México - Jurisprudencia
Ponentes: Arturo Guajardo Estrada, Secretario ejecutivo
Mercaderías: Ajo Morado (24 toneladas)
Disposiciones citadas: CISG Art. 11, CISG Art. 62, CISG Art. 81, CISG Art. 81.2,
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
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Resumen:
COMPROMEX, 4 mayo 1993
El planteamiento del litigio se centra en la reclamación de la firma demandante, José Luis Moales y/o Son Export, y vendedora de 24 toneladas de ajo morado a la demandada, Nez Marketing, Los Angeles, Ca. E.U.A., por el impago por parte de ésta última del precio convenido en la compraventa, aplazado por medio de 4 cheques de US$ 5,000.00, cada uno, pagaderos los días 8, 14, 21 y 28 de mayo de 1992 respecto del contrato concluido el 8 de mayo entre ambas partes.
En primer lugar, la inexistencia de contrato específico en forma escrita de esta operación de compraventa interncaional de mercaderías se supera con la aplicación del art.11 de la Convención de Naciones Unidas, adoptada en Viena el 11.4-80 y ratificada por ambos Estados el 17-3-88, México, y el 11-12-86, Estados Unidos de América . La relación contractual queda probada con la documentación aportada pues según el tenor del precepto mencionado «el contrato de compraventa,…no estará sujeto a ningún otro requisito de forma».
En segundo lugar, las expectativas de la demandante se vieron frustradas sucesivamente tras un primer cheque incobrable
por insuficiencia de fondos, seguido de la cancelación de la cuenta, recibiendo únicamente de la demandada una bono de US$ 4,300.00 cuando aquella se desplzara a Los Angeles para exigir el pago debido. Tanto el art.62 de la mencionada Convención como el art.81.2 del mismo cuerpo normativo conceden el derecho a la demandante para ejercitar su reclamación a la otra parte por lo debidamente cumplido por ella, siempre, como en este caso, que la vendedora «no haya ejercitado un derecho o una acción incompatible con esta exigencia».
La Comisión, a la vista de las pruebas, aconseja a la demandada cumplir con sus obligaciones de pago, todo ello, sin perjuicio de que las partes hagan valer ante la autoridad que corresponda los interesena que les convengan.
Mercaderías: Cajas de frutas
Disposiciones citadas: CISG Art. 11, CISG Art. 12, CISG Art. 18, CISG Art. 23, CISG Art. 34, CISG Art. 36, CISG Art. 96,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: Alejandro Osuna
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Resumen:
Conservas La Costeña, S.A. de C.V. (La Costeña), un comprador mexicano, contrata con la empresa argentina Lanín San Luis (Lanín) para que ésta última le suministre de productos enlatados, específicamente cóctel de frutas. Según los hechos narrados en la recomendación de Compromex, la compra se realizó sobre una muestra de productos, envases y empaques que habían sido aprobados por La Costeña. El reclamo de La Costeña se funda en que ésta recibió la mercancía proveniente de una compañía chilena, Agroindustrial San Adela, S.A. (Santa Adela) una compañía diferente a Lanín, y que esto le había ocasionado dificultades en la importación. La recomendación sin embargo, no precisa en que consistieron dichas dificultades para la importación.
Otra razón del reclamo consiste en que el valor mencionado en las facturas no correspondía al precio de la transacción, por lo que requirió la entrega a Lanín de documentos conformes. De acuerdo con los artículos 30 y 34 de la CISG, es obligación del vendedor no solo entregar mercancías conformes al contrato, sino que esta obligación se amplía a los documentos.
La Costeña también manifestó en su reclamación ante Compromex que Lanín le envió mercancías, envases, y empaques no conformes. Entre las deficiencias mencionaron que las cajas de cartón llegaron en mal estado; que los colores de las etiquetas en los envases no eran los correctos, y que una gran parte de las mercancías se echaron a perder por no venir a un vacío adecuado. Según Lanín, aproximadamente el 63% de los envases presentaban cierto grado de corrosión cerca de los cierres.
Según pruebas exhibidas por Lanín, las mercancías fueron enviadas en una fecha cercana al 30 de abril de 1993. Lamentablemente, la recomendación no hace mención de la fecha en que las mercancías fueron recibidas en México por la compradora, ni menciona el periodo transcurrido entre la recepción e inspección de las mercaderías, lo que hubiera sido importante para saber si La Costeña realizó la inspección y la notificación de las deficiencias dentro de los plazo previstos en la CISG. Aparentemente, La Costeña envió un aviso por escrito con fecha del 18 de Junio de 1993 especificando las deficiencias de las mercancías a Lanín, es decir 48 días después de que fueron enviadas.
Entre sus excepciones, Lanín adujo que solo actuó como intermediario para efectos de realizar el pago a Santa Adela, y que por lo tanto no era la empresa responsable de la falta de conformidad de las mercancías.
Lanín también adujo que las mercancías fueron vendidas en condiciones FOB, transmitiendo el riesgo de la pérdida de las mercaderías, trasladando así el riesgo a La Costeña. También manifestó que la fe notarial exhibida no era más que una alegación de La Costeña constatada notarialmente, y finalmente, que la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías no resultaba aplicable, debido a la reserva hecha por la República Argentina al artículo 96 de dicha Convención. Dicha reserva tiene como consecuencia la no-aplicación de las reglas de la Convención para la formación de los Contratos, y ello se regiría de conformidad con las normas conflictuales, y de ser cierta la afirmación de Lanín en el sentido de que en el mes de noviembre de 1992, representantes de La Costeña visitaron las oficinas de Lanín, y éstas se sitúan en Argentina, lo más probable es que el aspecto de la formación del Contrato se rige por el derecho argentino, pero no tendría la consecuencia de excluir la aplicación de la CISG en su totalidad.
La Compromex resolvió que Lanín o la empresa que ésta subcontrató, es decir Santa Adela, debieron de haber entregado mercancías conforme a lo acordado. Así mismo, que los envases, y embalajes tampoco se conformaron al contrato. También resolvió que los documentos no eran los adecuados.
En cuanto al argumento Lanín de que la venta FOB los eximía de la responsabilidad, la Compromex resolvió que aún y cuando el término hubiera sido FOB, en este caso Lanín debió de haber provisto un adecuado envase, empaque y embalaje para la conservación de la mercancía durante el trayecto hasta el arribo en el país de destino.
En cuanto a los documentos, la Compromex resolvió que Lanín o la Santa Adela debió de haber entregado todos y cada uno de los documentos que correspondieran en las cantidades y precios de las mercancías que fueron pagadas a la quejosa. En cuanto la inaplicabilidad de la Convención aducida por Lanín, la Compromex resolvió de una manera por demás errada, que conforme a los artículos 96 y 12 de la Convención, el contrato si cumplió con el requisito «por escrito», cuando lo que debió de haber hecho es recurrir al derecho argentino en cuanto a la formación del contrato y verificar en todo caso si satisfacía los requisitos de la legislación de dicho país.
