Colombia - Jurisprudencia
Vendedor: Desconocido (Posiblemente, NO ESPECIFICADO)
Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell
Disposiciones citadas: CISG,
Comentarios: Desarrollo: Entrada en vigor: Decreto 2826 de diciembre 21 de 2001.
Editor: Jorge Oviedo Alban
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Resumen:
El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, «Por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS», hecha en Viena el 11 de abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de Agosto de 1999, avocó el conocimiento de la revisión constitucional de la ley y la convención referidas, y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, y ordenó el traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación para efectos de rendir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites señalados, y en ejercicio de la competencia que le asigna la Constitución, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
Ponentes: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Disposiciones citadas: CISG Art. 74,
Editor: Javier Solana Álvarez
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Resumen:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, cuatro ciudadanos colombianos solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios.
Entre otros argumentos, los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, colocándola en la misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso.
Sin embargo, la Corte considera que la norma acusada no despoja a la parte cumplidora de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. La Corte entiende que esta limitación no resulta irrazonable ni caprichosa toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, que acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión como baremo del monto de los perjuicios, reafirmando así la razonabilidad de la interpretación.
Ponentes: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Mercaderías: Fosfato bicálcico
Disposiciones citadas: CISG Art. 77,
Editor: Javier Solana Álvarez
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Resumen:
Sociedad americana (A) y sociedad colombiana (B) suscriben un contrato de suministro de 1.015,97 toneladas de fosfato bicálcico. El transporte se realiza por vía marítima a cargo de otra sociedad colombiana (C). Una vez en el puerto de destino, el barco permanece a la espera de que B admita la recepción de las mercancías para poder atracar y descargar la mercancía. Tras una espera aproximada de cinco meses C inicia la acción judicial correspondiente para descargar la mercancía y obtener la orden de remate, con el propósito de obtener el pago del valor de los fletes y gastos ocasionados. C demanda que se declarare a la sociedad destinataria de las mercancías y a su agente aduanero, entre otros, responsables extracontractual y solidariamente de los daños que causaron a la demandante con ocasión del impedimento de trabajo que le impusieron al barco en que se transportaban las mercancías y que, como consecuencia de tal declaración, se las condenara a pagar la respectiva indemnización de perjuicios.
La Corte, en el análisis de la posible responsabilidad extracontractual de las demandadas, se refiere al artículo 77 de la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, incorporada al ordenamiento colombiano a través de la Ley 518 de 1999, para destacar la importancia de la obligación de mitigar o reducir el daño que se encuentra padeciendo la parte demandante.
Ponentes: William Namén Vargas
Antecedentes: Primera instancia: 20 de diciembre de 2006 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de junio de 2009.
Mercaderías: Microbuses
Disposiciones citadas: CISG Art. 49, CISG Art. 64,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
Se celebraron contratos de afiliación o vinculación de vehículos entre empresas establecidas en Colombia. El demandante pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada por incumplimiento contractual o en subsidio, su resolución, y en uno u otro caso, condenarla a pagar la indemnización de los daños causados en la cuantía respectiva debidamente indexada más intereses. La pretensión se fundamentó en la terminación unilateral de los contratos lo que según el demandante se constituyó en incumplimiento del contrato además de contrariar la buena fe y la prórroga automática pactada al finalizar su duración mínima anual, cuando las partes no los terminaban de mutuo acuerdo en los treinta días precedentes.
El juez de primera instancia, en fallo de 20 de diciembre de 2006 desestimó las excepciones perentorias, la objeción por error grave al dictamen pericial y declaró la responsabilidad civil contractual de la demandada por la desafiliación de los automotores, condenándola a pagar daños y costas. El Tribunal de apelaciones decidió en sentencia de 3 de junio de 2009 revocar la sentencia y condenó en costas al demandante. La Corte Suprema no casó la sentencia. En sus consideraciones, la Corte Suprema expresó que la terminación unilateral del contrato por incumplimiento está admitida en ciertos casos específicos en la legislación colombiana, pero además, fue pactada por las partes. En su razonamiento, la Corte Suprema de Justicia citó la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y los Principios de Unidroit al determinar que los artículos 49 a 64 de la Convención aprobada en Colombia por la Ley 518 de 1999, autorizan a cada parte para declarar resuelto el contrato por incumplimiento esencial, y diferir el cumplimiento en los contratos con entregas sucesivas cuando es manifiesto “que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones” por las causas señaladas (resolución por anticipación, anticipatory breach of contract). Igualmente hizo referencia a los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, señalando que éstos establecen el derecho de una parte a resolver el contrato si el incumplimiento de la contraparte constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1.1) o, si antes de la fecha de ejecución del contrato existe certeza que el deudor incurrirá en incumplimiento esencial, el acreedor puede resolverlo (art. 7.3.3), en cuyo caso “[e]l derecho a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte” (art. 7.3.2.1).
