Jurisprudencia - España - Sentencias año 2010
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 Sabadell, 31 julio 2008
Mercaderías: Máquina
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 1035
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En el caso se discuten los vicios en una máquina vendida entre dos empresas españolas. El tribunal considera la doctrina del «aliud pro alio»; doctrina que señala es de creación jurisprudencial y que constituye un recurso para resolver situaciones de injusticia extrema que se pueden producir en ocasiones en la contratación moderna y que no tendrían solución razonable a través de las milenarias normas de las acciones edilicias recogidas en el ordenamiento jurídico español. Pues bien, el tribunal entiende que se hace necesaria la utilización de algunos parámetros de racionalidad que eviten tener que moverse en la discrecionalidad absoluta de la doctrina del “aliud pro alio” y así considera que un buen parámetro reside en las referencias a la conformidad con el uso ordinario y con el uso especial, tal como se definen en el art. 35 del Convenio de Viena que constituye nuestro derecho vigente en ese tipo de compraventas y cuyos parámetros -aceptados en todo el mundo pues se trata de una Ley Uniforme gestada por Naciones Unidas- pasaron esencialmente también a las compraventas de consumo en la Ley 23/2003 sobre Garantía en la venta de bienes de consumo, por más que ninguno de tales textos legales sea normativa directamente aplicable al caso.
Ponentes: Sr. D. Juan Francisco Bote Saavedra
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Trujillo, 26 abril 2010
Mercaderías: Goma en rollos
Disposiciones citadas: CISG Art. 8,
Referencia CLOUT: Caso 1034
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El tribunal considera la aplicación del art.8 de la Convención de Viena para interpretar la intención de las partes en cuanto a la cuantía y al precio establecido en un contrato de compraventa. Aplicando el art.8 de la Convención, se considera que examinando las comunicaciones intercambiadas entre las partes no se puede concluir que la vendedora no «haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención de la compradora, ya que se desprende la intención inequívoca de comprar tan sólo 30 rollos a un precio de 20.57€/rollo, y no a un precio por metro. Y así entiende el tribunal que debe prevalecer el conocimiento de las intenciones de la compradora, en aplicación del Art. 8 de la Convención de Naciones Unidas.
Ponentes: Sr. D. Juan Martínez Pérez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.5 de Murcia, 23 diciembre 2009
Mercaderías: Grúa
Disposiciones citadas: CISG Art. 14, CISG Art. 15, CISG Art. 16, CISG Art. 74,
Referencia CLOUT: Caso 1033
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa internacional de una grúa acerca de la perfección del contrato. El juzgado de primera instancia entendió perfeccionado el contrato al existir una oferta precisa en cuanto a mercancía y precio por la vendedora española que fue aceptada por la compradora alemana. Entiende el apelante (vendedor) que el contrato estaba sometido a la condición de que el pago de lo realizado fuera con anterioridad a cualquier otro comprador y que al no cumplirse la condición a que se sometió el contrato, el mismo no llegó a perfeccionarse. Por el contrario, ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial lo decidido por el juez de primera instancia, considerando los artículos 14-16 de la Convención de Viena, ya que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes es claro que el vendedor concedió al comprador la oportunidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectuara con anterioridad a una determinada fecha. Lo que el comprador cumplió pagando mediante transferencia bancaria el importe del contrato; transacción que fue rechazada por el banco del vendedor. En consecuencia, el vendedor realizó una oferta firme y vinculante que fue incumplida por él de manera injustificada, ya que no espero al plazo final concedido para satisfacer el importe de la operación, y procedió a revender a un tercero la mercancía. Resulta, en consecuencia, que hubo una oferta y una aceptación, y que por consiguiente el contrato de compraventa quedó perfeccionado, resultando imputable el incumplimiento al vendedor.
El tribunal considera la aplicación del art.74 de la Convención de Viena, pues el incumplimiento del vendedor ha causado un perjuicio a la compradora por las ganancias dejadas de obtener. Dichos daños y perjuicios se concretan, ratificando la sentencia de instancia, en la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la compradora, más el importe de los gastos asumidos por la compradora. Considera finalmente el tribunal que no se quebranta lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 77 del Convenio de Viena de 1980, pues el vendedor no ha acreditado que la indemnización solicitada exceda de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto, no se ha acreditado que hubiera existido la posibilidad de una compra de reemplazo y tampoco se ha acreditado que la compradora no hubiera adoptado las medidas que fueran razonables, atendidas las circunstancias, para reducir el perjuicio, no siendo procedente el presente caso la aplicación de la facultad moderadora, prevista en el artículo 1.103 del Código Civil.
