Ponentes: Don Bruno Arias Berrioategortua
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Santander, 26 noviembre 2010
Mercaderías: cable de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 23, CISG Art. 29, CISG Art. 53, CISG Art. 54, CISG Art. 80,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten el vendedor español y el comprador de Dubai la perfección de un contrato de compraventa de cable de acero CIF Dubai por importe total de 1.860.000 USD (930.000 USD por cada una). Declarando el juez de primera instancia que el contrato no se perfeccionó y por lo tanto no existió incumplimiento se apela dicha sentencia por la compradora ante la Audiencia Provincial.
Entiende la Audiencia que la compradora emitió el 31 de enero de 2008 dos órdenes de compra (purchase orders) y que ambas órdenes fueron aceptadas por la vendedora al firmarlas su representante en aplicación de los artículos 18 y 23 CISG. Estas órdenes preveían como forma de pago de cada una de ellas «Open credit TT 90 days from Bill of Lading date or LC from 90 days from Bill of Lading» («crédito abierto a 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque o carta de crédito a 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque»).
Al día siguiente de la aceptación de esas órdenes de compra, la vendedora expidió a su vez dos facturas proforma (proforma invoices) si bien se establecía como condición de pago «By confirmed and irrevocable l/c at 90 days b/l date» («Mediante carta de crédito, confirmatoria e irrevocable, desde la fecha de conocimiento deembarque»). Entiende el tribunal que no es posible modificar el contrato formalizado en las órdenes de compra y por lo tanto no cabe atribuir a las facturas proforma posteriores eficacia contractual, es decir, aptitud para poder variar lo inicialmente convenido al asentir a la oferta inicial.
Por el contrario, el Tribunal si considera valor novatorio a un correo del representante de la vendedora de 13 febrero 2008 en el que se informa al comprador que «Actualmente tenéis un crédito de 600.000 #, el pedido ya ha sido procesado, con lo que pronto recibiréis mercancía. Este crédito no cubre todo, pero una carta de crédito documentario o la carta de conformidad de VSL int [el comprador]. servirá (‘may do’ en el original inglés)». A juicio, pues, del tribunal se modificaban las condiciones del crédito documentario pues así resulta del tenor literal del correo electrónico en el que se emplea el tiempo verbal «servirá», y de la previsión contenida en el art.29 CISG «cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos», como aquí sucedió al obtener el comprador el 26 de febrero de 2008 de un banco en Suiza una garantía irrevocable e incondicional a favor del vendedor para proceder al pago, al primer requerimiento de cualquier cantidad que no exceda de 930.000 USD.
Perfeccionado el contrato de compraventa, considera el tribunal que el comprador no ha cumplido con la obligación de pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención (arts.53 y 54 CISG), pues siendo éstas -tras el correo de 13 de febrero de 2008- la obtención de «una carta de crédito documentario o la carta de conformidad de VSL int.» que, lógicamente, garantizara la totalidad del precio convenido que era de 1.860.000 USD, la compradora se limitó a obtener una garantía de un banco suizo que sólo en parte colmaba las exigencias de la «carta de conformidad de VSL int.» solicitada por el comprador, ya que no se refería a la totalidad del precio, 1.860.000 USD, sino tan sólo a la mitad, 930.000 USD.
Esta falta de aseguramiento del precio constituye un incumplimiento esencial del contrato por
parte de la sociedad compradora, lo que le impide invocar en su interés cualquier incumplimiento de las obligaciones propias de la vendedora, por aplicación del art. 80 CISG que establece que «Una parte no podrá invocar el cumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquella».