COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE CONVENCIÓN SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS, PREPARADOS POR LA SECRETARÍA
Documento A / CONF. 97 / 5
[Original : inglés][14 de marzo de 1979]
CAPÍTULO I . ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
[Ámbito de aplicación]’
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados contratantes, o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de ningún trato entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento anterior a la celebración del contrato en el momento de su celebración.
3) No se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Ley UNIFORME sobre la formación de contratos para la compraventa internacional de mercaderías (LUF), artículo 1.
Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Convención sobre la prescripción), artículos 2 y 3.
3. La Convención no se ocupa de la ley que rige los contratos de compraventa o su formación cuando las partes tienen sus establecimientos en un sólo Estado. Estas cuestiones se regirán normalmente por el derecho interno de ese Estado.
4. Al concentrarse en la compraventa de mercaderías entre partes cuyos establecimientos están en Estados diferentes, la Convención cumplirá sus tres objetivos principales:
1) Reducir la búsqueda de un foro cuyo derecho sea el más favorable;
2) Reducir la necesidad de recurrir a las normas del derecho internacional privado, y
3) Proporcionar una ley moderna de compraventa apropiada a las transacciones de carácter internacional.
1) Los Estados en que las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes; o
2) Las normas de derecho internacional privado prevén la aplicación de la ley de un Estado contratante.
6. Si los dos Estados en que las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes, la presente Convención se aplica aun si las normas de derecho internacional privado del foro designarían normalmente la ley de un tercer país, tal como la ley del Estado en que se celebró el contrato. Este resultado sólo podría evitarse si el litigio tuvo lugar en un tercer Estado no contratante, y las reglas de derecho internacional privado de ese Estado aplicarán la ley del foro, es decir, su propia ley, o la ley de un cuarto Estado no contratante al contrato.
7. incluso si una o ambas partes en el contrato tienen sus establecimientos en un Estado que no es un Estado contratante, la Convención es aplicable si las reglas de derecho internacional privado del foro llevan a la aplicación de la ley de un Estado contrante. En esa situación la cuestión consiste en determinar cuál ley de compraventa de ese Estado se aplicará. Si las partes en el contrato son de diferentes Estados, la ley sobre compraventa apropiada será esta Convención.
8. Otra aplicación de este principio es que si dos partes de diferentes Estados han designado la ley de un Estado contratante como ley del contrato, esta Convención se aplica aun cuando las partes no hayan mencionado expresamente la Convención.
11 . Sin embargo, la cuestión de saber si la presente Convención es aplicable a un contrato de compraventa de mercaderías se determina básicamente por la circunstancia de si los «establecimientos» pertinentes de ambas partes están en distintos Estados contratantes. El «establecimiento» pertinente se determina en el inciso a) del artículo 9 sin atender a su nacionalidad, el lugar en que se constituyó la sociedad o el lugar en que esta situada la casa matriz de una de las partes. En este inciso se refuerza esa norma, dejando en claro que no se toma en consideración la nacionalidad de la partes.
12. En algunos sistemas jurídicos, la legislación relativa a los contratos de compraventa de mercaderías varía si las partes o el contrato se califican de civiles o comerciales. En otros sistemas jurídicos no existe esta distinción. A fin de evitar diferencias en la interpretación del ámbito de aplicación de la presente Convención, las disposiciones de la presente Convención no se interpretan como si se aplicaran solamente a las ventas caracterizadas de «comerciales» o a las partes caracterizadas de «comerciales» en virtud de la legislación de un Estado contratante, y el párrafo 3) del artículo i dispone que no se tendrá en cuenta el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
13. No obstante, hay que señalar que el artículo 2 excluye del ámbito de aplicación de la presente Convención determinados contratos de compraventa de mercaderías, que es probable se caractericen de «civiles» en un sistema jurídico que reconoce la distinción entre contratos civiles y comerciales. En especial, el inciso a) del artículo 2 excluye del ámbito de aplicación de la presente Convención la compraventa de «bienes adquiridos para uso personal, familiar o doméstico «.
14. El párrafo 3) sólo se aplica a las disposiciones sobre el ámbito de aplicación de la presente Convención. No quiere decir que no podrá tenerse en cuenta el carácter civil o comercial de la partes para determinar cuestiones tales como el plazo que se considerará como un período de tiempo razonable con objeto de notificar la falta de conformidad con las mercaderías, en virtud del párrafo 1) del artículo 37.
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico , salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de acciones, valores de inversión, títulos de crédito y dinero;
e) de buques, embarcaciones y aeronaves;
f) de electricidad.
