CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

PARTE II. FORMACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 12

[Oferta]

 

1) Una propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o más personas determinadas constituye oferta si es suficientemente definida e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente definida si indica las mercaderÍas y, expresa o tácitamente, estipula la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2) Una propuesta no dirigida a una o más personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

 

LEY UNIFORME ANl’ERiOR

 

Artículo 4 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 12 establece las condiciones necesarias para que una propuesta de celebrar un contrato constituya una oferta.

 

Propuesta envíada a una o más personas determinadas

 

2. Para que una persona pueda aceptar una oferta, esa oferta debe habérsele dirigido. En el caso normal, ese requisito no suscita dificultades ya que la oferta de comprar o vender mercancías se habrá dirigido a una persona determinada o, si las mercancías han de ser compradas o vendidas por dos o más personas que actúen conjuntamente, a esas personas determinadas. La determinación del destinatario se hará normalmente por su nombre, pero puede hacerse de otro modo tal como «el propietario o los propietarios de …».

3. También es posible que una oferta de comprar o vender se haga simultáneamente a un gran número de personas determinadas. Un anuncio o catálogo de mercaderías disponibles para su venta, enviado por correo directamente a los destinatarios, sería enviado a «personas determinadas», pero no lo sería el mismo anuncio o catálogo distribuído al público en general. Si un anuncio o catálogo enviado a «personas determinadas» indicara la intención de quedar obligado a contratar en caso de aceptación, y si fuera «suficientemente definido», constituiría una oferta de conformidad con el párrafo 1) del artículo 12.

 

Propuesta no dirigida a una o más personas determinadas, párrafo 2)

 

4. Algunos sistemas jurídicos limitan el concepto de oferta a las comunicaciones dirigidas a una o más personas determinadas, mientras que otros sistemas jurídicos admiten también la posibilidad de una «oferta pública». Las ofertas públicas son de dos tipos, aquellas en que la exhibición de mercaderías en un escaparate, máquina vendedora o por otro medio similar se dice que constituye una oferta continuada a cualquier persona para que compre ese artículo u otro idéntico, y un anuncio dirigido al público en general. En los sistemas jurídicos que admiten la posibilidad de una oferta pública, la determinación de si se ha hecho una oferta en sentido jurídico depende de la evaluación de las circunstancias totales del caso, pero no requiere necesariamente una indicación expresa de la intención de hacer una oferta. El hecho de que las mercaderías se exhiban para su venta o el texto del anuncio puede bastar para que un tribunal determine que hubo una oferta en sentido jurídico.

5. La presente Convención, en el párrafo 2) de su artículo 12, adopta una posición intermedía respecto de las ofertas públicas. Establece que una propuesta no dirigida a una o más personas determinadas se considerará normalmente como una simple invitación a que los receptores hagan ofertas. Sin embargo, constituirá una oferta si cumple los demás criterios para serlo y se indica claramente la intención de que sea una oferta. Tal indicación no tiene que ser una declaración expresa tal como «este anuncio constituye una oferta», pero debe indicar claramente la intención de hacer una oferta, por ejemplo, mediante una declaración de que «estas mercaderías se venderán a la primera persona que presente numerario o una aceptación bancaria apropiada».

 

Intención de quedar obligado, párrafo 1)

 

6. A fin de que la propuesta de celebrar un contrato constituya oferta, debe indicar «la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación». Como no existe una fórmula determinada que deba utilizarse para indicar dicha intención, el determinar si ésta existe puede requerir a veces un examen cuidadoso de la «oferta». Es éste particularmente el caso si una de las partes pretende que se celebró un contrato en el curso de negociaciones llevadas a cabo durante un largo período, y ninguna comunicación fue descrita por las partes como una «oferta» o como una «aceptación». Se determinará , de conformidad con las normas de interpretación que contiene el artículo 7, si existe el requisito de la intención de quedar obligado en caso de aceptación.

7. El requisito de que el oferente haya manifestado su intención de quedar obligado se refiere a su intención de quedar obligado en el posible contrato si se produce la aceptación. No es necesario que su intención sea la de quedar obligado por la oferta, es decir, que considere la oferta irrevocable. En cuanto a la revocabilidad de la oferta, véase el artículo 14.

 

La oferta debe ser suficientemente definida, párrafo 1)

 

8. El párrafo 1) dispone que la propuesta de celebrar un contrato debe ser «suficientemente definida» para que constituya una oferta. Luego añade que una propuesta es suficientemente definida si:

– indica las mercaderías,

– estipula explícita o tácitamente la cantidad o prevé un medio para determinarla, y

-estipula explícita o tácitamente el precio o prevé un medio para determinarlo .

9. Las restantes estipulaciones del contrato resultante de la aceptación de una oferta que solamente indique las mercaderías y estipule la cantidad y el precio o prevea un medio para determinarlos se suplirían por el uso o por las disposiciones de la Parte 11i de la Ley de compraventa. Por ejemplo, si la oferta no contuviera una estipulación sobre cómo o cuándo debe pagarse el precio, el párrafo 1) del artículo 53 prevé que el comprador debe pagarlo en el establecimiento del vendedor, y el párrafo 1) del artículo 54 dispone que debe pagarlo cuando el  vendedor ponga a disposición del comprador las mercaderías o documentos que controlen su disposición. De modo similar, si no se concreta un plazo de entrega, el artículo 29 establece cómo y dónde deben entregarse las mercaderías, y el artículo 31 cuándo deben entregarse.

