CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 enero 2010

 

Fuente: Aranzadi/Westlaw

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 21/2009-

AJUICIO ORDINARIO Nº 684/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A  45/2010

Ilmos. Sres.D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUÍ PUNTASD. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 684/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de MECANIZADOS FRUTOS, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Aznarez Domingo, contra COMHER, S.L. (COMERCIAL DE MAQUINARIAS-HERRAMIENTAS, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora «Mecanizados Frutos S.L.», contra el demandady en consecuencia ABSOLVER a dicho demandado de las pretensiones formuladas contra él, y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante compró a la demandada en 14 de junio de 2004 una máquina torno marca Daewoo modelo Puma 240 MB / 21iT, que fue instalada en su establecimiento en 4 de noviembre siguiente. Por medio de la demanda origen de estos autos solicita, por entender que presenta vicios ocultos que la hacen impropia para su finalidad, que se condene a la demandada a que le pague la cantidad de 100.468,06 euros (el precio que costó) en concepto de daños y perjuicios, ofreciendo la devolución de la máquina.La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO

Una primera circunstancia que llama la atención es el propio planteamiento jurídico de la demanda. En efecto, estamos ante una compraventa indiscutible que la demandante quiere resolver alegando vicio oculto y sin embargo la parte demandante rehuye la aplicación de los preceptos legales específicos en la materia (vicios ocultos en compraventa) lo que probablemente es debido al convencimiento de que no podría concedérsele razón. De ahí que se acabe disfrazando la petición de devolución del precio de una efectiva pretensión de resolución del contrato como «indemnización de daños y perjuicios» por incumplimiento que se acompaña del ofrecimiento de devolución de la máquina.

La motivación para esquivar la normativa específica aplicable al conflicto enjuiciado y centrar la base argumentativa a las normas generales del derecho de obligaciones, estriba en la pretensión de que se considere lo sucedido como venta de cosa distinta («aliud pro alio») no en su sentido propio, pues pidió se le sirviera una máquina torno Daewoo modelo Puma 240 MB/21iT y tal máquina es la que tiene instalada en su empresa, sino en un sentido figurado, como equivalente a inidoneidad de la máquina; inidoneidad que en el presente caso tendría que interpretarse de forma particularmente laxa porque en definitiva no se reprocha que la máquina no cumpla sus especificaciones sino, como bien advierte el juzgador de Primera Instancia, que el reproche esencial es que no sea igual o más rápida que el torno Daewoo modelo Puma 230 MB con NC 18, modelo anterior de la misma marca que ya tenía el demandante y del que estaba satisfecho. En la demanda se enuncia tal cosa expresamente alegando «si una máquina antigua consigue excelentes resultados, con mayor motivo un modelo más moderno los mejorará». Sin embargo la demandada ya explicó en correspondencia anterior al proceso que la política comercial de la marca más bien estaba en la mejora de la precisión que no en el aumento de velocidad; en cualquier caso la máquina adquirida podía llevar tres tipos de controles numéricos de diferente potencia por lo que un reproche comparativo debería hacerse desde una igualdad de características que no concurren.

La doctrina del «aliud pro alio» como es sabido es de creación jurisprudencial y constituye un recurso distorsionador para resolver situaciones de injusticia extrema que se pueden producir en ocasiones en la contratación moderna y que no tendrían solución razonable a través de las milenarias normas de las acciones edilicias recogidas en nuestro centenario código civil. Pero, puestos a introducirse en el ambiguo terreno de la doctrina del «aliud pro alio», se hace necesaria la utilización de algunos parámetros de racionalidad que eviten tener que moverse en la discrecionalidad absoluta y consideramos que un buen parámetro reside en las referencias a la conformidad con el uso ordinario y con el uso especial, tal como se definen en el art. 35 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional que constituye nuestro derecho vigente en ese tipo de compraventas y cuyos parámetros -aceptados en todo el mundo pues se trata de una Ley Uniforme gestada por Naciones Unidas- pasaron esencialmente también a las compraventas de consumo en la Ley 23/2003 sobre Garantía en la venta de bienes de consumo, por más que ninguno de tales textos legales sea normativa directamente aplicable al caso.

Pues bien, revisadas las actuaciones practicadas no puede afirmarse que la máquina no cumpla las especificaciones que le son propias o, dicho de otra manera, no consta que no responda a los requerimientos del uso ordinario de la misma. Es verdad que el torno nuevo es menos potente que el que ya tenía; esto es debido esencialmente a que la maquina adquirida llevaba un control numérico (FANUC 21) menos potente que el que llevaba la maquina anterior Puma 230 que era FANUC 18; esta característica el propio demandante reconoció en juicio que ya le fue advertida en la feria de Bilbao y así lo relató también muy convincentemente el testigo Sr. Anton ; en tales circunstancias este reproche comparativo no puede identificarse con inhabilidad de la máquina, sino que es la consecuencia de poseer cada máquina características diferentes, por más que haya sido el reproche principal y permanente del demandante y en este sentido resulta muy expresiva la carta de 5 de octubre de 2005; también constituye el principal reproche del informe pericial que acompaña a la demanda y que no dice que la máquina incumpla con las especificaciones que ofrece en el prospecto de la misma que también se acompaña a la demanda.

Si se hace abstracción de la cuestión de la velocidad comparativa con la máquina anterior, y también de las intervenciones relativamente normales que son resultado de choques que en principio tampoco pueden identificarse como mal funcionamiento intrínseco de la máquina, la demanda tendría que sustentarse en la realidad de una pérdida de aceite puntual en la electroválvula, con alegaciones de ruidos en la herramienta motorizada aparentemente resuelto mediante su cambio en marzo de 2005, o el balanceo de la torreta en enero de 2006 que igual puede ser resultado de colisión ya que se apreció la rotura de algunos dientes del engranaje. De tales hechos no cabe concluir la inadecuación de la máquina para un uso ordinario.

TERCERO

Descartada la cuestión de que la máquina no fuera apta para su uso ordinario, cabría examinar si en el presente caso la venta debía responder a requerimientos específicos que el comprador hubiera hecho saber al vendedor.

Como quiera que no es discutido que la compraventa se gesta en la feria de Bilbao de junio de 2004, parece bastante claro que es el demandante quien elige entre los enésimos modelos y series de máquinas, la que más cuadra a su necesidad sin que conste hubiera engaño del vendedor sobre las diferencias esenciales de los tornos de distintas series o modelos de cada serie. Por lo demás, la parte demandante debía disponer -disponía en realidad según lo oído en juicio a través de las declaraciones de los testigos Efrain y Anton – de información razonable de ésta máquina que vio en la feria de Bilbao, como la tendría de otras de la misma marca o de maquinas similares de la competencia, tanto por los folletos publicitarios como por las explicaciones del personal comercial y técnico. Por otro lado, no consta que la demandada tuviera interés en venderle un modelo en lugar de otro sino más bien al contrario, ya que parece que la sugerencia del vendedor era otra más cara de la misma gama. No vemos motivo razonable para afirmar que el demandante desconociera las prestaciones de la máquina, incluso por el hecho de que ya tenía un torno de esta marca que maneja personalmente.

Finalmente no resulta de más apuntar que estamos hablando de una máquina-herramienta de manera que no «produce» determinado número de piezas en determinado tiempo, sino que puede producir un amplio tipo de piezas cuyo tiempo de ejecución depende de innumerables circunstancias. El propio Sr. Gines reconoció que no indicó a la vendedora qué tipo de piezas pretendía mecanizar ni el tiempo que pretendía como máximo.

No hay pues base razonable para extender la responsabilidad del vendedor a la adecuada respuesta a requerimientos de un «uso especial» cuando es claro que ni existió tal indicación de uso especial, ni es especialmente previsible tal cosa en una máquina-herramienta de uso polivalente.

Consecuencia de todo lo expuesto es la plena confirmación de la sentencia que se recurre.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Finalmente, observando en autos la presencia de facturación doble al parecer para obtención irregular de la financiación a través de crédito oficial, se remitirán de oficio a la Delegación del I. C.O testimonio de los folios 139 a 142 de los autos a los efectos que fueran procedentes.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MECANIZADOS FRUTOS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Una vez firme la presente resolución, remítase a la Delegación del I. C.O. testimonio de los documentos obrantes a folios 139, 140, 141 y 142 a los efectos que sean procedentes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.