Jurisprudencia - España - Sentencias año 2015
Ponentes: Sra. María Isabel Fernández del Prado
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, 16 julio 2014
Mercaderías: prendas
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 a), UPIC Art.10.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes discuten sobre la prescripción de la acción para reclamar la entrega de las mercancías objeto del contrato de compraventa. El vendedor italiano alega prescripción de la acción, lo que fue acogido por el juez de primera instancia.
En apelación, la parte compradora alega la inaplicación de la Convención de Viena, lo que considera el tribunal incorrecto pues los establecimiento de las partes están ubicados en estados contratantes por lo que resulta de aplicación la Convención, aunque sin citar el art.1.1 a) CVIM.
Sin embargo, señala el tribunal que la Convención no recoge el plazo de prescripción por lo que, considera que se ha de acudir al art.10.2 de los Principios de UNIDROIT; en aplicación de dicho precepto se confirma la decisión del juzgado de primera instancia al haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada.
Ponentes: Sr. Ramón Vidal Carou
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº52 de Barcelona, 10 abril 2013
Mercaderías: rape (monkfish)
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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SAP Barcelona, 12 marzo 2015
Resumen:
Las partes del presente contrato discuten el carácter del negocio jurídico celebrado entre ellas: depósito o compraventa. El juez de primera instancia concluyó que el contrato era de depósito. La parte vendedora recurre en apelación considerando que el negocio jurídico celebrado es una compraventa internacional de mercancías.
Las partes venían celebrando contratos de bacalao y cefalópodos, pero no de rape, siendo que la parte española recibió dos cargamentos de rape (19 y 29 de octubre) por un total de 31.018 kgr. El tribunal considera que la carga de la prueba recae en el comprador, pues si históricamente las relaciones entre las partes eran a título de compraventa, un cambio de título en la recepción del género, aunque sea un producto distinto, parece que corresponda acreditarlo a la parte que alega dicho cambio, máxime cuando la factura remitida es idéntica a las habitualmente habidas entre las partes.
El tribunal establece que se trata de una compraventa ya que el comprador guarda silencio al recibir los dos cargamentos de rape, es decir, no consta protesta alguna realizada al recibir dicha mercancía; además, señala que la compradora ya había recibido rape con anterioridad en los meses previos por parte de la vendedora; destaca igualmente la utilización de un INCOTERM (DDP), lo que a su juicio también abunda en la consideración de que el negocio celebrado fue una compraventa, ya que dicho INCOTERM fue también utilizado en facturas anteriores entre las partes y que resultaron pagadas por la compradora; dichos términos se encuentran recogidos en la Convención de Viena; señala también que si las mercancías hubieran sido recibidas a título de depósito, la empresa española (depositaria) habría recabado la autorización de la empresa islandesa para destruir la mercancía (depositante), tal y como exige el Código Civil español, sin que por otra parte de las facturas relativas a la destrucción del género se derive la total destrucción del mismo que pudo ser comercializado en parte.
Ponentes: Sr. Francisco Salinero Román
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Valladolid, 19 febrero 2014
Mercaderías: Piñón
Disposiciones citadas: CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
SAP Valladolid, 6 abril 2015
Resumen:
El litigo involucra a una vendedora española y una compradora belga en relación con un contrato de compraventa internacional de piñón. Las partes venían regularmente contratando el suministro de piñón desde el año 2007. El vendedor alega que no pudo entregar toda la mercancía contratada debido a una plaga en las coníferas que redujo la producción e incrementó los precios, así como debido a algunos problemas con algunos socios de las cooperativas, aduciendo la aplicación del art.79 CVIM. La compradora, por su parte, alega que no cabe aplicar el art.79 CVIM pues el suceso no era imprevisible e inevitable pues en el mercado de piñón se produce una alta volatilidad en cuanto que la cantidad de piñón producido depende directamente de las cosechas, de la calidad del piñón en otros países productores y de la demanda de un producto que no es de primera necesidad. El juzgado de Primera Instancia falló en favor del vendedor, por lo que el comprador apela.
