CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

PARTE III

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

SECCIÓN I. INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESiVA

Artículo 62

[Aplazamiento de la ejecución del contrato]

 

1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si resulta razonable hacerlo debido a que, con posterioridad a la celebración del contrato, un grave deterioro de la capacidad de la otra parte para ejecutarlo o de su solvencia, o su comportamiento al prepararse para ejecutar el contrato o al ejecutarlo efectivamente, constituyen buenos motivos para inferir que esa otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones.

2) Si el vendedor ha expedido la mercaderías antes de que sean evidentes los motivos descritos en el párrafo l) del presente artículo, podrá oponerse a la entrega de la mercadería al comprador, incluso si éste es tenedor de un documento que le permita obtenerla. El presente párrafo se refiere únicamente a los derechos del comprador y del vendedor sobre la mercadería.

3) La parte que, antes o después de expedida la mercadería, difiera la ejecución del contrato deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá continuar la ejecución del contrato si esa otra parte otorga garantías suficientes de cumplirlo.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 73 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 62 describe el grado en que una de las partes podrá diferir el cumplimiento de su obligación cuando existan motivos fundados para sacar la conclusión de que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones.

 

Derechos a diferir el cumplimiento, párrafo 1)

 

2. El párrafo 1) establece que una parte puede diferir el cumplimiento de sus obligaciones si es lógico hacerlo porque, con posterioridad a la celebración del contrato, el grave deterioro de la capacidad o de la voluntad de la otra parte para cumplirlo «constituyen motivos para inferir que esa otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones».

3. El deterioro debe haberse producido en la capacidad de la otra parte para cumplir el contrato, en su solvencia crediticia o en su comportamiento al prepararse a ejecutar el contrato o al ejecutarlo efectivamente. No basta con que el cumplimiento de la otra parte en relación con otros contratos plantee dudas respecto de su futuro cumplimiento en el contrato de que se trate. No obstante, el deficiente cumplimiento de otros contratos podrá contribuir a decidir que su comportamiento actual da motivos «fundados» para concluir que no cumplirá una parte considerable de sus obligaciones en este contrato. Además, el hecho de que el comprador no haya pagado sus deudas en otros contratos puede indicar un grave deterioro de su solvencia crediticia.

4. Las circunstancias que justifican el aplazamiento pueden referir se a condiciones generales, siempre que tales condiciones afecten la capacidad de la otra parte para cumplir el contrato. Por ejemplo, el estallido de una guerra o la imposición de un embargo a las exportaciones pueden constituir motivos fundados para concluir que la parte de ese país no podrá cumplir sus obligaciones.

5. Hay que señalar que debe haber motivos fundados para concluir que no cumplirá una parte sustancial de las obligaciones. No podrá haber aplazamiento si el incumplimiento de la otra parte tiende a ser menos que sustancial. Toda parte que difiriera el cumplimiento sin motivos adecuados para concluir que la otra no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones estará ella misma incumpliendo el contrato.

6. Estas disposiciones pueden ilustrarse con los ejemplos siguientes:

Ejemplo 62A: El comprador aplazó el pago de su deuda al vendedor en otros contratos. Aunque la demora se refería a otros contratos, ese retraso podría constituir un grave deterioro de la solvencia crediticia del comprador y daría base al vendedor para diferir el cumplimiento de su obligación.

Ejemplo 62B: Un comprador contrata la adquisición de piezas de precisión con intención de utilizarlas inmediatamente después de la entrega. Luego descubre que aunque no se ha deteriorado la capacidad del vendedor para fabricar y entregar piezas de la calidad requerida,  está realizando entregas defectuosas a otros compradores con necesidades análogas. Estos hechos no autorizan por si sólos al comprador a diferir el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, si la causa de las entregas defectuosas del vendedor a otros compradores fuera el uso de una materia prima de una fuente determinada, el comportamiento del vendedor al prepararse para usar la materia prima de la misma fuente daría al comprador motivos fundados para concluir que el vendedor también le entregaría productos defectuosos.

7. También puede plantearse la cuestión de si las partes han derogado tácitamente el presente artículo, en virtud de las disposiciones del artículo 5, utilizando una forma determinada de contrato. Por ejemplo, si el pago debe realizarse mediante una carta de crédito irrevocable el otorgante del crédito debe pagar un efecto girado contra ella si va acompañado de los documentos adecuados, aunque el comprador tenga motivos fundados para estimar que la mercadería es muy defectuosa.

1. «Uniform Customs and Practice for Documentary Credits, 1974» (ICC publication No. 290), art. 9. Sin embargo, en algunos sistemas jurídicos el comprador puede obtener una orden judicial dando instrucciones al banco para que no pague cantidades de una carta de crédito irrevocable cuando existe fraude, falsificación o algún otro defecto que no es visible en la redacción de los documentos.

Del mismo modo, cuando el comprador ha asumido el riesgo del pago antes de examinar la mercadería cosa que ocurre en el contrato de compraventa cif, o en condiciones similares de pago contra entrega de documentos, parece que el riesgo no se eludirá mediante una petición de seguridad.

8. Si se aplican los criterios examinados en los párrafos 2) a 4) supra, la parte «podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones».  Cuando se autoriza a una parte a que difiera el cumplimiento, queda libre de la obligación que tiene respecto de la otra de ejecutar el contrato y de la obligación de prepararse para ejecutarlo. Tampoco está obligada a incurrir en gastos adicionales que pueda razonablemente suponer que no le serán compensados.

9. Si se difiere por algún tiempo el cumplimiento de una obligación y después se continua de conformidad con el párrafo 3) del artículo 62, el plazo establecido para el cumplimiento se prorrogará por un lapso igual al período de suspensión. Este principio se puede ilustrar con los ejemplos siguientes:

Ejemplo 62C: En virtud del contrato de compraventa, el vendedor tiene que entregar la mercadería antes del 1º de julio. Por dudas fundadas sobre la solvencia crediticia del comprador, el 15 de mayo el vendedor difiere el cumplimiento. El 29 de mayo, el comprador da garantías suficientes de que pagará la mercadería. En ese caso, el vendedor debe entregarla el 15 de julio.

Ejemplo 62D: Como en el ejemplo 62C, el vendedor tiene que entregar la mercadería antes del 1º de julio. Debido a las dudas sobre la solvencia crediticia del comprador, el vendedor difiere el cumplimiento el 15 de mayo. El 29 de mayo, el comprador da garantías suficientes de que pagará la mercadería y el vendedor la entrega el 15 de julio. Sin embargo, el comprador sostiene que el deterioro de su solvencia después de celebrado el contrato no es tal que diera al vendedor «buenos motivos» para inferir que no pagaría. Si el comprador puede respaldar esta afirmación (ante un tribunal ordinario o arbitral, si es necesario), el vendedor está obligado a indemnizarle por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, porque proporcionó la garantía y porque se demoró la entrega.

 

Suspensión de la entrega en tránsito, párrafo 2)

 

10. El párrafo 2 mantiene la política del párrafo 1) en favor de un vendedor que ya ha expedido la mercadería. Si el deterioro de la solvencia crediticia del comprador da motivos fundados al vendedor para concluir que el comprador no pagará la mercadería, tiene el derecho de ordenar al transportista que no la entregue al comprador, aunque éste posea un documento que le permita retirarla (por ejemplo, un conocimiento de embarque) incluso si la mercadería se hubiera vendido originalmente en condiciones que concedían crédito al comprador después de recibirla.

11. El vendedor pierde su derecho a ordenar al transportista que no entregue la mercadería si el comprador ha transferido el documento a un tercero que lo adquirió a título oneroso y de buena fe.

12. Como la presente Convención sólo rige los derechos sobre la mercadería entre el comprador y el vendedor, la cuestión de si el transportista debe o puede seguir las instrucciones del vendedor cuando el comprador es titular de un documento que le concede el derecho a retirarla se rige por la legislación pertinente relativa a la forma de transporte de que se trate.

2. El párrafo 2) del artículo 62 establece expresamente que sólo se refiere a los derechos sobre las mercaderías entre el comprador y el vendedor. Esto refleja los principios generales enunciados en el artículo 4.

3. Las normas que regulan la obligación del transportista de seguir las órdenes del consignador para suspender la entrega al consignatorio varían según la modalidad de transporte y los convenios internacionales y legislaciones nacionales.

 

Notificación y garantías suficientes de oportuno cumplimiento, párrafo 3)

 

13. El párrafo 3) establece que la parte que difiera el cumplimiento de su obligación en virtud del párrafo 1) o que detenga la mercadería en tránsito en virtud del párrafo 2), deberá notificarlo inmediatamente a la otra parte. La otra parte puede restablecer la obligación de la primera de continuar el cumplimiento del contrato si le da garantías suficientes de que cumplirá a tiempo. Para que esas garantías sean «suficientes», deberá proporcionar garantías suficientes a la primera parte de que cumplirá realmente el contrato o de que será compensada por las pérdidas resultantes de continuar el cumplimiento de su obligación.

Ejemplo 62E: Según el contrato de compraventa, el comprador debe pagar la mercadería 30 días después de su llegada a su establecimiento. Después de celebrado el contrato, el vendedor recibe información que le daba motivos fundados para dudar de la solvencia del comprador. Tras diferir el cumplimiento de su obligación y notificar al comprador, este último ofrece: 1) un nuevo plazo para el pago, por el que pagará contra presentación de documentos, 2) una carta de crédito expedida por un banco acreditado, 3) una garantía por un banco acreditado u otra parte de que pagará si el comprador no lo hiciera, o 4) un interés de garantía sobre un número suficiente de bienes propiedad del comprador para asegurar el reembolso al vendedor. Como cualquiera de estas cuatro opciones probablemente dara al vendedor suficientes garantías de que se le pagará, el vendedor debe continuar cumpliendo el contrato.

4. El ofrecimiento de una garantía real sólo será suficiente si la legislación nacional de que se trate permite dicha garantía y prevé un procedimiento por incumplimiento de pago adecuado para asegurar al acreedor el rápido reembolso de su crédito.

