Perú - Jurisprudencia
Ponentes: Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma
Mercaderías: Combustible
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
La empresa Challenge Air Cargo Inc. Sucursal del Perú interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 8 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Petroperú S.A., la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiría de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior y de obtener que Petroperú se abstuviera de trasladarle el impuesto general a las ventas por venta de combustible a ser empleado en sus aeronaves destinadas a realizar vuelos al exterior por considerar que se violaba su derecho a la no confiscatoriedad de los tributos, libertad de empresa, trabajo e igualdad ante la ley. La demandante sostuvo que los contratos de compraventa de combustible eran internacionales pues el objeto se trasladaba al extranjero y según el término Incoterm FCA dicha operación constituía una exportación, razón por la cual dicha venta no se encontraba gravada con el impuesto mencionado según la legislación peruana.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en fallo de 20 de julio de 2000 declaró fundada la demanda. Al ser recurrida se declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretendía atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional lo que no quedaba demostrado.
El Tribunal constitucional analiza el artículo 1° de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo N.° 011-99-RE, para concluir que el contrato celebrado entre la demandante y la demandada no era internacional puesto que ambas tenían su establecimiento en Perú, no obstante que la matriz de la empresa demandante se encuentra en Miami, puesto que los contratos se celebraron con la sucursal peruana. Por ello concluyó que al no ser la operación una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que aquellas realizan al exterior. Finalmente, revocó en la parte correspondiente la sentencia recurrida que revocando parcialmente la apelada declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declaró infundada y confirmada en lo demás.
Ponentes: Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma.
Mercaderías: Combustible
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
La empresa Cielos de Perú S.A. interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 12 de junio 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Petroperú S.A., la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiría de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior y obtener que Petroperú se abstuviera de trasladarle el impuesto general a las ventas por venta de combustible a ser empleado en sus aeronaves destinadas a realizar vuelos al exterior y que los contratos de compraventa celebrados con Petroperú S.A. eran internacionales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en fallo de 9 de junio de 2000 declaró fundada la demanda. Al ser recurrida se declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretendía atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional lo que no quedaba demostrado.
El Tribunal constitucional analiza el artículo 1° de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo N.° 011-99-RE, para concluir que el contrato celebrado entre la demandante y la demandada no era internacional puesto que ambas tenían su establecimiento en Perú. Por ello concluyó que al no ser la operación una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que aquellas realizan al exterior. Finalmente, revocó en la parte correspondiente la sentencia recurrida que revocando parcialmente la apelada declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declaró infundada y confirmada en lo demás.
Ponentes: Rey Terry; Revoredo Marsano; García Toma
Mercaderías: Combustible
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
La empresa Arrow Air Inc., interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. -, la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiría de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior y obtener que Petroperú se abstuviera de trasladarle el impuesto general a las ventas – IGV- por venta de combustible a ser empleado en sus aeronaves destinadas a realizar vuelos al exterior y que los contratos de compraventa celebrados con Petroperú S.A. eran internacionales, alegando que ello lesiona los derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los tributos, de propiedad, trabajo , empresa, libertad e igualdad ante la ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en fallo de 30 de abril de 2001 declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obra propuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas por falta de legitimidad y fundada la pretensión. Al ser recurrida se declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretendía atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional lo que no quedaba demostrado.
Mercaderías: N/A
Disposiciones citadas: Derecho Peruano - UPIC Art.7.4.13
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
En este laudo arbitral, el Tribunal resolvió una controversia entre Aeropuertos Andinos del Perú (AAP) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), relacionada con una penalidad impuesta por no realizar los monitoreos ambientales establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental del aeropuerto de Tacna. AAP pidió la reducción de la penalidad de 250,000 dólares, argumentando que era desproporcionada, ya que no hubo daño ambiental y que se había cumplido parcialmente la obligación. El MTC y OSITRAN, por su parte, sostuvieron que la penalidad no dependía del daño, sino del incumplimiento del deber de gestión ambiental preventiva.
El Tribunal rechazó la solicitud de AAP porque no se demostró que la penalidad fuera manifiestamente excesiva, ni se ofreció un parámetro claro para su reducción. Para interpretar el alcance de la facultad del juez de reducir penalidades, prevista en el artículo 1346 del Código Civil peruano, en virtud del cual “el juez puede reducir equitativamente la pena cuando se ha cumplido en parte la obligación o cuando aquella es manifiestamente excesiva, aun cuando haya sido convenida sin conocimiento de causa», el Tribunal recurrió al artículo 7.4.13 de los Principios UNIDROIT, que establece que la suma determinada como penalidad «puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con relación al daño ocasionado por el incumplimiento y a las demás circunstancias».
El Tribunal usó este principio como apoyo interpretativo del derecho peruano para explicar que la penalidad puede reducirse no solo si hay desproporción con el daño, sino también por “otras circunstancias” del caso. Entre esas circunstancias mencionó el valor del contrato, el posible impacto del incumplimiento o si la penalidad afecta de forma desmedida al deudor. Sin embargo, AAP no presentó pruebas sobre ninguna de esas circunstancias.