El tribunal rechaza que bajo el art.79 CVIM entren las consideraciones relativas a los problemas con los cooperativistas, pues tal circunstancia queda dentro de su control al referirse a su organización y producción, formando parte de sus obligaciones mínimas de diligencia y cuidado que un empresario debe guardar en relación con su negocio. El tribunal considera la volatilidad en el mercado del piñón y entiende que la reducción de la producción no era imprevisible e inevitable y que, por lo tanto, el vendedor pudo cubrirse de esos riesgos propios del mercado introduciendo cláusulas de suministro y de precio ajustadas a esas condiciones y características del mercado. Además, el tribunal deriva de la prueba documental que el vendedor estaba en condiciones de cumplir porque pidió renegociar el precio pero cumpliendo con la entrega del piñón contratado, sin que pueda achacar al comprador su propio incumplimiento, pues el comprador no tenía por qué aceptar otro precio distinto del pactado. En consecuencia, el tribunal revoca la sentencia del juzgado de primera instancia y ordena al vendedor entregar a la compradora el piñón que restaba por entregar bajo el contrato (12.500 kgr sobre 30.000 kgr contratado).
Ponentes: Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell, 20 septiembre 2013
Mercaderías: paneles solares
Disposiciones citadas: CISG Art.8, CISG Art.11,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El caso involucra a una empresa española (vendedora) y otra italiana (compradora) en relación con un contrato de compraventa de paneles solares. Las partes discuten varios extremos relativos a la perfección del contrato, su incumplimiento y resolución. El tribunal realiza un análisis sobre la base del derecho nacional no uniforme español, si bien se refiere obiter dicta a la Convención de Viena en el sentido de entender que es discutible su aplicación al caso porque “el acuerdo quedó cerrado en la reunión de Milán, estando presentes los representantes de una y otra parte)”, si bien considera que el art.11 CVIM de parte del mismo principio espiritualista (no formalista) que el art. 1.278 Código Civil, lo que conduce a la misma conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en cuanto a la existencia del contrato y a la perfección del mismo conforme a los documentos obrantes en autos y la prueba testifical.
Destaca, también, el tribunal el art.8 CVIM que establece que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención, por lo que en el presente caso no puede obviarse el contenido del correo en el que se confirma el pedido (cantidad de módulos fotovoltaicos, fechas y lugares de entrega y cantidad en cada uno de ellos, y precio), resultando suficientemente elocuente que después se transfiera parte del precio como anticipo del pago de los paneles que constan en el pedido, por lo que se parte de la existencia de un contrato perfeccionado, y no de tratos preliminares, porque en otro caso no tendría ningún sentido confirmar el pedido, pagar parte del precio y cancelar el pedido, actuaciones éstas que resultan incompatibles con la extemporánea alegación de que no existía ningún contrato.
Ponentes: Sra. María José González Movilla
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, 2 junio 2014
Mercaderías: máquina cortadora
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 b),
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Resumen:
Las partes, un comprador español y un vendedor portugués, celebraron un contrato de compraventa de una máquina cortadora y molduradora de piedra con hilo de diamante que habría de instalar la vendedora en el establecimiento de la compradora. Discuten las partes acerca de los defectos de la máquina comprada.
El tribunal analiza cuál sea la legislación aplicable al caso. Para ello, y tratándose de una compraventa internacional, parte del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980 (80/934/CEE) y así sobre la base, fundamentalmente, de los arts.3 y 5 considera que la legislación aplicable es la española ya que la entrega e instalación de la máquina se realizan en España. Sin embargo, lejos de proceder a aplicar el art.1.1b) CVIM, y por lo tanto aplicar la Convención de Viena, la sentencia aplica el derecho español no uniforme contenidos en los Códigos de Comercio y Civil.
Ponentes: Sr. Manuel Benigno Florez Méndez
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Novelda, 30 septiembre 2014
Mercaderías: azafrán
Disposiciones citadas: CISG Art.19, CISG Art.38,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigo involucra a una compradora española y una vendedora iraní en relación con un contrato de compraventa internacional de 50 kgr de azafrán variedad “Paushali”. Una vez entregada la mercancía surgieron discrepancias porque la compradora alegaba que no era azafrán puro sino que estaba adulterado por ciertos colorantes artificiales, uno de ellos ni siquiera apto para el consumo humano. La vendedora reclama el pago del precio con el interés de demora pactado mientras que la compradora se opone a tales pretensiones y reconviene para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la vendedora. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y desestimado la reconvención. El recurso que interpone la compradora insiste en sus pretensiones y plantea como cuestión nueva la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora.
