Ponentes: Carlos Javier Álvarez Fernández
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palencia, 15 mayo 2002
Mercaderías: Máquina impresora
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 35.1, CISG Art. 35.2, CISG Art. 45, CISG Art. 60, CISG Art. 74, CISG Art. 81,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa de una máquina impresora y otros elementos auxiliares a la misma entre una compradora española y una vendedora estadounidense debido al incumplimiento de la segunda. Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. El vendedor alega que no existió incumplimiento por su parte, y que los defectos en el funcionamiento de la máquina se deben a la falta de condiciones de la nave de la compradora donde fue instalada la máquina (defectos de construcción, falta adecuada de suministro de energía eléctrica, y ausencia de suministro de agua potable). El comprador por su parte recurre en apelación al discrepar en torno al cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios.
El tribunal, en primer lugar, señala que el derecho aplicable es el de la Convención de Viena, señalando además que las disposiciones de la Convención en relación a las obligaciones de las partes y las consecuencias del incumplimiento son sustancialmente idénticas al régimen de incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas del art.1124 Código Civil español, así como a la doctrina del incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto (aliud pro alio) de elaboración jurisprudencial.
El tribunal considera que el vendedor incurrió en un incumplimiento esencial por las razones expresadas por el tribunal de instancia. Asimismo, entendió que no quedaba suficientemente probado –especialmente no se derivaba de los informes periciales- que el defectuoso funcionamiento de la máquina se debiese al inadecuado acondicionamiento de la nave de la compradora, o a la falta o inadecuado suministro energético o de agua. En cambio, sí considera el tribunal que los informes periciales demuestran que la máquina no era adecuada para el propósito con el cual fue adquirida: impresión de papel destinado a la confección de agendas, y sí para la impresión de otro tipo de papel más fino, similar al de los periódicos. El tribunal igualmente señala que los defectos son plenamente imputables a la vendedora puesto que conoció y era consciente de las especificaciones necesarias del proceso de producción de la entidad compradora. Ello se demuestra, en opinión del tribunal, por el hecho de que no se llegó a imprimir pliego alguno de papel de la calidad adecuada y exigible, resultando todas las pruebas de impresión fallidas.
Todo lo anterior lleva al tribunal a concluir que estamos ante un supuesto de “aliud pro alio”, doctrina que considera acorde con el art.25 de la Convención de Viena, en relación con los arts.30 y 35.1 y 2 del mismo texto legal, y en consecuencia que la compradora no incumplió con lo dispuesto en el art.60 de la Convención. De ahí que se declare la resolución del contrato, debiendo las partes restituirse lo entregado, siendo ello conforme con los artículos 45, 74 y 81 de la Convención que contienen un régimen sustancialmente idéntico al art.1124 CC.
Por último y en relación a los conceptos incluidos en la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal considera que son indemnizables los gastos acreditados por la compradora relativos a: los costes de las transferencias bancarias para el pago del precio, los gastos derivados de la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando con el generador eléctrico proporcionado por la compradora, siendo que éste pericialmente se consideró apto; el gasto efectuado en la compra de una bobina de papel para la máquina; gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requeridos por la vendedora; los gastos de estancia en España de los técnicos de la vendedora; la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas con el fin de cumplir los pedidos de la compradora; y por último la compra de una máquina de segunda mano. En relación con este concepto que fue negado por la sentencia de instancia, el tribunal de apelación entiende que aunque fue adquirida con antelación a la instalación de la máquina objeto del litigio, lo cierto es que fue una decisión arriesgada pero acertada por parte de la compradora; ello así indica que debe descontarse el precio obtenido por su reventa a una empresa argentina.