Navarra - España - Jurisprudencia
Vendedor: Buschese, SpA (Posiblemente, Italia)
Ponentes: Sr. Alvaro Latorre López
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, 17 marzo 1998
Disposiciones citadas: CISG Art. 57, CISG Art. 57.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se trata de una apelación contra la sentencia de primera instancia que concede exequátur a una sentencia firme dictada en Italia. Entre otras razones, alega la parte española, lesión del art.27.1 del Convenio de Bruselas. El Tribunal recuerda que se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías en el que la sociedad italiana reclama el pago del precio a la compradora española, por lo que se aplica el art.57.1 de la Convención de Viena, así como el art.3.1 de la Convención de la Haya, debiendo tenerse en cuenta que la satisfacción del precio se efectuaba mediante remesa enviada al domicilio de la entidad vendedora.
Ponentes: Don Juan José García Pérez
Mercaderías: Electrodomésticos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 36.3, CISG Art. 44, CISG Art. 45, CISG Art. 46, CISG Art. 46.3, CISG Art. 50,CISG Art. 54, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, CISG Art. 58.3, CISG Art. 71, CISG Art. 74,
Referencia CLOUT: Caso 397
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
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Resumen:
La entidad actora E.M.C., interpuso demanda frente a A.B., S.L. en reclamación de 59.578,85 libras esterlinas inglesas, importe de las mercancías -electrodomésticos- que aquélla vendió a ésta, y que le fueron entregadas según se acredita con las respectivas facturas en las que se establecía el pago a noventa días a contar desde la fecha de la misma. Ante la reclamación de pago, la demandada formuló reconvención frente a la actora, alegando que las mercancías entregadas estaban defectuosas, y que tuvo que asumir costosas reparaciones.
La audiencia declaró como hecho probado que la entidad demandada jamás puso en conocimiento de la actora las deficiencias o averías que presentaban los electrodomésticos. En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en plazo razonable, siempre tendría que haber exigido el cumplimiento de la garantía. La actora por su parte hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente hubiera podido sustituir los aparatos defectuosos por otros.
Resulta, prosigue la Sentencia, que las mercancías fueron entregadas en 1997 y su precio impagado, que la demandada tuvo la posibilidad de examinarlas, y que no manifestó su disconformidad hasta la reclamación judicial del pago en 1998.
El Convenio de Viena establece en su art. 36.2 que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después de la transmisión del riesgo, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario. Su aplicación, según dispone la sentencia, determina la desestimación del recurso de la demandada/reconviniente, que no exigió el cumplimiento de la garantía al fabricante.
La sentencia señala también que el art. 46.3 del Convenio de Viena dispone que el comprador puede exigir la reparación de la mercadería, siempre que se comunique tal circunstancia al vendedor dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya descubierto. Si las primeras averías se descubren, según contestación de la demanda en otoño de 1997, y ninguna comunicación se hace sobre los aparatos defectuosos, hasta la reconvención judicial el 11 de mayo de 1998, concluye que había transcurrido un plazo de tiempo que en modo alguno era razonable.
Ponentes: Angeles Egusquiza Balmaseda
Antecedentes: Juzgado de primera instancia nº7 de Pamplona, 6 noviembre 2001
Mercaderías: Camisetas
Disposiciones citadas: CISG Art. 88,
Referencia CLOUT: Caso 485
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio parte de un contrato de transporte entre dos empresas españolas (Basque y Gimex) que se disputan la propiedad de un contenedor. La empresa Gimex (transitaria) alega ser la propietaria de las mercancías (camisetas) alegando entre otras razones el artículo 88 CNUCCIM..
El tribunal considera, sin embargo, probado que la compradora española (Basque) adquirió las camisetas de la empresa china Shanghai Medex International Inc y que el art.88 CNUCCIM no justifica su posición de adquirente de las mercancías, «pues no debe olvidarse que esa posibilidad de variación del comprador queda literalmente sujeta, en todo caso, a que se comunique «con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender», y aquí nada de ello ha acontecido».
