CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

PARTE III. COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 23

[Incumplimiento esencial]

 

El incumplimiento del contrato por una de las partes es esencial cuando causa un perjuicio importante a la otra parte, salvo que la parte que ha incumplido no haya previsto ni haya tenido razones para prever tal resultado.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 10 de la LUCI.

 

Comentario

 

I. El artículo 23 define el concepto de «incumplimiento esencial».

2. La definición de incumplimiento esencial es importante porque en ella se basan diversos recursos de que pueden valerse el comprador y el vendedor, así como algunos aspectos del traspaso de los riesgos.

1. Véanse el párrafo 2) del artículo 42, el párrafo 1) del artículo 44, el inciso a) del párrafo 1) del artículo 45, el párrafo 2) del artículo 47, el inciso a) del párrafo 1) del artículo 60, el artículo 63 y los párrafos 1) y 2) del artículo 64.

2 Artículo 82.

3. El criterio básico para que un incumplimiento sea esencial consiste en que «cause un perjuicio importante a la otra parte [perjudicada]». La determinación de si el perjuicio es importante debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, por ejemplo, el valor pecuniaño del contrato, el perjuicio pecuniaño causado por el incumplimiento o el grado en que obstaculiza otras actividades de la parte perjudicada.

4. Una vez que se cumple este criterio básico, que esta orientado hacia los perjuicios que sufre la parte perjudicada, el incumplimiento es esencial si la parte transgresora no puede demostrar que no ha previsto ni ha tenido razones para prever tal resultado. Hay que señalar que la parte transgresora no queda libre de responsabilidad por el hecho de que demuestre que no previó el resultado; también tiene que demostrar que no tuvo razones para preverlo.

5. El artículo 23 no especifica en qué momento debiera haber previsto la parte transgresora las consecuencias del incumplimiento, si en el momento de celebrarse el contrato o de ocurrir la transgresión. En caso de controversia, la decisión corresponde a los tribunales.

 

Artículo 24

[Declaración de resolución]

 

La declaración de resolución del contrato sólo surtirá efectos cuando se notifique a la otra parte.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Ninguna.

 

Comentario

 

1. La declaración de resolución del contrato por una de las partes puede tener graves consecuencias para la otra parte. Tal vez haya de adoptar una acción inmediata para reducir al mínimo las consecuencias de la resolución, tal como el cese de actividades de manufacturación, embalaje o expedición de las mercaderías o, si ya se han entregado, la recuperación de la posesión y las medidas para darles salida.

2 Por estos motivos, en el artículo 24 se estipula que la declaración de resolución sólo es efectiva si se notifica a la otra parte. De aquí se deduce que el contrato queda resuelto en el momento de notificar la declaración de resoluciónl a la otra parte.

3. A diferencia de algunos sistemas jurídicos, la Convención no requiere que se notifique por anticipado la intención de declarar el contrato resuelto. La presente Convención sólo estipula que se haga una notificación, que es la de declaración de resolución.

1. En los artículos 45, 60, 63 y 64 se prevé la declaración de resolución del contrato en circunstancias apropiadas.

2 No obstante, la parte que declare el contrato resuelto de conformidad con el inciso b) del párrafo 1) del artículo 45 o con el inciso b) del párrafo i) del artículo 60 deberá establecer primero un plazo adicional razonable para que lo ejecute la otra parte, en virtud del párrafo 1) del artículo 43 o del párrafo 1) del artículo 59. En tal caso, la parte que declare el contrato resuelto habrá de enviar necesariamente dos comunicaciones a la otra parte.

4. Esta notificación puede ser oral o escrita y transmitirse por cualquier medio. Si el medio elegido es adecuado a las circunstancias, el artículo 25 establece que un retraso o error en la transmisión no disminuye el efecto jurídico de la notificación.

 

Artículo 25

[Demoras o errores en la transmisión]

 

Salvo disposición expresa en contrario de la Parte III de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue no privarán a esa parte del derecho de prevalerse de tal comunicación.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 14 y párrafo 3) del artículo 39 de la LUCI.

Párrafo 2) del artículo 12 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 25 estipula que el destinatario correrá el riesgo de demoras o errores en cualquier notificación, petición u otra comunicación que se haga en virtud de la Parte III de la presente Convención, o del fallo en llegari. Esta norma se aplica si la comunicación se envía»de conformidad con la Parte III y por medios adecuados a las circunstancias» .

1. La Parte II de la Convención contiene normas especiales acerca del plazo de efecto de las comunicaciones y otras indicaciones de intención realizadas durante el proceso de formación. Véanse en particular los artículos 19 y 22.

