CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

PARTE I

 

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

[Interpretación de la Convención]

 

En la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de fomentar la uniformidad y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 17 de la LUCI.

Artículo 7 de la Convención sobre la prescripción.

 

Comentario

Carácter internacional de la Convención

 

1. Las normas nacionales sobre el derecho de compraventa de mercaderías son objeto de notables divergencias de enfoque y de concepto. Así, es muy importante evitar que los tribunales nacionales interpreten de maneras diferentes las disposiciones de la presente Convención, según los conceptos utilizados en el sistema jurídico del país del foro. Con este fin, el artículo 6 subraya la importancia, en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Convención, de tener debidamente en cuenta el carácter internacional de la Convención y la necesidad de promover la uniformidad.

 

Observancia de la buena fe en el comercio internacional

 

2. En el artículo 6 se estipula que las disposiciones de la Convención se interpretarán y aplicarán de tal forma que se fomente la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

3. Este principio se aplica muchas veces en determinadas disposiciones de la Convención. Entre las manifestaciones del requisito de la observancia de la buena fe figuran las normas que contienen los siguientes artículos:

-el inciso b) del párrafo 2) del artículo 14, sobre irrevocabilidad de una oferta cuando es razonable que el destinatario espere que se mantendrá y haya actuado confiado en la oferta;

– el párrafo 2) del artículo 19, sobre la situación de una aceptación tardía en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado en el plazo debido al oferente

– el párrafo 2) del artículo 27, en relación con el requisito de que toda modificación o rescisión de un contrato se haga por escrito;

– los artículos 35 y 44, sobre los derechos del vendedor a subsanar cualquier falta de conformidad en las mercaderías;

– el artículo 38, que impide que el vendedor se prevalga de la notificación hecha por el comprador de conformidad con los artículos 36 y 37 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía desconocer el vendedor y que no haya revelado el comprador;

-el párrafo 2) del artículo 45, el párrafo 2) del artículo 60 y el artículo 67, sobre pérdida de los derechos a declarar resuelto el contrato, y

-los artículos 74 a 77, que imponen a las partes la obligación de adoptar medidas para conservar las mercaderías.

4. No obstante, el principio de la buena fe es más amplio que en los ejemplos citados, y se aplica a todos los aspectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

 

Artículo 7

[Interpretación de los actos de una parte]

 

1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención, cuando la otra parte haya conocido, o no haya podido desconocer, cuál era esa intención.

2) Si el párrafo precedente no es aplicable, las declaraciones y otros actos de las partes deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado una persona razonable en las mismas circunstancias.

3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que una persona razonable habría dado en las mismas circunstancias, deberá prestarse la consideración debida a todas la circunstancias pertinentes del caso, incluidas las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido, entre sí, los usos y la conducta ulterior de las partes.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Párrafo 3) del artículo 9 de la LUCI.

Párrafo 2) del artículo 4, párrafo 3) del artículo 5, artículo 12 y párrafo 2) del artículo 13 de la LUF.

Proyecto de Ley de UNIDROIT para la unificación de ciertas normas relativas a la válidez de los contratos de compraventa internacional de mercaderías, artículo 3, 4 y 5.

 

Comentario

 

1. El artículo 7 sobre interpretación establece los principios que deberán seguirse al interpretar el significado de cualquier declaración u otros actos de una parte que entre dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención. La interpretación de las declaraciones o actos de una parte pudiera ser necesaria para determinar si se ha celebrado un contrato, el sentido que tiene, o la significación de una notificación u otro acto de una parte en la ejecución de un contrato o respecto de su resolución .

2. El artículo 7 establece las normas que se aplicarán al interpretar los actos unilaterales de cada una de las partes, es decir, las comunicaciones acerca del contrato propuesto, la oferta, la aceptación, las notificaciones, etc. No obstante, el artículo también es aplicable a la interpretación del «contrato» cuando está contenido en un documento único. Desde un punto de vista analítico, la presente Convención trata de tal contrato integrado como manifestación de una oferta y una aceptación. En consecuencia, para determinar si se ha celebrado un contrato para interpretarlo, se considera que el contrato es resultado de dos actos unilaterales.

