Jurisprudencia - España - Sentencias año 2000
Ponentes: Pedro González Poveda
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº1 de Linares, 2-11-94. Audiencia Provincial, 31-3-95.
Mercaderías: Yute
Disposiciones citadas: CISG Art. 19, CISG Art.19.1, CISG Art. 75, CISG Art. 77,
Comentarios: Enrique Fernández Masiá. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, abril-septiembre 2000, pp.673-689, nº 1447. Francisco Oliva Blázquez. Aceptación, contraoferta y modificación del contrato de compraventa internacional a la luz del artículo 8 del Convenio de Viena. La indemnización de daños y perjuicios y el "deber de mitigar" "ex" artículo 77 CISG. Revista de Derecho Patrimonial, 2000, I, nº5, pp.203-219. Wolfang Rosch, Observations. Recueil Le Dalloz, Janvier 2002, nº3, 7056, pp.322-323.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La empresa vendedora -Internationale Jute Maatschappij, BV- reclama $122.491 a la compradora española -Martín Palomares, S.L.-, por incumplimiento de un contrato de compraventa internacional. Alega la vendedora que la compradora incumplió el contrato de compraventa de 800.000 sacos de yute al negarse a que se le remitiesen 724.800 unidades. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda y la de apelación declaró que no estaba probado que existiese un contrato sobre las 724.800 unidades.
La empresa vendedora recurre en casación alegando la infracción de los artículos 1281 y 1262 CC, así como del artículo 19.1 Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. Tras citar dos sentencias del TS sobre el consentimiento en materia de perfección contractual -STS 26 marzo 1993 (RA 2395) y 11 abril 1992 (RA 3093)- concluye indicando que en el caso en cuestión la aceptación de la oferta por parte de la compradora se produjo de forma pura, incondicionada e inequívoca mediante la remisión de un fax el 25 enero 1993. En este fax se especifica claramente la cantidad -800.000 bolsas de yute- y el precio -$55,90 por cada cien bolsas-. Además, el Tribunal apoya su decisión en la conducta posterior de la demandada.
Tras el fax donde se evidencia la perfección del contrato de compraventa, la compradora envía todavía dos más a la vendedora. En el primero de ellos, entiende el Tribunal Supremo que se trata de confirmar la aceptación prestada en el precedente. El segundo constituye un intento por parte de la compradora de renogociación del precio ya aceptado en relación con los posteriores envíos, es decir, una propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio.
La vendedora reclama asimismo la diferencia entre el precio pactado -$59.90/100 bolsas- y aquel en que la vendedora tuvo que vender a un tercero la mercancía, basándose en el art.75 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. No obstante, el Tribunal Supremo reduce la indemnización solicitada al apreciar que la vendedora no cumplió con su obligación de mitigar los daños que aparece reconocido en el art.77 de la citada Convención, y ello porque no aceptó la oferta que le hizo la compradora de adquirir las 724.800 bolsas a 70 pesetas por unidad sin que se considere justificado por parte del Tribunal el que la vendedora condicionase el pago a la emisión de un crédito documentario, máxime cuando se constata que, desde 1988 fecha en que se inician las relaciones contractuales entre las partes del litigio- nunca se había supeditado el pago a dicho condicionante.
Ponentes: Sr. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Granada, 23 abril 1999.
Mercaderías: Muslos congelados de gallina y pollo para paella
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 606
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El comprador estadounidense reclama al vendedor español la falta de conformidad de dos pedidos de mercaderías (muslos congelados de gallina y pollo para paella que presentaban coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de pulmón) entendiendo que se había producido un aliud pro alio. Las mercancías tenían como destino final un tercer país (Ucrania), donde no se permitió la introducción en la red de comercialización de las mercancías vendidas porque se incumplía la norma «GOST», así como por infracción de la tecnología de matanza.
El tribunal entiende que no se ha demostrado el incumplimiento ni que le fuera imputable al comprador y ello porque, en primer lugar, no se demuestra que las mercancías suministradas difieran de las observadas en el establecimiento de la vendedora; en este sentido, el tribunal observa que le hubiera sido fácil a la parte compradora conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondía con las entregadas. Y, en segundo lugar, porque las mercaderías pasaron los análisis y controles en vigor, certificando el veterinario competente que «su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor». En apoyo a su argumentación, el tribunal cita el art.35 de la Convención de Viena.