10 .No obstante, el hecho de que una propuesta contenga solamente las tres estipulaciones necesarias para que la oferta sea suficientemente definida puede indicar, en un caso determinado, que no había intención por parte del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Por ejemplo, sería necesario interpretar la propuesta a la luz del artículo 7 para determinar si había intención de quedar obligado en caso de aceptación cuando un vendedor se ofreció a vender equipo que había que fabricar siendo las únicas estipulaciones la clase y cantidad de mercaderías y un precio de 10 millones de francos suizos. El caso normal sería que un vendedor no contratara una venta tan importante sin estipular fechas de entrega, normas de calidad, etc. Por consiguiente, la falta de toda indicación respecto de esas cuestiones sugiere que podría no haber todavía intención de quedar obligado por un contrato en caso de aceptación. Sin embargo, incluso en el caso de una venta tan  importante y complicada, la legislación aplicable a la compraventa puede proporcionar todas las estipulaciones que faltan si se halla que ha existido intención de contratar.

 

Cantidad de las mercaderías, párrafo 1)

 

11. Aunque según el artículo 12, la propuesta de celebrar un contrato es suficientemente definida para constituir una oferta si estipula implícita o tácitamente la cantidad o prevé un medio para determinarla, los medios de determinar la cantidad se dejan por entero a la discreción de las partes. incluso es posible que la fórmula utilizada por las partes pueda permitirles determinar la cantidad exacta que ha de entregarse en virtud del contrato sólo durante su cumplimiento.

12. Por ejemplo, la oferta de vender al comprador «todas mis existencias» o una oferta de comprar del vendedor «todo lo que necesite durante cierto período sería suficiente para determinar la cantidad de mercaderías que han de entregarse. Dicha fórmula debe entenderse como la cantidad real de que dispone el vendedor o la cantidad real que necesita el comprar de buena fe.

13. Parece que la mayoría de los sistemas jurídicos, si no todos, reconocen el efecto jurídico de un contrato mediante el que una parte conviene en comprar, por ejemplo, todo el mineral producido por una mina, o suministrar, por ejemplo, todas las partidas de productos del petróleo que precise para la reventa el propietaño de una estación de servicio. En algunos países se considera que dichos contratos son contratos de compraventa. En otros países se denomina a dichos contratos acuerdos de concesión o de otro modo, considerándose las disposiciones relativas al suministro de las mercaderías como disposiciones complementarias. El párrafo 3) del artículo 12 dispone claramente que tal contrato obliga aunque el sistema jurídico lo denomine de compraventa en vez de acuerdo de concesión.

 

Precio, párrafo 1)

 

14. El artículo 12 establece los mismos principios para el precio que para la cantidad. así pues, para que la propuesta constituya una oferta  debe estipular, explícita o tácitamente, el precio o prever un medio para determinarlo. No es necesario que el precio se calcule en el momento de celebrar el contrato: por ejemplo, la oferta y el contrato resultante pueden estipular que el precio sea el prevaleciente en un mercado determinado en la.fecha de entrega, dato que quizá tarde meses, e incluso años, en determinarse. En tal caso, la oferta incluirá disposiciones explícitas para la determinación del precio.

15. Cuando el comprador envía un pedido de mercaderías que figuran en el catálogo del vendedor o solicita piezas de repuesto, tal vez decida no especificar el precio en el momento de hacer tal pedido. Esto puede deberse a que no dispone de la lista de precios del vendedor o no sabe si el precio de lista es el vigente. No obstante, puede estar implícito en su acto de remitir el pedido que ofrece pagar el precio que carga el vendedor en ese momento por tales mercaderías. En tal caso, el com-prador ha adoptado tácitamente medidas para determinar el precio, y su pedido de mercaderías constituirá una oferta.

16. De manera análoga, cuando el comprador hace un pedido de mercaderías de un catálogo para entrega en el futuro, puede estar implícito por el pedido y por otras circunstancias pertinentes que estaá of reciendo pagar en el momento de la entrega el precio que ahora carga el vendedor.

17. Con objeto de determinar si una propuesta fija tácitamente el precio o prevé un medio para determinarlo, es necesario interpretar la propuesta a la luz del artículo 7, y en especial de su párrafo 3).

 

Artículo 13

[Momento del efecto de la oferta; retiro de la oferta]

 

1) Una oferta entra en vigor en el momento que llega al destinatario.

2) Una oferta puede ser retirada antes de su entrada en vigor si el retiro llega al destinatario antes que la oferta o al mismo tiempo que ella, incluso si es irrevocable.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 5 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El párrafo 1) del artículo 13 estipula que una oferta entra en vigor en el momento que llegal al destinatario.

1. En el artículo 22 se encontrara la definición de «llega».

En consecuencia, incluso si el destinatario se ha enterado por algún medio del despacho de la oferta, no puede aceptarla hasta ese momento.