Ejemplo 62F: El contrato de compraventa prevé la entrega de piezas de precisión que el comprador utilizará para montar una máquina muy técnica. Si el vendedor no entrega en la fecha prevista bienes de la calidad requerida, el comprador sufrirá una gran pérdida. Aunque el comprador podría adquirir piezas fabricadas por otras empresas, necesitará un mínimo de seis meses desde la firma del contrato para que otra empresa pueda entregar las piezas sustitutivas. El contrato prevé que el comprador hará pagos periódicos por adelantado sobre el precio de compra durante el período en que el vendedor este fabricando las mercaderías. Cuando el comprador recibió información que le daba motivos fundados para concluir que el vendedor no podría entregar la mercadería a tiempo, notificó al vendedor que difería el cumplimiento de cualquier obligación que tuviera con él. Éste dio garantías por escrito al comprador de que entregaría a tiempo bienes de la calidad prevista en el contrato y ofreció una garantía bancaria de que reembolsaría todas las sumas recibidas en virtud del contrato si no cumpliera sus obligaciones. En este caso, el vendedor no ha dado garantías suficientes de que cumplirá su obligación. A menos que acompañara de explicaciones adecuadas la información que hizo concluir al comprador que no se le entregaría la mercadería a tiempo, la declaración del vendedor de que cumpliría su obligación sólo constituye una repetición de su obligación contractual. El ofrecimiento de una garantía bancaria de reembolso de los pagos realizados en virtud del contrato no representa una garantía suficiente para el comprador, el cuál necesita la mercadería en la fecha  fijada en el contrato para atender sus propias necesidades.

14. La obligación de la primera parte de cumplir el contrato permanece en suspenso hasta que: 1) la otra parte cumple sus obligaciones; 2) se dan garantías suficientes; 3) la primera parte declara resuelto el contrato, o 4) expira el período de limitacion aplicable al contrato.

5. En virtud del artículo 8 de la Convención sobre el período de limitacion en el compraventa internacional de mercaderías, tal plazo es de cuatro años. En esa Convención no se prescribe si se darán por terminados los derechos adquiridos en virtud del contrato o si la parte tiene derecho a iniciar una acción para exigir tal derecho cuando cesa.

15. Antes de la fecha en que la otra parte deberá cumplir sus obligaciones, la primera parte sólo puede declarar resuelto el contrato si se satisfacen los criterios establecidos en el artículo 63. Después de transcurrida la fecha en que la otra parte debe cumplir sus obligaciones, la primera parte sólo podrá dar por resuelto el contrato si se satisfacen los criterios establecidos en los artículos 45 o 60. La anulación de una o más entregas de un contrato de suministro de mercaderías esta regulada por el artículo 64.

16. Si la parte que difiere el cumplimiento sufre daños y perjuicios porque la otra parte no ha dado las garantías suficientes estipuladas en el presente artículo, podrá recuperar tales daños, tanto si declara el contrato resuelto como si no.

6. En el párrafo 1) del artículo 66 se mantiene el derecho de la parte que declara resuelto el contrato a reclamar los daños y perjuicios que pudiera originar su incumplimiento.

Por ejemplo, si el comprador del caso 62F declara el contrato resuelto y compra mercaderías a otro proveedor a más precio, puede recuperar la diferencia entre el precio de recompra y el precio básico.

7. Artículo 71. Si el comprador no declara el contrato resuelto la cuantía de los daños se determinará de conformidad con el artículo 70.

 

Artículo 63

[Resolución antes de la fecha de ejecución del contrato]

 

Si, con anterioridad a la fecha de ejecución del contrato, resulta claro que una de las partes va a incurrir en incumplimiento esencial, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 76 de la LUCI.

 

Comentario

 

1 . El artículo 63 prevé el caso especial en que con anterioridad a la fecha de cumplimiento del contrato resulta claro que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del mismo. En tal caso, la otra parte puede declarar inmediatamente el contrato resuelto.

2. El futuro incumplimiento esencial del contrato puede resultar claro de palabras o actos de la parte que constituyan un repudio del contrato o de un hecho objetivo, tal como la destrucción por incendio de la fábrica del vendedor o la imposición de un embargo o de controles monetarios que hagan imposible el futuro cumplimiento.

1. Aunque la imposición de un embargo o de controles de moneda que hagan imposible el cumplimiento futuro justifican que la otra parte declare resuelto el contrato en virtud del artículo 63, la parte incumplidora puede ser excusada del pago de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 65.

El fallo de una parte en garantizar adecuadamente que cumplirá cuando se le pida en virtud del párrafo 3) del artículo 62 puede contribuir a «aclarar» que incurrirá en incumplimiento esencial.

3. La parte que tenga intención de declarar el contrato resuelto en virtud del artículo 63 debe hacerlo con prudencia. Si en el momento previsto para la ejecución del contrato no se hubiera producido realmente un incumplimiento esencial, la expectativa original quizá no resulta «clara» y en tal caso, la parte que trata de dar por resuelto el contrato incurrirá ella misma en incumplimiento por fallar en la ejecución.

4. Cuando resulte claro que se incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la obligación de disminuir la pérdida prevista en el artículo 73 puede requerir de la parte que invoque tal incumplimiento la adopcion de medidas para disminuir la pérdida resultante, incluido el lucro cesante, incluso con anterioridad a la fecha de cumplimiento del contrato.

2. Véase el Comentario al artículo 73, y en especial los ejemplos 73A y 73B.

 

Artículo 64

[Resolución del contrato de ejecución sucesiva]

 

1) En los contratos que establezcan entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte buenos motivos para concluir que va a producirse un incumplimiento esencial en relación con futuras entregas, esta última parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declarar resuelto el contrato respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pueden utilizarse para el fin previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 75 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. En el artículo 64 se describe el derecho a declarar resuelto el contrato cuando en él se estipula el suministro de mercaderías por entregas sucesivas. El contrato requiere esta clase de entregas si exige o autoriza el suministro de mercaderías en lotes separados.

2. En un contrato de suministro por entregas sucesivas, el incumplimiento por una de las partes respecto de una a varias entregas puede afectar a la otra parte respecto de esa entrega o entregas, respecto de las entregas futuras y respecto de las entregas ya hechas. En los tres párrafos del artículo 64 nos ocuparemos de estos tres aspectos del problema.

 

Incumplimiento de la ejecución respecto de una entrega, párrafo 1)

 

3. Por el párrafo 1) se autoriza a una de las partes a declarar resuelto el contrato en lo que respecta a una entrega si la otra parte ha incurrido en incumplimiento esencial respecto de esa entrega.

1. Mediante el artículo 47 se logra un resultado similar, pero sólo en los casos de incumplimiento por parte del vendedor. Sin embargo, el párrafo 1) del artículo 64 puede ser utilizado por el comprador y el vendedor.

Ejemplo 64A: El contrato requiere que se suministren 10 toneladas de maíz de primera calidad en diez entregas separadas. Cuando se entrega el quinto cargamento, el producto no es bueno para consumo humano. Incluso si en el contexto de todo el contrato tal entrega no constituye un incumplimiento esencial de él, el comprador puede darlo por resuelto para la quinta entrega. Como consecuencia, el contrato se convertirá en un acuerdo para entregar 900 toneladas a un precio reducido en proporción.

4. No se plantean dificultades excepcionales para determinar si se ha incurrido en incumplimiento esencial cuando cada entrega consiste en mercaderías que pueden utilizarse o revenderse por separado de las demás, como ocurre en el ejemplo 64A. Sin embargo, la cuestión es más difícil cuando las entregas son parte de un conjunto integrado. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando una gran máquina se entrega en secciones para montarla en el establecimiento del comprador; en este caso, la determinación de si el incumplimiento respecto a una entrega es esencial se hará a la luz de los perjuicios sufridos por el comprador en todo el contrato, incluyendo la mayor o menor facilidad con que el fallo en una entrega puede subsanarse mediante reparación o sustitución. Si el incumplimiento es esencial y, debido a la interdependencia, las entregas que ya se han hecho o que se harán no pueden usarse para las finalidades previstas por las partes en el momento de celebrar el contrato, el párrafo 3) del artículo 64 autoriza al comprador a declarar resuelto el contrato respecto de tales entregas.

 

Resolución del contrato respecto de entregas futuras, párrafo 2)

 

5. En el párrafo 2) se estudia la situación cuando la falta de cumplimiento de sus obligaciones por una de las partes respecto de una de las entregas, da a la otra parte motivos suficientes para inferir que habrá cumplimiento esencial del contrato respecto de entregas realizadas en el futuro. En tal caso, podrá declarar el contrato resuelto para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable desde que ocurrió el incumplimiento. Hay que señalar que el párrafo 2) del artículo 64 autoriza la resolución respecto del cumplimiento futuro de un contrato por entregas sucesivas aunque no está «claro» que se incurrirá en un incumplimiento esencial en el futuro, como requiere el artículo 63.

6. La prueba del derecho a dar por resuelto el contrato en virtud del párrafo 2) del artículo 64 es si el fallo de la ejecución respecto de una entrega da a la otra parte motivos suficientes para temer que habrá un incumplimiento esencial respecto de entregas futuras. La prueba no se ocupa de la gravedad del incumplimiento ocurrido. Este hecho tiene significación especial cuando hay una serie de fallos, ningúno de los cuáles es esencial en sí ni daría motivo por si sólo para temer que habrá en el futuro un incumplimiento esencial, pero considerados juntos sií dan motivos suficientes para tal temor.

 

Resolución del contrato respecto de entregas pasadas o futuras, párrafo 3)

 

7. En algunos contratos ocurrirá que ninguna de las entregas se puede utilizar para las finalidades previstas por las partes contratantes, si no es posible utilizar todas ellas. Tal es el caso, por ejemplo, cuando (según se describe en el párrafo 4) una máquina grande se entrega en secciones para montarla en el establecimiento del comprador. En consecuencia, el párrafo 3) estipula que el comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega, acción a la que puede recurrir en virtud del párrafo 1) del artículo 64, podrá al mismo tiempo declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o que se efectuarán en el futuro «si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pueden utilizarse para el fin previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato». La declaración de resolución del contrato para entregas pasadas o futuras deberá hacerse simultáneamente con la declaración correspondiente a la entrega actual.

