Brasil - Jurisprudencia
Mercaderías: Máquina de electroerosión (equipo industrial)
Disposiciones citadas: CISG Art.8.3, CISG Art.77
Editor: Daniel Bustos (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En el presente caso, Prakasa Indústria e Comércio de Utilidades do Lar Ltda., una empresa brasileña, adquirió de Mercomáquinas Indústria Comércio e Representações Ltda. una máquina de electroerosión que resultó ser defectuosa desde el momento de su entrega. Tras múltiples gestiones para su reparación y ante la persistencia de los problemas técnicos, Prakasa optó por adquirir otro equipo, esta vez a su propio costo, y presentó una demanda solicitando la indemnización por daños materiales y lucros cesantes derivados del tiempo en que su producción estuvo paralizada.
El tribunal analizó los elementos probatorios presentados por Prakasa y concluyó que no se demostró adecuadamente el lucro cesante reclamado. Aplicando el artículo 77 de la CISG, señaló que la parte perjudicada tiene el deber de mitigar los daños, lo que implica adoptar medidas razonables para minimizar la pérdida, cosa que Prakasa no hizo al no sustituir oportunamente la máquina ni contratar servicios alternativos. Asimismo, recurriendo al artículo 8.3 de la CISG, el tribunal evaluó la conducta de las partes para interpretar el alcance de sus compromisos, concluyendo que no hubo prueba suficiente de un acuerdo que garantizara una máquina libre de defectos inmediatos.
En consecuencia, el tribunal decidió dar un parcial acogimiento a la apelación, denegando el reclamo de lucros cesantes y ordenando solo el ajuste proporcional de costas y honorarios. Se reconoció que aunque existió un problema con la máquina, la falta de diligencia de Prakasa en mitigar su perjuicio y en probar objetivamente los daños reclamados impidió la procedencia total de sus pretensiones.
Esta decisión destaca la importancia del deber de mitigación por parte de los contratantes en la CISG y la necesidad de que las partes sustenten objetivamente sus reclamos, especialmente en contextos de compraventa internacional de bienes industriales. Finalmente, la decisión del tribunal fue coherente al exigir diligencia empresarial y pruebas sólidas, reconociendo parcialmente el derecho de la parte afectada.
Extractos de interés:
«O enunciado encontra inspiração, funcionalidade e legitimidade no sopro de Common Law do artigo 77 da Convenção de Viena de 1980, sobre venda internacional de mercadorias, no sentido de que a parte que invoca o revés derivado de desventura negocial deve tomar as medidas razoáveis, levando em consideração as contingências do caso concreto, para limitar a perda, nela compreendido o prejuízo resultante do infortúnio.»
Mercaderías: Equipos portuarios
Disposiciones citadas: Derecho Brasileño - encaje CISG
Editor: Daniel Bustos (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso, ATECS Mannesmann GmbH, una empresa alemana, solicitó al Superior Tribunal de Justicia de Brasil la homologación de una sentencia arbitral extranjera que condenaba a la empresa brasileña Rodrimar S/A al pago de una indemnización por incumplimiento de un contrato de compraventa internacional de equipos portuarios. La sentencia arbitral fue dictada por el Tribunal Internacional de Arbitraje el 5 de mayo de 2003.
Rodrimar S/A se opuso a la homologación argumentando, entre otras cosas, que la sentencia violaba el orden público brasileño al aplicar la CISG, un tratado internacional que Brasil no había ratificado. Además, cuestionó la legitimidad de la demandante para solicitar la homologación y la validez del mandato otorgado a sus representantes legales.
El Superior Tribunal de Justicia evaluó los argumentos presentados y concluyó que la aplicación de la CISG en la sentencia arbitral no constituía una violación al orden público brasileño, ya que las partes habían acordado su aplicación en el contrato. Asimismo, determinó que ATECS Mannesmann GmbH tenía legitimidad para solicitar la homologación y que se cumplían los requisitos formales necesarios. En consecuencia, el tribunal decidió homologar la sentencia arbitral extranjera, permitiendo su ejecución en Brasil.
Esta decisión destaca la disposición del sistema judicial brasileño para reconocer y ejecutar sentencias arbitrales extranjeras, incluso cuando aplican tratados internacionales no ratificados por Brasil, siempre que se respeten los principios fundamentales del orden público nacional y se cumplan los requisitos formales establecidos.