2. Para la mayoría de los fines prácticos, este principio sólo ofrece un interés teórico. Sin embargo, adquiere importancia práctica si el oferente cambia de manera de pensar después de haber despachado la oferta, pero antes del momento en que llegue al destinatario.

3. Si el oferente retira la oferta y este retiro llega al destinatario antes que la oferta o simultánemente con ella, la oferta nunca es efectiva. Por lo tanto, una oferta que, después de hacerse efectiva, sería irrevocable en virtud del párrafo 2) de artículo 14, puede retirarse mientras la notificación de retiro llegue al destinatario al mismo tiempo que la oferta a más tardar.

4. Esta distinción entre retiro de la oferta y revocación de la misma tiene menos sentido si la oferta es irrevocable en virtud del párrafo 1) del artículo 14, pues la supuesta notificación de retiro que llegase al destinatario después de haber recibido la oferta se consideraría como una revocación. Para el efecto del despacho de una aceptación después de la llegada de una oferta, pero antes de recibir una revocación, véase el párrafo 4) del Comentario al artículo 14.

 

Artículo 14

[Revocabilidad de la oferta]

 

1) Una oferta puede ser revocada hasta el momento en que quede celebrado el contrato si la revocación llega al destinatario antes que este haya enviado una aceptación.

2) Sin embargo, una oferta no puede revocarse:

a) si indica que es irrevocable, ya sea indicando un plazo firme para la aceptación o por otros medios; o

b) cuando sea razonable para el destinatario confiaren que la oferta es irrevocable y el destinatario haya actuado confiado en la oferta.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 5 de la LUF.

 

Comentario

Revocación de una of erta, párrafo 1)

 

1. El artículo 14 estipula que, en general, las ofertas son revocables y que la revocación es efectiva cuando llega al destinatario.

2. El derecho del oferente a revocar su oferta termina en el momento en que se celebra el contrato. Por los motivos que se explican en el

párrafo 4) del presente Comentario, este principio básico sólo se aplica en los casos en que el destinatario acepta verbalmente la oferta, y en los casos en que el destinatario acepta la oferta de conformidad con el párrafo 3) del artículo 16.

3. En virtud del párrafo 3) del artículo 16, si, en virtud de la oferta o como resultado de prácticas que las partes hayan establecido entre sí o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento sin notificación al oferente, ejecutando un acto tal como alguno relacionado con el envío de las mercaderías o el pago del precio, la aceptación tendrá efecto en el momento en que se ejecute ese acto. Como la aceptación tiene efecto y el contrato se celebra en el momento en que se ejecuta el acto, en ese mismo momento termina el derecho del oferente a revocar su oferta. Ese resultado se sigue sin necesidad de indicarlo expresamente en la presente Convención.

4. En el caso típico, en el que se acepta la oferta mediante una indicación de asentimiento por escrito, el párrafo 1) del artículo 14 dispone que el derecho del oferente a revocar su oferta termina en el momento en que el destinatario haya enviado su aceptación, y no en el momento en que la aceptación llega al oferente. Se adoptó este principio a pesar de que en el párrafo 2) del artículo 16 se establece que es en este último momento cuando tiene efecto la aceptación y por tanto, cuando se celebra el contrato de conformidad con el artículo 21.

5. El valor del principio de que una oferta revocable se hace irrevocable antes del momento en que se celebra el contrato reside en el hecho de que contribuye a una conciliación eficaz entre la teoría de la revocabilidad general de las ofertas y la teoría de la irrevocabilidad general de las ofertas. Aunque todas las ofertas sean revocables, excepto aquellas a las que se aplica el párrafo 2) del artículo 14, se convierten en irrevocables una vez que el destinatario se compromete al enviar la aceptación.

 

Ofertas irrevocables, párrafo 2)

 

6. El inciso a) del párrafo 2) del artículo 14 establece que una oferta no puede revocarse si indica que es irrevocable. Hay que señalar que esta disposición no requiere que el oferente haga una promesa de no revocar su oferta, ni tampoco requiere ninguna promesa, acto o abstención por parte del destinatario para que la oferta se haga irrevocable. Refleja el criterio de que en las relaciones comerciales, y especialmente en las relaciones comerciales internacionales, el destinatario debe poder confiar en cualquier declaración del oferente de que la oferta quedará en pie durante cierto plazo.

7. La oferta puede indicar que es irrevocable de distintas formas. La más evidente es aquella en que se puede indicar que es irrevocable o que no se revocará durante un plazo determinado. La oferta también puede indicar que es irrevocable cuando incluye un plazo fijo para su aceptación.

8. En el inciso b) del párrafo 2) del artículo 14 se estipula que el oferente no puede revocar su oferta si era razonable para el destinatario confiar en que la oferta era irrevocable y ha actuado confiado en la oferta. Esto tendría especial importancia cuando el destinatario haya tenido que realizar una amplia investigación para decidir si le convenía aceptar la oferta. Aunque la oferta no indique que es irrevocable debe serlo por el plazo necesario para que el destinatario tome una determinación.