8. Para que las mercaderías sean interdependientes, no es necesario que formen parte de un conjunto integrado, tal como en el ejemplo de la máquina grande. Por ejemplo, tal vez sea necesario que toda la materia prima entregada al comprador sea de la misma calidad, condición que quizá sólo pueda satisfacerse si procede de la misma fuente.En tal caso, las distintas entregas serán interdependientes y podrá aplicarse el párrafo 3) del artículo 64.

 

SECCIÓN II. EXONERACIÓN

Artículo 65

[Exoneración]

 

1) Una parte no será responsable del incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que éste se ha debido a un impedimento que escapaba a su control y si no cabía razonablemente esperar que lo tuviese en cuenta en el momento de la celebración del contrato, o que lo evitase o subsanase, o que evitase o subsanase sus consecuencias.

2) Si el incumplimiento de una de las partes se debe al de un tercero al que haya encargado, total o parcialmente, la ejecución del contrato, esa parte sólo quedará exenta de responsabilidad si está exonerada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo y si el tercero, encargado de la ejecución, hubiera quedado también exonerado en el caso de que se le aplicase lo dispuesto en ese párrafo.

3) La exoneracion prevista en el presente artículo sólo surte efectos durante el período de existencia del impedimento.

4) La parte que no haya cumplido su obligación debe notificar a la otra parte el impedimento y el efecto de éste sobre su capacidad de cumplirla. Si la comunicación no es recibida dentro de un plazo razonable después del momento en que la parte que no haya cumplido tuvo o debió haber tenido conocimiento del impedimento, dicha parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recibo.

5) Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ninguna de las partes ejercer cualquier derecho distinto del de reclamar daños y perjuicios con arreglo a la presente Convención.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 74 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 65 regula el grado en que una parte quedará exonerada de responsabilidad por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones debido a un impedimento que escapa a su control.

 

Norma general, párrafos 1) y 2)

 

2. El párrafo 1) establece las condiciones en que una parte no será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. En el párrafo 5) se estipula que la exoneración de responsabilidad en virtud del presente artículo impedirá que la otra parte reclame daños y perjuicios, pero no le privará de ejercer cualquier derecho distinto que pueda tener.

1. Párrafo 8 infra.

3. En virtud del inciso b) del párrafo 1) del artículo 41 y del inciso b) del párrafo 1) del artículo 57, una parte tiene derecho a reclamar daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la otra parte sin tener que demostrar que ha habido falta o carencia de buena fe o incumplimiento de una promesa explícita de su parte, como se requiere en algunos sistemas jurídicos. Sin embargo, en virtud del artículo 65, la parte que no haya cumplido queda exonerada de responsabilidad si demuestra:

1) que el incumplimiento fue debido a un impedimento que escapaba a su control;

2) que no cabía razonablemente esperar que lo tuviese en cuenta en el momento de la celebración del contrato;

3) que no cabía razonablemenete esperar que lo evitase o que evitase sus consecuencias, y

4) que no cabía razonablemente esperar que lo subsanase o subsanase sus consecuencias.

4. El impedimento podía haber existido en el momento de celebrarse el contrato. Por ejemplo, mercaderías que son únicas y que estaban sujetas al contrato podrían haber perecido ya en el momento de celebrarlo. No obstante, el vendedor no quedará exonerado de responsabilidad en virtud del presente artículo si era razonable esperar que tuviese en cuenta la destrucción de la mercadería en el momento de celebrarse el contrato. En consecuencia, para que el vendedor quede exonerado de responsabilidad debe no haber conocido la destrucción previa y estar razonablemente seguro de que no habrá tal destrucción.

5. Este último elemento es el más difícil de probar por la parte que no ha cumplido sus obligaciones. Todos los posibles impedimentos al cumplimiento de un contrato son previsibles en mayor o menor grado. Impedimentos tales como guerras, tormentas, incendios, embargos oficiales y cierre de rutas maritimas internacionales se han producido en el pasado y es de esperar que vuelvan a ocurrir en el futuro. Con frecuencia, las partes contratantes han previsto la posibilidad de que se produzca un impedimento. Algunas veces han estipulado expresamente que la aparición de un impedimento exonerará a la parte que no haya cumplido su obligación de las consecuencias de tal incumplimiento. En otros casos, del contexto del contrato resulta evidente que una parte se ha obligado a realizar un acto aunque surjan ciertos impedimentos. En ambos casos, el artículo 5 de la presente Convención asegura la aplicación de ese tipo de estipulaciones contractuales explícitas o implícitas.

6. Sin embargo, cuando ni explícita ni implícitamente se ha previsto en el contrato la posibilidad de que se produzca un determinado impedimento, es necesario determinar si cabía esperar razonablemente que la parte que no hubiese cumplido tuviera en cuenta el impedimento en el momento de celebrar el contrato. En ultima instancia, sólo podrán determinarlo caso por caso los tribunales ordinarios o arbitrales.

7. Incluso si la parte que no haya cumplido puede demostrar que no cabía esperar razonablemente que tuviera en cuenta el impedimento en el momento de celebrar el contrato, también debe probar que no pudo evitarlo ni evitar o subsanar sus consecuencias. Esta norma refleja la política de que una parte que tenga la obligación de actuar debe hacer todo lo posible para cumplir su obligación y no esperar a que se produzcan acontecimientos que pudieran justificar posteriormente su incumplimiento. La norma también indica que se puede requerir a una parte que cumpla su obligación estableciendo lo que, en cualquier circunstancia de la transacción, es un sustitutivo comercialmente razonable de la obligación cuyo cumplimiento se exigía en virtud del contrato.

8. El efecto del párrafo 1) del artículo 65, en unión del párrafo 5), sólo es exonerar de responsabilidad por daños y perjuicios a la parte que no ha cumplido. La otra parte puede acudir a todos los demás recursos, por ejemplo, exigir el cumplimiento, reducir el precio o resolver el contrato. No obstante, si la parte a quién se exige que supere un impedimento lo hace proporcionando un sustitutivo razonable, la otra parte sólo podrá resolver el contrato y, en consecuencia, rechazar el cumplimiento alternativo, si tal cumplimiento alternativo es tan deficiente en comparación con la ejecución estipulada en el contrato que constituye incumplimiento esencial del mismo.

9. Incluso si el impedimento es de tal naturaleza que hace imposible cualquier ejecución ulterior del contrato, la otra parte conserva el derecho a requerir que se cumplan esas obligaciones, en virtud de los artículos 42 o 58. La cuestión de si la falta de ejecución del contrato exonera a la parte que no lo ha cumplido de pagar una suma convenida en el contrato como liquidación de daños o como sanción por incumplimiento o de si un tribunal ordenará a la parte que actue en esas circunstancias y la someterá a las sanciones previstas en el derecho procesal por falta de cumplimiento de las obligaciones es un asunto de la legislación interna de los países y no esta regulada por la presente Convención.

2. Véase el artículo 26, que estipula que si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de cualquier obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar la ejecución en especie, a menos que pueda ordenarla, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

Ejemplo 65A: En el contrato se establece la entrega de una mercadería única. Antes del momento en que se transmitiera el riesgo de pérdida de conformidad con los artículos 79 u 80, la mercadería queda destruida por un incendio del que el vendedor no es responsable. En tal caso, el comprador no tendrá que pagar el precio de las mercaderías cuyo riesgo no se hubiera transmitido, pero el vendedor estará exonerado de la responsabilidad por lo daños resultantes de no haberlas entregado.

Ejemplo 65B: El contrato establece que se entreguen 500 máquinas-herramientas. Antes de transmitir el riesgo, las máquinas quedaron destruidas en circunstancias análogas a las del ejemplo 65A. En tal caso, el vendedor no sólo tiene que soportar la pérdida de las 500 herramientas sino que además esta obligado a enviar otras 500 al comprador. La diferencia entre este ejemplo y el ejemplo 65A es que en este el vendedor no puede suministrar lo que se acordó en el contrato, mientras que en el ejemplo 65B el vendedor puede subsanar el efecto de la destrucción de las máquinas-herramientas enviando bienes sustitutivos.

Ejemplo 65C: Si las máquinas-herramientas enviadas en sustitución de las destruidas en el ejemplo 65B no llegan a tiempo, el vendedor queda exonerado de responsabilidad por los daños debidos a la demora en la entrega.

Ejemplo 65D: El contrato establece que la mercadería estará embalada en contenedores de plástico. En el momento en que deberían haberse embalado, no se disponía de esos contenedores por motivos que el vendedor no pudo evitar. Sin embargo, si hubiera otros materiales de embalaje comercialmente razonables, el vendedor debe superar el impedimento utilizándolos, en vez de negarse a entregar la mercadería. Si el vendedor utiliza materiales de embalaje sustitutivos comercialmente razonables, no será responsable de daños y perjuicios y el comprador no podrá declarar resuelto el contrato por no haber habido incumplimiento esencial, pero sí reducir precio con arreglo al artículo 46 si el valor de las mercaderías hubiera disminuido a causa de la falta de conformidad de las materiales de embalaje.

Ejemplo 65E: El contrato establece el transporte de la mercadería en un buque determinado. El calendario del buque se revisó por causas fuera del control del comprador y el vendedor, y no llegó al puerto indicado dentro del período previsto para el envío. En esta situación, la parte responsable de arreglar el transporte de la mercadería debe tratar de subsanar el impedimento utilizando otro barco.

10. Si bien es probablemente cierto que la insolvencia del comprador no constituye en sí misma un umpedimento que le exonere de la responsabilidad de la falta de pago del precio, el establecimiento imprevisto de controles de cambio o de otro reglamento de naturaleza análoga puede hacer imposible que cumpla la obligación de pagar en el momento y en la forma convenidos. Desde luego, el comprador estará exonerado de responsabilidad por daños debidos a la falta de pago (que, en la práctica, significará normalmente los intereses sobre la suma impagada) únicamente si no puede subsanar el impedimento, por ejemplo, arreglando un sustitutivo comercialmente razonable de la forma de pago.

3. Respecto del derecho del vendedor que no ha recibido el pago a detener la entrega de las mercaderías, véanse el párrafo 1) del artículo 54 y el párrafo 2) del artículo 62.

 

Incumplimiento de un tercero, párrafo 2)

 

11. A menudo sucede que el incumplimiento de obligaciones por una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero. En el párrafo 2) se estipula que cuando sucede así, «esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad si está exonerada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo y si el tercero, encargado de la ejecución, hubiera quedado también exonerado en caso de que se le aplicase lo dispuesto en ese párrafo».

12. Ese tercero deberá ser alguien que ha sido encargado de ejecutar la totalidad o parte del contrato. No incluye a los proveedores de las mercaderías ni de materias primas para el vendedor.

 

Impedimento transitorio, párrafo 3)

 

13. En el párrafo 3) se establece que cuando un impedimento haga imposible que una de las partes cumpla una obligación durante un período limitado, la parte que no haya cumplido quedará exonerada de responsabilidad por daños y perjuicios durante el período que existió el impedimento únicamente. En consecuencia, la fecha en que termina la exoneracion de daños es la fecha de cumplimiento del contrato o la fecha en que ceso el impedimento, eligiéndose entre las dos la más tardía.

Ejemplo 65F: La mercadería debio entregarse el 1º de febrero. El 1º de enero surgió un impedimento, que impidió que el vendedor la entregase. El impedimento ceso el 1º de marzo, y el vendedor entregó la mercadería el 15 de marzo. El vendedor estará exonerado de los daños y perjuicios que se hayan producido debido a la demora en la entrega hasta el 1º de marzo, fecha en que ceso el impedimento. No obstante, como el impedimento cesó después de la fecha de entrega del contrato, el vendedor será responsable de los daños y perjuicios sufridos entre el 1º y el 15 de marzo, como consecuencia de la demora en la entrega.

14. Desde luego, si la demora en el cumplimiento debida al impedimento transitorio supone incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podría declararlo resuelto. No obstante, si la otra parte no lo declarara resuelto, el contrato seguirá siendo válido y la cesación del impedimento restablece las obligaciones que incumben a ambas partes en virtud del contrato.

4. Véanse el párrafo 2) del Comentario al artículo 45 y el párrafo 2) del Comentario al artículo 60.

Ejemplo 65G: Debido a que un incendio destruyó la fábrica del vendedor, este no puede entregar a tiempo la mercadería prevista en el contrato. En virtud del párrafo 1) queda exonerado de responsabilidad por daños y perjuicios hasta que se reedifique la fábrica, en lo que se tardados años. Aunque una demora de dos años en la entrega constituye un incumplimiento esencial, que justificaría que el comprador declarara resuelto el contrato, no lo hizo. Cuando queda terminada la fábrica, el vendedor está obligado a entregar la mercadería y el comprador a aceptar la entrega y a pagar el precio establecido en el contrato, a menos que declare el contrato resuelto por incumplimiento esencial.

5. Ni el artículo 65 ni las demás disposiciones de la presente Convención exonerarán al vendedor de la obligación de entregar las mercaderías, alegando que las circunstancias han cambiado tanto que el contrato ya no es el que se celebró originalmente. Desde luego, las partes pueden incluir una claúsula en este sentido en su contrato.

6 El vendedor no tendrá derecho a insistir en que el comprador se haga cargo de las mercaderías si la demora representa un incumplimiento esencial del contrato o si origina al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre acerca del reembolso por el vendedor de los gastos que haya anticipado el comprador, incluso si este no ha declarado resuelto el contrato (párrafo 1) del artículo 44.

 

Deber de notificación, párrafo 4)

 

15. La parte que no haya cumplido que esté exonerada de responsabilidad por daños debido a la existencia de un impedimento al cumplimiento de su obligación, debe notificar a la otra parte el impedimento y el efecto de éste sobre su capacidad para cumplirla. Si la otra parte no recibe la notificación dentro de un plazo razonable después de que la parte que ha fallado en la ejecución tiene o debe tener conocimiento del impedimento, la parte que no ha cumplido es responsable de los daños sufridos por no haber recibido la notificación la otra parte.

7. El requisito de que la otra parte reciba la notificación sitúa al riesgo de transmisión en el remitente de la notificación y, por lo tanto, invierte la norma general que figura en el artículo 25.

Hay que señalar que los daños por los que es responsable la parte que no ha cumplido sólo son los originados por no haber recibido la notificación  la otra parte, y no los nacidos del incumplimiento del contrato.

16. La obligación de notificar se refiere no sólo a la situación en que una parte no puede cumplir en absoluto sus obligaciones debido a un impedimento imprevisto, sino también a la situación en que trata de cumplir su obligación proporcionando un sustitutivo comercialmente razonable. Por lo tanto, el vendedor del ejemplo 65D y la parte responsable de arreglar el transporte de la mercadería en el ejemplo 65E deberán notificar a la otra parte del cumplimiento sustitutivo previsto. Si no lo hacen, serán responsables por los daños y perjuicios resultantes de no haberlo notificado. Si envían la notificación, pero no llega, también serán responsables de los daños originados por la no recepción por la otra parte.

 

SECCIÓN III. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 66

[Liberación de obligaciones; disposiciones del contrato sobre arreglo de controversias; restitución]

 

1) En virtud de la resolución del contrato las dos partes quedarán liberadas de sus obligaciones, quedando a salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a ninguna de las disposiciones del contrato relativas al arreglo de controversias, ni a ninguna otra disposición del contrato que regule los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes como resultado de la resolución del contrato.

2) Si una parte ha cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar de la otra parte la restitucion de lo que haya suministrado o pagado en virtud del contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, deberán realizar simultáneamente la restitución.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 78 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. En el artículo 66 se describen las consecuencias que entraña la declaración de resolución. En los artículos 67 a 69 figuran normas detalladas para aplicar algunos aspectos del artículo 66.

 

Efecto de la resolución, párrafo 1)

 

2. El efecto principal de la resolución unilateral del contrato consiste en que ambas partes quedan liberadas de su obligación de cumplirlo. El vendedor no está obligado a entregar las mercaderías ni el comprador a recibirlas o pagarlas.

3. La resolución parcial del contrato en virtud de los artículos 47 o 64, libera a ambas partes de sus obligaciones en lo que respecta a la parte del contrato que se ha resuelto y da origen a la restitución, con arreglo al párrafo 2), en lo tocante a esa parte.

4. En algunos sistemas jurídicos, la resolución del contrato anula todos los derechos y obligaciones que dimanan de él. Según esa teoría, una vez resuelto un contrato, no se pueden reclamar daños y perjuicios por su incumplimiento y las claúsulas relativas al arreglo de controversias (incluidas las disposiciones sobre arbitraje, elección de legislación y elección del tribunal, así como las claúsulas que exoneran de responsabilidad o que especifican «penas» o una «liquidación de daños» por incumplimiento) quedan sin efecto junto con el resto del contrato.

5. En el párrafo 1) se prevé un mecanismo para evitar este resultado al especificar que el contrato se resuelve «quedando a salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida» y que la resolución «no afectará las disposiciones relativas al arreglo de controversias». Hay que señalar que el párrafo 1) del artículo 66 no validará una claúsula arbitral, una claúsula penal u otra disposición relativa al arreglo de controversias, si tal claúsula no fuera válida con arreglo a la legislación nacional aplicable. El párrafo 1) del artículo 66 se limita a estipular que tal disposición no queda sin efecto por la resolución del contrato.

6. La enumeracion en el párrafo 1) de dos obligaciones determinadas que nacen de la existencia del contrato y no quedan sin efecto por la resolución de este no es taxativa. En otras disposiciones de la presente Convención se enuncian algunas de las obligaciones que subsisten. Por ejemplo, el párrafo 1) del artículo 75 dispone que «si el comprador ha recibido la mercadería y tiene la intención de rechazarla, deberá tomar las medidas razonables, atendidas las circunstancias para su conservación» y el párrafo 2) del artículo 66 autoriza a cualquiera de las partes a pedir a la otra que le restituya todo lo que ha suministrado o pagado en virtud del contrato. Otras obligaciones subsistentes pueden figurar en el propio contrato o surgir de imperativos de justicia.

1. Artículo 5.

 

Restitución, párrafo 2)

 

7. Muchas veces, cuando se resuelve el contrato, una de las partes, o ambas, habrán cumplido total o parcialmente sus obligaciones. Algunas veces las partes pueden convenir una fórmula para ajustar el precio según las entregas ya efectuadas. Sin embargo, también puede suceder que una o ambas partes prefieran la restitución de lo que han entregado o pagado en virtud del contrato.

8. El párrafo 2) autoriza a cualquiera de las partes que haya cumplido total o parcialmente sus obligaciones a pedir la restitución de lo que ha entregado o pagado en virtud del contrato. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 67, la parte que solicita la restitución debe a su vez restituir lo que haya recibido de la otra parte. «Si las dos partes están obligadas a restituir, deberán realizar simultáneamente la restitución» a menos que las partes acuerden otra cosa.

9. El párrafo 2 se aparta de la norma vigente en algunos países de que sólo la parte facultada para resolver el contrato puede pedir la restitución. En cambio, este párrafo incorpora la idea de que, en lo que se refiere a la restitución, la resolución del contrato debilita el argumento de que cualquiera de las partes puede retener lo que ha recibido de la otra.

10. Hay que señalar que el derecho de cualquiera de las partes a exigir la restitucion, según se reconoce en el artículo 66, puede estar restringido por otras normas fuera del ámbito de la compraventa internacional de mercaderías. Si alguna de las partes está en bancarrota o se han incoado contra ella otros procedimientos de insolvencia, posiblemente no se reconocerá que la demanda de restitución crea un derecho sobre la propiedad o atribuye prioridad en la distribución de los activos. La legislación de control de cambios u otras rectricciones a la transferencia de bienes o capitales puede prohibir la transferencia de la mercadería o del dinero a la parte demandante en un país extranjero. Estas normas jurídicas y otras similares, pueden reducir la importancia de la demanda de restitución. De todas formas, no afectan la validez de los derechos entre las partes.