Extractos de interés:
«O mesmo vale para o argumento de que a Convenção de Viena foi recepcionada com restrições pela Alemanha (Estado de residência de um dos contratantes) e não foi sequer recepcionada pelo Brasil (Estado de residência do outro contratante). Ao eleger o direito material suíço para a solução da controvérsia, as partes renunciaram à aplicação da lei interna de seu respectivo país, em prol da regulação da matéria por um sistema normativo estrangeiro. Não há, na arbitragem internacional, qualquer restrição a que se faça isso (art. 2º, §1º, da Lei 9.307/99).»
Ponentes: DES. UMBERTO GUASPARI SUDBRACK
Mercaderías: Pies de gallina congelados
Disposiciones citadas: CISG Art.7.1, CISG Art.11, CISG Art.30, CISG Art.47.1, CISG Art.49.1, CISG Art.53, CISG Art.81.2, CISG Art.100, UPIC Art.1.7,
Editor: Haila I. Fonseca de Macedo
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
En primer lugar, es importante señalar que este caso es el primero en que la Convención de Viena fue aplicada como lex contractus. La decisión del tribunal también se basó en los Principios de UNIDROIT. El caso afecta a una empresa brasileña (vendedora) y una empresa danesa (compradora) en relación a una compraventa de pies de gallina congelados. La empresa danesa interpuso una demandada contra la vendedora para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento ante la falta de entrega de las mercaderías y solicitó una indemnización por los daños materiales. La empresa danesa ganó en primera instancia y la empresa brasileña presentó recurso de apelación.
El tribunal señaló que, aunque la Convención de Viena hubiese entrado en vigor en Brasil el 16 de octubre de 2014, por el Decreto nº 8.237, y el contrato hubiera sido celebrado el 1 de julio de 2014, es decir, antes de la vigencia de la Convención, se aplicaría ésta por ser un tratado internacional de gran notoriedad en el comercio internacional de mercaderías. La Convención está en vigor en 85 países y, gracias a su amplia difusión, está al alcance de los jueces. El tribunal añadió a los argumentos para justificar la aplicación de la Convención que la misma poseía un alto número de ratificaciones, lo que llevaba a una alta constancia y regularidad de aplicación por los Estados contratantes. Igualmente, el art. 113 del Código Civil brasileño determina que la interpretación de los negocios jurídicos se realice de acuerdo con los usos y costumbres.
Referente a la aplicación de los Principios UNIDROIT, el tribunal entendió que era posible por cuatro razones. La primera razón se refiere a que los Principios revelan el contenido de la nueva lex mercatoria, pudiendo ser definido como un auténtico “derecho transnacional del comercio”, de formulación y modificación no necesariamente estatales. El segundo motivo hace referencia a que el dominio de la nueva lex mercatoria está al alcance de los jueces y árbitros para su aplicación. El tercer motivo considera que la Convención de Viena y los Principios UNIDROIT no guardan entre sí una relación de antagonismo o de autoexclusión, y sí de complementariedad. Y, por último, porque el uso de los Principios, así como de la Convención, independientemente de su eficacia en el plano positivo en Brasil, poseen un enfoque flexible y constituyen un modelo de uniformización jurídica del derecho contractual internacional.
Por lo tanto, el tribunal se pronunció sobre el principio de la libertad de forma del contrato de compraventa y consideró que se aplicarían el artículo 11 de la Convención y el 1.2 de los Principios UNIDROIT. El tribunal también estimó que el comprador había cumplido su obligación de pagar el precio, según el art. 53 de la Convención; sin embargo, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar las mercaderías según el art. 30 de la Convención. Por lo tanto, dada la ausencia de cumplimiento, el tribunal declaró la resolución del contrato sobre la base de los arts. 47(1) y 49 (1)(b) de la Convención. Y, por último, referente a la aplicación de la Convención, el tribunal aplicó el art. 81(2) para obligar al vendedor a restituir el valor pagado por las mercaderías que no habían sido entregadas.
Ponentes: DES. UMBERTO GUASPARI SUDBRACK
Mercaderías: motores eléctricos trifásicos
Disposiciones citadas: CISG Art. 4, CISG Art. 7(1), UPIC Art. 3.3.1, UPIC Art. 3.3.2,
Editor: Carlos Fujita
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Inversiones Metalmecánicas I.C.A. (Venezuela) (“IMetal”) compró de Voges Metalúrgica Ltda. (Brasil) (“Voges”) 16 motores eléctricos trifásicos por el precio total de US$ 73.996,44.