En relación con la circunstancia de que las mercaderías no cumplían los requisitos sanitarios del país de destino (Ucrania), el tribunal indicó que «la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la UE que alguno de ellos impida la comercialización de mercancías que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país de procedencia». Particularmente, el tribunal hace hincapié en que se debe considerar negligente al comprador ya que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país.
Ponentes: Don Juan José García Pérez
Mercaderías: Electrodomésticos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 36.3, CISG Art. 44, CISG Art. 45, CISG Art. 46, CISG Art. 46.3, CISG Art. 50,CISG Art. 54, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, CISG Art. 58.3, CISG Art. 71, CISG Art. 74,
Referencia CLOUT: Caso 397
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
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Resumen:
La entidad actora E.M.C., interpuso demanda frente a A.B., S.L. en reclamación de 59.578,85 libras esterlinas inglesas, importe de las mercancías -electrodomésticos- que aquélla vendió a ésta, y que le fueron entregadas según se acredita con las respectivas facturas en las que se establecía el pago a noventa días a contar desde la fecha de la misma. Ante la reclamación de pago, la demandada formuló reconvención frente a la actora, alegando que las mercancías entregadas estaban defectuosas, y que tuvo que asumir costosas reparaciones.
La audiencia declaró como hecho probado que la entidad demandada jamás puso en conocimiento de la actora las deficiencias o averías que presentaban los electrodomésticos. En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en plazo razonable, siempre tendría que haber exigido el cumplimiento de la garantía. La actora por su parte hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente hubiera podido sustituir los aparatos defectuosos por otros.
Resulta, prosigue la Sentencia, que las mercancías fueron entregadas en 1997 y su precio impagado, que la demandada tuvo la posibilidad de examinarlas, y que no manifestó su disconformidad hasta la reclamación judicial del pago en 1998.
El Convenio de Viena establece en su art. 36.2 que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después de la transmisión del riesgo, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario. Su aplicación, según dispone la sentencia, determina la desestimación del recurso de la demandada/reconviniente, que no exigió el cumplimiento de la garantía al fabricante.
La sentencia señala también que el art. 46.3 del Convenio de Viena dispone que el comprador puede exigir la reparación de la mercadería, siempre que se comunique tal circunstancia al vendedor dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya descubierto. Si las primeras averías se descubren, según contestación de la demanda en otoño de 1997, y ninguna comunicación se hace sobre los aparatos defectuosos, hasta la reconvención judicial el 11 de mayo de 1998, concluye que había transcurrido un plazo de tiempo que en modo alguno era razonable.
Ponentes: Sr. Fernando Martínez Sanz
Antecedentes: Sentencia de primera instancia e instrucción número dos de Villarreal, 13 octubre 1999 (número 251/1998).
Mercaderías: Máquina pulidora de azulejos
Disposiciones citadas: CISG Art. 12, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En un obiter dicta el tribunal señala que en el contrato en cuestión (un contrato de compraventa internacional entre un vendedor italiano y un comprador español) podría entenderse, lo que no alega ninguna de las partes, que la normativa aplicable es la del Convenio de Viena y no la del Código de Comercio español. En concreto, entiende que sería aplicable el art.39 que establece la carga de invocar la «falta de conformidad de las mercaderías en un plazo razonable fórmula más laxa que la prevista en el Código de Comercio».
Ponentes: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez
Antecedentes: Sentencia JPI de Elche 12 abril 2000
Mercaderías: Zapatos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 6,
Comentarios: Beatriz Campuzano Díaz, "La exclusión del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías en virtud de la autonomía de los contratantes", Revista de Derecho patrimonial, 2001-2, núm. 7, pp. 151-156.
Referencia CLOUT: Caso 483
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
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Resumen:
La entidad mercantil “Brumby, SL” dedujo, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Elche, demanda en juicio de menor cuantía frente a la entidad «BSC Footwear Supplies Ltd», sobre reclamación de cantidad. El Juzgado dictó Sentencia el 12 de abril de 2000 estimando la demanda; en concreto, condenó a la parte demandada al pago de 26.388.816 ptas., más los intereses legales correspondientes.
Esta parte, disconforme con el fallo, recurrió la Sentencia argumentando entre otros motivos que el Juzgado había ignorado el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. La Audiencia reconoció que la compraventa en cuestión era susceptible de ser regulada por la normativa uniforme, pero estimó que las partes habían excluido su aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 6.