 

Artículo 15

[Cancelación de la oferta por rechazo]

 

Una oferta, incluso si es irrevocable, queda cancelada cuando el rechazo de la oferta llega al oferente.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Ninguna .

 

Comentario

 

1. Una vez que el oferente ha recibido el rechazo de la oferta, debe quedar en libertad de contratar con otro, sin preocuparse de que el destinatario cambie de parecer y trate de aceptar la oferta que había rechazado anteriormente. La mayoría de los sistemas jurídicos, si no todos, aceptan esta solución respecto de las ofertas revocables. Muchos sistemas jurídicos la aceptan también respecto de las ofertas irrevocables, pero algunos sistemas jurídicos sostienen que una oferta irrevocable no queda cancelada por su rechazo. En el artículo 15 se acepta la solución tanto respecto de las ofertas revocables como de las irrevocables, y se establece que una oferta, incluso si es irrevocable, queda cancelada cuando el rechazo de la oferta llega al oferente.

2. Una oferta puede rechazarse expresa o implícitamente. En particular, en el párrafo 1) del artículo 17 se dispone que «una respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta». Un tribunal considera que una comunicación determinada del destinatario al oferente que contenía preguntas sobre posibles cambios de las estipulaciones o que proponía diferentes estipulaciones no pretende ser una aceptación y, por lo tanto, no entra en el párrafo 1) del artículo 171.

1. Párrafo 4) del Comentario al artículo 17.

No obstante, si se considera que la comunicación, contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones de la oferta, constituirá un rechazo de ésta, y el destinatario ya no podrá aceptarla.

3. Desde luego, el rechazo de una oferta mediante una respuesta que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones de la oferta no hace imposible la celebración del contrato. La respuesta constituirá una contraoferta que puede aceptar el oferente original. Si las adiciones, limitaciones u otras modificaciones no alteran sustancialmente las estipulaciones de la oferta, el párrafo 2) del artículo 17 establece que la respuesta constituirá una aceptación y que las estipulaciones del contrato son las estipulaciones de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación. Si el oferente rechazara las adiciones, limitaciones u otras modificaciones propuestas, las partes podrán convenir en contratar según las estipulaciones de la oferta original.

4. Por lo tanto, en el contexto de la respuesta a una oferta que constituya un rechazo explícito o implícito, el significado del artículo 15 es que la oferta original queda cancelada y cualquier contrato eventual debe celebrarse basándose en una nueva oferta y una nueva aceptación .

 

Artículo 16

[Aceptación; momento del efecto de la aceptación]

 

1) Una declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituye una aceptación. El silencio, por si sólo, no constituirá aceptación.

2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, la aceptación de una oferta tendrá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no tendrá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que este haya fijado, o bien, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, considerándose debidamente las circunstancias de la transacción, incluida la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. A menos que las circunstancias indiquen otra cosa, la aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata.

3) No obstante, si, en virtud de la oferta o como resultado de prácticas que las partes hayan establecido entre sí o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto tal como alguno relacionado con el envío de las mercaderías o el pago del precio, sin notificación al oferente, la aceptación tendrá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo 2) del presente artículo.

 

L.EY UNIFORME ANTERIOR

 

Párrafo 2) del artículo 2 y artículos 6 y 8 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 16 indica el comportamiento del destinatario que constituye aceptación y el momento en que surte efecto la aceptación.

 

Actos que constituyen aceptación, párrafo 1)

 

2. En su mayor parte, las aceptaciones se efectúan en la forma de una declaración del destinatario en que indica que consiente en una oferta. Sin embargo, en el párrafo 1) del artículo 16 se reconoce que otros comportamientos del destinatario que indiquen un asentimiento a la oferta pueden también constituir una aceptación.

3. Según el sistema aplicado en la presente Convención, todo comportamiento que indique consentimiento en un oferta equivale a una aceptación. Sin embargo, a reserva del caso especial que rige el párrafo 3) del artículo 16, el párrafo 2) del mismo artículo estipula que la aceptación sólo tendrá efecto en el momento en que la indicación del asentimiento llegue al oferente.

4. En el párrafo 1) del artículo 16 se deja también en claro que el silencio, por si sólo, no equivale a aceptación. Sin embargo, el silencio puede constituir aceptación si está acompanado de otros factores que den garantía suficiente de que el silencio del destinatario constituye una indicación de asentimiento. En particular, el silencio puede constituir una aceptación si las partes así lo han convenido previamente. El acuerdo podrá ser explícito o podrá determinarse mediante una interpretación de la intención de las partes de resultas de las negociaciones, de cualesquiera prácticas que las partes hayan establecido entre sí o de los usos y de la conducta ulterior de las partes, según prevén las normas de interpretación que figuran en el artículo 7.

Ejemplo 16A: En los diez últimos años, el comprador encargo ordinariamente mercaderías que habrían de enviarse durante el plazo de los seis a nueve meses siguientes a cada pedido. Después de los primeros pedidos, el vendedor nunca acusó recibo de los pedidos, pero siempre envió las mercaderías pedidas. En el caso de referencia, el vendedor no envió las mercaderías ni notificó al comprador que no lo haría. El comprador podría demandar por incumplimiento del contrato basándose en que se había establecido una práctica entre las partes según la cuál el vendedor no tenía que acusar recibo del pedido y, en ese caso, el silencio del comprador constituía aceptación de la oferta.

