Mercaderías: Aceite de oliva virgen extra
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.7, CISG Art.12, CISG Art.13, CISG Art.24, CISG Art.25, CISG Art.26, CISG Art.35, CISG Art.49, CISG Art.78
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La presente sentencia resuelve una disputa derivada de un contrato internacional de compraventa de aceite de oliva virgen extra entre DCOOP S. Coop. And., empresa española vendedora, y PATANO SRL, empresa italiana compradora. El contrato, celebrado entre partes con sedes en Estados firmantes de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CSIG o CISG), no excluía la aplicación de dicha norma, por lo que la Audiencia confirma su plena aplicabilidad al caso.
El conflicto surge a raíz de una cláusula específica del contrato que preveía que, en caso de disconformidad con las muestras del producto, estas serían enviadas por la parte vendedora a un laboratorio imparcial para que realizara un análisis oficial. La compradora manifestó su disconformidad con las muestras el 1 de marzo de 2019, pero la vendedora no remitió las mismas al laboratorio hasta el 29 de abril, apenas un día antes de expirar el plazo contractual de entrega. Esa dilación vació de eficacia el mecanismo pactado para resolver posibles discrepancias sobre la calidad del aceite, impidiendo que la compradora pudiera obtener una respuesta técnica con la que decidir fundadamente si aceptaba o no el producto.
Ante la ineficacia del procedimiento de control de calidad pactado, PATANO comunicó a DCOOP la resolución del contrato. Esta última, sin embargo, insistió en que la resolución carecía de validez por no haberse declarado judicialmente, y exigió el cumplimiento del contrato o el pago del precio. El tribunal, aplicando la CISG, rechaza esta tesis. En primer lugar, confirma que, según el artículo 25 de la Convención, existe incumplimiento esencial cuando una de las partes priva sustancialmente a la otra de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. En este caso, al no activar el procedimiento de verificación de calidad en tiempo útil, DCOOP impidió a PATANO decidir con base objetiva si debía aceptar la entrega, lo que constituye un incumplimiento grave y esencial. En consecuencia, conforme al artículo 49 de la CISG, la parte afectada tenía derecho a resolver el contrato.
La Audiencia también subraya que la resolución del contrato conforme a la CISG no requiere intervención judicial ni aceptación expresa por la contraparte; basta con que se comunique en tiempo y forma, siempre que exista un incumplimiento esencial. Además, el tribunal descarta que haya existido por parte de la compradora una conducta obstruccionista o falta de colaboración que justifique el incumplimiento del vendedor.
En cuanto a los efectos de la resolución, el tribunal reconoce el derecho de la compradora a obtener la devolución del pago anticipado de 300.000 euros, ya que el contrato quedó válidamente resuelto. No obstante, estima parcialmente el recurso de la parte vendedora en relación con los intereses reclamados, al considerar que no procede aplicar la legislación española sobre morosidad comercial (Ley 3/2004), dado que no se trata de una deuda por impago de factura, sino de una restitución derivada de la resolución contractual. En su lugar, la Audiencia aplica el artículo 78 de la CISG, que reconoce el derecho al cobro de intereses sin fijar su tipo, el cual se completa con el interés legal previsto en el ordenamiento español, en virtud de la remisión que la propia Convención permite al derecho nacional en lo no regulado expresamente.
Extractos de interés:
a) «La Convención expresa en su artículo 25 que el incumplimiento del contrato por una de las partes será «esencial » cuando causa la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. El siguiente precepto, el artículo 26 establece la obligación de comunicar la resolución del contrato la otra parte para que surta efecto, y en el artículo 49 permite que el comprador pueda declarar resuelto el contrato si se produce un incumplimiento esencial por parte del vendedor, según el párrafo a, o también en el caso de falta de entrega dentro del plazo fijado según el párrafo b (…). Sin embargo dicho precepto en ningún caso establece que la resolución unilateral extrajudicial no sea válida si la parte contraria no la acepta (…). Esta circunstancia determina, aplicándose aquí los artículos que regulan las obligaciones del vendedor y del comprador, como única conclusión que se produce un incumplimiento grave y esencial por la parte vendedora.»
b) «Finalmente en cuanto a la interpretación del artículo 78 de la Convención y el interés aplicable al caso considera de aplicación los intereses de la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales [Ver], porque es aplicable a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones realizadas entre empresas».