Tribunal Constitucional de Perú, 29 Enero 2003

Tribunal Constitucional

29 enero 2003

EXP. N.° 1220– 2002–AA/TC

LIMA

ARROW AIR INC.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Arrow Air Inc., contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de marzo de 2001, interpone  acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ S.A.–, con citación a la Superintendencia Nacional de Aduanas, la Intendencia de Aduana del Callao, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que PETROPERÚ S.A. solicite el despacho a exportación del combustible («rancho de nave») que es empleado por las aeronaves de tráfico internacional, en sus operaciones desde el Perú con destino al exterior; y, en tal sentido, que se abstenga de trasladarle el IGV por concepto de la venta de combustible, pues está no afecta a tributo alguno, conforme a las disposiciones legales vigentes, por tratarse de una exportación. Todo ello, alega, lesiona sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los tributos, de propiedad, al trabajo, a la empresa, a la libertad y a la igualdad ante la ley.

En tal sentido, refiere que: a) cuenta con permiso de operaciones por el plazo de 3 años para brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, de carácter internacional, en la ruta Miami/Iquitos y/o Lima, con 2 frecuencias semanales, y con derechos de Trafico de Tercera y Cuarta Libertad de Aire; b) PETROPERÚ S.A. es el único proveedor del combustible Turbo A-1; por ello, la decisión de no exportar=el combustible que emplean las aeronaves de tráfico internacional y la facturación que contiene el traslado del IGV, constituyen una violación de sus derechos en cada oportunidad que adquiere combustible para la operación de sus aeronaves; c) de otro lado, el “rancho de nave” que requiere para operar es adquirido mediante contratos de compraventa internacional, lo que de hecho constituye una exportación, pues el mismo sale del país al extranjero, donde es consumido.

La representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o alternativamente infundada; en el primer caso, porque no se ha acreditado que el perjuicio exista o pueda existir, mientras que en el segundo, debido a que las reglas de INCOTERMS se aplican por acuerdo de las partes contratantes, y no de manera automática; más aún cuando el contrato a que se hace referencia se realiza en territorio peruano y no entre distintos países.

Por su parte, PETROPERÚ S.A., al contestar la demanda, propone la excepción de incompetencia, agregando que la demanda debe declararse improcedente, pues no existe certidumbre del derecho que se pretende proteger.

La Superintendencia Nacional de Aduanas, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues la relación jurídica sustancial es la que existe entre la demandante y PETROPERÚ S.A. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, por cuanto ella no tiene facultad alguna para recaudar tributos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante puesto que, siendo una persona jurídica, carece de legitimidad para demandar en la vía de acción de amparo; del mismo modo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia, por considerar que no se han iniciado los actos que franquea la ley, así como que la vía de la acción de amparo no es la idónea para resolver la pretensión de la demandante. De otro lado, sostiene que no se ha producido afectación de derecho fundamental alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de abril de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas, e infundadas las demás excepciones; y, en cuanto a la pretensión demandada, la declaró fundada, catalogando al combustible utilizado por las aeronaves de la actora como mercancía a la que corresponde el régimen aduanero de la exportación, por lo que las omisiones de PETROPERÚ S.A. lesionan los derechos invocados por la demandante.

La recurrida confirmó la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de Aduanas e infundadas las demás excepciones, y la revocó declarando improcedente la demanda, dado que en autos no se acredita la existencia de convención alguna, celebrada entre las partes, que permita precisar la finalidad y alcances de las reglas INCOTERMS.

 

FUNDAMENTOS

  1. En principio, este Colegiado concuerda con lo resuelto por el A quem respecto a las excepciones propuestas, haciendo suyos los argumentos expuestos en tal sentido por la recurrida.
  2. La vigente Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 809, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-96-EF, no considera al “rancho de nave” dentro de lo que se denomina como exportaciones, puesto que: a) por su ubicación sistemática, dicha norma no se encuentra en el capítulo de exportación, sino en el denominado Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción; y, b) dicha norma establece que el “rancho de nave” podrá ingresar sin el pago de derechos arancelarios o de impuestos que gravan la importación; es decir, no contiene el término “exportación” del “rancho de nave”.
  3. De otro lado, se ha invocado una supuesta naturaleza internacional en el contrato de compraventa suscrito por la demandante con PETROPERÚ S.A., para, en virtud de ello, solicitar que se aplique la regla FCA (Free Carrier = franco transporte) de los INCOTERMS; sin embargo, este Colegiado aprecia que los INCOTERMS –reglas que sirven para interpretar los términos comerciales y regular la distribución del riesgo en la compraventa internacional, desde la venta de la mercadería hasta que la misma es puesta a disposición del comprador–, se aplican siempre y cuando las partes hayan convenido expresamente incorporar dichos términos al contrato de compraventa, lo que no ha sucedido en el caso concreto materia de amparo.
  4. En el mismo sentido, es relevante citar la Convención de las Naciones Unidas sobre los “Contratos de compraventa internacional de mercaderías”, a la que el Estado peruano se ha adherido conforme a la aprobación contenida n el Decreto Supremo N.° 011-99-RE; así, el inciso 1) del mismo establece que la “presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimiento en Estados diferentes”. Es evidente que cuando PETROPERÚ S.A. celebra contratos de compraventa de combustible con la demandante, los establecimientos de ambos empresas se encuentran en territorio peruano, por lo que ambas partes contratantes, dada su precisa localización, no están celebrando un contrato de compraventa internacional de mercaderías.
  5. En consecuencia, al no ser la operación bajo análisis una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo; por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que realizan al exterior con lo que no se ha acreditado que los tributos aplicados tengan el carácter de confiscatorios o lesionen los derechos de propiedad, al trabajo y de empresa, pues ellos deben ser ejercidos de acuerdo a la legislación aplicable, en cada caso.
  6. Finalmente, y en cuanto a la presunta afectación al derecho de igualdad ante la ley, este Colegiado expresa que los derechos reconocidos o que nacen de ejecutorias judiciales únicamente benefician a quienes han sido parte del correspondiente proceso, mas no así a quienes, encontrándose en situaciones similares, no han obtenido resolución judicial alguna sobre el particular; de otro lado, las resoluciones de sedes distintas a este Colegiado no pueden establecer una línea jurisprudencial que lo obligue, pues, por el contrario, y en aplicación de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional, N.° 26435, son las resoluciones del Tribunal Constitucional las que generan jurisprudencia obligatoria y vinculante para todos los demás órganos jurisdiccionales. En consecuencia, no se ha acreditado tampoco que se haya afectado el derecho de igualdad ante la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de Aduanas e infundadas las demás excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

Tribunal Constitucional de Perú, 9 Enero 2003

Tribunal Constitucional

9 enero 2003

LIMA

CIELOS DEL PERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Cielos del Perú S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 12 de junio de 2001, que, en discordia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.) y, en calidad de litisconsorcio necesario, la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que procedan a «solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiere de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior» y se abstengan de trasladarle el Impuesto General a las Ventas (IGV) por concepto de la venta del combustible a ser empleado en sus aeronaves que realizan vuelos al exterior.

Afirma que los contratos de compraventa de combustible necesario para que operen sus naves, que celebra con Petroperú S.A., tienen la condición de contratos internacionales y que existen cuatro empresas del ramo de aviación comercial a las cuales se les ha exonerado del pago del IGV a consecuencia de haber obtenido resoluciones estimatorias en procesos de amparo que ellas promovieron.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista de que la demandante no interpuso ninguno de los actos administrativos que le permite la ley para obtener su pretensión. Respecto al fondo de la demanda, indica que no se ha violado el principio de no confiscatoriedad, porque el Estado ha utilizado todos los procedimientos legales permitidos para la exportación del combustible  agregando que lo que la demandante realmente pretende es que, mediante la interpretación judicial, se le exonere de soportar la carga económica del traslado del IGV.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de ADUANAS propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que, mientras no se solicite el despacho a exportación del combustible, ADUANAS no tiene participación alguna en el pedido que hace la demandante. En cuanto al fondo del asunto discutido, señala que el amparo no es la vía idónea.

Petroperú S.A. propone la excepción de caducidad manifestando que la vía del amparo no es la adecuada para que la demandante solicite una exoneración tributaria, y que el amparo restablece derechos constitucionales vulnerados, pero no permite crear una nueva situación jurídica.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de junio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, el «rancho de nave», o sea, aquellas mercaderías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los medios de transporte de tráfico internacional, se admitirá exento del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

La recurrida revocó, en parte, la apelada declarándola improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar que la demandante pretende atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional en la modalidad del Incoterm FCA, y que en autos no se demuestra que entre las partes exista tal contrato.

 

FUNDAMENTOS

1. En el examen de autos deben tomarse en cuenta dos momentos en la legislación aduanera: el primero, bajo la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.° 045-94-EF y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 058-92-EF, que se extendió hasta el 24 de diciembre de 1996; y, el segundo, a partir del vigente Decreto Legislativo N.° 809, Ley General de Aduanas y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-96-EF.

2. El tratamiento legislativo del «rancho de nave» o «provisión de a bordo» –esto es, aquellas «mercaderías (…) necesarias para el funcionamiento, el aprovisionamiento y mantenimiento de los medios (de transporte de tráfico internacional), incluyendo combustibles, carburantes y lubricantes (…) que se encuentren a bordo a la llegada o se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero (…)», tal como lo define el glosario de términos aduaneros– no ha sido el mismo en los dos momentos referidos anteriormente. En efecto, durante el primer momento, el «rancho de nave» tenía la calidad de bien exportado; así, el artículo 148° del Decreto Supremo N.° 058-92-EF, establecía en su inciso c) que los «ranchos» se consideraban exportaciones de carácter no comercial; a su vez, el inciso b) del artículo 152° del mismo cuerpo legal complementaba dicha disposición señalando que ese tratamiento se aplicaría frente a las provisiones para el mantenimiento y funcionamiento del medio de transporte. Cabe precisar que estos artículos se encontraban ubicados en el Capítulo III (De la Exportación Definitiva) del Título V (Regímenes Aduaneros) del citado Decreto Supremo.

3. Sin embargo, a partir del segundo momento, el «rancho de nave» 20 recibió un tratamiento distinto del que se le daba como bien exportado, porque: 1) la norma se recibió en un capítulo aparte denominado «Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción», y 2) en propio texto legal se estableció que el «rancho de nave» podría ingresar sin el pago de derechos arancelarios o de impuestos que gravan la importación; es decir, el término «rancho de nave» ya no alude a exportación, sino, por el contrario, sólo a importación.

4. La invocación a la naturaleza «internacional» del contrato de compraventa es un argumento que le permite a la demandante sostener que es aplicable al caso de autos la regla FCA de los Incoterms. Así, la actora alega que la aplicación de esta regla obliga a Petroperú S.A. a solicitar el despacho a exportación del combustible (convirtiéndose ésta en una empresa exportadora); sin embargo, este Tribunal observa que los Incoterms –reglas que sirven para interpretar los términos comerciales y para regular la distribución del riesgo en la compraventa internacional, desde la venta de la mercadería hasta  que ella es puesta a disposición del comprador– se aplican siempre y cuando las partes expresamente hayan convenido incorporar esos términos al contrato de compraventa, lo que no ha sucedido en este caso concreto.

5. No es relevante la alusión que hace la parte actora a la Convención de Kyoto, según la cual –indica– las mercancías que califican como «rancho de nave» se deben considerar exportadas. En efecto, dicho convenio pactado en 1973 en la ciudad de Kyoto (Japón) no ha sido firmado por el Perú ni,  por ende, lo obliga. Es más, para que forme parte de nuestro ordenamiento jurídico y, así, quede derogado el tratamiento tributario actual, debe ser aprobado por el Congreso, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de 1993.

6. Con relación al punto anterior, es relevante citar la Convención de las Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano a través del Decreto Supremo N.° 011-99-RE. El inciso 1) del artículo 1° de la norma mencionada establece que «La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre países que tengan sus establecimientos en estados diferentes».

Es evidente que, cuando Petroperú S.A. celebra los contratos de compraventa de combustible con la demandante, los respectivos establecimientos de ambas partes se encuentran ubicados en territorio peruano. Por lo tanto, las partes contratantes no celebran contratos de compraventa internacional.

7. En consecuencia, actualmente, al no ser la operación bajo análisis la exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco puede solicitar la demandante el despacho a exportación del combustible a ser empleado por sus aeronaves en los vuelos internaciones.

8. Finalmente, dado que la demandante no cuestiona ningún acto concreto de aplicación de las normas examinadas, la traslación del IGV no puede ser ubicada en el primer momento de la legislación aduanera (tal como se ha explicado en los fundamentos primero y segundo de la presente sentencia),  periodo en el que el «rancho de nave» o «provisión de a bordo» sí era considerado como exportación, razón por la cual la demanda no puede ser amparada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOM

Tribunal Constitucional de Perú, 9 Septiembre 2002

Tribunal Constitucional

9 septiembre 2002

LIMA

CHALLENGE AIR CARGO INC. SUCURSAL DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Challenge Air Cargo Inc. Sucursal del Perú contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 8 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 20 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) y el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que el primero de los demandados se abstenga de trasladarle el Impuesto General a las Ventas (IGV) por  concepto de la venta del combustible a ser empleado en sus aeronaves que realizan vuelos al exterior; asimismo, que Petroperú S.A. solicite a ADUANAS el despacho a exportación del referido combustible.

 

Afirma la demandante que están siendo violados sus derechos a la no confiscatoriedad de los tributos, a la libertad de empresa, al trabajo e igualdad ante la ley, señalando que los contratos de compraventa de combustible que celebra con Petroperú S.A. son contratos internacionales que adquieren tal naturaleza porque su objeto –el combustible– se traslada del lugar de entrega (Perú) al extranjero. Agrega que, en aplicación del Incoterm FCA, el vendedor –Petroperú S.A.– se obliga a llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la exportación de la mercadería, por lo que, inclusive, debería solicitar a ADUANAS el despacho a exportación del combustible. Sostiene, asimismo, que ese combustible constituye «rancho de nave» o «provisión de a bordo», condición que, conforme a la Convención de Kyoto y al artículo 148° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.° 058-92-EF, constituye una exportación. En consecuencia, dicha compraventa no se encuentra gravada con el IGV por aplicación del artículo 33° de la Ley del IGV (Decreto Legislativo N.° 821), según el cual la exportación de bienes no está afecta al mismo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, alegando que Challenge Air Cargo Inc. es una persona jurídica constituida en Miami, EUA, que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no puede interponer acciones de garantía. Propone también la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en vista de que la demandante no interpuso ninguno de los actos administrativos que le permite la ley para obtener su pretensión. Respecto al fondo de la demanda, indica que no se ha violado el principio de no confiscatoriedad porque el Estado ha efectuado todos los procedimientos legales permitidos para la exportación del combustible. Agrega que la pretensión de la demandante conduce a que, mediante la interpretación judicial, se le exonere de soportar la carga económica del traslado del IGV.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de ADUANAS contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Sostiene que, mientras no se solicite el despacho a exportación del combustible, ADUANAS no tiene participación alguna en el pedido que hace la demandante. En cuanto al fondo del asunto discutido, señala que no es aplicable el Incoterm FCA porque esas reglas son aplicables por acuerdo expreso entre las partes y, en ese sentido, Petroperú S.A. en ningún momento acordó la aplicación de los Incoterms.

 

Petroperú S.A. contesta la demanda sosteniendo que la vía del amparo no es la adecuada para que la demandante solicite una exoneración tributaria; igualmente, alega que el amparo restablece derechos constitucionales vulnerados, pero no permite crear una nueva situación jurídica.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de julio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, el «rancho de nave», o sea aquellas mercaderías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los medios de transporte de tráfico internacional, se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

 

La recurrida revocó en parte la apelada declarando improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, por considerar que la demandante pretende atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional en la modalidad del Incoterm FCA, y que en autos no se demuestra que entre las partes exista tal contrato. Agrega que tampoco se justifica la pretensión del traslado de pago del tributo mediante el cual el combustible constituye «rancho de nave» o «provisión de a bordo», porque la exención de pagos arancelarios constituye un objeto diferente de lo que pretende la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En el examen de los autos debe tomarse en cuenta dos momentos en la legislación aduanera: el primero, bajo la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.° 045-94-EF y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 058-92-EF, que se extendió hasta el 24 de diciembre de 1996; y, el segundo, a partir del vigente Decreto Legislativo N.° 809, Ley General de Aduanas, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-96-EF.

 

2. El tratamiento legislativo al «rancho de nave» o «provisión de a bordo» –esto es, aquellas «mercaderías(…) necesarias para el funcionamiento, el aprovisionamiento y mantenimiento de los medios (de transporte de tráfico internacional), incluyendo combustibles, carburantes y lubricantes(…) que se encuentren a bordo a la llegada o se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero(…)», tal como lo define el glosario de términos aduaneros– no ha sido el mismo en los dos momentos referidos anteriormente. En efecto, durante el primer momento, el «rancho de nave» tenía la calidad de bien exportado; así, el artículo 148° del Decreto Supremo N.° 058-92-EF establecía en su inciso c) que los «ranchos» se consideraban exportaciones de carácter no comercial; a su vez, el inciso b) del artículo 152° del mismo cuerpo legal complementaba dicha disposición señalando que ese tratamiento se aplicaría frente a las provisiones para el mantenimiento y funcionamiento del medio de transporte. Cabe agregar que estos artículos se encontraban ubicados en el Capítulo III (De la Exportación Definitiva) del Título V (Regímenes Aduaneros) del citado Decreto Supremo.

 

3. Sin embargo, a partir del segundo momento, el legislador separó el «rancho de nave» del tratamiento que daba a la exportación. Eso se evidencia en: 1) la ubicación sistemática de la norma, que ya no se encuentra en el capítulo de la exportación, sino en un capítulo aparte denominado «Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción» y, 2) del propio texto legal que establece que el «rancho de nave» podrá ingresar sin el pago de derechos arancelarios o de impuestos que gravan la importación; es decir, se elimina el término exportación del contenido de «rancho de nave» y, por el contrario, sólo se alude a la importación.

 

4. La invocación a la naturaleza «internacional» del contrato de compraventa es un argumento que le permite a la demandante sostener que es aplicable al caso de autos la regla FCA de los Incoterms. Así, la parte actora alega que la aplicación de esta regla obliga a Petroperú S.A. a solicitar el despacho a exportación del combustible, (convirtiéndose ésta en una empresa exportadora). Sin embargo, este Tribunal observa que los Incoterms –reglas que sirven para interpretar los términos comerciales y para regular la distribución del riesgo en la compraventa internacional, desde la venta de la mercadería hasta que ella es puesta a disposición del comprador– se aplican siempre y cuando las partes expresamente hayan convenido incorporar esos términos al contrato de compraventa, lo que no ha sucedido en este caso concreto.

 

5. No es relevante la alusión que hace la parte actora a la Convención de Kyoto, según la cual –indica– las mercancías que califican como «rancho de nave» se deben considerar exportadas. En efecto, dicho convenio pactado en 1973 en la ciudad de Kyoto (Japón) no ha sido firmado por el Perú ni, por ende, obliga al Estado peruano. Para que forme parte de nuestro ordenamiento jurídico debe ser aprobado por el Congreso, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 56° de la Constitución Política de 1993, derogándose el tratamiento tributario actual.

 

6. Con relación al punto anterior, es relevante citar a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano a través del Decreto Supremo N.° 011-99-RE. El inciso 1) del artículo 1° de la norma mencionada establece que «La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre países que tengan sus establecimientos en Estados diferentes».

Es evidente que, cuando Petroperú S.A. celebra los contratos de compraventa de combustible con la demandante, los respectivos establecimientos de ambas partes se encuentran ubicados en territorio peruano. Si bien la matriz de la empresa demandante se encuentra en Miami – EUA, los contratos se acuerdan con la sucursal peruana. Por lo tanto, las partes contratantes no celebran contratos de compraventa internacional.

 

7. En consecuencia, actualmente, al no ser la operación bajo análisis una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que aquellas realizan al exterior.

 

8. Finalmente, dado que la demandante no cuestiona ningún acto concreto de aplicación de las normas examinadas, la traslación del IGV no es susceptible de ser ubicada dentro del primer momento de la legislación aduanera (tal como se ha explicado en los fundamentos primero y segundo de la presente sentencia), periodo en el que el «rancho de nave» o «provisión de a bordo» sí era considerado como exportación, razón por la cual la pretensión de esta acción de garantía no puede ser amparada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Mexicali, Baja California, acuerdo del pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de 9 de agosto de 2007

Mexicali, Baja California, acuerdo del pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de 9 de agosto de 2007

Amparo Directo Número 225/2007

Materia: Civil.

Quejoso: Georgia Pacific Resins, Inc.

Ponente: Magdo. Lic. José Encarnación Aguilar Moya.

Secretario: Lic. Miguel Ángel Montalvo Vázquez.

          Mexicali, Baja California, acuerdo del pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de nueve de agosto de dos mil siete.

          VISTO, para resolver el juicio de amparo directo civil número 225/2007; y

RESULTANDO:

          PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil siente, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, GEORGIA PACIFIC RESINS, INC., por conducto de su apoderado, Pedro Romelio Hernández Favela, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad; reclamando la resolución de diecinueve de enero de dos mil siete, dictada dentro del Toca Civil número 1759/2004.

          SEGUNDO.- El Tercero Perjudicado GRUPO BAJAPLAY, S.A. DE C.V., fue emplazado a juicio, el nueve de marzo de dos mil siete.