Ejemplo 16B: Una de las condiciones estipuladas en un acuerdo de concesión era que el vendedor tenía que responder a los pedidos hechos por el comprador en un plazo de 14 días desde su recibo. Si no respondía en un plazo de 14 días, se consideraría que el pedido había sido aceptado por el vendedor. El primero de julio el vendedor recibió un pedido de 100 unidades del comprador. El 25 julio el vendedor notificó al comprador que no podía satisfacer el pedido. En el presente caso, se celebró un contrato el 15 de julio por la venta de 100 unidades.

 

Momento en que surte efecto la aceptación mediante una declaración, párrafo 2)

 

5. El párrafo 2) del artículo 16 estipula que la aceptación sólo tiene efecto en el momento en que el oferente reciba un aviso de ella. Por lo tanto, cualquiera que sea la forma en que se efectúe la aceptación con arreglo al párrafo 1) del artículo 16, para que se produzcan las consecuencias jurídicas relacionadas con la aceptación de una oferta, debe hacerse llegar por algún medio al oferente una notificación de la aceptación .

6. Existen dos excepciónes a esta regla. La primera está enunciada en la primera frase del párrafo 2) del artículo 16, que indica que esa norma está sujeta a lo dispuesto en el párrafo 3) del mismo artículo. En virtud del párrafo 3) del artículo 16, en ciertas circunstancias limitadas es posible aceptar la oferta mediante la ejecución de un acto sin necesidad de notificación. La otra excepción dimana de la norma general del artículo 5 de que las partes pueden acordar, con sujeción al artículo 11, derogar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. Particularmente, si han convenido en que el silencio del destinatario constiturá una aceptación de la oferta, habrán convenido tácitamente también en que no se requiere una notificación de esa aceptaciónl.

1.No figura una norma específica acerca del momento en que surte efecto la aceptación por el silencio. Sin embargo, véase el ejemplo 16 B en que se llega a la conclusión de que la aceptación tuvo efecto al expirar el plazo pertinente. Por lo menos en un sistema jurídico, las consecuencias del silencio se retrotraen al momento en que el destinatario recibe la oferta. Código Suizo de las Obligaciones, art. 10, parr. 2.

7. No es necesario que el destinatario envíe la indicación de asentimiento prevista en el párrafo 2) del artículo 16. Puede autorizarse a un tercero, como un transportista o un banco, para que notifique al oferente el comportamiento que constituye aceptación. Tampoco es necesario que en la notificación se indique expresamente que se trata de una aceptación, siempre que de las circunstancias de la notificación se desprenda claramente que el comportamiento del destinatario era una manifestación de su intención de aceptar.

8. En el párrafo 2) del artículo 16 se adopta la teoría de la recepción en cuanto a la aceptación. La indicación de asentimiento tiene efecto cuando llega al oferente, y no cuando se envía, como se prevé en algunos sistemas jurídicos.

9. El párrafo 2) del artículo 16 enuncia el principio tradicional de que la aceptación sólo tiene efecto si llega al oferente dentro del plazo fijado o bien, si no se hubiere fijado plazo, dentro de un plazo razonable. Sin embargo, el artículo 19 dispone que se considera o puede considerarse que la aceptación tardía ha llegado al oferente en tiempo debido. En todo caso, sigue recayendo en el destinatario que envía la aceptación el riesgo de que ésta no llegue.

 

Aceptación de una oferta mediante un acto, párrafo 3)

 

10. El párrafo 3) del artículo 16 rige la situación, restringida pero importante, en que, en virtud de la oferta o como resultado de las prácticas que las partes hayan establecido entre sí o de los usos vigentes, el destinatario puede indicar su asentimiento mediante la ejecución de un acto sin necesidad de notificar al oferente. En tal caso, la aceptación surte efecto en el momento en que se ejecuta el acto.

11. La oferta podría indicar la posibilidad de que el destinatario la acepte mediante la ejecución de un acto con una frase como «Envíe inmediatamente» o «Compre en mi nombre sin demora…».

12. En ese caso, el acto del destinatario que haga las veces de aceptación será aquel que autoricen la oferta, la práctica establecida o los usos. En la mayoría de los casos, será el envío de las mercaderías o el pago del precio, pero podría tratarse de cualquier otro acto como el comienzo de la producción, el embalaje de las mercaderías, la apertura de una carta de crédito o, como en el segundo ejemplo que figura en el párrafo 11 supra, la compra de las mercaderías para el oferente.

 

Artículo 17

[Adiciones o modificaciones a la oferta]

 

1) Una respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2) Sin embargo, una respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación, pero que contenga estipulaciones adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente las estipulaciones de la oferta, constituirá una aceptación a menos que el oferente objete sin demora indebida la discrepancia. Si no lo hiciera así, las estipulaciones del contrato serán las de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3) Se considerará que las estipulaciones adicionales o diferentes que se refieran, entre otras cosas, al precio, el pago, la calidad y la cantidad de las mercaderías, el lugar y la fecha de la entrega, el grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o el arreglo de las controversias alteran sustancialmente las estipulaciones de la oferta, a menos que el destinatario de la oferta tenga motivo para creer, en virtud de los términos de la oferta o de las circunstancias particulares del caso, que dichas estipulaciones adicionales o diferentes son aceptables para el oferente.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 7 de la LUF.