Ponentes: Aurelio Vila Duplá
Antecedentes: Juzgado de primera instancia nº4 de Pamplona, 13 septiembre 2001
Mercaderías: Motores de cogeneración (motores de producción de energía eléctrica)
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, (no cita una disposición específica, pero parece que la referencia es al art.7.1),
Referencia CLOUT: Caso 547
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En relación con la Convención de Viena, el tribunal se refiere al principio de buena fe, para indicar que la Convención otorga notable importancia a dicho principio “en el sentido que un contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, principio éste que quebraría si, como pretende la demandada, se diese virtualidad a la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en el contrato de garantía”. De los hechos se evidencia la existencia de dos contratos. Uno de compraventa, en el que las partes se someten a los tribunales españoles. Y un segundo contrato de garantía, contrato accesorio al de compraventa, cuyo clausulado general fue redactado unilateralmente por el vendedor, y que prevé la sumisión a arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje. Pues bien, el tribunal se apoya en dicho precepto de la Convención de Viena para entender que no ha existido sumisión expresa de la parte española al convenio arbitral. En otras palabras, entiende que no existe la voluntad inequívoca de la parte compradora de someterse a arbitraje tal y como requieren el art.6.2 de la Ley de Arbitraje de 1988 y el art.II.2 del Convenio de Nueva York. Aplica, además, el principio de independencia o separabilidad de la cláusula de arbitraje para señalar que la parte compradora puede confiar en el resto de las estipulaciones del contrato.
Ponentes: Luisa Isabel Ollero Vallés
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art. 30, CISG Art. 39, CISG Art. 46, CISG Art. 46.1, CISG Art. 47, CISG Art. 47.1, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 53,
Referencia CLOUT: Caso 1041
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española se dedica a la fabricación y comercialización de tejas y ladrillos. En el año 1999, contemplo la posibilidad de introducir en su proceso de fabricación la técnica del “rectificado de ladrillos” para lo cual contactó con el representante en exclusiva en España de la vendedora alemana. Previamente a la perfección del contrato de compraventa en julio de 2000, la vendedora remite a la compradora la publicidad de sus máquinas, y específicamente su comportamiento productivo. La compradora, por su parte, visitó las instalaciones de la vendedora y le proporcionó varias muestras de los ladrillos que fabrican.
Tras la construcción y entrega de la máquina por la vendedora, la compradora se quejó del deficiente rendimiento de la máquina. La vendedora negó la existencia de defectos e imputó los problemas al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la compradora. Asimismo, reclamó el pago del precio del contrato.
La vendedora entiende que al amparo del art.46 CISG no es posible la resolución unilateral del contrato al haberse establecido entre las partes diferentes plazos de cumplimiento (art.47.1 CISG). El juez rechaza dicha alegación y señala que tanto la reclamación por los defectos de la máquina como la demanda se presentaron dentro los plazos establecidos en la CISG (arts.39 y 49 CISG).
En cuanto a la falta de conformidad de la mercancía vendida, el tribunal aplica las disposiciones del CC y la doctrina jurisprudencial interna en torno al “aliud pro alio”, esto es, señala que se ha producido un supuesto de pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que da derecho a la resolución del contrato. En este sentido, el tribunal considera que en similares términos se prevé la posible resolución del contrato en el art.49.1 a) CISG. Por último, el tribunal considera la gravedad de los defectos a la vista de los informes periciales que demuestran que los ladrillos que pasan por la máquina presenten un nivel de roturas de entre el 75% y el 84% según la velocidad utilizada.
Ponentes: Don Juan José García Pérez
Antecedentes: Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005
Recurso extraordinario por infracción procesal: STS 20 julio 2011
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 8, CISG Art. 25, CISG Art. 26, CISG Art. 39 ,CISG Art. 46, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1,
Referencia CLOUT: Caso 1039
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una maquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española.
En apelación, se discuten no sólo la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país. El tribunal considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido tácitamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor. Asimismo, entiende el tribunal que no son de aplicación las condiciones generales de la empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por aplicación del art.23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice para su validez el que las condiciones generales estén en el reverso del documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones generales donde se contiene la cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el Tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el art.7 CNUCCIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente todas las alegaciones de la parte vendedora.
La parte vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y jurisprudencia nacional y no la Convención de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del contrato bajo el art.1124 Código Civil, el tribunal también menciona la Convención, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a). Además, el tribunal rechaza la alegación de la parte vendedora relativa a que el artículo 26 CNUCCIM se ha de interpretar en el sentido de que el comprador ha de proceder como condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma. Además, considera el Tribunal que desde la entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la maquina, de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable.
El tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa. Acude el tribunal al art.8 CNUCCIM que considera una norma de interpretación del contrato y no sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.8.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire contra factum propium y por ende reconoce que el comportamiento posterior de las partes debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art.25 CNUCCIM. El Tribunal de apelación considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia española en relación con el art.1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art.25, de forma tal que la Convención de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
Finalmente, en relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características específicas que habría de cumplir la maquina contratada, el tribunal entiende que el art.8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagación psicológica interna, de ahí que si los términos del contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.
Frente a la sentencia de la SAP Navarra se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal: STS 20 julio 2011.
Ponentes: Sr. D. Jesús Santiago Delgado Pérez
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Pamplona, 19 diciembre 2007. STS 15 Noviembre 2011 (JUR 413747): Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la vendedora por incurrir en causa de inadmisión.
