CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO NACIONAL – SALA C., 15 marzo 1991

    Es válido el acuerdo de prórroga de la jurisdicción internacional inocrporado a un contrato formulario, en tanto no se advierta una irrazonable disparidad de poder negociador que permita invalidar el consentimiento.

Del dictamen del fiscal de la Cámara:

(Omissis) Se agravia la actora, sosteniendo:
a) que se ha dado relevancia a una claúsula predispuesta, inserta en idioma extranjero al dorso de ua serie de «condiciones
generales» que no han sido tenidas en cuenta por las partes al contratar y de las que se han apartado concretamente, con lo
que, incurriendo en rigorismo formal, se habría privado a una empresa nacional «de sus jueces naturales», «en favor de una
jurisdicción extranjera». Refiere prueba documental en su apoyo;
b) que la prestación contractual litigiosa que da motivo al peito debió cumplirse en nuestro territorio;
c) que la modalidad de «venta en fábrica» distinta de la venta FOB que instrumenta el anverso de la factura y demás
estipulaciones contractuales de oferta y condiciones especiales de la operación, se contradicen abiertamenrte con las
«condiciones generales» impresas en el formulario y con el comportameinto de las partes en relación a lo acordado, por lo que
deben prevalecer en la interpretación del contrato las claúsulas que se ajustan a la realidad de las conductas de los
contratantes. En esta línea de ideas, señala que la obligación del vendedor no se agotaba con la entrega, en su fábrica, de la
maquinaria vendida, sino que debía ponerla en funcionamiento en el Puerto de Buenos Aires, para lo que se obligó a enviar un
técnico;
d) que las diversas circunstancias que refiere permitan afirmas que se ha reemplazado el régimen legal bajo el cual se concretó
la operación, variándose las bases de la venta FOB;
e) que una manifestación unilateral no puede afectar la regla general de competencia y que el recibo de las facturas sin protesta
no implica aceptación tácita, pues la ley no obliga a expresar disconformidad;
f ) que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional (Ley 22.765), obliga a que cuaquier manifestación de
intención se haga por escrito, en caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la Argentina, con lo que sería
necesaria expresa conformidad con la cláusula de prórroga.
    3. Es sabido que para resolver cuestiones relativas a la competencia corresponde atenerse a la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda (art.5,inc.1,CPCCN) en cuanto exhiban visos de seriedad. En este caso, el centro de la
controversia gira en torno a una demanda por cumplimiento tardío del contrato de compraventa y daños y perjuicios,
sosteniendo la actora que las máquinas vendidas, impropias para su funcionamiento desde su arribo -más tarde reparadas a
esos fines-, a pesar del pago del precio, nunca fueron entregadas al comprador.
    En materia de jurisdicción internacional, sin embargo, el art.1,CPCCN (ref. Ley 22.434), establece al admisibilidad de la
prórroga de jurisdicción en jueces o árbitros extranjeros, restringiéndola a los asuntos exclusivamente patrimoniales y de índole
internacional. Este instituto reconoce su fundamento en la necesidad de favorecer el comercia multinacional y lo términos de su
intercambio.
    En el marco descrito, tratándose de materias disponibles para la libre voluntad de las partes, ha de admitirse la validez del
acuerdo de prórroga de jurisdicción cuando se ajusta a los preceptos establecidos por las reglas generales del consentimiento
aplicadas a la naturaleza general de este ipo de actos. La sóla circunstancia de que la cláusula que lo instrumenta se halle
incorporada a un contrato «formulario» o «tipo» con «cláusulas generales de contratación» o «predispuestas» «no basta para
desvirtuar la eficacia de la prórroga». En estos casos, deberá atenderse con especial cuidado a si se da «una irrazonable
disparidad de poder negociador que permitiera invalidar el consentimiento», desvirtuando la existencia de un eficaz acuerdo de
voluntades. Al respecto coincido con el criterio que aconseja estar en las directivas del art. 929,C.Civ.Argentino, exigiendo
que el error de una parte dependa de un hecho de la otra (véase el desarrollo de estos criterios en: A.Boggiano, derecho
Internacional Privado, t.1, ps.241/3), y estableciendo que no podrá alegarse error cuando la ignorancia del verdadero
estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
    Con esta óptica no advierte que el hecho de que las condiciones generales de venta estuviesesn redactadas en idioma francés,
fundamento serio para amparar la ineficacia de la cláusula 9 de prórroga, que aparece traducida en la pieza que obra a
fs.650/1 y vta.
    En efecto, dar cabida a un planteo de este tipo, reñido con la mínima responsabilidad que es exigida en el campo de los
negocios, abriría el camino a toda clase de suspicacia. Máxime, tratándose de una cláusula redactada en idioma cuyo acceso si
no directo, es sumamente fácil por vía de traducción.
    Así las cosas, no habiéndose demostrado, ni alegado siquiera, abusos de situación económicamente dominantes, ni error
