Jurisprudencia - España - Sentencias año 2007
Ponentes: Don Francisco Javier Menéndez Estebanez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.1 de Porriño, 7 junio 2006
Mercaderías: Válvulas de calefacción y maquinaria
Disposiciones citadas: CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española es demandada por la vendedora italiana por el impago del precio del contrato de compraventa suscrito entre ambas. La compradora alega que la maquina suministrada era inservible (máquinas destrozadas y sin mantenimiento). Los informes periciales se realizaron respectivamente dos y tres años después de la entrega cuando la mercancía ya no estaba en poder de la compradora que procedió a revenderla a un tercero. En tales circunstancias, señala el tribunal, resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, existiendo datos que, al contrario, llevan a entender que la maquinaria se encontraba en buen estado en el momento de la entrega: la compradora no cuestiona el estado de la maquinaria hasta pasado un año de la entrega y el tercer comprador pagó el precio y no reclamó por el estado de la maquinaria.
En relación con la denuncia del comprador español, el tribunal considera que se excede de lo que pueda considerarse como un plazo razonable según el art.39.1 CNUCCIM, por lo que ha de considerarse que decae el derecho de la compradora a invocar la falta de conformidad. En relación con la interpretación que merecen los dos apartados del art.39 CNUCCIM, el tribunal considera que «la interpretación lógica y sistemática lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero».
Ponentes: Doña Amparo Camazón Linacero
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Madrid, 1 febrero 2006
Mercaderías: 5000 toneladas de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Referencia CLOUT: Caso 850
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora danesa ejercita acción de daños y perjuicios contra la vendedora española por incumplimiento de la calidad especificada en el contrato. En concreto, se alegaba la existencia en las mercancías -huesos de aceituna- de una humedad superior a la pactada del 14% y huesos con pulpa. Se demanda, asimismo, la indemnización por la compra de reemplazo que el comprador tuvo que realizar en sustitución de la defectuosa y, por último, el flete muerto, esto es, la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado.
El contrato suscrito en inglés entre las partes contenía una cláusula 4 donde se contenían las especificaciones de la mercancía: «La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas». Esta cláusula se remitía a un anexo en el cual se especificaba que el grado de humedad máximo era del 14%. Asimismo, la cláusula 8º señalaba que si la humedad excedía del 14% el precio se reduciría, y la cláusula 13ª que «si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo». Las entregas de mercancías debían realizarse en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el puerto, donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día.
En la primera entrega, se comprobó tanto que la cantidad enviada (457.050 toneladas) era inferior a la solicitada (600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador) como el que la mercancía tenía una humedad superior a lo especificado (22.50%). En relación con la cantidad, la compradora no pudo cargar el buque según lo acordado en la póliza de fletamento por lo que se le cargó por el flete muerto, razón por la que solicita se le reembolse ese gasto en concepto de daños y perjuicios. En relación con la calidad, el exceso de humedad dio lugar a la rebaja del precio. En la segunda entrega, se evidenció nuevamente un exceso de humedad (23,9%), volviendo la comprador a reducir el precio.
Tras esta segunda entrega, la compradora comunicó a la vendedora por fax su desacuerdo con la humedad existente, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos en una planta de secado profesional con el fin del cumplir con el máximo de humedad prevista en el contrato del 14%, al tiempo que le indicaba que si no era así tendría que cargarle los gastos por la entrega de una mercancía con una humedad superior. Tras ello, las partes se reunieron para tratar el tema de la humedad, y ante la garantía de la vendedora, el comprador procede a realizar un nuevo pedido, pero el examen de la mercancía revela que los huesos tienen una humedad superior al 14% (21.4%) y además pulpa. Ante los intentos infructuosos de la vendedora por reparar la mercancía, la compradora resuelve el contrato y procede a una compra de reemplazo, por lo que solicita también el diferencial como parte de los daños y perjuicios.
El tribunal considera que las partes pactaron una calidad determinada de la mercancía (hecho que no podía ignorar el vendedor por aplicación del art.8 CNUCCIM) y que la cláusula 8ª del contrato relativa al grado máximo de humedad y reducción del precio si la humedad excede del 14% «no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues (…) alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (…), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico». Asimismo, considera que el hecho de que se aceptasen los dos primeros embarques con un grado de humedad superior y consiguiente reducción del precio, no implica un acto propio de la compradora, ya que la obligación del vendedor era esencial, máxime cuando el comprador insiste tras las dos primeras entregas acerca de ese dato. A la vista de esta interpretación, el tribunal considera que las partes pactaron una obligación esencial por lo que su incumplimiento generaba la resolución del contrato, y concede todos los daños y perjuicios solicitados tanto por lo establecido en el contrato como por aplicación de los arts.45, 49, 74 y 75 CNUCCIM al ser partes contratantes tanto Dinamarca como España.
Ponentes: Carmen Brines Tarraso
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Picassent, 27 diciembre 2005
Mercaderías: Coco rallado
Disposiciones citadas: CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes concertaron un contrato de compraventa de 500 sacos de 25 kilos de coco rallado en condiciones FOB Valencia. A su llegada al puerto de destino en Tripoli, no pudo ser introducida la mercancía al no ser apta para el consumo humano pues estaba caducada. La vendedora informó que había un error en la fecha de etiquetado y que la mercancía no estaba caducada acompañando dicha aseveración de dos certificados con el análisis de la mercancía. Finalmente las mercancías regresaron para España. El vendedor devolvió sólo parte del precio al comprador, reclamando ahora éste daños y perjuicios por la resolución del contrato. El Tribunal considera que la Convención de Viena es aplicable al caso, y entiende que la acción no está prescrita puesto que a la acción de resolución se le aplica el plazo general del art.1964 CC de 15 años. En cuanto a la procedencia de los daños y perjuicios, considera el Tribunal que se ha producido un simple incumplimiento y que éste no lleva aparejado la indemnización de daños y perjuicios, y además que no se han probado los daños.
Ponentes: Don José Zarzuelo Descalzo
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº15 de Madrid, 15 febrero 2005
Mercaderías: Máquina automática de contracolado
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se adquirió una máquina por la compradora española a una vendedora sueca, siendo revendida la máquina a un tercero en Australia. Resultó que la máquina presentaba defectos de funcionamiento. Se intentó la reparación de la máquina por parte de la compradora resultando infructuosos dichos intentos, por lo que hubo de devolver el precio al posterior adquirente (el segundo comprador en Australia). El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial del vendedor en el sentido del art.25 CNUCCIM y un incumplimiento de lo dispuesto en el art.35.1 CNUCCIM. De ahí que se confirme en apelación la sentencia de primera instancia.
Ponentes: Don Francisco Marín Castán
Antecedentes: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000
Mercaderías: Aparatos dispensadores de agua fría y caliente en forma de columna
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 27, CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 39, CISG Art. 39.2, CISG Art. 50,
Referencia CLOUT: Caso 800
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Contra la SAP Navarra, 27 marzo 2003, la compradora española interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). El TS declara no haber lugar al recurso de casación.
Se alega, en primer lugar, infracción del art.1 CNUCCIM, al haberse aplicado las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio español y no la Convención de Viena. El TS lo rechaza al entender que en la sentencia apelada se utilizan en los fundamentos jurídicos diversos preceptos de la Convención de Viena: arts.50, 31.c), 30, 53 y ss, 58, 36.2, y 45 en relación con el art.46.3. Entiende el TS que la circunstancia de que en la sentencia de la AP Navarra se citen, junto con la Convención, diversos preceptos del Código de Comercio y del Código Civil «no es más que un refuerzo en su motivación en el sentido de que tanto por el derecho interno como por el internacional procedería una misma solución».
En segundo término, se alega infracción del art.36.2 y 50 CNUCCIM , puesto que la sentencia apelada reconoció que 184 aparatos eran defectuosos y, sin embargo, se desestimó su pretensión fundada en la cláusula de garantía por cinco años en contra de lo que aquella norma dispone. El TS considera, sin embargo, que la sentencia apelada lejos de considerar probados los defectos en los aparatos entiende no probados tales defectos por la falta de reclamación de la compradora en un tiempo razonable y por una valoración de la prueba que le lleva a cuestionar la fiabilidad del dictamen del perito.