11. La persona que, al no cumplir el contrato, ha dado origen a su resolución no sólo es responsable de los gastos que le origine la restitución de la mercadería o del dinero, sino también de los gastos de la otra parte. Estos gastos también constituirán daños y perjuicios de los cuáles responderá la parte que no ha cumplido. Sin embargo, la obligación que prevé el artículo 73 para la parte que invoque el incumplimiento del contrato de «adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida» tal vez limite los gastos de restitución que pueden obtenerse por concepto de daños y perjuicios si se requiere la devolución física de la mercadería y no, por ejemplo; la reventa de ésta en el mercado nacional si con esa reventa se protege adecuadamente al vendedor con un costo neto más bajo.

2. Véase el artículo 77, sobre la facultad de la parte que conserva la mercadería por cuenta de la otra de venderla por cuenta de tal parte.

 

Artículo 67

[Pérdida por el comprador del derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir la entrega de mercadería sustitutiva]

 

1) El comprador perderá su derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir del vendedor la entrega de una mercadería sustitutiva cuando le sea imposible restituir la mercadería en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que la haya recibido.

2) El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará:

a) si la imposibilidad de restituir la mercadería o de restituirla en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que la haya recibido no es debida a un acto o a una omisión del comprador:

b) si la mercadería o una parte de ella ha perecido o se ha deteriorado como consecuencia del examen previsto en el artículo 36; o

c) si la mercadería o una parte de ella se ha vendido en el curso normal de operaciones comerciales, o si el comprador la ha consumido o transformado utilizándola normalmente antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 79 de la LUCI.

 

Pérdida del derecho del comprador a declarar la resolución del contrato o a exigir mercaderías sustitutivas, párrafo 1)

 

1. El artículo 67 establece que «el comprador perderá su derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir del vendedor la entrega de una mercadería sustitutiva cuando le sea imposible restituir la mercadería sustancialmente en el estado en que la haya recibido».

2. En la norma del párrafo 1) se reconoce que las consecuencias naturales de la resolución del contrato o de la entrega de mercaderías sustitutivas es la restitucion de lo que ya se había entregado en virtud del contrato. Por lo tanto, si el comprador no puede restituir la mercadería o restituirla en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que la haya recibido, pierde su derecho a declarar resuelto el contrato en virtud del artículo 45 o a exigir la entrega de mercaderías sustitutivas en virtud del artículo 42.

3. No es necesario que la mercadería se encuentre en un estado idéntico al que fue recibida; basta con que «sustancialmente» se halle, en el mismo estado. Aunque no se define el término «sustancialmente», se indica con el que la modificación del estado de la cosa debe ser suficiente para que ya no sea procedente exigir del vendedor que la tome de nuevo como equivalente de lo que hubiera entregada al comprador, incluso si el vendedor hubiera incurrido en incumplimiento esencial del contrato.

1. El comprador puede exigir la entrega de mercaderías sustitutivas en virtud del artículo 42 o, con excepción de los dispuesto en el inciso b) del párrafo 1) del artículo 45, declarar el contrato resuelto únicamente si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial.

 

Excepciones, párrafo 2)

 

4. El párrafo 2) enuncia tres excepciones a la norma anterior. El comprador podrá resolver el contrato o exigir una mercadería sustitutiva aunque no pueda restituir la cosa sustancialmente en el estado en que la haya recibido:

1) si la imposibilidad de hacerlo no se debe a un acto u omisión suya,

2) si la mercadería o una parte de ella ha perecido o se ha deteriorado como consecuencia del examen normal por el comprador previsto en el artículo 36, y

3) si la mercadería o una parte de ella se ha vendido en el curso normal de operaciones comerciales o si el comprador la ha consumido o transformado utilizándola normalmente antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad.

5. Una cuarta excepción a la norma establecida en el párrafo 1) del artículo 67 figura en el artículo 82, que establece que si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, el traspaso del riesgo de la pérdida conforme a los artículos 79, 80 u 81 no perjudica los recursos de que dispone el comprador como consecuencia de tal incumplimiento.

2. Párrafo 2) del Comentario al artículo 82.

 

Artículo 68

[Conservación por el comprador de todas las demás acciones correspondientes]

 

El comprador que, conforme al artículo 67, haya perdido el derecho a declarar la resolución del contrato o a exigir al vendedor que entregue una mercadería sustitutiva conservará todas las demás acciones que le correspondan.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 80 de la LUCI.

 

Comentario

 

El artículo 68 pone en claro que la pérdida del derecho a declarar la resolución del contrato o a exigir del vendedor la entrega de mercadería sustitutiva si no puede restituir las mercaderías en un estado esencialmente idéntico a aquel en que las haya recibido, no priva al comprador del derecho a reclamar daños y perjuicios en virtud del inciso b) del párrafo 1) del artículo 41 a exigir la subsanación de cualquier defecto en virtud del artículo 42 o a declarar una reducción del precio en virtud del artículo 46.

 

Artículo 69

[Rendición de cuentas de beneficios en caso de restitución]

 

1) Si está obligado a restituir el precio, el vendedor deberá pagar, además, los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya pagado el precio.

2) El comprador deberá rendir cuentas al vendedor de todos los beneficios que haya obtenido de la mercadería o de una parte de ella:

a) si tiene que restituir la mercadería o una parte de ella; o

b) si le es imposible restituir toda la mercadería o una parte de ella, o restituir toda la mercadería o una parte de ella en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que la haya recibido, pero ha declarado resuelto el contrato o ha exigido del vendedor que entregue una mercadería sustitutiva.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 81 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 69 refleja el principio de que la parte que está obligada a restituir el precio o a devolver la mercadería por haberse declarado resuelto el contrato o por haberse pedido la entrega de una mercadería sustitutiva deberá rendir cuentas de los beneficios que haya obtenido por haber estado en posesión del dinero o de la cosa. Si esa obligación nace de haberse declarado resuelto el contrato, es indiferente cuál fue la parte cuyo incumplimiento dio lugar a la resolución o que pidió la restitución.

1. Véanse el párrafo 2) del artículo 66 y el párrafo 9 del Comentario al mismo.

2. Cuando el vendedor está obligado a restituir el precio, deberá pagar intereses desde el día del pago hasta el día de la restitución. La obligación de pagar intereses es automática, pues se supone que el vendedor se ha beneficiado al disponer del precio de compra durante ese período. Como la obligación de pagar intereses se conjuga con la obligación del vendedor de hacer la restitución y no con el derecho del comprador a reclamar daños y perjuicios, el tipo de interés pagadero se basará en el prevaleciente en el establecimiento del vendedor.

3. Cuando el comprador deba restituir la mercadería, es menos evidente que se ha beneficiado por haber estado en posesión de ella. Por lo tanto, en el párrafo 2) se especifica que el comprador únicamente deberá rendir cuentas al vendedor por los beneficios que haya obtenido de la mercadería: 1) si tiene que restituirla, o 2) si le es imposible restituir la mercadería o parte de ella, pero ha declarado resuelto el contrato o exigido al vendedor que entregue mercaderías sustitutivas.

 

SECCIÓN IV. DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 70

[Norma general para determinar los daños y perjuicios]

 

Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato por una de las partes consistirán en una suma igual a la pérdida, incluido el lucro cesante, sufrida por la otra parte como consecuencia de ese incumplimiento. Dichos daños y perjuicios no podrán exceder de la pérdida que la parte que incumpla haya previsto o debía haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos y elementos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 82 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. Mediante el artículo 70 se introduce la sección que contiene las normas sobre daños y perjuicios en caso de una demanda en virtud del inciso b) del párrafo 1) del artículo 41 o del inciso b) del párrafo 1) del artículo 57, estableciendo a tal efecto una norma general para determinarlos. Con los artículos 71 y 72 se aplica el artículo 70, proporcionando los medios de calcular los daños y perjuicios en casos definidos cuando se da por resuelto el contrato. El artículo 73 da una norma para reducir los daños y perjuicios, mientras que en el artículo 65 se previó una norma para exonerar de obligaciones cuando hay un impedimento que impide cumplirlas.

2. En el artículo 70 se establece la norma para determinar daños y perjuicios hasta donde no sean aplicables los artículos 71 y 72. En con secuencia, el artículo 70 se aplica siempre que el contrato no haya sido declarado resuelto por la parte que reclama daños y perjuicios, pueda o no hacerlo. También se aplicará cuando se haya declarado resuelto el contrato, pero existan daños y perjuicios además de los calculados en virtud de los artículos 71 o 72.

 

Daños básicos

 

3. El artículo 70 dispone que la parte perjudicada podrá recuperar por concepto de daños y perjuicios «una suma igual a la pérdida, incluido el lucro cesante, sufrida … como consecuencia de ese incumplimiento». Así se pone de manifiesto que la filosofía básica de la acción por daños y perjuicios consiste en cobrar a la parte perjudicada en las mismas condiciones económicas en que habría quedado de haberse cumplido el contrato. La referencia explícita al lucro cesante es necesaria porque en algunos sistemas jurídicos el concepto de «pérdida» en si no incluye ese lucro.

4. Como el artículo 70 se aplica a las acciones por daños y perjuicios del comprador y del vendedor, y éstas pueden dimanar de una amplia gama de situaciones, inclusive las demandas por daños y perjuicios presentados en forma subsidiaria a la petición de que la parte perjudicante cumpla el contrato o a que se lo declare resuelto, no ofrece normas concretas para describir el método por el que procede a determinar «la pérdida … sufrida … como consecuencia de ese incumplimiento». El tribunal ordinario o arbitral deberá calcular la pérdida en la forma más adecuada a las circunstancias. En los párrafos siguientes se examinan dos situaciones comunes que pueden plantearse en virtud del artículo 70 y se sugieren medios para determinar «la pérdida … sufrida … como consecuencia de ese incumplimiento».

5. Cuando el incumplimiento se debe a la negativa del comprador a recibir y pagar la cosa, el artículo 70 permite al vendedor obtener las utilidades que le habría proporcionado el contrato, más todos los gastos efectuados en relación con el cumplimiento del mismo. El lucro cesante como consecuencia del incumplimiento del comprador incluye todas las cantidades por concepto de gastos generales que habrían resultado del cumplimiento del contrato.