Párrafo 6) del artículo 1 de la LUF.
Convención sobre la prescripción, artículo 4.
3. Un razonamiento para excluir las ventas al consumidor del ámbito de aplicación de la presente Convención se basa en que en algunos países esas transacciones son objeto de diversos tipos de leyes nacionales tendentes a proteger a los consumidores. Para evitar todo riesgo de menoscabar la eficacia de esas leyes nacionales, se consideró aconsejable excluir las ventas al consumidor de la presente Convención. Además, la mayoría de las ventas al consumidor son transacciones internas, y se estimó que la Convención no debía aplicarse a los casos relativamente escasos en que las ventas al consumidor eran transacciones internacionales, por ejemplo, cuando el comprador era un turista con su residencia habitual en otro país o las mercaderías se pidieron por correo.
4. incluso si las mercaderías se compraran para uso personal, familiar o doméstico , la Convención se aplicaría si «el vendedor, en el momento de la celebración del contrato, no tuviera conocimiento, ni hubiera razón para que lo tuviera, de que los bienes se compraban para ese uso». El vendedor podría no tener razón para saber que las mercaderías se compraban para ese uso si la cantidad de las mercaderías compradas, la dirección a la que debieran enviarse u otros aspectos de la transacción fueran no usuales en una venta al consumidor. Esta información deberá estar a disposición del vendedor por lo menos en el momento de concertarse el contrato, para que pueda saber si sus derechos y obligaciones respecto de la compraventa son los que estipula la Convención o los existentes en virtud de la legislación nacional.
8. Este inciso no excluye las ventas documentarias de mercaderías del ámbito de aplicación de esta Convención aunque, en algunos sistemas jurídicos, esas compraventas pueden caracterizarse como compraventa de documentos comerciales.
1) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
2) Se considerarán como compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.
Párrafo 7) del artículo i de la LUF.
Artículo 6 de la Convención sobre Prescripción.
3. Es importante señalar que este párrafo no procura determinar si las obligaciones creadas por un instrumento o una transacción configuran, en esencia, uno o dos contratos. Así, la cuestión de si las obligaciones del vendedor en relación con la venta de mercaderías y las relativas al suministro de mano de obra o la prestación de otros servicios pueden considerarse como dos contratos separados (con arreglo a lo que suele denominarse la doctrina de la «divisibilidad» de los contratos), se resolverá de conformidad con el derecho nacional aplicable.
5. Sin embargo, la última frase de este párrafo, «a menos que la parte que encargue las mercaderías asuma la obligación de proveer una parte esencial y sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción», obedece al propósito de excluir del ámbito de la presente Convención a los contratos en virtud de los cuáles el comprador se obliga a proveer al vendedor (el fabricante) una parte sustancial de los materiales necesarios para manufacturar o producir las mercaderías. Como estos contratos se relacionan más con los contratos de suministro de mano de obra o prestación de servicios que con los de compraventa de mercaderías, quedan excluidos del ámbito de la presente Convención con arreglo a la norma básica prevista en el párrafo 1).
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y las obligaciones del vendedor y del comprador que dimanan de dicho contrato. Salvo disposición expresa en contrario, la presente Convención no concierne, en particular:
a) a la válidez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de la mercadería vendida.
3. El único artículo en que es aparente la posibilidad de un conflicto es el artículo 10, que estipula que el contrato de compraventa de mercaderías no necesita celebrarse por escrito ni esta sujeto a otros requisitos en cuanto a la forma. En algunos sistemas jurídicos, el requisito de celebrar por escrito algunos contratos de compraventa de mercaderías se considera como cuestión relacionada con la validez del contrato. Hay que señalar que en virtud del artículo 11 y del artículo (X), el Estado contratante cuya legislación exija que se celebre o se demuestre por escrito el contrato puede hacer una declaración de que, entre otras cosas, no se aplicará el artículo 10 cuando una de las partes tenga su establecimiento en el Estado contratante que haga tal declaración.
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, a reserva de lo dispuesto en el artículo 11, establecer excepciónes a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Artículo 2 de la LUF.
Párrafo 3) del artículo 3 de la Convención sobre prescripción.
2. Se ha eliminado la segunda frase del artículo 3 de la LUCI, en la que se disponía que «dicha exclusión puede ser expresa o tácita», para que la referencia específica a la exclusión «tácita» no mueva a los tribunales a concluir, con fundamentos insuficientes, que se ha excluido la Convención en su totalidad.