Mercaderías: Contrato de transporte maritimo
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.1.6
Editor: Carlotta Spataro (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La Corte Suprema de Justicia de Colombia conoció un caso relacionado con los daños sufridos por una mercancía transportada por vía marítima desde Houston (Estados Unidos) hasta Cartagena (Colombia). En su análisis jurídico, la Corte aplicó el artículo 1644 del Código de Comercio colombiano, que permite a las partes pactar cláusulas que limiten la responsabilidad contractual.
No obstante, la Corte advirtió que tales cláusulas no son absolutas. Para fundamentar esta posición, citó, entre otros, el artículo 7.1.6 de los Principios UNIDROIT, destacándolos como una manifestación de las nuevas tendencias de la Lex Mercatoria, es decir, del derecho mercantil internacional moderno. Según ese artículo, una cláusula que limite o excluya la responsabilidad por incumplimiento no puede ser invocada si su aplicación resulta manifiestamente desleal, teniendo en cuenta la finalidad del contrato.
A partir de esta norma, la Corte explicó que una cláusula de exoneración es aquella que, en esencia, limita o excluye la responsabilidad de una de las partes frente a un incumplimiento o le permite cumplir de manera sustancialmente diferente de lo que el acreedor puede razonablemente esperar. Asimismo, precisó que la validez de estas cláusulas no es automática: su aplicación puede ser restringida si, dadas las circunstancias concretas del contrato, se considera injusta.
La Corte también ilustró las diversas formas que pueden adoptar estas cláusulas de exoneración, tales como la fijación de un monto máximo de indemnización, la limitación de la compensación a un porcentaje determinado, la retención de un depósito como tope de responsabilidad o la inclusión de cláusulas penales diseñadas para disminuir la cuantía de la indemnización. Por el contrario, aclaró que no constituyen cláusulas de exoneración aquellas estipulaciones que simplemente delimitan el contenido de las obligaciones contractuales.
Ponentes: William Namén Vargas
Antecedentes: Primera instancia: Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, 2 de septiembre de 2008. Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de julio de 2009.
Mercaderías: Dinero. Contrato de préstamo
Disposiciones citadas: CISG Art.79, UPIC Art. 6, UPIC Art.6.2, PECL Art. 6, PECL Art. 6.111,
Comentarios: Jorge Oviedo Albán, “Los Principios de UNIDROIT como reglas aplicables al contrato internacional. A Propósito de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana de 21 de febrero de 2012”. Cuadernos de la Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, 2013.
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
Se presentó demanda para que por proceso ordinario se revisara un contrato de mutuo para préstamo de vivienda, al considerar los demandantes que por circunstancias imprevistas se hizo más gravosa la deuda. El juez de primera instancia y el Tribunal de apelaciones negaron las pretensiones, lo que fue ratificado por La Corte Suprema en casación, al no admitir que en el caso en cuestión hubiera imprevisión.
En las consideraciones, la sentencia de casación hace un importante recuento histórico – comparativo sobre la teoría de la imprevisión, sus requisitos, etc., y también menciona la forma como está consagrada en los Principios de Unidroit para los Contratos Comerciales Internacionales 2010, los Principios de Derecho Europeo de Contratos y además, aunque sin decirlo expresamente, parece asumir que el artículo 79 de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías también la incorpora.
Se resalta en las consideraciones la opinión de la Corte al decir que las partes de un contrato pueden acoger a los Principios de Unidroit como ley del contrato mismo siempre y cuando no se viole la ley nacional imperativa. Además, insiste en que los jueces pueden asumirlos para interpretar los instrumentos internacionales o nacionales.