 

Contenido de las normas sobre interpretación

 

3. Como el artículo 7 establece las normas para interpretar los actos unilaterales de cada una de las partes, no se basa en la intención común de las partes como medio de interpretar esos actos unilaterales. No obstante, en el párrafo 1) del artículo se reconoce que la otra parte conoce o podría desconocer cuál era la intención de la parte que hizo la declaración o tuvo la conducta en cuestión. Cuando así ocurra, ese es el significado que ha de darse a tal declaración o acto.

4. El párrafo 1) del artículo 7 no puede aplicarse si la parte que hizo la declaración o realizó el acto no tenía ninguna intención sobre el punto en cuestión, o si la otra parte no sabía cuál era esa intención. En tal caso, el párrafo 2) del artículo 7 dispone que las declaraciones y actos de las partes deben interpretarse conforme al sentido que les habría dado una persona razonable en las mismas circunstancias.

5. Al determinar la intención de las partes o la intención que una persona razonable habría tenido en las mismas circunstancias, es necesario atender primeramente a las palabras realmente usadas o al acto realizado. Sin embargo, la investigacion no ha de limitarse a esas palabras o acto, aunque parezcan dar una respuesta clara a la cuestión. La experiencia común indica que una persona puede disimular o cometer un error, y ha de usarse el proceso de interpretación establecido en ese artículo para determinar el verdadero contenido de la comunicación. Por ejemplo, si una parte se ofrece a vender una cantidad de mercaderías en 50.000 francos suizos, y es evidente que la intención del oferente eran 500.000 francos suizos y que el destinatario no podía desconocerlo, el precio establecido en la oferta ha de interpretarse como 500.000 francos suizos.

6. A fin de ir más alla del sentido aparente de las palabras o los actos de las partes, en el párrafo 3) del artículo 7 se establece que «deberá prestarse la consideración debida a todas las circunstancias pertinentes del caso». Se enumeran seguidamente algunas, pero no necesariamente todas la circunstancias del caso que deberán tenerse en cuenta. Se incluyen entre ellas las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hayan establecido entre sí, los usos y la conducta ulterior de las partes.

 

Artículo 8

[Usos y prácticas establecidos]

 

1) Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que entre sí hayan establecido.

2) Salvo que se acuerde otra cosa, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del tipo correspondiente a las transacciones comerciales de que se trate.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 9 de la LUCI.

Artículo 13 de la LUF.

 

Comentario

 

1. Este artículo describe la medida en que los usos y prácticas acordados o establecidos entre las partes en el contrato tienen fuerza obligatoria para ellas.

2. Si se lee el párrafo 1) en relación con el párrafo 2), resulta que los usos en que las partes han convenido tienen fuerza obligatoria para éstas. El acuerdo puede ser expreso o tácito.

3. Para que haya un acuerdo tácito en el sentido de que un uso tendrá fuerza obligatoria para las partes, ese uso debe reunir dos condiciones: debe ser un uso «del que las partes tienen conocimiento, o debieran tener conocimiento» y debe ser un uso «que en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del tipo correspondiente al intercambio de que se trate». La relación comercial puede limitarse a un cierto producto, una cierta región o un conjunto de asociados comerciales.

4. El factor que determina si se ha de considerar que, tácitamente, se ha hecho aplicable un uso particular a un contrato determinado, a menudo consistirá en que sea «ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del tipo correspondiente al intercambio de que se trate». En este caso, tal vez se afirme que «[las partes debieran tener conocimientos» del uso.

5. Puesto que los usos sólo adquieren fuerza obligatoria respecto de las partes porque se los ha incorporado, expresa o tácitamente, en el contrato, se los aplicará en lugar de las disposiciones discrepantes de la presente Convención, en virtud del principio de la autonomía de voluntadl. Por lo tanto, la disposición que figura en el párrafo 2 del artículo 9 de la LUCI, según la cuál, en caso de contradicciones entre un uso aplicable y la Ley UNIFORME, los usos prevalecerán salvo convenido en contrario de las partes, se opone a los principios constitucinales de algunos Estados y el orden público de otros, por lo que se la ha eliminado por innecesaria.

6. Este artículo no prevé una norma expresa para la interpretacilón de las expresiónes, disposiciones o formas de contratos utilizados generalmente en el comercio internacional y respecto de las cuáles las partes no han hecho interpretación alguna2. En algunos casos, estas expresiones, disposiciones o formas de contratos pueden considerarse como uso o práctica entre las partes y se aplicaría este artículo.

 

Artículo 9

[Establecimiento]

 

A los efectos de la presente Convención:

a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarda la relación más estrecha con el contrato y su ejecución, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de celebrar el contrato o en el momento de su celebración;

b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Párrafo 2) del artículo 1 de la LUCI.

Párrafo 2) del artículo 1 de la LUF.

Párrafos c) y d) del artículo 2 de la Convención sobre la prescripción.

 

Comentario

 

1. Este artículo se refiere a la determinación del pertinente «establecimiento» de una de las partes.

 

Establecimiento, inciso a)

 

2. El inciso a) se refiere a la situación en que una de las partes en el contrato tiene más de un establecimiento. La presente Convención plantea interrogantes respecto de varias cuestiones diferentes.

3. Primera, la determinación del establecimiento pertinente puede ser importante para decidir si la presente Convención se aplica al contrato. Para que se aplique la presente Convención, el contrato debe ser entre las partes cuyos establecimientos se encuentran en diferentes Estados1. Además, en la mayoría de los casos esos Estados deben ser contratantes2. A los efectos de la presente Convención, no se suscita problema alguno cuando todos los establecimientos de una de las partes (X) están situados en Estados contratantes distintos de aquel el que la otra parte (Y) tiene su establecimiento. Cualquiera que sea el lugar que se designe como establecimiento de X, los establecimientos de X e Y estarán en Estados contratantes distintos. El problema sólo se suscita cuando uno de los establecimientos de X está situado o en el mismo Estado del establecimiento de Y o en un Estado no contratante. En este caso, adquiere vital importancia determinar qué establecimiento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1.

4. también es necesario determinar cuál es el establecimiento permanente a los efectos del artículo 11, el párrafo 2) del artículo 18, artículo 22, el inciso c) del artículo 29, el inciso b) del párrafo 1) del artículo 40, el inciso a) del párrafo 1) del artículo 53 y el artículo (X).

En el caso del párrafo 2) del artículo 18, el artículo 22, el inciso c. Por ejemplo, si del artículo 29, el inciso b) del párrafo 1) del artículo 40, el inciso a) del párrafo 1) del artículo 53 y el artículo (X).

En el caso del párrafo 2) del artículo 18, el artículo 22, el inciso c) del artículo 29 y el inciso a) del párrafo 1) del artículo 53, tal vez haya que elegir entre dos establecimientos dentro de un Estado o entre establecimientos en dos Estados diferentes.

5. Además, el párrafo 2) del artículo 81 establece el principio de la transmisión del riesgo de pérdida cuando «[se requiere] al comprador que se haga cargo de la mercadería en un lugar distinto de cualquier establecimiento del vendedor…». En este caso, no es necesario determinar cuál es el establecimiento pertinente en virtud del artículo 9.

6. En el inciso a) se enuncia el criterio para determinar cuál es el establecimiento pertinente: es el establecimiento «que guarda la relación más estrecha con el contrato y su ejecución». La frase «»el contrato» y su ejecución» se refiere a la transacción en su totalidad, incluidos los elementos relativos a la oferta y la aceptación, así como a la ejecución del contrato. La ubicación de la casa matriz o establecimiento principal no es pertinente a los efectos del artículo 9, a menos que tal casa o establecimiento intervenga tanto en la transacción correspondiente que sea el lugar «que guarda la relación más estrecha con el contrato y su ejecución».

7. Al determinar el establecimiento que «guarda la relación más estrecha», en el inciso a) se indica que hay que tener en cuenta «las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de celebrar el contrato o en el momento de su celebración». En consecuencia, cuando el citado inciso se refiere a la ejecución del contrato, se refiere a la ejecución que las partes previeron cuando lo celebraron. Si se previó que el vendedor ejecutaría el contrato en su establecimiento del Estado A, la decisión de que «su establecimiento» se encontraba, en virtud de este inciso, en el Estado A no se modificaraá por la decisión ulterior de ejecutar el contrato en su establecimiento del Estado B.

8. Los factores que tal vez no conozca una de las partes al momento de celebrar el contrato incluirían la supervisión de la celebración del contrato por una casa matriz situada en otro Estado, o el origen o destino final en el extranjero de las mercaderías. Cuando estos factores no son conocidos o previstos por ambas partes en el momento de celebrarse el contrato, no se los toma en consideración.

 

Residencia habitual, inciso b)

 

9. El inciso b) se ocupa del caso en que una de las partes no tiene un establecimiento. La mayoría de los contratos internacionales los celebran empresarios con establecimientos reconocidos. Sin embargo, ocasionalmente, una persona que carece de «establecimiento» fijo puede celebrar un contrato de compraventa de mercaderías con fines comerciales, y no solamente respecto de bienes «para uso personal, familiar o doméstico», en el sentido del inciso a) del artículo 2 de la presente Convención. La presente disposición prevé que, en esa situación, se tomará en consideración su residencia habitual.

 

Artículo 10

[Forma del contrato]

 

El contrato de compraventa no tiene que celebrarse ni probarse por escrito ni está sujeto a ningún otro requisito de forma. Puede probarse de cualquier manera, inclusive por medio de testigos.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 15 de la LUCI.

Artículo 3 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 10 dispone que el contrato de compraventa no tiene que constar por escrito ni está sujeto a requisito alguno en cuanto a la forma1.

1.(Véase también el párrafo 3) del Comentario al artículo 4 y el comentario del artículo 11).

2. La inclusión del artículo en la Convención se basa en el hecho de que muchos contratos de compraventa internacional de mercaderías se celebran valiéndose de medios modernos de comunicación que no siempre requieren un contrato por escrito. En todo caso, cualquier sanción administrativa o penal por la transgresión de las normas de cualquier Estado en las que se exigiese que estos contratos constaran por escrito, ya sea para fines de control administrativo del comprador o vendedor, para los efectos de aplicar las leyes de control de cambios o para otros fines, seguirían en vigor respecto de una de las partes que celebrasen un contrato no escrito, aun cuando el contrato mismo fuera obligatorio para las partes.

3. Algunos Estados consideran que el requisito de que los contratos para la compraventa internacional de mercaderías sean por escrito es una cuestión importante de política pública. En consecuencia, en el artículo 11 se prevé un mecanismo para que los Estados contratantes impidan la aplicación del principio del artículo 10 a las transacciones en que una de las partes tenga un establecimiento en él.

 

Artículo 11

[Efecto de las declaraciones respecto de la forma]

 

No se aplicará ninguna disposición del artículo 10, el artículo 27 o la Parte 11 de la presente Convención que permita que un contrato de compraventa o su modificación o rescisión, o cualquier oferta, aceptación u otra indicación de intención se haga por un procedimiento que no sea por escrito, en caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo (X) de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciónes al presente párrafo ni modificar sus efectos.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Ninguna.

 

Comentario

 

1. En el artículo 11 se reconoce que algunos Estados consideran como un elemento importante de su política pública que los contratos o sus modificaciones o rescisiones se hagan por escrito. Por lo tanto, el artículo 11 permite que un Estado contratante haga una declaración en virtud del artículo (X)l para impedir que se apliquen las disposiciones del artículo 10, del artículo 27 o de la Parte 11 de la Convención que permiten que un contrato de compraventa o su modificación o rescisión, o cualquier oferta, aceptación u otra indicación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado contratante.

2. Como la aplicación del artículo 11 esta limitada a los artículos 10 y 27 y a la Parte 11 de la presente Convención (es decir, a los artículos 12 a 22) no abarca todas la notificaciones o indicaciones de intención necesarias en virtud de la Convención, sino solamente aquellas que se refieren a la formación del contrato, su modificación y su rescisión.

Otras notificaciones podrán hacerse por medios adecuados a las circunstancias2 .

1 El texto del artículo (X) se reproduce con las otras claúsulas finales propuestas en el documento A/CONF.97/6.

2 Artículos 24 y 25 y el Comentario correspondiente.

3. Como el requisito de la preparación por escrito en relación con las cuestiones enumeradas en el artículo 11 se considera como una política pública por algunos Estados, el principio general de la autonomía de las partes no es aplicable a este artículo. En consecuencia, las partes no pueden modificar o derogar el artículo 11.