CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE CONVENCIÓN SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS, PREPARADOS POR LA SECRETARÍA

Documento A / CONF. 97 / 5

 

[Original : inglés][14 de marzo de 1979]

PARTE I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I . ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

[Ámbito de aplicación]’

1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) cuando esos Estados sean Estados contratantes, o

b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.

2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de ningún trato entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento anterior a la celebración del contrato en el momento de su celebración.

3) No se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

LEY UNIFORME ANTERIOR
Ley UNIFORME sobre la compraventa internacional de mercaderías (LUC1), artículos 1 y 2.
Ley UNIFORME sobre la formación de contratos para la compraventa internacional de mercaderías (LUF), artículo 1.
Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Convención sobre la prescripción), artículos 2 y 3.

Comentario
1. Este artículo establece las normas generales para determinar si esta Convención es aplicable a un contrato de compraventa de mercaderías, así como su formación.

Criterio básico, párrafo 1)
2. En el párrafo 1) del artículo i se estipula que el criterio básico para la aplicación de esta Convención a un contrato de compraventa de mercaderías es que los establecimientos de las partes estén en Estados diferentes.

3. La Convención no se ocupa de la ley que rige los contratos de compraventa o su formación cuando las partes tienen sus establecimientos en un sólo Estado. Estas cuestiones se regirán normalmente por el derecho interno de ese Estado.

4. Al concentrarse en la compraventa de mercaderías entre partes cuyos establecimientos están en Estados diferentes, la Convención cumplirá sus tres objetivos principales:

1) Reducir la búsqueda de un foro cuyo derecho sea el más favorable;

2) Reducir la necesidad de recurrir a las normas del derecho internacional privado, y

3) Proporcionar una ley moderna de compraventa apropiada a las transacciones de carácter internacional.

Criterios adicionales, incisos a) y b) del párrafo 1)
5. Aun cuando las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes, la presente Convención se aplica solamente si:

1) Los Estados en que las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes; o

2) Las normas de derecho internacional privado prevén la aplicación de la ley de un Estado contratante.

6. Si los dos Estados en que las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes, la presente Convención se aplica aun si las normas de derecho internacional privado del foro designarían normalmente la ley de un tercer país, tal como la ley del Estado en que se celebró el contrato. Este resultado sólo podría evitarse si el litigio tuvo lugar en un tercer Estado no contratante, y las reglas de derecho internacional privado de ese Estado aplicarán la ley del foro, es decir, su propia ley, o la ley de un cuarto Estado no contratante al contrato.

7. incluso si una o ambas partes en el contrato tienen sus establecimientos en un Estado que no es un Estado contratante, la Convención es aplicable si las reglas de derecho internacional privado del foro llevan a la aplicación de la ley de un Estado contrante. En esa situación la cuestión consiste en determinar cuál ley de compraventa de ese Estado se aplicará. Si las partes en el contrato son de diferentes Estados, la ley sobre compraventa apropiada será esta Convención.

8. Otra aplicación de este principio es que si dos partes de diferentes Estados han designado la ley de un Estado contratante como ley del contrato, esta Convención se aplica aun cuando las partes no hayan mencionado expresamente la Convención.

Conciencia de la situación, párrafo 2)
9. Con arreglo al párrafo 2), la presente Convención no se aplica cuando «el hecho de que las partes tienen su establecimiento en Estados diferentes . . . no se desprenda del contrato ni de cualesquiera transacciones entre las partes, ni de informaciones reveladas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al momento de esta». Un ejemplo de esta situación es el caso en que las partes parecían tener sus establecimientos en el mismo Estado, pero una de ellas actuaba como agente de un principal extranjero no revelado. En esta situación el párrafo 2) dispone que la compraventa, que parece ser entre partes cuyos establecimientos están en el mismo Estado, no se rige por la presente Convención.

Nacionalidad de las partes y carácter civil o comercial de la transacción, párrafo 3)
10. Con las Convenciones internacionales que afectan los derechos de las personas naturales se pretende a menudo proteger los derechos de los nacionales de los Estados contratantes en sus transacciones en o con el otro u otros Estados contratantes. Por lo tanto, es típico que estas Convenciones sólo se apliquen a las relaciones entre «nacionales» de los Estados contratantes.

11 . Sin embargo, la cuestión de saber si la presente Convención es aplicable a un contrato de compraventa de mercaderías se determina básicamente por la circunstancia de si los «establecimientos» pertinentes de ambas partes están en distintos Estados contratantes. El «establecimiento» pertinente se determina en el inciso a) del artículo 9 sin atender a su nacionalidad, el lugar en que se constituyó la sociedad o el lugar en que esta situada la casa matriz de una de las partes. En este inciso se refuerza esa norma, dejando en claro que no se toma en consideración la nacionalidad de la partes.