Ejemplo 70A: El contrato prevé la venta de 100 máquinas-herramientas fabricadas por el vendedor por un precio fob de 50.000 dólares. El comprador repudió el contrato antes de que comenzaran a fabricarse las máquinas. De haberse cumplido, el vendedor habría tenido que hacer gastos por valor de 45.000 dólares, 40.000 de los cuales habrían representado gastos debidos exclusivamente a la existencia de este contrato (por ejemplo, materiales, energía y mano de obra contratada con motivo del contrato o remunerada por unidad de producción) y 5.000 habrían representado la proporción que correspondía a ese contrato en los gastos generales de la empresa (costo del capital tomado en préstamo, gastos generales de administración, depreciación de instalaciones y equipo). Como el comprador repudió el contrato, el vendedor no desembolsó los 40.000 dólares correspondientes a los gastos que habría tenido que realizar a causa de su existencia. Sin embargo, los 5.000 dólares por concepto de gastos generales asignados a este contrato correspondían a gastos de la empresa que no dependían de la existencia del contrato. Por lo tanto, esos gastos no podían reducirse y, a menos que el comprador hubiera celebrado otros contratos que absorbieran toda su capacidad de producción durante el período de que se trata, como consecuencia del incumplimiento del comprador el vendedor perdió la asignación a gastos generales de los 5.000 dólares que habría recibido, si el contrato se hubiera cumplido. Así, la pérdida de que debe responder el comprador en este ejemplo asciende a 10.000 dólares.

Dólares

Precio del contrato ………………………………………………………………………………50 000

Gastos de ejecución que podían economizarse…………………………………….40 000

Pérdida dimanada del incumplimiento…………………………………………………..40 000

Ejemplo 70B: En caso de que, antes de que el comprador repudiara el contrato del ejemplo 70A, el vendedor ya hubiera desembolsado 15.000 dólares en gastos no recuperables por ejecución parcial del contrato, el total de daños y perjuicios ascendería a 25.000 dólares.

Ejemplo 70C: Si el producto de la ejecución parcial, según se indica en el ejemplo 70B, pudiera venderse a un tercero como resto por la suma de 5.000 dólares, la pérdida del vendedor se reduciría a 20.000 dólares.

6. Cuando el vendedor entrega y el comprador retiene mercaderías defectuosas, la pérdida sufrida por el comprador podrá calcularse de distintas formas.

1. Si la entrega de mercaderías defectuosas constituye un incumplimiento esencial del contrato, el comprador puede resolverlo. En tal caso, calculará los daños y perjuicios hasta donde sean aplicables los artículos 71 o 72.

Si el comprador puede subsanar el defecto, a menudo su pérdida equivaldrá al costo de las reparaciones. Si las mercaderías entregadas eran máquinas-herramientas, la pérdida del comprador podría incluir el valor de la producción perdida en el período en que no pudieron usarse.

7. Si la mercadería entregada tenía un valor reconocido fluctuante, la pérdida para el comprador equivaldría a la diferencia entre el valor de la cosa tal como existía y el valor que hubiera tenido si se hubiese entregado en la forma estipulada en el contrato. Como esta fórmula está destinada a dejarle en las mismas condiciones económicas en que habría estado si el contrato se hubiera cumplido en forma adecuada, el precio contractual de la mercadería no constituye un elemento para calcular los daños y perjuicios. Además de la suma estimada en la forma indicada más arriba, pueden existir otros daños y perjuicios, como los que dimanan de los gastos adicionales efectuados a causa del incumplimiento.

2. En el artículo 70 no se indica la fecha y lugar en que deberá calcularse «la pérdida» sufrida por la parte perjudicada. Es de suponer que será el lugar en que el vendedor entregó las mercaderías y en un momento adecuado, tal como aquel en que se entregaron, cuando el comprador se enteró de que las mercaderías no eran conformes o cuando se vio claro que la falta de conformidad no sería rectificada por el vendedor en virtud de los artículos 35, 42, 43 o 44, según corresponda.

3 Estos elementos adicionales de los daños y perjuicios sufridos por el comprador estarán limitados a menudo por el requisito de la previsibilidad, que se examina en el párrafo 8 infra.

Ejemplo 70D: El contrato prevé la venta de 100 toneladas de cereales por un precio fob de 50.000 dólares. Cuando se entregaron, tenían más humedad de la admisible con arreglo a la descripción que figuraba en el contrato y, como consecuencia, eran de calidad algo peor. El costo adicional que significó para el comprador secar los cereales ascendió a 1.500 dólares. Si la calidad de los cereales hubiera sido la contratada su valor hubiese ascendido a 55.000 dólares, pero debido al deterioro causado por la humedad, sólo valieron 51.000.

Precio del contrato ………………………………………………………………………………..50 000

Valor que habrían tenido los cereales si se los hubiera

entregado en la forma estipulada en contrato………………………………………..55 000

Valor de los cereales en la forma en que se los entregó ………………………..51 000

4 000

Gastos adicionales por secado de los cereales………………………………………..1 500

5 500

 

Previsibilidad

 

8. El principio de la recuperación del monto total de los daños y perjuicios sufridos por la parte inocente está sujeto a una importante limitación. La cuantía de los daños y perjuicios que puede recuperar «no podrá exceder de la pérdida que la parte que incumpla haya previsto o debía haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos y elementos que tuvo o debía haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato». Si al celebrarse el contrato, una parte considerara que su incumplimiento por la otra parte le causará pérdidas excepcionalmente onerosas o inusitadas podrá poner este hecho en conocimiento de la otra parte, tras lo cuál cabría recuperar los daños y perjuicios en caso de que realmente los sufriera. Este principio de la exclusión de daños y perjuicios por pérdidas imprevisibles se encuentra en la mayoría de los sistemas jurídicos.

9. En algunos de esos sistemas la limitación de los daños y perjuicios a los que «la parte que incumpla haya previsto o debía haber previsto en el momento de la celebración del contrato» no se aplicará si el incumplimiento se debió a fraude de la parte perjudicante. Sin embargo, en la presente Convención no existe dicha norma.

 

Artículo 71

[Daños y perjuicios en caso de resolución del contrato y entrega de mercadería sustitutiva]

 

Si se resuelve el contrato y, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador compra una mercadería sustitutiva, o el vendedor revende la mercadería, la parte que reclame daños y perjuicios podrá obtener la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el precio estipulado en la operación sustitutiva y cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 85 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 71 establece una fórmula para calcular los daños cuando el contrato ha sido resuelto y en realidad se han comprado mercaderías sustitutivas o el vendedor ha revendido en realidad la mercadería.

 

Fórmula básica

 

2. En ese caso la parte perjudicada «podrá obtener la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el precio estipulado en la operación sustitutiva, es decir el precio pagado por la mercadería comprada en reemplazo o el obtenido en la reventa. Además, podrá recuperar los daños y perjuicios que pudiera obtener en virtud del artículo 70.

1. Véanse los párrafos 8 y 9 infra.

3. Si el contrato ha sido resuelto, la fórmula contenida en el presente artículo se empleará frecuentemente para calcular los daños y perjuicios debidos a la parte perjudicada, ya que en muchas situaciones comerciales se habrá producido una transacción sustitutiva. Si esta se efectua en un lugar diferente, del de la transacción original o en términos diferentes, la cuantía de los daños y perjuicios deberá ajustarse para cualquier aumento de los costos (por ejemplo, mayores gastos de transporte) menos los gastos ahorrados como consecuencia del incumplimiento.

4. En el artículo 71 se estipula que la parte que reclame daños y perjuicios sólo podrá obtener la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el precio estipulado en la operación sustitutiva si la reventa o la compra en reemplazo se realizan «de manera razonable y dentro de un plazo razonable». Para que la transacción sustitutiva se haya efectuado de una manera razonable dentro del contexto del artículo 71, habrá debido realizarse de tal forma que la reventa se haya hecho al precio más alto razonablemente posible en las circunstancias o la compra en reemplazo al precio más bajo razonablemente posible. En consecuencia, la transacción sustitutiva no tiene que efectuarse en términos de venta idénticos respecto de la cantidad, el crédito o el plazo de entrega, mientras sea en realidad una sustitución de la transacción cuyo contrato se declaro resuelto.

5. También hay que señalar que para que el plazo dentro del cuál deberá efectuarse la reventa o la compra en reemplazo sirva de base en el cálculo de los daños y perjuicios, en virtud del artículo 71, deberá ser «un plazo razonable después de la resolución». En consecuencia, este plazo no comienza hasta que la parte perjudicada ha declarado real mente el contrato resuelto.

6. Si la reventa o la compra en reemplazo no se hacen de una manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución del contrato, los daños y perjuicios se determinarán como si no hubiera habido una transacción sustitutiva. En consecuencia, se hará uso del artículo 72 y, si es aplicable, del artículo 70.

7. Si se recurre al artículo 72, la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el precio de mercado se calcula en el momento en que la parte que reclama daños y perjuicios primero tenga derecho a declarar el contrato resuelto, que también es el momento en que puede determinarse en virtud del artículo 71 la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el precio percibido en la reventa o pagado por las mercaderías compradas en reemplazo.

 

Daños y perjuicios suplementarios

 

8. En el artículo 71 se reconoce que la parte perjudicada puede sufrir daños y perjuicios suplementarios, que no quedarán compensados con arreglo a la fórmula básica. Tales daños y perjuicios suplementarios pueden recuperarse en virtud del artículo 70.

9. Los daños y perjuicios suplementarios más corrientes que pueden recuperarse en virtud del artículo 70 son los gastos adicionales que pudiera haber como consecuencia de la recepción de mercaderías que no son conformes al contrato o de la necesidad de comprar mercaderías sustitutivas, así como las pérdidas que pudiera haber si las mercaderías compradas mediante la transacción sustitutiva no pudieran entregarse en la fecha prevista en el contrato original. La cuantía de los daños y perjuicios de esta clase recuperables está a menudo limitada por el requisito de la previsibilidad que figura en el artículo 70.

