Ponentes: Antonio Gullón Ballesteros
Disposiciones citadas: CISG Art. 9, CISG Art. 18, CISG Art. 18.1, CISG Art. 18.3, CISG Art. 19, CISG Art. 19.1, CISG Art. 19.2, CISG Art. 19.3,
Editor: Patricia Rincón Martín
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Resumen:
En este Auto el Tribunal otorga el exequátur al laudo arbitral dictado por la Cámara Arbitral de París, tras entender que se cumple lo exigido en el Convenio de Nueva York de 1958, al que considera aplicable de modo preferente al Convenio entre España y Francia de 1969.
Tras desestimar las alegaciones que hacen referencia a la nulidad del poder del procurador y considerarlo válido, pasa a analizar la cuestión de la inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral. En primer lugar, analiza la capacidad de representación de las personas que los suscribieron, recordando que es la parte oponente al exequátur la que tiene la carga de la prueba y que no ha probado la alegación suficientemente.
Y respecto a la inexistencia del acuerdo arbitral, el Tribunal rechaza la alegación de la oponente de que los negocios jurídicos celebrados con la actora eran orales y que nunca se hizo mención alguna al arbitraje basándose en tres argumentos:
a) Existe una confirmación de venta de la sociedad mediadora en la que aparece un pacto sumisorio a la Cámara Arbitral de París.
b) La actora mandó una confirmación a la oponente de la venta realizada y el telefax de contestación de la oponente decía textualmente: “estas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato núm. B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo”.
c) El Tribunal deduce que estas comunicaciones acreditan la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato una cláusula de arbitraje, siendo insostenible la alegación de la oponente de que desconocía la existencia de la misma al tratarse de un contrato tipo porque no sólo no negó la confirmación de la vendedora sino que manifestó su conformidad con las cláusulas que no modificaba o negaba.
La segunda causa de oposición es la inexistencia de un contrato de compraventa, pero el Tribunal, aplicando el Convenio de Viena de 1980, establece que independientemente de que los documentos mencionados anteriormente se consideren oferta o contraoferta, lo cierto es que existe un negocio jurídico perfeccionado por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados por la actora, y que ese contrato incluía la mencionada cláusula sumisoria.
Señala finalmente el Tribunal que tampoco se ha probado la invalidez de dicha cláusula de acuerdo con el artículo V.1.a del Convenio de Nueva York.
La última alegación de la parte oponente que rechaza el Tribunal es la referente a la vulneración de los principios rectores del orden público procesal. Afirma que a la oponente no se le vulneró su derecho de defensa porque tuvo las notificaciones oportunas del procedimiento arbitral y además se personó en el mismo, por lo que tuvo oportunidad de defenderse perfectamente; y además el Tribunal señala que de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, el procedimiento de exequátur es meramente homologador y por tanto, en relación con el derecho a los recursos, que la única capacidad del Tribunal Supremo es la de comprobar que se cumplieron las normas que regulaban el procedimiento arbitral, que además las partes pudieron y debían haber conocido y puesto que sí se cumplieron, no es posible alegar vulneración del orden público interno. También rechaza la incongruencia en el “petitum” y la falta de reciprocidad por parte de la jurisprudencia francesa.