12. En algunos sistemas jurídicos, la legislación relativa a los contratos de compraventa de mercaderías varía si las partes o el contrato se califican de civiles o comerciales. En otros sistemas jurídicos no existe esta distinción. A fin de evitar diferencias en la interpretación del ámbito de aplicación de la presente Convención, las disposiciones de la presente Convención no se interpretan como si se aplicaran solamente a las ventas caracterizadas de «comerciales» o a las partes caracterizadas de «comerciales» en virtud de la legislación de un Estado contratante, y el párrafo 3) del artículo i dispone que no se tendrá en cuenta el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

13. No obstante, hay que señalar que el artículo 2 excluye del ámbito de aplicación de la presente Convención determinados contratos de compraventa de mercaderías, que es probable se caractericen de «civiles» en un sistema jurídico que reconoce la distinción entre contratos civiles y comerciales. En especial, el inciso a) del artículo 2 excluye del ámbito de aplicación de la presente Convención la compraventa de «bienes adquiridos para uso personal, familiar o doméstico «.

14. El párrafo 3) sólo se aplica a las disposiciones sobre el ámbito de aplicación de la presente Convención. No quiere decir que no podrá tenerse en cuenta el carácter civil o comercial de la partes para determinar cuestiones tales como el plazo que se considerará como un período de tiempo razonable con objeto de notificar la falta de conformidad con las mercaderías, en virtud del párrafo 1) del artículo 37.

Artículo 2
[Exclusiones de la Convención]

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico , salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

b) en subastas;

c) judiciales;

d) de acciones, valores de inversión, títulos de crédito y dinero;

e) de buques, embarcaciones y aeronaves;

f) de electricidad.

LEY UNIFORME ANTERIOR
Artículo 5 de la LUCI.
Párrafo 6) del artículo 1 de la LUF.
Convención sobre la prescripción, artículo 4.

Comentario
1. El artículo 2 establece las compraventas que están excluidas del ámbito de aplicación de esta Convención. Las exclusiones son de tres tipos: las basadas en el propósito para el cuál se compraron las mercaderias, las basadas en el tipo de transacción y las basadas en las clases de mercaderías vendidas.

Exclusión de las ventas al consumidor, inciso a)
2. El inciso a) de este artículo excluye las ventas al consumidor del ámbito de aplicación de esta Convención. Una compraventa particular está fuera del ámbito de aplicación de esta Convención si las mercaderías se compran «para uso personal, familiar o doméstico». Sin embargo, si las mercaderías se compraran por una persona para un fin comercial, la compraventa se regiría por esta Convención. Así pues, por ejemplo las siguientes situaciones están dentro del ámbito de aplicación de la Convención: la compra de una cámara por un fotógrafo profesional para utilizarla en su trabajo; la compra de jabón u otros artículos de tocador por una empresa comercial para el uso personal de los empleados; la compra de un automóvil por un comerciante en automóviles con el fin de revenderlo.

3. Un razonamiento para excluir las ventas al consumidor del ámbito de aplicación de la presente Convención se basa en que en algunos países esas transacciones son objeto de diversos tipos de leyes nacionales tendentes a proteger a los consumidores. Para evitar todo riesgo de menoscabar la eficacia de esas leyes nacionales, se consideró aconsejable excluir las ventas al consumidor de la presente Convención. Además, la mayoría de las ventas al consumidor son transacciones internas, y se estimó que la Convención no debía aplicarse a los casos relativamente escasos en que las ventas al consumidor eran transacciones internacionales, por ejemplo, cuando el comprador era un turista con su residencia habitual en otro país o las mercaderías se pidieron por correo.

4. incluso si las mercaderías se compraran para uso personal, familiar o doméstico , la Convención se aplicaría si «el vendedor, en el momento de la celebración del contrato, no tuviera conocimiento, ni hubiera razón para que lo tuviera, de que los bienes se compraban para ese uso». El vendedor podría no tener razón para saber que las mercaderías se compraban para ese uso si la cantidad de las mercaderías compradas, la dirección a la que debieran enviarse u otros aspectos de la transacción fueran no usuales en una venta al consumidor. Esta información deberá estar a disposición del vendedor por lo menos en el momento de concertarse el contrato, para que pueda saber si sus derechos y obligaciones respecto de la compraventa son los que estipula la Convención o los existentes en virtud de la legislación nacional.

Exclusión de las ventas en subasta, inciso b)
5. El inciso b) de este artículo excluye del ámbito de aplicación de la presente Convención las ventas en subasta. Las ventas en subasta están sujetas con frecuencia a reglas especiales con arreglo a la ley nacional aplicable, por lo que consideró conveniente que siguieran sujetas a esas reglas aunque el mejor postor perteneciese a un Estado diferente.

Exclusión de las ventas judiciales o bajo otra autoridad legal, inciso c)
6. El inciso c) excluye de este artículo las ventas judiciales o bajo otra autoridad legal, porque se rigen normalmente por normas especiales en el Estado bajo cuya autoridad se hace la venta judical. Además, esas ventas no representan una parte importante del comercio inter nacional y pueden considerarse por lo tanto como transacciones puramente internas.

Exclusión de las ventas de acciones, valores de inversión, títulos de crédito o moneda, inciso d)
7. Este inciso excluye las compraventas de acciones, valores de inversión, títulos de crédito o moneda. Esas transacciones plantean problemas diferentes de la compraventa internacional de mercaderías habitual y, además, en muchos países están sujetas a normas obligatorias especiales. Por otra parte, en algunos sistemas jurídicos dichos documentos comerciales no se consideran «mercaderías». Si las ventas de dichos documentos no se excluyeren, podrían producirse diferencias considerables en la aplicación de esta Convención.

8. Este inciso no excluye las ventas documentarias de mercaderías del ámbito de aplicación de esta Convención aunque, en algunos sistemas jurídicos, esas compraventas pueden caracterizarse como compraventa de documentos comerciales.

Exclusión de las compraventas de naves, embarcaciones o aeronaves, inciso e)
9. Este inciso excluye del ámbito de la presente Convención todas las compraventas de naves, embarcaciones o aeronaves. En algunos sistemas jurídicos, la compraventa de naves, embarcaciones y aeronaves son compraventas de «bienes», mientras que en otros se asimilan a bienes inmuebles. Además, en la mayoría de los sistemas jurídicos por lo menos algunas naves, embarcaciones y aeronaves están sujetas a requisitos especiales de registro. Las reglas que especifican cuáles deberán registrarse varían mucho. Para no plantear cuestiones de interpretación acerca de las naves, embarcaciones y aeronaves que estarán sujetas a las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta que el lugar pertinente de registro (y, por lo tanto, la ley que regirá al registro) podría no conocerse en el momento de la compraventa, la venta de todas las naves, embarcaciones y aeronaves se excluyó de la aplicación de la presente Convención.

Exclusión de las ventas de electricidad, inciso f)
10. Este inciso excluye las ventas de electricidad del ámbito de aplicación de la presente Convención fundándose en que en muchos sistemas jurídicos no se considera a la electricidad como una mercadería y, en todo caso, las compraventas internacionales de electricidad crean problemas especiales que difieren de los planteados por las compraventas internacionales usuales de mercaderías.

Artículo 3
[Contratos por servicios que se prestarán o mercaderías que se fabricarán]

1) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

2) Se considerarán como compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.

LEY UNIFORME ANTERIOR
Artículo 6 de la LUCI.
Párrafo 7) del artículo i de la LUF.
Artículo 6 de la Convención sobre Prescripción.

Comentario
1. El artículo 3 se ocupa de dos situaciones diferentes en que el contrato incluye algún acto además del suministro de mercaderías.

Venta de mercaderías y suministro de mano de obra o prestación de otros servicios por el vendedor, párrafo 1)
2. Este párrafo se refiere a los contratos en que el vendedor se obliga a suministrar mano de obra o prestar otros servicios además de vender mercaderías. Constituye un ejemplo de este tipo de contrato el caso en que le vendedor acuerda vender máquinaria y se obliga a instalarla en condiciones de funcionar, en una fábrica o a supervisar su instalación. En esos casos, en el párrafo 1) se dispone que, cuando la «parte principal» de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios, el contrato no se rige por las disposiciones de la presente Convención.

3. Es importante señalar que este párrafo no procura determinar si las obligaciones creadas por un instrumento o una transacción configuran, en esencia, uno o dos contratos. Así, la cuestión de si las obligaciones del vendedor en relación con la venta de mercaderías y las relativas al suministro de mano de obra o la prestación de otros servicios pueden considerarse como dos contratos separados (con arreglo a lo que suele denominarse la doctrina de la «divisibilidad» de los contratos), se resolverá de conformidad con el derecho nacional aplicable.

Suministro de materiales por parte del comprador, párrafo 2)
4. En la primera frase del párrafo 2) de este artículo se dispone que la venta de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas por el vendedor, con arreglo a las especificaciónes que haga el comprador, se rige por las disposiciones de la presente Convención en las mismas condiciones que la venta de mercaderías ya manufacturadas.

5. Sin embargo, la última frase de este párrafo, «a menos que la parte que encargue las mercaderías asuma la obligación de proveer una parte esencial y sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción», obedece al propósito de excluir del ámbito de la presente Convención a los contratos en virtud de los cuáles el comprador se obliga a proveer al vendedor (el fabricante) una parte sustancial de los materiales necesarios para manufacturar o producir las mercaderías. Como estos contratos se relacionan más con los contratos de suministro de mano de obra o prestación de servicios que con los de compraventa de mercaderías, quedan excluidos del ámbito de la presente Convención con arreglo a la norma básica prevista en el párrafo 1).

Artículo 4
[Cobertura sustantiva de la Convención]

La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y las obligaciones del vendedor y del comprador que dimanan de dicho contrato. Salvo disposición expresa en contrario, la presente Convención no concierne, en particular:

a) a la válidez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones de cualquier uso;

b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de la mercadería vendida.

LEY UNIFORME ANTERIOR
Artículo 4, párrafo 2) del artículo 5, y artículo 8 de la LUCI.

Comentario
1. El artículo 4 limita el ámbito de aplicación de la Convención salvo alguna otra disposición expresa de la misma, a la formación del contrato de compraventa y a los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador emanados de un contrato de compraventa.

Validez, inciso a)
2. Si bien no hay ninguna disposición en la presente Convención que regule expresamente la válidez de un contrato o de cualquier uso, algunas disposiciones podrían establecer un principio que contradiga las normas sobre la válidez de contratos de un sistema jurídico nacional. En caso de conflicto, se aplicará el principio de la presente Convención.

3. El único artículo en que es aparente la posibilidad de un conflicto es el artículo 10, que estipula que el contrato de compraventa de mercaderías no necesita celebrarse por escrito ni esta sujeto a otros requisitos en cuanto a la forma. En algunos sistemas jurídicos, el requisito de celebrar por escrito algunos contratos de compraventa de mercaderías se considera como cuestión relacionada con la validez del contrato. Hay que señalar que en virtud del artículo 11 y del artículo (X), el Estado contratante cuya legislación exija que se celebre o se demuestre por escrito el contrato puede hacer una declaración de que, entre otras cosas, no se aplicará el artículo 10 cuando una de las partes tenga su establecimiento en el Estado contratante que haga tal declaración.

Transferencia de la propiedad, inciso b)
4. El inciso b) pone de manifiesto que la Convención no regula la transferencia de la propiedad de las mercaderías vendidas. En algunos sistemas jurídicos, la propiedad se transfiere en el momento de la celebración. En otros, la propiedad se transfiere posteriormente, por ejemplo, en el momento en que se entregan las mercaderías al comprador. Se estimó imposible unificar el principio sobre este punto o no se creyó necesario hacerlo, pues la presente Convención contiene normas vinculadas, por lo menos en ciertos sistemas jurídicos, con la transferencia de propiedad: la obligación del vendedor de entregar la cosa libre de derechos o reclamaciones de tercero si; la obligación del comprador de pagar el precio2; la transmisión de los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa3, y la obligación de conservar la cosa4.

Artículo 5
[Exclusión, modificación o derogación por las partes]

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, a reserva de lo dispuesto en el artículo 11, establecer excepciónes a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

LEY UNIFORME ANTERIOR
Artículo 3 de la LUCI.
Artículo 2 de la LUF.
Párrafo 3) del artículo 3 de la Convención sobre prescripción.

Comentario
1.En el artículo 5 se señala expresamente el carácter no obligatorio de la Convención. Las partes pueden también excluir su aplicación por completo si eligen una ley distinta de la presente Convención para que rija su contrato. Asimismo, las partes pueden establecer excepciónes o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones mediante la inclusión en su contrato de claúsulas que prevean soluciónes distintas de las que se establecen en la presente Convención.

2. Se ha eliminado la segunda frase del artículo 3 de la LUCI, en la que se disponía que «dicha exclusión puede ser expresa o tácita», para que la referencia específica a la exclusión «tácita» no mueva a los tribunales a concluir, con fundamentos insuficientes, que se ha excluido la Convención en su totalidad.