Ponentes: Sra. Mateo Marco
Mercaderías: Tejidos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 57, CISG Art. 57.1,
Comentarios: -Beatriz Campuzano Díaz. El Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías y la competencia judicial internacional, Revista de Derecho patrimonial, Aranzadi, 2000, núm. 5, pp. 195-201. -Albert Font Segura. La competencia de los tribunales españoles en materia de compraventa internacional de mercaderías. Comentario a propósito de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de junio de 1999, La Ley, 2000, D-115, pp.1406-1412. -Miguel Gardeñes Santiago, nota en REDI (Revista española de Derecho internacional), 1999, núm. 2, pp. 706-710.
Referencia CLOUT: Caso 394, 320
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
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Resumen:
En este caso, una empresa española con domicilio en Barcelona (demandante) reclamó el precio de las mercaderías entregadas, sosteniendo el comprador domiciliado en el Reino Unido (demandado) que los órganos judiciales españoles carecían de competencia. Para resolver la cuestión, el Tribunal acudió al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En base a lo dispuesto en dicho Convenio, precisó en primer término que el litigio no estaba incluido en las materias de competencia exclusiva previstas en su art. 16; y rechazó a continuación las alegaciones de la parte demandada referentes a que existía un acuerdo de sumisión a los tribunales ingleses conforme al art. 17 del mencionado Convenio. Tras estas consideraciones, recordó que el Convenio de Bruselas, en defecto de sumisión expresa y siempre que no se trate de las materias incluidas en el art. 16, permite al demandante optar por plantear la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado o ante los que designen los foros especiales. Esto le llevó a centrarse en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, que en materia contractual señala que será competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda.
En el análisis de dicho precepto indicó que el lugar de ejecución es un concepto jurídico, y que en su concreción el TJCE ha admitido el lugar designado por las partes en el contrato, recurriendo en su defecto al lugar designado por la ley aplicable al contrato, ley que se ha de concretar con las reglas de Derecho internacional privado del foro.
Con estas directrices analizó si cabía apreciar la existencia de un acuerdo al respecto, y tras descartarlo acudió al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, para determinar que era aplicable el derecho español de acuerdo con el art. 4.
Al regirse el contrato por el derecho español, se imponía acudir al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, pues establece en su art. 1.1.b) que se aplicará cuando las normas de Derecho internacional privado designen la Ley de un Estado contratante.
El art. 57 del Convenio de Viena se refiere al lugar de pago, y atendiendo a lo dispuesto en su ap. a), la Audiencia concluyó señalando que el pago debía tener lugar en el domicilio del vendedor, que éste era el lugar de ejecución, y que por tanto los órganos judiciales de Barcelona eran competentes.