación del plazo, considera el Tribunal, obedece a razones de seguridad jurídica por lo que se trata de evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores de una posible reclamación, complicando las cuestiones probatorias, como en el caso enjuiciado, donde existen dudas acerca del momento en que se produjeron los defectos en las mercancías.
Para finalizar, el Tribunal entiende que no cabe acudir a las normas nacionales -el Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta- al ser la Convención de preferente aplicación excepto en el caso de tratarse de cuestiones no resueltas expresamente en la Convención (art.7.2).
Mercaderías: revestimientos murales y materiales de construcción
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 a), CISG Art.53, CISG Art.62,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las relaciones entre las partes corresponden a un contrato de distribución internacional en el que el principal francés otorgó la distribución en exclusiva de sus productos (revestimientos murales y materiales de construcción) al distribuidor español. El principal francés reclama determinadas facturas impagadas al distribuidor español, quien está en rebeldía durante el procedimiento.
Atendiendo al Reglamento 44/2001 UE sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, art.23 y particularmente al acuerdo de las partes en el contrato de distribución, considera el juez que la competencia judicial corresponde a los tribunales de Pontevedra.
Si bien tanto el comprador como el vendedor tienen sus establecimientos en Estados contratantes de la Convención de Viena, lo que sería suficiente para estimar la aplicación directa de la Convención de Viena (art.1.1 a) CVIM, no citada por el juez, se aduce el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales para considerar que la ley aplicable es la correspondiente al vendedor francés, ya que la prestación característica la realiza el vendedor. Es en este momento, cuando acude a la Convención de Viena de 1980, artículos 53 y 62, que determinan las obligaciones principales de las partes bajo un contrato de compraventa, para indicar que incumbe al vendedor demostrar el cumplimiento de su obligación, teniendo derecho a reclamar el pago del precio correspondiente. Atendiendo a los documentos presentados, principalmente las facturas, el juez, excepto por una que corresponde a una re facturación y que considera el juez que no ha podido probarse, se condena al comprador-distribuidor español a las cantidades reclamadas por el vendedor francés.
Ponentes: Sr. Eugenio Francisco Miguez Tabares
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, 21 enero 2013
Mercaderías: bacalao congelado
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.35.1, CISG Art.35.3, CISG Art.36.1, CISG Art.68,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigo involucra a una vendedora española y una compradora holandesa, así como como a su compañía aseguradora subrogada en los derechos de la compradora pues pagó el precio de la mercancía que tuvo que ser destruida por el mal estado en que se encontraba. El conflicto entre ellas reside en dilucidar quién debe hacerse cargo del riesgo de las mercancías objeto del contrato de compraventa (2.500 cajas de bacalao congelado tipo Pacific). A estos efectos la vendedora señala que se trata de una venta en tránsito a la que resulta aplicable el art.68 CVIM.
La mercancía se transportaba desde su origen en China al puerto de Rotterdam. Al llegar a Rotterdam, y estando depositadas en la terminal portuaria, se descubrió que el refrigerador del contenedor donde viajaban las mercancías había dejado de funcionar por lo que la totalidad de las cajas de pescado tuvieron que ser destruidas.
El tribunal considera probado, particularmente ante un informe pericial que señala que el refrigerador dejó de funcionar en una fecha próxima a la llegada del buque, que el comprador adquirió las mercancías cuando se encontraban depositadas en Rotterdam y antes de la apertura del mencionado contenedor por lo que no cabe aplicar el art.68 CVIM pues no se trata de una compraventa en tránsito. Hipotéticamente razona el tribunal que aunque se hubiera tratado de una venta en tránsito, habría que imputar la responsabilidad al vendedor puesto que debería haber desplegado una mínima diligencia para comprobar el estado de la mercancía pues se presume que la misma se vende en buen estado. Así considera que al haberse adquirido la mercancía con anterioridad a la pérdida, se está ante un incumplimiento esencial del vendedor que ha producido la pérdida total de las mercancías vendidas (arts. 35.1, 35.3 y 36.1 CVIM).
También se refirió el tribunal a la cláusula C&F, que considera es el CIF (INCOTERMS 2000) estipulada en el contrato, y que, en su opinión, significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, de modo que debe responder hasta ese momento de los riesgos de pérdida o daño de dicha mercancía, asumiendo desde entonces el riesgo el comprador. Sin embargo, en base a los hechos probados antes relatados, no existe duda que se está ante una pérdida de la cosa que no se produjo tras iniciarse el transporte marítimo desde China hasta Rotterdam, sino que acaeció una vez que la mercancía ya había sido descargada en puerto y se encontraba depositada en la terminal portuaria.
Ponentes: D. Eugenio Francisco Miguez Tabares
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vigo, 1 septiembre 2014
Mercaderías: merluza congelada
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.35, CISG Art.36, CISG Art.66, CISG Art.38, CISG Art.39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El caso involucra a una empresa española (compradora) y otra como vendedora en relación con un contrato de compraventa de merluza congelada que llegó en mal estado. Las partes discuten sobre si el examen de las mercancías se efectuó siguiendo lo dispuesto en los artículos 38 y 39 CVIM. El tribunal considera que sí puesto que considera razonable el plazo de una semana para el examen y denuncia. En relación con el mal estado de las mercancías el tribunal considera probado el mismo sobre la base del informe pericial presentado por la compradora que se extiende como es normal no a la totalidad de lo reclamado sino a una porción cuando el número de mercancías es muy alto y por lo tanto cuando se está ante la imposibilidad de examinar la totalidad de la mercancía.
Además el tribunal considera que aunque el informe pericial fue efectuado tres meses después de la recepción de la misma, el mismo concluye que en base al examen efectuado no cabe pensar que el producto haya sufrido una descongelación previa y posterior congelación, por lo que el mal estado no puede imputarse a la manipulación y conservación incorrecta del comprador, lo que debe ponerse en relación con los análisis de ensayo que concluyen que la mercancía ya era defectuosa en origen.
De este modo considera que ha existido un incumplimiento esencial bajo el art.25 CVIM.