Badajoz - España - Jurisprudencia
Ponentes: Sr. Alfonso Benjamín González Corchón
Antecedentes: Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª), 20 mayo 2014
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Mercaderías: Vino
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 b), CISG Art.8, CISG Art.19.3, CISG Art.35.2 c), CISG Art.38.1, CISG Art.39.1, CISG Art.46.3, CISG Art.60, CISG Art.72.1, CISG Art.73,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio enfrenta a una compradora española y una vendedora portuguesa, que ya habían mantenido relaciones contractuales previas, por una compraventa internacional de vino que se celebró el 27 septiembre 2011: 15 millones de litros de vino blanco y otros 15 millones de vino tinto, a un precio acordado previamente, que se entregarían en el domicilio de la compradora en entregas sucesivas mensuales durante 10 meses (desde octubre de 2011 hasta julio de 2012).
La compraventa se realiza sobre la base de las muestras que el vendedor envíe al comprador y siempre que éste acepte las mismas, quedando obligada la vendedora a remitir a la compradora la muestra de las partidas de vino que iría sucesivamente remitiendo en diversas entregas Según se desprende de los hechos del caso, la vendedora remitió muestras de las partidas de vino a la compradora, y posteriormente le notificó la intención de realizar la entrega de la primera entrega del vino –si bien únicamente vino tinto-. La compradora considera que ello no satisfacía los requisitos acordados. Tras un primer requerimiento a la vendedora para el cumplimiento de contrato, la compradora declaró resuelto el contrato. Posteriormente, interpone demanda de incumplimiento de contrato frente a la vendedora reclamando una indemnización de daños y perjuicios, que cifra en función de la diferencia de precio que tuvo que hacer frente en la compra de reemplazo que realizó para aprovisionarse de la mercancía. Frente a ello, la vendedora alega que el contrato no se perfeccionó, ya que las muestras remitidas por ella no fueron aceptadas por la compradora. Subsidiariamente y si se entiende el contrato perfeccionado, entiende que la compradora incumplió sus obligaciones pues no aceptó las muestras, lo que imposibilitó a su vez que pudiera cumplir con sus obligaciones bajo el contrato. Discute igualmente la realidad de las compras de reemplazo y el cálculo de la indemnización.
El juez considera sobre la base del art.1.1 b) CVIM, art.10.5 del Código Civil y art.4.3 del Reglamento UE 593/2008 (Roma I) que la Convención de Viena es aplicable habida cuenta de los estrechos vínculos del contrato con el derecho español: celebración del contrato, sometimiento a los tribunales españoles, y a que parte de las mercaderías objeto del contrato proceden también de España. Ambas partes además están de acuerdo en la aplicación de la Convención de Viena.
El juez califica el contrato como mercantil conforme al derecho interno. La calificación entiende el juez que es importante para determinar el parámetro de actuación de las partes bajo el contrato y para entender los criterios de interpretación que se estipulan en el art.8 CVIM.
El juez a continuación examina el contrato para determinar, conforme a las normas de derecho interno (Códigos de Comercio y Civil) si la venta se ha de caracterizar como una venta de ensayo o prueba, o si se trata de una venta salvo aceptación o aprobación, considerando que la compraventa objeto del litigio es de este segundo tipo. En este sentido, señala que la prueba del vino era un elemento fundamental del contrato, determinante de su eficacia en la medida en que la entrega del vino quedaba supeditada “siempre” a que el comprador aceptara las muestras, citando como apoyo para realizar esta interpretación los artículos 8.3, 19.3 y 35.2 c) CVIM. En relación con el art.8.3 CVIM, el juez examina contratos anteriores, más completos en su regulación que el objeto del litigio, para derivar ciertas prácticas establecidas entre las partes, destacando la remisión de muestras por el vendedor. Señalar que el juez califica en diversas ocasiones como sumamente genérico, parco y ciertamente vago en sus precisiones lo que obliga a un cierto esfuerzo de interpretación.
Tras valorar el contrato y las declaraciones de los testigos, el juez señala que el vendedor cumplió con sus obligaciones en relación con la entrega de muestras y con la propuesta de entrega de la primera remesa, lo que situaba al comprador ante determinadas obligaciones relativas a las mercancías (arts.38.1, 39.1, 46.3 y 60 CVIM). No puede, además, considerarse que incumpliera el vendedor su obligación de entrega pues no recibió en tiempo ni en forma la aceptación de las muestras por el comprador, sin que quepa presumir que se aceptó por el silencio de la compradora al recibir las muestras y no comunicar su expreso rechazo de las mismas en un breve plazo. A juicio del juez este es el elemento esencial: no se ha podido probar que el comprador rechazara las muestras o la propuesta de entrega realizada por el vendedor.
En relación con la resolución del contrato realizada por el comprador, sobre la base de los artículos 72.1 y 73.1 CVIM, el juez considera que no se ha acreditado el incumplimiento del vendedor ni la esencialidad del mismo, por lo que la misma no puede resultar eficaz.
En definitiva, el juez desestima íntegramente la pretensión de la compradora frente a la vendedora, imponiendo las costas a la primera.
Esta sentencia fue objeto de recurso que resolvió la SAP Badajoz, 20 mayo 2014.
Ponentes: Sra. Juana Calderón Martín
Antecedentes: Juzgado de Primera instancia nº2 de Almendralejo, 2 septiembre 2013
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Mercaderías: Vino
Disposiciones citadas: CISG Art.23, CISG Art.35, CISG Art.38,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En el caso enjuiciado el litigo versa sobre una compraventa sobre muestra de vino entre una compradora española y una vendedora portuguesa. Frente a la sentencia de instancia (Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº2 de Almendralejo (nº92/2013), 2 septiembre 2013, se presenta por la compradora recurso de apelación.