La legislación venezolana, para permitir la realización de transacciones en dólares norteamericanos, exige que el precio sea pagado al vendedor posteriormente a la llegada de la mercadería en el puerto local. Las partes, sin embargo, han acordado el pago por adelantado. Con tal de cumplir la legislación venezolana, IMetal acordó realizar el pago del precio dos veces, una por adelantado, y otra después de la llegada de la mercadería en el porto venezolano. Voges posteriormente devolvería a IMetal el segundo pago. IMetal realizó los dos pagos, pero Voges dejó de devolver a IMetal el segundo pago.
La demanda de IMetal en primera instancia fue estimada. Voges presentó recurso de apelación, alegando, en el mérito, entre otras cuestiones, la imposibilidad de reclamar la devolución, por ser nulo el acuerdo realizado con la finalidad de infringir una norma jurídica venezolana.
Delante de la inexistencia de prueba del lugar y/o modo de celebración del contrato, se determinó el derecho material aplicable por el principio de la proximidad (“most significant relationship rule”). Con base en este principio, y refiriéndose a las razones adoptadas en sentencia de 14 de febrero de 2017 (resumen disponible en www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/brasil/), el Tribunal aplicó al caso la CISG y los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (“UPIC”), por considerarlos más adecuados al enfrentamiento de las disputas oriundas del comercio internacional. La CISG y los UPIC, según el Magistrado Ponente, reflejan los usos y costumbres vigentes en el comercio internacional y, como tal, representan la “nueva lex mercatoria”, constituyéndose la CISG como “expresión máxima de la praxis del comercio internacional”, circunstancia especialmente importante en Brasil debido a la insuficiencia e inadecuación de las reglas de conexión vigentes en aquel país.
Aplicando el artículo 4, letra “a” de la CISG, la sentencia señala que la cuestión de la nulidad contractual no se somete al régimen de la Convención, que excluye de su ámbito materias de validez del contrato y de sus cláusulas. Aplicó, sin embargo, el artículo 7(1) de la CISG para determinar que la legislación más adecuada “para superar las lagunas externas de la Convención” eran los UPIC.
Con base en los UPIC, se rechazó el argumento de que la supuesta nulidad del contrato de compraventa impondría la desestimación de la demanda. Aunque no resultase claro de los elementos disponibles en los autos que la norma venezolana incumplida fuese una norma “imperativa” (en el sentido que le dan a la expresión los artículos 3.3.1 y 3.3.2 de los UPIC), se aplicó el artículo 3.3.2, que establece que se podrá conceder la restitución aun cuando el contrato haya violado norma imperativa, siempre cuando ello sea razonable en las circunstancias. En el caso, entendió el Tribunal que la restitución era razonable, pues la violación – al constituir mera anticipación del momento del pago – era “inexpresiva”.
Finalmente, se ha señalado que, aunque no se aplicara la CISG a la cuestión de la validez contractual, se aplicaba a la demanda el artículo 7(1) de la CISG, imponiéndose a las partes “el deber de buena fe como canon estructurante fundamental del reglamento del flujo transfronterizo de mercaderías”. En este contexto, no podría Voges beneficiarse de la eventual nulidad del contrato, porque la anticipación del pago presumiblemente se acordó en su propio beneficio. La conducta de Voges infringiría, así, el principio de la lealtad negocial, derivada del deber de buena fe y, además, resultaría en su injustificado enriquecimiento, resultado que el derecho no puede admitir.
Mercaderías: Servicio financiero — tarjeta de crédito
Disposiciones citadas: CISG Art.77
Editor: Daniel Bustos (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso, Banestado Administradora de Cartões de Crédito Ltda. promovió una acción de cobro contra Antonio Gentil Rodrigues derivada del impago de obligaciones asociadas a un contrato de tarjeta de crédito. El juez de primera instancia aplicó el principio de «duty to mitigate the loss», limitando los intereses y la actualización monetaria entre 1999 y 2004 debido a la inactividad de Banestado en reclamar la deuda, lo cual fue confirmado en apelación por el Tribunal de Justicia de Mato Grosso do Sul.
El Superior Tribunal de Justiça, al analizar el recurso especial, profundizó en la naturaleza del «duty to mitigate the loss» con referencia a su aplicación en derecho internacional, específicamente el artículo 77 de la CISG y otros instrumentos como los Principios UNIDROIT. No obstante, concluyó que en el derecho brasileño, aunque el principio es reconocido, su aplicación en este caso concreto era indebida. Según el tribunal, no se verificó que Banestado hubiera generado una expectativa legítima de no cobro ni que hubiera violado deberes de buena fe, cooperación o confianza; simplemente ejerció su derecho dentro del plazo de prescripción.