[…]

          Por otra parte, en su primer concepto de violación, aduce el apoderado de la quejosa que la sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada, puesto que no establece en ninguna parte de su sentencia la ley sustantiva que consideró y conforme pudo validamente establecer y evaluar los elementos de la acción ejercida y así resolver acerca de su procedencia; que la Sala responsable desestimó el segundo agravio que hizo valer, aduciendo que devenía inoperante, toda vez que el actor no había probado su acción, debido a que no acredito que las pares efectuaron las operaciones comerciales contenidas en las copias de las facturas fundatorias de la acción, exhibidas con la demanda, y en consecuencia la entrega de la mercancía, ni la recepción por la demandada, incumpliendo su carga procesal»; que adicionalmente y respecto a la denuncia de la quejosa de la falta de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a fin de resolver el asunto y sobre todo para evaluar si en el caso se cumplían y quedaban probados los elementos de la acción de pago ejercida, la Sala responsable negó la aplicación de dicho tratado internacional, aduciendo que «durante la tramitación del juicio, no se acreditó el primer elemento de la acción, consistente en la relación contractual, mediante la celebración de la compraventa de resina que aduce el promoverte (hoy quejoso) y como consecuencia el incumplimiento de las mismas a cargo del demandado, derivadas del propio contrato»; que tal razonamiento por parte de la responsable carece de sustento jurídico y va en contra de las reglas mas elementales del derecho acerca del estudio de las acciones civiles, violando por ello las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del quejoso, por ser de explorado derecho que el estudio de las acciones o de los elementos que lo integran, merecen el análisis y consideración de una ley sustantiva que le de sustento o nacimiento; agrega el apoderado de la quejosa que como pudo la Sala responsable analizar la acción de pago ejercitada y determinar que no se acreditaron sus elementos si nunca analizó la causa jurídica al amparo de algún derecho sustantivo y todavía peor, cuando desestimó la ley de fondo que era aplicable al caso y conforme a la cual el actor reclamó sus pretensiones y ejercitó su acción de pago; que el quejoso ejercito una acción personal de pago en la que se reclamó la suerte principal e intereses derivados del incumplimiento a un contrato de compraventa internacional de mercaderías, por que se hacia necesario e indispensable que la responsable examinara la causa jurídica al amparo de la ley sustantiva correspondiente, a fin de determinar si en el caso preciso, dicha causa jurídica alegada daba nacimiento a la acción ejercitada, esto es, si como se alegó por parte del actor, se había formado y existía en la vida jurídica un contrato de compraventa internacional de mercaderías y si en el caso el actor había cumplido sus obligaciones demandantes del contrato como vendedor, con el relativo incumplimiento del reo como comprador, amen de examinar cuales eran esas obligaciones; que la Sala responsable estableció en su fallo, como premisa, la obligación del actor de acreditar la recepción de las mercancías por parte del reo, sin embargo, conforme a la ley aplicable el asunto es, la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, no se hace exigible la entrega directa de las mercancías al comprador, sino que es suficiente poner las mismas en manos del porteador, para que este a su vez las traslade al comprador; que no es un elemento de la acción el acreditar la entrega de mercancías, por parte del comprador, sino que es suficiente que el vendedor cumpla con su parte conforme a los términos del contrato y de la Convención precitada; que la Sala responsable debió examinar los elementos de la acción ejercitada de conformidad con el citado Tratado Internacional; que dicha Convención fue celebrada el once de abril de mil novecientos ochenta y resulta aplicable a la presente controversia en cuanto hace la formación del contrato y derechos y obligaciones de las partes, Convención de la que México es parte mediante firma de adhesión de once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación por Decreto aprobatorio de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siente y Decreto promulgatorio publicado en dicho Diario el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, entrando en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve; que dicha Convención por virtud del artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquiere la característica de Ley Suprema de la Nación que la hace prevalecer sobre las leyes federales y locales y viene a desplazar y sustituir en lo que respecta a la formación del contrato de compraventa de mercaderías de tipo internacional al Código de Comercio y al Código Civil Federal, aplicación que es de orden público y que el juzgador debió realizar de manera oficiosa, no resultando un derecho extranjero sino que es auténtico derecho nacional y por lo tanto, no está sujeto a prueba por lo que la Sala responsable debió fundar y motivar la sentencia reclamada, y en especifico el análisis de los elementos de la acción de pago ejercitada en base a la Convención multicitada.

          Resulta fundado el primer concepto de violación antes resumido.

          Le asiste la razón al apoderado de la quejosa, en virtud de que en el segundo agravio que hizo valer en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, arguyó que la ley sustantiva aplicable al caso lo era la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y que bajo el amparo de dicho tratado internacional era como, el Juez de primera instancia, debería de haber resuelto la litis del juicio natural; habiendo argumentado equivocadamente, la Sala responsable al respecto, que ninguna de las partes invocó a su favor que el asunto natural se ventilara bajo la aplicación de la citada Convención, agregando que aún así la acción ejercitada era improcedente, en virtud de que no se acreditó el primer elemento de la acción, consistente en la relación contractual, mediante la celebración de la compraventa de resina y como consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, como fue la entrega de la mercancía y el incumplimiento de las mismas cargo del demandado, derivadas del propio contrato; sin embargo, lo así argumentado por la sala carece de sustento jurídico, en virtud de que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta última, las leyes generales del Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen los Tratados Internacionales por debajo de la Constitución General de la República, pero por encima de las leyes federales y locales.

          Es acorde con la consideración anterior, la tesis emitida recientemente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con los siguientes datos:

[…]

           Bajo esta premisa, en el caso que nos ocupa, es claro que como afirma el apoderado de la parte actora, dado los principios de derecho «da mihi factur, dabo tibi ius», y «iura novit curia», esto es, «dame los hechos, que yo te daré el derecho» y «el tribunal es el que conoce el derecho», no tenía por que, como lo sostiene la Sala responsable, solicitar alguna de las partes, al Juez de primer grado, que el asunto se ventilara bajo la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre todo porque la determinación correcta y exacta aplicación del derecho corresponde al juez, en virtud de que resulta una cuestión de orden público que el Juzgador debe de realizar de manera oficiosa, más aun que el citado Tratado no resulta un derecho extranjero sujeto a prueba, sino es derecho nacional, al haber sido ratificado por el Sentado de la República, por lo que, como acertadamente sostiene el apoderado de la quejosa, la Sala responsable debió fundar y motivar la sentencia reclamada, en base a la citada Convención, también llamada Convención de Viena y bajo esa perspectiva, analizar los elementos de la acción de pago ejercitada por la parte actora, puesto que las normas que configuran dicha Convención, son diferentes a las reglas que rigen en el derecho común, esto es, en el Código de Comercio, da tal manera que cuando un acto jurídico como en el caso acontece, celebrado en el extranjero, debe surtir efectos en territorio nacional, se debe verificar previamente la validez de tal acto como presupuesto o requisito para determinar la aplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, puesto que, el órgano jurisdiccional debe atender a lo sustantivo a la existencia de normas de carácter internacional que por virtud de su mecanismo constitucional hayan quedado incorporadas a su sistema jurídico interno, por lo que, en el presente caso la Sala responsable, reasumiendo su jurisdicción originaria, debió analizar la procedencia de la acción intentada, aplicando la también llamada Convención de Viena.

          En este orden de ideas, si la Sala responsable adujo en su fallo que aun en el supuesto de haberse aplicado la referida Convención, la acción ejercitada resultaba improcedente, en virtud de que el actor no acreditó la celebración de la compraventa de resina ni la entrega de la mercancía al vendedor y por otra parte, el quejoso aduce que bajo las reglas de dicho tratado internacional, no es un elemento de la acción el acreditar la recepción de la mercancía por parte del comprador, sino que es suficiente que el vendedor cumpla con su parte conforme a los términos de la Convención precitada, invocando diversos artículos de esta última, de tal manera que como ya se precisó anteriormente, por la forma en que resolvió la Sala responsable, es por lo que resulta su ejecutoria violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en perjuicio de la parte actora hoy quejosa, puesto que no está debidamente fundada ni motivada, dado que del análisis de los elementos de la acción así como el valor de las pruebas ofrecidas por las partes debido realizarlo la responsable, de conformidad con los preceptos legales de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, aplicando solamente en forma supletoria las reglas del Código de Comercio, de ahí lo fundado del primer concepto de violación.

          Por lo anterior, resulta innecesario analizar el tercero concepto de violación, en virtud de que el mismo va enderezado a concepto de violación, en virtud de que el mismo va enderezado a combatir la valoración que hizo la Sala responsable de las pruebas ofrecidas por la quejosa, sin embargo, como dicha valoración lo hizo de acuerdo a los preceptos legales del Código de Comercio, sin antes establecer que el estudio de la acción debería hacerse bajo las reglas de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la cual establece normas diferentes a la ley mercantil invocada, lo que lleva a concluir que al emitir la nueva resolución, la responsable deberá hacer una nueva valoración del material probatorio, en los términos que la Convención de Viena regule, de ahí que resulte innecesario el examen del citado concepto de violación, puesto que las violaciones cometidas en la sentencia reclamada, pudieran no cometerse en la nueva sentencia que se dicte.

          En estas condiciones, al resultar fundado el primer concepto de violación expresado por el apoderado de la quejosa, lo procedente deberá ser concederle el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada de diecinueve de enero de dos mil siete y en su lugar se dicte otra en la que declare fundado el segundo agravio que hizo valer la apelante GEORGIA PACIFIC RESINS, INC., y reasumiendo jurisdicción, aplicando en primer lugar como ley sustantiva la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en lo que no regule dicho tratado internacional, en forma supletoria el Código de Comercio, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Sala Regional de Toluca, 22 Marzo 2007

Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Sala Regional de Toluca, 22 de marzo de 2007

TOLUCA, ESTADO DE MEXICO, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

 

VISTOS, para resolver de nueva cuenta, los autos del toca número 918/2006, relativo a los recursos de apelación que intentaron, tanto la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, como la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Lerma, México, el tres de octubre de dos mil seis, en los autos del expediente número 254/2004, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL, que sigue la persona moral mencionada, en  contra de STEVE KLIFF & ASSOCIATES y STEVE KLIFF, y

RESULTANDO

1.- En el procedimiento arriba indicado, con fecha tres de octubre de dos mil seis, se dictó la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

“PRIMERO.- Ha resultado ser improcedente la acción deducida por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE  en contra de STEVE KLIFF, por consecuencia. – – – SEGUNDO.- Se absuelva STEVE KLIFF de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.- – – TERCERO.- No ha lugar a condenar el pago de gastos y costas.- – – CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.” (sic)

2.- Inconformes con la mencionada resolución, BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERHANDEZ, como la parte demandada STEVE KLIFF,  través de sus apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos, substanciándose en sus términos; con fecha veintiuno de noviembre del dos mil seis, se dictó la resolución correspondiente en esta segunda instancia, modificando la sentencia de primer grado; no estando de acuerdo con tal resolución, STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, ocurrió al juicio de garantías, que fue tramitado como Amparo Directo Civil número 6/2007, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo resuelto el trece de marzo de dos mil siete, en el cual se concedió a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal, para los efectos que enseguida se transcriben:

“…Por ende, la falta de fundamentación y motivación advertida en el acto reclamado, consistente en que la sala omitió, en un aspecto, citar el o los preceptos legales que justificaran la determinación consistente en que la prestación de pago de daños y perjuicios guarda autonomía de la acción rescisoria de compraventa verbal, así como en otro, la carencia total de expresión de razonamientos que en la especie sustentaron formal y objetivamente tal determinación, conduce a este Tribunal Federal a conceder al quejoso el amparo instado para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, y hecho así, acto continuo emita una nueva resolución en la que previa reiteración de las consideraciones relativas a que la diversa acción rescisoria resultó improcedente, segundo lo considerado en la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción y como en derecho corresponda, se pronuncia de manera fundada, razonada y  motivada respecto del punto cuestionado en la alzada en el sentido de determinar si la prestación de daños y perjuicios guarda o no autonomía de la acción rescisoria, y hecho la anterior, resuelva con libre jurisdicción en el toca de apelación de acuerdo con la litis fijada en segundo grado, la inicial y las pruebas aportadas al sumario, conforme a derecho resulte.

La protección federal se hace extensiva por razones obvias de accesoriedad, por cuanto hace a los actos de ejecución reclamados del juez de primera instancia, quien se abstendrá de actuar en determinado sentido y particularmente para que no ejecute el acto reclamado”. 

 

CONSIDERANDO.

I.- En cumplimiento de la ejecutoria federal de referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo, esta Sala deja insubsistente la resolución dictada en este toca el veintiuno de noviembre de dos mil seis, y en su lugar, se dicta otra, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito.

 

II.- Por tratarse de doble apelación en primer términos (sic) se procede al estudio de los agravios expresados por la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de sus representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias y su estudio se realiza en forma conjunta al encontrarse adminiculados íntimamente entre sí, lo cual no le causa ningún perjuicio a la recurrente.

 

Es aplicable el criterio emitido en la Jurisprudencia que puede consultarse con el número de Registro 241,958 del IUS 2005, de la Materia Civil, en la Séptima Época, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 48 Cuarta Parte, Página 15, que dice:

 

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.

Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”

Cobra aplicabilidad por analogía la Tesis aislada que puede consultarse con el número de registro 214,290 del IUS 2005, de la Materia Civil, en la Octava Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, correspondiente al mes de Noviembre de 1993, Página 288, que dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.

El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

III.- Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios formulados por la recurrente, en contra de la sentencia impugnada.

En efecto, de actuaciones judiciales con valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, advierte esta Alzada que la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, está demandando en vía ordinaria mercantil de Steve Kliff & Associates y Steve Kliff, la rescisión del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos, y como consecuencia de ello la devolución de la cantidad de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil dólares americanos), el pago de intereses y daños y perjuicios, narrando los hechos en los que basa su demanda.

 

De tales hechos, en el número diez refirió que el cinco de julio del dos mil dos, recibió en su planta de Lerma, México, el primer embarque de las tarjetas promocionales, las cuales se hicieron llegar por servicio de trailer; que al inspeccionar el primer embarque, los representantes de la actora notaron que las tarjetas tenían un aroma inusual bastante desagradable, lo que se hizo del conocimiento de inmediato de la demandada, pues no era nada normal dicho aroma.

 

Como puede verse, la parte actora fue omisa en señalar la fecha en que dio aviso al vendedor de la mala calidad de las mercancías que recibió, puesto que el hecho de mencionar que ello fue de inmediato, no suple la deficiencia, dado que ello bien pudo ser el mismo día siguiente, toda vez que la palabra inmediato significa contiguo o próximo, por lo que era menester precisar la fecha exacta en que se dio aviso; lo anterior toda vez que el artículo 383 del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:

 

Artículo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.”

De tal artículo validamente podemos establecer que el aviso que el comprador debe dar al vendedor por falta de calidad en las mercancías debe ser dentro de los cinco días de recibir las mercancías, por lo que es importante que la actora hubiere señalado claramente cuando dio ese aviso; aun mas, tal precepto legal establece que debe ser por escrito, lo que tampoco surte en el caso que nos ocupa, por ende ninguna razón asiste a la recurrente cuando refiere que al haber narrado que el aviso se dio de inmediato, con ello cumple con tal requisito, asimismo el resultado de las pruebas ofrecidas no puede subsanar las deficiencias de la demanda, por tanto aun y cuando los testigos refieran algunos que se dio aviso el mismo día y otros que lo fue al día siguiente de recibidas las mercancías, ello no suple la deficiencia en comento; como tampoco subsana el hecho de que la parte demandada hubiere confesado al contestar la demanda que Barcel rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de los embarques pendientes, habida cuenta que con ello no se está estableciendo cuando se dio el aviso y que este haya sido por escrito.

 

Es aplicable la Tesis Aislada, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIII, Página 1637, que dice:

“COMPRAVENTA MERCANTIL.

En la compraventa mercantil, como en todo acto de comercio, debe tenerse como una de las características principales, la buena fe; de modo que la ley quiere, fundándose en esa buena fe, y más aun, tratándose de operaciones que se verifican de plaza a plaza, que los pedidos se sirvan en la calidad y cantidad que se han hecho, y, por ello ha fijado en el artículo 383 del Código de Comercio, un plazo para que, cuando la calidad y cantidad no estén de acuerdo con lo que se ha deseado comprar, se haga la reclamación correspondiente, dentro de los cinco días que siguen a la recepción de la mercancía, o dentro de los treinta días, cuando se trate de vicios internos.”

Y la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, Parte TCC, Página 359, que dice:

“ACCION. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.

Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aún cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en ésta es donde se deben plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión.”

En estas condiciones, en concepto de este Cuerpo Colegiado, resulta apegada a derecho la consideración del A quo, relativa a la improcedencia de la acción, al no haber mencionado el actor la fecha en que hizo del conocimiento del demandado su inconformidad con las mercancías recibidas, atento al articulo 383 del Código de Comercio, disposición análoga a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías, en sus artículos 38 y 39, sin que obste para ello el hecho de que el Juez Natura no haya establecido cuales eran los elementos que el actor debía acreditar, puesto que al estar demandando la rescisión del contrato verbal de compraventa por falta de calidad en la mercancía, es importante en primer términos, determinar si el aviso se dio al vendedor en forma y términos del artículo 383 del Código de Comercio y al no ser así, ningún perjuicio se causa a la recurrente, por no señalar cuales eran los elementos a acreditar, si en primer términos no se cumplió con tal imperativo.

 

En este orden de ideas, cabe mencionar que contrario  lo que refiere la recurrente, la sentencia que ahora se revisa en modo alguno carece de fundamentación y motivación, dado que el Juez de Primera Instancia se fundó en el artículo 383 del Código de Comercio y 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías, dando razones fundadas del por que la acción resulta improcedente, mismas que se han venido puntualizando en líneas anteriores.

 

Cobra aplicabilidad la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de Marzo de 1996, Pagina 769, que dice:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Por todos los argumentos vertidos con anterioridad, también concluye esta Alzada que los criterios jurisprudenciales invocados por el A quo resultan aplicables al caso que nos ocupa, dado que al no estar acreditado un elemento de la acción, resulta la misma improcedente y ocioso el estudio de los elementos restantes.

 

Tampoco es posible considerar que la actora perdió el derecho a reclamar solo el cincuenta por ciento de las mercancías, y que por el otro cincuenta por ciento de las mercancías su derecho quedó expedito, ello al haber habido sólo una entrega parcial, puesto que se insiste, la acción y derecho que pudiera tener por falta de calidad en la mercancía, debe hacerse saber al comprador en la forma y términos ya señalados, no siendo factible considerar que por ser una entrega parcial de mercancía, el resto de ésta pueda reclamarse en el juicio que nos ocupa, máxime que ello tampoco fue planteado en la demanda; empero de ninguna forma ello sería posible.

 

Por otro lado, asiste razón a la recurrente cuando refiere que la prestación del pago de daños y perjuicios es independiente de la relativa a la rescisión del contrato verbal de compraventa, puesto que cuando en la compraventa mercantil una de las partes no cumple con sus obligaciones, la afectada puede reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido, independientemente de que ejercite o no la acción de cumplimiento forzado del contrato, o bien su rescisión, lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 376 del Código de Comercio, que establece que en las compraventas mercantiles una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios.

 

Cobra aplicabilidad la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78 Sexta Parte, Página 23, que dice:

“COMPRAVENTA MERCANTIL. ACCION AUTONOMA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA.

Cuando en la compraventa mercantil una de las partes no cumple con sus obligaciones, la afectada puede reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido, independientemente de que ejercite o no la acción de cumplimiento forzado del contrato, o bien su rescisión; en primer término, porque la causa de la acción a que se refiere esta ejecutoria descansa directamente en el incumplimiento contractual y, en segundo término, porque en el procedimiento mercantil opera ampliamente el principio dispositivo, conforme al cual: nadie puede ejercitar una acción contra su voluntad, salvo los casos previstos limitativamente por el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de su artículo 1051. Por tanto, no puede desprenderse del artículo 376 del último código citado, la naturaleza accesoria del pago de daños y perjuicios a las acciones de cumplimiento forzado del contrato, o a la rescisión del mismo.”

Prestación que ante la falta de reenvío, esta Alzada procede a analizar en los siguientes términos:

 

La parte demandada al dar contestación a la instaurada en su contra, textualmente señaló lo siguiente:

“Sin embargo, contrario a lo que aduce la parte actora, jamás fui notificado de que existía problema alguno con las mercancías, por lo que se materializa el supuesto previsto en el artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en el sentido de que el comprador tiene la obligación de notificar la falta de conformidad de las mercaderías, “especificando su naturaleza” de acuerdo con el artículo 39 antes invocado, pues de lo contrario ellos pierden sus derechos si omiten efectuar la notificación, como en la especia ha acontecido, lo anterior en vista de que las mercaderías fueron recibidas el 5 de Julio del 2002, y Barcel, S.A. de C.V., y por lo tanto tuvo hasta el día 5 de Julio del 2004 para notificar a mi representada la falta de conformidad de las tarjetas especificando su naturaleza, por lo que perdieron su derecho para hacer valer cualquier acción en contra de mi representado. Una disposición similar la podemos encontrar en el articulo 383 del Código de Comercio, en cuanto al deber que tiene el comprador de notificar al vendedor por la falta de conformidad de las mercaderías so pena de perder sus derechos…”

De lo que validamente podemos establecer que si bien la parte demandada no opone la excepción de prescripción en el apartado en las excepciones, si lo hace al contestar la demanda, por lo que este Cuerpo Colegiado se avoca a su estudio.

 

Cobra aplicabilidad la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, correspondientes al mes de Abril de 1996, Pagina 392, que dice:

“EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. DEBEN ESTUDIARSE LAS.

Si al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho que se hacía consistir la defensa, aun cuando no se invocó expresamente el nombre de la excepción opuesta, el juzgador debe ocuparse de ella al dictar sentencia, pues es indudable que ese aspecto formó parte de litis.”

Al analizar la excepción de merito, se considera procedente y por ende la prestación del pago de daños y perjuicios improcedente, atento a que:

 

El artículo 383 del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:

Articulo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.”

Luego entonces, como ya se mencionó al dar respuesta al agravio que antecede, la parte actora fue omisa en señalar la fecha en que dio aviso al vendedor de la mala calidad de las mercancías que recibió, siendo que de acuerdo al precepto legal antes transcrito, las faltas de calidad o cantidad deben reclamarse por escrito dentro de los cinco días de recibir las mercancías o dentro de treinta por vicios internos de las mismas y de no ser así, se perdería toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor; en estas condiciones, resulta improcedente la prestación del pago de daños y perjuicios que dice la actora fueron ocasionados con motivo del incumplimiento del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos, atento a la mala calidad de las mercancías, pues se insiste, la acionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 383 del Código de Comercio, en relación a dar aviso por escrito dentro del término señalado de la mala calidad de las mercancías.