En tercer lugar, se alega infracción del art.27 en relación con el art.39.2 CNUCCIM, al no haberse tenido en cuenta por la sentencia de la audiencia determinados documentos, nuevamente el TS rechaza esta alegación ya que encubre un intento de nueva valoración de la prueba que no cabe admitir en casación ante el TS.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº2 de Barcelona
Mercaderías: Materiales para montar una megafonía de emergencia en una empresa
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española compró determinadas piezas y mecanismos facilitando los planos al vendedor para que determinara las necesidades técnicas y el material que habría de adquirir para tal instalación. No se discute la conformidad de los materiales, y sí las especificaciones técnicas que proporcionó el vendedor. El Tribunal califica esta prestación de hacer como complementaria a la compraventa y acude a la Convención de Viena para indicar que estamos ante un uso especial comunicado al vendedor (art.35). Aunque el tribunal considera que la Convención de Viena no es directamente aplicable al caso al tratarse de un contrato de compraventa nacional, sí entiende que sus principios responden a un sentido de justicia de aceptación universal. En concreto, acude al texto del art.35 cuando condiciona la responsabilidad del vendedor a que de las circunstancias no resulte que el comprador no confió “o no es razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor”. Aplicando este precepto al caso en concreto, el tribunal considera que el comprador atribuye al vendedor un error que no guarda relación directa con lo que le pidió. Además, según se deduce del juicio, el vendedor trasladó las especificaciones técnicas al fabricante, que fue quien se encargó de realizar el esquema del montaje.
Ponentes: Don Jesús Gavilán López
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia, nº49 de Madrid, 17 noviembre 2005
Mercaderías: Textiles
Disposiciones citadas: CISG Art. 48, CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Texto en inglés
Resumen:
Se discute entre las partes del contrato de compraventa internacional de mercancías (parte compradora española, vendedor posiblemente de La India, ya que las mercancías se envían desde ese país) la aplicación de una cláusula penal prevista en el contrato por retraso en la entrega de las mercancías (textiles de temporada). El tribunal considera la aplicación de los artículos 48 y 74 CVIM.
En relación con el art.48 CVIM considera que no es de aplicación pues tiene carácter general en relación con los supuestos ordinarios de incumplimiento, en tanto que la cláusula penal se funda en su propia naturaleza, autonomía propia y especialidad sobre determinados incumplimientos, habiendo fijado libremente las partes la sanción derivada a partir, incluso, del primer día de demora producida. En relación con el art.74 CVIM argumenta que tampoco es de aplicación porque la cláusula penal sustituye precisamente a la indemnización, siendo una excepción al régimen normal de las obligaciones, interpretándose restrictivamente. El tribunal modera la pena reduciéndola en un 50% aplicando el art. 1.108 del Código Civil.
Ponentes: María Mercedes Santana Rodríguez
Mercaderías: Cabezas de reses de vacuno
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 39, CISG Art. 79, (este último no citado, pero relevante)
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se realizó un contrato de compraventa de 68 cabezas de reses de vacuno que se entregaron en dos envíos. El vendedor alemán demanda al comprador español la cantidad pendiente de pago del contrato de compraventa. Según resultan de los hechos, las mercancías se enviaron en dos remesas. Las primeras 17 cabezas fueron destruidas, alegando el comprador que no eran aptas para el consumo. Sin embargo, el tribunal considera que el comprador no ha podido demostrar la falta de conformidad de las mercancías, puesto que éstas salieron en buen estado del país del vendedor y el comprador no hizo constar los daños en el documento de transporte (CMR). Además, las declaraciones testificales apuntaron a que no era posible concretar exactamente la causa de la muerte de las reses que pudo deberse a diversas circunstancias: estrés del transporte que duró más de lo normal por las circunstancias climatológicas. Además, el tribunal consideró que no cumple con lo preceptuado en el art.39 CNUCCIM la notificación que el comprador realizó al intermediario en la compraventa.
El tribunal se refiere igualmente al pago de intereses. La parte vendedora adujo la aplicación de la Ley 3/2004 sobre morosidad en las operaciones comerciales entre empresas que deriva de la Directiva 2000/35 de 29 junio 2000. El tribunal considera dicha normativa aplicable y específicamente su art.7 sobre tipo de interés. No obstante, en relación con el cómputo inicial, el Juzgado, por razones de equidad, lo determinará transcurridos dos años desde que la entidad demandada pudo haber efectuado la reclamación de conformidad con el art.35 CNUCCIM.