Finalmente, el STJ dio total provimiento al recurso especial de Banestado, eliminando la sanción aplicada por el deber de mitigar el daño y estableciendo que los intereses remuneratorios deberían limitarse a la tasa media de mercado debido a la falta de prueba adecuada del contrato de adhesión, manteniendo también las limitaciones establecidas en el Código de Defensa del Consumidor en relación a prácticas abusivas de intereses.
Extractos de interés:
«A positivação deste dever de mitigar as perdas é mais encontrada no âmbito das convenções internacionais, dentre as quais se destaca a Convenção de Viena de 1980, acerca da venda internacional de mercadorias. Em seu capítulo V, que versa sobre as “disposições relativas às obrigações do vendedor e do comprador”, estabelece: Art. 77. A parte que invoca a quebra do contrato deve tomar as medidas razoáveis, levando em consideração as circunstâncias, para limitar a perda, nela compreendido o prejuízo resultante da quebra. Se ela negligencia em tomar tais medidas, a parte faltosa pode pedir a redução das perdas e danos, em proporção igual ao montante da perda que poderia ter sido diminuída.»
Ponentes: DES. LUIZ ZANELATO
Mercaderías: sin especificar
Disposiciones citadas: CISG Art.11,
Editor: Carlos Fujita
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Lindner AG Decken-Boden Trennwandsysteme (“Lindner AG”) demandó a Orientador Alfadengário Comercial Importadora e Exportadora Ltda. (“Orientador”) por el pago del precio de unas mercaderías que Lindner AG vendió al Orientador.
Orientador contestó negando la existencia del contrato de compraventa. Alegó que solamente prestó un servicio de importación a una compañía brasileña controlada por Lindner AG (“Lindner Brasil”), y que la compañía brasileña era la compradora.
El Tribunal, aplicando el artículo 11 de la CNUCCIM, decidió que, aunque no existiese un contrato escrito de compraventa entre Lindner AG y Orientador, el conjunto de la prueba permitía verificar que: Orientador, en la prestación de servicios a Lindner Brasil, efectivamente celebró con Lindner AG un contrato no escrito de compraventa; Orientador recibió la mercadería y, por ende, estaba obligado al pago del precio; y Orientador había recibido de Lindner Brasil un monto en concepto de anticipo del precio de las mercaderías, sin haberlo repasado a Lindner AG. Concluyó el Tribunal, además, que el precio de las mercaderías correspondía al valor de unas facturas de venta presentadas por Lindner AG, no contestadas por Orientador.
El Tribunal condenó a Orientador al pago del precio, corregido por un índice inflacionario y acrecido de intereses de 1% al mes. El tipo de interés adoptado no es justificado con referencia a ningún dispositivo legal. Aplicando el artículo 397 del Código Civil brasileño, el Tribunal determinó que los intereses deberían incidir desde el momento del incumplimiento de la obligación, sin especificar, no obstante, cómo se debería establecer el momento en que la obligación debería haberse cumplido.
Mercaderías: Servicio de transporte aéreo
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.1.7 y Derecho Argentino
Editor: Juan José Conforto Sarrias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El Tribunal de Justiça do Estado do Paraná (2ª Turma Recursal dos Juizados Especiais), en el Recurso Inominado nº 0037976-66.2019.8.16.0030, resolvió una disputa derivada de un contrato de transporte aéreo de vuelos internos en Argentina, adquirido por consumidores brasileños. Pese a tratarse de una relación comercial de carácter internacional —dada la nacionalidad distinta de las partes—, la Justicia brasileña afirmó su jurisdicción concurrente aplicando el artículo 21, I y parágrafo único del CPC brasileño y el artículo 12 de la LINDB, sin perjuicio de que la ley sustantiva aplicable fuera la argentina (lugar de ejecución de la obligación), complementada por los Principios UNIDROIT.
En cuanto al fondo, el tribunal analizó el incidente de cancelación de vuelos atribuido a una decisión judicial del Juzgado Federal de Primera Instancia Contencioso Administrativo de San Martín (Argentina), que prohibió las operaciones del Aeropuerto de El Palomar entre las 23:00 y las 6:00 horas. Dicha decisión, de cumplimiento obligatorio para la aerolínea, fue considerada un fortuito externo (força maior), según el artículo 7.1.7 de los Principios UNIDROIT Relativos a los Contratos Comerciales Internacionales.
En consecuencia, la Turma Recursal entendió que este hecho, imprevisible y ajeno al control del transportista, rompió el nexo de causalidad entre el incumplimiento (cancelación del vuelo) y los daños alegados por los pasajeros (gastos de hotel, nuevas pasajes y alimentos). El tribunal destacó además que no hubo culpa ni negligencia de la aerolínea en la gestión de la situación.