Mercaderías: Contrato de permuta
Disposiciones citadas: CISG Art.64
Editor: Daniel Bustos (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Resumen:
El caso trata de una promesa de permuta firmada en 2004 entre las partes, en la cual el demandante transferiría el dominio de dos inmuebles en Medellín, a cambio de un lote en Rionegro, un automotor, materiales de construcción y una suma de dinero. El demandante alegó que el demandado incumplió sus obligaciones, entregando solo parcialmente los bienes prometidos y sin asistir a la notaría para perfeccionar el contrato. A su vez, el demandado alegó que cumplió en exceso lo pactado y contrademandó por incumplimiento del actor. Tanto el Juzgado como el Tribunal determinaron que hubo incumplimiento recíproco de ambas partes, motivo por el cual negaron las pretensiones de ambas demandas.
La Corte Suprema, al resolver el recurso de casación, analizó el principio de incumplimiento en contratos bilaterales y, en particular, hizo referencia a la Convención de Viena de 1980 (CISG) y los Principios UNIDROIT.
Se destacó que según el artículo 64 de la Convención de Viena, un incumplimiento esencial puede llevar a la resolución del contrato, y que los Principios UNIDROIT igualmente reconocen el derecho a resolver un contrato por incumplimiento esencial. Además, la Corte vinculó este análisis al derecho comparado (francés, alemán, español e italiano) sobre la resolución contractual.
Concluyó que en el derecho colombiano —en línea con estos instrumentos internacionales—, solo quien ha cumplido o está dispuesto a cumplir puede pedir la ejecución o resolución del contrato. En este caso, al haberse probado el incumplimiento de ambas partes, ninguno podía exigir el cumplimiento ni la resolución a su favor.
La Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Confirmó que existió un incumplimiento recíproco que privaba a ambas partes del derecho a reclamar la ejecución o resolución del contrato. Así, el demandante no podía pretender el cumplimiento de la promesa, dado que tampoco había cumplido adecuadamente con sus obligaciones (por ejemplo, al acudir a la notaría sin los paz y salvos exigidos por ley).
Extractos de interés:
«La Convención de Viena de del 1o de abril de 1980, refiriéndose a un incumplimiento esencial, prevé en su artículo 64 que el vendedor puede declarar el contrato resuelto si el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones constituye un “incumplimiento esencial del contrato”. La compilación de Unidroit y Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, no ignoran el derecho de resolución contractual. «
Mercaderías: Seguro de responsabilidad civil de servidores públicos, específicamente la cobertura de costos de defensa y honorarios de abogados.
Disposiciones citadas: CISG Art.18
Editor: Daniel Bustos (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Resumen:
Tres exfuncionarios de la Aeronáutica Civil de Colombia (Guillermo Baín Pérez, José Aníbal Ruge Pedraza y Esmer Marín Morales) fueron vinculados a una investigación penal mientras estaban cubiertos por una póliza de seguro de responsabilidad civil de servidores públicos contratada por la Aerocivil con La Previsora S.A. y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.). Los funcionarios reclamaron a las aseguradoras el reembolso de los honorarios de sus abogados bajo la cobertura de «costos de defensa». Las aseguradoras no respondieron en el plazo de 15 días establecido contractualmente, lo que, según la póliza, implicaba la aceptación tácita de la reclamación.
La Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso, concluyó que la conducta silente de las aseguradoras —es decir, su falta de respuesta dentro del término de quince (15) días establecido en el contrato de seguro— equivalía a un reconocimiento tácito de la obligación, conforme a la cláusula expresa pactada en la póliza. Basada en el artículo 2539 del Código Civil, la Corte determinó que dicho reconocimiento interrumpía naturalmente la prescripción de la acción. A partir de las pruebas del expediente, constató que los demandantes notificaron oportunamente los costos de defensa antes de incurrir plenamente en ellos, por lo que el silencio posterior de las aseguradoras configuraba aceptación tácita conforme al negocio jurídico celebrado.
En su análisis, la Corte se refirió al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), destacando que, en derecho internacional, el silencio o la inacción, en principio, no constituyen aceptación de una oferta, salvo que las partes pacten lo contrario. En el caso colombiano, explicó la Corte, el pacto expreso en la póliza modificaba esta regla general y atribuía efectos jurídicos claros al silencio, validando así la aceptación tácita de la reclamación de los asegurados. Este razonamiento se apoyó también en doctrina nacional y comparada, que admite que, bajo ciertas circunstancias contractuales o normativas, el silencio puede producir consecuencias jurídicas.