Se discute nuevamente si la compradora cumplió debidamente su obligación de aceptar las muestras enviadas por la vendedora. El tribunal considera que la aceptación por la compradora de las muestras era esencial –ya que a ello se obligó y para ello debía hacerlo en un plazo breve- para que se ejecutara la obligación de entrega por la vendedora. De este modo, al haber incumplido la compradora no puede declarar resuelto el contrato de compraventa.
Alega la parte compradora que su silencio a la entrega de la muestra de vino implica aceptación de la muestra, y que la sentencia de instancia parece interpretar que era obligatoria una aceptación expresa y por escrito. Sin embargo el tribunal considera que la parte vendedora que se había puesto en contacto con la compradora el 27 octubre 2011 mostrando su voluntad de entregar el vino en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y la falta de respuesta de la compradora hasta un mes después -1 diciembre 2011- no puede entenderse como aceptación tácita de la muestra, además de contraria a las características propias del tráfico mercantil, que exige, precisamente en aras de agilizar las transacciones, expresar de manera inequívoca cuales son las pretensiones de las partes, tanto en los tratos o negociaciones precontractuales, como en todas aquellas cuestiones que, posteriormente, tengan relevancia en cuanto a la perfección, ejecución o consumación del contrato.
Además, considera el tribunal que la compradora contraría las más elementales reglas de la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales al pretender que el silencio de la vendedora no tenga valor alguno, pero sí el suyo.
Por todo lo anterior, el tribunal concluye confirmando la sentencia de instancia, ya que en modo alguno consta acreditada la tan repetida aceptación o conformidad con las muestras recibidas, aceptación que, dada la generalidad de los términos del contrato en cuanto a las condiciones que debía reunir el vino, se revela como de relevante incidencia a los efectos de la concreción y definitiva delimitación de las obligaciones de las partes (la entrega de la vendedora, y correlativamente, la de pago por parte de la compradora). En este sentido, indica el tribunal que el uso y práctica habituales en el sector era ir remitiendo muestras de cada una de las partidas que, sucesivamente, se han de ir entregando a lo largo del tiempo pactado en operaciones de venta como las del caso enjuiciado.
En el segundo de los motivos del recurso se denuncia por la compradora una interpretación ilógica y arbitraria del contrato pues la sentencia exige una específica manifestación expresa y escrita de la aceptación de las muestras, y porque trata el contrato como si fuera una compraventa con entrega simultánea de cosa y precio cuando se preveían entregas sucesivas del producto.
El motivo se desestima también por el tribunal. A su juicio, la interpretación del contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.1281 del Código Civil, en modo alguno es ilógica ni arbitraria, pues, partiendo de la literalidad del contrato, y teniendo en cuenta los actos anteriores y posteriores de las partes, así como la práctica habitual que siguieron los litigantes en sus relaciones comerciales anteriores, no es contrario a la lógica estimar que era precisa una clara aceptación de las muestras recibidas para dar por perfeccionado el contrato, en cuanto que dicho contrato fue correctamente calificado como compraventa a ensayo o prueba, y por tanto, sometido a condición suspensiva a los efectos de su perfección del contrato o, si se quiere, a los efectos de poder dar inicio a su ejecución; y ello no es incompatible con el hecho de que se pactaran entregas sucesivas, pues si al tiempo de llevarse a efecto la primera de las entregas no se cumple la condición suspensiva con aceptación de las muestras, en modo alguno puede el comprador exigir al vendedor que cumpla con las entregas sucesivas y que se pactaron, además, durante un periodo de tiempo dilatado.
En definitiva, si, al tiempo de darse comienzo a los actos propios de ejecución contractual, se ha constatado que el comprador no manifestó su aceptación a las muestras que recibió, y que, por el contrario, el vendedor sí mostró intención de dar cumplimiento a lo que le incumbía -envío de las muestras y requerimiento expreso para su aceptación-, no puede sino concluirse que la pretensión de la parte compradora instando la resolución contractual y la indemnización de los perjuicios fue correctamente desestimada en la instancia.
Por último se refiere el tribunal a la alegación de la compradora de que la sentencia de instancia infringió la aplicación de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980 relativas a la formación del contrato y su perfección cuando la compraventa tiene lugar mediante el concurso de la oferta y la aceptación; y ello porque, en este caso la venta quedó sometida a la condición suspensiva consistente en la necesaria aceptación de unas muestras, en los términos pactados, y esta aceptación de las muestras es distinta en cuanto a sus efectos a la aceptación mencionada en la Convención de Viena cuando, en su art. 23, la configura como acto último en el proceso de formación del contrato. Y los preceptos del C. de Comercio y del C. Civil que aplica la sentencia (arts. 328 y 1.453), lo son en aquéllos aspectos en que la Convención de Viena remite al derecho nacional.
La compraventa fue correctamente calificada como compraventa a ensayo o prueba, en tanto las partes acordaron la venta de géneros que no se tenían a la vista, y que no podían clasificarse por una determinada cantidad, así como que el comprador debía aceptar o prestar su conformidad a las muestras que se le enviaran por el vendedor. El deber del comprador de manifestar su conformidad con las mercancías, y el correlativo derecho del vendedor de exigir una manifestación al respecto deriva, por lo demás, del propio Convenio de Viena (art. 35), así el plazo breve para manifestar tal conformidad también está contemplado en el art. 38.1 CVIM.