Tribunal Constitucional de Perú, 29 Enero 2003

Tribunal Constitucional

29 enero 2003

EXP. N.° 1220– 2002–AA/TC

LIMA

ARROW AIR INC.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Arrow Air Inc., contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de marzo de 2001, interpone  acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ S.A.–, con citación a la Superintendencia Nacional de Aduanas, la Intendencia de Aduana del Callao, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que PETROPERÚ S.A. solicite el despacho a exportación del combustible («rancho de nave») que es empleado por las aeronaves de tráfico internacional, en sus operaciones desde el Perú con destino al exterior; y, en tal sentido, que se abstenga de trasladarle el IGV por concepto de la venta de combustible, pues está no afecta a tributo alguno, conforme a las disposiciones legales vigentes, por tratarse de una exportación. Todo ello, alega, lesiona sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los tributos, de propiedad, al trabajo, a la empresa, a la libertad y a la igualdad ante la ley.

En tal sentido, refiere que: a) cuenta con permiso de operaciones por el plazo de 3 años para brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, de carácter internacional, en la ruta Miami/Iquitos y/o Lima, con 2 frecuencias semanales, y con derechos de Trafico de Tercera y Cuarta Libertad de Aire; b) PETROPERÚ S.A. es el único proveedor del combustible Turbo A-1; por ello, la decisión de no exportar=el combustible que emplean las aeronaves de tráfico internacional y la facturación que contiene el traslado del IGV, constituyen una violación de sus derechos en cada oportunidad que adquiere combustible para la operación de sus aeronaves; c) de otro lado, el “rancho de nave” que requiere para operar es adquirido mediante contratos de compraventa internacional, lo que de hecho constituye una exportación, pues el mismo sale del país al extranjero, donde es consumido.

La representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o alternativamente infundada; en el primer caso, porque no se ha acreditado que el perjuicio exista o pueda existir, mientras que en el segundo, debido a que las reglas de INCOTERMS se aplican por acuerdo de las partes contratantes, y no de manera automática; más aún cuando el contrato a que se hace referencia se realiza en territorio peruano y no entre distintos países.

Por su parte, PETROPERÚ S.A., al contestar la demanda, propone la excepción de incompetencia, agregando que la demanda debe declararse improcedente, pues no existe certidumbre del derecho que se pretende proteger.

La Superintendencia Nacional de Aduanas, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues la relación jurídica sustancial es la que existe entre la demandante y PETROPERÚ S.A. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, por cuanto ella no tiene facultad alguna para recaudar tributos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante puesto que, siendo una persona jurídica, carece de legitimidad para demandar en la vía de acción de amparo; del mismo modo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia, por considerar que no se han iniciado los actos que franquea la ley, así como que la vía de la acción de amparo no es la idónea para resolver la pretensión de la demandante. De otro lado, sostiene que no se ha producido afectación de derecho fundamental alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de abril de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas, e infundadas las demás excepciones; y, en cuanto a la pretensión demandada, la declaró fundada, catalogando al combustible utilizado por las aeronaves de la actora como mercancía a la que corresponde el régimen aduanero de la exportación, por lo que las omisiones de PETROPERÚ S.A. lesionan los derechos invocados por la demandante.

La recurrida confirmó la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de Aduanas e infundadas las demás excepciones, y la revocó declarando improcedente la demanda, dado que en autos no se acredita la existencia de convención alguna, celebrada entre las partes, que permita precisar la finalidad y alcances de las reglas INCOTERMS.

 