Mercaderías: revestimientos murales y materiales de construcción
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 a), CISG Art.53, CISG Art.62,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Las relaciones entre las partes corresponden a un contrato de distribución internacional en el que el principal francés otorgó la distribución en exclusiva de sus productos (revestimientos murales y materiales de construcción) al distribuidor español. El principal francés reclama determinadas facturas impagadas al distribuidor español, quien está en rebeldía durante el procedimiento.
Atendiendo al Reglamento 44/2001 UE sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, art.23 y particularmente al acuerdo de las partes en el contrato de distribución, considera el juez que la competencia judicial corresponde a los tribunales de Pontevedra.
Si bien tanto el comprador como el vendedor tienen sus establecimientos en Estados contratantes de la Convención de Viena, lo que sería suficiente para estimar la aplicación directa de la Convención de Viena (art.1.1 a) CVIM, no citada por el juez, se aduce el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales para considerar que la ley aplicable es la correspondiente al vendedor francés, ya que la prestación característica la realiza el vendedor. Es en este momento, cuando acude a la Convención de Viena de 1980, artículos 53 y 62, que determinan las obligaciones principales de las partes bajo un contrato de compraventa, para indicar que incumbe al vendedor demostrar el cumplimiento de su obligación, teniendo derecho a reclamar el pago del precio correspondiente. Atendiendo a los documentos presentados, principalmente las facturas, el juez, excepto por una que corresponde a una re facturación y que considera el juez que no ha podido probarse, se condena al comprador-distribuidor español a las cantidades reclamadas por el vendedor francés.
Ponentes: Sr. D. Jesús Santiago Delgado Pérez
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Pamplona, 19 diciembre 2007. STS 15 Noviembre 2011 (JUR 413747): Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la vendedora por incurrir en causa de inadmisión.
Mercaderías: Palanquillas de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa –un vendedor del Reino Unido y un comprador español- la conformidad de las mercancías conforme a lo pactado en el contrato. El objeto del contrato de compraventa son palanquillas o barras de acero que se emplean por la compradora para obtener mangas tras un proceso de forja y tratamiento térmico, las cuales se sueldan a cuerpos de carcasa que forman parte integrante del eje que sujeta las ruedas en vehículos industriales, camiones y autobuses, tratándose de piezas de alta seguridad. De ello era conocedora la vendedora, así como del hecho de que el control de calidad de las piezas en este sector sea muy alto.
Alega el vendedor que el comprador no cumplió con lo dispuesto en el art.39 CISG puesto que notificó la falta de conformidad dos meses y siete días después de la entrega de las mercancías. El tribunal, sin embargo, considera que el comprador cumplió con lo dispuesto en el art.39.1 CISG puesto que de las testificales y periciales practicadas se evidencia que las palanquillas entregadas si bien tienen defectos que son marcas de laminación y por ello apreciables a simple vistas, no son éstas las que producen los defectos, sino que los defectos están producidos por agrietamientos superficiales enmascarados en las marcas de laminación que no se ven a simple vista. Considera, pues, el tribunal que en función de las especiales circunstancias concurrentes en el caso el plazo de más de dos meses no puede considerarse irrazonable ya que fue necesario el uso en el proceso productivo de las palanquillas suministradas para poder conocer la causa y entidad del defecto. A mayor abundamiento, considera el Tribunal que el concepto de plazo razonable ha de ponerse en relación con el momento en que haya o debiera haber sido descubierta la falta de conformidad, así como con la necesidad de especificar su naturaleza. Siendo esto así debe estimarse como razonable el plazo empleado, máxime cuando existe dificultad en conocer la causa que produce el defecto y fueron necesarios diversos análisis.
En relación con la noción de incumplimiento esencial, considera el Tribunal de forma detallada el objeto del contrato de compraventa y el destino de las mercancías compradas, y así considera tras el análisis de las diversas pruebas periciales que es claro que las palanquillas suministradas adolecían de defectos que las inhabilitaban para el fin al que estaban destinadas, dado que además en el sector de la automoción no se admite ningún defecto, y además teniendo en cuenta que ha quedado demostrado que la falta de conformidad deriva de la materia prima suministrada.