Mercaderías: Palanquillas de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa –un vendedor del Reino Unido y un comprador español- la conformidad de las mercancías conforme a lo pactado en el contrato. El objeto del contrato de compraventa son palanquillas o barras de acero que se emplean por la compradora para obtener mangas tras un proceso de forja y tratamiento térmico, las cuales se sueldan a cuerpos de carcasa que forman parte integrante del eje que sujeta las ruedas en vehículos industriales, camiones y autobuses, tratándose de piezas de alta seguridad. De ello era conocedora la vendedora, así como del hecho de que el control de calidad de las piezas en este sector sea muy alto.
Alega el vendedor que el comprador no cumplió con lo dispuesto en el art.39 CISG puesto que notificó la falta de conformidad dos meses y siete días después de la entrega de las mercancías. El tribunal, sin embargo, considera que el comprador cumplió con lo dispuesto en el art.39.1 CISG puesto que de las testificales y periciales practicadas se evidencia que las palanquillas entregadas si bien tienen defectos que son marcas de laminación y por ello apreciables a simple vistas, no son éstas las que producen los defectos, sino que los defectos están producidos por agrietamientos superficiales enmascarados en las marcas de laminación que no se ven a simple vista. Considera, pues, el tribunal que en función de las especiales circunstancias concurrentes en el caso el plazo de más de dos meses no puede considerarse irrazonable ya que fue necesario el uso en el proceso productivo de las palanquillas suministradas para poder conocer la causa y entidad del defecto. A mayor abundamiento, considera el Tribunal que el concepto de plazo razonable ha de ponerse en relación con el momento en que haya o debiera haber sido descubierta la falta de conformidad, así como con la necesidad de especificar su naturaleza. Siendo esto así debe estimarse como razonable el plazo empleado, máxime cuando existe dificultad en conocer la causa que produce el defecto y fueron necesarios diversos análisis.
En relación con la noción de incumplimiento esencial, considera el Tribunal de forma detallada el objeto del contrato de compraventa y el destino de las mercancías compradas, y así considera tras el análisis de las diversas pruebas periciales que es claro que las palanquillas suministradas adolecían de defectos que las inhabilitaban para el fin al que estaban destinadas, dado que además en el sector de la automoción no se admite ningún defecto, y además teniendo en cuenta que ha quedado demostrado que la falta de conformidad deriva de la materia prima suministrada.
En consecuencia, entiende el tribunal, que si se suministró un material no apto para su destino, fabricar mangas de automoción, es evidente que, por la entidad del defecto y sector al que el material iba destinado, medió incumplimiento de la vendedora y que el mismo frustró completamente las expectativas de la compradora al adquirir las palanquillas defectuosas, esto es, quedó privada dicha demandada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato que no era sino barras de acero sin defectos, idóneas para la fabricación de las mangas de automoción, sin que concurra el supuesto de exención en tanto que la vendedora podía prever tal resultado una vez conocida la actividad de la compradora. En este sentido, se apoya el tribunal en la sentencia del TS de 17.1.2008 (http://www.cisgspanish.com/jurisprudencia/espana/tribunal-supremo-17-enero-2008) (CLOUT 802) que señala que «el incumplimiento esencial responde a la regla…del fundamental breach of contract… y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones- que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25 in fine)», y desde luego, continúa la SAP Navarra, no parece que en el caso enjuiciado tal falta de previsibilidad del resultado tenga nada que ver con lo que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, con lo que también ha de decaer el motivo alegado por la vendedora de que los defectos no tenían entidad suficiente para resolver el contrato.
Vendedor: WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH (Alemania)
Ponentes: Don Oscar Ortega Sebastián
Antecedentes: Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005
Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007; Sentencia del Tribunal Supremo 20 julio 2011
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art.39, CISG Art.49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007, y del recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia el 20 julio 2011. El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones.
El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Tudela (Navarra) dicta sentencia el 25 julio 2014 por la que, en primer lugar, considera que en aplicación del art.39 CISG, la denuncia se realizó en un plazo razonable ya que inmediatamente después de la entrega de la máquina, el comprador realizó múltiples comunicaciones y reclamaciones. En segundo lugar, analizando las pruebas periciales practicadas ex novo, o en función de las pruebas inicialmente practicadas, entiende que existe un deficiente funcionamiento de la máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española. Deficiente funcionamiento que hace que la máquina presente un nivel de roturas de los ladrillos del 75% y 84% según la velocidad utilizada y que el tribunal considera un incumplimiento contractual total, o aliud pro alio por aplicación de los artículos 1101 y 1124 CC y art.49.1 a) CISG, que da lugar a la resolución del contrato, con la obligación, además, del vendedor de proceder a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el establecimiento de la compradora.