2. Puede haber más de un medio de comunicación que resulte adecuado para las circunstancias. En tal caso, el remitente podrá utilizar el que más le convenga.

3. Una comunicación será adecuada «para las circunstancias» si resulta apropiada en la situación de las partes. Un medio de comunicación que resulta adecuado en determinadas circunstancias puede no serlo en otras. Por ejemplo, si bien una determinada forma de notificación puede enviarse por correo aéreo, en un caso concreto la necesidad de que haya rapidez puede hacer que únicamente la comunicación electrónica, el telegrama, el telex o el teléfono sean los medios adecuados «a las circunstancias».

4. La norma general de que el destinatario corra el riesgo de las demoras, errores o pérdida de una comunicación nace de la consideración de que conviene tener hasta donde sea posible un principio que regule los azares de la transmisión. La aceptación de una teoría general sobre la recepción hubiera requerido que en la Convención se incluyeran normas de procedimiento de apoyo, para establecer si el destinatario había recibido en realidad la notificación, pues los sistemas jurídicos que se basan en la teoría de que las notificaciones tienen efecto al despacharlas no contienen tales normas de apoyo. Sin embargo, en la Parte 11i de la Convención figuran excepciones a la norma de que una comunicación tiene que haberse recibido para ser efectiva.

2 párrafo 2) del artículo 43, párrafo 4) del artículo 44, párrafo 2) del artículo 59, párrafos 1) y 2) del artículo 61 y párrafo 4) del artículo 65

 

Artículo 26

[Ejecución en especie]

 

Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de cualquier obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar la ejecución en especie, a menos que pueda ordenarla, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Convención sobre la compraventa internacional de mercaderías, La Haya, ide julio de 1964, artículo VII. Artículo 16 de la LUCI.

 

Comentario

 

1. En este artículo se considera la medida en que los tribunales nacionales están obligados a ordenar por sentencia el cumplimiento en especie de una obligación que se desprende de la presente Convención.

2. Si el vendedor no cumple obligaciones con arreglo al contrato de compraventa o a la presente Convención, el artículo 42 dispone que «el comprador puede exigir del vendedor el cumplimiento del contrato». De manera similar, el artículo 58 autoriza al vendedor «a exigir al comprador que pague el precio, reciba la cosa o cumpla cualquiera de las demás obligaciones que le corresponden».

3. Se plantea la cuestión de determinar si la parte agraviada puede obtener la ayuda de un tribunal para hacer exigible la obligación de la parte que no ha cumplido el contrato. En algunos sistemas jurídicos los tribunales están autorizados a ordenar el cumplimiento en especie de una obligación. En otros sistemas jurídicos los tribunales no están autorizados a ordenar ciertas formas del cumplimiento en especie y no cabría esperar que esos Estados modificaran principios fundamentales de su procedimiento judicial para poner en vigor la presente Convención. Por lo tanto, el artículo 26 dispone que un tribunal no estaá obligado a decretar la ejecución en especie en el caso de que no pueda hacerlo en virtud de su propio derecho aplicable a contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención, es decir, de contratos de compraventa internos. Por lo tanto, si en virtud de las circunstancias el tribunal está facultado a ordenar una forma particular de ejecución en especie, por ejemplo, la entrega de la cosa o el pago del precio, el artículo 26 no limita la aplicación de los artículos 42 o 58. El artículo 26 ciñe su aplicación solamente al caso en que un tribunal no pudiese, bajo ninguna circunstancia, ordenar dicha forma de ejecución en especies.

1. Véase también el párrafo 9) del Comentario al artículo 42.

4. Hay que seilalar que los artículos 42 y 58, cuando no están limitados por este artículo, tienen el efecto de reemplazar un recurso de alcance limitado consistente en obtener una orden judicial para lograr que una parte ejecute el contrato, y que en muchas circunstancias sólo puede obtenerse a discreción del tribunal, por un recurso disponible a discreción de la otra parte.

 

Artículo 27

[Modificación o rescisión del contrato]

 

1) Un contrato podrá modificarse o rescindirse por mero acuerdo entre las partes.

2) Un contrato escrito que contenga una disposición que exija que toda modificación o rescisión se haga por escrito no podrá modificarse ni rescindirse de otra manera. No obstante, cualquiera de las partes podrá verse impedida por su conducta de prevalerse de tal disposición en la medida en que la otra parte haya confiado en esa conducta.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Reglamento de arbitraje de la CNUDMI, artículos 1 y 30.