 

IV.- Enseguida se procede al estudio de los agravios vertidos por la parte demandada, quien esencialmente refiere que:

 

Es procedente condenar a la parte actora al pago de costas, ello en términos del artículo 1084 fracción V del Código de Comercio, al haber sido improcedente la acción.

 

V.- Los agravios son infundados.

 

El articulo 1084 en su fracción V, del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:

“Articulo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

              “Articulo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.”

De tal transcripción podemos concluir que la finalidad de la fracción V del articulo 1084 del Código de Comercio, es sancionar con el pago de costas a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos, porque intente la acción a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasión que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es  a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte o por dilatarse la resolución de fondo.

 

En estas condiciones, para que opera dicha hipótesis, se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara  evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, pues contrario a lo que refiere el recurrente, la circunstancia de que la actora en el hecho número diez no haya narrado la fecha en que dio aviso al vendedor de la falta de calidad de las mercancías, ello no implica que la acción sea notoriamente improcedente, puesto que fue necesario el análisis por parte del A quo para determinarla improcedencia de la acción.

 

Es aplicable la Tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, correspondiente al mes de Febrero de 2006, Página 1790, que dice:

 

“COSTAS. CONDENA CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA NOTORIA.

El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, relativo a la condena en costas, establece que: «El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.». La finalidad de esa disposición es que se sancione con esa condena a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos porque la intente a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasiona que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte, o por dilatarse la resolución de fondo. Luego, para que opere dicha hipótesis se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, pues sólo así existe base para determinar que se intentó una acción notoriamente improcedente que motive la condena a pagar costas.”

En tales condiciones, siendo parcialmente fundados pero inoperantes los agravios de la actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, e infundados los de la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINAES, se confirma la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios de la actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, e infundados los de la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINAES, en consecuencia.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución impugnada.

 

TERCERO.-  COMUNIQUESE al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el Amparo Directo Civil número 6/2007, promovido contra actos de esta Alzada.

 

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y, con testimonio de la presente resolución y de sus notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.

 

ASI, por unanimidad de votos los resolvieron y firmaron los Ciudadanos Licenciados Presidente JULIENTE MARIA ELENA ANGUAS CARRASCO, SARA DEYANIRA PEREZ OLIVARES y ARMANDO HERNANDEZ SUAREZ, Magistrados que integran la Segunda Sala Regional de Toluca, del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México. Fue ponente la primera de los nombrados. DOY FE.

Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Lerma de Villada, 3 Octubre 2006

Juzgado de Primera Instancia de Lerma de Villada, 3 octubre 2006

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA DE VILLADA

ESTADO DE MEXICO

 

Lerma, México; tres de octubre del dos mil seis.

 

V I S T O S.- para resolver en definitiva los autos del expediente numero 254/2004, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL, promovido por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEVE KLIFF.

 

CONSIDERANDO

1.- En especie la parte actora BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la vía ORDINARIA MERCANTIL demanda de STEVE KLIFF, las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de la rescisión del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos entre mi representada como “cliente” y la demandada como “proveedor”, respecto a la adquisición de diversas tarjetas promocionales en forma lamina con los personajes de la película “Crossroads”, Amigas para siempre” la cual fue protagonizada por la cantante conocida como “Britney Spears” B).- Como consecuencia de la prestación que se demanda en el inciso que antecede, la devolución y entrega de la cantidad de U.S.C. y $175,000.00 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES 00/100  Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), la cual cubrió mi representada a la demandada por concepto del anticipo pactado en el contrato verbal celebrado en mayo de dos mil dos. C).- El pago de la cantidad restante a título del interés legal causado sobre la cantidad de U.S.C. $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica). D).- El pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, así como los que se continúen ocasionando con motivo del incumplimiento de las obligaciones y la comisión de hechos ilícitos en que incurrió la demandada con respecto al contrato verbal celebrado en mayo de dos mil dos, los cuales son contrarios a las buenas costumbres y a las leyes de orden público. Los daños y perjuicios serán cuantificados a través del dictamen pericial que se rinda por peritos en el momento procesal oportuno. E).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio y hasta una total solución.

 

II.- En efecto existen criterios por parte de los tribunales Federales al sostener: Primero que el estudio de la falta de uno de los elementos de la acción es de oficio; segundo de que si el demandante no probare sus hechos constitutivos de la acción es de absolver al demandado, tercero que el actor debe precisar en su demanda con exactitud los hechos que han de probarse, para no dejar en estado de indefensión a la parte contraria tal y como en seguida se apuntan.

 

ACCION ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público o el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción. Quinta Época; Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Seminario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera Sala. Pag. 24.

 

ACCION, PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas. Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera sala. Pag. 24.

DEMANDA OBSCURA E IMPRECISA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). Si en la demanda inicial no se satisface lo establecido por el artículo 258, fracción V del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Sinaloa que dispone que en la misma se expresarán los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, hechos que evidentemente deben de ser los constitutivos de la acción ejercitada, o sea la causa de pedir, y que deben de señalarse de manera clara y precisa para que la demandada pueda preparar su contestación y ofrecer las pruebas que versan precisamente sobre tales hechos, y para que el juzgador esté en aptitud de apreciar si efectivamente se reúnen los requisitos señalados por la ley. Por tanto de no reunirse esos requisitos en el escrito inicial con el que empieza toda contienda judicial, evidentemente se debe concluir que el mismo adolece de obscuridad e imprecisión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. XII. 2º. 44 C. Amparo directo 363/93. Adolfo López Navarro. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Eusebio Gerardo Sanmiguel Salinas. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Agosto de 1994. Página: 602 Tesis: XII. 2o. 44 C Tesis Aislada

 

III.- Ahora bien una vez analizadas las constancias que integran el presente sumario, que de conformidad en lo dispuesto por el articulo 1294 del Código de comercio, se les reconoce su contundente valor probatorio, así como previa la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes contendientes, tanto en lo individual como en su conjunto, enfrentando unas con otras, atendiendo a la lógica jurídica, y al sentido común de las cosas y particularmente lo preceptuado en el articulo 383 del Código de Comercio que establece que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta  días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor, así como a lo estipulado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en sus artículos 38 fracción I y II y 39 numeral uno al determinar que el comprador deberá de examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo mas breve posible atendidas las circunstancias; si el contrato implica el trasporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que estas hallan llegado a su  destino; y el comprador perderá el derecho de invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto; por lo que ajuicio del suscrito juzgador considera que ha resultado ser improcedente la acción se rescisión intentada por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEYVE (sic) KLIFF, habida cuenta de que la parte actora no cumpliera debidamente con la carga probatoria a que hace merced lo dispuesto por el artículo 1194 del Código Mercantil, lo anterior es así en atención al siguiente razonamiento lógico jurídico que enseguida se esgrime:

 

Es indudable que la persona moral denominada BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, demanda de STEVE KLIFF, medularmente la rescisión del contrato verbal de compraventa celebrado en mayo del año dos mil dos por que en forma específica señala que las láminas de diversos personajes de la película de “CROSSROADS, Amigas para siempre” que protagonizara la figura pública Britney Spears, denominada Promociones Spears, las mismas no reunían los requisitos indispensables de calidad, toda vez que se iban a incluir directamente en los productos fabricados por la misma, las cuales son cumplían con las especificaciones de no tóxico, inodoro, si no por el contrario resultaron ser tóxicas y con desagradable olor. Por lo que conforme a esta tesitura se advierte a simple vista que la acción en estudio es del todo inconducente, en razón de que la parte demandante no expresara su inconformidad por escrito dentro de los siguientes cinco días de haber recibido la mercancía que lo fue el cinco de julio del año dos mil dos, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 383 del Código Mercantil que establece entre otras cosas que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclame al vendedor por escrito la falta  de calidad o de cantidad de ellas o que dentro de los treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contar el vendedor, disposición legal que resulta ser análoga a lo establecido en la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los  Contratos de compraventa Internacionales de Mercaderías, en sus articulados 38 y 39, al señalar que el comprador debe examinar o hacer examinadas mercaderías en el plazo mas breve posible. Haciendo el señalamiento que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable partir el momento en que la haya o debiera haberla descubierto; por lo que con fundamento en tales disposiciones normativas que desde luego regulan la materia de las compraventas, independientes de cual fuera la norma aplicable para resolver el presente negocio, toda vez que resultan ser análogas y similares tanto una disposición como la otra, en la cual se requiere que se expresa por escrito la inconformidad de las mercancías en un termino breve, situación esta que en la especie no aconteció porque basta observar en la demanda principal de que el demandante manifestara que el día cinco de julio del año dos mil dos recibió en su planta de Lerma estado de México el primer embarque de tarjetas promociónales multicitadas, las cuales se hicieran llegar por servicio de trailer, al inspeccionar el primer embarque los representes de Barcel Sociedad Anónima de Capital Variable, notaron de inmediato que las tarjetas promociónales tenían aroma inusual que era bastante desagradable, lo cual se hizo del conocimiento inmediato de la demanda, pues no era nada normal dicho aroma, tal circunstancia resulta ser insuficiente para cumplir con los requisitos indispensables que refiere el articulo 383 de la ley mercantil, porque no se debe perder de vista que es un requisito importante que el comprador se inconformara por escrito de la falta de calidad de las mercancías dentro del termino de cinco días, situación esta que no se expreso en el cuerpo de la demanda, porque nótese que el acciónante refiere que le hizo del conocimiento inmediato a la demandada, pero en ningún momento precisa con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir no se señala en su escrito de referencia el tempo en que se hizo del conocimiento a la persona moral demandad de tal acontecimiento, es decir la fecha, tampoco se hizo mención de el lugar, en que el lugar se le hizo del conocimiento a STEVE KLIFF de la falta de calidad de las tarjetas promociónales, ni mucho menos se cito en su libelo el modo es decir la forma en que se le hace del conocimiento a la rea de tales circunstancias, por lo que al no haberse hecho mención de tales eventos en la demanda desde luego que deja en estado de indefensión a la parte contraria, pero independientemente de ello, no cabe duda que el presente negocio uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción en comento correspondía en que la parte compradora se inconformara de la mala calidad de las mercaderías dentro del plazo mas breve razonable por escrito especificando en si su naturaleza, de modo tal que no se pasa por desapercibido señalar que el actor es omiso en precisar de que forma en que momento y en que lugar se hizo del conocimiento a la parte demandada de que las tarjetas promociónales tenían un aroma inusual y que era bastante desagradable, es decir lo hizo por escrito, en forma verbal, por medio de mecanismos electrónicos, (fax, telégrafo) o bien por teléfono, correo o cual fue en realidad la forma en que se le hace del conocimiento, el día y el lugar, pero sobre todo quien recibió tal comunicado por parte de la demanda  a que hora y en que lugar, por lo que todos estos motivos es indudable que la acción en estudio es del todo inoperante, en consecuencia resulta ser saludable absolver a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que se le reclama en el presente proceso, resultando de igual forma ser innecesario examinar los demás elementos estructurales de la acción , así como inútil realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones y defensas que opone la parte contraria al contestar la demanda instaurada en su contra así como también en similares circunstancias irrelevantes valorar en forma detallada cada uno de los medios de convicción aportados por las partes en el presente negocio, especialmente por lo que atañe a los ofrecidos  por BARCEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en razón de que su demanda fue omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no haberse expresado en los hechos de su libelo la forma y términos en que se le hizo del conocimiento a la parte rea de la mala calidad de las tarjetas promociónales, por lo que no es licito querer subsanar  tales omisiones con las pruebas que se ofrecieron en su momento. Por otra parte este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido referir en el cuerpo de la presente resolución que desde luego que la parte demanda señala que es aplicable al negocio que nos ocupa la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre los contratos de compraventa internacionales de mercaderías y la parte actora manifiesta que dicho tratado es inaplicable porque se debe de aplicar las normas domesticas; tal circunstancia resulta ser irrelevante porque como ha quedo ya apuntado en líneas que anteceden a la presente, tanto la norma nacional como la norma internacional resultan ser acordes,  análogas en cuanto a que el comprador debe de inconformarse por escrito de la mala calidad de las mercancías, dentro del termino de ley a su vendedor, por lo tanto resulta ser intrascendente tal circunstancia, porque como quiera que sea ambas normas bien pueden aplicarse como n la especie sucede, sobre todo el Código de Comercio que es la norma que ser refiere al actor es aplicable  el derecho de casa, máxime que tal código mercantil prevé en su articulo 383 la necesidad de hacer del conocimiento de las faltas de cantidad y calidad de las mercancías dentro de cinco días o bien dentro de treinta días de hacer recibido las mercancías, aunado a que la institución de compraventa se encuentra debidamente regulado en el código de comercio en su articulo 371, que se refiere que serán mercantiles las compraventas a las que este código les de tal carácter y de toa las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar, aunado a que el tribunal de alzada por resolución judicial determinara que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver litis planteada, a ello se le agrega que la sala correspondiente en su oportunidad resolverá la excepción incompetencia fundándose en el espíritu del cuerpo normativo del código mercantil.

 

Sirve de apoyo a lo anteriormente vertido el siguiente criterio que en seguida se apuna y que es aplicable al evento que nos ocupa el cual se transcribe en los términos siguientes:

RESCISION DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL POR NO REUNIR EL BIEN OBJETO DE LA MISMA LA CALIDAD ESTIPULADA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE EJERCE EL DERECHO DENTRO DEL TERMINO LEGAL CONVENIDO POR LAS PARTES

De conformidad con el artículo 383 del Código de Comercio el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor». Ahora bien, si las partes contratantes amplían los términos señalados en el artículo en comento a tres meses, comprometiéndose el vendedor a aceptar la devolución del bien materia del contrato y a sustituirlo por uno nuevo, si a juicio del comprador no posee la calidad especificada, pero el comprador no lo devuelve dentro de dicho término sino hasta un año después, debe considerarse que la acción de rescisión del contrato es improcedente, pues de acuerdo con el precepto legal anteriormente referido, el comprador ya perdió toda acción y derecho a repetir contra el vendedor y sin que obste para ello el hecho de que el vendedor haya recibido el objeto del contrato dado en devolución, pues ello no puede implicar consentimiento de su parte con dicha causal de rescisión, ya que fenecido el derecho de la parte compradora para devolver el producto, el mismo no puede revivir o renacer por ninguna causa, ni mucho menos facultar al comprador para ejercitar la acción correspondiente. 3ª.Amparo directo 1506/85. Tractomecánica, S.A. 13 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer MacGregor Poisot. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes, Séptima Época, Informe 1986, Parte II. Pag. 102. Tesis Aislada.

 

IV. en el presente juicio no ha lugar a condenar a ninguna de las partes, al pago de gasto y costas, al no actualizarse ninguna de las hipótesis que previene el articulo del Código de Comercio ………………………………………………………………………………………………………..

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y ser resuelve:

 

PRIMERO: Ha resultado ser improcedente la acción deducida por BARCEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEVE KLIFF, por consecuencia: –

 

SEGUNDO: Se absuelve a STEVE KLIFF de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.

 

TERCERO: No ha lugar a condenar el pago de gastos y costas.

 

CUARTO: NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

 

ASÌ LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA EL LICENCIADO AURELIANO PEÑA CANO, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL  DISTRITO JUDICIAL DE LERMA DE VILLDA, MÉXICO, ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS.

 

DOY FE.

Tribunal de Apelación de Baja California, 24 marzo 2006

Tribunal de Apelación de Baja California, 24 marzo 2006

 Mexicali, Baja California, a veinticuatro de Marzo del dos mil seis.

 

VISTOS los autos del toca civil número 1824/2005, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha veintidós de junio del dos mil cinco, resoluciones dictadas por el C. Juez Sexto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el expediente número 1594/2004, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por BANKS HARDWOODS CALIFONRIA LP, en contra de JORGE ANGEL KYRIAKIDEZ GARCIA; y

 

RESULTANDO:

1º.- El Auto recurrido es del tenor literal siguiente: […]

 

2º.- Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son del tenor literal siguiente:

 

Tijuana, Baja California, a treinta de agosto del año dos mil cinco.

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil seguida en este juicio, en la que la parte actora sí acreditó los hechos constitutivos de su acción, y el demandado no lo hizo con los de sus excepciones y defensas vertidas. – – – –

SEGUNDO.- Consecuentemente, se condena a la parte demandada actora BANKS HARDWOOS CALIFORNIA, LP, la suma de $9,2287.10 dólares (NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÖLARES 10/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA), por concepto de suerte principal; o su equivalente en moneda nacional al momento de realizarse el pago, mas los intereses legales, gastos y costas del juicio que legalmente se justifiquen. – – –

TERCERO.- Se concede a la parte demandada un término de cinco días para que cumpla voluntariamente con la sentencia, computados a partir del día siguiente al que cause ejecutoria la misma, y en caso de no efectuar el pago embárguesele bienes de su propiedad suficientes para garantizar el adeudo.

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. – – – – –

A S I, definitivamente Juzgando lo sentenció y firma el C. Juez sexto de lo Civil, LIC. ADRIAN H. MURILLO GONZALEZ, ante la C. Secretario de Acuerdos, LIC. COLUMBA L. AMADOR GUILLEN, que da fe.

 

3º.- Inconforme la parte demandada, interpuso los recursos de apelación, que fueron admitidos en efecto devolutivo, y en ambos efectos, respectivamente, ordenándose la remisión del expediente original a este Tribunal, donde se ordenó la formación del toca y el trámite de Alzada, se conformó la admisión de los recursos y la calificación del grado, citándose a las partes para oír resolución, la que continuación se pronuncia bajo el siguiente:

 

CONSIDERANDO:

              I.- […]

 

IV.- Ahora bien, por lo que respecta el diverso recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JORGE ANGEL KYRIAKIDES GARCIA en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, una vez analizado el primer agravio, a juicio de este Órgano Colegiado deviene infundado, y por ende, inoperante para concederle en sus presentes, por los motivos siguientes:

 

El recurrente en esencia aduce que es incorrecta la consideración del Juez, en el sentido de que las facturas números 2791, 1794, 1985, 3002, 300   , 30230, 3041, 3116 y 3130, se encuentran dentro de los supuestos que establecen los artículos 371, 372, y 3737 del Código de Comercio, numerales que no hacen referencia a los documentos usados en operaciones comerciales, que estos artículos regulan la compraventa mercantil, que los documentos fueron objetados al contestar la demanda, que no reconoció las facturas, por que no las firmó ni las extendió, encontrándose impedido legalmente para efectuarlo, según el articulo 1245 del Código de Comercio, que el hecho que haya confesado haber recibido las mercancías, por las cantidades que amparan las facturas resulta irrelevante, por que no reconoció deuda alguna, dado a que fue oportunamente liquidada; planteamiento que como se anticipó deviene infundado toda vez que, tal y como lo advirtió el Primigenio, la relación comercial que vincula a los contendientes, de donde emana el incumplimiento de pago por parte del enjuiciado, se demostró con los documentos fundatorios de la acción, consistentes en las diversas facturas que señala la apelante, con las cuales quedó evidenciado que el pasivo procesal adquirió madera, para su comercialización y distribución, en su calidad de propietario del giro empresarial denominado “La Carpintería”, compraventa que celebró con su proveedor BANKS HARDWOODS CALIFORNIA LP, en las fechas indicadas y por las cantidades que se le reclama, la que asciende a $9,287.10 dólares, las que fueron correctamente valoradas de conformidad con el artículo 1298 del Código Mercantil, para tener por demostrado el acto jurídico generador de la obligación, previsto por los artículos 371, 372 y 373 del mismo ordenamiento, relativo al contrato de compraventa, el que es materia de prueba mediante los diversos medios que para tal efecto prevé el artículo 1205 del Código mencionado, que puedan producir convicción en el ánimo del Juzgador, entre las que destacan los documentos privados, como lo son facturas, contra recibos, contratos, etc., […]

 

Por lo que respecta al segundo motivo de disenso, el apelante señala que le causa perjuicio la sentencia recurrida, al decretar que resultó improcedente la excepción consistente en que nunca se le interpeló judicialmente por el pago de la deuda, que el Juez incorrectamente establece que la operación comercial que celebró con la actora, si existía fecha cierta para el pago, que era cuando se recibía la mercancía, inadvirtiendo que el actor señaló en su demanda que otorgaba un plazo de diez días para el cumplimiento, a partir de la recepción de las mismas, y que al momento de contratar suscribía cheques posfechados a diez días, lo que no es cierto, si se aprecia que en la factura 2791, esta es de fecha 26 de noviembre de 2003, y no a un mes de plazo para el pago, consolidándose con ello lo expuesto en el sentido de que la actora le otorgaba el crédito en la adquisición de mercancía, y que la condicionante era que no rebasara el limite de crédito de $5,000.00 dólares (cinco mil dólares moneda americana 100/00), que es cierto que suscribía cheques posfechados en garantía, pero que las fechas pactadas eran variadas, lo que se advierte de los documentos que exhibe la contraria, lo que fortalece lo sostenido en el sentido de que con posterioridad a la fecha de las facturas, continuó adquiriendo mercancías de la actora, resultando interesante que su Representante lo haya negado al contestar la duodécima pregunta en la declaración de parte a su cargo, que por esa razón no es aplicable el artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ya que si tenía la obligación de pagar las mercancías, pero en un tiempo posterior a su recepción, por lo cual debió existir un requerimiento de pago previo, antes de intentar la acción principal, en este contexto, sus argumentos resultan inoperantes para revocar la sentencia combatida, dado que su excepción resultó improcedente, como así fue resuelto por el A quo, veamos por que:

 

Para una mejor comprensión del asunto, resulta oportuno efectuar las siguientes apreciaciones:

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en la ciudad de Viena, Austria el día once de abril de mil novecientos ochenta, tiene como objetivo primario establecer disposiciones comunes que regulen dicho acto jurídico, partiendo de la idea que el desarrollo del comercio internacional debe basarse en los principios de igualdad y el beneficio mutuo, el que viene a constituir un elemento importante para el fomento e las relaciones amistosas entre los diversos Países miembros, así las cosas, teniendo en cuneta el Nuevo Orden Económico Internacional, los Estados Participantes, mediante ésta Convención, adoptaron normas uniformes, aplicables a la compraventa internacional de mercaderías, teniendo en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y legales, contribuyendo a la remoción de los obstáculos jurídicos en el comercio internacional.