Extractos de interés:
1. “Por otro lado, el Tribunal Arbitral considera conteniente recurrir a los Principios UNIDROIT (artículo 7.4.13), donde se tiene que la suma determinada como penalidad «puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con relación al daño ocasionado por el incumplimiento v a las demás circunstancias» (énfasis agregado), siendo pertinente resaltar que el daño ocasionado no es el único elemento que considerar, sino también otras circunstancias; toda vez que en el primer párrafo del artículo en mención se dispione que «la parte perjudicada tiene derecho a cobrar esa suma sin tener en cuenta el daño efectivamente sufrido» (Considerando 121).
2. «Por tanto, sirva el artículo en meneión de referencia para comprender que la reducción de una penahdad no se produce solo cuando fuere notablemente exeesiva con relación al daño ocasionado, sino también en función a las demás circunstancias del caso» (Considerrando 123).
3. «Estas otras circunstancias pueden consistir en el valor de la obhgación principal, el valor del posible daño, el valor de la afectación en relación con el patrimonio del deudor, la interpretación adoptada por el acreedor respecto a la penalidad, entre otros aspectos según sea el caso, que puedan servir de parámetro para concluir que la penalidad no es razonable o proporcional» (Considerando 124).
Mercaderías: N/A
Disposiciones citadas: Derecho Peruano - UPIC Art.7.4.13
Comentarios: Anulación de laudo arbitral
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La controversia se originó en el marco de un procedimiento arbitral entre Aeropuertos Andinos del Perú S.A. (AAP) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú (MTC), en el que AAP solicitó la reducción de una penalidad contractual impuesta por el regulador OSITRAN, alegando su carácter excesivo y desproporcionado. La solicitud se basó en el artículo 1346 del Código Civil peruano, argumentando que la falta de daño efectivo y el cumplimiento parcial de la obligación justificaban una rebaja.
Tras desestimar la pretensión de AAP, el tribunal arbitral emitió un laudo que fue posteriormente impugnado mediante recurso de anulación. AAP alegó, entre otras causales, que el tribunal incurrió en motivación incongruente y que vulneró el acuerdo sobre la ley aplicable al invocar el artículo 7.4.13 de los Principios UNIDROIT, pese a que las partes pactaron expresamente el sometimiento exclusivo al derecho peruano.
El análisis judicial se centró en determinar si dicha referencia a los Principios UNIDROIT constituía una infracción que afectara la validez del laudo. La Corte Superior de Justicia de Lima concluyó que el tribunal arbitral no sustituyó la norma nacional por una extranjera, sino que recurrió a los Principios UNIDROIT a título complementario, para ilustrar situaciones no expresamente contempladas en el artículo 1346 del Código Civil.
La Corte observó que el uso del artículo 7.4.13 de los Principios UNIDROIT sirvió como criterio interpretativo supletorio, sin desplazar la norma sustantiva acordada ni afectar el razonamiento jurídico central del laudo. Asimismo, determinó que la referencia a dichos principios no tuvo impacto determinante en la decisión final, y que la solución habría sido la misma aun sin su mención.
Finalmente, el Tribunal judicial rechazó el recurso de anulación, al considerar que no existió afectación sustancial al debido proceso ni infracción al pacto arbitral sobre la ley aplicable, y confirmó que el laudo se apoyó fundamentalmente en el derecho peruano. En consecuencia, los Principios UNIDROIT fueron empleados válidamente como herramienta interpretativa no vinculante, lo que no justifica la anulación del laudo.
Extractos de interés:
«En ese sentido, a criterio de este Colegiado, tenemos:
1. no se hizo aplicación normativa ajena al Derecho Peruano, pues, como bien lo resalta la propia nulidiscente, los principios UNIDROIT no revisten per se dicha naturaleza normativa. Dicho de otro modo, si los principios UNIDROIT no constituyen Derecho, cómo argüir que se aplicó un
Derecho no peruano?;
2. el Tribunal Arbitral apeló a ese principio UNIDROIT como elemento de referencia para su análisis jurídico complementario, integrador de lo no regulado explícitamente por la normativa nacional, lo que equivale a la búsqueda de referencias jurídicas no normativas, como por ejemplo la jurisprudencia común (que no establece precedente vinculante), o la doctrina, sea nacional o extranjera, legitimada de origen por su fuente autorizada y reconocida, como claramente sucede con los principios UNIDROIT;
3. finalmente, pero no menos importante, dicho recurso argumentativo al que apeló el Tribunal Arbitral (el principio UNIDROIT) en modo alguno tenia la potencialidad de perjudicar la posición sostenida por la parte ahora nulidiscente, habida cuenta que tuvo como propósito ampliar el espectro de posibilidades de entendimiento y aplicación de la figura de la reducción de la penalidad, a “otras circunstancias” que la ley nacional no prevé. Así, entonces, la aplicación del principio UNIDROIT tuvo por finalidad ampliar la cobertura de la norma del artículo 1346 del Código Civil, cuyos alcances insuficientes ya habían sido analizados y a la luz de los cuales el Tribunal ya había establecido que lo pretendido por AAP no era viable, según claramente se denota en los fundamentos 86 a 120 del laudo».