Siguiendo esta lógica, se revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a FB Líneas Aéreas S.A. al pago de daños materiales y morales, y se dictó la improcedencia de las demandas (incluyendo acciones conexas). Se eximió también al demandado del pago de honorarios de sucumbencia, conforme al artículo 55 de la Ley 9.099/1995.
La decisión subraya la compatibilidad de los Principios UNIDROIT con el ordenamiento jurídico brasileño (LINDB, art. 17) y valida su aplicabilidad supletoria en litigios internacionales regidos por ley extranjera.
Extractos de interés:
a) O costume internacional, aplicável aos contratos internacionais, possui previsão no sentido de afastar a responsabilidade da parte que, em razão de força maior, deixa de cumprir as obrigações que assumiu com o contrato. Tal costume está refletido nos ‘Princípios da Unidroit Relativos aos Contratos Comerciais Internacionais’ e pode ser observado da leitura de seus artigos 7.1.7.O costume internacional, aplicável aos contratos internacionais, possui previsão no sentido de afastar a responsabilidade da parte que, em razão de força maior, deixa de cumprir as obrigações que assumiu com o contrato. Tal costume está refletido nos ‘Princípios da Unidroit Relativos aos Contratos Comerciais Internacionais’ e pode ser observado da leitura de seus artigos 7.1.7.
b) Cumpre salientar que os princípios dos contratos internacionais aplicados ao caso concreto não ofendem a soberania nacional, a ordem pública e os bons costumes (LINDB, art. 17). Pelo contrário, os princípios consuetudinários dos contratos internacionais estão de acordo com o ordenamento jurídico brasileiro, podendo ser regularmente aplicados pela Justiça Brasileira
Mercaderías: Servicio de asistencia técnica en telefonía móvil
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.4.8
Editor: Alejandro Gómez-Coronado Castillo (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Una empresa de telecomunicaciones fue demandada por una persona jurídica tras la interrupción injustificada del servicio telefónico. La actora alegó que, como consecuencia directa de esa interrupción, una de sus clientas –Selma– promovió una demanda en su contra por daños materiales y morales, lo que habría afectado su imagen comercial ante terceros. Solicitó, por tanto, indemnización por daños materiales y morales.
El Juzgado comenzó recordando que, en el caso de personas jurídicas, el daño moral no se presume automáticamente ante la interrupción del servicio: es necesario demostrar que hubo un perjuicio concreto a su honra objetiva. En este caso, esa prueba se consideró suficiente, en virtud de la acción judicial iniciada por la clienta, que puso en entredicho la reputación de la empresa.
Al momento de fijar el monto por daño moral, el Juzgado aplicó el método bifásico utilizado por el Superior Tribunal de Justiça (STJ). Este método parte del análisis de precedentes sobre casos análogos para determinar un valor básico, y luego ajusta ese monto según las circunstancias del caso concreto, como la gravedad del hecho, la conducta de las partes y su capacidad económica. En la primera etapa, se constató que, en casos similares, los valores oscilaban entre R$ 5.000 y R$ 14.480. En la segunda etapa, el juez valoró que no hubo elementos que agravaran especialmente el daño, y que ambas partes tenían capacidad económica significativa. Así, fijó la indemnización por daño moral en R$ 10.000.
En cuanto a los daños materiales, se reconocieron dos rubros: el pago que la empresa actora debió realizar a la clienta Selma como consecuencia de su propia falla contractual, y el reembolso de las costas judiciales que asumió en aquel proceso. Estos montos fueron fijados en R$ 14.000 y R$ 750, respectivamente, con corrección monetaria desde el desembolso y con intereses moratorios desde el evento dañoso.
Por último, el juez determinó que la corrección monetaria del daño moral se aplicaría desde la fecha de la sentencia, y los intereses desde el momento en que se presentó la demanda. Dado que el proceso se tramitó bajo las reglas de los juizados especiales, no se impuso condena en costas ni honorarios.
El fallo, en definitiva, reconoce que una persona jurídica puede sufrir daño moral cuando su reputación se ve comprometida ante terceros por una falla en el servicio de un proveedor, siempre que se demuestre el nexo causal y se respete el principio de proporcionalidad en la fijación del resarcimiento.
Extractos de interés:
Há, ainda, outras previsões expressas do instituto, tal como nos Princípios Unidroit, referentes a contratos de comércio internacional, publicados no ano de 1994 em Roma, e no Código Europeu de Contratos, em ambos com idêntico teor:
(1) A parte que descumpriu [o pactuado] não é responsável pelos danos sofridos pela parte ofendida na extensão dos danos que poderiam ter sido reduzidos pela última se esta tivesse tomado as medidas razoáveis.