 

Ahora bien, siete años después de que tuvo lugar la Conferencia Diplomática, en nuestro país, la Cámara de Senadores aprobó la Convención, sin reservas, mediante decreto expedido el 14 de Octubre de 1987 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Noviembre de ese año.

 

El Presidente de la República firmó el instrumento de adhesión el 17 de Noviembre de 1987, que fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de diciembre de 1987, por lo que de acuerdo con el artículo 99-2, la citada Convención, inició su vigencia en México, el día primero de enero de 1989, la que al ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, se integró al derecho mexicano, que como tratado internacional, de acuerdo con el artículo 188 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquiere la característica de Ley Suprema de la Nación, esto significa que alcanza una jerarquía de primer rango, en nuestro orden jurídico, que la hace prevalecer sobre otras Leyes Federales o Locales, en consecuencia, la Convención viene a sustituir, en lo que respecta a compraventas internacionales, al Código de Comercio, y al Código Civil del Distrito Federal, aplicable como norma supletoria en la materia mercantil, Convención que tiene aplicación, según su artículo primero, cuando el comprador y el vendedor tienen sus establecimientos en Países diferentes, independientemente de la nacionalidad de las partes.

 

En el caso en concreto, la persona moral accionarte BANKS HARDWOODS CALIFORNIA LP, es una empresa debidamente constituida al amparo de las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, quien tiene su establecimiento en Avenida de la Fuente, número 8607, de la ciudad de San Diego, California, Estados Unidos, país que forma parte de la Convención a partir del primero de agosto de 1988, asimismo, el demandado JORGE KIRIAKIDEZ GARCIA, tiene su domicilio legal en Avenida 20 de Noviembre, número 12540, de la colonia 20 de Noviembre, de la ciudad de Tijuana, Baja California, México, por lo que al darse el supuesto contenido en el artículo primero de la Convención ésa, en la especie, resulta aplicable.

 

Ahora bien, una vez finalizada le exposición de los antecedentes descritos, retomando el agravio, el que se alza medularmente sostiene la inaplicabilidad del artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, debido a que la obligación de pagar las mercancías, era en un tiempo posterior a su recepción, por lo cual alega, debió existir un requerimiento de pago previo, antes de intentar la acción principal, medio defensivo que en concepto de quienes resuelven, resulta infundado, tomando en consideración la expuesto en párrafos que anteceden, relativo al principio de Supremacía de la Convención, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que viene a sustituir, tratándose de compraventas internacionales, a las leyes nacionales, como dato específico, las disposiciones del Código de de Comercio y Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Mercantil, legislaciones en las que fundamenta el inconforme su petición, por ello no resulta aplicable al caso materia de revisión, el contenido del artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, y para toda la República, aplicado supletoriamente en materia mercantil, relativo a que no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, el acreedor no puede exigirlo sino después de los 30 días siguientes a la interpelación correspondiente, lo anterior, atento a la finalidad básica de la Convención, de crear una norma jurídica uniforme, excluyendo obstáculos jurídicos que se pudieran producir, al celebrarse compraventas entre personas de distintos países, cobrando vigencia el supuesto contenido en el artículo 59 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías que establece; “El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y la presente Convención, sin necesidad de requerimiento, ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor”; dispositivo que es claro en señalar que el proveedor no debe cumplir con ninguna formalidad, como el requerimiento de pago que alega el demandado, para poder reclamar el pago del precio, artículo que tiene como finalidad eliminar formalidades innecesarias, que no son exigibles tratándose de la compraventa internacional, desprendiéndose además de su texto, que si el momento de pago, esta expreso en el contrato, el vendedor podrá exigir el pago del precio a partir de ese momento, pero si tal momento no esta definido y tiene que determinarse con arregla a las reglas del artículo 58, “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a disposición las mercancías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención”, podrá exigirlo cuando avise al comprador que las mercancías están a su disposición en un lugar determinado, o cuando le avise que las mercancías han sido despechadas por determinado medio de transporte y a cierto lugar de destino; avisos que no son propiamente una formalidad para poder cobrar el precio, sino el medio adecuado para pedir su pago, pero si el vendedor omite pedir el pago del precio en estos avisos, no obstante puede exigirlo por cualquier otro medio, incluso el hecho valer (judicial), cuando el comprador recibe las mercancías, pues ese hecho elimina cualquier duda, de acuerdo con las reglas del artículo 58, acerca del momento en que el precio debe pagarse, sobresaliendo el contenido del artículo sexto (sic) de la mencionada Convención, que dispone que en la interpretación de la misma, se tendrá en cuenta la uniformidad en su aplicación, y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional; en consecuencia, su planteamiento deviene inoperante, máxime que como se razonó en párrafos superiores, el pasivo procesal no proporcionó medio probatorio alguno para justificar el cumplimiento oportuno de su obligación de pago contraída […]

 

V.- Bajo las consideraciones que han quedado establecidas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, ante la parcial eficacia de los agravias expuestos, deberá reformarse el acuerdo impugnado, y por otra parte, confirmarse la sentencia definitiva, imponiendo al demandado JORGE ANGEL KYRIAKIDEZ GARCIA, especial condena al pago de costas por el trámite de ambas instancias, de conformidad con la fracción IV del artículo 1084 del ordenamiento legal antes citado.

 

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- […]

 

SEGUNDO.- Se confirma en grado de apelación la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, dictada por el C. Juez Sexto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el expediente número 1594/2004, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por BANKS HARDWOOS CALIFORNIA, LP, en contra de JORGE ANGEL KYRIAKIDES GARCIA.

 

TERCERO.- No se hace especial condenación en costas en esta segunda instancia.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución vuelvan al Juez del conocimiento los autos originales, y en su oportunidad, archívese el toca.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron en sesión pública los Magistrados Propietarios de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados RAUL GONZALEZ ARIAS, OLYMPIA ANGELES CHACON y MARCO ANTONIO LOPEZ MAGAÑA, siendo ponente el tercero de los nombrados quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado PEDRO AMAYA RABAGO, que autoriza y da fe.

 

Li.c Raul Gonzalez Arias

Magistrado

 

Lic. Olimpia Angeles Chacón

Magistrado

 

Lic. Marco Antonio Lopez Magaña

Magistrado

 

Lic. Pedro Amaya Rabago

Serio. Gral. De Acuerdos.

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana Estado de Baja California, 30 agosto 2005

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana,Estado de Baja California, 30 agosto 2005

 EXPEDIENTE NUMERO 1594/2004

 

Tijuana, Baja California, a treinta de agosto del año dos mil cinco.

 

VISTOS para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 1594/2002, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por B.H.C. [el VENDEDOR] en contra de J.A.K.G. [el COMPRADOR] y,

 

RESULTANDO

 

I. Que mediante escrito presentado con fecha 07 de diciembre del año dos mil cuatro, compareció ante este Juzgado el Vendedor, por conducto de su representante legal P.R.H.F. demandando en la vía ORDINARIA MERCANTIL a[l] COMPRADOR por las siguientes prestaciones: A.- Por el pago de la cantidad de $9,287.10 dólares por concepto de capital vencido y no pagado. Adeudo derivado de diversas operaciones mercantiles que se describen ampliamente en el capítulo de hechos en los que se basa la presente demanda, 2.- El pago de los intereses moratorios que a la fecha se hayan generado y los que se sigan generando mientras el demandado no paguen la suerte principal que se le reclama, mismos que en ejecución de sentencia se cuantificarán; y 3.- El pago de los gastos y costas que con motivo del presente juicio se generen en virtud de la que la sentencia definitiva que se llegue a dictar.- Manifestó como hechos los contenidos en su escrito inicial, que fundó en los preceptos legales que estimó aplicables y terminó formulando las peticiones de estilo.

 

Admitida que fue la demanda en la vía y forma propuestas, se ordenó el emplazamiento a juicio respecto de la parte demandada y una vez que se cumplió lo anterior, mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2005, compareció el demandado COMPRADOR, contestando la demanda en tiempo y forma, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes: así tenemos que por auto de fecha 07 de marzo del año 2005 se concedió la dilación probatoria de cuarenta días común a las partes, término en el cual ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención, teniéndose por admitidas; desahogado que fue el material probatorio, se pasó a la etapa de alegatos,  en donde únicamente la parte actora formuló alegatos de su intención, una vez concluida la misma por auto de fecha 05 de julio del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia definitiva que hoy se dicta bajo los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

I.- De conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio dispone que el que afirma está obligado a probar en consecuencia el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.

 

II.- El numeral 1377 del Código de la materia menciona que todas las contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.

 

III.- En síntesis, la parte actora afirma en su escrito de demanda lo siguiente: Que desde el año 2003, el señor COMPRADOR, como representante y/o propietario del giro mercantil denominado la Carpintería, ha venido sosteniendo relaciones comerciales con la actora, consistente en la compra de madera para su venta y distribución en territorio nacional, para lo cual se llevó a cabo la relación comercial con el demandado, sujeto a las condiciones de venta que se establecen con todos los clientes, los cuales fueron refrendados a través de la costumbre comercial con el demandado. Entre dichos términos dice que se encontraban los siguientes: 1).- La requisición del producto o mercancía se realizaba en forma verbal por el demandado en forma personal, como propietario del giro mercantil denominado la Carpintería; 2) todas las mercancías adquiridas debían cubrirse dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de las mismas por parte del comprador, sin embargo, el pago debía ser garantizado por el demandado mediante la entrega de cheques por la cantidad suficiente para cubrir cada factura; 3).- El incumplimiento de pago de cada factura dentro de la fecha obligaba al pago de un interés moratorio del 2%(dos por ciento) mensual; 4).- El comprador permitía al vendedor excedentes o déficit en la venta y entrega de producta por una cantidad que no excediera del 5% (cinco por ciento) de la solicitud total del mismo, y el comprador se obligaba  comprar dicho excedente o aceptar cualquier déficit relativo a los términos relacionados; 5).- El vendedor amplía con su obligación de entrega el ponerlas a disposición del comprador en la misma bodega del vendedor ubicada en San Diego, California, EEUU, y los gastos relativos de flete eran por cuenta del demandado; 6).- La importación de las mercancías adquiridas era por cuenta del señor COMPRADOR, quien debía pagar los impuestos relativos de importación, así como preparar los pedimentos y trámites respectivos; 7) .- El precio final debería cubrirse por los productos adquiridos era aquel que se reflejaba en cada factura expedida al efecto por la accionante. Aseverando  quien con fecha del 26 de noviembre del 2003, el deudor solicitó a la accionante las mercancías que quedaron consignadas en las facturas 2791 de esa misma fecha, valiosa por la cantidad de $1,254.60 dólares; la factura número 2794 por la cantidad de $1,400.00 dólares; con fecha 22 de diciembre del 2003 se expidió las facturas número 2985 y 3002 de fecha 23 de diciembre del 2003, la primera valiosa por la cantidad de $847.50 dólares y la segunda por la cantidad de $859.95 dólares; con fecha del 23 de diciembre se expidió la factura 2001 por la suma de $177.65 dólares (CIENTO SETENTA Y SIETE DÓLARES 00/100 [SIC] MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), con fecha del 29 de diciembre del 2003, solicito las mercancías que quedaron comprendidas en la factura número 3023 de fecha 30 de diciembre del mismo año, valiosa por la cantidad de $990.25 dólares (NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES 25/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), así mismo y con fecha 05 e enero del año 2004, se expidió la factura numero [sic] 3041, por la cantidad de $,1,100.95 dólares (MIL CIEN NOVENTA DOLARES 95/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA);  de igual forma en fecha 14 de enero del 2004 se solicito [sic] por parte del deudor mercancía que quedaron comprendidas en la factura 3130, valiosa por la cantidad de $526.20 dólares (QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES 20/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), y que después de haber recibido las mercancías el comprador en los términos anotados, y habiéndose vencido el plazo para el pago, el deudor se abstuvo de pagar injustificadamente cada una de las facturas relacionadas en los puntos y que no obstante los requerimientos para recuperar lo debido, es que demandan en la presente vía y forma propuesta.

 

IV.- Los documentos base de la acción se encuentran comprendidos dentro de los supuestos que establecen los artículos 371, 372 y 373 del Código de Comercio, por tratarse de unas facturas mediante la cual el pasivo procesal realizó la compra de madera: las cuales fueron reconocidas por el pasivo procesal al producir contestación a los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la demanda instaurada en su contra, cuando confiesa que es cierto que recibió la mercancía que la actora describe en los documentos fundatorios de la acción (facturas), en las fechas indicadas y por las cantidades que le reclama la parte actora en las sumas total de $9,287.10 dólares, documentos estos, a los que se les concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 1296 del Código Mercantil por no haber sido objetados, así como también por que la parte demandada como ya se dijo anteriormente reconoció que recibió en las fechas que se indican las facturas base de la acción las mercancías que se consignan en las mismas, y por las cantidades que se reclaman; confesiones que fueron perfeccionadas a través de la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo del pasivo procesal, la cual fue desahogada en audiencia celebrada en fecha 19 de mayo del año en curso, en donde se le tuvo por reconocido tanto en el contenido como en la firma el escrito de contestación de demanda presentado en el presente juicio; razón por la cual atendiendo las exigencias del numeral 1235 del Código de Comercio se le concede valor probatorio pleno a la confesión vertida por el demandado al dar contestación a la demanda.

 

VI.- Por otra parte tenemos que la demandada al dar contestación a la demandad opuso las siguientes excepciones y defensas, la primera la denominó: LA FALTA DE PERSONALIDAD, misma que fue resuelta mediante auto de fecha 24 de febrero del año en curso; la siguiente excepción es la relativa: QUE EL ACTOR NUNCA INTERPELO JUDICIALMENTE POR EL PAGO DE LA DEUDA; la cual se hizo consistir en que nunca se estableció fecha para el cumplimiento de la obligación de pago de conformidad con las exigencias del artículo 1080 del Código Civil Federal y su correlativo del Código Civil local, de aplicación supletoria al Código de Comercio.- Dicha excepción es improcedente, toda vez que el negocio que se ventila en el presente juicio fue celebrado a través de una compraventa de mercaderías (madera) entre la parte actora y demanda con establecimientos en países diferentes; por tal motivo le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la cual en su artículo 58 inciso 1), establece: “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente convención….”; es por ello que el suscrito se acoge a lo dispuesto en dicho dispositivo; ya que tomando en consideración que existe una fecha cierta en el presente juicio a partir de cuando quedó a disposición del demandado la mercancía, que fue precisamente la fecha que se indican en los hechos de demanda, ya que según ha lo confesado por el pasivo procesal, éste recibió la madera que le vendió la actora en las fechas indicadas; confesión que se encuentra valorada en términos del artículo 1235 del Código de Comercio. Por otra parte y sin que pase desapercibido para quien resuelve, el hecho de que al demandado no le sirvieron las probanzas ofrecidas de su parte para tener por acredito  (sic) que no debía pagar el importe de las facturas dentro de los diez siguientes a la fecha de su recepción, ya que por lo que hace a las pruebas confesional y declaración de parte a cargo de la accionante, tenemos que del desahogo de dichas pruebas no le sirvieron para el referido fin y, por lo que respecta a la prueba testimonial se desistió de la misma en audiencia de fecha 25 de mayo del año en curso.- Sirviendo de apoyo lo sustentado en la siguiente ejecutoria que al efecto se transcribe:

 

Registro No. 192,867

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Página: 46
Tesis: P. LXXVII/99
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «… serán la Ley Suprema de toda la Unión …» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.».

 

La restante excepción la hizo consistir en que los cheques que exhibe el actor en su demanda no cumplen con los requisitos de protesta contemplados en el artículo 196 en relación con los artículos 142, 143, 144, 148, 149 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; excepción que igualmente resulta improcedente, Por la sencilla razón de que los documentos fundatorios de la acción son precisamente las facturas que la actora acompañó con su escrito inicial de demanda y, no los cheques a que se refiere el excepcionante, ya que los citados cheque como el propio demandado lo confiesa al dar contestación a los hechos de demanda fueron otorgados en garantía del adeudo contraído con la actora; razón por la cual, resulta intrascendente para la litis que los citados cheques no reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que tiene aplicación en tratándose de cheques, en relación con lo que establece el artículo 196 del propio ordenamiento legal.

 

Por las anteriores consideraciones en su oportunidad habrá de resolverse en el sentido de que la parte actora probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia deberá condenarse a éste última al pago de la suerte principal, así como el pago de los gastos y costas del juicio ya que la parte demandada opuso excepciones improcedentes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1084 fracción V del Código de Comercio que serán regulados en ejecución de sentencia. Por otra parte se deberá condenar al demandado al pago de los intereses legales causados desde la fecha en que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo; toda vez que la actora no acreditó con las pruebas ofrecidas de su parte que se haya pactado un interés del 2% mensual.

 

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324, y 1325 del Código de Comercio, se:

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil seguida en este juicio, en la que la parte actora sí acreditó los hechos constitutivos de su acción, y el demandado no lo hizo con los de sus excepciones y defensas vertidas.

 

SEGUNDO.- Consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar a la VENDEDORA, la suma de $9,2287.10 dólares (NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES 10/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA), por concepto de suerte principal; o su equivalente en moneda nacional al momento de realizarse el pago, mas los intereses legales, gastos y costas del juicio que legalmente se justifiquen.

 

TERCERO.- Se concede a la parte demandada un término de cinco días para que cumpla voluntariamente con la sentencia, computados a partir del día siguiente al que cause ejecutoria la misma, y en caso de no efectuar el pago embárguesele bienes de su propiedad suficientes para garantizar el adeudo.

 

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

 

A S I, definitivamente Juzgando lo sentenció y firma el C. Juez sexto de lo Civil, LIC. ADRIAN H. MURILLO GONZALEZ, ante la C. Secretario de Acuerdos, LIC. COLUMBA L. AMADOR GUILLEN, que da fe.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, nº292/2005. México DF, 26 de Mayo de 2005

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mexico DF, 26 de mayo de 2005

 

AMPARO  DIRECTO  CIVIL 292/2005 (2915/2005 ).

QUEJOSA: AGROFRUT RENGO, S.A.

RELACIONADO  CON D.C. 293/2005  (2925/2005).

 

 

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JOSÉ ROJAS AJA.

SECRETARIO: LIC. MARTÍN SÁNCHEZ Y ROMERO.

 

México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de mayo del dos mil cinco.

 

V  I  S  T  O  para resolver el expediente del juicio de amparo directo civil número 292/2005 (2915/2005) y,

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O  :

PRIMERO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su apoderado legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, mediante escrito presentado el once de abril del dos mil cinco, ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ocurrió en demanda de amparo contra el acto de la citada sala, y que hizo consistir en la sentencia definitiva de dieciséis de marzo último, dictada en los tocas de apelación 767/2004/9 y 767/2004/10.

SEGUNDO.- AGROFRUT RENGO, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, mediante escrito presentado el doce de enero del dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que fue turnado al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, demandó en la vía ordinaria mercantil de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., las  siguientes prestaciones:

“a).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la factura comercial número 0356, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 15 de febrero del 2003.  b).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir, a partir del 31 de marzo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda.  c).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la Factura Comercial número 0379, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 1º. de abril del 2003.  d).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir a partir del 18 de mayo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda.  e).- Los daños y perjuicios que se ocasionaron a mi representada al haber existido no solamente incumplimiento del pago de las facturas de referencia, sino además, aquellas que se hayan generado por la cancelación de la orden de compra de fecha 20 de diciembre del 2002″.

Como hechos o antecedentes de su demanda narró los que se leen en el capítulo respectivo.

Mediante proveído de veintiuno de enero del dos mil cuatro se tuvo a la parte actora aclarando el nombre correcto de su razón social y que correspondió a AGROFRUT RENGO, S.A., (foja 15 del expediente de primera instancia).

TERCERO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, el veintitrés de febrero del dos mil cuatro (fojas 20 a 109), contestó la demanda instaurada en su contra, negando acción y derecho a su contraparte, y opuso las excepciones y defensas que aparecen en su ocurso.

En el mismo escrito reconvino de la parte actora las siguientes prestaciones:

“a) El cumplimiento de la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, respecto de 80 contenedores, cada uno con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).  b) Como consecuencia de lo anterior, el despacho y entrega a mi representada de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, a razón de 11 contenedores programados para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003 y 14 contenedores programados para el mes de agosto de 2003.  c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en la reconvención, a causa de la falta de entrega de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002.  d) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio».  Se apoyó en los hechos que estimó pertinentes, habiendo contestado la parte actora lo que convino a sus intereses.

CUARTO.- El Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro (fojas 561 a 571), cuyos puntos resolutivos son:

“PRIMERO.- Ha procedido la vía ORDINARIA MERCANTIL en el presente juicio, en el que la parte actora en lo principal probó su acción parcialmente y la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia.  SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora, AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de US$309,870.00 (TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que se sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que, de no hacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado. 

TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual, a contar de la mora hasta la total solución del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. 

CUARTO.- Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago ‘del’ daños y perjuicios.

QUINTO.- En la reconvención, el reconvencionista no probó su acción y el reconvenido sí justificó su excepción de falta de acción en consecuencia.  SEXTO.- Se absuelve a la contrademandada AGROFRUT RENGO, S.A., ‘al’ pago de las prestaciones reclamadas en la demanda reconvencional. 

QUINTO.- No se hace condena en costas en esta instancia. SEXTO.- NOTIFÍQUESE».