2. Párrafo 8 del Comentario al artículo 70.

 

Artículo 72

[Daños y perjuicios en caso de resolución del contrato y sin entrega de mercadería sustitutiva]

 

1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de la mercadería, la parte que reclama daños y perjuicios podrá, si no ha hecho una compra o reventa con arreglo al artículo 71, recuperar la diferencia entre el precio fijado en contrato y el precio corriente en el momento en que primero tuviera derecho a declarar resuelto el contrato y cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.

2) A efectos del párrafo 1) del presente artículo, el precio corriente será el prevaleciente en el lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de la mercadería, o, si no hay precio corriente en tal lugar, el precio en otro lugar que pueda sustituirlo razonablemente, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de la mercadería.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 84 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 72 establece otros medios para determinar los daños y perjuicios cuando se ha resuelto el contrato, pero no se ha realizado una transacción sustitutiva, en virtud del artículo 71.

 

Fórmula básica

 

2. Cuando el contrato se da por resuelto, ambas partes quedan liberadas de todo cumplimiento futuro de sus obligaciones y puede exigirse la restitución de lo que se ha entregado con anterioridad.

1.Párrafo 1) del artículo 66.

2. Párrafo 2) del artículo 66. En los contratos que establecen entregas sucesivas, el párrafo 3) del artículo 64 sólo permite la resolución del contrato y una demanda de restitución respecto de las entregas ya efectuadas, «si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pueden utilizarse para el fin previsto por la partes en el momento de la celebración del contrato».

En consecuencia, normalmente es de esperar que el comprador adquiera mercaderías sustitutivas o que el vendedor revenda la mercadería a otro comprador. En tal caso, por regla general, la cuantía de los daños puede ser la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la reventa o de la compra en reemplazo, según se prevé en el artículo 71.

3. El artículo 72 permite el uso de tal fórmula aunque en realidad no haya reventa o compra en reemplazo, cuando sea imposible determinar cuál ha sido el contrato de reventa o de compra en reemplazo que ha sustituido al contrato cuyas estipulaciones se han incumplido, o cuando la reventa o la compra en reemplazo no se hicieron de una manera razonable y en un plazo razonable después de resuelto el contrato, tal como requiere el artículo 71.

3 Cuando el vendedor tiene una oferta limitada de la mercadería de que se trata o el comprador tiene una necesidad limitada de esa mercadería, tal vez sea claro que el vendedor ha revendido o que el comprador ha hecho una compra en reemplazo, según el caso. Sin embargo, si la parte perjudicada está permanentemente en el mercado con esa mercadería, tal vez sea difícil o imposible determinar cuál de los muchos contratos de compra o venta es el que ha sustituido al contrato cuyas estipulaciones se han incumplido. En ese caso, quizá resulte imposible recurrir al artículo 71.

4. De conformidad con el párrafo 2) del artículo 72, el precio que se utilizará para determinar los daños y perjuicios, en virtud del párrafo 1) de este mismo artículo, será el precio corriente que prevalezca en el lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de la mercadería. El párrafo 1) del artículo 72 prevé que la fecha pertinente para fijar el precio corriente es aquella en que el contrato podría haberse dado por resuelto primero.

5. El lugar donde debiera haberse efectuado la entrega se determina mediante la aplicación del artículo 29. En particular, cuando el contrato de compraventa implica el transporte de la mercadería, la entrega se efectúa en el lugar en que se entrega al primer transportista para que la lleve al comprador, mientras que la entrega correspondiente a los contratos en que se establece un lugar de destino se efectúa en ese lugar.

6. El «precio corriente» es aquel que corresponde a las mercaderías de la descripción del contrato y por la cantidad del contrato. Aunque el concepto de «precio corriente» no requiere la existencia de precios de mercado, oficiales o no, la falta de ellos plantea la cuestión de si existe «precio corriente» de las mercaderías.

7. «Si no hay precio corriente» en el lugar en que debía haberse efectuado la entrega, el precio que se empleará es el que existe «en otro lugar que pueda sustituirlo razonablemente, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de la mercadería». De no existir precio, los daños y perjuicios se determinarán en virtud del artículo 70.

 

Daños y perjuicios suplementarios

 

8. En el artículo 72 se reconoce que la parte perjudicada puede sufrir pérdidas suplementarias, incluido el lucro cesante, que no quedarían compensadas con arreglo a la fórmula básica. En tal caso, las pérdidas suplementarias podrán recuperarse de conformidad con el artículo 70, siempre que se satisfagan las condiciones estipuladas en él.

Ejemplo 72A: El precio del contrato era de 50.000 dólares cif. El vendedor resolvió el contrato por incumplimiento esencial del comprador. El precio corriente en la fecha en que podría haberse resuelto primero el contrato para las mercaderías descritas en el lugar en que debía entregarse la mercadería al primer transportista era de 45.000 dólares. Los daños y perjuicios del vendedor fueron de 5.000 dólares con arreglo al artículo 72.

Ejemplo 72B: El precio del contrato era de 50.000 dólares cif. El comprador resolvió el contrato por falta de entrega de la mercadería por el vendedor. El precio corriente en la fecha en que podía haberse resuelto primero el contrato para las mercaderías descritas en el lugar en que debía entregarse la mercadería al primer transportista era de 53.000 dólares. Los gastos adicionales que efectuó el comprador por el incumplimiento del vendedor fueron de 2.500 dólares. Los daños y perjuicios del comprador fueron de 5.500 dólares con arreglo a los artículos 70 y 72.

 

Artículo 73

[Reducción de los daños y perjuicios]

 

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida resultante de dicho incumplimiento, incluido el lucro cesante. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnizacion por daños y perjuicios en la cantidad en que debía haberse reducido la pérdida.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 88 de la LUCI.

 

Comentario

 

1.En el artículo 73 se requiere que la parte que invoque el incumplimiento del contrato adopte las medidas que sean razonables en las circunstancias del caso para disminuir la pérdida resultante del incumplimiento, incluido el lucro cesante.

2. El artículo 73 es uno de los varios artículos que prevén la obligación de la parte perjudicada respecto de la parte perjudicante. En este caso, la parte perjudicada tiene la obligación de adoptar medidas para disminuir el darlo que sufrirá de resultas del incumplimiento del contrato, con el fin de disminuir los daños y perjuicios que reclamará en virtud del inciso b) del párrafo 1) del artículo 41 o del inciso b) del párrafo 1) del artículo 57. «Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad en que debía haberse reducido la pérdida».

1. En virtud de los artículos 74 a 77, la parte en cuyo poder obran las mercaderías tiene el deber, en determinadas circunstancias, de conservarlas y venderlas en beneficio de la parte que ha incumplido el contrato, si bien recaerá sobre ésta el riesgo de pérdida.

3. La sanción prevista en el artículo 73 contra la parte que no trata de reducir sus pérdidas sólo permite que la otra parte solicite una reducción de la indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, no afecta a una demanda por el precio hecha por el vendedor, en virtud del artículo 58, o a una reducción del precio hecha por el comprador, en virtud del artículo 46.

2. En el artículo 46 existe un principio de reducción, en el sentido de que no permite que el comprador reduzca el precio si no autoriza al vendedor a subsanar cualquier falta que haya cometido respecto de sus obligaciones en virtud del contrato.

4. El deber de disminuir las pérdidas se aplica tanto al incumplimiento previsible del contrato que prevé el artículo 63, como al incumplimiento de una obligación exigible en ese momento. Si es evidente que una de las partes incurrirá en incumplimiento en lo esencial del contrato, la otra parte no puede aguardar hasta la fecha de su ejecución antes de declararlo resuelto y debe adoptar las medidas necesarias para disminuir la pérdida resultante del incumplimiento, efectúando una compra en reemplazo, revendiendo las mercaderías o sirviendose de otros medios. El uso del procedimiento establecido en el artículo 62, cuando sea aplicable, constituirá una medida razonable, si bien podría retrasar la resolución del contrato y la compra en reemplazo, la reventa de las mercaderías o cualquier otro sistema más alla de la fecha en que habrían debido aplicarse estas medidas de otro modo.

Ejemplo 73A: En el contrato se estipula que el vendedor debe entregar 100 máquinas-herramientas el 1º de diciembre al precio total de 50.000 dólares. El 1º de julio, el vendedor escribió al comprador y le informó que, debido al alza de precios (que indudablemente continuaría durante el resto del año) no entregaría las máquinas a menos que el comprador aceptase pagar 60.000 dólares. El comprador respondió insistiendo en que el vendedor entregase las máquinas al precio de 50.000 dólares establecido en el contrato. El 1º de julio y durante un plazo razonable, el precio al que el comprador podía haber contratado con otro vendedor la entrega el 1º de diciembre era de 56.000 dólares. El 1º de diciembre, el comprador hizo una compra de máquinas de reemplazo por 61.000 dólares, para entrega el 1º de marzo. Debido al retraso en la recepción de las máquinas-herramientas, el comprador sufrió una pérdida suplementaria de 3.000 dólares. En este ejemplo, el comprador se ve limitado a recuperar 6.000 dólares en daños y perjuicios, es decir, la magnitud de la pérdida que habría sufrido si hubiera hecho la compra en reemplazo el 1º de julio o en un momento posterior razonable, en lugar de 14.000 dólares, total de la pérdida que experimentó por aguardar al 1º de diciembre para hacer esa compra.

Ejemplo 73B: Inmediatamente después de recibir la carta del vende dor del 1º de julio citada en el ejemplo 73A y amparándose en el artículo 62, el comprador pidió al vendedor garantías adecuadas de que cumpliría lo estipulado en el contrato, el 1º de diciembre como estaba previsto. El vendedor no concedió tales garantías en el plazo razonable fijado por el comprador. Sin pérdida de tiempo, el comprador hizo una compra en reemplazo al precio vigente en ese momento, es decir, 57.000 dólares. En este caso, el comprador puede recuperar 7.000 dólares por concepto de daños y perjuicios, en lugar de 6.000, como sucedía en el ejemplo 73A.