(2) A parte ofendida possui o direito de recuperar qualquer despesa razoável que tenha incorrido nas tentativas de reduzir os danos.
Feitas essas considerações, é importante agora delinear como o instituto duty to mitigate the loss vem sendo aplicado no Brasil.
Mercaderías: Cajas de kiwis
Disposiciones citadas: CISG Art.11, CISG Art.18.3
Editor: Juan José Conforto Sarrias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El Tribunal de Justiça de São Paulo resolvió un litigio derivado de una compraventa internacional de 5.040 cajas de kiwis entre una empresa italiana (vendedora) y una empresa brasileña (compradora).
El comprador brasileño negó la existencia del contrato, alegando falta de documento escrito, y por tanto reclamó que no existía obligación de pago. En primera instancia, prevaleció este argumento. Sin embargo, en apelación, el TJ/SP revirtió la decisión apoyándose en la Convención de Viena (CISG), específicamente en su artículo 11, que establece que los contratos de compraventa internacional no requieren forma escrita para su validez.
El tribunal interpretó la CISG como parte de los usos y costumbres del comercio internacional, aplicándola como soft law a pesar de que Brasil aún no era formalmente parte en 2013. También recurrió a normas del Código Civil brasileño (artículos 113 y 432) para reforzar esta interpretación, subrayando la importancia de la buena fe y los usos en la formación de contratos.
Además, aplicó el artículo 18(3) de la CISG, concluyendo que la aceptación de la oferta podía manifestarse mediante actos de cumplimiento como el envío de mercancías y la recepción de la carga en el puerto de destino.
El Tribunal valoró la documentación presentada, especialmente los conocimientos de embarque y la recepción de la mercancía, como prueba suficiente de la existencia y validez del contrato. Reconoció, además, la relevancia creciente de la CISG como norma internacional supletoria en la interpretación de contratos de comercio internacional, incluso en ausencia de ratificación inmediata.
Extractos de interés:
a) Além disso, a apelante pede a aplicação, por analogia, do artigo 11 da Convenção das Nações Unidas sobre Contratos de Compra e Venda Internacional de Mercadorias de 1980, segundo o qual ‘O contrato de compra e venda não requer instrumento escrito nem está sujeito a qualquer requisito de forma. Poderá ele ser provado por qualquer meio, inclusive por testemunhas’.»
b) Com efeito, a despeito de a República Federativa do Brasil ter aderido à Convenção pouco tempo depois da celebração do negócio jurídico, é o caso de aplicar a norma enquanto soft law, vez que a mesma, desde 1980, reflete os usos e costumes do direito do comércio internacional, do qual as empresas brasileiras participam ativamente.
c) No mais, aplica-se ao caso também, enquanto soft law, o artigo 18(3) da Convenção das Nações Unidas sobre Contratos de Compra e Venda Internacional de Mercadorias, que dispõe: ‘(3) Se, todavia, em decorrência da proposta, ou de práticas estabelecidas entre as partes, ou ainda dos usos e costumes, o destinatário da proposta puder manifestar seu consentimento através da prática de ato relacionado, por exemplo, com a remessa das mercadorias ou com o pagamento do preço, ainda que sem comunicação ao proponente, a aceitação produzirá efeitos no momento em que esse ato for praticado, desde que observados os prazos previstos no parágrafo anterior.
Mercaderías: Contratación de tarjeta de crédito consignado
Disposiciones citadas: CISG Art.77
Editor: Alejandro Gómez-Coronado Castillo (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La disputa se originó cuando una consumidora brasileña alegó haber sido inducida en error al contratar un producto financiero distinto al que pretendía. Según su relato, acudió al banco con la intención de obtener un préstamo consignado tradicional, pero acabó firmando, sin pleno conocimiento, un contrato de tarjeta de crédito consignado. La diferencia entre ambas modalidades radica en que el préstamo convencional tiene parcelas fixas, mientras que la tarjeta consignada opera mediante crédito rotativo, con descuentos automáticos del margen consignable, lo que puede generar endividamiento persistente.
En la demanda, la parte autora afirmó que desconocía la verdadeira naturaleza del contrato firmado y que foi surpreendida pelos descontos mensais em seu benefício previdenciário. Sostuvo que el banco no actuó con la debida transparencia, y solicitó la nulidad do contrato, así como el pago de una indemnización por daño moral. Por su parte, el banco defendió la regularidad del contrato y la validez de la relación jurídica establecida.
