Jurisprudencia - España - Sentencias año 2005
Ponentes: Mariano Muñoz Hernández
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cuenca, 24 septiembre 2004
Mercaderías: Terneros vivos
Disposiciones citadas: CISG Art. 14, CISG Art. 14.1, CISG Art. 15, CISG Art.15.1, CISG Art. 18, CISG Art. 18.1, CISG Art. 23, CISG Art. 24, CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas y David Ramos Muñoz
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Resumen:
El litigio versa sobre una compraventa de terneros vivos. El vendedor entregó terneros que no eran de las razas acordadas y, además, en un estado sanitario muy deficiente -síntomas de deshidratación y desnutrición- que produjo la muerte de 25 de ellos. El vendedor demanda el pago del precio más los intereses de demora. El Tribunal de apelación considera que no existe incumplimiento esencial, sino parcial. Asimismo considera correcta la interpretación del juez de primera instancia en relación al plazo del art.39.1 CISG, que considera razonable y lo cifra en 20-25 días. En cuanto a la fijación de los intereses de demora los considera fijados tras la sentencia por la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.
Ponentes: Luisa Isabel Ollero Vallés
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art. 30, CISG Art. 39, CISG Art. 46, CISG Art. 46.1, CISG Art. 47, CISG Art. 47.1, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 53,
Referencia CLOUT: Caso 1041
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española se dedica a la fabricación y comercialización de tejas y ladrillos. En el año 1999, contemplo la posibilidad de introducir en su proceso de fabricación la técnica del “rectificado de ladrillos” para lo cual contactó con el representante en exclusiva en España de la vendedora alemana. Previamente a la perfección del contrato de compraventa en julio de 2000, la vendedora remite a la compradora la publicidad de sus máquinas, y específicamente su comportamiento productivo. La compradora, por su parte, visitó las instalaciones de la vendedora y le proporcionó varias muestras de los ladrillos que fabrican.
Tras la construcción y entrega de la máquina por la vendedora, la compradora se quejó del deficiente rendimiento de la máquina. La vendedora negó la existencia de defectos e imputó los problemas al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la compradora. Asimismo, reclamó el pago del precio del contrato.
La vendedora entiende que al amparo del art.46 CISG no es posible la resolución unilateral del contrato al haberse establecido entre las partes diferentes plazos de cumplimiento (art.47.1 CISG). El juez rechaza dicha alegación y señala que tanto la reclamación por los defectos de la máquina como la demanda se presentaron dentro los plazos establecidos en la CISG (arts.39 y 49 CISG).
En cuanto a la falta de conformidad de la mercancía vendida, el tribunal aplica las disposiciones del CC y la doctrina jurisprudencial interna en torno al “aliud pro alio”, esto es, señala que se ha producido un supuesto de pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que da derecho a la resolución del contrato. En este sentido, el tribunal considera que en similares términos se prevé la posible resolución del contrato en el art.49.1 a) CISG. Por último, el tribunal considera la gravedad de los defectos a la vista de los informes periciales que demuestran que los ladrillos que pasan por la máquina presenten un nivel de roturas de entre el 75% y el 84% según la velocidad utilizada.
Ponentes: Fernando Javierre Jiménez.
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, 11 junio 2004
Mercaderías: Naranjas
Disposiciones citadas: CISG Art. 26, CISG Art.74, CISG Art. 75,
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Resumen:
Compradora alemana y vendedora española suscribieron un contrato por el que la segunda se comprometía a suministrar 1.500 toneladas de naranjas de zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002.
Debido al retraso de la vendedora, la compradora suscribió transacciones de reemplazo con dos proveedores distintos, satisfaciendo un precio total de 438.355 euros por 1.236.251 kilos (1,236251 toneladas), cuando la misma cantidad habría costado 383.237,81 euros de ser adquirida al vendedor. La empresa compradora reclamó la diferencia (55.117,73 euros) como daños y perjuicios sobre la base del artículo 75 de la Convención de Viena.
Sin embargo, dado que la compradora no comunicó la existencia de las transacciones de reemplazo hasta el día 25 de septiembre de 2002, el tribunal de instancia entendió que la reclamación no podía basarse en el artículo 75, sino que debía sustentarse en el artículo 74 de la Convención. La vendedora demandada apeló la sentencia alegando que, dado que la comunicación tuvo lugar con posterioridad a las transacciones sustitutivas, no cabía la indemnización por vía del artículo 75, pero tampoco por vía del artículo 74. El tribunal acogió esta pretensión, afirmando que el artículo 74 de la Convención de Viena se refiere a otros supuestos, como los relativos a la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, y que los criterios de cuantificación son diferentes y dependen de una cierta prueba que la compradora no realizó en el procedimiento.