QUINTO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS y LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su mandatario judicial ALFREDO RIVERÓN CALZADA, interpusieron sendos recursos de apelación, contra dicha sentencia, así como la apelación adhesiva hecha valer por la parte actora, de los que tocó conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, por el Juez ‘Décimo Segundo  Civil’ del Distrito Federal, en el juicio ordinario mercantil promovido por AGROFRUT RENGO, S.A., en contra de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.  SEGUNDO.- Se condena a la apelante al pago ‘de costas’ causadas en ambas instancias.  TERCERO.- Devuélvanse al a quo los autos principales y documentos que haya remitido, junto con copia autorizada de esta resolución, una vez que haya transcurrido el término para el amparo que en su caso se haga valer sin perjuicio de expedir a petición de parte la copia certificada para su ejecución, archívese el toca en su oportunidad como asunto concluido.  CUARTO.- Notifíquese”.

SEXTO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su apoderado legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, impugnó la sentencia definitiva de segunda instancia promoviendo juicio de amparo por conducto de la sala responsable, turnándose a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente lo admitió oportunamente. Rendido el informe con justificación y emplazada a juicio la parte tercera perjudicada, se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, y estando el asunto para resolución se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto correspondiente.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O  :

PRIMERO.- Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para resolver este juicio de amparo directo civil, según lo disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), y VI de la Constitución General de la República,  158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c),  y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por constituir el acto reclamado una sentencia definitiva, emitida por una autoridad en materia civil, con jurisdicción en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia  del acto reclamado quedó acreditada con los expedientes originales de primera y segunda instancias  que  anexó la sala responsable a su informe con justificación.

TERCERO.- La sentencia reclamada se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“I.- Por cuestión de método se inicia con el estudio de la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora en su escrito presentado el once de enero de dos mil cinco, cuyos argumentos en los que la sustenta se tienen por reproducidos como si se hubieran insertado a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. Es procedente la apelación adhesiva hecha valer por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., en razón de que al presente juicio le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en la Ciudad de Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, toda vez que fue aprobada por ‘el poder senado’ de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, resultando que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo prevé como a continuación se indica: (se transcribe).  Por ende, es indudable que el contenido de la aludida convención debe observarse en el caso que nos ocupa como ley especial, aun antes que el Código de Comercio y el Código Civil, precisándose que en el presente juicio se reclaman prestaciones derivadas de la orden de compra identificada con el número de folio 23792 celebrada entre la sociedad mexicana denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., y la persona moral constituida en la República de Chile denominada Agrofrut Rengo, S.A., destacándose que dicha convención fue firmada por estar de acuerdo en adoptar normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en el entendido que también deben ser aplicadas en forma supletoria las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil y en lo no previsto por éste las normas que conforman el Código Civil.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, Página 46, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL»).  II.- En relación a los motivos de inconformidad citados por Agrofrut Rengo, S.A., en su recurso de apelación principal, resultan improcedentes, toda vez que los hace consistir en el hecho de que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva civil, así como lo previsto en los numerales 1949, 2104, 2108, 2109 y 2110 del Código Civil, sosteniendo que no se fundó ni motivó la determinación consistente en absolver a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados, pues se omitieron analizar los hechos descritos en la demanda, específicamente los marcados con los números doce y trece, en los que se basa el reclamo por dichos conceptos, y que consisten en que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de duraznos mitades (24×820) por el precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD, mismos que serían despachados en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se entregarían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce restantes; así como que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por Levadura Azteca, S.A. de C.V., por lo cual le envió veintidós contenedores, sin embargo, la demandada canceló en forma unilateral y sin argumento alguno dicha orden, lo que la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío, lo que estima constituye un perjuicio en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente.  Se dice que es infundado el agravio toda vez que es inexacto que el juzgador no haya fundado y motivado la determinación por virtud de la cual absolvió a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados en el inciso e) del escrito inicial de demanda, pues de la parte final del punto considerativo segundo de la resolución combatida se advierte que el juzgador determinó lo siguiente: (se transcribe).  Consideración que resulta acertada toda vez que los intereses reclamados por la actora, al igual que el daño previsto en el artículo 2108 del Código Civil, consisten en la sanción a título de reparación causada por el incumplimiento de la obligación por lo que basta que éste se acredite para su procedencia, condena que en el caso que nos ocupa fue realizada en el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida; a diferencia de los perjuicios que de conformidad con el artículo 2109 del Código Civil consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, supuesto que no queda colmado con lo señalado en los hechos de la demanda inicial que refiere la inconforme relativos a que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de durazno en conserva en mitades, por un precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, mercancía que sería despachada en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se despacharían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce contenedores restantes; y que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., resultando que la enjuiciada mediante comunicado de cinco de mayo de dos mil tres, procedió a cancelar el pedido en forma unilateral y sin argumento alguno, con lo que se le privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío.  En efecto, una vez establecido que el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que la parte que los reclama acredite que se le privó de la ganancia lícita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación, la inconforme debió probar las aludidas afirmaciones en que sustentó tal prestación, de conformidad con el numeral 1194 del Código de Comercio, lo que omitió hacer en razón de que no rindió medio de convicción alguno que demuestre que a efecto de dar cumplimiento a la orden de compra número 23792 de veinte de diciembre de dos mil dos, relativa al pedido de setenta y dos mil cajas de ‘durazno mitades’ que deberían ser despachadas en un total de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres y los catorce contenedores restantes en agosto del mismo año, haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba; aunado a que la cancelación del pedido no implica que se le haya privado de una ganancia lícita que pudo llegar a obtener por la venta de la mercancía que le fue solicitada por la demandada, habida cuenta que aun y cuando la parte demandante demuestre el incumplimiento del contrato ese solo hecho no implica que se deba hacer condena por concepto de perjuicios, pues es necesario acreditar dentro del mismo juicio que se produjeron, así como la relación de causalidad existente entre los mismos y la conducta del demandante, lo que implica que necesariamente se pruebe la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación así como que esa privación fue consecuencia inmediata y directa de su falta de cumplimiento; lo cual, se insiste, no se actualiza en el caso que nos ocupa con la sola cancelación del pedido, máxime que la apelante ni siquiera acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis I.5º.C.82 C, Página 555, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS»).  III.- En cuanto a los agravios expuestos por la parte demandada Levadura Azteca, S.A. de C.V., contenidos en su escrito presentado el trece de diciembre de dos mil cuatro, resultan infundados por las razones que a continuación se citan.  Señala la apelante que la sentencia combatida transgrede lo dispuesto en los artículos 78, 372, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, así como lo previsto en el numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles y 2082 del Código Civil, sosteniendo que el juzgador determinó en forma inexacta que del análisis de los documentos exhibidos por la actora se advierte que cumplió con las obligaciones contraídas en la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, sin considerar que en dicho documento se pactó expresamente un programa mensual de salidas de contenedores, que la parte actora debió acreditar haber cumplido en tiempo y forma con la entrega de los embarques correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil tres, sin embargo, la propia enjuiciante afirmó en su escrito inicial de demanda que el primero de los embarques fue despachado el quince de febrero de dos mil tres y recibido el día veintiocho del mismo mes y año en puerto mexicano, en cambio, respecto del segundo embarque fue despachado el primero de abril y entregado el día diecisiete del propio mes y año, es decir, en forma extemporánea, destacando que aun antes de que venciera el término de treinta días acordado para hacer el pago relativo al primer embarque recibido, la accionante incumplió con los términos de la orden de compra, aunado a que el compromiso no fue solamente por dos embarques sino que se pactaron entregas para cada fin de mes desde febrero y hasta agosto de dos mil tres, lo que estima omitió considerar el juzgador quien sostiene que la obligación a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., quedó cumplida y por ello la condena al pago de las cantidades reclamadas por la actora; asimismo, señala la recurrente que si bien se encuentra estipulado un plazo para el pago de la mercancía, que es a los treinta días posteriores de su llegada a puerto mexicano, no menos cierto es que no quedó establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, lo que hace necesario el requerimiento previo de pago y que el demandado se negó a hacerlo, como elemento de procedencia de la acción previsto en el numeral 2082 del Código Civil, por lo que estima la apelante que la sentencia es incongruente y no se encuentra fundada y motivada porque se sustenta en los numerales 78, 84 y 86 del Código de Comercio, los cuales no indican que deba hacerse condena en su contra.  Se dice que es infundado el agravio toda vez que el juzgador determinó acertadamente la procedencia del pago de las cantidades reclamadas por la actora en los incisos a) y c) de la demanda inicial por concepto de las dos entregas de los contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno de ellos, condena que se realizó como consecuencia de los medios de convicción aportados por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., específicamente con la fotocopia del documento privado denominado orden de compra y/o servicio, número de folio 0023792, fechado el veinte de diciembre de dos mil dos, relativa a la compraventa de setenta y dos mil cajas de duraznos en almíbar en mitades, mediante la entrega de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres, y catorce en agosto del mismo año, con un precio total de US$1’126,800.00 (UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD); así como con la aceptación vertida en el escrito de contestación de demanda por Levadura Azteca, S.A., de C.V., respecto a que emitió la referida orden de compra, que el pago de la mercancía se realizaría a los treinta días de su llegada a puerto mexicano, que el primer embarque con nueve mil novecientas cajas de duraznos arribó al puerto de Manzanillo, Colima, el veintiocho de febrero de dos mil tres y el segundo el diecisiete de abril del mismo año, que recibió las mercancías y las facturas números trescientos cincuenta y seis, de quince de febrero de dos mil tres, y trescientos setenta y nueve, de primero de abril del mismo año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada una, medios de prueba que relacionados con las documentales consistentes en la nota de venta 03/012, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por nueve mil novecientas cajas de duraznos; la instrucción de embarque 012 de fecha diez de febrero de dos mil tres; el mandato especial de doce de febrero de dos mil tres, para que un agente de aduana en su nombre y representación efectuara ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites de exportación de la mercancía; la declaración de importación, listas de empaque y documento único de salida número 589550-2, de fecha doce de febrero de dos mil tres, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.  No dejan lugar a dudas de la entrega de los veintidós contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno, insistiéndose que la propia persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., aceptó haber recibido tal mercancía, lo que implica que tenga que cumplir con su obligación de pago no obstante que la entrega de los once contenedores que llegaron en el segundo embarque haya sido realizada en forma extemporánea y las restantes entregas no hayan sido cumplidas por Agrofrut Rengo, S.A., pues se insiste que la compradora recibió de conformidad las dos entregas parciales de las cuales se le reclama su pago en el presente juicio, con lo que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Comercio que a la letra dice: (se transcribe).  En consecuencia de lo expuesto, la inconforme no puede válidamente justificar la falta de cumplimiento de su obligación de pago respecto de la mercancía recibida bajo el argumento de que la enjuiciante entregó el segundo embarque en forma extemporánea y que omitió enviarle los restantes en términos de lo acordado en la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos; habida cuenta que Agrofrut Rengo, S.A., únicamente reclama el pago de la mercancía entregada a la inconforme, de ahí que el juzgador haya considerado que la accionante cumplió con la entrega de los dos embarques con once contenedores, cada uno, correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, no obstante que el segundo embarque haya sido entregado en abril, habida cuenta que en todo caso la compradora lo recibió de conformidad, de ahí que resulta intrascendente para la procedencia del cumplimiento de pago reclamado por Agrofrut Rengo, S.A., quien incumplió primero, ni que el programa de salidas conste de la entrega de ochenta contenedores, máxime que fue Levadura Azteca, S.A. de C.V., quien se abstuvo de realizar pago alguno no obstante de haber recibido de conformidad veintidós contenedores y haberse obligado a pagar a los treinta días de su recepción.  En esta tesitura, se precisa que como la propia apelante lo indica, en el básico se encuentra estipulado que el plazo para el pago de las mercancías era a los treinta días posteriores de la llegada del embarque a puerto mexicano, en el entendido que aun y cuando es cierto que no se estableció el lugar para el cumplimiento de la obligación, ello no exime a la deudora de realizar el pago de la mercancía recibida, pues de conformidad con el artículo 57 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta y aprobada por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la aludida convención es aplicable como norma especial por disponerlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según quedó establecido al realizarse el estudio de la apelación adhesiva por parte de Agrofrut Rengo, S.A., convención que en su numeral 57 a la letra dice: (se transcribe). Por ende, ante la falta de acuerdo respecto del lugar para el cumplimiento de la obligación en el presente juicio, el comprador debió hacerlo en el establecimiento de Agrofrut Rengo, S.A., en términos del artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en consecuencia, resulta inaplicable lo previsto en los numerales 2080 y 2082 del Código Civil como en forma inexacta lo pretende la apelante, habida cuenta que la legislación civil se aplica en forma supletoria a la aludida convención y al Código de Comercio.  El segundo agravio es infundado pues una vez establecidas las razones por las que el juzgador determinó acertadamente hacer condena en contra de la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., por concepto de suerte principal, en términos del punto resolutivo segundo de la sentencia combatida que a la letra dice: (se transcribe).  También procede hacer condena en su contra del pago por concepto de intereses sobre dicha suma al seis por ciento anual previsto en el numeral 362 del Código de Comercio, a partir de la mora hasta el pago total del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de sentencia, reiterándose que no es necesario el requerimiento previo al inicio del presente juicio aun y cuando no se haya establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, pues el ordenamiento legal aplicable es el artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según quedó precisado en el agravio que antecede, pues sólo en lo no previsto en la convención en comento se aplica el Código de Comercio y en forma supletoria de éste el Código Civil.   El tercer agravio es fundado pero inoperante en virtud de que asiste razón al apelante al señalar que el juzgador determinó en forma inexacta que las excepciones derivadas del artículo 2080 y 2082 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción, dada su íntima relación, al tener argumentos análogos, resultaron infundadas, tomando como base para ello el hecho de que el negocio materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y que, por ende, se le aplican las disposiciones legales relativas a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador.  Reiterándose que, según ha sido precisado en el cuerpo de este fallo, por versar la controversia respecto de un acto de compraventa celebrado entre dos sociedades constituidas en países diferentes, en primer lugar, deben ser observadas las disposiciones legales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por preverlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en segundo lugar, el Código de Comercio por ser la legislación especial para actos entre comerciantes, como lo son las partes, y en lo no previsto en la legislación mercantil, se aplica el Código Civil; sin embargo, las aludidas excepciones son improcedentes en atención a las consideraciones vertidas en los agravios que anteceden en los que se han señalado, en forma reiterada, las razones por las que la actora probó parcialmente su acción y Levadura Azteca, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones y defensas, basadas en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción.  El cuarto agravio es infundado en virtud de que si bien es cierto que con las pruebas rendidas por la apelante no solamente se acredita la existencia de la relación contractual y la entrega de los embarques por parte de Agrofrut Rengo, S.A., en los meses de febrero y abril de dos mil tres, sino que también prueban que este último embarque debió ser entregado en marzo del mismo año, por lo que finalmente fue hecho en forma extemporánea, se insiste que la compraventa quedó consumada por lo que respecta a las referidas mercancías por haber sido recibidas por Levadura Azteca, S.A., de C.V., sin que para reclamar su pago necesariamente haya tenido que enviar los restantes embarques con la mercancía solicitada pues tal omisión deriva del incumplimiento de pago de la apelante respecto de las mercancías que previamente había recibido.  En relación a la prueba pericial en contabilidad, se declaró desierta por auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro (visible a foja  523 del expediente), por lo que es inexacto que el juzgador le haya podido otorgar valor probatorio en los términos que sostiene la inconforme.  El quinto agravio es infundado en razón de que en el caso concreto el juzgador observó los elementos de procedencia de la acción ejercitada por Agrofrut Rengo, S.A., según lo determinó en el punto considerativo segundo de la resolución recurrida, sin que entre ellos se encuentren los requisitos previstos en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, como en forma imprecisa lo sostiene la apelante, pues aun y cuando es cierto que el Código Civil puede ser aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, en la especie, antes que ellos, son aplicables las normas especiales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pues en el acto jurídico de compraventa del que deriva la acción, intervinieron una negociación Chilena (Agrofrut Rengo, S.A.) y otra Mexicana (Levadura Azteca, S.A. de C.V.).  El sexto agravio es infundado en virtud de que el juzgador resolvió acertadamente la improcedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos, ejercitada por Levadura Azteca, S.A. DE C.V., al sustentarla en el artículo 1949 del Código Civil, habida cuenta que este ordenamiento legal es aplicable siempre y cuando no exista disposición al respecto en la ley especial ni en el Código de Comercio.  En este orden de ideas, la prueba confesional a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., desahogada en audiencia celebrada el trece de junio de dos mil cuatro (visible a fojas 373 del expediente) no beneficia a la apelante no obstante que la absolvente haya aceptado la celebración de la orden de compra 0023792 de veinte de diciembre de dos mil dos con Levadura Azteca, S.A. de C.V., por virtud de la cual se obligó a entregar un total de setenta y dos mil cajas de latas de duraznos en mitades, mediante la entrega, entre otras, de once contenedores en febrero de dos mil tres y once contenedores en marzo del mismo año. Sin que lo haya hecho porque el embarque correspondiente a marzo fue entregado en forma extemporánea en abril; pues se insiste que ello no justifica su falta de pago a los treinta días de haber recibido la mercancía, según acordaron las partes como plazo para hacerlo, pues la inconforme en su escrito de contestación a la demanda principal aceptó haberlas recibido de conformidad, no obstante la extemporaneidad de su entrega, lo cual confirmó en el desahogo de la confesional a su cargo en la misma audiencia, al dar respuesta en sentido afirmativo a las posiciones marcadas con los números siete y ocho que ‘le fue formulada’ en los siguientes términos: (se transcriben).  Asimismo, si bien es cierto que los contenedores correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto, nunca fueron entregados, no desestima la procedencia de la acción principal dado que la apelante omitió dar cumplimiento a su obligación de pago derivada de la mercancía recibida en febrero de dos mil tres y la correspondiente a marzo que recibió ‘con’ abril del mismo año.  IV.- Visto el resultado de los agravios es procedente confirmar la sentencia apelada y con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se condena a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias».

CUARTO.- No se transcriben los conceptos de violación, en virtud de que se sintetizan previamente a su estudio y resolución.

La sala responsable, en el considerando segundo de la sentencia reclamada, estableció que los agravios expresados en la apelación principal de AGROFRUT RENGO, S.A. resultan improcedentes, en cuanto a que ésta alegó que, como la demandada canceló en forma unilateral la orden de compra, la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío, lo que estima constituye un perjuicio, en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente; toda vez que, dijo la sala, el juzgador natural determinó absolver a la demandada, considerando que los daños se traducen en el menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de la obligación, que se equiparan a los intereses reclamados, a cuyo pago ya fue condenada la demandada; y los perjuicios se traducen en la ganancia lícita que hubiera obtenido con el cumplimiento de la obligación, que no se encuentra acreditado en autos; lo cual estimó la autoridad de segunda instancia conforme a los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, pues los perjuicios no se colman con los hechos de la demanda, consistentes en que la cancelación de la orden de compra le privó de la ganancia que obtendría, mediante la venta de los cincuenta y ocho contenedores pendientes de envío; que el incumplimiento por sí solo es insuficiente para acreditar los perjuicios, los cuales debieron probarse conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, lo que se omitió al no rendirse medios de convicción, respecto a que la vendedora hubiera tenido que comprar maquinaria distinta a la que operaba, y que además se debió probar el nexo causal entre los perjuicios y la conducta de la demandada, de manera que la privación de la ganancia fuera consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, máxime que la apelante no acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega; y se apoyó en la tesis de este Tribunal Colegiado, intitulada: “PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS.”

En el único concepto de violación sostiene la quejosa que antes de proceder al análisis de las prestaciones, debe determinarse el tipo de pretensión que se realiza; que la quejosa se encuentra en el caso de que la pretensión de perjuicios no es el objeto principal del juicio, sino que es de naturaleza accesoria, por lo cual, si en el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone declarar una condena genérica, para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no; que en la demanda se reclamaron los perjuicios, tanto por el incumplimiento de la obligación, como por la cancelación unilateral de la compraventa, y que en el hecho trece se señaló en qué consisten los perjuicios; pues la actora se dio a la tarea de elaborar todas y cada una de las cajas de duraznos, lo que implicó: la contratación de personal y la compra de maquinaria, que si bien esto representa un daño, en términos del artículo 2108 del Código Civil Federal, que el perjuicio demandado resulta plenamente acreditado, mediante la propia cancelación de la orden de compra, e invoca en su favor la tesis de rubro: “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.”

Agregó la quejosa que según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los intereses ordinarios y moratorios reclamados no requieren de una forma o mecánica para calcularlos, ni de dictamen pericial contable; que bastó acreditar el incumplimiento de la demandada y la cancelación de la orden de compra, ya que constituyen la privación de cualquier ganancia; que si la sala responsable estimó procedente la apelación adhesiva respecto de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la autoridad ad quem omitió tener en cuenta sus artículos 61 y 74 al 77, conforme a los cuales tiene el derecho de reclamar el pago de los daños y perjuicios, por la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento, así como de realizar una venta de reemplazo para compensar esos perjuicios.          

Es infundado el primero y único concepto que se hace valer, pues mientras la autoridad responsable consideró que por falta de pruebas sobre la causación de los perjuicios reclamados, debía absolver de éstos a la demandada, la sociedad quejosa sostiene que los mismos sí se encuentran acreditados mediante la prueba del incumplimiento en que incurrió la compradora, por falta del pago, así como por la cancelación de la operación de compraventa, y que debe proceder entonces una condena genérica, para que en ejecución de sentencia se cuantifiquen dichos perjuicios.

Con lo anterior, la solicitante de garantías implícitamente admite que no se rindieron otras probanzas que justifiquen la causación de los perjuicios exigidos, lo cual es suficiente para dejar en pie la sentencia definitiva reclamada, porque no se desvirtúa la consideración de la autoridad ordenadora, en el sentido de que el solo incumplimiento de la parte compradora no basta para acreditar la privación de la ganancia lícita, específicamente, que la actora no comprobó que hubiera adquirido nueva maquinaria, ni contratado más personal, para elaborar el producto objeto de la compraventa, o tampoco, que en efecto hubiera elaborado el producto faltante de envío; independientemente de que tuviera derecho a esa pretensión, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio: “El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.”       