Finalmente, la Corte casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que había declarado la prescripción de la acción. La Corte reconoció que no había operado la prescripción por la interrupción natural derivada del reconocimiento tácito de la obligación, y ordenó condenar a las aseguradoras al pago de los costos de defensa reclamados por los exfuncionarios de Aerocivil. La decisión se fundamentó en el respeto a la fuerza obligatoria del contrato, en la correcta interpretación del seguro bajo modalidad «claims made» y en la aplicación de las normas nacionales e internacionales pertinentes al caso.
Extractos de interés:
«Otras veces, el silencio no significa aceptación, sino lo contrario, como el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas reguladora de los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en que constituye aceptación si hay una declaración que muestre «asentimiento» a la oferta, pero si hay «silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación»
En materias procesales, también hay diversas formas de darle consecuencias al hecho de callar una parte, como por ejemplo: (i) la falta de contestación de la demanda, que salvo norma en contrario, constituye un indicio grave (art. 95 del CPC), o una confesión ficta (art. 97 CGP); (ii) la conducta del demandado cuando deja sin proponer la prescripción en la litiscontestación, omisión que conlleva su renuncia, si ya estuviere cumplida; (iii) la opción del cónyuge sobreviviente entre porción conyugal o gananciales, que en caso de «silencio se entenderá que optó por gananciales» (arts. 593 del CPC y 495 del CGP).»
«De modo que por omitir la respuesta en el lapso de tiempo convenido, se produjo la aceptación o el reconocimiento tácito de la obligación, como emana de entenderse aprobados los emolumentos reclamados, supuesto de hecho que, así mismo, generó el efecto de interrupción natural de la obligación, en los términos del artículo 2539 del Código Civil.
Justamente, aparte de la interrupción civil, que aquí no es tema de decisión, bajo el tenor de esa última preceptiva, la interrupción natural de la prescripción acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc.2º), manera esta de impedimento prescriptivo que es aplicable a las acciones del contrato de seguro, como ciertamente, fue reconocido por la Sala en fallo de casación de 23 de mayo de 2006 (Exp. No. 1998-03792-01).»
Disposiciones citadas: UPIC Art.3.3.1, UPIC Art.3.3.2
Editor: Carlotta Spataro (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
En la sentencia C-207 de 2019, la Corte Constitucional de Colombia analizó una demanda contra la Ley 1882 de 2018, que reformó normas sobre contratación pública e infraestructura. El demandante, el Contralor General de la República, alegaba que algunas disposiciones de la Ley eran inconstitucionales porque reconocían derechos patrimoniales a contratistas que ejecutaran parcialmente contratos con objeto o causa ilícita. Según el Contralor, esos contratos deberían ser nulos desde su origen y no generar ningún derecho económico a favor del contratista.
Al estudiar el caso, la Corte recurrió a diversos argumentos de derecho interno, pero para efectos de este análisis, se destaca cómo utilizó los Principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales, en particular los artículos 3.3.1 y 3.3.2, que tratan la ilicitud en los contratos.
La Corte recordó que, conforme a estos Principios, la libertad contractual no es absoluta: los contratos deben respetar las normas imperativas nacionales o internacionales aplicables (según el artículo 1.4 de los Principios). Así, si un contrato viola normas imperativas, no puede producir efectos válidos. Además, la referencia a los artículos 3.3.1 y 3.3.2 muestra cómo los Principios UNIDROIT limitan la validez de contratos ilícitos, siendo una continuación lógica de lo que establece el artículo 1.4.
En conclusión, la Corte aplicó no solo derecho nacional sino también estándares internacionales, reafirmando que los contratos con objeto o causa ilícita no deben generar derechos patrimoniales, en línea con los Principios UNIDROIT.
Mercaderías: Contrato de Seguros
Disposiciones citadas: UPIC Art.1.7
Editor: Miguel Sopeña Pinilla (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
El caso versa sobre una demanda de QBE del Istmo Compañía de Reaseguros -Inc. contra Seguros del Estado S.A. por el supuesto incumplimiento de un contrato de reaseguro. QBE solicitó que se declarara dicho incumplimiento y, en consecuencia, se condenara a Seguros del Estado S.A. a pagar la suma de $XXX, más los intereses moratorios correspondientes. El principal argumento de la actora (a su vez, entidad reaseguradora) se basa en que la demandada (a su vez, reasegurada) incumplió el contrato de reaseguro al ceder el crédito reconocido en el ejercicio de la acción de subrogación en los derechos del beneficiario, por un valor inferior a la mitad de su precio real, lo que perjudicó el patrimonio de la reaseguradora.