En consecuencia, entiende el tribunal, que si se suministró un material no apto para su destino, fabricar mangas de automoción, es evidente que, por la entidad del defecto y sector al que el material iba destinado, medió incumplimiento de la vendedora y que el mismo frustró completamente las expectativas de la compradora al adquirir las palanquillas defectuosas, esto es, quedó privada dicha demandada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato que no era sino barras de acero sin defectos, idóneas para la fabricación de las mangas de automoción, sin que concurra el supuesto de exención en tanto que la vendedora podía prever tal resultado una vez conocida la actividad de la compradora. En este sentido, se apoya el tribunal en la sentencia del TS de 17.1.2008 (http://www.cisgspanish.com/jurisprudencia/espana/tribunal-supremo-17-enero-2008) (CLOUT 802) que señala que «el incumplimiento esencial responde a la regla…del fundamental breach of contract… y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones- que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25 in fine)», y desde luego, continúa la SAP Navarra, no parece que en el caso enjuiciado tal falta de previsibilidad del resultado tenga nada que ver con lo que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, con lo que también ha de decaer el motivo alegado por la vendedora de que los defectos no tenían entidad suficiente para resolver el contrato.
Ponentes: Dª. Encarnacion Roca Trias
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, 12 julio 2004; SAP Madrid, 5 mayo 2006.
Mercaderías: Acciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 2, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se discuten determinados incumplimientos derivados de un contrato de compraventa de acciones. El núcleo de la cuestión se centra en la determinación de la extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Se alegan, entre otros, por el recurrente en casación infracción por inaplicación del art.75 de la Convención de Viena y determinada jurisprudencia, entre otras, la STS 14 mayo 2003 ( RJ 2003, 4749) ya que se entiende que la compraventa de reemplazo se equipara con el lucro cesante.
En relación con estas dos cuestiones, el TS considera que la compraventa de reemplazo o de sustitución, de conformidad con la doctrina, “consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo». En este sentido, entiende que el art.75 CISG no puede aplicarse puesto que el art.2 d) CISG excluye su aplicación a las compraventas de acciones.
Además, considera en relación con la segunda cuestión, que el artículo 75 CISG (compraventa de reemplazo) no puede equipararse con el lucro cesante, como claramente pone de relieve la sentencia citada como infringida, de 14 mayo 2003, en la que en relación a la compra de unas partidas de mosto, se afirma que «[…] es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante», porque «efectivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, serán un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido». Además, considera también el TS que las sentencias alegadas como infringidas no son aplicables al presente supuesto, puesto que se refieren a supuestos muy distintos del ocurrido en el caso actual en el que el objeto de la venta son unas acciones a un precio inferior al primeramente ofertado y la recurrente pretende aplicar las reglas de la compraventa de reemplazo, centrada en bienes como cosechas, vino, etc., supuesto distinto del que realmente ocurrió.
Ponentes: Sra. Mireia Ríos Enrich
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Villafranca del Penedés, 16 diciembre 2009
Mercaderías: ropa de la marca Guess
Disposiciones citadas: CISG Art.6, CISG Art.30,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Las partes firmaron un contrato de distribución por el que la empresa española distribuiría los productos de la marca Guess en España; este contrato dimana de otro anterior entre el distribuidor y la sociedad Guess Inc. En el contrato se acordó que “los contratos de venta según el acuerdo de distribución entre Ustedes y Macco Apparel, S.P.A., se regirá por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 para ventas internacionales de bienes”, sometiéndose a arbitraje de la Cámara de Comercio de París. Al requerir el entonces reglamento en vigor que una de las partes tuviera nacionalidad francesa se promueve por el vendedor/principal la falta de competencia y jurisdicción de dicha institución, reclamando la competencia de los tribunales de Florencia. El tribunal acepta dicha conclusión y en consecuencia declara la falta de sumisión a arbitraje.
En relación con la determinación del tribunal competente, las partes discuten si corresponde a los tribunales españoles o a los italianos. A este respecto, señala el tribunal aunque sin citar ninguna disposición relevante que conforme al Convenio de Viena resulta de aplicación la normativa europea en la materia (Convenio de Bruselas de 1968 y Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, aspecto éste discutido por las partes) y procede a determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que en un contrato de distribución y compraventa de mercaderías es el lugar de entrega de las mercancías y éste es el lugar del establecimiento del vendedor, por presumirse que las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador. Acudiendo al contrato, las partes pactaron que la entrega de las mercancías tendría lugar en los almacenes del vendedor, por lo que la competencia corresponde a los tribunales de Florencia (Italia).