Ponentes: Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº2 Montilla (Córdoba), 12 abril 2005
Disposiciones citadas: CISG Art. 26,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio tiene por objeto determinar si se resolvió el contrato de compraventa de un inmueble entre dos particulares. El tribunal examina los artículos 1504 y 1124 del Código Civil entendiendo que la resolución del contrato puede tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente, mencionando que éste es el sistema que se sigue en el art.26 Convención de Viena y en el art.9:303 Principios del Derecho Contractual Europeo.
Ponentes: Carlos Javier Álvarez Fernández
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palencia, 15 mayo 2002
Mercaderías: Máquina impresora
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 35.1, CISG Art. 35.2, CISG Art. 45, CISG Art. 60, CISG Art. 74, CISG Art. 81,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa de una máquina impresora y otros elementos auxiliares a la misma entre una compradora española y una vendedora estadounidense debido al incumplimiento de la segunda. Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. El vendedor alega que no existió incumplimiento por su parte, y que los defectos en el funcionamiento de la máquina se deben a la falta de condiciones de la nave de la compradora donde fue instalada la máquina (defectos de construcción, falta adecuada de suministro de energía eléctrica, y ausencia de suministro de agua potable). El comprador por su parte recurre en apelación al discrepar en torno al cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios.
El tribunal, en primer lugar, señala que el derecho aplicable es el de la Convención de Viena, señalando además que las disposiciones de la Convención en relación a las obligaciones de las partes y las consecuencias del incumplimiento son sustancialmente idénticas al régimen de incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas del art.1124 Código Civil español, así como a la doctrina del incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto (aliud pro alio) de elaboración jurisprudencial.
El tribunal considera que el vendedor incurrió en un incumplimiento esencial por las razones expresadas por el tribunal de instancia. Asimismo, entendió que no quedaba suficientemente probado –especialmente no se derivaba de los informes periciales- que el defectuoso funcionamiento de la máquina se debiese al inadecuado acondicionamiento de la nave de la compradora, o a la falta o inadecuado suministro energético o de agua. En cambio, sí considera el tribunal que los informes periciales demuestran que la máquina no era adecuada para el propósito con el cual fue adquirida: impresión de papel destinado a la confección de agendas, y sí para la impresión de otro tipo de papel más fino, similar al de los periódicos. El tribunal igualmente señala que los defectos son plenamente imputables a la vendedora puesto que conoció y era consciente de las especificaciones necesarias del proceso de producción de la entidad compradora. Ello se demuestra, en opinión del tribunal, por el hecho de que no se llegó a imprimir pliego alguno de papel de la calidad adecuada y exigible, resultando todas las pruebas de impresión fallidas.
Todo lo anterior lleva al tribunal a concluir que estamos ante un supuesto de “aliud pro alio”, doctrina que considera acorde con el art.25 de la Convención de Viena, en relación con los arts.30 y 35.1 y 2 del mismo texto legal, y en consecuencia que la compradora no incumplió con lo dispuesto en el art.60 de la Convención. De ahí que se declare la resolución del contrato, debiendo las partes restituirse lo entregado, siendo ello conforme con los artículos 45, 74 y 81 de la Convención que contienen un régimen sustancialmente idéntico al art.1124 CC.
Por último y en relación a los conceptos incluidos en la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal considera que son indemnizables los gastos acreditados por la compradora relativos a: los costes de las transferencias bancarias para el pago del precio, los gastos derivados de la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando con el generador eléctrico proporcionado por la compradora, siendo que éste pericialmente se consideró apto; el gasto efectuado en la compra de una bobina de papel para la máquina; gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requeridos por la vendedora; los gastos de estancia en España de los técnicos de la vendedora; la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas con el fin de cumplir los pedidos de la compradora; y por último la compra de una máquina de segunda mano. En relación con este concepto que fue negado por la sentencia de instancia, el tribunal de apelación entiende que aunque fue adquirida con antelación a la instalación de la máquina objeto del litigio, lo cierto es que fue una decisión arriesgada pero acertada por parte de la compradora; ello así indica que debe descontarse el precio obtenido por su reventa a una empresa argentina.