La Corte Suprema de Justicia de Colombia determinó que, en efecto, Seguros del Estado S.A. tenía la obligación de recuperar el importe adeudado y pagarlo a QBE, siempre y cuando lograra recaudarlo. Para ello, tenía a su disposición la acción de subrogación en los derechos del beneficiario, que únicamente, insiste el Tribunal, puede ejercerla la reasegurada. Ejercida la acción de subrogación, se le reconoció un crédito a la demandada, que posteriormente cedió a espaldas de la parte actora.
Para resolver la disputa, el Tribunal subraya la importancia del principio de buena fe en el contrato de reaseguro, pues se erige como cimiento más significativo para alinear los interesés de las partes. En este sentido, es fundamental que las partes obren de buena fe. La Corte estima que la parte demandada no sigue el mencionado principio (entre otros) a ceder el crédito reconocido a su favor por un valor inferior a su precio real, lo que, a la poste, impidió que la parte actora recuperase el importe correspondiente al riesgo asumido, afectando a su patrimonio.
En la consideración sobre la buena fe, el Tribunal enfatizó que este es un principio fundamental que rige todas las relaciones jurídicas y que, en materia contractual, implica obrar con lealtad y respetar lo pactado. Se mencionó el artículo 1.7 de los Principios Unidroit, el cual establece que las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional, sin poder excluir o limitar este deber.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia decidió casar (anular) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de QBE.
Extractos de interés:
«La buena fe: Es principio, derecho y paradigma del sistema normativo. Irradia y rige de manera cardinal y transversal todas las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado. Permea incluso los acuerdos de comercio privado internacional». En relación con esto último, cita el ponente a pie de página «el articulo 1.7 de los principios Unidroit, señala: (I) Las partes deben aduar con buena fe y lealtad negocia, en el comercio internacional. (2) Las partes no pueden esciuirnilimitareste deber».
Ponentes: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
Mercaderías: contrato arrendamiento embarcaciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 77, UPIC Art. 7.4.8,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se trata de un contrato nacional de arrendamiento de dos embarcaciones entre el demandante-arrendador, Luis Evelio Márquez y los demandados arrendatarios, Castro Tcherassi S.A. e Inversiones Osorio González Ltda. (integrantes del Consorcio Emergencia Puerto Niño). Una de las embarcaciones se hundió y se perdió (pérdida total de la cosa arrendada), por lo que se solicitó pago de daño emergente por la embarcación hundida y lucro cesante por lo dejado de percibir al perecer la embarcación.
El caso en casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plantea interesantes cuestiones sobre el derecho de daños en Colombia. La Corte Suprema avaló la sentencia de segunda instancia y, entre otras cuestiones se refirió al principio de mitigación de los daños citando tanto el art.77 de la Convención de Viena como el artículo 7.4.8 de los Principios Unidroit.
Mercaderías: Contrato de ejecución de obras
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.1.6
Editor: Miguel Sopeña Pinilla (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia del Consejo de Estado aborda una disputa contractual entre el Consorcio B&B (conformado por los codemandantes) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en el contexto de un contrato de ejecución de obras, celebrado en 2010, que ha sido adjudicado tras una licitación pública. En particular, disputa se origina por los reclamos de los demandantes sobre supuestos incumplimientos del INVIAS en el pago de actas de obra (concretamente, las número 6 y 7) y sus ajustes, correspondientes al contrato de 2010. El Consorcio pretende el pago de los valores adeudados, así como la liquidación y pago de intereses moratorios, y la declaración de terminación de dicho contrato.
El Consejo de Estado examina en detalle los argumentos sobre el presunto incumplimiento del INVIAS en el pago de las mencionadas actas de obras y sus ajustes. Se analizan las obligaciones contractuales de ambas partes en relación con la presentación de las actas, los plazos y los requisitos para el pago, para lo cual el Consejo se basa en un examen de las distintas cláusulas del contrato celebrado entre ambas partes.
La Corte analiza la validez y los límites de la cláusula limitativa de responsabilidad que figura en el contrato en favor de la parte demandada. En este sentido, el examen de la cláusula lo hace desde una óptica de Derecho nacional como internacional, puesto que se basa en el artículo 7.1.6 Principios Unidroit, así como en el CC italiano y CC alemán para determinar las caracterísitcas princnipales de estes cláusulas. Llega a la conclusión de que, si bien dichas cláusulas son generalmente válidas, no pueden amparar conductas que vulneren la buena fe, el orden público, el abuso del derecho o la fuerza obligatoria de los contratos. Se determina que la cláusula limitativa de responsabilidad permitiría al demandado actuar con la intención de causar daño al contratista sin tener que responder por ello, lo que no avala la Sala.