Asimismo, la quejosa omite desvirtuar la tesis de este Tribunal Colegiado, invocada por la autoridad responsable para fundar su determinación, y que se encuentra publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Noviembre de 1998, Tesis: I.5o.C.82 C, Página 555, que dice: “PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. El artículo 2109 del código en comento señala que se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, y el perjuicio debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse, tal como lo prevé el artículo 2110 del mismo código. De una interpretación armónica y sistemática de lo antes señalado se puede inferir, que no todo incumplimiento de una obligación necesariamente trae aparejado el pago de perjuicios, puesto que, para que éstos procedan, deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. De la demanda inicial no se advierte que la actora haya precisado en qué consistieron y cuáles fueron los perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, por lo que, el hecho de no precisar en la demanda cuáles son y en qué consisten los perjuicios que ocasionó el incumplimiento de la obligación principal reclamada, implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada, pues en este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la relativa prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la procedencia de los perjuicios como prestación accesoria, ciertamente sigue la suerte de la acción principal invocada, pero con la ineludible obligación de que el reclamante de esos perjuicios precise en su demanda en qué consisten éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente entre dichos perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir; esto es, que aquéllos se ocasionaron precisamente como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal reclamada, de otra manera, podría cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar al demandado a pagar perjuicios aun cuando éstos no derivaran de la obligación principal reclamada sino de otra completamente distinta.”

Este criterio es igualmente sostenido en la jurisprudencia publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Junio de 2003, Tesis: I.7o.C. J/9, Página: 727, que dice:  “DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: «DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.». Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.”

Todo lo anterior revela que en el juicio no se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación reclamada, pues no se rindieron pruebas al respecto.

Con tal proceder, contra lo alegado por la quejosa, la sala responsable observó los principios de congruencia, fundamentación, motivación y debido proceso legal, en respeto de los derechos de la sociedad accionante, y acorde con los preceptos del Código de Comercio, que dicen:

“Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse.- Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.- Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.- Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.”

“Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”

“Artículo 1306. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos  1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.”

Se afirma lo anterior, ya que la  determinación de la autoridad ordenadora se traduce en que los perjuicios reclamados no se encuentran comprobados en forma independiente a las pruebas sobre el incumplimiento del contrato, de modo que no encontrándose evidenciada en el juicio la privación de una ganancia lícita que podría haber obtenido la actora en caso de que se hubiera cumplido la obligación de recibir y pagar la mercancía concertada entre las partes, no se demostró uno de los elementos de la acción derivada de perjuicios, lo cual genera la necesidad de reconocer que la sala responsable procedió conforme a derecho.

Asimismo, no es aplicable la tesis que invoca la solicitante de garantías, publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Junio de 2003, Tesis: I.3o.C.416 C, Página 947, del texto:  “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.  Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar una condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2) cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación relativa, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal efecto; y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que, a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad; por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica.”

Se sostiene lo anterior, porque, en la demanda de origen, la sociedad actora, en el hecho trece, único referente a la reclamación de perjuicios, planteó lo siguiente:

“13. Cabe precisar a su Señoría, que de conformidad con la orden de compra y/o servicio emitida por la parte demandada y de la cual se hace referencia en el hecho 1, mi representada se dio a la tarea de elaborar 72,000 cajas de durazno en conserva en mitades, pues el volumen implicaba la contratación de personal y la compra de distinta maquinaria que tenía por objeto, en última instancia, cumplir cabalmente con el pedido encomendado, situación que a la fecha mi representada se ve gravemente perjudicada, no solamente por la falta de pago oportuno de las dos facturas a que se ha hecho referencia con anterioridad, sino además la privación de cualquier ganancia lícita, que en términos legales se considera un perjuicio, por la cancelación unilateral y sin argumento alguno por la parte demandada, lo que sin duda priva a mi representada de obtener ganancias lícitas derivadas del contrato, lo que se refleja en la utilidad que se hubiera obtenido por la venta de cada una de las 72,000 cajas de durazno en conserva en mitades y que en su momento se hará la cuantificación correspondiente en el incidente que en derecho proceda para acreditar los múltiples daños y perjuicios que se ocasionaron” (fojas 7 y 8).

En la contestación de la demanda, la enjuiciada manifestó que ese hecho no se afirma ni se niega por no ser propio (foja 64).

En la sentencia de primer grado el juzgador estimó en concreto que los perjuicios no se encuentran acreditados en autos, por lo que se absuelve a la demandada del pago de los mismos (foja 568).

En los agravios expresados en la apelación, la sociedad actora expuso: que la sentencia impugnada no funda ni motiva sus argumentos para absolver al demandado de los daños y perjuicios; que el juez a quo omitió analizar el hecho trece descrito en la demanda, donde sostiene la prestación de daños y perjuicios; que la demandada unilateralmente canceló la orden de compra, la cual fue reconocida por la demandada, y no obstante el juzgador omitió otorgarle el valor adecuado para acreditar los perjuicios que se le ocasionaron; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige para la condena de perjuicios, que éstos deben justificarse, señalando en la demanda cuáles son y en qué consisten, a fin de que el contrario tenga derecho a defenderse, conforme a la jurisprudencia y tesis que invocó; que en su demanda especificó el motivo por el cual pretendía acreditar los perjuicios reclamados; que durante la secuela procesal acreditó la falta de pago del demandado, y la cancelación unilateral de la orden de compra, por lo que su mandante dejó de despachar los cincuenta y ocho contenedores de mercancía restantes, y el incumplimiento de la compradora le perjudicó al privarla de la ganancia lícita que pudo llegar a tener por la venta y entrega de dichos contenedores; que el agravio se encuentra soportado, además, en los argumentos vertidos por el juzgador, al absolver a la actora de la reconvención planteada por la parte demandada, en el sentido de que la compradora no cumplió con el pago de la mercancía entregada, por lo que no tiene derecho a exigir la entrega de las mercancías faltantes en la orden de compra señalada (fojas 572 a 577).

La sala responsable resolvió dicho agravio, considerando que los perjuicios no quedaron colmados con los hechos de la demanda inicial, en el sentido de que se dio a la tarea de elaborar la mercancía solicitada, pero que la compradora canceló el pedido en forma unilateral, lo que le privó de la ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores pendientes de envío; pues el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que se demuestre la privación de la ganancia lícita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación; que no rindió medio de convicción de que haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba, que la cancelación del pedido no implica la privación de dicha ganancia, pues el incumplimiento del contrato no justifica la condena por concepto de perjuicios, ya que es necesario acreditar dentro del juicio que éstos se produjeron, así como la relación causal entre los perjuicios y la conducta de la demandada, de manera que la privación de la ganancia fuera consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, máxime que la apelante no acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.

En cambio, en el concepto de violación la quejosa expuso, como nuevo argumento:  que si la sala responsable estimó procedente la apelación adhesiva respecto de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la autoridad ad quem omitió tener en cuenta sus artículos 61 y 74 al 77, conforme a los cuales tiene el derecho de reclamar el pago de los daños y perjuicios, por la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento, así como de realizar una venta de reemplazo para compensar esos perjuicios.          

Tal concepto es infundado, y como se dijo inaplicable la tesis transcrita de rubro: “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.”, en virtud de que, si bien es verdad que en la especie, se da la hipótesis de que la reclamación de perjuicios tiene el carácter de una prestación accesoria a la principal de pago de una suma de dinero, verdad es también que la reclamación de los perjuicios la hizo descansar la actora en que se dio a la tarea de elaborar setenta y dos mil cajas de durazno, por lo que el volumen de la compraventa concertada implicó la contratación de personal y la adquisición de distinta maquinaria; hechos que aun siendo verosímiles, no revelan, por sí mismos, la existencia de los perjuicios reclamados, ni constituyen las bases indispensables para determinar la procedencia de la prestación, a fin de que, en el periodo de ejecución de sentencia, se cuantifique el monto exacto, y proceda entonces una condena genérica, como lo establece la tesis que invoca la impetrante de garantías.

Por lo tanto, es evidente que en la demanda no se plantearon las bases que, demostrándose en juicio, justificaran la reclamación de perjuicios, en la forma que planteó la actora sus agravios en la apelación.

Tampoco es aplicable la diversa tesis que cita la quejosa, publicada en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Febrero de 2003, Tesis: 1a./J. 58/2002, Página 175, que dice:  “JUICIOS MERCANTILES. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS CONTABLES, NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA EL ACTOR PRECISE LA FORMA O MECÁNICA PARA CALCULARLOS, NI QUE ANEXE DICTAMEN PERICIAL CONTABLE.  Los intereses ordinarios y moratorios, al ser parte del principal, deben ser reclamados en el escrito inicial de demanda respectivo, ya que el Juez será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de su cuantificación para el periodo de ejecución de sentencia y, con independencia de la materia, cuando se hace necesario el ofrecimiento de pruebas en la tramitación de los incidentes, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria para que las partes puedan demostrar su pretensión incidental. En consecuencia, si la ley no exige que la parte actora acompañe a su demanda el dictamen pericial contable, ni la mecánica para el cálculo de tales intereses, el Juez debe conceder a las partes tal dilación probatoria, para el efecto de que puedan demostrar sus acciones y excepciones en el incidente respectivo. Sostener lo contrario, es decir, exigir a la parte actora que acompañe a su demanda el dictamen pericial o la mecánica para el cálculo de los intereses, sería imponerle una carga procesal que no está prevista en la ley, con el consecuente perjuicio, tampoco señalado en ella, para el caso de incumplimiento.”, y no es aplicable, porque se apoya en el principio de que los intereses ordinarios y moratorios deben ser reclamados en la demanda respectiva, y que el juez será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de su cuantificación, para el periodo de ejecución de sentencia; intereses que ya fueron objeto de la condena en primera instancia, confirmada en la alzada; sin que ese criterio se refiera y pueda aplicarse a la causación de perjuicios, cuya justificación requiere de que en la demanda y durante el juicio se den las bases para determinar la procedencia de la prestación, a fin de decretar una condena genérica, para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto.

Además, los artículos que cita la quejosa, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, son del texto siguiente:

“Artículo 61. 1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor podrá: a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65; inciso b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.  2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su Derecho”.

“Artículo 74. La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato”.

“Artículo 75. Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74”.

“Artículo 76. 1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.  2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías”.

“Artículo 77. La parte que invoque el cumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida”.

Las hipótesis de esos artículos no fueron expuestas en la demanda, sólo invocados algunos, por lo cual, no pueden revestir el carácter de bases para la cuantificación de perjuicios, en ejecución de sentencia, ni justificar el pronunciamiento de una condena genérica sobre los perjuicios reclamados, como lo pretende la quejosa, si no se rinden medios distintos que acrediten su existencia.

Aparte, no se dan los supuestos que prevén, porque el transcrito artículo 61, solamente se refiere al derecho que puede ejercer el vendedor, ante el incumplimiento del comprador, pero no implica proporcionar los datos indispensables para cuantificar una condena genérica, en ejecución de sentencia.

Asimismo, conforme al citado artículo 74, durante el juicio no se señalaron las bases para conocer el valor de la pérdida sufrida o el de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento; por lo que su invocación no beneficia a la quejosa.

Tampoco se alegó, de acuerdo al diverso artículo 75, que el comprador hubiera procedido a una compra de reemplazo, o el vendedor a una venta de reemplazo, para que la parte que exija la indemnización pudiera obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo.

Además, no se manifestó el hecho que prevé el artículo 76 citado, sobre cuál es el precio corriente de las mercaderías, para que la parte que exija la indemnización pueda obtener la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución; o si no hubiere precio corriente, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituirlo.

Y no se expuso el caso que prevé el artículo 77 indicado, acerca de que la quejosa adoptó las medidas razonables para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante resultado del incumplimiento.

Por lo tanto, no habiéndose dado las bases en la demanda ni en el juicio, para la cuantificación de la indemnización pretendida, resulta infundado el concepto de violación en este otro aspecto.

Por ende, no se está en el caso que prevé la jurisprudencia obligatoria publicada en la Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Tesis 188, Página 154, que dice:  “DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA. Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.”

Por tales razones, resultan infundados los restantes argumentos del concepto de violación, en cuanto a que la sala responsable omite fundar y motivar la sentencia reclamada, puesto que ya ha quedado señalado que su decisión judicial sí se apoya en derecho.

En tal virtud, puesto que la sala responsable dictó la sentencia reclamada, observando los principios de claridad, precisión y congruencia previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, con ello fundó y motivó la sentencia reclamada, en tanto que declaró que los daños causados, a título de intereses sobre las cantidades de dinero no pagadas, ya se encuentran comprendidos dentro de la sentencia definitiva, y que los perjuicios causados no se comprobaron en forma independiente.

Luego, se impone negar a la sociedad solicitante de garantías, el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Por lo expuesto y fundado,  y con apoyo además en los artículos del 76 al 79, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AGROFRUT RENGO, S.A., contra el acto que reclama de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero  de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la referida sala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por  unanimidad de votos los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Néstor Gerardo Aguilar Domínguez, Efraín Ochoa Ochoa y José Rojas Aja, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con intervención del Secretario de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO

 

 

LIC. NÉSTOR GERARDO AGUILAR DOMÍNGUEZ

PRESIDENTE

 

 

 

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

 

 

 

LIC.  EFRAÍN OCHOA OCHOA                   LIC. JOSÉ ROJAS AJA

 

 

 

 

 

 

                                                     EL SECRETARIO DE ACUERDOS

 

 

                                                     LIC. FRANCISCO JAVIER ESCALERA SOTO

 

  

 

 

Esta hoja pertenece a la parte final de la sentencia dictada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 292/2005 (2915/2005), promovido por AGROFRUT RENGO, S.A.  En el fallo se resolvió que:  LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, nº293/2005. México DF, 26 Mayo 2005

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mexico DF, 26 de mayo de 2005

AMPARO  DIRECTO  CIVIL 293/2005 (2925/2005 ).

QUEJOSA: LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.

RELACIONADO  CON D.C. 292/2005  (2915/2005).

 

 

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JOSÉ ROJAS AJA.

SECRETARIO: LIC. MARTÍN SÁNCHEZ Y ROMERO.

 

 

México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de mayo del dos mil cinco.

 

 

V  I  S  T  O  para resolver el expediente del juicio de amparo directo civil número 293/2005 (2925/2005) y,

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O  :

PRIMERO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, mediante escrito presentado el doce de abril del dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ocurrió en demanda de amparo contra el acto de la Quinta Sala Civil dependiente del citado Tribunal, y que hizo consistir en la sentencia definitiva de dieciséis de marzo último, dictada en los tocas de apelación 767/2004/9 y 767/2004/10.

 

SEGUNDO.- AGROFRUT RENGO, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, mediante escrito presentado el doce de enero del dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que fue turnado al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, demandó en la vía ordinaria mercantil de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., las  siguientes prestaciones:

 

“a).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la factura comercial número 0356, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 15 de febrero del 2003.

 b).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir, a partir del 31 de marzo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda. 

c).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la Factura Comercial número 0379, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 1º. de abril del 2003. 

d).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir a partir del 18 de mayo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda. 

e).- Los daños y perjuicios que se ocasionaron a mi representada al haber existido no solamente incumplimiento del pago de las facturas de referencia, sino además, aquellas que se hayan generado por la cancelación de la orden de compra de fecha 20 de diciembre del 2002″.

Como hechos o antecedentes de su demanda narró los que se leen en el capítulo respectivo.

Mediante proveído de veintiuno de enero del dos mil cuatro se tuvo a la parte actora aclarando el nombre correcto de su razón social y que correspondió a AGROFRUT RENGO, S.A., (foja 15 del expediente de primera instancia).

 

TERCERO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, el veintitrés de febrero del dos mil cuatro (fojas 20 a 109), contestó la demanda instaurada en su contra, negando acción y derecho a su contraparte, y opuso las excepciones y defensas que aparecen en su ocurso.

 

En el mismo escrito reconvino de la parte actora las siguientes prestaciones:

“a) El cumplimiento de la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, respecto de 80 contenedores, cada uno con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).

 b) Como consecuencia de lo anterior, el despacho y entrega a mi representada de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, a razón de 11 contenedores programados para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003 y 14 contenedores programados para el mes de agosto de 2003. 

c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en la reconvención, a causa de la falta de entrega de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002.

 d) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio».  Se apoyó en los hechos que estimó pertinentes, habiendo contestado la parte actora lo que convino a sus intereses.

 

CUARTO.- El Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro (fojas 561 a 571), cuyos puntos resolutivos son:

“PRIMERO.- Ha procedido la vía ORDINARIA MERCANTIL en el presente juicio, en el que la parte actora en lo principal probó su acción parcialmente y la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia.

 SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora, AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de US$309,870.00 (TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que se sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que, de no hacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado. 

TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual, a contar de la mora hasta la total solución del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. 

CUARTO.- Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago ‘del’ daños y perjuicios.

QUINTO.- En la reconvención, el reconvencionista no probó su acción y el reconvenido sí justificó su excepción de falta de acción en consecuencia.  SEXTO.- Se absuelve a la contrademandada AGROFRUT RENGO, S.A., ‘al’ pago de las prestaciones reclamadas en la demanda reconvencional.  QUINTO.- No se hace condena en costas en esta instancia.

 

SEXTO.- NOTIFÍQUESE».

 

QUINTO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS y LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su mandatario judicial ALFREDO RIVERÓN CALZADA, interpusieron sendos recursos de apelación, contra dicha sentencia, así como la apelación adhesiva hecha valer por la parte actora, de los que tocó conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, por el Juez ‘Décimo Segundo  Civil’ del Distrito Federal, en el juicio ordinario mercantil promovido por AGROFRUT RENGO, S.A., en contra de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.

 SEGUNDO.- Se condena a la apelante al pago ‘de costas’ causadas en ambas instancias. 

TERCERO.- Devuélvanse al a quo los autos principales y documentos que haya remitido, junto con copia autorizada de esta resolución, una vez que haya transcurrido el término para el amparo que en su caso se haga valer sin perjuicio de expedir a petición de parte la copia certificada para su ejecución, archívese el toca en su oportunidad como asunto concluido.

 CUARTO.- Notifíquese”.

 

SEXTO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, impugnó la sentencia definitiva de segunda instancia promoviendo juicio de amparo por conducto de la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, turnándose a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente lo admitió oportunamente.  Rendido el informe con justificación y emplazada a juicio la parte tercera perjudicada, se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, y estando el asunto para resolución se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto correspondiente.

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O  :

PRIMERO.- Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para resolver este juicio de amparo directo civil, según lo disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), y VI de la Constitución General de la República,  158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c),  y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por constituir el acto reclamado una sentencia definitiva, emitida por una autoridad en materia civil, con jurisdicción en este circuito.

 

SEGUNDO.- La existencia  del acto reclamado quedó acreditada con los expedientes originales de primera y segunda instancias  que  anexó la sala responsable a su informe con justificación.

 

TERCERO.- La sentencia reclamada se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

“I.- Por cuestión de método se inicia con el estudio de la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora en su escrito presentado el once de enero de dos mil cinco, cuyos argumentos en los que la sustenta se tienen por reproducidos como si se hubieran insertado a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. Es procedente la apelación adhesiva hecha valer por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., en razón de que al presente juicio le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en la Ciudad de Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, toda vez que fue aprobada por ‘el poder senado’ de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, resultando que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo prevé como a continuación se indica: (se transcribe).  Por ende, es indudable que el contenido de la aludida convención debe observarse en el caso que nos ocupa como ley especial, aun antes que el Código de Comercio y el Código Civil, precisándose que en el presente juicio se reclaman prestaciones derivadas de la orden de compra identificada con el número de folio 23792 celebrada entre la sociedad mexicana denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., y la persona moral constituida en la República de Chile denominada Agrofrut Rengo, S.A., destacándose que dicha convención fue firmada por estar de acuerdo en adoptar normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en el entendido que también deben ser aplicadas en forma supletoria las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil y en lo no previsto por éste las normas que conforman el Código Civil.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, Página 46, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL»). 

II.- En relación a los motivos de inconformidad citados por Agrofrut Rengo, S.A., en su recurso de apelación principal, resultan improcedentes, toda vez que los hace consistir en el hecho de que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva civil, así como lo previsto en los numerales 1949, 2104, 2108, 2109 y 2110 del Código Civil, sosteniendo que no se fundó ni motivó la determinación consistente en absolver a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados, pues se omitieron analizar los hechos descritos en la demanda, específicamente los marcados con los números doce y trece, en los que se basa el reclamo por dichos conceptos, y que consisten en que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de duraznos mitades (24×820) por el precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD, mismos que serían despachados en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se entregarían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce restantes; así como que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por Levadura Azteca, S.A. de C.V., por lo cual le envió veintidós contenedores, sin embargo, la demandada canceló en forma unilateral y sin argumento alguno dicha orden, lo que la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío, lo que estima constituye un perjuicio en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente.  Se dice que es infundado el agravio toda vez que es inexacto que el juzgador no haya fundado y motivado la determinación por virtud de la cual absolvió a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados en el inciso e) del escrito inicial de demanda, pues de la parte final del punto considerativo segundo de la resolución combatida se advierte que el juzgador determinó lo siguiente: (se transcribe).  Consideración que resulta acertada toda vez que los intereses reclamados por la actora, al igual que el daño previsto en el artículo 2108 del Código Civil, consisten en la sanción a título de reparación causada por el incumplimiento de la obligación por lo que basta que éste se acredite para su procedencia, condena que en el caso que nos ocupa fue realizada en el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida; a diferencia de los perjuicios que de conformidad con el artículo 2109 del Código Civil consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, supuesto que no queda colmado con lo señalado en los hechos de la demanda inicial que refiere la inconforme relativos a que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de durazno en conserva en mitades, por un precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, mercancía que sería despachada en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se despacharían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce contenedores restantes; y que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., resultando que la enjuiciada mediante comunicado de cinco de mayo de dos mil tres, procedió a cancelar el pedido en forma unilateral y sin argumento alguno, con lo que se le privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío.  En efecto, una vez establecido que el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que la parte que los reclama acredite que se le privó de la ganancia lícita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación, la inconforme debió probar las aludidas afirmaciones en que sustentó tal prestación, de conformidad con el numeral 1194 del Código de Comercio, lo que omitió hacer en razón de que no rindió medio de convicción alguno que demuestre que a efecto de dar cumplimiento a la orden de compra número 23792 de veinte de diciembre de dos mil dos, relativa al pedido de setenta y dos mil cajas de ‘durazno mitades’ que deberían ser despachadas en un total de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres y los catorce contenedores restantes en agosto del mismo año, haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba; aunado a que la cancelación del pedido no implica que se le haya privado de una ganancia lícita que pudo llegar a obtener por la venta de la mercancía que le fue solicitada por la demandada, habida cuenta que aun y cuando la parte demandante demuestre el incumplimiento del contrato ese solo hecho no implica que se deba hacer condena por concepto de perjuicios, pues es necesario acreditar dentro del mismo juicio que se produjeron, así como la relación de causalidad existente entre los mismos y la conducta del demandante, lo que implica que necesariamente se pruebe la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación así como que esa privación fue consecuencia inmediata y directa de su falta de cumplimiento; lo cual, se insiste, no se actualiza en el caso que nos ocupa con la sola cancelación del pedido, máxime que la apelante ni siquiera acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis I.5º.C.82 C, Página 555, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS»). 