 

Comentario

La regla general, párrafo 1)

 

1. En el párrafo 1) del artículo 17 se estipula que una respuesta que pretenda ser una aceptación y que adicione, limite o modifique de otra forma la oferta a que esta dirigida entraña un rechazo de la oferta y constituye una contraoferta.

2. Esta disposición refleja la teoría tradicional de que las obligaciones contractuales surgen de manifestaciones de consentimiento mutuo. En consecuencia, la aceptación debe atenerse exactamente a la oferta. Si la aceptación no concuerda plenamente con la oferta, no hay aceptación sino que se hace una contraoferta que requiere la aceptación de la otra parte para que se forme un contrato.

3.Sin embargo, no es necesario que en la aceptación se empleen exactamente las mismas palabras que en la oferta, siempre que la distinta redacción de la aceptación no modifique las obligaciones de las partes.

4. incluso si en la respuesta se fórmulan preguntas o se sugiere la posibilidad de otras estipulaciones, puede ocurrir que no pretenda ser una aceptación en virtud del párrafo 1) del artículo 17. Esa respuesta puede ser una comunicación independiente destinada a averiguar si el oferente está dispuesto a aceptar condiciones distintas, aunque se deja abierta la posibilidad de aceptar posteriormente la oferta.

5. Este aspecto tiene especial importancia a la luz del artículo 15, que dispone que «una oferta, incluso si es irrevocable, queda cancelada cuando el rechazo de la oferta llega al oferente».

6. Aunque la explicación de la norma del párrafo 1) del artículo 17 reside en una opinión muy difundida acerca de la naturaleza de los contratos, refleja también la realidad de la situación normal de hecho en que el destinatario de la oferta está de acuerdo en general con las estipulaciones de ésta, pero desea entablar negociaciones respecto de algunos aspectos de la oferta. Sin embargo, existen otras situaciones normales de hecho en que la norma tradicional expresada en el párrafo 1) del artículo 17 no surte efectos convenientes. En el párrafo 2) del artículo 17 se establece una excepción al párrafo 1) del artículo respecto de una de estas situaciones.

 

Alteraciónes de carácter no sustancial, párrafos 2) y 3)

 

7. El párrafo 2) del artículo 17 contiene normas que se refieren a la situación en que se responde a una oferta y se pretende que la respuesta constituya una aceptación, pero contiene estipulaciones adicionales o diferentes que no modifican sustancialmente las condiciones de la oferta. En el párrafo 3) del artículo 17 se estipula que algunas condiciones se considerarán normalmente sustanciales.

8. En la mayoría de los casos en que la respuesta pretende ser una aceptación, el destinatario no considera que las estipulaciones adicionales o diferentes son alteraciónes sustanciales de la oferta. Así sucede especialmente cuando las partes no entablan negociaciones formales, sino que se comunican mediante un intercambio de telegramas, telex, etc., o intercambiando un formulaño de pedido y un formulario de aceptación.

9. Si las estipulaciones adicionales o diferentes no modifican de hecho sustancialmente las condiciones de la oferta, la respuesta constituye una aceptación y, de conformidad con el artículo 21, se celebra un contrato a su recepción. En tal caso, las condiciones del contrato son las de la oferta sin las modificaciones que contiene la aceptación.

10. incluso si las estipulaciones adicionales o diferentes no alteran sustancialmente las condiciones de la oferta, el oferente puede poner objeciones a ellas. En tal caso, la respuesta del destinatario se considerará como rechazo de la oferta, más bien que como una aceptación.

11. Las estipulaciones adicionales o diferentes que tienen un significado rutinaño para el personal encargado de pedir o vender las mercaderías pueden constituir modificaciones sustanciales de la oferta desde un punto de vista jurídico. En el párrafo 3) del artículo 17 se presenta como ejemplo una lista (que no agota todas las posibilidades) de disposiciones respecto de las cuáles las estipulaciones adicionales o diferentes en la pretendida aceptación se consideran como sustanciales. Sin embargo, las estipulaciones adicionales o diferentes respecto de tal disposición no se considerarán modificaciones sustanciales si «[el destinatario] tiene motivos para creer, en virtud de los términos de la oferta o de las circunstancias particulares del caso, que dichas estipulaciones adicionales o diferentes son aceptables para el oferente».

12. Por ejemplo, un destinatario puede responder a una oferta en la que se le informa que el oferente tiene 50 tractores para venderlos aun precio determinado telegrafiando que acepta la oferta, pero añadiendo «Envíe inmediatamente». O bien, el vendedor que recibe un pedido de determinada cantidad de fibra animal puede aceptar utilizando un formulaño que contiene una claúsula en la que se pide el arbitraje de la asociación internacional de comercio pertinente.