 

Comentario

 

1. Este artículo regula la modificación y rescisión de un contrato.

 

Norma general, párrafo 1)

 

2. El párrafo 1), que establece la norma general de que el contrato podrá modificarse o rescindirse por mero acuerdo entre las partes, tiene por objeto eliminar una diferencia importante entre el derecho civil y la common law jurisprudencia por casos respecto de la modificación de los contratos existentes. En el derecho civil, un acuerdo entre las partes para modificar el contrato surte efecto si hay causa suficiente, aunque la modificación se refiera a las obligaciones de una de las partes solamente. En la common law, una modificación de las obligaciones de una de las partes solamente no surte efecto en principio porque falta la «contraprestación» .

3. Muchas de las modificaciones previstas por esta disposición son modificaciones técnicas en las especificaciónes, fechas de entrega, o cosas semejantes, que surgen frecuentemente en el curso del cumplimiento de los contratos mercantiles. incluso si esas modificaciones del contrato pueden aumentar los costos de una parte o disminuir el valor del contrato para la otra, las partes pueden acordar que no haya variación en el precio. Esos acuerdos, según el párrafo 1) del artículo 27, surtirán efecto, prevaleciendo, por consiguiente, sobre la norma de la common law, según la cuál se requiere una «contraprestación».

4. Además, el párrafo 1) del artículo 27 es aplicable a la cuestión de si las estipulaciones de un formulaño de confirmación o de una factura enviados por una parte a la otra después de celebrado el contrato lo modifican cuando esas estipulaciones son adicionales o diferentes de las estipulaciones del contrato tal como se celebró. El párrafo 1) del artículo 27 dispone que, si se determina que las partes han convenido en las estipulaciones adicionales o diferentes, éstas pasan a formar parte del contrato. Respecto de la cuestión de si el silencio del receptor equivale a un acuerdo respecto de la modificación del contrato, véase el párrafo 1) del artículo 16 y los Comentarios a ese artículo.

5. Hay que distinguir una propuesta para modificar las estipulaciones de un contrato vigente incluyendo estipulaciones adicionales o distintas en una confirmación o factura y la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación, pero que contenga estipulaciones adicionales o diferentes. Esta última situación se rige por el artículo 17.

 

Modificación o rescisión de un contrato escrito, párrafo 2)

 

6. Aunque el artículo 10 estipula que no es necesario que el contrato se extienda o se demuestre su existencia por escrito, las partes pueden introducir ese requisito. Un problema semejante es el grado en que un contrato, que excluya específicamente la modificación o la rescisión a menos que conste por escrito, puede modificarse o rescindirse de palabra.

7. En algunos sistemas jurídicos, un contrato puede modificarse verbalmente aunque en el propio contrato figure una estipulación en sentido contrario. Es posible que ese resultado dimane del artículo 10, que dispone que un contrato regido por la presente Convención no debe constar necesariamente por escrito. Ahora bien, el párrafo 2) del artículo 27 dispone que un contrato escrito que excluya toda modificación o rescisión a menos que conste por escrito, no puede modificarse ni rescindirse de otra manera.

8. En algunos casos, una parte puede actuar de forma tal que no sería apropiado permitirle que se prevaliera de tal disposición frente a la otra parte. Por consiguiente, el párrafo 2) del artículo 27 agrega que hasta donde la otra parte haya confiado en esa conducta, la primera parte no podrá prevalerse de tal disposición.

9. Hay que señalar que a la parte que desee prevalerse de la disposición del contrato que requiera que toda modificación o rescisión figuren por escrito no se le permite hacerlo solamente en el grado en que la otra parte haya confiado en la conducta de la primera. En un caso determinado, esto puede significar la posibilidad de restablecer las estipulaciones del contrato cuando la primera parte niegue la válidez de la modificación que no consta por escrito.

Ejemplo 27A: En un contrato escrito por el cuál se vendería a A durante un período de dos años mercaderías fabricadas por B, se disponía que todas las modificaciones o rescisiones del contrato debían constar por escrito. Poco después de que B remitiera a A el primer cargamento de mercaderías, el contratista de A notificó a B que introdujera una leve modificación en el diseño de las mercaderías. De no hacerlo, ordenaría a su personal que rechazara los embarques futuros y no los pagara. B no recibió una confirmación escrita de esas instrucciones, pero modificó el diseño conforme a lo solicitado. A aceptó las cinco expediciones mensuales siguientes, pero rechazó la sexta por no estar conforme al contrato escrito. En este caso, A debe aceptar todas las mercaderías manufacturadas según el diseño modificado, pero B debe restablecer el diseño original para el resto de la duración del contrato.