El tribunal reconoció que se trataba de una relación de consumo y aplicó el Código de Defensa del Consumidor. En función de la hiposuficiencia de la parte autora, el juez invirtió la carga de la prueba, exigiendo del banco la demostración clara del consentimiento informado. No obstante, tras examinar los documentos del caso, el juez concluyó que la demandante no solo había recibido el producto, sino que también había utilizado reiteradamente la tarjeta de crédito, lo cual fue comprobado por registros de transacciones y la liberación de valores en su cuenta.
El juzgador consideró que no era creíble que la actora desconociera los descuentos efectuados durante años en su pensión, al mismo tiempo que hacía uso del crédito otorgado. Con base en el principio de la buena fe objetiva, se entendió que la conducta de la demandante no fue coherente con la alegación de desconocimiento. Además, el tribunal recordó el deber de mitigación del propio perjuicio, citando doctrina nacional e internacional —incluida la CISG— en cuanto a la obligación del acreedor de evitar el agravamiento innecesario de su situación.
En lo relativo al daño moral, el juez fue categórico al afirmar que los elementos presentados no demostraban una lesión real a la esfera íntima de la actora. Aunque pudo haber habido molestias o incomodidades, estas no alcanzaron el umbral exigido para configurar un perjuicio moral indemnizable. En consecuencia, la demanda fue íntegramente desestimada, con resolución de mérito. La parte autora fue condenada al pago de las costas procesales y honorarios de abogado, aunque se le concedió el beneficio de justicia gratuita, lo que suspendió la exigibilidad de tales montos.
Extractos de interés:
«O enunciado está inspirado no art. 77 da Convenção de Viena de 1980, sobre a venda internacional de mercadorias (CISG), no sentido de que»A parte que invoca a quebra do contrato deve tomar as medidas razoáveis, levando em consideração as circunstâncias, para limitar a perda, nela compreendido o prejuízo resultante da quebra. Se ela negligencia em tomar tais medidas, a parte faltosa pode pedir a redução das perdas e danos, em proporção igual ao montante da perda que poderia ter sido diminuída». Para a autora da proposta, Professora Vera Fradera, há uma relação direta com o princípio da boa-fé objetiva, uma vez que a mitigação do próprio prejuízo constituiria um dever de natureza acessória, um dever anexo, derivado da boa conduta que deve existir entre os negociantes»
Mercaderías: Carne bovina congelada destinada al Ejército de Egito (5.000 toneladas contratadas)
Disposiciones citadas: CISG Art.35, CISG Art.36, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.74, CISG Art.79, CISG Art.80
Editor: Alejandro Gómez-Coronado Castillo (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La disputa enfrentó a MCG International, una empresa australiana especializada en comercio internacional de carnes, contra Minerva S.A., frigorífico brasileño. La controversia surgió por el suministro de 5.000 toneladas de carne bovina congelada destinadas al Ejército del Egipto. Según el acuerdo comercial, la carne debía cumplir con especificaciones técnicas precisas, especialmente un contenido máximo de grasa del 7%. Sin embargo, el Ejército egipcio rechazó parcialmente la mercancía por contener porcentajes de grasa significativamente superiores —algunos entre el 17% y 20%—, conforme constataron informes de laboratorios locales y la empresa SGS Egypt. Ante la imposibilidad de entrega y recepción completa de la mercancía, MCG, con autorización de Minerva, revendió parte de la carne rechazada a terceros por precios considerablemente inferiores.
MCG alegó que las inconformidades comprometieron su operación comercial, causándole perjuicios por lucro cesante y descuentos exigidos por el comprador final. El total reclamado incluía pérdidas derivadas de la reventa de los productos a menor precio, reducciones en el pago por parte del Ejército egipcio y gastos con abogados para negociaciones extrajudiciales. Por su parte, Minerva negó la existencia de incumplimiento y alegó que las inspecciones no fueron representativas, además de que no quedó acreditada la entrega efectiva de la carne cuestionada. No obstante, el tribunal consideró suficientemente demostrado el vínculo contractual y la trazabilidad de la mercancía, en parte gracias a los rótulos de los productos y al hecho de que la carne fue enviada bajo la modalidad CIF, que implica responsabilidad del proveedor hasta el puerto de destino.