13. El párrafo 3) del artículo 17 señala que las estipulaciones adicionales o diferentes contenidas en estas dos respuestas constituirían alteraciónes sustanciales, pues la expresión «Envíe inmediatamente» modifica el plazo de entrega y la claúsula de arbitraje se refiere al arreglo de contraversias.

1. A falta de la expresión «envíe inmediatamente» en el contrato, la entrega se habría efectuado «dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato», de conformidad con el inciso c) del artículo 31.

14. En ambos casos puede suceder que el destinatario, en virtud de la oferta o de las circunstancias particulares del caso, tenga motivos para creer que las estipulaciones adicionales o diferentes que ha propuesto son aceptables para el oferente. En tal caso, las estipulaciones no constituirán una modificación sustancial.

15. Si la respuesta contiene una alteración sustancial, no constituirá una aceptación, sino una contraoferta. Si al recibir esta respuesta, el oferente original envía las mercaderías o paga el precio, en última instancia puede formarse un contrato mediante una notificación del envío o del pago al destinatario original. En esos casos, las estipulaciones del contrato serían las de la contraoferta, incluidas las estipulaciones adicionales o diferentes.

 

Artículo 18

[Plazo de aceptación]

 

1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta empezará a correr a partir del momento en que el telegrama sea entregado para su despacho o a partir de la fecha de la carta o, si no figura tal fecha, de la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, telex u otros medios de comunicación instantánea empezará a correr a partir del momento en que la oferta llegue al destinatario.

2) Si la comunicación de la aceptación no puede ser entregada en la dirección del oferente debido a un feriado oficial o día no laborable que coincidan con el último día del plazo de aceptación en el establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Párrafo 2) del artículo 8 de la LUF.Reglamento de arbitraje de la CNUDMI, párrafo 2) del artículo 2.

 

Comentario.

 

1. El párrafo 1) del artículo 18 prevé un mecanismo para calcular el comienzo del plazo durante el cuál puede aceptarse una oferta.

2. Si el plazo para la aceptación tiene una duración determinada, como diez días, es importante dejar en claro el momento en que comienza el período de diez días. Por lo tanto, en el párrafo 1) del artículo 18 se prevé que el plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama «empezará a correr a partir del momento en que el telegrama sea entregado para su despacho».

3. En el caso de una carta, el plazo corre «a partir de la fecha de la carta», a menos que no figure tal fecha, en cuyo caso el plazo corre «a partir de la fecha que figure en el sobre». Este orden de preferencia se escogió por dos razones; en primer lugar, es posible que el destinatario haya desechado el sobre, pero de todas maneras tenga la carta como base para calcular cuándo vencerá el plazo en que puede aceptarse la oferta; en segundo lugar, el oferente tendrá una copia de la carta con su fecha, pero por lo general no habrá constancia de la fecha que figura en el sobre. Por lo tanto, si prevaleciera la fecha del sobre, el oferente no podría saber en que fecha termina el plazo en que se puede aceptar la oferta.

 

Artículo 19

[Aceptación tardía]

 

1) Una aceptación tardía surte, sin embargo, los efectos de una aceptación si el oferente informa sin demora de ello al destinatario, ya sea verbalmente, ya mediante el envío de una notificación al efecto.

2) Si la carta o el documento que contienen una aceptación tardía indican que han sido enviados en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habrían llegado en el plazo debido al oferente, la aceptación tardía surtirá los efectos de una aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario que considera su oferta como caducada, o le envíe una notificación al efecto.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 9 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 19 trata de las aceptaciones recibidas después del vencimiento del plazo de aceptación.

 

Potestad del oferente de considerar que la aceptación se ha recibido en tiempo debido, párrafo 1)

 

2. Si la aceptación es tardía, la oferta caduca y el contrato no se celebra con la recepción de la aceptación. Sin embargo, el párrafo 1) del artículo 19 dispone que la aceptación tardía surte efectos de aceptación si el oferente informa sin demora al aceptante, ya sea en forma oral o mediante el envío de una notificación, que considera que la aceptación es válida.

3. El párrafo 1 ) del artículo 19 difiere un poco de la teoría existente en muchos países, según la cuál una aceptación tardía desempeña funciones de contraoferta. Según este párrafo, así como según la teoría de la contraoferta, el contrato se celebra únicamente sólo si el oferente original informa al destinatario original de la oferta de su intención de considerarse obligado por la aceptación tardía. Sin embargo, según este párrafo es la aceptación tardía la que surte efectos de aceptación en el momento de su recepción, si bien requiere una notificación ulterior para ser válida. Según la teoría de la contraoferta, es la notificación de su intención por el oferente original la que se convierte en aceptación, y esta aceptación surte efectos únicamente a partir de su recepción.

 

Aceptaciones que son tardías a consecuencia de una demora en la transmisión, párrafo 2)

 

4. Se aplica una norma diferente si la carta o el documento que contiene la aceptación tardía indica que ha sido envíada en circunstancias tales que, si su transmisión hubiera sido normal, se habría comunicado en el plazo debido. En tal caso, se considera que la aceptación tardía se ha recibido en el plazo debido, y el contrato se celebra en el momento en que el oferente reciba la aceptación, a menos que informe sin demora al destinatario que considera que su oferta ha caducado.

