Barcelona - España - Jurisprudencia
Ponentes: Inmaculada Zapata Camacho
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat, 5 julio 1997
Mercaderías: Cola tipo holt-melt
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 35.2,
Referencia CLOUT: Caso 396
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se discute la adecuación del objeto vendido -cola tipo holt melt- a la finalidad de su aplicación, esto es, garantizar un pegado permanente en épocas de mucho calor de las cajitas de cartón que se apilarían y donde se introducirían los productos de la compradora.
La vendedora no niega que su equipo técnico aconsejó a la compradora la utilización del producto para un uso específico, y además se aportó un informe pericial conforme al cual la cola en cuestión «posee buena resistencia a bajas temperaturas, pero en cambio es necesario tomar precauciones para temperaturas de 40º C o más».
El tribunal entiende que estamos en presencia de un incumplimiento contractual y en apoyo de su decisión, si bien apuntando, que no es aplicable al caso, cita el artículo 35.2 b) de la Convención de Viena de 1980, por lo que la responsabilidad del vendedor resultaba ineludible. Nótese que este caso parece involucrar a dos empresas españolas.
Ponentes: Nuria Zamora
Mercaderías: Tintes para ropa
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 35, CISG Art. 38, CISG Art. 38.1, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 74,
Referencia CLOUT: Caso 210
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso, el comprador (demandante) demandó los daños que resultaban del incumplimiento del contrato por el vendedor atendiendo al retraso en la entrega de las mercaderías y a la falta de conformidad de las mercaderías.
-Entrega tardía: el tribunal indicó que si bien los pedidos número 256, 257 y 258 no especificaban la fecha de entrega, fueron aceptados sin objeción alguna (el último lo fue el 18 enero 1993), por lo que aplicando el art.33 c) de la Convención, el tribunal entendió que las mercancías fueron entregadas a tiempo.
-Falta de conformidad, su comunicación, examen de las mercancías y daños: el 18 enero 1993 y 15 febrero 1993, los clientes del comprador se quejaron de algunos defectos relacionados con la calidad de las mercaderías. El tribunal, citando los artículos 35, 38.1, 39.1 y 74, rechazó las pretensiones del comprador indicando que:
a) La prueba de la falta de conformidad es muy difícil en el caso en concreto debido al tipo de las mercancías (tinte para ropa que se aplica por calor) y el hecho de que el comprador aplica el tinte a ropas compradas a otros suministradores. La calidad de la impresión depende de factores diversos como el tipo de tela, las condiciones ambientales, la temperatura a la cual el tinte se aplica y demás, por lo que el producto final no muestra por sí mismo la naturaleza de la falta de conformidad.
b) El comprador nunca se quejó hasta que el vendedor solicitó el pago del precio.
c) El comprador no probó los daños.
Ponentes: Jordi Segui
Mercaderías: Flejes de acero enrollables
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 47, CISG Art. 49, CISG Art. 49.2, CISG Art. 73,
Referencia CLOUT: Caso 246
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En octubre de 1991, la compradora española solicitó de la vendedora alemana el envió de 12.000 resortes (flejes de acero) enrollables de tres modelos diferentes. En relación a la entrega se estipuló que 6000 de los flejes lo serían a mediados de abril de 1992 (semana 14ª de 1992) y los restantes en la semana 38ª de 1992. Sin embargo, el vendedor entregó 1000 el 15 de mayo, 3000 el 16 junio y otros envíos en septiembre y octubre de 1992. El 18 junio 1992 (semana 23ª), el comprador anuló parte del pedido, concretamente el relativo a 10.000 de los resortes enrollables, manteniendo subsistente el contrato en relación a 2.000 (modelo 2252) ya entregados. El vendedor contestó el mismo día, indicando su oposición a la anulación por la especialidad de la mercancía pedida, la cual no serviría para otros clientes.
El Tribunal, apoyándose en los arts.329 CCo, y 33, 49.2 y 73 Convención de Viena, declaró que el comprador tenía derecho a resolver el contrato, ya que existía un incumplimiento esencial. Dicha esencialidad se desprende, en su opinión, de los trastornos en el proceso productivo que se producirían en la empresa compradora por el hecho del retraso. Además, el Tribunal señaló que la tolerancia por el comprador en las sucesivas demoras equivale a la concesión de un plazo suplementario de duración razonable (art.47). Por último, concluye indicando que los envíos de septiembre y octubre se habrán de devolver al vendedor (algo que ya había intentado infructuosamente el comprador en febrero de 1993).
Ponentes: Sra. Mateo Marco
Mercaderías: Tejidos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 57, CISG Art. 57.1,
Comentarios: -Beatriz Campuzano Díaz. El Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías y la competencia judicial internacional, Revista de Derecho patrimonial, Aranzadi, 2000, núm. 5, pp. 195-201. -Albert Font Segura. La competencia de los tribunales españoles en materia de compraventa internacional de mercaderías. Comentario a propósito de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de junio de 1999, La Ley, 2000, D-115, pp.1406-1412. -Miguel Gardeñes Santiago, nota en REDI (Revista española de Derecho internacional), 1999, núm. 2, pp. 706-710.
Referencia CLOUT: Caso 394, 320
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
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Resumen:
En este caso, una empresa española con domicilio en Barcelona (demandante) reclamó el precio de las mercaderías entregadas, sosteniendo el comprador domiciliado en el Reino Unido (demandado) que los órganos judiciales españoles carecían de competencia. Para resolver la cuestión, el Tribunal acudió al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En base a lo dispuesto en dicho Convenio, precisó en primer término que el litigio no estaba incluido en las materias de competencia exclusiva previstas en su art. 16; y rechazó a continuación las alegaciones de la parte demandada referentes a que existía un acuerdo de sumisión a los tribunales ingleses conforme al art. 17 del mencionado Convenio. Tras estas consideraciones, recordó que el Convenio de Bruselas, en defecto de sumisión expresa y siempre que no se trate de las materias incluidas en el art. 16, permite al demandante optar por plantear la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado o ante los que designen los foros especiales. Esto le llevó a centrarse en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, que en materia contractual señala que será competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda.
En el análisis de dicho precepto indicó que el lugar de ejecución es un concepto jurídico, y que en su concreción el TJCE ha admitido el lugar designado por las partes en el contrato, recurriendo en su defecto al lugar designado por la ley aplicable al contrato, ley que se ha de concretar con las reglas de Derecho internacional privado del foro.
Con estas directrices analizó si cabía apreciar la existencia de un acuerdo al respecto, y tras descartarlo acudió al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, para determinar que era aplicable el derecho español de acuerdo con el art. 4.
Al regirse el contrato por el derecho español, se imponía acudir al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, pues establece en su art. 1.1.b) que se aplicará cuando las normas de Derecho internacional privado designen la Ley de un Estado contratante.
El art. 57 del Convenio de Viena se refiere al lugar de pago, y atendiendo a lo dispuesto en su ap. a), la Audiencia concluyó señalando que el pago debía tener lugar en el domicilio del vendedor, que éste era el lugar de ejecución, y que por tanto los órganos judiciales de Barcelona eran competentes.
Ponentes: Mercedes Hernández Ruiz-Olade
Antecedentes: Juzgado Primera Instancia nº12 de Barcelona, 9 abril 2000
Mercaderías: 139.050 kgrs de pescado congelado Choco G y pulpo
Disposiciones citadas: CISG Art. 39, CISG Art. 50,
Referencia CLOUT: Caso 487
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En el caso ejuiciado, la parte compradora (española) adquirió de la vendedora (egipcia) 139.050 Kgrs de pescado congelado choco G y pulpo por importe de 443.065, 2 dólares USA el 5 mayo 1997. La mercancía había de transportarse desde Egipto a España. A su llegada, la compradora observó la pérdida de cajas, así como diferencias en cuanto al peso y tamaño del pescado. El vendedor alegó la prescripción de la acción. El tribunal se refirió a los párrafos 1º y 2º del art.39 CNUCCIM e indicó que la demanda se había presentado dentro del plazo máximo de dos años a que se refiere el art.39.2. Además, señaló que la comunicación y la reclamación del art.39 se realizaron en un plazo razonable. En concreto, la carga se realizó en Egipto los días 4 y 5 de mayo de 1997, llegando a Barcelona el día 17 de mayo, quedando en ese momento depositadas en los frigoríficos de una tercera sociedad. Los informes sobre el estado de las mercancías se emitieron los días 18 y 19 de junio y la demanda se presentó el día 30 junio 1997.
El tribunal también revoca la sentencia de instancia en el sentido de entender que dicha falta de conformidad de las mercancías ha de ser indemnizada sobre todo porque así lo dispone el art.50 de la Convención.
Ponentes: María Eugenia Alegret Burgues
Antecedentes: Juzgado Primera Instancia nº47 de Barcelona, 30 octubre 2000
Mercaderías: Aparatos
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 32, CISG Art. 32.2, CISG Art. 34, CISG Art. 49,
Referencia CLOUT: Caso 488
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se alega el incumplimiento del contrato de compraventa internacional celebrado entre una parte española y otra venezolana. El tribunal, citando los artículos 329 CCo español y 25, 32.2, 34 y 49 CNUCCIM, entiende que el vendedor ha incumplido con su principal obligación, esto es, la de poner a disposición del comprador las mercancías adquiridas, particularmente el certificado de origen de las mercancías objeto del contrato de compraventa..
Ponentes: Victoriano Domingo Loren
Antecedentes: Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, 16 octubre 2001
Mercaderías: Etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas
Disposiciones citadas: CISG Art. 86, CISG Art. 87,
Referencia CLOUT: Caso 489
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se discute si cabe el depósito judicial de las mercancías entregadas al comprador (etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas) cuando éste ha pretendido devolverlas por encontrarse en mal estado y el vendedor ha rechazado la devolución. La Audiencia Provincial en su sentencia de 11 marzo 2002 revoca el auto del juzgado de primera instancia y manda a éste que tenga en cuenta los artículos 86 y 87 Convención de Viena, así como determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.
Ponentes: Don Pascual Ortuño Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Barcelona, 3 mayo 2002
Disposiciones citadas: CISG Art.9,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Al hilo de una controversia relativa a un contrato de transporte internacional, el tribunal hace referencia a la Convención de Viena de 1980. En el caso en cuestión se había pactado la cláusula «Ex WORKS CHARGÜES». En opinión del tribunal, tal definición que se corresponde con la de los INCOTERMS 1990, tal y como ha sido definida de conformidad con los usos que han sido recogidos por la Convención de Viena. Aunque el tribunal no cita disposición específica de la Convención de Viena, el artículo posiblemente que resultaría de aplicación es el art.9 CISG.
Ponentes: Don Antonio Pascual Nuño de la Rosa Amores
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Gavá, 20 abril 2001
Mercaderías: Máquina recubridora de molduras
Disposiciones citadas: CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 45,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso, el tribunal califica al contrato entre un vendedor español y una compradora austriaca como un contrato mixto de compraventa mercantil en su variedad empresarial de inversión productiva y de arrendamiento de servicios, puesto que se vendía una máquina recubridora de molduras teniendo su instalación y puesta en funcionamiento en el lugar de destino. El tribunal entiende que la prestación esencial corresponde a la compraventa siendo una prestación adicional la puesta en funcionamiento, y ello es así porque el precio de la instalación suele ir comprendida en el precio de la mercadería y aunque ello no fuese así suele tratarse de una prestación accesoria. Se alegan defectos en la máquina, pero el tribunal concluye que la máquina respondió a las expectativas de lo pactado.
Ponentes: Don Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Barcelona, 5 febrero 2003
Mercaderías: Automóvil
Disposiciones citadas: CISG Art. 11, (no cita el artículo 11, pero el precepto es relevante),
Referencia CLOUT: Caso 546
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio no se refiere a un contrato de compraventa sino a la corrección de un embargo realizado por la Administración tributaria sobre un turismo. Para examinar la alegación referida a dicha corrección del embargo, el tribunal ha de determinar quien es el propietario del vehículo. La sociedad que alega ser la propietaria es una sociedad francesa de responsabilidad limitada, siendo la sociedad vendedora una sociedad española. Pues bien, el tribunal cita el convenio de Viena y el art.51 CCo para señalar que el contrato de compraventa del automóvil pudo haberse celebrado verbalmente de acuerdo con la naturaleza consensual de dicho contrato tal y como se reconoce en los textos legales citados.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Arenys de Mar, 7 septiembre 2002
Mercaderías: Se trata de un contrato de alquiler de equipos de esquí para un grupo escolar
Disposiciones citadas: CISG Art. 55,
Referencia CLOUT: Caso 556
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio versa no sobre un contrato de compraventa internacional de mercancías sino sobre un contrato de alquiler de equipos de esquí para un grupo escolar entre un particular y una agencia de viajes. De los hechos se deduce que hubo un cambio en el destino de los equipos de esquí y de resultas de ello no se concretó el precio del alquiler. Las partes discuten cuál es el precio que se ha de pagar por el contrato, particularmente porque el demandante reclama por el servicio un precio que posteriormente es calificado por el tribunal como arbitrario. La Audiencia Provincial se refiere a las disposiciones de la Convención de Viena, en concreto al art.55, así como al art.277 del Código de Comercio en relación con el contrato de comisión mercantil, para señalar que «por la libertad formal y la rapidez de la contratación en el comercio, no es rara la circunstancia de que no se determine el precio». En este sentido, se indica que aunque las citadas normas no son directamente aplicables al caso enjuiciado, sí lo son los principios en que se fundan y puesto que no se había fijado el precio del contrato, el demandado -agencia de viajes- podía lícitamente esperar, cuando se concertó el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta operación de alquiler de esquíes fuera el normal, no sólo de la zona para grupos escolares, sino también que fuera el precio normal que aplica el demandante en estas situaciones.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Badalona, 19 febrero 2003
Mercaderías: Cola para el encolado de cajas para productos comestibles
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 555
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes discuten la adecuación de la cola adquirida para el encolado de cajas de productos comestibles; cajas que iban destinadas a un tercer cliente, Kellog`s, en Italia. La sentencia cita el art.35 de la Convención de Viena a los efectos de señalar que este precepto se refiere al concepto del uso especial, que las partes discuten. El tribunal, no obstante, señala que la comunicación del uso especial «no se hizo propiamente al vendedor sino a un viajante de la empresa y, desde luego, la empresa compradora tiene un departamento de control de calidad, de manera que lo propio es guiarse por sus propios criterios y no por el parecer que en este sentido hubiera expresado el comercial de la vendedora».
Ponentes: Don Francisco Javier Pereda Gámez
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.47 de Barcelona, 28 junio 2002
Mercaderías: 2.386.800 litros de aceite de soja
Disposiciones citadas: CISG Art. 75, CISG Art. 77,
Referencia CLOUT: Caso 544
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Entre otras cuestiones, se solicita en el recurso de apelación la revisión del lucro cesante concedido por considerar que la venta de reemplazo que se realizó a una sociedad angoleña no eran tales al no cumplir con los requisitos de la Convención de Viena. El tribunal considera que tres de las cuatro ventas de reemplazo fueron conformes a la Convención, excepto por la primera que se produce estando vigente el contrato y las expectativas de embarque de nuevas remesas. En el momento en que se produjo esa venta no se había resuelto el contrato por lo que no puede reclamar la diferencia de precio por una venta de otro género. Señala, además, el tribunal que dicha venta no tiene como finalidad mitigar el daño, como establece el art.77, puesto que éste establece una excepción precisamente a favor de quien tiene que indemnizar. Para finalizar considera acorde con el artículo 75 de la Convención el sistema del cálculo de los daños.
Ponentes: Don Jordi Segui Punta
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vic, 14 julio 2003
Mercaderías: Tapas metálicas de registro de redes de alcantarillado
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.2, CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.2, CISG Art. 46, CISG Art. 46.2, CISG Art. 46.3,
Referencia CLOUT: Caso 553
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El objeto de la controversia es la compraventa de tapas metálicas de registro de redes de alcantarillado concertado en el año 1999 por una empresa portuguesa (compradora) y una española (vendedora) con el objeto de que la primera cumpliese sus compromisos como contratista de dos obras públicas en Portugal. Las tapas solicitadas correspondían al modelo Transit y al modelo Delta. La sociedad portuguesa alega que el producto no se ajustaba a las especificaciones del contrato y que las tapas servidas eran defectuosas, por lo que pretende se le restituya parte del precio ya abonado más el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la retirada de las tapas inútiles ya colocadas en la obra y su sustitución íntegra por otras (compra de reemplazo que realizó a terceras sociedades). La vendedora reconviene negando el incumplimiento y solicitando el pago del precio aún pendiente. La sentencia de primera instancia concluye dando la razón al vendedor. La compradora presenta el recurso de apelación.
El tribunal de apelación consideró, en primer término, que las partes estaban de acuerdo en la aplicación de la Convención de Viena. En relación con el incumplimiento, examina, en primer lugar, las alegaciones relativas a la tapa modelo Delta donde la compradora indica que la tapas no alcanzaban los niveles de resistencia señalados en el catálogo del vendedor, así como determinados defectos en las juntas de polietileno de las tapas. El tribunal señala que de los informes periciales no se deduce la falta de conformidad en cuanto a la falta de adecuación a los niveles de resistencia indicados. Por otro lado, los defectos en las juntas fueron admitidos por la vendedora, quien ofreció la sustitución gratuita de las mismas, lo que fue, sin embargo, rechazado por la compradora. Entiende el tribunal que la vendedora cumplió con lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del art.46 Convención de Viena, sin que se haya acreditado que la sustitución fuese inviable.
Por lo que atañe a las tapas modelo Transit, la compradora alega, en primer lugar, la radical inaptitud del producto para el destino que pensaba darle el comprador, conocido por la vendedora. El tribunal cita el art.35.2 b) de la Convención y rechaza la pretensión de la compradora. En primer lugar, señala que el hecho de que la vendedora cuente con una determinada homologación de calidad empresarial (ISO 9001) no implica que esté obligada a conocer las necesidades del comprador. Rechaza, en segundo término, el que la presentación en el catálogo del vendedor de los diferentes modelos de tapa haya podido inducir a error a la compradora, puesto que la compradora tiene una específica cualificación como contratista de obra pública. Precisamente por ello, la compradora no podía ignorar que la contrata donde se instalarían las tapas Transit exigían tapas de la clase D 400 y con un diámetro de 600 mm, lo que no se cumplía por las tapas Transit según el catálogo, ni tampoco se desprende de las negociaciones previas entre las partes. De hecho, citando el art.8.2 Convención de Viena, entiende el tribunal que el vendedor no fue advertido de las exigencias de las obras a las que iban destinadas las tapas y que ante la solicitud de la compradora de que en las tapas figurase la leyenda «D 400», el vendedor contestó indicando que ello exigiría la venta de un modelo distinto, lo que fue confirmado después de la perfección del contrato cuando el vendedor remitió al comprador una muestra de la leyenda en la que no figuraba aquella petición del comprador.
En segundo término, alega la compradora defectos de resistencia en las tapas Transit. El tribunal considera acertada dicha alegación. El catálogo indica una resistencia de hasta 40 toneladas, lo que según los peritos admite tolerancias en +-3. El propio test de resistencia de la vendedora efectuado antes de la entrega revelan índices de resistencia de entre 25 y 35 toneladas, no obstante lo cual el vendedor procedió a la entrega. El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial de la vendedora (art.25).
Ahora bien, como existió también error en la compradora al seleccionar el producto -encargó unas tapas adecuadas para paseos y arcenes, que colocó en la calzada de una carretera), observa el tribunal que existe una concurrencia de conductas determinantes del resultado final imputables a cada uno de los contratantes por lo que reduce en un 50% el importe que corresponde al vendedor por la venta de las tapas Transit.
Ponentes: Don Jordi Segui Punta
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº26 de Barcelona, 16 febrero 2004
Mercaderías: 1000 metros de tela para confeccionar parkas
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 35.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio versa sobre un contrato de compraventa de tela, probablemente entre dos partes españolas, que la compradora usó para confeccionar parkas, siendo que recibió importantes quejas de sus clientes. La parte compradora alega la existencia de defectos, en concreto importantes pérdidas de coloración. La sentencia de primera instancia rechaza dicha alegación de la compradora y le condena al pago del precio del importe del contrato.
La sentencia de apelación considera, sin embargo, probado por diversas pruebas periciales que los defectos de coloración, previos a la venta de la mercancía, son imputables a la vendedora. El tribunal considera que al tratarse de un contrato verbal, carente por tanto de especificaciones escritas de la calidad del producto, incumbía al vendedor advertir a la compradora de la inidoneidad de la tela, como al efecto apunta el razonable criterio del art.35.2 CISG.
Ponentes: Doña Angeles Fernández Tió
Mercaderías: Partida de bermudas
Disposiciones citadas: CISG Art. 23, CISG Art. 30, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 81, CISG Art. 81.2, CISG Art. 84, CISG Art. 84.1, CISG Art. 73, CISG Art. 73.2, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio versa sobre un contrato de compraventa de bermudas (pantalones cortos) entre una empresa española (vendedora/demandada) y una alemana (compradora/demandante) con destino a Egipto e Irán, siendo el transporte a cargo de la vendedora que tenía la obligación de entregar las mercaderías en Dubai. Las partes ya habían tenido tratos comerciales con anterioridad. En el contrato se pactó el pago anticipado, cumpliendo la compradora alemana con dicha obligación. El vendedor, sin embargo, no cumplió con su obligación de entrega y procede a la resolución alegando que la compradora había incumplido con su obligación de vender las mercaderías en países de Oriente Medio, ya que se habían detectado prendas de compraventas anteriores en Japón.
El tribunal entiende, en primer lugar, acreditado que el contrato se perfeccionó entre las partes mediante el intercambio de correos electrónicos que exteriorizaban la oferta y la aceptación del pedido (art.23 CNUCCIM).
En segundo término, el tribunal considera que existía una condición esencial en el contrato de compraventa que la reventa de las mercaderías se hiciera en países de Oriente Medio, pero no que la compradora tuviera la obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente Medio vendieran los productos únicamente en esos países. No existía por lo tanto la obligación de la compradora de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio. Como se acreditó suficientemente en el juicio, la compradora cumplió con su obligación de destinar las mercancías a países de Oriente Medio. Al no existir base para la resolución del contrato por parte de la vendedora, se concluye que el vendedor incumplió el contrato de compraventa al no proceder a la entrega de las mercancías pactadas en el contrato (art.30), máxime porque el contrato no es un contrato de distribución sino un contrato de compraventa cuyo cumplimiento no se pactó de forma sucesiva sino en una única entrega, aunque existiesen otros contratos. Por ello, la resolución del contrato no puede basarse en un incumplimiento futuro de la compradora -el cual todavía no se ha producido-, y que se permite únicamente en la Convención (art.73.2) para los casos de entregas sucesivas, pero no para los casos de entregas singulares y aisladas que es el presente caso.
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, el tribunal considera que la compradora tiene derecho conforme al art.45 CNUCCIM a exigir la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con los arts.74 a 77 y a declarar resuelto el contrato conforme al art.49.1 a).
En cuanto a la restitución del precio, reclama la compradora una pequeña parte del precio que no fue devuelto por la vendedora alegando que se trataban de los gastos generados por la transferencia bancaria. El tribunal entiende que dicha cantidad ha de ser devuelta también, ya que no acredita dicha circunstancia, y además la restitución del precio implica la de la cantidad íntegra abonada como se deduce del art.81.2 CNUCCIM.
El tribunal también concede a la compradora los intereses al amparo del art.84.1 CNUCCIM.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, el tribunal concede a la compradora en concepto de daño emergente los gastos de los honorarios de los abogados en relación a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la demandada fuera de España. En concepto de lucro cesante, el tribunal condena a la vendedora a abonar a la compradora la diferencia entre el precio del contrato de compraventa incumplido y el precio al que la compradora las hubiera abonado a su cliente. Asimismo, otorga los intereses de demora procesal conforme al art.576 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que todas las cantidades por las que ha sido condenada la vendedora generarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y, por último, condena a la vendedora al pago de las costas procesales.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº2 de Barcelona
Mercaderías: Materiales para montar una megafonía de emergencia en una empresa
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española compró determinadas piezas y mecanismos facilitando los planos al vendedor para que determinara las necesidades técnicas y el material que habría de adquirir para tal instalación. No se discute la conformidad de los materiales, y sí las especificaciones técnicas que proporcionó el vendedor. El Tribunal califica esta prestación de hacer como complementaria a la compraventa y acude a la Convención de Viena para indicar que estamos ante un uso especial comunicado al vendedor (art.35). Aunque el tribunal considera que la Convención de Viena no es directamente aplicable al caso al tratarse de un contrato de compraventa nacional, sí entiende que sus principios responden a un sentido de justicia de aceptación universal. En concreto, acude al texto del art.35 cuando condiciona la responsabilidad del vendedor a que de las circunstancias no resulte que el comprador no confió “o no es razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor”. Aplicando este precepto al caso en concreto, el tribunal considera que el comprador atribuye al vendedor un error que no guarda relación directa con lo que le pidió. Además, según se deduce del juicio, el vendedor trasladó las especificaciones técnicas al fabricante, que fue quien se encargó de realizar el esquema del montaje.
Ponentes: Don Joan Bautista Cremades Morant
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 35 Barcelona, 29 enero 2008
Mercaderías: Jibias congeladas
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 34, CISG Art. 35, CISG Art. 37, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 48, CISG Art. 50,
Referencia CLOUT: Caso 1037
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española y el vendedor paquistaní, que celebraron un contrato de compraventa de 1920 cajas de jibias congeladas con un peso neto de 12.920 Kg, discuten en torno a la calidad de parte de las mercancías: inhabilidad de parte del producto que fue destruido por orden de las autoridades sanitarias (5.589 kg), el resto, de calidad inferior a la contratada, y recepción de menor cantidad que la facturada, al recibir 12.740 kg.
Se trata de una compraventa CyR (o CFR o con cláusula CFR), con conocimiento de embarque, instrumentada mediante «crédito documentario», y en la que las partes no cuestionan la aplicación de la Convención de Viena. Asimismo, la calidad y corrección se encuentra amparada por los certificados fitosanitarios de Pakistán, y no objetados en el puerto de destino, Barcelona (PIF, punto de inspección fronteriza) donde se realizó el control sanitario de las mercancías.
El tribunal considerando los artículos 25, 30, 31, 34, 35, 37,38, 39,48 y 50 CVIM entiende que el vendedor cumplió con todas sus obligaciones bajo el contrato de compraventa: entregó la mercancía, con la documentación aduanera (permiso de exportación) y sanitaria, más el certificado de calidad (ajustado a los reglamentos y usos del puerto de embarque), contratando el transporte, y cargando a mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque (tradición «simbólica»); es decir, entregó las mercancías, transmitió su propiedad y entregó los documentos» (arts. 30, 31, 34 Convención), y entregó la cantidad, calidad y tipo pactado, y envasado en la forma prevista (art. 35 Convención).
La parte compradora no ha aportado prueba suficiente de la falta de conformidad de la mercancía antes de la transmisión del riesgo. Y ello sin perjuicio de las correspondientes acciones que pudiera ostentar la compradora frente al porteador.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 Sabadell, 31 julio 2008
Mercaderías: Máquina
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 1035
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En el caso se discuten los vicios en una máquina vendida entre dos empresas españolas. El tribunal considera la doctrina del «aliud pro alio»; doctrina que señala es de creación jurisprudencial y que constituye un recurso para resolver situaciones de injusticia extrema que se pueden producir en ocasiones en la contratación moderna y que no tendrían solución razonable a través de las milenarias normas de las acciones edilicias recogidas en el ordenamiento jurídico español. Pues bien, el tribunal entiende que se hace necesaria la utilización de algunos parámetros de racionalidad que eviten tener que moverse en la discrecionalidad absoluta de la doctrina del “aliud pro alio” y así considera que un buen parámetro reside en las referencias a la conformidad con el uso ordinario y con el uso especial, tal como se definen en el art. 35 del Convenio de Viena que constituye nuestro derecho vigente en ese tipo de compraventas y cuyos parámetros -aceptados en todo el mundo pues se trata de una Ley Uniforme gestada por Naciones Unidas- pasaron esencialmente también a las compraventas de consumo en la Ley 23/2003 sobre Garantía en la venta de bienes de consumo, por más que ninguno de tales textos legales sea normativa directamente aplicable al caso.
Ponentes: Sra. Mireia Ríos Enrich
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Villafranca del Penedés, 16 diciembre 2009
Mercaderías: ropa de la marca Guess
Disposiciones citadas: CISG Art.6, CISG Art.30,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes firmaron un contrato de distribución por el que la empresa española distribuiría los productos de la marca Guess en España; este contrato dimana de otro anterior entre el distribuidor y la sociedad Guess Inc. En el contrato se acordó que “los contratos de venta según el acuerdo de distribución entre Ustedes y Macco Apparel, S.P.A., se regirá por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 para ventas internacionales de bienes”, sometiéndose a arbitraje de la Cámara de Comercio de París. Al requerir el entonces reglamento en vigor que una de las partes tuviera nacionalidad francesa se promueve por el vendedor/principal la falta de competencia y jurisdicción de dicha institución, reclamando la competencia de los tribunales de Florencia. El tribunal acepta dicha conclusión y en consecuencia declara la falta de sumisión a arbitraje.
En relación con la determinación del tribunal competente, las partes discuten si corresponde a los tribunales españoles o a los italianos. A este respecto, señala el tribunal aunque sin citar ninguna disposición relevante que conforme al Convenio de Viena resulta de aplicación la normativa europea en la materia (Convenio de Bruselas de 1968 y Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, aspecto éste discutido por las partes) y procede a determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que en un contrato de distribución y compraventa de mercaderías es el lugar de entrega de las mercancías y éste es el lugar del establecimiento del vendedor, por presumirse que las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador. Acudiendo al contrato, las partes pactaron que la entrega de las mercancías tendría lugar en los almacenes del vendedor, por lo que la competencia corresponde a los tribunales de Florencia (Italia).
Ponentes: Doña María del Carmen Vidal Martínez
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº31 de Barcelona
Mercaderías: contrato para fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos
Disposiciones citadas: CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 25, CISG Art. 50, CISG Art. 51, CISG Art. 77, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El contrato suscrito entre una empresa italiana (vendedora) y otra española (compradora) tenía como objeto fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos (en adelante BRS) para la biofermentación y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos.
Según se deriva del relato de los hechos surgieron diversos problemas en relación con el montaje y puesta en marcha de los BRS, discrepando las partes en torno a quién es responsable de los mismos. Así el vendedor considera que los defectos en los BRS se produjeron por los errores y falta de pericia del personal de la compradora, las malas condiciones de las instalaciones y la existencia de obras de otras empresas que entorpecían los trabajos de instalación, y que produjeron problemas de alineación en dos de los BRS. Al aparecer estos problemas, el vendedor intentó subsanarlos (arts.50 y 51) pero el comprador le impidió subsanarlos no dándole acceso a las instalaciones y contratando a terceros que realizaron trabajos incorrectos dañando los 4 BRS. A su juicio, pues, el comprador adeuda la totalidad del pago del precio pendiente.
Por su parte la compradora niega adeudar el precio y considera que al tratarse de un incumplimiento esencial de la vendedora (arts.49.1 a) y 25) ya que incumplió con sus obligaciones bajo el contrato.
Las partes discuten asimismo acerca de la procedencia de la cuantía que corresponde a determinadas obligaciones nacidas del contrato o de su posterior modificación (modificaciones en los cuadros eléctricos, sobre coste por el desmontaje y reensamblaje de la tolva de descarga del BRS 1, coste de las pruebas en vacío de los BRS 1 y 2, y cambio de pintura); así como el monto total de la indemnización de daños y perjuicios, entre los que se incluirían, entre otros, los costes derivados del retraso en la puesta en funcionamiento del equipo contratados, los costes de desplazamiento y estancia del personal técnico del vendedor a las instalaciones del comprador, el sobre coste derivado del transporte, o el importe del material sustraído o desaparecido en las instalaciones del comprador.
Del mismo modo, alega el vendedor que tenía derecho al pago de una gratificación por haber entregado los equipos en el plazo convenido, así como derecho al cobro de los intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas al amparo del art.78.
También se discute en torno al derecho aplicable: la Convención de Viena y subsidiariamente el derecho italiano al presentar los vínculos más estrechos con Italia, o, como mantiene la parte compradora, el derecho aplicable es el español y específicamente las disposiciones del Código Civil.
La sentencia de instancia, que declaró aplicable la ley española, considera que el vendedor incumplió con retraso su obligación de puesta en marcha de los equipos, y que es asimismo responsable de los defectos de funcionamiento. Frente a esta sentencia ambas partes apelaron.
En la sentencia de apelación, el tribunal considera que al guardar las partes silencio en el contrato en torno a la ley aplicable, resulta de aplicación el art.4 del Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Considerando que el contrato es de resultado, el tribunal acepta los argumentos de la sentencia apelada en cuanto que declara que es aplicable la legislación española, toda vez que la actividad desplegada estaba encaminada a conseguir el funcionamiento de los BRS en la planta instalada en Barcelona. No obstante y como argumenta la sentencia el resultado sería el mismo por la regulación similar que existe entre ambos países, así como si se aplicara la Convención de Viena. En este punto el tribunal se apoya en la STS 31 octubre 2006 (Clout 736) en relación con la resolución del contrato.
La sentencia confirma las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de declarar probado que los BRS 1 y 2 tras pasar dos pruebas de vacío eran conformes al contrato, pero no respecto de los BRS 3 y 4 que no superaron ninguna de las dos pruebas. Considera igualmente que el coste del montaje de los BRS son debidos por el comprador puesto que se trata de un concepto claramente incluido en el contrato. Al no haberse realizado el resto de trabajos contratados por el vendedor, no puede ahora reclamarlos. Es más, considera el tribunal que el incumplimiento es esencial, demostrando dos informes periciales que los defectos se debían al diseño, que el retraso era evidente, que no se solventaron los problemas de nivelación, que las pruebas en el vacío respecto de dos unidades de los BRS no se superaron y que la planta no funciona con el rendimiento previsto. El incumplimiento esencial del contrato faculta a la demandada a no abonar la parte del contrato no ejecutada.
En relación con los costes extra, el tribunal rechaza algunos por considerar que no han sido debidamente justificados, mientras que otros los estima por considerarlos probados.
Por lo que atañe a los costes derivados del retraso en la puesta en funcionamiento del equipo contratado en concepto de daños y perjuicios, el tribunal los estima pese a la alegación del incumplimiento del art.77 de la Convención. Al resultar probado el incumplimiento esencial, y que cuando se apartó al vendedor de la obra ya se habían agotado todas las posibilidades para intentar el cumplimiento del contrato ya no se le podía exigir al comprador que otorgara mayores oportunidades al vendedor ante un resultado que se había revelado como totalmente incierto.
Para finalizar, al resultar mutuamente acreedoras y deudoras las partes, se declara la compensación, y el pago de intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ponentes: Sr. Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Mataró, 15 junio 2012
Mercaderías: máquinas fregadoras de pavimentos para usos industriales
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.9,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Condenada la compradora española al pago del precio en la sentencia de Primera Instancia, apela la misma frente a la vendedora italiana aduciendo error en la apreciación de la prueba pues el juzgado de primera instancia otorgó relevancia documental a unos documentos en inglés e italiano sin que se hubiera aportado la traducción al castellano (o catalán ya que la empresa compradora tiene su domicilio en Cataluña).
El tribunal de apelación, tras constatar que la normativa aplicable es la Convención de Viena de 1980 pues tanto el comprador como el vendedor tienen sus establecimientos en Estados parte de la misma, considera que la falta de traducción de un documento redactado en idioma no oficial constituye una mera irregularidad formal, de manera que su radical pérdida de eficacia procesal ha de conectarse con la efectiva producción de una situación de indefensión para la parte frente a la cual se esgrime el documento en cuestión.
En el supuesto enjuiciado no es de advertir indefensión alguna para la compradora, teniendo en cuenta que la relación es internacional y en aplicación del art.7 CVIM, uno de cuyos postulados consiste en que la interpretación de sus normas se haga precisamente desde la perspectiva del carácter internacional de la operación, amén de imponer la observancia de la buena fe en el comercio internacional (artículo 7); y además por aplicación del art.9 CVIM al establecer que las partes quedan obligadas «por cualquier uso» y «por cualquier práctica» que hayan establecido entre ellas, hasta el punto de considerar tácitamente aplicable al contrato un uso del que tuvieran o debieran haber tenido conocimiento y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico de que se trate (artículo 9).
Pues bien, en el presente supuesto la compradora no cuestiona que recibiera múltiples requerimientos extrajudiciales de pago de la vendedora, por lo que es de presumir que recibiese el original de las cartas de porte y de las facturas que ahora se reclaman, sin que objetase de su redacción en italiano y/o inglés.
De otra parte, es notorio que este último idioma constituye en la actualidad la lingua franca del comercio internacional; la propia compradora actuó en esa convicción, pues emitió sus comunicaciones en inglés. Además, el tribunal otorga también relevancia probatoria a la prueba indiciaria de reconocimiento de deuda por el vendedor. En consecuencia, el tribunal de apelación confirma el fallo de primera instancia, condenando al comprador al pago del precio más los intereses legales conforme a la Ley 3/2004 de morosidad en operaciones comerciales entre empresas.
Ponentes: Sr. Ramón Vidal Carou
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº52 de Barcelona, 10 abril 2013
Mercaderías: rape (monkfish)
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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SAP Barcelona, 12 marzo 2015
Resumen:
Las partes del presente contrato discuten el carácter del negocio jurídico celebrado entre ellas: depósito o compraventa. El juez de primera instancia concluyó que el contrato era de depósito. La parte vendedora recurre en apelación considerando que el negocio jurídico celebrado es una compraventa internacional de mercancías.
Las partes venían celebrando contratos de bacalao y cefalópodos, pero no de rape, siendo que la parte española recibió dos cargamentos de rape (19 y 29 de octubre) por un total de 31.018 kgr. El tribunal considera que la carga de la prueba recae en el comprador, pues si históricamente las relaciones entre las partes eran a título de compraventa, un cambio de título en la recepción del género, aunque sea un producto distinto, parece que corresponda acreditarlo a la parte que alega dicho cambio, máxime cuando la factura remitida es idéntica a las habitualmente habidas entre las partes.
El tribunal establece que se trata de una compraventa ya que el comprador guarda silencio al recibir los dos cargamentos de rape, es decir, no consta protesta alguna realizada al recibir dicha mercancía; además, señala que la compradora ya había recibido rape con anterioridad en los meses previos por parte de la vendedora; destaca igualmente la utilización de un INCOTERM (DDP), lo que a su juicio también abunda en la consideración de que el negocio celebrado fue una compraventa, ya que dicho INCOTERM fue también utilizado en facturas anteriores entre las partes y que resultaron pagadas por la compradora; dichos términos se encuentran recogidos en la Convención de Viena; señala también que si las mercancías hubieran sido recibidas a título de depósito, la empresa española (depositaria) habría recabado la autorización de la empresa islandesa para destruir la mercancía (depositante), tal y como exige el Código Civil español, sin que por otra parte de las facturas relativas a la destrucción del género se derive la total destrucción del mismo que pudo ser comercializado en parte.