excusable alguno atendible, no advierte cuestionamientos válidos a la prórroga en análisis.
    Recuerdo, por otra parte, que cláusulas como las que nos ocupan pueden hallarse incorpordas en un contrato como en el
sub lite resultaría en definita, o convenirse por instrumento separado, y que resulta muy dudoso, en todo caso, si la misma lex
contractus rige la validez de la prórroga.
    Sin embargo, si se repara en que se trató de una cuestión de índole procesal, siempre cabrá su análisis bajo la lex fori toda
vez que, en definitiva, el D.I. procesal se reconduce en una sóla norma indirecta que estatuye que los problemas de esta índole
se regularán por el Derecho del Estado a que pertenece los tribunales ante los cuales el proceso tramita (W.Goldschmidt,
Derecho Internacional Privado, nº 332).
    4. A todo evento, he de señalar también de señakar que, si se prescindiera de la cláusula de prórroga, la cuestión
jurisdiccional deberái ser realizada a la luz de los arts. 1215 y 1216, C.Civ., que fijan las reglas en la materia en cuanto a los
contratos internacionales. Sin embargo, cuando estas normas atribuyan jurisdicción a los tribunales del «lugar del cumplimiento»,
coincidiendo con el criterio que sostiene que no cabe calificar este contacto con el mismo alcance con el que se emplea para
conectar el Derecho aplicable al fondo del contrato (arts.1209, 1210, 1212 a 1214, C.Civ.). Esto es, ya el lugar de
cumplimiento de la prestación más característica del cotnrato (Schnitzer), entendiendo por tal la no dineraria (tipificante), o bien
el «lugar del domicilio del deudor de la prestación más característica» (confr. Vischer-Boggiano, véase art. 1212, C.Civ.).
    En efecto, en el campo procesal, ya Goldschmidt enseñaba que a los fines de la jurisdicción internacional ha de entenderse
que «lugar de cumplimiento» es «cualquier lugar de cumplimiento». En consecuencia, también el vendedor podría acudir a los
jueces del país en que el comprador está obligado a pagar; es decir, que siempre ha de admitirse accionar donde debe llevarse
a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada, que puede, por cierto, coincidir con la prestación
característica, o no.
    Sin embargo, también precisaba que el actor no podría entablar la demanda «en el país en que debió cumplir (y cumplió),
sino que debe demandar o en el domicilio del demandado o en el lugar en donde el demandado debió cumplir» (véase:
Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, nº 815, p. 396).
    Para una postura aún más amplia, «lugar de cumplimiento» es «cualquier lugar de ejecución del contrato», incluso aquel en el
que el actor debió cumplir y cumplió. (véase: Boggiano, ob.cit., t.1, ps. 214/5).
    En esta línea de ideas, más allá de la estipulación FOB Amberes contenida en la factura pro-forma, decisiva a fin de localizar
el contrato eligiendo el derecho aplicable y lugar de cumplimiento de la prestación caracerística siendo que, en definitiva, se
demanda por los perjuicios causados en incumplimentar la prestación del servicio de puesta en fucnionamiento en el Puerto de
Buenos Aires -prestación secundaria-, interpreto que no cabría considerar excluyente aquella jurisdicción y que cabría, en
cambio, admitir, como concurrente, también la jurisdicción de otro lugar de cumplimiento de contrato (arts. 1215 y 1216,
C.Civ. -véase C.N.Com, Sala E, «Antonio Espósito e hijos c. Jocqueviel et Vien, s/ ordinario», del 10/10/85- ).
    En el sub lite, sin embargo, lo reitero, se da la validez de la clásula de prórroga de jurisdicción afirmada supra, y no
habiéndose consentido la competencia del a quo, ella desplaza la reglas generales de competencia y obsta a la viabilidad de la
acción intentada.
    Una revisión de los argumentos que fundan la admisibilidad de este instituto: certeza del tribunal que intervendrá en el litigio,
prevención del forum shopping, seguridad en el tráfico comercial internacional, prevención de la litispendencia, etc., ( véase
A.Boggiano, op.cit., t.1, ps. 227/35). Sólo puede llevar a esta conclusión, pues admitir lo contrario conduciría a desnaturalizar
el valor del acuerdo de voluntades y los fines que el legislador a procurado resguardar con la admisión de la posibilidad que
autoriza el art. 1 de la ley del rito.
    Finalmente, y con respecto a la invocación de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías,
observo que, en todo caso, resultaría inaplicable el sub lite, sólo con atender a que el instrumento traducido a fs. 650/g. data
del 14/6/70, es decir, que es anterior a la entrada en vigencia de la convención, e incluso anterior a la fecha en que este
instrumento quedara abierto a la firma de los Estados  Parte  y adhesión de otros Estados (septiembre 1930/abril de 1981). La
sola lectura de la cláusula de derecho transitorio contenida en el art. 100, 1 y 2, de la Convención conduce a esa conclusión y
excluye toda gravitación a sus disposiciones sobre este tema.

    De la resolución de la Cámara:
   Toda vez que los agravios de la parte apelante han sido objeto de adecuada apreciación en el dictamen del seños fiscal de
Cámara, cuyos fundamentos el tribunal comparte y da por reproducidos, se confirma la resolución apelada.