III.- En cuanto a los agravios expuestos por la parte demandada Levadura Azteca, S.A. de C.V., contenidos en su escrito presentado el trece de diciembre de dos mil cuatro, resultan infundados por las razones que a continuación se citan. 

 

Señala la apelante que la sentencia combatida transgrede lo dispuesto en los artículos 78, 372, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, así como lo previsto en el numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles y 2082 del Código Civil, sosteniendo que el juzgador determinó en forma inexacta que del análisis de los documentos exhibidos por la actora se advierte que cumplió con las obligaciones contraídas en la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, sin considerar que en dicho documento se pactó expresamente un programa mensual de salidas de contenedores, que la parte actora debió acreditar haber cumplido en tiempo y forma con la entrega de los embarques correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil tres, sin embargo, la propia enjuiciante afirmó en su escrito inicial de demanda que el primero de los embarques fue despachado el quince de febrero de dos mil tres y recibido el día veintiocho del mismo mes y año en puerto mexicano, en cambio, respecto del segundo embarque fue despachado el primero de abril y entregado el día diecisiete del propio mes y año, es decir, en forma extemporánea, destacando que aun antes de que venciera el término de treinta días acordado para hacer el pago relativo al primer embarque recibido, la accionante incumplió con los términos de la orden de compra, aunado a que el compromiso no fue solamente por dos embarques sino que se pactaron entregas para cada fin de mes desde febrero y hasta agosto de dos mil tres, lo que estima omitió considerar el juzgador quien sostiene que la obligación a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., quedó cumplida y por ello la condena al pago de las cantidades reclamadas por la actora; asimismo, señala la recurrente que si bien se encuentra estipulado un plazo para el pago de la mercancía, que es a los treinta días posteriores de su llegada a puerto mexicano, no menos cierto es que no quedó establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, lo que hace necesario el requerimiento previo de pago y que el demandado se negó a hacerlo, como elemento de procedencia de la acción previsto en el numeral 2082 del Código Civil, por lo que estima la apelante que la sentencia es incongruente y no se encuentra fundada y motivada porque se sustenta en los numerales 78, 84 y 86 del Código de Comercio, los cuales no indican que deba hacerse condena en su contra. 

Se dice que es infundado el agravio toda vez que el juzgador determinó acertadamente la procedencia del pago de las cantidades reclamadas por la actora en los incisos a) y c) de la demanda inicial por concepto de las dos entregas de los contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno de ellos, condena que se realizó como consecuencia de los medios de convicción aportados por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., específicamente con la fotocopia del documento privado denominado orden de compra y/o servicio, número de folio 0023792, fechado el veinte de diciembre de dos mil dos, relativa a la compraventa de setenta y dos mil cajas de duraznos en almíbar en mitades, mediante la entrega de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres, y catorce en agosto del mismo año, con un precio total de US$1’126,800.00 (UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD); así como con la aceptación vertida en el escrito de contestación de demanda por Levadura Azteca, S.A., de C.V., respecto a que emitió la referida orden de compra, que el pago de la mercancía se realizaría a los treinta días de su llegada a puerto mexicano, que el primer embarque con nueve mil novecientas cajas de duraznos arribó al puerto de Manzanillo, Colima, el veintiocho de febrero de dos mil tres y el segundo el diecisiete de abril del mismo año, que recibió las mercancías y las facturas números trescientos cincuenta y seis, de quince de febrero de dos mil tres, y trescientos setenta y nueve, de primero de abril del mismo año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada una, medios de prueba que relacionados con las documentales consistentes en la nota de venta 03/012, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por nueve mil novecientas cajas de duraznos; la instrucción de embarque 012 de fecha diez de febrero de dos mil tres; el mandato especial de doce de febrero de dos mil tres, para que un agente de aduana en su nombre y representación efectuara ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites de exportación de la mercancía; la declaración de importación, listas de empaque y documento único de salida número 589550-2, de fecha doce de febrero de dos mil tres, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.  No dejan lugar a dudas de la entrega de los veintidós contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno, insistiéndose que la propia persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., aceptó haber recibido tal mercancía, lo que implica que tenga que cumplir con su obligación de pago no obstante que la entrega de los once contenedores que llegaron en el segundo embarque haya sido realizada en forma extemporánea y las restantes entregas no hayan sido cumplidas por Agrofrut Rengo, S.A., pues se insiste que la compradora recibió de conformidad las dos entregas parciales de las cuales se le reclama su pago en el presente juicio, con lo que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Comercio que a la letra dice: (se transcribe).  En consecuencia de lo expuesto, la inconforme no puede válidamente justificar la falta de cumplimiento de su obligación de pago respecto de la mercancía recibida bajo el argumento de que la enjuiciante entregó el segundo embarque en forma extemporánea y que omitió enviarle los restantes en términos de lo acordado en la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos; habida cuenta que Agrofrut Rengo, S.A., únicamente reclama el pago de la mercancía entregada a la inconforme, de ahí que el juzgador haya considerado que la accionante cumplió con la entrega de los dos embarques con once contenedores, cada uno, correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, no obstante que el segundo embarque haya sido entregado en abril, habida cuenta que en todo caso la compradora lo recibió de conformidad, de ahí que resulta intrascendente para la procedencia del cumplimiento de pago reclamado por Agrofrut Rengo, S.A., quien incumplió primero, ni que el programa de salidas conste de la entrega de ochenta contenedores, máxime que fue Levadura Azteca, S.A. de C.V., quien se abstuvo de realizar pago alguno no obstante de haber recibido de conformidad veintidós contenedores y haberse obligado a pagar a los treinta días de su recepción.  En esta tesitura, se precisa que como la propia apelante lo indica, en el básico se encuentra estipulado que el plazo para el pago de las mercancías era a los treinta días posteriores de la llegada del embarque a puerto mexicano, en el entendido que aun y cuando es cierto que no se estableció el lugar para el cumplimiento de la obligación, ello no exime a la deudora de realizar el pago de la mercancía recibida, pues de conformidad con el artículo 57 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta y aprobada por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la aludida convención es aplicable como norma especial por disponerlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según quedó establecido al realizarse el estudio de la apelación adhesiva por parte de Agrofrut Rengo, S.A., convención que en su numeral 57 a la letra dice: (se transcribe). Por ende, ante la falta de acuerdo respecto del lugar para el cumplimiento de la obligación en el presente juicio, el comprador debió hacerlo en el establecimiento de Agrofrut Rengo, S.A., en términos del artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en consecuencia, resulta inaplicable lo previsto en los numerales 2080 y 2082 del Código Civil como en forma inexacta lo pretende la apelante, habida cuenta que la legislación civil se aplica en forma supletoria a la aludida convención y al Código de Comercio. 

 

El segundo agravio es infundado pues una vez establecidas las razones por las que el juzgador determinó acertadamente hacer condena en contra de la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., por concepto de suerte principal, en términos del punto resolutivo segundo de la sentencia combatida que a la letra dice: (se transcribe).  También procede hacer condena en su contra del pago por concepto de intereses sobre dicha suma al seis por ciento anual previsto en el numeral 362 del Código de Comercio, a partir de la mora hasta el pago total del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de sentencia, reiterándose que no es necesario el requerimiento previo al inicio del presente juicio aun y cuando no se haya establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, pues el ordenamiento legal aplicable es el artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según quedó precisado en el agravio que antecede, pues sólo en lo no previsto en la convención en comento se aplica el Código de Comercio y en forma supletoria de éste el Código Civil.  

 

El tercer agravio es fundado pero inoperante en virtud de que asiste razón al apelante al señalar que el juzgador determinó en forma inexacta que las excepciones derivadas del artículo 2080 y 2082 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción, dada su íntima relación, al tener argumentos análogos, resultaron infundadas, tomando como base para ello el hecho de que el negocio materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y que, por ende, se le aplican las disposiciones legales relativas a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador.  Reiterándose que, según ha sido precisado en el cuerpo de este fallo, por versar la controversia respecto de un acto de compraventa celebrado entre dos sociedades constituidas en países diferentes, en primer lugar, deben ser observadas las disposiciones legales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por preverlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en segundo lugar, el Código de Comercio por ser la legislación especial para actos entre comerciantes, como lo son las partes, y en lo no previsto en la legislación mercantil, se aplica el Código Civil; sin embargo, las aludidas excepciones son improcedentes en atención a las consideraciones vertidas en los agravios que anteceden en los que se han señalado, en forma reiterada, las razones por las que la actora probó parcialmente su acción y Levadura Azteca, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones y defensas, basadas en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción. 

 

El cuarto agravio es infundado en virtud de que si bien es cierto que con las pruebas rendidas por la apelante no solamente se acredita la existencia de la relación contractual y la entrega de los embarques por parte de Agrofrut Rengo, S.A., en los meses de febrero y abril de dos mil tres, sino que también prueban que este último embarque debió ser entregado en marzo del mismo año, por lo que finalmente fue hecho en forma extemporánea, se insiste que la compraventa quedó consumada por lo que respecta a las referidas mercancías por haber sido recibidas por Levadura Azteca, S.A., de C.V., sin que para reclamar su pago necesariamente haya tenido que enviar los restantes embarques con la mercancía solicitada pues tal omisión deriva del incumplimiento de pago de la apelante respecto de las mercancías que previamente había recibido. 

En relación a la prueba pericial en contabilidad, se declaró desierta por auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro (visible a foja  523 del expediente), por lo que es inexacto que el juzgador le haya podido otorgar valor probatorio en los términos que sostiene la inconforme. 

 

El quinto agravio es infundado en razón de que en el caso concreto el juzgador observó los elementos de procedencia de la acción ejercitada por Agrofrut Rengo, S.A., según lo determinó en el punto considerativo segundo de la resolución recurrida, sin que entre ellos se encuentren los requisitos previstos en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, como en forma imprecisa lo sostiene la apelante, pues aun y cuando es cierto que el Código Civil puede ser aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, en la especie, antes que ellos, son aplicables las normas especiales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pues en el acto jurídico de compraventa del que deriva la acción, intervinieron una negociación Chilena (Agrofrut Rengo, S.A.) y otra Mexicana (Levadura Azteca, S.A. de C.V.). 

 

El sexto agravio es infundado en virtud de que el juzgador resolvió acertadamente la improcedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos, ejercitada por Levadura Azteca, S.A. DE C.V., al sustentarla en el artículo 1949 del Código Civil, habida cuenta que este ordenamiento legal es aplicable siempre y cuando no exista disposición al respecto en la ley especial ni en el Código de Comercio.  En este orden de ideas, la prueba confesional a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., desahogada en audiencia celebrada el trece de junio de dos mil cuatro (visible a foja 373 del expediente) no beneficia a la apelante no obstante que la absolvente haya aceptado la celebración de la orden de compra 0023792 de veinte de diciembre de dos mil dos con Levadura Azteca, S.A. de C.V., por virtud de la cual se obligó a entregar un total de setenta y dos mil cajas de latas de duraznos en mitades, mediante la entrega, entre otras, de once contenedores en febrero de dos mil tres y once contenedores en marzo del mismo año. Sin que lo haya hecho porque el embarque correspondiente a marzo fue entregado en forma extemporánea en abril; pues se insiste que ello no justifica su falta de pago a los treinta días de haber recibido la mercancía, según acordaron las partes como plazo para hacerlo, pues la inconforme en su escrito de contestación a la demanda principal aceptó haberlas recibido de conformidad, no obstante la extemporaneidad de su entrega, lo cual confirmó en el desahogo de la confesional a su cargo en la misma audiencia, al dar respuesta en sentido afirmativo a las posiciones marcadas con los números siete y ocho que ‘le fue formulada’ en los siguientes términos: (se transcriben).  Asimismo, si bien es cierto que los contenedores correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto, nunca fueron entregados, no desestima la procedencia de la acción principal dado que la apelante omitió dar cumplimiento a su obligación de pago derivada de la mercancía recibida en febrero de dos mil tres y la correspondiente a marzo que recibió ‘con’ abril del mismo año.  IV.- Visto el resultado de los agravios es procedente confirmar la sentencia apelada y con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se condena a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias»

.

CUARTO.- No se transcriben los conceptos de violación, en virtud de que se sintetizan previamente a su estudio y resolución.

 

Por cuestión de orden, este Tribunal Colegiado procede a resolver el octavo y último de los conceptos de violación y parte de los restantes conceptos, enderezados contra el pronunciamiento de la sala responsable sobre la apelación adhesiva promovida por la sociedad actora Agrofrut Rengo, S. A., considerándola procedente respecto de la aplicación en la sentencia definitiva del artículo 57, párrafo 1), inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y no de los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, en los que la sociedad demandada, aquí quejosa, hizo descansar las excepciones primordiales de falta de la condición a la que quedó sujeta la acción, y de necesario requerimiento de pago a la compradora, dándole a conocer el domicilio de la vendedora para estar en posibilidad de hacer el pago.

 

En torno a esto, es pertinente reseñar que en el documento base de la acción formado entre las partes (anexo 1), consistente en la orden de compra 0023792, emitida por LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., del veinte de diciembre del dos mil dos, de setenta y dos mil cajas conteniendo, cada una, veinticuatro latas con duraznos en mitades, en almíbar, con un costo unitario de quince punto sesenta y cinco dólares, se estipuló un programa de salidas y entregas en puerto mexicano, de once contenedores de esa mercancía, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil tres, y catorce contenedores en agosto del mismo año; así como que las condiciones del pago al proveedor AGROFRUT RENGO, S.A., sería a treinta días; sin haber señalado el lugar del pago.

La demanda de origen se basó en los hechos consistentes en que los dos primeros embarques de once contenedores con esa mercancía fueron revisados y aceptados por la sociedad compradora, sin haber hecho el pago correspondiente.

 

Las excepciones opuestas se concretaron, según la enjuiciada, en lo previsto por los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, con base en que al no haber señalado las partes el domicilio para el cumplimiento de la obligación, para reclamar el pago del precio de la mercancía, era necesario que la actora interpelara a la demandada, requiriéndole el pago y señalándole su domicilio para ello, así como demostrara que se había negado a pagar; y que al no haber procedido de esa manera, se encontraba imposibilitada para pagar; además de que, quien había incumplido primero era la sociedad vendedora, porque no había enviado el segundo embarque en la fecha acordada, cuando aún no se vencía la fecha para hacer el primer pago (fojas 70 a 101 del expediente 30/04).

 

Por su parte, la actora desahogó la vista que le fue dada con las excepciones y defensas opuestas por la enjuiciada, y en forma categórica, en diversos apartados, señaló como improcedentes los hechos y las excepciones fundados en lo dispuesto en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, en virtud de que, respecto del  primer precepto, en la orden de compra de mercaderías base del juicio sí se señaló el plazo de treinta días para el cumplimiento de la obligación, por lo que no era necesaria la interpelación alegada; y, respecto del segundo, que si bien en la orden de compra no se había señalado el lugar del pago, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en su artículo 57, párrafo 1), inciso a), el pago debería hacerse en el domicilio del vendedor (fojas 120 a 139).

 

En la sentencia de primer grado, el juzgador declaró infundadas esas excepciones, considerando que el negocio materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y se le aplican los artículos 374, 375 y 376 del Código de Comercio, relativos a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador y que se perfecciona con su aceptación parcial.

 

Tales preceptos establecen:

“Artículo 374. Cuando el objeto de las compraventas sea (sic) mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.”

“Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.”

“Artículo 376. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.”

Entonces, el juzgador natural no examinó esas excepciones en torno a la falta de señalamiento, en la orden de compra de mercancías, del lugar donde debía efectuar el pago la demandada.

 

Por este motivo, la sala ordenadora, en forma correcta y legal, consideró procedente la apelación adhesiva promovida por la sociedad actora Agrofrut Rengo, S. A., en los términos reseñados, en cuanto a la aplicación en la sentencia definitiva del artículo 57, párrafo 1), inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que dice:

“Artículo 57. 1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor: (…).” 

 

E invocó en su apoyo la tesis publicada en la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99, Página 46, que dice: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «… serán la Ley Suprema de toda la Unión …» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.”

 

Tal precepto, aunque no fue invocado expresamente en el capítulo de derecho sustantivo de la demanda de origen, como aplicable en el juicio, debe estimarse invocado por la sociedad enjuiciante, cuando en el mismo párrafo citó diversos preceptos de esa Convención, ‘y demás relativos a dicho Tratado Internacional’, (foja 8); aparte de que al desahogar la vista con tales excepciones y defensas por parte de la accionante, en forma específica invocó ese precepto de la citada Convención.

 

Máxime que se actualizó la hipótesis que prevé ese numeral, entrando a formar parte de la litis, con la contestación de la demanda, la oposición de las excepciones y defensas de la enjuiciada, donde fundamentalmente alegó que en la orden de compra no se había señalado el domicilio para hacer el pago, así como con el desahogo a la vista con tales excepciones y defensas por parte de la accionante, donde en forma específica invocó ese precepto de la citada Convención para resolver la falta de señalamiento del domicilio para efectuar el pago; además de que esa normatividad de la Convención resuelve, en forma clara y exacta, ese apartado de la controversia.

 

En tal virtud, dicho precepto sí formó parte de la controversia, y, contra lo que alega la demandada quejosa en el octavo concepto de violación, la sentencia reclamada, respecto de la procedencia de la apelación adhesiva, no implicó alteración de la litis, pues esa Convención o Tratado Internacional que se encuentra jerárquicamente sobre las leyes federales, como lo dejó establecido la sala ad quem, fue invocada como normatividad sustantiva aplicable al juicio, aunque la actora no haya hecho valer los argumentos relacionados con el caso que prevé ese precepto, en términos de que:  “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor: (…).”; pues la objeción por la falta de señalamiento del lugar para el pago, surgió hasta la contestación de la demanda, que fue respondida en el desahogo de la vista con las excepciones y defensas; por lo tanto, en virtud de su carácter de ley aplicable por encima de las leyes secundarias de la Federación, fue invocado como régimen aplicable al fondo del juicio, y no como una prueba rendida por la reclamante; y aparte porque la inconforme, al contestar la demanda, omitió controvertir la aplicación de esa Convención o Tratado Internacional, con lo cual la aceptó para resolver el fondo del negocio.

Asimismo, esa disposición sí es exactamente aplicable al caso sometido a la consideración del tribunal de alzada, porque de su simple lectura se desprende la hipótesis consistente en que:  1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor: (…).”; la cual comprende cualquier caso en que el comprador no esté obligado a pagar el precio en un lugar determinado, como ocurre en la especie, en que no se señaló ningún domicilio, por lo cual debe pagar en el domicilio del vendedor; en cambio, si, como lo asegura la quejosa, ese precepto se aplicara solamente cuando se ha señalado domicilio para el cumplimiento de la obligación de pago y el comprador no se encuentra obligado a pagarlo en un lugar determinado, entonces no sería necesario que el comprador debiera pagar en el establecimiento del vendedor, sino en el domicilio estipulado.

No obstante, la quejosa alega que ese artículo no prevé el caso en que las partes no señalaron domicilio para cumplir la obligación, y que entonces el Código Civil Federal, en sus artículos 2080 y 2082, relacionados entre sí, debe aplicarse supletoriamente al Código de Comercio, por esa deficiencia, al prever que a falta de domicilio donde pudiera hacer el pago, es necesaria la interpelación o requerimiento de pago, previos al juicio, donde se dé a conocer el domicilio del vendedor, y que el comprador se niegue a hacer el pago; como una condición y requisito para el ejercicio de la acción intentada.

Por tanto, puesto que el precepto de la Convención citada resuelve en forma exacta el cuestionamiento sobre la falta de señalamiento del domicilio para efectuar el pago, como lo decidió la sala responsable, no ha lugar a admitir la aplicación supletoria del Código Civil Federal, en sus numerales 2080 y 2082, los cuales dicen:

 

“ARTÍCULO 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.”

“ARTÍCULO 2082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.-    Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.”

 

Además de lo anterior, cabe hacer la consideración de que esos preceptos se encuentran incorrectamente interpretados por la quejosa, con el fin de aplicarlos a su favor; pues, el primero, se refiere al caso en que no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, cuando que en la especie se señaló el término de treinta días para pagar el precio de las mercancías de cada embarque, como lo reconoció la enjuiciada en la contestación de la demanda; por lo que no ha lugar a considerar su aplicación y que proceda la interpelación al deudor para requerirlo de pago, antes de promover el juicio natural; y el segundo precepto se refiere a la hipótesis de que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que lo contrario se desprenda (…)de la ley;  pretendiendo la solicitante de garantías que se le aplique la regla general, por la que el pago deba hacerse en el domicilio del comprador; sin embargo, como ya se ha dejado establecido, por disposición de esa Convención Internacional, el pago debe hacerse en el domicilio del vendedor; de suerte que el citado artículo 2082 no es aplicable, en la primera parte que indica la quejosa, sino en lo dispuesto en la regla final de excepción, que dice: salvo que lo contrario se desprenda (…)de la ley; que permite remitirse a dicha Convención o Tratado Internacional, en tanto que el pago debe hacerse en el domicilio del vendedor.