Ponentes: Don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Gijón, 25 febrero 2010
Mercaderías: Anchoa en salmuera
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.3, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2 (no citadas expresamente pero relevantes), CISG Art. 39, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de cinco contenedores de anchoa en salmuera en dos entregas entre un vendedor argentino y un comprador español. La parte argentina reclama el pago del precio del contrato de compraventa, en concreto la segunda factura que resultó impagada, mientras que la parte española se opone por considerar que la mercancía era defectuosa. La sentencia de apelación rechaza todas las pretensiones de la parte apelante-vendedora.
La sentencia de primera instancia consideró que la mercancía suministrada no se ajustaba a las condiciones contratadas, y que la compradora había comunicado su falta de conformidad dentro de los plazos previstos en la Convención de Viena de 1980, y que se había producido la entrega de cosa distinta, o «aliud pro alio». Específicamente la sentencia de instancia estimó que las anchoas suministradas por la vendedora no se correspondían con las características, tamaño y calidad solicitadas, al resultar su tamaño inferior al pactado, resultando una importante parte de las mismas inhábiles para su destino. Se apoyaba la sentencia tanto en el certificado de comprobación de la mercancía efectuado por el comisario de averías, como en el dictamen pericial emitido por un veterinario, como de la prueba documental acreditativa de la entrega que evidenciaba que la compradora se quejó en varias ocasiones del pequeño tamaño de la anchoa suministrada, y el propio ofrecimiento de la vendedora para retirar la mercancía.
Contra dicha Sentencia, interpone recurso de apelación la parte vendedora. Los jueces en apelación examinan en detalle los términos del contrato pactado, de lo que resulta un contrato muy detallado en relación con las calidades y tamaño de la anchoa a entregar por el vendedor. Aunque el tribunal no cita expresamente el art.8.3 o el 9.2 de la Convención argumenta que “para conocer las distintas calidades en función del número de peces/Kg y sus respectivos precios, no existe un criterio legalmente fijado, por lo que ha de acudirse al uso y costumbre de este mercado, y que cada comerciante, en función de la pesca obtenida en cada campaña (número de anchoas capturadas y tamaño de las mismas), fija el número de peces/Kg de las distintas calidades y sus respectivos precios, y que al ser datos fijados por cada comerciante no son siempre coincidentes entre ellos pero si muy similares, pudiendo existir una diferencia de ± 0,10 US Dólar en el precio o de ± 1 a 2 piezas por calidad, pero termina concluyendo que de la consulta realizada resultó que las distintas calidades y sus respectivos precios para la anchoa sudamericana de la campaña que nos ocupa, es coincidente con la documentación que figura en autos”.
Es de notar, como hace el tribunal, que la parte vendedora reclama el pago total del precio de la mercancía suministrada diez años después de la perfección del contrato, por lo que no puede pretender que la compradora conserve la mercancía entregada. No obstante, el tribunal valorando la prueba existente en su momento – certificado de la agencia de inspección, y prueba pericial- concluye considerando que la mercancía no era conforme al contrato pues el comprador tuvo que destinar gran parte de la misma a su transformación en harina de pescado, destinada a consumo animal.
El vendedor realiza su reclamación sobre la base del art.336 del Código de Comercio que el comprador tiene un plazo de 4 días para denunciar los vicios o defectos de las mercancías recibidas enfardadas o embaladas. El tribunal considera, sin embargo, que dicho precepto no resulta de aplicación pues, en primer lugar, estamos en presencia de un aliud pro alio, esto es, entrega de cosa distinta a la pactada, sino porque además resulta de aplicación la Convención de Viena que es derecho aplicable en España y Argentina. Considera a la luz de los artículos 39 y 50 que la compradora cumplió con lo estipulado en el art.39 puesto que realizó la reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía, plazo que puede considerarse más que razonable, teniendo en cuenta la cantidad y naturaleza de la mercancía, una vez que constató que el grave defecto de tamaño de la anchoa era generalizado, y no dejó pasar dos años hasta que se negó a pagar el resto de la segunda factura, que ahora se reclama. En este sentido, considera el tribunal que la reclamación fue acorde con el art.39 de la Convención pues se trataba de una gran cantidad de mercancía perecedera envasada en salmuera, y si se abrían todos los barriles a la vez se corría el riesgo de que se perdiese definitivamente gran parte de ella, por lo que es lógico que la demandada tardase un tiempo, reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía.