Ponentes: Francisco Angulo Martín
Mercaderías: Perfiles de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 31, CISG Art. 67,
Referencia CLOUT: Caso 247
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El tribunal interpreta la cláusula C.F.F.O, inserta en un contrato de transporte marítimo internacional, conforme a los preceptos de la Convención de Viena (artículos 31 y 67).
A continuación se ofrecen los pasajes de la sentencia más relevantes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo.- Concretados los motivos de la apelación en el acto de la vista, en la que el recurrente, tras hacer un inicial escarceo acerca del momento y lugar a que alcanzaba la responsabilidad del vendedor -según su propia manera de ver las cosas-, centra el tema litigioso en la causa de oxidación de los perfiles de acero vendidos, y en el valor que el Iudex a quo otorga a la prueba pericial que en aquella instancia practicara.
Dando por bueno que no fuera la cláusula C.I.F (Coste y Flete) la que presidiera el contrato de transporte marítimo
internacional de autos, sino la denominada C.F.F.O., esta última no puede traducirse en los términos que la parte
apelante pretende, pues, de conformidad con las cláusulas del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado por
España en el año 1991 (B.B.O.O.E. de 26 y 30 de enero de dicho año), las dos primeras siglas -C.F., hoy Incoterm
C.F.R.-, significan que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para hacer llegar la mercancía al punto de
destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño de aquélla, así como cualquier otro pacto adicional
cuando la carga ha traspasado la borda del buque. Las siguientes siglas -F.O.-, constituyen una condición de estiba, la
de que el porteador queda relevado de las operaciones de descarga.
En resumidas cuentas, que la responsabilidad del vendedor, dado el contenido de los documentos obrantes en autos, y el contenido de los artículos 31, 67 y concordantes del citado Convenio internacional, cesa en el instante en que la mercancía traspasando la borda del buque N.-12, fue cargado en éste en el puerto italiano de Chioggia, momento a partir del cual, los riesgos son asumidos por el comprador, y ello, con total independencia del hecho de que este último
concertara o no el aseguramiento de dicha mercancía.