La cuestión principal radica en la denuncia de incumplimiento contractual por defecto de calidad de la mercancía y en los procedimientos de control de calidad establecidos por las partes. La parte compradora alega que el vendedor se acogió a sus procedimientos, esto es, la aceptación de las mercancías por su laboratorio. Sin embargo, considera el tribunal que ello no puede admitirse en tanto en cuanto del intercambio de correos no se deduce que la vendedora lo recibiera y además porque no se deduce la aceptación de dicho procedimiento conforme al art.19 CVIM, y además en este caso no sólo no aparece dicho procedimiento incorporado al contrato sino que este de hecho la excluye cuando en la cláusula segunda del contrato se declara que «all agreements is (sic) mentioned in this contract and there is no verbal agreement».
Incluso aunque dicho procedimiento hubiera sido el acordado, la forma de proceder de la compradora no podía reunir las garantías necesarias para que su resultado fuera vinculante para la vendedora. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, la mercancía fue remitida en 12 paquetes o cartones que contenían un total de 2.000 bolsitas termoselladas de celofán con 25 gramos de azafrán cada una. En lugar de obtener muestras aleatorias de tales paquetes o bolsitas, conservando el resto con su embalaje original para permitir un análisis de contraste con intervención de ambas partes en caso de disconformidad, la compradora según sus propias manifestaciones procedió a desempaquetar todo el producto y a volver a empaquetarlo en 17 bolsas (16 de 3 kg y la restante de 2 kg) antes de comenzar los análisis. Al haberse realizado esta parte inicial del proceso de control de calidad nada más que con la intervención de los dependientes de la compradora, nada de lo sucedido a partir de este momento puede oponerse a la vendedora, incluyendo los análisis realizados por una agencia o cualquier otro que pudiera realizarse después, ya que no hay ninguna garantía de que la mercancía examinada, analizada y depositada fuera la misma que fue remitida por ella.
En relación con el procedimiento de certificación de calidad acordado, la compradora española considera que la cláusula del contrato CAD («Cash Against Documents») es nula por contraria al art.38 CVIM. Sin embargo, el tribunal, además de considerar dicha cláusula relacionada con el pago, considera probado que la compradora reconocía como válidos y vinculantes los certificados de calidad emitidos en Irán al despacharla para la exportación. En este punto, el tribunal considera la fuerza probatoria del certificado emitido por la Dirección General de Estándar e Investigaciones Industriales de la Provincia de Teherán, conforme al cual el azafrán remitido se adaptaba al Estándar Nacional de Irán bajo No. 259 (grado 2 de acuerdo al Estándar Nacional ISIRI 259), términos que a falta de prueba en contrario han de reputarse como de absoluta conformidad de la mercancía con las especificaciones pactadas en el contrato. En la importancia de esta prueba documental abunda el hecho, alegado por la parte demandada, de que la producción iraní de azafrán representa el 90 por ciento de la producción mundial, de donde lógicamente parece deducible un alto grado de rigor y especialización técnica en los servicios sanitarios oficiales de control de ese país para este producto. Finalmente, el tribunal rechaza que sea abusiva la cláusula del contrato que impone al comprador un interés de demora del 4 por ciento mensual por retraso en el pago sobre la base de las disposiciones nacionales no uniformes.
Ponentes: D. Eugenio Francisco Miguez Tabares
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vigo, 1 septiembre 2014
Mercaderías: merluza congelada
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.35, CISG Art.36, CISG Art.66, CISG Art.38, CISG Art.39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El caso involucra a una empresa española (compradora) y otra como vendedora en relación con un contrato de compraventa de merluza congelada que llegó en mal estado. Las partes discuten sobre si el examen de las mercancías se efectuó siguiendo lo dispuesto en los artículos 38 y 39 CVIM. El tribunal considera que sí puesto que considera razonable el plazo de una semana para el examen y denuncia. En relación con el mal estado de las mercancías el tribunal considera probado el mismo sobre la base del informe pericial presentado por la compradora que se extiende como es normal no a la totalidad de lo reclamado sino a una porción cuando el número de mercancías es muy alto y por lo tanto cuando se está ante la imposibilidad de examinar la totalidad de la mercancía.
Además el tribunal considera que aunque el informe pericial fue efectuado tres meses después de la recepción de la misma, el mismo concluye que en base al examen efectuado no cabe pensar que el producto haya sufrido una descongelación previa y posterior congelación, por lo que el mal estado no puede imputarse a la manipulación y conservación incorrecta del comprador, lo que debe ponerse en relación con los análisis de ensayo que concluyen que la mercancía ya era defectuosa en origen.
De este modo considera que ha existido un incumplimiento esencial bajo el art.25 CVIM.