Jurisprudencia - España - Sentencias año 2013
Ponentes: Don Ignacio Sánchez Gargallo
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº6 Vitoria, 10 noviembre 2009; SAP Vitoria, 24 septiembre 2010
Mercaderías: Trigo
Disposiciones citadas: CISG Art. 4, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2, CISG Art. 11, CISG Art. 29, CISG Art. 61, CISG Art. 61.1, CISG Art. 64, CISG Art. 64.1, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Una sociedad de intermediación en la compraventa de cereales emitió una factura el 17 junio 2008 en la que aparecen como compradora una empresa española y como vendedora una francesa en relación con 9.000 toneladas de trigo forrajero a realizar en cinco entregas (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008), a 195 euros/tonelada, el puerto de entrega: Tarragona, y la comisión de la sociedad de intermediación. Dicha factura fue remitida a las dos partes que aparecen mencionadas sin que en los días sucesivos procedieran a denuncia o queja alguna.
La factura contiene un apartado, encabezado como «Observaciones», con la siguiente mención: «10días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE». La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, la vendedora puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas, sin que la compradora las recogiera. La vendedora ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra la compradora y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008.
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de
compraventa de trigo, documentado en la minuta de la sociedad intermediaria, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla la
vendedora, pero no la compradora obligada al pago. En relación con la perfección del contrato, entiende que no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la factura de la intermediaria sea suficiente para entender que la compradora hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.
Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo por la vendedora alega la interpretación que la sentencia de la Audiencia Provincial ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de los contratos, así como su interpretación.
El Tribunal Supremo considera en primer lugar la aplicación de la Convención de Viena de 1980 al tener tanto el comprador como el vendedor sus domicilios en estados contratantes, respectivamente España y Francia.
En relación con la perfección del contrato, entiende que la emisión de una factura como la extendida por la sociedad de intermediación y la ausencia de denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración del contrato previsto en el art. 11 CISG (sin que opere la excepción del art. 29 CISG). A mayor abundamiento, señala que idéntica conclusión se alcanzaría de aplicar el derecho interno español por aplicación del principio general de libertad de forma (art.1278 del Código Civil) y no existir ninguna exigencia especial de forma para estas transacciones.
En lo que se refiere al incumplimiento del contrato, señala que acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas y la falta de pago del precio, se debe declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CISG. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008. La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CISG. En aplicación del art.74 CISG el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Por su parte, en aplicación del art.75 CISG el vendedor puede reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CISG. Esto es lo que ha hecho la vendedora acreditando documentalmente las facturas de las reventas. También acredita mediante factura los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CISG. Sin embargo, a juicio del tribunal, no queda suficientemente justificado el denominado por la vendedora «coste de financiación total».
Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 Tm), señala el tribunal que está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. Asimismo, la vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato.
Ponentes: Don Bruno Arias Berrioategortua
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Santander, 26 noviembre 2010
Mercaderías: cable de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 23, CISG Art. 29, CISG Art. 53, CISG Art. 54, CISG Art. 80,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten el vendedor español y el comprador de Dubai la perfección de un contrato de compraventa de cable de acero CIF Dubai por importe total de 1.860.000 USD (930.000 USD por cada una). Declarando el juez de primera instancia que el contrato no se perfeccionó y por lo tanto no existió incumplimiento se apela dicha sentencia por la compradora ante la Audiencia Provincial.
Entiende la Audiencia que la compradora emitió el 31 de enero de 2008 dos órdenes de compra (purchase orders) y que ambas órdenes fueron aceptadas por la vendedora al firmarlas su representante en aplicación de los artículos 18 y 23 CISG. Estas órdenes preveían como forma de pago de cada una de ellas «Open credit TT 90 days from Bill of Lading date or LC from 90 days from Bill of Lading» («crédito abierto a 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque o carta de crédito a 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque»).
Al día siguiente de la aceptación de esas órdenes de compra, la vendedora expidió a su vez dos facturas proforma (proforma invoices) si bien se establecía como condición de pago «By confirmed and irrevocable l/c at 90 days b/l date» («Mediante carta de crédito, confirmatoria e irrevocable, desde la fecha de conocimiento deembarque»). Entiende el tribunal que no es posible modificar el contrato formalizado en las órdenes de compra y por lo tanto no cabe atribuir a las facturas proforma posteriores eficacia contractual, es decir, aptitud para poder variar lo inicialmente convenido al asentir a la oferta inicial.
Por el contrario, el Tribunal si considera valor novatorio a un correo del representante de la vendedora de 13 febrero 2008 en el que se informa al comprador que «Actualmente tenéis un crédito de 600.000 #, el pedido ya ha sido procesado, con lo que pronto recibiréis mercancía. Este crédito no cubre todo, pero una carta de crédito documentario o la carta de conformidad de VSL int [el comprador]. servirá (‘may do’ en el original inglés)». A juicio, pues, del tribunal se modificaban las condiciones del crédito documentario pues así resulta del tenor literal del correo electrónico en el que se emplea el tiempo verbal «servirá», y de la previsión contenida en el art.29 CISG «cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos», como aquí sucedió al obtener el comprador el 26 de febrero de 2008 de un banco en Suiza una garantía irrevocable e incondicional a favor del vendedor para proceder al pago, al primer requerimiento de cualquier cantidad que no exceda de 930.000 USD.
Perfeccionado el contrato de compraventa, considera el tribunal que el comprador no ha cumplido con la obligación de pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención (arts.53 y 54 CISG), pues siendo éstas -tras el correo de 13 de febrero de 2008- la obtención de «una carta de crédito documentario o la carta de conformidad de VSL int.» que, lógicamente, garantizara la totalidad del precio convenido que era de 1.860.000 USD, la compradora se limitó a obtener una garantía de un banco suizo que sólo en parte colmaba las exigencias de la «carta de conformidad de VSL int.» solicitada por el comprador, ya que no se refería a la totalidad del precio, 1.860.000 USD, sino tan sólo a la mitad, 930.000 USD.
Esta falta de aseguramiento del precio constituye un incumplimiento esencial del contrato por
parte de la sociedad compradora, lo que le impide invocar en su interés cualquier incumplimiento de las obligaciones propias de la vendedora, por aplicación del art. 80 CISG que establece que «Una parte no podrá invocar el cumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquella».
Ponentes: Sr. Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú, 23 enero 2012
Mercaderías: Productos químicos
Disposiciones citadas: CISG Art.33 b),
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El comprador reclama la devolución de la cantidad del precio pagada en concepto de adelanto del precio al vendedor, distribuidor en exclusiva en España de un fabricante alemán, por la compraventa de productos químicos al no haberse consumida la misma, a su juicio, por incumplimiento de la vendedora. Ésta, en cambio, alega que fue la compradora la que incumplió el contrato pues no llegó nunca a reclamar la entrega de las mercancías.
El tribunal analiza la cláusula contractual conforme a la que se establecía “plazo de entrega según necesidades”, lo que sitúa al comprador ante la necesidad de reclamar la entrega del género al vendedor para así poder determinar si éste realmente incumplió su obligación de entrega. De este modo, señala el tribunal que dicho convenio contractual no se corresponde con las disposiciones de los artículos 329 del Código de Comercio ni del art.1461 del Código Civil que establecen el plazo de entrega según la fecha estipulada, sino con la hipótesis contemplada en el art.33 b) CVIM, por lo que la obligación de entrega del vendedor queda supeditada a la fecha elegida por el comprador. De la prueba practicada, el tribunal concluye que el comprador incumplió con el contrato pues no llegó nunca a fijar la fecha de entrega de las mercancías.
