Ponentes: Sr. Santiago Oliver Barceló
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm 10 de Palma de Mallorca (núm 181/2000)
Mercaderías: Embarcaciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 31, CISG Art. 34, CISG Art. 54, CISG Art. 55, CISG Art. 56, CISG Art. 57, CISG Art. 58, CISG Art. 59,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio trata de una cuestión de competencia territorial en una demanda por daños y perjuicios. El tribunal de primera instancia declaró la competencia a favor de los tribunales italianos. En apelación, se entiende, sin embargo, que la competencia reside en los tribunales españoles. El Tribunal de Apelación decide esta cuestión sobre la base de entender aplicable el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 27 septiembre de 1968. A estos efectos, el apelante defiende que el contrato en cuestión es un contrato de distribución en exclusiva, mientras que la demandada lo niega, aunque sí reconoce que ha habido entre ellas una compraventa de embarcaciones.
El Tribunal entiende que se trata de un precontrato de distribución para España y que las demandas por daños y perjuicios van ligadas al lugar de ejecución de la obligación cuya ruptura injustificada se alega, lo que viene determinado, entre otras razones que el Tribunal menciona, por el Convenio de Roma de 19 junio 1980 conforme al domicilio del deudor, a falta de sumisión expresa, lo que es reconocido por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones «y que el Convenio de Viena de 11 abril 1980 señala como competentes, en la compraventa internacional de mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los documentos (arts.31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts.54 a 59)».
El Tribunal no se refiere específicamente ni al tipo de embarcaciones objeto del contrato de compraventa ni tampoco a la exclusión que se menciona en el art.2 e) de la Convención de Viena.