El juez también descartó la existencia de cláusula arbitral, ya que ninguna de las partes presentó el contrato que la contendría, y consideró válidos los documentos aportados por la demandante, incluso sin traducción jurada, dado que no hubo perjuicio al derecho de defensa. Respecto al fondo, el tribunal concluyó que la carne enviada incumplía las condiciones pactadas y que el porcentaje de grasa observado descalificaba la mercancía para su destino contractual. Además, valoró positivamente las comunicaciones realizadas por MCG para notificar la no conformidad, las cuales se ajustaron a los requisitos establecidos por los artículos 38 y 39 de la CISG, al indicar de forma oportuna y razonablemente detallada la naturaleza del defecto.
Aplicando la CISG, especialmente los artículos 35, 36 y 74, el tribunal concluyó que el vendedor incumplió sus obligaciones contractuales al entregar mercancía no conforme, lo que dio lugar a responsabilidad por daños. Se reconoció el derecho de la compradora a ser indemnizada por las pérdidas sufridas, incluyendo lucro cesante y gastos extrajudiciales, pero no por honorarios legales relativos a la acción judicial, conforme a la jurisprudencia del STJ brasileño. En consecuencia, se condenó a Minerva a resarcir los daños reclamados por MCG.
Extractos relevantes:
a) Na hipótese dos autos, restou comprovado o inadimplemento do contrato pela ré, do que decorre o dever dela ressarcir a autora pelos prejuízos daí decorrentes, tal como determinam os dispositivos da CISG.
b) Aplicáveis os dispositivos da Convenção das Nações Unidas sobre Contratos de Compra e Venda Internacional de Mercadorias (CISG), promulgada no Brasil pelo Decreto nº 8.327/14.
Mercaderías: Azúcar blanco refinado (540 toneladas contratadas, 108 toneladas reprogramadas, 85,8 toneladas entregadas)
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.26, CISG Art.53
Editor: Alejandro Gómez-Coronado Castillo (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La disputa se originó a partir de un contrato internacional de compraventa de azúcar refinado blanco celebrado entre la empresa suiza Verslin AG y la brasileña Leme Comércio, Importação e Exportação Ltda. Según lo pactado, la vendedora debía entregar 540 toneladas del producto en un plazo de 30 días, contados desde la firma del contrato, mientras que la compradora se obligó a pagar un anticipo equivalente al 20% del valor total. Este anticipo fue efectivamente transferido pocos días después de la celebración del contrato. Sin embargo, la vendedora no cumplió con el plazo de entrega, y luego de casi cuatro meses de inactividad, las partes acordaron que solo se enviaría una fracción del pedido original, equivalente al monto ya pagado.
A pesar del ajuste, el cumplimiento siguió siendo deficiente. De acuerdo con la documentación aportada y una auditoría independiente, el volumen total efectivamente entregado resultó ser menor al acordado en el nuevo arreglo. A ello se sumó la omisión de la entrega del certificado de inspección de calidad y cantidad exigido contractualmente, lo que dificultó el retiro de los productos en destino. La compradora notificó extrajudicialmente a la vendedora comunicando la resolución del contrato y solicitando la restitución proporcional del anticipo, pero no obtuvo respuesta, lo que la llevó a iniciar el proceso judicial.
Durante el juicio, la empresa demandada no presentó contestación, y el juez consideró probados los hechos relatados por la actora. En su análisis, el tribunal subrayó que el contrato había incorporado de forma expresa la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), lo cual resultaba coherente dado que se trataba de una compraventa internacional cuya prestación característica era la entrega de bienes, no la prestación de servicios. Con base en la CISG, el juez concluyó que la entrega parcial y la falta del certificado comprometían sustancialmente la expectativa legítima de la compradora respecto al cumplimiento del contrato.
El tribunal encuadró la conducta de la vendedora en el artículo 25 de la CISG, al tratarse de un incumplimiento fundamental que privó a la parte compradora de lo que tenía derecho a esperar. Asimismo, consideró que la resolución del contrato había sido correctamente notificada conforme al artículo 26 de la Convención. Como consecuencia de dicha resolución, y con apoyo también en normas supletorias del derecho civil brasileño, se reconoció el derecho de la compradora a ser indemnizada por la diferencia entre lo pagado y lo efectivamente entregado. El juez dio plena procedencia a la demanda y condenó a la vendedora al pago de la indemnización correspondiente, incluyendo intereses y corrección monetaria, así como al pago de las costas procesales y honorarios legales.
Extractos de interés:
a) O inadimplemento enquadra-se no conceito de ‘incumprimento fundamental’ previsto no art. 25 da CISG-UNCITRAL.
b) A resolução do contrato foi adequadamente declarada pela Requerente mediante notificação à Requerida, conforme exigido pelo art. 26 da CISG-UNCITRAL.