Ponentes: Sr. Alfonso Benjamín González Corchón
Antecedentes: Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª), 20 mayo 2014
http://www.cisgspanish.com/wp-content/uploads/2014/07/SAPBadajoz20mayo2014.pdf
Mercaderías: Vino
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 b), CISG Art.8, CISG Art.19.3, CISG Art.35.2 c), CISG Art.38.1, CISG Art.39.1, CISG Art.46.3, CISG Art.60, CISG Art.72.1, CISG Art.73,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio enfrenta a una compradora española y una vendedora portuguesa, que ya habían mantenido relaciones contractuales previas, por una compraventa internacional de vino que se celebró el 27 septiembre 2011: 15 millones de litros de vino blanco y otros 15 millones de vino tinto, a un precio acordado previamente, que se entregarían en el domicilio de la compradora en entregas sucesivas mensuales durante 10 meses (desde octubre de 2011 hasta julio de 2012).
La compraventa se realiza sobre la base de las muestras que el vendedor envíe al comprador y siempre que éste acepte las mismas, quedando obligada la vendedora a remitir a la compradora la muestra de las partidas de vino que iría sucesivamente remitiendo en diversas entregas Según se desprende de los hechos del caso, la vendedora remitió muestras de las partidas de vino a la compradora, y posteriormente le notificó la intención de realizar la entrega de la primera entrega del vino –si bien únicamente vino tinto-. La compradora considera que ello no satisfacía los requisitos acordados. Tras un primer requerimiento a la vendedora para el cumplimiento de contrato, la compradora declaró resuelto el contrato. Posteriormente, interpone demanda de incumplimiento de contrato frente a la vendedora reclamando una indemnización de daños y perjuicios, que cifra en función de la diferencia de precio que tuvo que hacer frente en la compra de reemplazo que realizó para aprovisionarse de la mercancía. Frente a ello, la vendedora alega que el contrato no se perfeccionó, ya que las muestras remitidas por ella no fueron aceptadas por la compradora. Subsidiariamente y si se entiende el contrato perfeccionado, entiende que la compradora incumplió sus obligaciones pues no aceptó las muestras, lo que imposibilitó a su vez que pudiera cumplir con sus obligaciones bajo el contrato. Discute igualmente la realidad de las compras de reemplazo y el cálculo de la indemnización.
El juez considera sobre la base del art.1.1 b) CVIM, art.10.5 del Código Civil y art.4.3 del Reglamento UE 593/2008 (Roma I) que la Convención de Viena es aplicable habida cuenta de los estrechos vínculos del contrato con el derecho español: celebración del contrato, sometimiento a los tribunales españoles, y a que parte de las mercaderías objeto del contrato proceden también de España. Ambas partes además están de acuerdo en la aplicación de la Convención de Viena.
El juez califica el contrato como mercantil conforme al derecho interno. La calificación entiende el juez que es importante para determinar el parámetro de actuación de las partes bajo el contrato y para entender los criterios de interpretación que se estipulan en el art.8 CVIM.
El juez a continuación examina el contrato para determinar, conforme a las normas de derecho interno (Códigos de Comercio y Civil) si la venta se ha de caracterizar como una venta de ensayo o prueba, o si se trata de una venta salvo aceptación o aprobación, considerando que la compraventa objeto del litigio es de este segundo tipo. En este sentido, señala que la prueba del vino era un elemento fundamental del contrato, determinante de su eficacia en la medida en que la entrega del vino quedaba supeditada “siempre” a que el comprador aceptara las muestras, citando como apoyo para realizar esta interpretación los artículos 8.3, 19.3 y 35.2 c) CVIM. En relación con el art.8.3 CVIM, el juez examina contratos anteriores, más completos en su regulación que el objeto del litigio, para derivar ciertas prácticas establecidas entre las partes, destacando la remisión de muestras por el vendedor. Señalar que el juez califica en diversas ocasiones como sumamente genérico, parco y ciertamente vago en sus precisiones lo que obliga a un cierto esfuerzo de interpretación.
Tras valorar el contrato y las declaraciones de los testigos, el juez señala que el vendedor cumplió con sus obligaciones en relación con la entrega de muestras y con la propuesta de entrega de la primera remesa, lo que situaba al comprador ante determinadas obligaciones relativas a las mercancías (arts.38.1, 39.1, 46.3 y 60 CVIM). No puede, además, considerarse que incumpliera el vendedor su obligación de entrega pues no recibió en tiempo ni en forma la aceptación de las muestras por el comprador, sin que quepa presumir que se aceptó por el silencio de la compradora al recibir las muestras y no comunicar su expreso rechazo de las mismas en un breve plazo. A juicio del juez este es el elemento esencial: no se ha podido probar que el comprador rechazara las muestras o la propuesta de entrega realizada por el vendedor.
En relación con la resolución del contrato realizada por el comprador, sobre la base de los artículos 72.1 y 73.1 CVIM, el juez considera que no se ha acreditado el incumplimiento del vendedor ni la esencialidad del mismo, por lo que la misma no puede resultar eficaz.
En definitiva, el juez desestima íntegramente la pretensión de la compradora frente a la vendedora, imponiendo las costas a la primera.
Esta sentencia fue objeto de recurso que resolvió la SAP Badajoz, 20 mayo 2014.
Ponentes: Don Agustín Barrera Orozco
Antecedentes: Audiencia Provincial de Zaragoza, 27 mayo 2014
Mercaderías: actuadores eléctricos (componente de los espejos retrovisores de los automóviles)
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.8, CISG Art.9, CISG Art.36, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española fue contratada por un fabricante de coches (SEAT ESPAÑA) para la fabricación y suministro de espejos retrovisores exteriores. A su vez, la compradora contrató con el vendedor alemán para el suministro de los actuadores o motores ensamblados, que incorporados a los espejos fabricados por la compradora accionaban los espejos desde el interior de los vehículos. Los motores o actuadores suministrados por la vendedora alemana resultaron defectuosos en un gran porcentaje, reclamando ahora la compradora la indemnización de daños y perjuicios por falta de conformidad en las mercaderías.
Discuten las partes en el presente pleito diversas cuestiones: el derecho aplicable, la denuncia temporánea de la falta de conformidad, y si el llamado “factor técnico” es aplicable o no.
En relación con el derecho aplicable, la compradora considera aplicable la Convención de Viena, pero lo hace invocando el Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales (art.3) y no directamente considerando el art.1.1.a) CVIM. Además, subsidiariamente invoca la aplicación del derecho español y de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales al ser asimilables a la costumbre internacional. Por su parte, la vendedora invocando también el Convenio de Roma (art.4.2) considera que es el derecho alemán no uniforme el aplicable y, en su defecto si el Juez estimase aplicable el derecho español, invoca los artículos 325 a 345 del CCo español.
El tribunal considera, aplicando el Convenio de Roma, que es la Convención de Viena el derecho aplicable y en lo que ésta no dé solución, se aplicará el derecho español. Esto significa, como señala el Juez, que no cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta en lo que sea clara la Convención, que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente sobre la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 de la Constitución Española, y artículo 1.5 del CC), y solo cabrá acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art.7.2 CVIM).
En lo referente a la extemporaneidad o no de la acción relativa a la falta de conformidad, el tribunal considera en su análisis los artículos 36, 38 y 39 CVIM. En primer lugar, el artículo 36 de la Convención de Viena reconoce la responsabilidad del vendedor aunque la falta de conformidad se manifieste después de la entrega. El régimen jurídico viene fijado en los artículos 38 y 39 CVIM.
En opinión del juez, el comprador ha cumplido con su deber de realizar un control a las piezas recibidas una vez montado el espejo, que es cuando debe funcionar, y que no se ha podido detectar el problema hasta que empezaron a llegar las quejas. Esto ha quedado acreditado ya que el comprador realizó el control habitual de hasta dieciséis variantes una vez montado el espejo, y no se detectó nada. Aplicando el sentido común, señala el Juez, hay que tener en cuenta que ni el vendedor (que habiendo realizado previamente y como es lógico, sus controles de calidad nada detectó) ni el subsiguiente comprador (SEAT, el fabricante del automóvil que también realizó sus controles) tampoco lo detectaron. De hecho, SEAT vendió el modelo (SEAT LEÓN) con el vicio oculto en los espejos, por lo que parece que esto refuerza la tesis de que se trataba claramente de un vicio indetectable u oculto, por lo que cabe aplicar el art.39.2 CVIM.