En cuanto a que por auto de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro indebidamente se tuvo por exhibido por parte de la actora, un ejemplar de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, dice la inconforme, de manera extemporánea, y con base en ella la responsable se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los agravios, constituyendo una alteración a las normas del procedimiento, y una incongruencia de la sentencia reclamada; debe responderse que ese Tratado Internacional no es objeto de prueba, por tratarse de un fundamento de derecho; por lo cual, las objeciones contra el mismo solamente pueden enderezarse contra su aplicación, pues solamente los hechos de la demanda o contestación están sujetos a prueba; de suerte que resultan inaplicables las tesis que cita la quejosa, bajo los temas de sentencia incongruente, fijación, integración y materia de la litis en el juicio, porque desde la demanda se invocó como aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la cual no es objeto de prueba.

 

Por otra parte, es infundado el primer concepto de violación que se hace valer en el sentido de que la orden de compra base del juicio fue exhibida en copia simple; puesto que en la contestación de la demanda, en diversos apartados, la enjuiciada la reconoció sin objeción alguna, confesando el primer hecho, que se refiere precisamente a la emisión por parte de la demandada de esa orden de compra, con el consentimiento y aceptación de la demandada; y, además, en los restantes hechos aceptó como ciertas las diversas estipulaciones de la misma operación; e incluso, con base en esa copia promovió la reconvención, pretendiendo, básicamente, el cumplimiento total del contrato de compraventa de mercancías, para que le fueran enviados los restantes embarques acordados; de modo que con ello reconoció la autenticidad de esa copia  sin objeción alguna; por lo tanto, dicha copia de la orden de compra constituye un documento privado presentado en juicio por vía de prueba que se tuvo por admitido y surtió sus efectos, como si hubiera sido reconocido expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio; de donde se colige que es infundado lo que asevera la quejosa, en el sentido de que la copia de la orden de compraventa carezca de valor probatorio, y, por lo mismo, inaplicable la tesis que invoca al respecto.

 

También es infundado el primer concepto de violación controvirtiendo la condena de la sentencia definitiva, al violar el artículo 78 del Código de Comercio, según el cual, en las convenciones mercantiles, los contratantes se obligan en la forma y términos que aparezca que quisieron obligarse, pero la responsable desestimó lo relativo a los plazos mensuales pactados en la orden de compra base de la acción, porque la entrega del segundo embarque fue extemporánea, constituyendo un incumplimiento de la actora al contrato base de la acción, no obstante lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Comercio; que ésta se abstuvo de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en la forma y términos convenidos, conforme a la factura 0379 de fecha primero de abril de dos mil tres, por lo que la acción ‘rescisoria’ debió declararse improcedente, y no como resolvió la sala responsable al señalar que resultaba intrascendente quién había incumplido primero, siendo que el cumplimiento a sus obligaciones legitimaría a la demandante para reclamar ‘la rescisión’ del contrato, por lo que el tribunal ad quem transgredió el criterio de la tesis intitulada: “COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.”; así como el artículo 1324 del Código de Comercio, por no haber tomado en consideración, en la sentencia que se le reclama, todas las circunstancias del caso. 

Es infundado ese argumento, en virtud de que la acción ejercitada no es de rescisión del contrato de compraventa, sino la de pago o cumplimiento, con motivo de las dos entregas parciales de mercancías de los embarques aceptados por la sociedad enjuiciada, correspondientes a los meses de febrero y marzo del dos mil tres, el segundo recibido en el mes de abril siguiente; como se advierte de la simple lectura de la demanda de origen.

Por lo tanto, la sala responsable, en forma correcta y legal fundó la condena reclamada en lo dispuesto en el siguiente precepto legal del Código de Comercio: “Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.”; puesto que la demandada aceptó dos entregas parciales, con lo cual quedó consumada la compraventa de la cual deviene la obligación natural de pagar el precio convenido; y de ello se desprende la inoperancia del argumento y de la invocación del criterio invocado para apoyarlo, sobre ‘acción rescisoria’, que, por cierto, reitera en diversos apartados de los conceptos de violación, los que, por la misma razón, resultan inatendibles; luego, contra lo que señala la inconforme, la sala ordenadora sí tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, como lo ordena el artículo 1324 del Código de Comercio, porque la obligación originaria de la vendedora, de enviar y entregar ochenta contenedores de dicha mercadería a la compradora, no formó parte de su acción de cumplimiento (no rescisoria), en virtud de que solamente exigió el pago de las dos entregas parciales de la mercancía objeto de la compraventa inicial.           

Por lo demás, resultan infundados los restantes argumentos vertidos en los conceptos de violación primero al séptimo, donde la quejosa reitera que no ha incumplido sus obligaciones de pago ni ha incurrido en mora, pues aun cuando la responsable reconoció que la orden de compraventa no estipuló lugar expreso para cumplir la obligación, no quiso aplicar los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, ni las tesis aplicables al último precepto, conforme a los cuales, ante la falta de señalamiento del domicilio para pagar, como requisito de procedencia de la rescisión por mora, el actor debió acreditar, previamente al juicio, haber requerido de pago al deudor, señalándole el lugar donde debía hacerlo, y además acreditar que éste se negó a efectuarlo, y que al no haberse procedido así, la acción rescisoria resulta improcedente y debió ser absuelta de las prestaciones reclamadas.

Ya que dichas alegaciones ya han quedado resueltas con anterioridad en esta propia ejecutoria, principalmente, que la falta de señalamiento del domicilio queda resuelta por el citado artículo 57, párrafo 1, inciso a) de la Convención precitada, por lo que no ha lugar a la aplicación de los preceptos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, amén de que éstos no fundan las excepciones opuestas por la solicitante de garantías.

Cabe agregar que, aun cuando el artículo 85 del Código de Comercio, no fue invocado por la demandada para sustentar sus excepciones basadas en que en el contrato de compraventa no se señaló el lugar para hacer el pago, ni tampoco en sus agravios en la alzada, por lo cual, el argumento que desarrolla la inconforme, bajo el texto de ese precepto, resulta ajeno a la controversia establecida entre las partes, y no habría lugar a pronunciarse al respecto; de cualquier modo, ese precepto, lejos de beneficiarle, le perjudica, en tanto que establece:

“Artículo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:  I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;  II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.”  

Se afirma que le perjudica, porque la quejosa se limita a agregar, en el cuarto concepto de violación, que la autoridad responsable se abstuvo de considerar que, para efectos de la morosidad, y también como requisito de procedencia de la acción intentada, la actora debió acreditar que con anterioridad había requerido de pago a la demandada.

Sin embargo, la solicitante de garantías tan sólo hace referencia al texto de la fracción II de ese numeral, que establece que la mora comienza en los contratos que no tengan fecha para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos; lo cual ya se ha visto que no procede, porque en el contrato base del juicio sí se señaló fecha para su cumplimiento, mediante el pago a los treinta días de haberse recibido la mercancía; y la impetrante de garantías omite a su conveniencia el examen de la fracción I del mismo numeral, en tanto que establece: “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento”;  lo cual revela que no es necesaria la interpelación o requerimiento de pago que alega en su favor, para acreditar la mora de pagar, al contrario, que la mora comienza al día siguiente del vencimiento; ni que constituya un requisito para la procedencia de la acción, porque dicha morosidad se generó antes del juicio.  

Se sustenta lo anterior, en la tesis que invocó la enjuiciada al desahogar la vista con las excepciones y defensas (fojas 130 a 132), la cual se encuentra publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Julio de 2000, Tesis: I.3o.C.197 C, Página 799, que dice:  “PAGO. VENCIMIENTO DE PLAZO FIJO. NO HAY NECESIDAD DE INTERPELAR PARA QUE EL DEUDOR LO EFECTÚE O SE CONSTITUYA EN MORA. Las partes pueden convenir en establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación o pueden omitir establecerlo; en caso de omitirlo, se aplican las reglas que contiene el artículo 2080 del Código Civil. En cuanto al lugar del pago, la regla general es que éste se haga en el lugar donde las partes lo estipularon, y en caso de no haberse convenido domicilio alguno, se hará en el del deudor. Pero esa regla tiene excepciones, consistentes en que tratándose de la tradición de un inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar en que éste se encuentre y, como lo establece el artículo 2084 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el pago consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, el pago debe hacerse en el lugar en que se entregó la cosa enajenada. Luego, conforme al artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, se precisa que el deudor sea interpelado cuando no se ha fijado plazo específico para el cumplimiento de la obligación. De modo que en las obligaciones de dar en las que se fija un plazo específico para su cumplimiento, la fecha prefijada del vencimiento del plazo, hace las veces de interpelación, porque a partir de ese momento la deuda es exigible y el deudor incurre en mora cuando no paga en la fecha señalada. De ahí que a partir del día siguiente al del vencimiento, comienzan los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, como lo dispone el artículo 85, fracción I, del Código de Comercio. Por lo que si en unas facturas no consta el lugar que las partes pactaron para el cumplimiento de la obligación consignada en las mismas, como se fijó un plazo determinado para ello, la deudora tenía la carga de pagar la deuda a la fecha de vencimiento en el lugar en el que recibió la mercancía que motivó la expedición de las referidas facturas, en términos de los artículos 2079 y 2084 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio. Al no hacerlo así, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado en la factura, incurrió en mora, lo que además le generó la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad adeudada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 380 del Código de Comercio. De modo que como en el caso la obligación contraída por la empresa deudora lo fue a plazo fijo, tenía la carga de cubrir la deuda a la fecha de vencimiento, en el domicilio en que recibió la cosa enajenada, por lo que no había necesidad de realizar interpelación para que el deudor efectuara el pago o se constituyera en mora, ya que no existía impedimento para que lo hiciera en la fecha pactada y en el lugar donde recibió la mercancía; o en su consignación a efecto de liberarse de la obligación de pago a su cargo, puesto que su responsabilidad comenzó a partir de la fecha del vencimiento del plazo citado.”

En lo tocante a que la enjuiciada se encontraba imposibilitada de hecho para hacer el pago de la mercancía recibida, porque en la orden de compraventa no se señaló el domicilio para efectuarlo a los treinta días siguientes, debe responderse que es infundado, porque entre las estipulaciones consignadas en su parte inferior, se lee la consistente en: “Favor de enviar facturas por triplicado y anotar nuestro núm. de orden de compra en toda su correspondencia.”

Y en las facturas 000356 y 000379, de fechas quince de febrero y primero de abril, ambas del dos mil tres, se observa el domicilio de la vendedora AGROFRUT RENGO S.A., casa matriz, ubicado en Parcela 6, Santa Elena, Rancagua, Chile; y planta de producción, en Ruta H – 716 s/n Malloa, San Joaquín.  

La emisión de tales facturas fue confesada por la inconforme, al contestar los hechos cinco y nueve de la demanda, lo que implica que las recibió; por lo tanto, es claro que la demandada, bajo el régimen de la Convención ya citada, en cuanto a que el pago debe hacerse en el domicilio del vendedor, sí se encontraba en la aptitud de hacer el pago de la mercancía recibida, en el domicilio de la empresa vendedora, ubicado en la República de Chile.

De todo lo antes considerado queda de manifiesto que son infundados los conceptos de violación, en las partes donde aduce la solicitante de garantías que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de congruencia interna y externa, y de las garantías de fundamentación y motivación; porque aun cuando la sala responsable advirtió que, en efecto, en la orden de compra no se señaló el domicilio para hacer el pago, la misma sala invocó el precepto de dicha Convención o Tratado Internacional que resuelve esa omisión, a favor de la ahora tercera perjudicada, y, como independientemente se ha observado por este tribunal, que en las propias facturas del adeudo reclamado consta el domicilio de la vendedora; lo cual pone de manifiesto que la sentencia reclamada no contiene afirmaciones contradictorias, y resolvió la controversia tal como quedó establecida entre las partes; aparte de que el acto jurídico de la compraventa encuadra exactamente con el precitado artículo de la Convención de las Naciones Unidas precitado, como los diversos 374, 375 y 376 del Código de Comercio, en los que la sala responsable sustentó el fallo reclamado;  motivo por el cual, las tesis que al respecto invoca la impetrante de garantías, relacionadas con la congruencia y la fundamentación y motivación de las sentencias, no resultan aplicables.

En el segundo concepto de violación, se aduce que la quejosa no incurrió en mora, reiterando las alegaciones ya examinadas, acerca de que no conocía el domicilio donde hacer el pago, por lo que era necesario que se le interpelara para tal efecto, pues en términos del artículo 33 del Código Civil Federal, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración; sin agregar nada más a los argumentos que ya se han desvirtuado, particularmente que la mora de pagar se inició al día siguiente de pasados los treinta días convenidos en el contrato u orden de compra, para hacer el pago de la mercancía recibida, de modo que no es necesario reproducir tales consideraciones.

En el tercer concepto de violación, agrega la quejosa que al no haber incurrido en mora, por no conocer el domicilio donde hacer el pago, no se generaron los intereses cuya condena fue pronunciada en su contra; e insiste en invocar tesis sobre la acción ‘rescisoria’ de contrato, donde la mora o incumplimiento del deudor es un requisito de procedencia, y debe ser requerido previamente de pago.

Tal concepto también es infundado, pues ya quedó establecido que la mora se inició al día siguiente del vencimiento de la obligación, y que sí conocía el domicilio de la vendedora; por lo tanto la acción de pago sí estaba colmada al momento de haberla ejercitado, y no con motivo de haberla ejercitado, razón por la cual es aplicable, pero en su perjuicio, el criterio que cita en su concepto de violación, publicado en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Diciembre de 2003, Tesis: III.1o.C. J/37, Página 1269, que dice:  “PAGO, ACCIÓN DE. MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es cierto que de acuerdo con la fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro, y no de modo retroactivo, pues entenderlo así implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible, primero porque es principio de derecho procesal (inmutabilidad de la litis) que la acción no puede apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad a su ejercicio, salvo el caso de prestaciones periódicas; es decir, que la acción debe estar colmada al momento de su ejercicio y no de manera sobrevenida, lo que se traduce en el caso de la acción de pago en que para que prospere es necesario que los hechos en que se funda, entre ellos la mora del deudor, deben haber ocurrido al momento de ejercitarse y no después, dado que la mora posterior no atañe ya a la litis planteada en la demanda porque ésta se basó, como en el caso acontece, en una dilación en el pago de la obligación en que se dijo había incurrido el demandado, lo que es ajeno al hecho posterior del cual se generó, apenas, el tiempo en que debe cumplirse la obligación, luego, la mora y, después, la exigibilidad en que debe apoyarse una acción de pago, principio procesal aquel que implícitamente recoge el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles local aplicable al caso.”         

En el cuarto concepto de violación la solicitante del amparo reitera que las excepciones que opuso, basadas en lo dispuesto en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, no fueron resueltas legalmente, porque, dice, estos preceptos se aplican supletoriamente a la Convención Internacional citada, en los casos que no prevé, como lo es la falta del señalamiento del lugar en que se debe cumplir la obligación; sin embargo, como ya se ha dejado asentado, su artículo 57, párrafo 1), inciso a), sí resuelve ese cuestionamiento en forma exacta, además de que aquellos preceptos no prevén la situación jurídica de la sociedad demandada, porque en la especie sí existe plazo y domicilio para el pago, lo que obliga a estimar correcta la apreciación legal de la autoridad ordenadora.

Como quinto concepto de violación la inconforme agrega que la autoridad de segundo grado no estudió, conforme al quinto agravio, ni aun de manera oficiosa, los elementos constitutivos de la acción intentada, contenidos en los repetidos artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, como debió hacerlo; lo cual es infundado, pues, en primer lugar, debe recordarse que la acción ejercitada es la de pago, por mora del comprador, misma que estimó colmada la autoridad responsable, con apoyo en los artículos siguientes del Código de Comercio:

“Artículo 374. Cuando el objeto de las compraventas sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.”

“Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.”

“Artículo 376. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.”

Y, en forma equivocada, la quejosa ha sostenido, a lo largo de los conceptos de violación, que con fundamento en los precitados artículos 2080 y 2082, la actora estaba obligada a requerirle el pago, y darle a conocer su domicilio donde pudiera hacerlo, a partir de lo cual se iniciaría la morosidad, y que, como no lo hizo, resultó improcedente la acción ‘rescisoria’ del contrato de compraventa, y para ello invocó en varias ocasiones y apartados, algunas tesis precisamente sobre la rescisión contractual, donde se hace necesaria la interpelación que alega, como elemento constitutivo de la acción; a pesar de que la sociedad demandante, con apoyo en el transcrito artículo 376, optó por exigir el cumplimiento del contrato, mediante el pago de las entregas parciales de la mercancía objeto de la compraventa; por lo cual las tesis que sobre la rescisión invocó la quejosa son evidentemente incongruentes con la controversia.

 

En el sexto concepto de violación la impetrante sostiene que a pesar de que la autoridad ad quem estimó que el segundo embarque de la mercancía comprada se entregó en forma extemporánea, razonó que la compraventa quedó consumada, sin advertir que conforme al artículo 2249 del Código Civil Federal, la compraventa se consuma desde que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el precio satisfecho; y que si la vendedora incumplió con la entrega en tiempo, no estaba en aptitud de reclamar las prestaciones que adujo en la demanda; por lo que es improcedente resolver que la omisión en el envío de los restantes embarques, sea consecuencia del incumplimiento de pago respecto de los dos primeros entregados, pues, insiste que debió requerírsele de pago, previamente al juicio; y que debió concluir que la falta de pago no es atribuible a la quejosa; que el incumplimiento de la vendedora se corrobora con la prueba pericial de la actora, donde no se incluyen facturas por los restantes embarques de abril a agosto del dos mil tres, lo que revela que la falta de pago no obedece a su incumplimiento, sino al de la vendedora.

Tal como lo consideró el tribunal ad quem, resulta intrascendente quién incumplió primero, porque la acción ejercitada no fue rescisoria, sino la de pago de lo entregado, con fundamento en los citados artículos 374 a 376 del Código de Comercio; de donde se desprende que únicamente está obligada la enjuiciada a pagar el precio de la mercancía que aceptó, y que la falta de envío de los embarques restantes aparece justificada frente al incumplimiento del primer pago, pues entonces era previsible que aquéllos igualmente no serían pagados.

Sobre el particular, la actora al desahogar la vista con las excepciones y defensas respecto del hecho octavo de la demanda, invocó el artículo 71 de la repetida Convención, transcribiendo su contenido, en los términos que siguen:

«Artículo 71. Sección Incumplimiento Previsible y Contratos con Entregas Sucesivas.-  Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumpliera una parte sustancial de sus obligaciones a causa de su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.” 

Finalmente, en el séptimo concepto de violación, la inconforme con el acto reclamado se duele de la decisión tomada en torno a la improcedencia de la reconvención por ella promovida, sosteniendo que no se dio respuesta a todas las cuestiones del agravio relativo, pues, el artículo 1949 del Código Civil Federal es totalmente aplicable al caso, y sirve de fundamento para que se haya decretado la procedencia de la acción reconvencional, ya que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pero que la autoridad responsable hizo parecer que su incumplimiento es causa de la falta de pago de la compradora, sin detenerse a analizar que no se encontraba en aptitud de cumplir con el pago, porque en el documento base de la acción no se estableció el domicilio correspondiente.

 

Lo cual, por las mismas razones ya expresadas en esta ejecutoria, debe desestimarse, en virtud de que es evidente que frente a la entrega del primer embarque convenido, la compradora debió hacer el pago oportunamente, pero no lo hizo; y, no obstante, la vendedora envió el segundo embarque, el cual se recibió fuera del mes de marzo acordado, en el de abril que siguió, como lo reconoce la misma enjuiciada; de aquí que, en principio, no se da la hipótesis del artículo 1949 del Código Civil Federal, que plantea la quejosa, en cuanto al incumplimiento de la vendedora, que le generara la acción que pretende; además de que ya ha quedado establecido que es incierto que no exista normatividad que rija la falta de señalamiento del lugar para el pago, pues la tantas veces citada Convención internacional en su artículo 57, párrafo 1), inciso a), establece que, en ese caso, debe hacerse el pago en el domicilio del vendedor; así como tampoco es verdad que la compradora se hubiera encontrado imposibilitada para hacer el pago, pues en las facturas reconocidas por la enjuiciada sí aparece el domicilio de la vendedora; en consecuencia, la obligada que no cumplió originalmente lo que le incumbe fue la compradora, quien mediante pretextos infundados ha eludido cumplir con lo que se obligó, y de aquí que resultara improcedente la reconvención, para que la vendedora estuviera constreñida judicialmente a enviar a la compradora los restantes embarques de mercancía pactados en su origen.

En tal virtud, la empresa compradora y demandada con su proceder desconoció el Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria al de Comercio, en el artículo que sigue:

“ARTÍCULO 1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Y puesto que la sala responsable dictó la sentencia reclamada observando los principios de claridad, precisión y congruencia previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, con ello fundó y motivó la sentencia reclamada, en tanto que condenó al pago de las prestaciones reclamadas.

Luego, se impone negar a la sociedad solicitante de garantías, el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Por lo expuesto y fundado,  y con apoyo además en los artículos del 76 al 79, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V. contra el acto que reclama de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero  de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; remítase testimonio de esta resolución a la referida sala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por  unanimidad de votos los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Néstor Gerardo Aguilar Domínguez, Efraín Ochoa Ochoa y José Rojas Aja, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con intervención del Secretario de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO

 

 

LIC. NÉSTOR GERARDO AGUILAR DOMÍNGUEZ

PRESIDENTE

 

 

 

 

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

 

 

 

LIC.  EFRAÍN OCHOA OCHOA                   LIC. JOSÉ ROJAS AJA     

 

 

 

                                                     EL SECRETARIO DE ACUERDOS

 

 

                                                     LIC. FRANCISCO JAVIER ESCALERA SOTO