5. Por lo tanto, si la carta o el documento que contiene la aceptación tardía indica que ha sido envíada en circunstancias tales que, si su transmisión hubiera sido normal, el oferente la habría recibido en el plazo debido, este debe enviar inmediatamente una notificación al destinatario para impedir que se celebre el contrato. Si la carta o el documento no indica que ha sido debidamente enviada y el oferente desea que se celebre el contrato, debe notificar inmediatamente al destinatario que considera que la aceptación es válida, de conformidad con el párrafo 1) del artículo 19.

 

Artículo 20

[Retiro de la aceptación]

 

Una aceptación puede ser retirada si la comunicación de su retiro llega el oferente en el momento en que la aceptación habría sido efectiva, o antes de ese momento.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 10 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 20 dispone que una aceptación no puede ser retirada después que haya surtido efectos. Esta disposición complementa la norma contenida en el artículo 21, según la cuál el contrato de compraventa se celebra en el momento de tener efecto la aceptación.

1. Los párrafos 2) y 3) del artículo 16 establecen cuándo surte efecto la aceptación.

 

Artículo 21

[Momento de celebración del contrato]

 

El contrato se celebra en el momento de tener efecto la aceptación de una oferta con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Ninguna .

 

Comentario

 

1. En el artículo 21 se estipula específicamente lo que, de otra forma, se habría entendido indudablemente como principio general, es decir, que el contrato se celebra en el momento en que tiene efecto la aceptación de una oferta con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención. Se estimó conveniente estipular expresamente esta norma por el gran número de disposiciones de la presente Convención que dependen del momento en que se celebra el contrato.

2. En cambio, el artículo 21 no incluye una norma expresa respecto del lugar en que se celebra el contrato. Esa claúsula es innecesaria, pues ninguna otra disposición de la presente Convención depende del lugar en que se celebra el contrato. Además, las consecuencias en materia de conflicto de leyes de jurisdicción de los tribunales que podrían dimanar de la determinación del lugar en que se celebra el contrato son inciertas y podrían resultar inconvenientes. Sin embargo, el hecho de que en el artículo 21, en relación con el artículo 16, se fije el momento en que se celebra el contrato puede interpretarse en algunos sistemas jurídicos, como si determinará el lugar de celebración.

 

Artículo 22

[Definición de «llega»]

 

A los efectos de la Parte II de la presente Convención, una oferta, una declaración de aceptación o cualquier otra indicación de intención «llega» al destinatario cuando se le participa oralmente o se le entrega por cualesquiera otros medios en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento o dirección postal, en su residencia habitual.

 

LEY UNIFORME ANTERIOR

 

Artículo 12 de la LUF.

 

Comentario

 

1. El artículo 22 define el punto cronológico en que una indicación de intención «llega» al destinatario a los efectos de la Parte II de la presente Convención. Una comunicación «llega» al destinatario cuando se le entrega, y no cuando se despacha.

2. Una consecuencia de esta norma, expresada en los artículos 13 y 20, es que una oferta, ya sea revocable o irrevocable, o una aceptación pueden retirarse si el retiro llega a la otra parte antes que la oferta o la aceptación que se revoca o al mismo tiempo que ella. Además, un destinatario que conozca una oferta por mediación de una tercera persona antes del momento en que le llegue, no podrá aceptar la oferta hasta haberla recibido. Evidentemente, una persona autorizada por el oferente a transmitir la oferta no es un tercero en este contexto.

3. Una oferta, una aceptación u otra indicación de intención «llega» al destinatario cuando se le entrega en «su establecimiento o dirección postal». En tal caso, tendrá consecuencias jurídicas aunque pase algún tiempo antes de que el destinatario, si es un individuo, o la persona responsable, si el destinatario es una organización, tenga conocimiento de ella.

4. Cuando el destinatario no tenga un establecimiento o dirección postal, y sólo en tal situación, una indicación de intención le «llega» cuando se entrega en su residencia habitual, es decir, en su domicilio particular.

1.Véase también el inciso b) del artículo 9.

Igual que ocurre con una indicación de intención entregada en el establecimiento o dirección postal del destinatario, producirá consecuencias jurídicas aunque el destinatario no tenga conocimiento de su entrega .

5. Además, la indicación de intención «llega» al destinatario cuando se la participa personalmente, ya sea de palabra o por cualquier otro medio. No hay limitaciones geográficas sobre el lugar en que puede hacerse la entrega persona.

2. El texto español del artículo 22 no se ajusta a las versiones en los otros idiomas en este punto.

De hecho, a menudo tal entrega se hace directamente al destinatario en algún lugar distinto de su establecimiento. Tal entrega puede hacerse en el establecimiento de la otra parte, en el hotel del destinatario, o en cualquier otro lugar en que pueda localizarsele.

6. La entrega personal a un destinatario que tiene personalidad jurídica incluye la entrega personal a un agente debidamente autorizado. La cuestión de quién sería un agente autorizado queda a cargo de la ley nacional aplicable.