FUNDAMENTOS

  1. En principio, este Colegiado concuerda con lo resuelto por el A quem respecto a las excepciones propuestas, haciendo suyos los argumentos expuestos en tal sentido por la recurrida.
  2. La vigente Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 809, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-96-EF, no considera al “rancho de nave” dentro de lo que se denomina como exportaciones, puesto que: a) por su ubicación sistemática, dicha norma no se encuentra en el capítulo de exportación, sino en el denominado Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción; y, b) dicha norma establece que el “rancho de nave” podrá ingresar sin el pago de derechos arancelarios o de impuestos que gravan la importación; es decir, no contiene el término “exportación” del “rancho de nave”.
  3. De otro lado, se ha invocado una supuesta naturaleza internacional en el contrato de compraventa suscrito por la demandante con PETROPERÚ S.A., para, en virtud de ello, solicitar que se aplique la regla FCA (Free Carrier = franco transporte) de los INCOTERMS; sin embargo, este Colegiado aprecia que los INCOTERMS –reglas que sirven para interpretar los términos comerciales y regular la distribución del riesgo en la compraventa internacional, desde la venta de la mercadería hasta que la misma es puesta a disposición del comprador–, se aplican siempre y cuando las partes hayan convenido expresamente incorporar dichos términos al contrato de compraventa, lo que no ha sucedido en el caso concreto materia de amparo.
  4. En el mismo sentido, es relevante citar la Convención de las Naciones Unidas sobre los “Contratos de compraventa internacional de mercaderías”, a la que el Estado peruano se ha adherido conforme a la aprobación contenida n el Decreto Supremo N.° 011-99-RE; así, el inciso 1) del mismo establece que la “presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimiento en Estados diferentes”. Es evidente que cuando PETROPERÚ S.A. celebra contratos de compraventa de combustible con la demandante, los establecimientos de ambos empresas se encuentran en territorio peruano, por lo que ambas partes contratantes, dada su precisa localización, no están celebrando un contrato de compraventa internacional de mercaderías.
  5. En consecuencia, al no ser la operación bajo análisis una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo; por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que realizan al exterior con lo que no se ha acreditado que los tributos aplicados tengan el carácter de confiscatorios o lesionen los derechos de propiedad, al trabajo y de empresa, pues ellos deben ser ejercidos de acuerdo a la legislación aplicable, en cada caso.
  6. Finalmente, y en cuanto a la presunta afectación al derecho de igualdad ante la ley, este Colegiado expresa que los derechos reconocidos o que nacen de ejecutorias judiciales únicamente benefician a quienes han sido parte del correspondiente proceso, mas no así a quienes, encontrándose en situaciones similares, no han obtenido resolución judicial alguna sobre el particular; de otro lado, las resoluciones de sedes distintas a este Colegiado no pueden establecer una línea jurisprudencial que lo obligue, pues, por el contrario, y en aplicación de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional, N.° 26435, son las resoluciones del Tribunal Constitucional las que generan jurisprudencia obligatoria y vinculante para todos los demás órganos jurisdiccionales. En consecuencia, no se ha acreditado tampoco que se haya afectado el derecho de igualdad ante la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de Aduanas e infundadas las demás excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

Tribunal Constitucional de Perú, 9 Enero 2003

Tribunal Constitucional

9 enero 2003

LIMA

CIELOS DEL PERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Cielos del Perú S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 12 de junio de 2001, que, en discordia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.) y, en calidad de litisconsorcio necesario, la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que procedan a «solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiere de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior» y se abstengan de trasladarle el Impuesto General a las Ventas (IGV) por concepto de la venta del combustible a ser empleado en sus aeronaves que realizan vuelos al exterior.

Afirma que los contratos de compraventa de combustible necesario para que operen sus naves, que celebra con Petroperú S.A., tienen la condición de contratos internacionales y que existen cuatro empresas del ramo de aviación comercial a las cuales se les ha exonerado del pago del IGV a consecuencia de haber obtenido resoluciones estimatorias en procesos de amparo que ellas promovieron.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista de que la demandante no interpuso ninguno de los actos administrativos que le permite la ley para obtener su pretensión. Respecto al fondo de la demanda, indica que no se ha violado el principio de no confiscatoriedad, porque el Estado ha utilizado todos los procedimientos legales permitidos para la exportación del combustible  agregando que lo que la demandante realmente pretende es que, mediante la interpretación judicial, se le exonere de soportar la carga económica del traslado del IGV.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de ADUANAS propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que, mientras no se solicite el despacho a exportación del combustible, ADUANAS no tiene participación alguna en el pedido que hace la demandante. En cuanto al fondo del asunto discutido, señala que el amparo no es la vía idónea.

Petroperú S.A. propone la excepción de caducidad manifestando que la vía del amparo no es la adecuada para que la demandante solicite una exoneración tributaria, y que el amparo restablece derechos constitucionales vulnerados, pero no permite crear una nueva situación jurídica.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de junio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, el «rancho de nave», o sea, aquellas mercaderías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los medios de transporte de tráfico internacional, se admitirá exento del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

La recurrida revocó, en parte, la apelada declarándola improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar que la demandante pretende atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional en la modalidad del Incoterm FCA, y que en autos no se demuestra que entre las partes exista tal contrato.