El tribunal también aborda el tema de los intereses moratorios, detallando el cálculo y las fechas de inicio de su causación, los cuales se establecen a partir de la mora en el pago por parte del INVIAS.
El Consejo de Estado decide modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. Se confirma la declaración de incumplimiento del contrato por parte del INVIAS y se ajustan las condenas relativas al pago de las actas de obra y los intereses moratorios.
Extractos de interés:
«Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es claro que las cláusulas de limitación de responsabilidad no tienen alcances absolutos pues están sujetas a ciertos límites fundados en el respeto a la buena fe, a las normas imperativas, a la prohibición del abuso del derecho y a la fuerza normativa de los contratos; esta es la tendencia imperante en Colombia y en la contratación contemporánea».
Tras ello, cita a pie de página lo siguiente: «En el artículo 7.1.6 de los principios UNIDROIT sobre el derecho de los contratos establece que “Una cláusula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumplimiento o que le permita ejecutar una prestación sustancialmente diversa de lo que la otra parte razonablemente espera, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo, teniendo en cuenta la finalidad del contrato”. Por su parte, en el artículo 1229 del Código Civil Italiano se establece que es nulo todo pacto que excluye o limite la responsabilidad por dolo o culpa grave. En el artículo 276 del BGB alemán, se establece que el deudor no puede ser exonerado por adelantado de su hecho intencional».
Mercaderías: Contrato de consultoría para la adquisición, cubrimiento completo, procesamiento e interpretación de 338 Km de líneas sísmicas 2D
Disposiciones citadas: UPIC Art.1.3, UPIC Art.6.2.1, UPIC Art.6.2.3
Editor: Daniel Bustos (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Resumen:
Vector Geophysical S.A.S. demandó a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. – EnTerritorio, solicitando la declaración de ruptura del equilibrio económico del contrato estatal n.º 2072122. Este contrato tenía por objeto la consultoría para la adquisición, procesamiento e interpretación de líneas sísmicas 2D en la cuenca Atrato San Juan. Vector Geophysical alegó que, debido a hechos no imputables a ella, se presentaron mayores costos y retrasos en la ejecución del contrato, por lo que solicitó el restablecimiento del equilibrio económico, el pago de $52.499.850.692, la anulación del acto administrativo que hizo efectiva una cláusula penal pecuniaria por $86.676.923 y la devolución de dicha suma.
La Corte Suprema analizó si existía una ruptura del equilibrio económico del contrato imputable a la entidad estatal. Se destacó que FONADE había establecido en los pliegos de condiciones obligaciones socioambientales a cargo del contratista, incluyendo la certificación de la presencia de grupos étnicos y la realización de consultas previas, lo cual, según la demandante, infringía el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que radica en cabeza del Estado la obligación de realizar dichas consultas. La Corte consideró que la entidad contratante no cumplió con su deber de realizar los estudios previos adecuados y de identificar la presencia de comunidades étnicas en la zona del proyecto, lo que generó mayores costos y retrasos para el contratista.
En su decisión, la Corte Suprema concluyó que se había producido una ruptura del equilibrio económico del contrato por hechos no imputables al contratista, y que era procedente el restablecimiento del mismo. En consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y accedió parcialmente a las pretensiones de Vector Geophysical S.A.S., ordenando el pago de las sumas correspondientes al restablecimiento del equilibrio económico y la devolución de la cláusula penal pecuniaria. Para sustentar esta decisión, la Corte citó, más allá de legislación colombiana, a los art. 1(3) y 6(2)(1), 6(2)(3) de los principios UNIDROIT en cuestión de validez contractual y su modo de exitnción, así como respecto a la excesiva onerosidad.
Extractos de interés:
«Así lo establece, en nuestro medio, el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». También lo hacen los artículos 1545 del Código Civil chileno; 1361 del Código Civil peruano; 959 del Código Civil y Comercial argentino; 1091 del Código Civil español y 1103 del Código Civil francés, entre otras disposiciones semejantes. Incluso, laregla aparece en instrumentos de armonización contractual, como los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (art. 1.3.), y los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos (art. 6)».
«El asunto igualmente fue abordado por los principales instrumentos de soft law en materia de contratos, como los ya citados Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (arts. 6.2.1. a 6.2.3); los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos (art. 84), o los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (art. 6:111). Cada una de esas disposiciones normativas enfrenta la cuestión del cambio sobreviniente de circunstancias de modo diverso, pero en su mayoría tienen factores comunes, como el hecho de no disputar la validez o eficacia de lo acordado ni tampoco el equilibrio inicial entre derechos y deberes de los contratantes, sino, únicamente, los límites de la fuerza obligatoria de esa expresión de voluntad inicial, cuando, por causas imprevisibles y extrañas a uno de los contratantes, varían drásticamente las condiciones de hecho sobre las cuales juzgó equivalentes sus obligaciones y las que corren a cargo de su contraparte. Lógicamente, esa variación requiere que exista una brecha temporal entre la fecha en la que se celebró el contrato y la del cumplimiento de las obligaciones. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia de contratación estatal, la paridad objetiva entre prestaciones no es el eje de la discusión, sino la enorme discrepancia entre el futuro que las partes anticiparon al momento de obligarse a dar, hacer o no hacer algo, y la realidad que terminó acaeciendo cuando debían ejecutar esa prestación.»
Mercaderías: Contrato de gerencia general de proyecto
Disposiciones citadas: UPIC Art.5.1.5
Editor: Miguel Sopeña Pinilla (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia del Consejo de Estado analiza una controversia contractual relacionada con la responsabilidad de la compañía contratista, Aecom Technical Services Inc., en su rol de gerente integral del proyecto de reasentamiento del casco urbano de una ciudad en Colombia, celebrado con una entidad pública, Fondo de Adaptación, que es la parte actora. La principal función de la parte demandada, como contratista, era realizar un seguimiento técnico de un contrato de diseño de obra, celebrado por el Fondo y el Interventor de Diseños. La disputa se origina por los sobrecostos generados en la construcción de los tramos de acceso al casco urbano, presuntamente derivados de errores en los diseños de las obras, de los que la actora responsabiliza a Aecom.
La Sala examina la cuestión central de si la demandada tenía la obligación de verificar la calidad de los diseños de las obras de acceso al casco urbano de la ciudad, y si debía responder por las acciones del Interventor de Diseños en relación con esta actividad. Se examina la relación entre los contratos de gerencia del proyecto, interventoría de diseños y consultoría para la elaboración de diseños.
Asimismo, el Consejo profundiza en la distinción entre las obligaciones de resultado y de medio en el contexto del contrato de gerencia de proyecto, a fin de determinar cuáles eran las concretas obligaciones de la parte demandada. En este sentido,se establece que la obligación de coordinar a los diseñadores, interventores y constructores no implica necesariamente la garantía de un resultado específico sobre la calidad de los diseños, es decir, que la parte demandada asume una obligación de medios. Para establecer esta distinción, el Consejo se sirve de varios criterios, entre los que cabe destacar aquellos previstos en el arículo 5.1.5 Principios Unidroit.
Finalmente, el Consejo apunta que las funciones que había asumido la parte demandada frente al Fondo de Inversión eran obligaciones de supervisión, y no de interventoría, por lo que los deberes que le son propios a Aecom son de medios y no de resultado. En definitiva, no se le puede exigir a la demandada responsabilidad por los eventuales incumplimientos del Diseñador, el Interventor de Diseños o los constructores, a quienes no contrató.
Es por todo lo anterior por lo que el Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Extractos de interés:
«Otro criterio utilizado para distinguir la obligación de medio de la obligación de resultado es el grado de aleatoriedad en obtener el resultado práctico de la prestación. Así, cuando a pesar de que el deudor actúe con diligencia y cuidado no se puede asegurar el resultado práctico que busca el acreedor, la obligación será de medio»
A continuación, a pie de página, cita lo siguiente: «Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia […]. En un sentido similar, los Principios de Contratación Comercial Internacional de Unidroit señalan en su artículo 5.1.5 que para determinar si una obligación es de medio o de resultado se tienen en cuenta entre otros factores: “(a) los términos en los que se describe la prestación en el contrato; “(b) el precio y otros términos del contrato; “(c) el grado de riesgo que suele estar involucrado en alcanzar el resultado esperado; “(d) la capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligación”.