Ponentes: Don Francisco Javier Menéndez Estebanez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.1 de Cambados, 7 mayo 2007
Mercaderías: Buey de mar cocido y congelado, y berberechos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española es demandada por la vendedora (posiblemente estadounidense) por el impago del precio del contrato de compraventa de buey de mar, cocido y congelado, y de berberechos. En concreto, se reclaman determinadas facturas que en la sentencia de primera instancia fueron rechazadas al considerar que la mercancía estaba en mal estado y que el defecto fue denunciado por la compradora en un plazo razonable conforme al art.39 Convención de Viena, así como de conformidad con el Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta. La vendedora considera, sin embargo, que no se han aplicado correctamente los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena.
La Audiencia Provincial sobre la base de los artículos 38 y 39 considera que establecen dos obligaciones esenciales para el comprador: el examen y la comunicación al vendedor de la falta de conformidad. Para determinar el cumplimiento de dichas obligaciones considera, en primer lugar, el caracter perecedero de las mercancías, que aunque congeladas, están destinadas al consumo humano y, en consecuencia, es precisa una mayor diligencia. En segundo término, la Audiencia considera que el examen de las mercancías era muy simple y los defectos apreciables de forma sencilla. Bastaba con abrir de forma aleatoria algún envase individual de cada lote para apreciar así los indicios sobre su deterioro en caso de putrefacción: color y olor característicos del mal estado. En tercer lugar, considera que desde el primer envío han transcurrido más de cuatro meses, desde el segundo más de dos meses y desde el tercero un mes y veinte días, hasta que se aprecia el mal estado de la mercancía. El comprador todavía tarda en comunicar los defectos un mes más. En cuarto lugar, se deriva que en algún contrato anterior, la reclamación de la compradora se realizó en cuestión de días y se solventó sin problemas mediante una reducción del precio. De todo ello, el Tribunal estima que el tiempo excede de lo que pueda considerarse un plazo razonable bajo el art.39.1 Convención de Viena, así como del tiempo para el examen establecido en el art.38.1 Convención de Viena.
En opinión del Tribunal, el plazo razonable debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, sin perjuicio de que pueda ser mayor en el caso de mercancías duraderas y complejas. La fijación del plazo, considera el Tribunal, obedece a razones de seguridad jurídica por lo que se trata de evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores de una posible reclamación, complicando las cuestiones probatorias, como en el caso enjuiciado, donde existen dudas acerca del momento en que se produjeron los defectos en las mercancías.
Para finalizar, el Tribunal entiende que no cabe acudir a las normas nacionales -el Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta- al ser la Convención de preferente aplicación excepto en el caso de tratarse de cuestiones no resueltas expresamente en la Convención (art.7.2).
Ponentes: Don Juan José García Pérez
Antecedentes: Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005
Recurso extraordinario por infracción procesal: STS 20 julio 2011
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 8, CISG Art. 25, CISG Art. 26, CISG Art. 39 ,CISG Art. 46, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1,
Referencia CLOUT: Caso 1039
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una maquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española.
En apelación, se discuten no sólo la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país. El tribunal considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido tácitamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor. Asimismo, entiende el tribunal que no son de aplicación las condiciones generales de la empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por aplicación del art.23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice para su validez el que las condiciones generales estén en el reverso del documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones generales donde se contiene la cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el Tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el art.7 CNUCCIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente todas las alegaciones de la parte vendedora.
La parte vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y jurisprudencia nacional y no la Convención de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del contrato bajo el art.1124 Código Civil, el tribunal también menciona la Convención, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a). Además, el tribunal rechaza la alegación de la parte vendedora relativa a que el artículo 26 CNUCCIM se ha de interpretar en el sentido de que el comprador ha de proceder como condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma. Además, considera el Tribunal que desde la entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la maquina, de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable.
El tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa. Acude el tribunal al art.8 CNUCCIM que considera una norma de interpretación del contrato y no sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.8.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire contra factum propium y por ende reconoce que el comportamiento posterior de las partes debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art.25 CNUCCIM. El Tribunal de apelación considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia española en relación con el art.1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art.25, de forma tal que la Convención de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
Finalmente, en relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características específicas que habría de cumplir la maquina contratada, el tribunal entiende que el art.8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagación psicológica interna, de ahí que si los términos del contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.
Frente a la sentencia de la SAP Navarra se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal: STS 20 julio 2011.