Ponentes: Sr. D. Carles Cruz Moratones
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Figeras, procedimiento ordinario núm. 116/2013
Mercaderías: moluscos vivos
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.78, CISG Art.79, CISG Art.84.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El litigo involucra a una compradora española y una vendedora griega en relación con un contrato de compraventa internacional de moluscos vivos para ser sometidos a su depuración en España. Discrepan sobre el estado de las mercancías, razón por la cual el comprador no pagó el precio. El tribunal analizando los artículos 38 y 39 CVIM considera que al tratarse de mercancías perecederas deben ser examinadas en un plazo muy breve que cifra entre 2 y 8 horas, resultando que la compradora examina las mercaderías más de una semana después de su llegada, con el resultado de que los moluscos habían muerto. Al no conseguir probar la compradora que la pérdida de la mercancía sea debida a causas diferentes a su retraso en el examen, el tribunal de apelación confirma la sentencia de instancia y condena a la compradora al pago del precio de las facturas. Asimismo, el tribunal recurre al análisis de varios casos del compendio de la CNUDMI en el sentido de indicar que conforme al art.79 CVIM la carga de la prueba de la exoneración recae en quien lo alega.
El tribunal se pronuncia en relación con el dies a quo del pago de los intereses bajo el art.78 CVIM ya que el tribunal de instancia concedió intereses desde el día 22 de febrero de 2013; fecha en la que se interpuso la demanda. Sin embargo, el tribunal considera de aplicación el art.7.2 CVIM. Así analizando el principio de restitución integral bajo el art.74 CVIM y lo dispuesto en el art.84.1 CVIM señala que dicha fecha de inicio del pago de intereses debe situarse en la fecha de las facturas (30 de agosto de 2010). Empero lo anterior, el tribunal matiza dicha conclusión en aplicación del principio de la buena fe bajo el art.7.1 CVIM pues no fue sino hasta el día 11 de julio de 2012 cuando se tiene constancia de la primera reclamación extrajudicial; momento a partir del cual fija el dies a quo del cobro de los intereses en el presente caso, y ello porque el tribunal non considera ajustado a la buena fe la tardanza en la reclamación de casi dos años para imputar intereses durante dicho período a la compradora. De este modo considera el tribunal que esta solución es la más acertada para preservar de manera indiscutida la hegemonía de la buena fe en el comercio internacional.