 

SECCIÓN V. CONSERVACIÓN DE LA MERCADERÍA

Artículo 74

[Obligación del vendedor de conservar la mercadería]

 

Si el comprador se retrasa en proceder a la recepción de la mercadería y el vendedor esta en posesión de ella o, sin estarlo, puede controlar su disposición, el vendedor deberá tomar las medidas razonables, atendidas las circunstancias, para su conservacion. Podrá retenerla hasta que haya sido indemnizado por el comprador de los gastos razonables que haya efectuado.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 91 de la LUCI.

 

Comentario

 

Si el comprador se retrasa en hacerse cargo de la mercadería y el vendedor está en posesión de ella, o puede controlar la disposición de la mercadería en poder de un tercero, es pertinente que el vendedor tome las medidas razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación en beneficio del comprador. También es pertinente que la retenga «hasta que haya sido indemnizado por el comprador de los gastos razonables que haya efectuado», según se dispone en el artículo 74.

Ejemplo 74A: El contrato dispone que el comprador debe hacerse cargo de la mercadería en el almacén del vendedor durante el mes de octubre. El vendedor efectuó la entrega el 1º de octubre, poniendo la mercadería a disposición del comprador. El 1º de noviembre, día en que el comprador incumpliera su obligación de recibirla y en que los riesgos se transmitían al comprador, el vendedor traslado la mercadería a una parte del almacén menos adecuada para guardarla. El 15 de noviembre, el comprador procedió a recibirla, pero estaba dañada por los defectos de la zona de almacenamiento a que había sido trasladada, a pesar de que los riesgos de la pérdida se habían transmitido al comprador el 1º de noviembre, el vendedor es responsable de los daños sufridos por la mercadería entre el 1º y el 15 de noviembre por no haber cumplido su obligación de conservarla.

1. En el artículo 56 se establece la obligación del comprador de hacerse cargo de la mercadería.

2.Incisos b) y c) del artículo 29.

3 Párrafo 1) del artículo 81.

Ejemplo 74B: El contrato requiere la entrega en condiciones cif. El comprador no hizo honor a letra de cambio cuando se le presentó. En consecuencia, no se le entregó ni el conocimiento de embarque ni otros documentos relativos a la mercadería. El artículo 74 dispone que en ese caso el vendedor, que está en condiciones de contratar la mercadería por disponer del conocimiento de embarque, está obligado a conservarla cuando se descargue en el puerto de destino.

4. Compárese con el ejemplo 75C.

 

Artículo 75

[Obligación del comprador de conservar la mercadería]

 

1) Si el comprador ha recibido la mercadería y tiene la intención de rechazarla, deberá tomar las medidas razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. podrá retenerla hasta que haya sido indemnizado por el vendedor de los gastos razonables que haya efectuado.

2) Si la mercadería expedida al comprador ha sido puesta a su disposición en su lugar de destino y el comprador ejerce el derecho de rechazarla, deberá tomar posesión de ella por cuenta del vendedor, siempre que pueda hacerlo sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de la mercadería está presente en el lugar de destino.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 92 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 75 establece la obligación del comprador de conservar la mercadería que se propone rechazar.

2. El párrafo 1) dispone que si el comprador ha recibido la mercadería y piensa rechazarla, deberá tomar medidas razonables para asegurar su conservación. El comprador puede retener esa mercadería hasta que haya sido indemnizado por el vendedor de los gastos razonables que haya efectuado.

3. El párrafo 2) dispone lo mismo cuando la mercadería ha sido expedida al comprador y puesta a su disposición en el lugar de destino y ejerce el derecho de rechazarla.

1. El párrafo 2) establece que el comprador «debía tomar posesión [de la mercadería] por cuenta del vendedor». Una vez hecho esto aparece la obligación de conservarla que estipula el párrafo 1).

Sin embargo, como el comprador no tiene la posesión material en el momento en que ejerce tal derecho, no está tan claro que deba exigírsele que se haga cargo de la mercadería por cuenta del vendedor. Por lo tanto, el párrafo 2) especifica que debe tomar posesión «siempre que pueda hacerlo sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos» y únicamente cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de la mercadería no estén presentes en el lugar de destino.

4. El párrafo 2) sólo es aplicable si la mercadería expedida al comprador ha sido «puesta a su disposición en su lugar de destino». Por lo tanto, el comprador sólo está obligado a hacerse cargo de si la mercadería ha llegado físicamente al lugar de destino antes de que la rechazara. No está obligado a tomar posesión con arreglo al párrafo 2) si antes de la llegada de la mercadería rechaza los documentos de embarque porque indican que la mercadería no es conforme con el contrato.

Ejemplo 75A: Después de que el comprador recibió la mercadería, la rechazó por no ser conforme con el contrato. El comprador está obligado por el párrafo 1) del artículo 75 a conservarla en beneficio del vendedor.

Ejemplo 75B: La mercadería se envío al comprador por ferrocarril. Antes de tomar posesión, al examinar la mercadería el comprador descubrió que había incumplimiento esencial del contrato por su calidad. Aunque el comprador tiene derecho a resolver el contrato según el inciso a) del párrafo 1) del artículo 45 está obligado en virtud del párrafo 2) del artículo 75 a hacerse cargo de la mercadería y a conservarla, siempre que pueda hacerlo sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos y que ni el vendedor ni una persona facultada para hacerse cargo de la mercadería por su cuenta estén presentes en el lugar de destino.

Ejemplo 75C: El contrato requiere la entrega en condiciones cif. El comprador no hizo honor a la letra de cambio cuando se le presentó porque los documentos adjuntos no eran conformes con el contrato de compraventa. En este caso, el comprador no está obligado a tomar posesión de la mercadería por dos razones. Si no ha llegado y no ha sido puesta a su disposición en el lugar de destino en el momento en que no paga la letra de cambio, no se aplican las disposiciones del párrafo 2) del artículo 75. Incluso si fuera a aplicarse el párrafo 2) del artículo 75, como el comprador sólo podía hacerse cargo de la mercadería mediante el pago de la letra de cambio, no está obligado por el párrafo 2) del artículo 75 a tomar posesión ni a conservarla.

2. Compárese con el ejemplo 74B.

 

Artículo 76

[Depósito en almacenes de terceros]

 

La parte que esté obligada a tomar medidas para la conservación de la mercadería podrá depositarla en los almacenes de un tercero a costa de la otra parte, siempre, que los gastos que efectúe no sean excesivos.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 93 de la LUCI.

 

Comentario

 

El artículo 76 permite que una de las partes que esté obligada a tomar medidas para conservar las mercaderías cumpla tal obligación depositándolas en los almacenes de un tercero. El término «almacenes» se interpretará en un sentido muy amplio, como cualquier lugar adecuado para guardar bienes del tipo en cuestión.

 

Artículo 77

[Venta de las mercaderías conservadas]

 

1) La parte que esté obligada a conservar la mercadería conforme a los artículos 74 o 75 podrá venderla por cualquier medio apropiado, si la otra parte ha retrasado sin razón la toma de posesión de la mercadería, la aceptación de la mercadería devuelta, o el pago de los gastos de conservación y siempre que notifique a esa otra parte su intención de vender.

2) Si la mercadería está expuesta a pérdida o deterioro rápidos, o su conservación acarrea gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservar la mercadería conforme a los artículos 74 o 75 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá notificar a la otra parte su intención de vender.

3) La parte que venda la mercadería tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y de su venta. Dicha parte deberá acreditar el saldo a la otra parte.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículos 94 y 95 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. El artículo 77 establece el derecho a vender la mercadería que tiene la parte que está obligada a conservarla.

 

Derecho a vender, párrafo 1)

 

2. En virtud del párrafo 1), el derecho a vender nace cuando la otra parte retrasa sin razón la toma posesión, la aceptación de la mercadería devuelta o el pago de los gastos de conservación.

3. La venta puede efectuarse «por cualquier medio apropiado», si se ha notificado la intención de vender. La Convención no especifica cuáles son los medios apropiados porque las condiciones varían en los distinstos países. Para determinar si los medios utilizados son apropiados, deberán tenerse en cuenta los medios requeridos para las ventas efectuadas en circunstancias análogas en virtud de la legislación del país en que se efectúe la venta.

4. La legislación del Estado (incluidas las normas de derecho internacional privado) en que se efectúe la venta con arreglo al presente artículo determinará si la venta confiere título válido al comprador si la parte vendedora no ha cumplido los requisitos del presente artículo.

1. Artículo 4.

 

Mercadería expuesta a pérdida, párrafo 2)

 

5. De conformidad con el párrafo 2) la parte que está obligada a conservar la mercadería deberá esforzarse razonablemente en venderla si:

1) está expuesta a una pérdida o deterioro rápido, o

2) si su conservación origina gastos excesivos.

6. El ejemplo más evidente de mercadería que debe venderse, si es posible, por perderse o deteriorarse muy deprisa son las frutas y verduras frescas. Sin embargo, el concepto de «pérdida» no se limita al deterioro físico o a la pérdida en sí, sino que incluye situaciones en que existe la amenaza de que la mercadería pierda rápidamente valor debido a los cambios en el mercado.

7. El párrafo 2) requiere solamente que se realicen esfuerzos razonables para vender la mercadería. Esto se debe a que las mercaderías expuestas a pérdida o deterioro rápido pueden ser difíciles o imposibles de vender. De manera análoga, la obligación de notificar la intención de vender existe solamente en el grado en que es posible hacerla. Si la mercadería se está deteriorando rápidamente, es posible que no haya tiempo para notificar previamente la venta.

8. Si la parte obligada a vender la mercadería en virtud del presente artículo no lo hace, será responsable de cualquier pérdida o deterioro producidos por su omisión.

 

Derecho a reembolso, párrafo 3)

 

9. La parte que vende la mercadería podrá reembolsarse con el producto de la venta todos los gastos razonables de su conservación y venta. Deberá acreditar el saldo a la otra parte. Si la parte que vende la cosa tiene otras reclamaciones nacidas del contrato o de su incumplimiento, puede tener derecho, conforme a la legislación nacional aplicable, a demorar el envío del saldo hasta que se liquiden tales reclamaciones.