Efectivamente, entiende el juez que el comprador ha cumplido con lo dispuesto en el art.39 CVIM ya que no era posible descubrir el vicio hasta la puesta en funcionamiento del coche, por lo que el defecto permanecía oculto. No es sino hasta que el comprador recibe las quejas de SEAT, que a su vez recibe de los consumidores (las quejas se recibieron por dos defectos: uno por ruido inusual y molesto, y el otro por problemas de contacto en el motor del espejo que se quedaba fijo), cuando puede trasladar la denuncia de la falta de conformidad al vendedor alemán. Desde noviembre de 2006 a mayo de 2008, fecha en que se le hace saber al vendedor la primera reclamación extrajudicial, no han transcurrido dos años, por lo que la reclamación del actor ser realiza dentro del tiempo que establece la Convención en el artículo 39 para un supuesto como el que nos encontramos de vicios ocultos.
En tercer lugar, las partes discuten sobre una cuestión que ha sido nuclear en el procedimiento, esto es, la incidencia del llamado “factor técnico” en la responsabilidad del vendedor respecto de la falta de conformidad de las mercaderías. El “factor técnico” es una fórmula para determinar la responsabilidad, que consiste en fijar un tanto por ciento de culpa sobre un muestreo de las piezas entregadas por los proveedores al destinatario final, para cuantificar la parte de culpa que tiene cada uno. Se hace así por la imposibilidad de recoger millares de piezas ya instaladas en el producto final, y que en el caso enjuiciado el fabricante (SEAT) cargó al comprador.
Entiende el comprador que al igual que SEAT le aplica dicho Factor técnico, el mismo debe aplicarse a toda la cadena de proveedores o subproveedores, siendo además un uso o costumbre dentro del sector automovilístico. Sin embargo, la vendedora considera que dicho factor técnico no se pactó y además distingue entre TIER 1 o proveedor de primer nivel y los TIER 2 o proveedores del proveedor principal (subproveedores), nivel este último en el que él se encuentra.
El juez valorando la multitud de prueba documental y testifical presentada, atendiendo a la regla de la sana crítica y a una valoración en conjunto, entiende que es claro que el factor técnico es un uso dentro del sector del automóvil, reconocido en el art.8 in fine y en el artículo 9 CVIM. Se aplica con independencia de que esté o no firmado, puesto que en la compraventa internacional la flexibilidad es mucho mayor que en el derecho interno. Además de lo anterior, el juez considera que el vendedor conocía la existencia de dicho uso, como también de demuestra mediante las pruebas testificales y las documentales. Asimismo, entiende que la responsabilidad del vendedor no ofrece ninguna duda, puesto que ella misma lo reconoce de diferentes maneras tal y como se desprende de la prueba testifical y documental aportada, restando, pues, cuantificar esa responsabilidad.
En este punto es donde el juez estima que el comprador no cumple suficientemente con la carga probatoria puesto que no se presentó ningún informe pericial que le ayudará a determinar si la responsabilidad de la vendedora es por 15 piezas (14 más 1 por ruido), como sostiene la compradora, o por 5 piezas asumidas y reconocida por el vendedor ante un total de 40 piezas examinadas durante una reunión de los directivos de las dos empresas que entiende el juez tuvo por objeto determinar la responsabilidad de la vendedora. Ante la imposibilidad de cuantificar esa responsabilidad, es por lo que sólo considera finalmente responsable al vendedor en relación con la propia responsabilidad asumida (esto es, 5 piezas).
Respecto a los intereses, el art.78 de la CVIM reconoce su aplicación, pero lo deja abierto, y la posición mayoritaria consiste en entender que es una cuestión al margen de la Convención, por lo que conforme a las normas de Derecho Internacional Privado, al no regularlo expresamente la Convención, hay una clara remisión al derecho español (arts.1101 y 1108 CC).