Jurisprudencia - España - Sentencias año 2019
Mercaderías: Planta industrial
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.19, CISG Art.21, CISG Art.25, CISG Art.29, CISG Art.77, Art. 4, UPIC Art.7.4.3,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
La controversia se suscita entre una parte de un país A (vendedor) dedicada al diseño, fabricación y puesta en marcha de plantas industriales y una parte B (comprador) especializada en el suministro de plantas industriales. Las partes celebraron un contrato titulado “Purchase order” conforme al cual la parte A se encargaba del diseño, fabricación, suministro, inspección, prueba, empaquetado marítimo y preparación para el traslado, transporte y seguro hasta la entrega FCA puerto en el país de A, de parte del Equipo y materiales que se instalarán en la planta industrial en un tercer país. Además, el contrato establecía la obligación o posible contratación, según los casos, de los servicios de formación on site, y el montaje, instalación, pre-puesta en marcha, puesta en marcha y funcionamiento de la Planta. El contrato celebrado trae causa de otro contrato celebrado entre la parte B y un tercero (C), contratista principal de la obra globalmente considerada, existiendo numerosas referencias entre el contrato objeto del arbitraje y el contrato suscrito entre la parte B y C.
Las dos partes del procedimiento arbitral solicitan que se declare el incumplimiento del contrato por su contraparte: incumplimiento del comprador en cuanto a parte del pago del precio del contrato y derecho al cobro de intereses, y el incumplimiento del vendedor de sus obligaciones contractuales, en particular, de parte de entrega de los equipos, y determinadas faltas de conformidad. El comprador reconoce deber algunas de las facturas si bien considera que opera la compensación por los incumplimientos del vendedor.
Entre las diversas cuestiones discutidas destaca la naturaleza jurídica del contrato, ya que la parte A sostiene que es un contrato de compraventa sometida a la Convención de Viena de 1980, mientras que la parte B sostiene la aplicación del derecho nacional de su país y la consideración del contrato como un contrato llave en mano (turn-key contract) y específicamente un subtipo de éste, el contrato de obra tipificado en el derecho nacional, asimilando el tipo de contrato que tiene con la parte A con el contrato que ella a su vez mantiene con C.
El laudo considera la aplicación de la Convención de Viena al caso en cuestión, y hace referencia a numerosos principios como los de internacionalidad, uniformidad y buena fe (art.7.1 CISG), citando al efecto doctrina y jurisprudencia. El laudo considera que se dan las condiciones de aplicabilidad que la Convención exige (arts.1.1 a) CISG), aplicación directa de la CISG pues los países del comprador y del vendedor han ratificado la Convención al tiempo de la celebración del contrato, y art.3 CISG: el contrato analizado es un contrato de compraventa (art.3.1) que incluye determinados servicios (art.3.2) que no son la parte principal de la obligación del vendedor, sin que por el objeto se dé alguna de las exclusiones del texto vienés recogidas en su art.2 CISG).
De particular relevancia es la consideración unitaria del contrato y la aplicación de la CISG sobre la base del Art.3 CISG y con apoyo en la Opinión nº4 del CISG-AC (CISG Advisory Council). Un elemento central de la discusión en torno a la naturaleza jurídica del contrato venía dado por el alcance de las obligaciones asumidas bajo el contrato y en particular si para el vendedor existía la obligación de supervisión, formación, montaje, instalación, trabajos preparatorios y puesta en marcha, y arranque de los equipos.
El árbitro consideró, apoyándose en la Opinión nº4 CISG-AC tanto sobre la base del art.3.1 como del art.3.2 CISG, la aplicación de la Convención de Viena. La Convención permite incluir en el ámbito de aplicación de la Convención a los contratos mixtos de compraventa y servicios, de tal forma que si la parte de los servicios no es la parte principal (preponderant part) del contrato, la Convención aplica a la globalidad del contrato. De esta manera los servicios que lógicamente son una parte accesoria y no principal del contrato objeto del arbitraje se integran dentro del amplio concepto del contrato de compraventa que maneja la Convención de Viena. Además, bajo el contrato, la cláusula relativa a la instalación y puesta en marcha no establecía precio alguno (a diferencia entre el contrato entre B y C), sino que dejaba a una negociación ulterior y a la celebración de un sub-contrato estos servicios.
El árbitro único consideró además de aplicación otros principios:
- a) Principio de buena fe en la interpretación del contrato (art.7.1 CISG);
- b) La doctrina de los actos propios y el principio del venire contra factum propium (art.29 CISG).
- c) El principio de “the avoidance of business disruption and economic waste (Arts 25 and 77)”: CISG-AC Opinion nº 9, nº3.11 and 23.
- d) El principio de conservación del contrato (arts.19.2 y 21.2 CISG).
- e) el principio del “favor executionis”.
- f) el principio de compensación plena, full compensation; CISG-AC Opinion nº6, nº1.
- g) El deber o principio de mitigación en el art.77: CISG-AC Opinion nº6, nº1.1.
El árbitro único también se refirió en cuanto a la prueba de los daños a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio de certeza de los daños de tal forma que la existencia del daño debe poder determinarse con un grado razonable de certeza y que, incluso, cuando la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios no puede establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreción del tribunal fijar el monto del resarcimiento, con apoyo en el Art.7.4.3 de los Principios UNIDROIT (2016).