Mercaderías: Dulces (USD 940.957.22)
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 11, CISG Art. 25, CISG Art. 54,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las empresas compradoras coreanas Seoul International Co. Ltd y Seoulia Confectionary Co. hicieron un primer pedido de dulces a la empresa compradora mexicana, Dulces Luisi, S.A. de C.V por el equivalente a un contenedor. Esta operación fue pagada satisfactoriamente por las compradoras. Posteriormente hicieron otro pedido por el equivalente a siete contenedores. En relación a estos dos pedidos siempre actuaron por cuenta y en representación de las empresas coreanas los señores Kim Tai Won y Kim Jei Hak.
El siete de enero de 1997, las empresas compradoras hicieron otro pedido por un valor de USD 1,027,222.00 y de USD 303,300.00, comprometiéndose a liquidar a través de carta de crédito confirmada e irrevocable, 100 días después de la fecha del conocimiento de embarque.
Posteriormente y antes de que la vendedora recibiera las cartas de crédito, es decir, durante el mes de enero, recibió instrucción verbal de las compradoras para que se imprimiera la fecha de caducidad de los productos por un tiempo de dos años, nadando también el diskette de la placa y película del empaque en coreano.
Bajo estas condiciones y actuando, en opinión de la Comisión, de buena fe la empresa vendedora empezó la producción de dulces, con la finalidad de cumplir oportunamente con su entrega. Pero al recibir las cartas de crédito observó que las mismas contenían condiciones muy diferentes a las que habían pactado, siendo la más importante el hecho de que los productos deberían indicar en la etiqueta un tiempo de caducidad de 12 meses, en lugar de 2 años.
Ante la inconsistencia indicada, la vendedora se puso en contacto con la compradora, quien indicó que las leyes de Corea indicaban la restricción de un año como tiempo de caducidad de los dulces. Pero que no había ningún problema, ya que ellos aceptarían cualquier discrepancia, por lo que entregaron un documento certificado a la vendedora, en el cual aceptaban cualquier discrepancia de las cartas de crédito antes referidas. Así las cosas, la empresa vendedora decidió embarcar las mercancías y posteriormente resolver las discrepancias observadas en la carta de crédito. Las partes acordaron un aplazamiento de pago, y durante unos meses intentaron infructuosamente llegar a un acuerdo en torno al pago del precio de compraventa hasta que finalmente la empresa compradora demandó ante COMPROMEX a las vendedoras, requiriendo el pago de U.S.D. 940.957.22.
La Comisión se refirió en primer lugar al que el hecho de que no exista un contrato firmado entre las partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se obligan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención.
En segundo término, la Comisión entendió a la vista de las pruebas presentadas por la vendedora que en Corea no existe ninguna disposición legal que establezca restricciones al tiempo de vida de este tipo de productos, por lo que puede apreciarse que las vendedoras intencionalmente incluyeron condiciones diferentes en las cartas de crédito, a las que había pactado con la empresa vendedora. Ello supone, en opinión de la Comisión que: «los directivos de las empresas coreanas, violentaron uno de los principios rectores de comercio internacional, previsto en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, del que se desprende que las partes deben de conducirse de acuerdo a la buena fe y observando lealtad negocial a lo largo de sus relaciones contractuales. El deber de conducirse de buena fe y con lealtad en los negocios en el comercio internacional, es de importancia fundamental, ya que las partes contratantes están obligadas a conducirse conforme a este principio, pues limitarlo o excluirlo, implicaría desconocer uno de los ejes que deben regir en el comercio internacional. Entendiéndose este principio del modo en el que es reconocido en el comercio internacional, desligado del significado en el derecho mexicano» (Fundamentos 9 y 10).
Asimismo entendió la Comisión que si bien el fondo del asunto se puede resumir en el incumplimiento por parte de las empresas coreanas de su obligación de pago por los productos que recibieron, dicho incumplimiento obedeció principalmente a las acciones que artificiosamente desarrollaron las empresas coreanas, y ello porque su intención era el no pagar los productos que recibieron y comercializaron.
Por otra parte, citando el art.25 de la Convención (inclupimiento esencial) señaló la Comisión que las vendedoras no sólo pudieron prever tal resultado, sino que lo deseaban, como así lo demuestran las actitudes que asumieron una vez que tuvieron el control de las mercancías.
Concluyó, pues, la Comisión dictaminando que las empresas requeridas actuaron de mala fe, y con ello ocasionaron un grave perjuicio a la vendedora, pero sobre todo violentaron uno de los principios rectores del comercio internacional, la buena fe que deben de observar, tanto las empresas que participan en las operaciones comerciales internacionales, como las instituciones y diversos agentes involucrados en esta actividad económica que realizan la mayoría de los países.
Ponentes: Sr. Don Fernando Tovar Rodríguez
Mercaderías: Madera
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 53, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1,
Comentarios: Murià, Arnau. Primera sentencia mexicana sobre la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. El caso Pererman c. Ross (14/07/2000). Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, mayo 2002, nº11, pp.99-113.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora a crédito, con establecimiento en México, de diversos lotes de madera dejó de satisfacer a la vendedora estadounidense el importe total de las facturas ($29,951.82), más los intereses pactados de 1.5% mensual.
El Tribunal ante la petición del actor (vendedor) condena a la compradora al pago del importe total, los intereses acordados, y los gastos y costas por la tramitación del juicio sobre la base de aplicar
el art.58.1 CNUCCIM, y porque no pudo probar sus excepciones (la compradora alegaba que no adeudaba nada a la actora). Se mencionan asimismo otros preceptos de la Convención: los artículos 25.1 a), 30 y 53.
Ponentes: Sergio Serrano García
Mercaderías: MEG (Mono Etilen Gliycol grado fibra)
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 8, CISG Art. 19,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Las partes, un vendedor méjicano y un comprador estadounidense, habían intercambiado diversos correos electrónicos. Posteriormente, la empresa estadounidense demandó a la mexicana, solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa de un producto químico -MEG, Monoetileno glicol-, así como los correspondientes daños y perjuicios sufridos. El problema principal estriba en determinar si las partes habían, o no, concluido un contrato de compraventa. El tribunal resuelve a favor de la demandada. Entiende que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes no se desprende la existencia de un contrato, sino únicamente intentos de negociación para la compraventa de MEG. En opinión del tribunal, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de la mercancía no llegaron a concretarse. La oferta no fue aceptada sino contraofertada (art.19.3 CISG).
Ponentes: Sra. Mª del Carmen Arroyo Moreno
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia. México DF, 5 octubre 2004
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 18 enero 2005 (núm.2700/2004)
Mercaderías: MEG (Mono Etilen Gliycol grado fibra)
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 8, CISG Art. 9, CISG Art. 19, CISG Art. 19.3,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes, un vendedor mejicano y un comprador estadounidense, discuten la perfección de un contrato de compraventa de un producto químico -MEG, Monoetileno glicol-. El tribunal ratifica la sentencia de apelación y considera que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes no se desprende la existencia de un contrato, sino únicamente intentos de negociación para la compraventa de MEG. En opinión del tribunal, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de mercancía no llegaron a concretarse. La oferta no fue aceptada sino contraofertada (art.19.3 CISG).
Ponentes: José Rojas Aja
Antecedentes: - Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de México DF
- Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Mercaderías: Fruta en almíbar enlatada
Disposiciones citadas: CISG Art. 57, CISG Art. 71,
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
El caso versa sobre la compraventa, por parte de una empresa mexicana (compradora), de varias partidas de latas de duraznos, a una empresa chilena (vendedora). El contrato se estipuló entre las partes como uno de entregas sucesivas, que debían realizarse en los meses de enero-agosto.
La empresa vendedora comenzó las entregas, pero la compradora no atendió al pago de sus obligaciones relativas a las entregas de enero y marzo, razón por la cual la vendedora reclamó el pago del precio. La parte compradora alegó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de comercio mexicano, la parte vendedora debía realizar una intimación al pago.
El Tribunal Colegiado, sin embargo, rechazó estos argumentos. La ley aplicable a la controversia debía ser la Convención de Viena, como Tratado internacional, así como lex specialis (el tribunal, con todo, no realizó un análisis sobre las disposiciones aplicativas de la Convención, como su artículo 1). La CNUCCIM establece, en su artículo 57 que “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) en el establecimiento del vendedor;”
Asimismo, la compradora alegó que la vendedora había incumplido su obligación de realizar las entregas desde abril hasta agosto, y que la entrega relativa a marzo se realizó de manera extemporánea, por lo que la reclamación de la actora resultaba improcedente.
El tribunal, sin embargo, entendió que la cuestión de quién incumplió primero resultaba improcedente en cuanto a las entregas ya realizadas, puesto que lo que la actora reclamaba no era la resolución, sino el cumplimiento (en concreto, el pago del precio de las entregas realizadas y aceptadas por la compradora). Asimismo, la suspensión de las siguientes entregas resultaba adecuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 CNUCCIM.
Ponentes: José Rojas Aja
Antecedentes: - Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de México DF
- Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Mercaderías: Fruta en almíbar enlatada
Disposiciones citadas: CISG Art. 61, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
El caso versa sobre la compraventa, por parte de una empresa mexicana (compradora), de varias partidas de latas de duraznos, a una empresa chilena (vendedora). El contrato se estipuló entre las partes como uno de entregas sucesivas, que debían realizarse en los meses de enero-agosto.
La empresa vendedora comenzó las entregas, pero la compradora no atendió al pago de sus obligaciones relativas a las entregas de enero y marzo. Por ello, además de suspender las entregas sucesivas (abril-agosto), la vendedora reclamó a la compradora el pago de daños y perjuicios (esta reclamación se hizo conjuntamente con la del pago del precio, que constituye la base de la otra decisión de este tribunal de la misma fecha). Los tribunales inferiores desestimaron la petición de la vendedora demandante sobre la base del Derecho mexicano. El tribunal a quo, sin embargo, lo hizo refiriéndose también a los artículos 61 y 74-77 de la Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
La parte demandante/apelante afirmó que los daños derivaban de la ampliación de capacidad (contratación de personal, adquisición de máquinas…) para servir el pedido (daño emergente) así como del beneficio dejado de obtener con la venta de las latas (lucro cesante). Sin embargo, esta afirmación no venía acompañada de criterio alguno que permitiese fijar la indemnización, ni de un razonamiento jurídico que relacionase los artículos 61 y 74-77 CNUCCIM con los hechos del caso.
Así, el artículo 61 CNUCCIM únicamente indica los derechos de la parte en caso de incumplimiento, por lo que no puede excusar a la parte de alegar el perjuicio. En relación con las disposiciones específicas, si bien se alegó el artículo 74, no se señalaron las bases para conocer el valor de la pérdida sufrida o el de la ganancia dejada de obtener; si bien se alegó el artículo 75, no se alegó que se hubiese concluido una venta de reemplazo; si bien se hizo referencia al 76, no se habló del precio de mercado con el cual calcular la indemnización por diferencia; y, aunque se incluyó el 77, no se hizo referencia a las medidas adoptadas por la parte demandante para reducir la pérdida. Por ello, la petición de daños y perjuicios debió desestimarse.
Ponentes: Sr. Don Adrián H. Murillo González
Mercaderías: Madera
Disposiciones citadas: CISG Art. 58, CISG Art. 58.1,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora a crédito, con establecimiento en México, de diversos lotes de madera dejó de satisfacer a la vendedora estadounidense el importe de varias facturas. Se opone al pago alegando que el vendedor nunca interpeló judicialmente al pago de la deuda conforme exige el art.1080 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comerico. El juez señala que dicho precepto no es de aplicación sino el art.58.1 CNUCCIM que no requiere dicha formalidad por lo que deniega el motivo invocado por el comprador.
Ponentes: Raul Gonzalez Arias, Olimpia Angeles Chacón, Marco Antonio Lopez Magaña, Pedro Amaya Rabago
Antecedentes: Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana Estado de Baja California, 30 agosto 2005
Mercaderías: Madera
Disposiciones citadas: CISG Art. 58, CISG Art. 59,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Este caso trae causa del decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana, Estado de Baja California, el 30 de agosto de 2005. La disputa se planteó en una relación de suministro de madera entre un adquirente mexicano y un vendedor estadounidense. Ante el impago por la parte mexicana de algunas de las entregas, la parte americana demandó el pago del precio.
El demandado apelante sostuvo la misma argumentación que en la instancia. Según el mismo, el artículo 58 de la Convención de Viena no resultaba aplicable, en la medida en que la obligación de pago no acontecía en el momento de entrega de las mercaderías, sino más tarde. Por esta razón, argumentaba el comprador, no podía recurrirse a la acción para reclamación del precio sin un requerimiento previo de pago. El tribunal de apelación estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Convención, tanto si se ejecuta en el momento de entrega de las mercaderías, como en un momento posterior, la obligación de pago queda, en todo caso, cubierta por la Convención. En cualquiera de los casos, la Convención no exige el cumplimiento de requisitos previos (como un requerimiento o intimación) para reclamar el pago, pues una de las finalidades del precepto es la eliminar formalidades innecesarias.
Por consiguiente, si el momento de pago se encuentra expresado en el contrato, el vendedor puede reclamarlo desde ese momento. Si tal momento no se encuentra definido, el momento se determinará con arreglo al artículo 58 de la Convención, pudiendo exigirlo cuando avise al comprador de que las mercancías están a su disposición en un lugar determinado, o cuando le avise que las mercancías han sido despechadas por determinado medio de transporte y a cierto lugar de destino. Este aviso no constituye una formalidad, sino el medio adecuado para solicitar el pago. No obstante, si en ese momento no solicita el pago, puede realizar la solicitud en un momento posterior por cualesquiera otros medios.
Ponentes: Aureliano Peña Cano
Mercaderías: Láminas promocionales de una película
Disposiciones citadas: CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Las partes suscribieron un contrato de compraventa de tarjetas promocionales en forma de lámina donde aparecían las imágenes de la película “Crossroads. Amigas para siempre” protagonizada por Britney Spears.
El comprador recibió el primer envío de tarjetas promocionales, notando sus representantes que las mismas tenían un aroma inusual bastante desagradable. Como consecuencia de ello, con posterioridad el comprador reclamó la resolución del contrato y la devolución de cantidades satisfechas. En sede judicial se planteó el problema de si el demandante había comunicado al demandado la existencia y naturaleza de los defectos en la forma debida. El demandante alegó que había comunicado la existencia del aroma desagradable en cuanto tuvo noticia de ello. No obstante, el juez apreció que el comprador no cumplió con las formalidades necesarias para notificar defectos. En este sentido, el juez se apoya en los artículos 38 y 39 de la Convención, pero remite a los requisitos del artículo 383 del Código de comercio doméstico, que establece que que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Según el razonamiento del tribunal, el artículo 39 de la Convención exige, al igual que los preceptos del Código de comercio doméstico, la notificación por escrito de la falta de conformidad. Asimismo, el juez entendió que el demandante no había manifestado el modo, tiempo y lugar en que se había realizado la comunicación, ni a quién había sido transmitida. Por todo ello, decidió desestimar la demanda.
Ponentes: Juliente María Elena Anguas Carrasco
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Lerma de Villada, 3 Octubre 2006
Mercaderías: Láminas promocionales de una película
Disposiciones citadas: CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Comentarios: Abstract en inglés a cargo de Alejandro Osuna
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Las partes suscribieron un contrato de compraventa de tarjetas promocionales en forma de lámina donde aparecían las imágenes de la película “Crossroads. Amigas para siempre” protagonizada por Britney Spears.
El comprador recibió el primer envío de tarjetas promocionales, notando sus representantes que las mismas tenían un aroma inusual bastante desagradable. Como consecuencia de ello, con posterioridad el comprador reclamó la resolución del contrato y la devolución de cantidades satisfechas. En sede judicial se planteó el problema de si el demandante había comunicado al demandado la existencia y naturaleza de los defectos en la forma debida. El demandante alegó que había comunicado la existencia del aroma desagradable en cuanto tuvo noticia de ello. No obstante, no aportó suficientes pruebas. El tribunal interpretó los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena a la luz del artículo 383 del Código de comercio mexicano (que establece un plazo de 5 días para comunicar la falta de conformidad) manteniendo la conclusión del tribunal de instancia de que la falta de conformidad no se había notificado debidamente ni a tiempo, razón por la cual el demandante no tenía derecho a reclamar la resolución del contrato.
El tribunal analiza la petición de daños y perjuicios de manera separada, entendiendo que es posible reclamarlos con independencia del ejercicio de la acción de cumplimiento o resolución. El tribunal llega a esta conclusión aplicando el artículo 376 del Código de comercio y la jurisprudencia mexicanos. Sin embargo, entiende que la reclamación de daños y perjuicios también requería la adecuada notificación de defectos. El tribunal resuelve este asunto aplicando nuevamente el artículo 383 del Código de comercio mexicano, sin prestar atención a los razonamientos del demandado basados en el artículo 39 CISG.
Antecedentes: Sentencia del Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlanepantla
Mercaderías: aceite de soja
Disposiciones citadas: CISG Art.9, CISG Art.11, CISG Art.39, CISG Art.54, CISG Art.57, CISG Art.59, CISG Art.67, CISG Art.68,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia se refiere a una compraventa internacional de aceite de soja que se realizó en diversas entregas, existiendo una reclamación por falta de conformidad de las mercancías, al entenderse que estaba contaminada por aceites lubricantes, a lo que se opone la contraparte reclamando el pago del precio.
El juzgador entiende que la mercancía se contaminó durante el transporte correspondiendo la responabilidad al porteador (arts.67 y 68 CVIM) y en atención a los INCOTERMS que el juez considera deben concerse por tratarse de un uso internacional (art.9 CVIM).
En cuanto a la prueba del contrato, si bien no cita el art.11 CVIM, considera el tribunal que si bien es cierto que rige el principio de libertad de forma y que es habitual en el comercio internacional la confirmación o perfección verbal de los contratos, no es menos cierto que en el caso en cuestión ello no sucede pues era práctica habitual celebrar y confirmar los contratos por escrito.
Ponentes: José Encarnación Aguilar Moya
Mercaderías: Resina
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Comentarios: Abstract en inglés a cargo de Alejandro Osuna
Editor: Javier Solana Álvarez
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Resumen:
Una sociedad americana (vendedora) suscribe un contrato de compraventa internacional de resina con una sociedad mexicana (compradora). Ante el eventual incumplimiento de la compradora de su obligación de pago del precio la vendedora demanda a la primera al amparo de la Convención de Viena.
En segunda instancia el juez a quo determinó que la Convención de Viena resultaba inaplicable dado que ninguna de las partes había presentado prueba suficiente de su aplicación al caso concreto. Asimismo, desestimó la demanda de la actora por no haber acreditado la existencia del primer elemento de la acción, la relación contractual entre las partes, mediante la celebración de la compraventa de resina y como consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, como fue la entrega de la mercancía y el incumplimiento de las mismas cargo del demandado, derivadas del propio contrato.
Sin embargo, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia en segunda instancia da la razón al recurrente al entender que la Convención de Viena es parte del derecho nacional mexicano como resultado de la firma de adhesión del Estado mexicano a dicho Tratado internacional y que, por tanto, su aplicación al caso concreto debe ser determinado de oficio por el órgano juzgador. Asimismo, el Tribunal entiende que sólo conforme a dicho Tratado internacional puede determinarse la existencia de un contrato de compraventa internacional de mercaderías entre las partes y, por ende, determinar si la parte recurrente cumplió o no con sus obligaciones de entrega de la mercancía.
En consecuencia el Tribunal rechaza la sentencia apelada y constriñe al juez a quo a analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes al amparo de la Convención de Viena como derecho sustantivo aplicable y no del Código de Comercio que, en última instancia, sólo puede aplicarse con carácter supletorio.
Ponentes: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 39,
Editor: Tatiana Arroyo Vendrell
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Resumen:
Aceites Industriales El Zapote, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión en amparo directo. A través de este recurso se plantea la inconstitucionalidad de los art. 1 y 39 del CISG.
Los principales argumentos de la recurrente son:
1. El art. 1 del CISG es una ley privativa y contraria a la garantía de igualdad prevista en los “artículos 1 y 13 constitucionales”. En este sentido, al incorporar el art. 1 CISG como criterio para delimitar su aplicación, que las partes tengan su establecimiento en estados diferentes, se genera un quebrantamiento de la igualdad en que deben encontrarse los comerciantes mexicanos, “ya que en lugar de que se le trate igual que a todos los comerciantes mexicanos y se le apliquen las normas de compraventa previstas en el Código de Comercio que se aplican a los actos de comercio, se le trata desigual por una circunstancia que le es ajena, esto es, que la persona con quien celebró los contratos fundatorios del juicio de origen tiene su domicilio fuera de México.”
2. El art. 39 CISG es contrario a la garantía de audiencia prevista en los “artículos 14 y 16 constitucionales”, al privar de un derecho sin juicio previo.
El tribunal considera infundados los argumentos planteados por las siguientes razones:
1. El “artículo 13 constitucional”, contiene como fundamento el principio de igualdad de las personas ante la ley y de manera expresa prohíbe las leyes privativas. Según la tesis mantenida por el Tribunal, se consideran leyes privativas aquellas normas, que se caracterizan por ser aplicables “a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia.” Por el contrario, no están prohibidas las leyes especiales, las cuales cumplen las características de generalidad, abstracción y permanencia, pues resultan aplicables “a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas”. Aunque no lo indique el Tribunal de manera expresa, se induce, que dicho Tribunal considera al CISG como ley especial y en cualquier caso, no procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 del CISG, debido a que “la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, …. se cumple, puesto que el artículo impugnado será aplicado a todos los gobernados que se ubiquen en la misma hipótesis, en la que ahora se encuentra la recurrente”.
2. El art. 39 del CISG no priva de un derecho sin juicio previo, sino que prevé la pérdida de un derecho (potestativo) por falta de su ejercicio, es decir, por su inactividad. De hecho, la pérdida de este derecho no es óbice para acudir ante los tribunales y aducir cualesquiera razones que permitan justificar dicha inactividad.
Ponentes: LICENCIADO ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LOPEZ
Mercaderías: Metales
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.7, CISG Art.11, CISG Art.78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio se refiere al incumplimiento de las compradoras del pago del pago del precio derivado de un contrato de compraventa internacional de metales entre un vendedor de EEUU y las compradoras mexicanas.
El litigio versa principalmente sobre la prueba de la existencia del contrato que el tribunal considera probado sobre la base del art.11 CISG y la existencia de facturas. El tribunal se refiere a la importancia en la interpretación internacional y uniforme de la Convención señalando que el Compendio de la CNUDMI es un instrumento que el juez «está obligado a valorar, por razón de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención» y de la «uniformidad que solo puede lograrse considerando las resoluciones de otros países».
El juez considera probada, pues, la existencia del contrato de compraventa y condena sobre la base de diversos preceptos de la Convención (arts.30,31.1 b), 53,58,59, 61 y 62) a las compradoras al pago del precio debido más los intereses legales (art.78 CISG) calculados sobre el tipo de interés aplicable en México al tratarse de una laguna de la Convención (art.7.2 CISG).
Mercaderías: Maquinaria industrial para manufactura de papel
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - CISG Art.25, CISG Art.26, CISG Art.30
Comentarios: Esta resolución está relacionada con los Amparos Directos en Revisión 4417/2014 y 4418/2014. Trata los mismos hechos esenciales y aplica idénticamente la CISG para analizar el incumplimiento contractual y el momento de transmisión de riesgos.
Editor: Alejandro Gómez-Coronado Castillo (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
En este asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión promovido por una empresa codemandada en un juicio mercantil, relacionado con el cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre particulares. El actor original reclamó diversas prestaciones derivadas de dicho contrato, entre ellas un llamado “pago variable”, vinculado al rendimiento económico de una inversión.
Durante el proceso, se suscitó una serie de incidencias procesales que incluyeron acumulaciones, reconvenciones y una discusión sobre la procedencia de condenar a la hoy recurrente al pago del monto variable pactado. El tribunal unitario resolvió que la obligación de pago sí se había generado, en virtud del incumplimiento contractual, aunque descartó otros conceptos como daño moral o perjuicios.
La codemandada promovió amparo directo, argumentando que la condena resultaba indebida, pues el monto variable no constituía un precio fijo sino un componente condicionado a la obtención de ingresos extraordinarios. Alegó además que dicho monto no era exigible por el solo incumplimiento y que se requería probar su configuración concreta.
El Tribunal Colegiado concedió el amparo. En su sentencia sostuvo que la prestación reclamada no podía tratarse como parte del precio en sentido estricto, ni podía asimilarse a una pena convencional automática. Consideró que el tribunal responsable no fundó ni motivó adecuadamente su decisión, al fragmentar el análisis entre “precio” y “perjuicios”, cuando en realidad se trataba de una indemnización sujeta a condiciones contractuales no acreditadas en juicio. También observó que no hubo prueba del perjuicio efectivamente sufrido.
Al analizar el recurso de revisión, la Primera Sala concluyó que el asunto no ameritaba su conocimiento, pues no planteaba una interpretación directa de normas constitucionales ni versaba sobre la regularidad de normas generales. Además, desestimó los argumentos de la recurrente sobre presunta vulneración de derechos protegidos por tratados internacionales, como el Tratado bilateral de protección de inversiones entre México y los Países Bajos, o el Acuerdo de Asociación Económica con la Unión Europea.
De particular interés es que la recurrente alegó la inobservancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, Viena 1980), argumentando que el tribunal colegiado debió aplicar dicha norma internacional al tratarse de una compraventa internacional. Sin embargo, la Primera Sala rechazó este planteamiento, al considerar que las obligaciones discutidas en el juicio derivaban de un contrato de compraventa de acciones —materia excluida expresamente del ámbito de aplicación de la CISG— y que, en todo caso, la aplicación del tratado no implicaba una cuestión de constitucionalidad que justificara la intervención de la Corte en sede de revisión.
En consecuencia, el recurso fue desechado, y quedó firme la sentencia del Tribunal Colegiado que concedió el amparo, negando la procedencia del pago variable reclamado.
Mercaderías: Inmuebles (bodegas)
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - CISG Art.11, CISG Art.12, CISG Art.23
Comentarios: El recurso de reclamación se plantea en el seno de un un recurso de amparo directo, frente a la resolución que desecha tal recurso.
Editor: Miguel Sopeña Pinilla (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia analizada corresponde al recurso de reclamación 1856/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el contexto de un juicio de amparo directo en revisión. El caso se originó a partir de un conflicto mercantil relacionado con contratos de compraventa con reserva de dominio sobre dos bodegas en la Ciudad de México. Tras una serie de resoluciones contradictorias entre el juez de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, el asunto llegó al amparo directo, donde se discutió, entre otros temas, la aplicación e interpretación del artículo 11 de la Convención de Viena (CISG).
El punto central del recurso de reclamación fue la negativa de la SCJN a admitir un recurso de revisión contra la sentencia de amparo directo, bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos constitucionales y legales para su procedencia. La parte recurrente alegó que sí existía una cuestión de interpretación directa de un tratado internacional, concretamente del artículo 11 de la CISG, que establece que los contratos de compraventa internacional no requieren forma escrita y pueden probarse por cualquier medio.
La SCJN, sin embargo, desestimó este argumento por dos razones fundamentales. En primer lugar, sostuvo que la CISG no establece derechos humanos, sino que regula aspectos técnicos y comerciales de los contratos internacionales de compraventa de mercaderías. Por tanto, su interpretación no puede considerarse una cuestión propiamente constitucional que habilite la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. La Corte subrayó que los derechos humanos, para efectos del juicio de amparo, deben entenderse como prerrogativas derivadas de la dignidad humana, lo cual no se cumple en el caso de las normas de la CISG.
En segundo lugar, la Corte señaló que el tribunal colegiado que resolvió el amparo directo no realizó una interpretación sustantiva del artículo 11 de la Convención. Más bien, concluyó que la CISG no era aplicable al caso, ya que las partes involucradas eran sociedades constituidas en México y no se acreditó que tuvieran establecimientos en distintos Estados contratantes, como exige el artículo 1 de la Convención. Además, se trataba de un contrato sobre bienes inmuebles, no mercaderías, lo cual excluye su ámbito de aplicación.
En consecuencia, la SCJN consideró que no se actualizaba el supuesto de procedencia del recurso de revisión, ya que no se trataba de una interpretación de un derecho humano reconocido en un tratado internacional. Por tanto, declaró infundado el recurso de reclamación y confirmó el acuerdo que desechó el recurso de revisión.
Este fallo es relevante porque delimita con claridad el alcance de la CISG en el sistema jurídico mexicano, reafirmando que su contenido no constituye por sí mismo un catálogo de derechos humanos y que su aplicación está sujeta a estrictos requisitos de procedencia. Asimismo, refuerza el criterio de que la interpretación de normas internacionales solo habilita el recurso de revisión en amparo directo cuando se vincula con derechos humanos y no con simples cuestiones de legalidad contractual.
Extractos de interés:
«Como se advierte de los preceptos transcritos [artículos 11, 12 y 23 CISG], los mismos desarrollan básicamente cuestiones de legalidad afines a las formalidades de los contratos de compraventa internacional de mercaderías, a su modificación o extinción y a su perfeccionamiento, por lo que se trata de cuestiones o aspectos diversos a los de un derecho humano, pues éstos se entienden como prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, y cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.
No puede desconocerse que si bien la aplicación de los artículos 11, 12 y 23 señalados, es instrumental para conseguir la seguridad jurídica en los contratos de compraventa internacional, ello no conlleva el que las normas ahí contenidas constituyan en sí mismas derechos humanos. Lo mismo podría decirse, por ejemplo, de las normas generales previstas en el Código de Comercio o en el Código Civil, con relación a las formalidades de los contratos ahí regulados, pues nada impide estimar que dichas previsiones sean útiles para alentar la seguridad jurídica de los contratantes, pero no puede llegarse al extremo de considerar que las mismas establecen dicho derecho humano o que son fuente del mismo».
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - CISG Art.39.2
Comentarios: El recurso de reclamación se plantea en el seno de un un recurso de revisión, frente a la resolución que desecha tal recurso.
Editor: Miguel Sopeña Pinilla (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia resuelve el recurso de reclamación interpuesto por Industria Micromecánica, S.A. de C.V., en contra del acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desechó un recurso de revisión en amparo directo. El origen del conflicto fue una controversia mercantil en la que la empresa recurrente impugnó la aplicación del artículo 383 del Código de Comercio, relativo al plazo para reclamar defectos en mercancías, argumentando su inconstitucionalidad por obsolescencia normativa frente a los estándares del comercio internacional.
La parte quejosa sostuvo que el artículo 383, redactado en el siglo XIX, no se ajusta a las realidades del comercio exterior moderno, especialmente en operaciones bajo programas como IMMEX. Alegó que dicho precepto debía ser desplazado por normas más actuales, como la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Aduanera y, particularmente, por tratados internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. En su argumentación, invocó el principio pro persona y el artículo 1º constitucional para sostener que debía aplicarse la norma más favorable a los derechos humanos, en este caso, el artículo 39(2) de la CISG, que establece un plazo razonable para notificar defectos en la mercancía.
La Suprema Corte, sin embargo, consideró que los agravios eran inoperantes. Aunque reconoció que se planteaba una cuestión de constitucionalidad —la posible inconstitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio—, concluyó que el asunto no revestía el carácter de importancia y trascendencia requerido para admitir el recurso de revisión. La Corte argumentó que los planteamientos de la recurrente ya habían sido analizados en un juicio anterior, en el que se resolvió que el artículo impugnado no era incompatible con el marco constitucional ni con los tratados internacionales invocados.
En cuanto a la Convención de Viena, la Corte no realizó una interpretación sustantiva de sus disposiciones. Se limitó a señalar que los argumentos de la recurrente no demostraban que la aplicación del artículo 383 del Código de Comercio vulnerara derechos humanos reconocidos en tratados internacionales. La recurrente no acreditó que la desactualización normativa implicara una afectación directa a sus derechos sustantivos ni que existiera una contradicción normativa que justificara un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
En conclusión, la Primera Sala de la Suprema Corte confirmó el desechamiento del recurso de revisión, al considerar que los argumentos presentados no cumplían con los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo. La sentencia reafirma que la interpretación de normas internacionales como la CISG solo puede dar lugar a la revisión en amparo directo cuando se vincula con derechos humanos y se acredita su relevancia constitucional, lo cual no ocurrió en este caso.
Extractos de interés:
«Los argumentos vertidos giraron en torno a la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar los planteamientos relativos a que el artículo 383 del Código de Comercio es inconstitucional porque tiene más de cien años, establece plazos mayores y esta desactualizado en materia de comercio exterior, con una perspectiva de derechos humanos e interpretación conforme. Y que fue errónea la apreciación del Tribunal Colegiado al considerar que se trata de una relación mercantil que se rige por las reglas internas, por lo que la valoración de pruebas debe atender a lo establecido en el Código de Comercio; puesto que al tratarse de comercio exterior, los plazos deben regirse por el artículo 39, inciso 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el artículo 31 de la Ley Aduanera y la Ley Federal de Protección al Consumidor»
Mercaderías: Contrato de Arrendamiento
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - UPIC Art.7.4.8
Comentarios: Se mencionan los Principios Unidroit para reforzar el razonamiento del Tribunal. No es una aplicación directa.
Editor: Jorge Moreno Barreto (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La controversia resuelta en la sentencia se centra en un contrato de arrendamiento celebrado entre dos sociedades mercantiles, cuyo objeto era el uso de un local comercial para entre varios usos, se encontraba la venta de bebidas alcohólicas. El cumplimiento del contrato dependía de que el arrendador proporcionara licencias específicas, incluyendo la de uso de suelo y una ampliación para operar como restaurante con venta de alcohol. La arrendataria alegó que el arrendador incumplió dicha obligación y promovió una demanda de rescisión contractual, reclamando además el pago de una indemnización por daños y perjuicios pactada como pena convencional.
El arrendador, por su parte, negó haber incumplido y sostuvo que la responsabilidad recaía en la arrendataria por intentar modificar el giro del negocio convenido, asimismo argumentó que la cláusula penal invocada era excesiva, desproporcionada y contraria a los principios de equidad contractual.
Durante la revisión del caso en sede de amparo, el tribunal colegiado abordó de manera específica la legalidad y validez de la cláusula penal. En este contexto, incorporó como criterio auxiliar de interpretación el artículo 7.4.8 de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Este artículo establece que, si la pena convencional es manifiestamente excesiva en relación con el daño sufrido, el juez podrá reducirla a un monto razonable. Así, los jueces consideraron que dichos principios, aunque no forman parte del derecho positivo mexicano, pueden ser válidamente empleados como fuente interpretativa en controversias donde se discuta la equidad, la previsibilidad del daño y el equilibrio contractual.
La sentencia enfatizó que las penas convencionales no deben presumirse contrarias al orden público, la moral o los derechos fundamentales, especialmente cuando son libremente pactadas entre partes empresariales en un contexto de igualdad. Sin embargo, también sostuvo que no pueden tener un carácter punitivo o desproporcionado respecto de la obligación principal.
Con base en estos razonamientos, y tomando en cuenta los incumplimientos recíprocos de ambas partes, el tribunal resolvió declarar la rescisión del contrato sin responsabilidad para ninguna de ellas. Asimismo, consideró improcedente la aplicación automática de la cláusula penal pactada, al no haberse acreditado de forma clara un daño concreto que justificara su exigibilidad en los términos pretendidos por la arrendataria.
Extractos de interés:
De igual forma, el principio de mitigación de daños del acreedor es regulado también en los Principios Unidroit. Estos principios son una recopilación orgánica de la Lex Mercatoria, y de acuerdo a Galgano, se trata de una parte general sobre las obligaciones y los contratos. Se compone tanto por reglas que han sido originadas a partir de la generalización de principios de algunos sistemas estatales, de conformidad a los usos del comercio internacional, y de otras reglas que son originales, sin derivar de sistemas nacionales, pero que también han sido adoptadas dentro de los usos en el comercio internacional.
La norma que nos interesa para nuestro estudio es el artículo 7.4.8 sobre atenuación del daño que establece:
(1) La parte incumplidora no es responsable del daño sufrido por la parte perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables.
(2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento de reducir el daño.»
Al efecto, cabe señalar que los Principios Unidroit fueron desarrollados como una herramienta de unificación mundial y sirven como modelo de normas que las partes pueden tomar al celebrar contratos en cualquier lugar. Presentan la ventaja de tener reglas familiares para contratantes de diversas regiones del mundo, facilitando el intercambio internacional y siendo un instrumento de difusión importante para el principio en estudio. Es así como a partir de un breve estudio de derecho comparado podemos descubrir que existe una tendencia a reconocer un deber general de mitigar el daño, ya sea que esté consagrado legalmente, o que sin estarlo en forma expresa en la ley, sea reconocido por la jurisprudencia y la doctrina. Lo importante es que la aplicación de la regla sea consecuente con los fines establecidos por la ley para la indemnización de perjuicios y que lo sea además con el resto del sistema.
Mercaderías: Acero
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - CISG Art.7, CISG Art.18, CISG Art.19, CISG Art.25, CISG Art.30, CISG Art.34, CISG Art.36, CISG Art.39, CISG Art.49, CISG Art.53, CISG Art.54, CISG Art.58, CISG Art.59, CISG Art.60, CISG Art.66, CISG Art.67, CISG Art.79, CISG Art.80
Comentarios: Compraventa internacional de mercaderías transportadas en un buque, con la relación gobernada por el INCOTERM "CIF", análisis de las obligaciones esenciales del contrato.
Editor: Miguel Sopeña Pinilla (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia analiza una disputa en el contexto de una compraventa internacional de mercaderías, concretamente acero. Las partes habían acordado la compraventa de acero, de modo que la parte actora vendía el acero desde Singapur y la parte demandada recibiría y descargaría la mercancía en un puerto de México. Las partes habían acordado que la relación se llevaría bajo los INCOTERMS, concretamente el «CIF» (Cost Insurance and Freight), de tal forma que, entre otras cosas, la parte vendedora debía proporcionar a la compradora la documentación necesaria y la mercancía se entendía entregada en el momento en el que estaba a bordo del buque. Se discute principalmente aspectos relacionados con el impago de las mercancías por parte de la demandada, así como el plazo para el pago del mismo y la falta de entrega de la documentación por la parte actora.
En primer lugar, el Tribunal analiza cuáles son las obligaciones esenciales del contrato, puesto que la actora defiende que las únicas obligaciones esenciales del contrato según el INCOTERM «CIF» son la entrega de la mercancía y el pago del precio, y que la no entrega de la documentación no debería justificar el incumplimiento de la obligación del precio. Al respecto, el órgano judicial analiza los elementos del contrato y el carácter de las distintas obligaciones, distinguiendo entre conceptos como «entrega» y «suministro» de mercancía. Al final, determina que la entrega de la documentación es consustancial al pago del precio, pues sin la documentación la parte compradora no puede reclamar y recibir del porteador en el puerto de destino la mercancía, por lo que no se entiende propiamente «suministrada».
Para reforzar el argumento anterior, el Tribunal trae sobre la mesa el artículo 7 CISG, subrayando el deber de observar la buena fe en el comercio internacional. A continuación, analiza una serie de artículos del CISG, relacionados principalmente con el incumplimiento esencial del contrato, las obligaciones del vendedor, las obligaciones del comprador y la transmisión del riesgo. El órgano judicial llega a la conclusión de que todos estos artículos son congruentes con la regla INCOTERM «CIF» pactada, lo que refuerza su tésis anterior. Finalmente, el Tribunal determina que la falta de pago es por causa imputable al vendedor y no puede ser alegada en su beneficio, independientemente de la fecha pactada para el pago, puesto, que, subraya, la falta de pago surge de un incumplimiento de la actora.
Se invocan también los artículos 18 y 19 CISG, para dilucidar si el comprador había consentido un cambio en los términos del contrato, en particular en cuanto al plazo para efecutar el pago, pero se determina que esto es irrelevante, puesto que el impago surge por el incumplimiento del vendedor.
Por todo lo anterior, el Tribunal no da la razón a la recurrente.
Extractos de interés:
«Como se observa, el instrumento de cita establece como obligación del vendedor la entrega no sólo de la mercadería sino de la transmisión de su propiedad y de los documentos relacionados con aquella, lo que revela que la satisfacción plena de tales exigencias requiere que el comprador pueda acceder a una posesión material y jurídica que le permita reclamar dicha mercancía e incluso disponerla para su venta.
De igual manera, se aprecia que la transmisión del riesgo —del vendedor al comprador— no es absoluta, ya que la pérdida o deterioro de la mercancía acaecida con posterioridad a esa transmisión, también puede ser atribuible a dicho vendedor si tiene sustento en una acción u omisión de éste.
Disposición que guarda congruencia con la regla incoterms “CIF” pactada, si se tiene en cuenta que conforme a dicha regla la transmisión del riesgo no se suscita cuando ya hay una entrega de la mercancía en los términos referidos (material y jurídica) a favor del comprador, sino que ello acontece cuando la mercancía se pone a bordo del buque. Entrega que, además, sólo tiene como efecto determinar el momento de la transmisión del riesgo.
De ahí que sea factible concluir que, si a la postre esa mercancía se pierde por una causa ajena al comprador, pero derivada de una acción u omisión del vendedor, el comprador queda liberado del pago, al tiempo que esa falta de pago no puede ser alegada por el vendedor en su beneficio».
Mercaderías: Contrato de arrendamiento inmobiliario
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - UPIC Art.7.4.8, CISG Art.77
Comentarios: Se aplica el artículo 77 de la CISG y se recurre al artículo 7.4.8 de los Principios UNIDROIT como herramienta interpretativa para delimitar el deber de mitigación del daño en incumplimientos contractuales. Finalmente, el recurso fue desechado por no cumplir los requisitos de procedencia.
Editor: Juan José Conforto Sarrias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de local comercial, cuya ejecución fue incumplida por la parte arrendataria. El arrendador promovió juicio ordinario para obtener el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
La Corte centró su análisis en el principio de mitigación del daño, previsto en el artículo 77 de la CISG (Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías), así como en el artículo 7.4.8 de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, invocados como referencia interpretativa complementaria.
A pesar de que el contrato objeto de litigio no era una compraventa internacional, el tribunal consideró aplicable por analogía el estándar normativo internacional sobre el deber de mitigar el daño, dado que se trata de un principio general reconocido en el derecho contractual contemporáneo.
La Corte subrayó que la parte que ha sufrido el incumplimiento no puede permanecer pasiva frente al daño, sino que está obligada a adoptar medidas razonables para reducir su impacto. En ese sentido, concluyó que la parte arrendataria no acreditó haber realizado actos concretos para evitar mayores pérdidas, como ocupar el inmueble, iniciar operaciones o gestionar permisos administrativos, por lo que su inactividad debía considerarse relevante para reducir la indemnización procedente.
Extractos de interés:
a) La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. (Artículo 77 CISG)
b) Al respecto, menciona que no existe constancia de que la arrendataria hubiera realizado alguna acción para el efecto como lo señala el artículo 77 aludido, pues únicamente celebró el contrato, pero no pagó renta ni tuvo posesión del inmueble, así como tampoco obtuvo los permisos necesarios para su operación y alguna mejora.
Mercaderías: Acero
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - CISG Art.8, CISG Art.30, CISG Art.34, CISG Art.36, CISG Art.39, CISG Art.53, CISG Art.54, CISG Art.58, CISG Art.59, CISG Art.60, CISG Art.66, CISG Art.67, CISG Art.79, CISG Art.80
Comentarios: Se analiza la aplicabilidad de la CISG en combinación con los Incoterms para regular un contrato internacional de compraventa de mercaderías entre partes de Singapur y México. Finalmente, el recurso fue desechado por no cumplir los requisitos de procedencia.
Editor: Juan José Conforto Sarrias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión planteado en el contexto de una compraventa internacional de acero entre una empresa de Singapur (vendedora) y una empresa mexicana (compradora), regida por los Incoterms CIF (Coste, Seguro y Flete) y por la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (CISG).
La Corte confirmó que, de acuerdo con el artículo 1(1)(a) de la CISG, el contrato se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Convención, al tratarse de una compraventa internacional entre partes establecidas en Estados contratantes (Singapur y México). Asimismo, subrayó que conforme al artículo 3(1), el contrato debía considerarse esencialmente una compraventa de mercaderías, y no una prestación de servicios.
El tribunal enfatizó que en las ventas bajo cláusula CIF, el vendedor debe no sólo cargar la mercancía, sino además entregar al comprador los documentos que acrediten su embarque, particularmente el conocimiento de embarque, conforme al artículo 34 de la CISG.
La omisión en la entrega de dicho documento, a juicio de la Corte, constituía un incumplimiento esencial en términos del artículo 25 de la Convención, al privar al comprador de su facultad para disponer de las mercancías.
La Sala también hizo referencia al artículo 49(1)(a) para señalar que, frente a un incumplimiento esencial como el detectado, el comprador tiene derecho a resolver el contrato. Asimismo, los artículos 66 y 67 de la CISG fueron relevantes para precisar el momento de transmisión del riesgo.
La SCJN reafirmó que la interpretación de la CISG debe hacerse conforme a su carácter internacional y a la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación (artículo 7(1)), utilizando los Incoterms como parámetro interpretativo complementario, al estar incorporados contractualmente por la voluntad de las partes.
Extractos de interés:
a) De conformidad con las reglas de interpretación de los contratos de comercio internacional previstas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cuando a una oferta inicial el destinatario hace una modificación a los términos del contrato, como lo es el pago, se traduce en una contraoferta que, de aceptarse, debe regir los términos del contrato al sustituir a la anterior en ese aspecto.
b) Las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (artículos 8, 25, 30, 34, 36, 39, 49, 53, 54, 58, 59, 60, 66, 67, 79, 80) y sus reglas de interpretación que buscan asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. Conforme a dicho instrumento, una de las obligaciones de la parte vendedora es no sólo la entrega de la mercadería, sino la transmisión de su propiedad y de los documentos relacionados con aquella.
Mercaderías: Prestación de servicios a través de plataforma digital
Disposiciones citadas: Derecho Mexicano - UPIC Art.3.2.7
Comentarios: Se mencionan los Principios Unidroit para reforzar el razonamiento del Tribunal. No es una aplicación directa.
Editor: Juan José Conforto Sarrias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La controversia analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva de la celebración de un contrato de adhesión electrónico entre un consumidor mexicano y una empresa española dedicada a la prestación de servicios digitales. Dentro de las condiciones generales del contrato se incluía una cláusula de sumisión a tribunales extranjeros, la cual fue impugnada por el usuario bajo el argumento de que limitaba de manera irrazonable su derecho de acceso efectivo a la justicia en México.
Para resolver el caso, la Sala recurrió a los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, concretamente al artículo 3.2.7, que regula la noción de excesiva desproporción entre las obligaciones contractuales. Se señaló que en los contratos de adhesión, incluso si existe una aceptación formal del clausulado por parte del adherente, determinadas cláusulas no pueden entenderse válidamente aceptadas si imponen obligaciones o restricciones que, por su naturaleza o efectos, exceden la capacidad de previsión, experiencia o habilidad técnica del consumidor.
El Tribunal enfatizó que, conforme a los estándares internacionales recogidos en los Principios UNIDROIT, una cláusula puede ser calificada como excesiva —y, por tanto, inválida— cuando la parte adherente carece de posibilidad real de negociación, y la cláusula resulta contraria a la finalidad y naturaleza del contrato celebrado. En este sentido, la Sala analizó que la cláusula de sumisión a tribunales extranjeros generaba un desequilibrio contractual significativo en perjuicio del usuario mexicano, quien, por sus condiciones, no contaba con los recursos, la experiencia ni la capacidad técnica para enfrentar un litigio en otra jurisdicción.
A partir de este análisis, la Primera Sala declaró la invalidez de la cláusula impugnada, reafirmando que en los contratos de adhesión debe protegerse al adherente frente a cargas contractuales desproporcionadas, y que el principio de acceso a la justicia no puede ser restringido mediante cláusulas que impliquen una renuncia efectiva o desproporcionada a dicho derecho.
Extractos de interés:
a) Sobre el artículo transcrito (3.2.7) es necesario destacar dos puntos. El primero, atinente a las condiciones para tener por acreditada la cláusula excesiva en el marco de la suscripción de un contrato pues ésta nace, entre otros factores, debido a la falta de previsión, ignorancia, inexperiencia y falta de habilidad para negociar y siempre a la luz de la naturaleza y finalidad del contrato.
b) Así, cuando los contratos de adhesión se celebran, aun en el caso de que exista una manifestación sobre la aceptación de un cuerpo clausular, no puede entenderse como aceptada una de carácter excesivo porque requiere una capacidad técnica adicional (experiencia) y la necesidad de negociar.