CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Mexicali, Baja California, acuerdo del pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de 9 de agosto de 2007

Amparo Directo Número 225/2007

Materia: Civil.

Quejoso: Georgia Pacific Resins, Inc.

Ponente: Magdo. Lic. José Encarnación Aguilar Moya.

Secretario: Lic. Miguel Ángel Montalvo Vázquez.

          Mexicali, Baja California, acuerdo del pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de nueve de agosto de dos mil siete.

          VISTO, para resolver el juicio de amparo directo civil número 225/2007; y

RESULTANDO:

          PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil siente, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, GEORGIA PACIFIC RESINS, INC., por conducto de su apoderado, Pedro Romelio Hernández Favela, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad; reclamando la resolución de diecinueve de enero de dos mil siete, dictada dentro del Toca Civil número 1759/2004.

          SEGUNDO.- El Tercero Perjudicado GRUPO BAJAPLAY, S.A. DE C.V., fue emplazado a juicio, el nueve de marzo de dos mil siete.

[…]

          Por otra parte, en su primer concepto de violación, aduce el apoderado de la quejosa que la sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada, puesto que no establece en ninguna parte de su sentencia la ley sustantiva que consideró y conforme pudo validamente establecer y evaluar los elementos de la acción ejercida y así resolver acerca de su procedencia; que la Sala responsable desestimó el segundo agravio que hizo valer, aduciendo que devenía inoperante, toda vez que el actor no había probado su acción, debido a que no acredito que las pares efectuaron las operaciones comerciales contenidas en las copias de las facturas fundatorias de la acción, exhibidas con la demanda, y en consecuencia la entrega de la mercancía, ni la recepción por la demandada, incumpliendo su carga procesal»; que adicionalmente y respecto a la denuncia de la quejosa de la falta de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a fin de resolver el asunto y sobre todo para evaluar si en el caso se cumplían y quedaban probados los elementos de la acción de pago ejercida, la Sala responsable negó la aplicación de dicho tratado internacional, aduciendo que «durante la tramitación del juicio, no se acreditó el primer elemento de la acción, consistente en la relación contractual, mediante la celebración de la compraventa de resina que aduce el promoverte (hoy quejoso) y como consecuencia el incumplimiento de las mismas a cargo del demandado, derivadas del propio contrato»; que tal razonamiento por parte de la responsable carece de sustento jurídico y va en contra de las reglas mas elementales del derecho acerca del estudio de las acciones civiles, violando por ello las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del quejoso, por ser de explorado derecho que el estudio de las acciones o de los elementos que lo integran, merecen el análisis y consideración de una ley sustantiva que le de sustento o nacimiento; agrega el apoderado de la quejosa que como pudo la Sala responsable analizar la acción de pago ejercitada y determinar que no se acreditaron sus elementos si nunca analizó la causa jurídica al amparo de algún derecho sustantivo y todavía peor, cuando desestimó la ley de fondo que era aplicable al caso y conforme a la cual el actor reclamó sus pretensiones y ejercitó su acción de pago; que el quejoso ejercito una acción personal de pago en la que se reclamó la suerte principal e intereses derivados del incumplimiento a un contrato de compraventa internacional de mercaderías, por que se hacia necesario e indispensable que la responsable examinara la causa jurídica al amparo de la ley sustantiva correspondiente, a fin de determinar si en el caso preciso, dicha causa jurídica alegada daba nacimiento a la acción ejercitada, esto es, si como se alegó por parte del actor, se había formado y existía en la vida jurídica un contrato de compraventa internacional de mercaderías y si en el caso el actor había cumplido sus obligaciones demandantes del contrato como vendedor, con el relativo incumplimiento del reo como comprador, amen de examinar cuales eran esas obligaciones; que la Sala responsable estableció en su fallo, como premisa, la obligación del actor de acreditar la recepción de las mercancías por parte del reo, sin embargo, conforme a la ley aplicable el asunto es, la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, no se hace exigible la entrega directa de las mercancías al comprador, sino que es suficiente poner las mismas en manos del porteador, para que este a su vez las traslade al comprador; que no es un elemento de la acción el acreditar la entrega de mercancías, por parte del comprador, sino que es suficiente que el vendedor cumpla con su parte conforme a los términos del contrato y de la Convención precitada; que la Sala responsable debió examinar los elementos de la acción ejercitada de conformidad con el citado Tratado Internacional; que dicha Convención fue celebrada el once de abril de mil novecientos ochenta y resulta aplicable a la presente controversia en cuanto hace la formación del contrato y derechos y obligaciones de las partes, Convención de la que México es parte mediante firma de adhesión de once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación por Decreto aprobatorio de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siente y Decreto promulgatorio publicado en dicho Diario el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, entrando en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve; que dicha Convención por virtud del artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquiere la característica de Ley Suprema de la Nación que la hace prevalecer sobre las leyes federales y locales y viene a desplazar y sustituir en lo que respecta a la formación del contrato de compraventa de mercaderías de tipo internacional al Código de Comercio y al Código Civil Federal, aplicación que es de orden público y que el juzgador debió realizar de manera oficiosa, no resultando un derecho extranjero sino que es auténtico derecho nacional y por lo tanto, no está sujeto a prueba por lo que la Sala responsable debió fundar y motivar la sentencia reclamada, y en especifico el análisis de los elementos de la acción de pago ejercitada en base a la Convención multicitada.

          Resulta fundado el primer concepto de violación antes resumido.

          Le asiste la razón al apoderado de la quejosa, en virtud de que en el segundo agravio que hizo valer en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, arguyó que la ley sustantiva aplicable al caso lo era la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y que bajo el amparo de dicho tratado internacional era como, el Juez de primera instancia, debería de haber resuelto la litis del juicio natural; habiendo argumentado equivocadamente, la Sala responsable al respecto, que ninguna de las partes invocó a su favor que el asunto natural se ventilara bajo la aplicación de la citada Convención, agregando que aún así la acción ejercitada era improcedente, en virtud de que no se acreditó el primer elemento de la acción, consistente en la relación contractual, mediante la celebración de la compraventa de resina y como consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, como fue la entrega de la mercancía y el incumplimiento de las mismas cargo del demandado, derivadas del propio contrato; sin embargo, lo así argumentado por la sala carece de sustento jurídico, en virtud de que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta última, las leyes generales del Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen los Tratados Internacionales por debajo de la Constitución General de la República, pero por encima de las leyes federales y locales.

          Es acorde con la consideración anterior, la tesis emitida recientemente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con los siguientes datos:

[…]

           Bajo esta premisa, en el caso que nos ocupa, es claro que como afirma el apoderado de la parte actora, dado los principios de derecho «da mihi factur, dabo tibi ius», y «iura novit curia», esto es, «dame los hechos, que yo te daré el derecho» y «el tribunal es el que conoce el derecho», no tenía por que, como lo sostiene la Sala responsable, solicitar alguna de las partes, al Juez de primer grado, que el asunto se ventilara bajo la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre todo porque la determinación correcta y exacta aplicación del derecho corresponde al juez, en virtud de que resulta una cuestión de orden público que el Juzgador debe de realizar de manera oficiosa, más aun que el citado Tratado no resulta un derecho extranjero sujeto a prueba, sino es derecho nacional, al haber sido ratificado por el Sentado de la República, por lo que, como acertadamente sostiene el apoderado de la quejosa, la Sala responsable debió fundar y motivar la sentencia reclamada, en base a la citada Convención, también llamada Convención de Viena y bajo esa perspectiva, analizar los elementos de la acción de pago ejercitada por la parte actora, puesto que las normas que configuran dicha Convención, son diferentes a las reglas que rigen en el derecho común, esto es, en el Código de Comercio, da tal manera que cuando un acto jurídico como en el caso acontece, celebrado en el extranjero, debe surtir efectos en territorio nacional, se debe verificar previamente la validez de tal acto como presupuesto o requisito para determinar la aplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, puesto que, el órgano jurisdiccional debe atender a lo sustantivo a la existencia de normas de carácter internacional que por virtud de su mecanismo constitucional hayan quedado incorporadas a su sistema jurídico interno, por lo que, en el presente caso la Sala responsable, reasumiendo su jurisdicción originaria, debió analizar la procedencia de la acción intentada, aplicando la también llamada Convención de Viena.

          En este orden de ideas, si la Sala responsable adujo en su fallo que aun en el supuesto de haberse aplicado la referida Convención, la acción ejercitada resultaba improcedente, en virtud de que el actor no acreditó la celebración de la compraventa de resina ni la entrega de la mercancía al vendedor y por otra parte, el quejoso aduce que bajo las reglas de dicho tratado internacional, no es un elemento de la acción el acreditar la recepción de la mercancía por parte del comprador, sino que es suficiente que el vendedor cumpla con su parte conforme a los términos de la Convención precitada, invocando diversos artículos de esta última, de tal manera que como ya se precisó anteriormente, por la forma en que resolvió la Sala responsable, es por lo que resulta su ejecutoria violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en perjuicio de la parte actora hoy quejosa, puesto que no está debidamente fundada ni motivada, dado que del análisis de los elementos de la acción así como el valor de las pruebas ofrecidas por las partes debido realizarlo la responsable, de conformidad con los preceptos legales de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, aplicando solamente en forma supletoria las reglas del Código de Comercio, de ahí lo fundado del primer concepto de violación.

          Por lo anterior, resulta innecesario analizar el tercero concepto de violación, en virtud de que el mismo va enderezado a concepto de violación, en virtud de que el mismo va enderezado a combatir la valoración que hizo la Sala responsable de las pruebas ofrecidas por la quejosa, sin embargo, como dicha valoración lo hizo de acuerdo a los preceptos legales del Código de Comercio, sin antes establecer que el estudio de la acción debería hacerse bajo las reglas de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la cual establece normas diferentes a la ley mercantil invocada, lo que lleva a concluir que al emitir la nueva resolución, la responsable deberá hacer una nueva valoración del material probatorio, en los términos que la Convención de Viena regule, de ahí que resulte innecesario el examen del citado concepto de violación, puesto que las violaciones cometidas en la sentencia reclamada, pudieran no cometerse en la nueva sentencia que se dicte.

          En estas condiciones, al resultar fundado el primer concepto de violación expresado por el apoderado de la quejosa, lo procedente deberá ser concederle el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada de diecinueve de enero de dos mil siete y en su lugar se dicte otra en la que declare fundado el segundo agravio que hizo valer la apelante GEORGIA PACIFIC RESINS, INC., y reasumiendo jurisdicción, aplicando en primer lugar como ley sustantiva la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en lo que no regule dicho tratado internacional, en forma supletoria el Código de Comercio, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.