 

FUNDAMENTOS

1. En el examen de autos deben tomarse en cuenta dos momentos en la legislación aduanera: el primero, bajo la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.° 045-94-EF y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 058-92-EF, que se extendió hasta el 24 de diciembre de 1996; y, el segundo, a partir del vigente Decreto Legislativo N.° 809, Ley General de Aduanas y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-96-EF.

2. El tratamiento legislativo del «rancho de nave» o «provisión de a bordo» –esto es, aquellas «mercaderías (…) necesarias para el funcionamiento, el aprovisionamiento y mantenimiento de los medios (de transporte de tráfico internacional), incluyendo combustibles, carburantes y lubricantes (…) que se encuentren a bordo a la llegada o se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero (…)», tal como lo define el glosario de términos aduaneros– no ha sido el mismo en los dos momentos referidos anteriormente. En efecto, durante el primer momento, el «rancho de nave» tenía la calidad de bien exportado; así, el artículo 148° del Decreto Supremo N.° 058-92-EF, establecía en su inciso c) que los «ranchos» se consideraban exportaciones de carácter no comercial; a su vez, el inciso b) del artículo 152° del mismo cuerpo legal complementaba dicha disposición señalando que ese tratamiento se aplicaría frente a las provisiones para el mantenimiento y funcionamiento del medio de transporte. Cabe precisar que estos artículos se encontraban ubicados en el Capítulo III (De la Exportación Definitiva) del Título V (Regímenes Aduaneros) del citado Decreto Supremo.

3. Sin embargo, a partir del segundo momento, el «rancho de nave» 20 recibió un tratamiento distinto del que se le daba como bien exportado, porque: 1) la norma se recibió en un capítulo aparte denominado «Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción», y 2) en propio texto legal se estableció que el «rancho de nave» podría ingresar sin el pago de derechos arancelarios o de impuestos que gravan la importación; es decir, el término «rancho de nave» ya no alude a exportación, sino, por el contrario, sólo a importación.

4. La invocación a la naturaleza «internacional» del contrato de compraventa es un argumento que le permite a la demandante sostener que es aplicable al caso de autos la regla FCA de los Incoterms. Así, la actora alega que la aplicación de esta regla obliga a Petroperú S.A. a solicitar el despacho a exportación del combustible (convirtiéndose ésta en una empresa exportadora); sin embargo, este Tribunal observa que los Incoterms –reglas que sirven para interpretar los términos comerciales y para regular la distribución del riesgo en la compraventa internacional, desde la venta de la mercadería hasta  que ella es puesta a disposición del comprador– se aplican siempre y cuando las partes expresamente hayan convenido incorporar esos términos al contrato de compraventa, lo que no ha sucedido en este caso concreto.

5. No es relevante la alusión que hace la parte actora a la Convención de Kyoto, según la cual –indica– las mercancías que califican como «rancho de nave» se deben considerar exportadas. En efecto, dicho convenio pactado en 1973 en la ciudad de Kyoto (Japón) no ha sido firmado por el Perú ni,  por ende, lo obliga. Es más, para que forme parte de nuestro ordenamiento jurídico y, así, quede derogado el tratamiento tributario actual, debe ser aprobado por el Congreso, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de 1993.

6. Con relación al punto anterior, es relevante citar la Convención de las Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano a través del Decreto Supremo N.° 011-99-RE. El inciso 1) del artículo 1° de la norma mencionada establece que «La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre países que tengan sus establecimientos en estados diferentes».

Es evidente que, cuando Petroperú S.A. celebra los contratos de compraventa de combustible con la demandante, los respectivos establecimientos de ambas partes se encuentran ubicados en territorio peruano. Por lo tanto, las partes contratantes no celebran contratos de compraventa internacional.

7. En consecuencia, actualmente, al no ser la operación bajo análisis la exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco puede solicitar la demandante el despacho a exportación del combustible a ser empleado por sus aeronaves en los vuelos internaciones.

8. Finalmente, dado que la demandante no cuestiona ningún acto concreto de aplicación de las normas examinadas, la traslación del IGV no puede ser ubicada en el primer momento de la legislación aduanera (tal como se ha explicado en los fundamentos primero y segundo de la presente sentencia),  periodo en el que el «rancho de nave» o «provisión de a bordo» sí era considerado como exportación, razón por la cual la demanda no puede ser amparada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOM