CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Sala Regional de Toluca, 22 de marzo de 2007

TOLUCA, ESTADO DE MEXICO, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

 

VISTOS, para resolver de nueva cuenta, los autos del toca número 918/2006, relativo a los recursos de apelación que intentaron, tanto la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, como la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Lerma, México, el tres de octubre de dos mil seis, en los autos del expediente número 254/2004, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL, que sigue la persona moral mencionada, en  contra de STEVE KLIFF & ASSOCIATES y STEVE KLIFF, y

RESULTANDO

1.- En el procedimiento arriba indicado, con fecha tres de octubre de dos mil seis, se dictó la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

“PRIMERO.- Ha resultado ser improcedente la acción deducida por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE  en contra de STEVE KLIFF, por consecuencia. – – – SEGUNDO.- Se absuelva STEVE KLIFF de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.- – – TERCERO.- No ha lugar a condenar el pago de gastos y costas.- – – CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.” (sic)

2.- Inconformes con la mencionada resolución, BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERHANDEZ, como la parte demandada STEVE KLIFF,  través de sus apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos, substanciándose en sus términos; con fecha veintiuno de noviembre del dos mil seis, se dictó la resolución correspondiente en esta segunda instancia, modificando la sentencia de primer grado; no estando de acuerdo con tal resolución, STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, ocurrió al juicio de garantías, que fue tramitado como Amparo Directo Civil número 6/2007, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo resuelto el trece de marzo de dos mil siete, en el cual se concedió a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal, para los efectos que enseguida se transcriben:

“…Por ende, la falta de fundamentación y motivación advertida en el acto reclamado, consistente en que la sala omitió, en un aspecto, citar el o los preceptos legales que justificaran la determinación consistente en que la prestación de pago de daños y perjuicios guarda autonomía de la acción rescisoria de compraventa verbal, así como en otro, la carencia total de expresión de razonamientos que en la especie sustentaron formal y objetivamente tal determinación, conduce a este Tribunal Federal a conceder al quejoso el amparo instado para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, y hecho así, acto continuo emita una nueva resolución en la que previa reiteración de las consideraciones relativas a que la diversa acción rescisoria resultó improcedente, segundo lo considerado en la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción y como en derecho corresponda, se pronuncia de manera fundada, razonada y  motivada respecto del punto cuestionado en la alzada en el sentido de determinar si la prestación de daños y perjuicios guarda o no autonomía de la acción rescisoria, y hecho la anterior, resuelva con libre jurisdicción en el toca de apelación de acuerdo con la litis fijada en segundo grado, la inicial y las pruebas aportadas al sumario, conforme a derecho resulte.

La protección federal se hace extensiva por razones obvias de accesoriedad, por cuanto hace a los actos de ejecución reclamados del juez de primera instancia, quien se abstendrá de actuar en determinado sentido y particularmente para que no ejecute el acto reclamado”. 

 

CONSIDERANDO.

I.- En cumplimiento de la ejecutoria federal de referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo, esta Sala deja insubsistente la resolución dictada en este toca el veintiuno de noviembre de dos mil seis, y en su lugar, se dicta otra, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito.

 

II.- Por tratarse de doble apelación en primer términos (sic) se procede al estudio de los agravios expresados por la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de sus representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias y su estudio se realiza en forma conjunta al encontrarse adminiculados íntimamente entre sí, lo cual no le causa ningún perjuicio a la recurrente.

 

Es aplicable el criterio emitido en la Jurisprudencia que puede consultarse con el número de Registro 241,958 del IUS 2005, de la Materia Civil, en la Séptima Época, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 48 Cuarta Parte, Página 15, que dice:

 

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.

Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”

Cobra aplicabilidad por analogía la Tesis aislada que puede consultarse con el número de registro 214,290 del IUS 2005, de la Materia Civil, en la Octava Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, correspondiente al mes de Noviembre de 1993, Página 288, que dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.

El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

III.- Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios formulados por la recurrente, en contra de la sentencia impugnada.

En efecto, de actuaciones judiciales con valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, advierte esta Alzada que la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, está demandando en vía ordinaria mercantil de Steve Kliff & Associates y Steve Kliff, la rescisión del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos, y como consecuencia de ello la devolución de la cantidad de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil dólares americanos), el pago de intereses y daños y perjuicios, narrando los hechos en los que basa su demanda.

 

De tales hechos, en el número diez refirió que el cinco de julio del dos mil dos, recibió en su planta de Lerma, México, el primer embarque de las tarjetas promocionales, las cuales se hicieron llegar por servicio de trailer; que al inspeccionar el primer embarque, los representantes de la actora notaron que las tarjetas tenían un aroma inusual bastante desagradable, lo que se hizo del conocimiento de inmediato de la demandada, pues no era nada normal dicho aroma.

 

Como puede verse, la parte actora fue omisa en señalar la fecha en que dio aviso al vendedor de la mala calidad de las mercancías que recibió, puesto que el hecho de mencionar que ello fue de inmediato, no suple la deficiencia, dado que ello bien pudo ser el mismo día siguiente, toda vez que la palabra inmediato significa contiguo o próximo, por lo que era menester precisar la fecha exacta en que se dio aviso; lo anterior toda vez que el artículo 383 del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:

 

Artículo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.”

De tal artículo validamente podemos establecer que el aviso que el comprador debe dar al vendedor por falta de calidad en las mercancías debe ser dentro de los cinco días de recibir las mercancías, por lo que es importante que la actora hubiere señalado claramente cuando dio ese aviso; aun mas, tal precepto legal establece que debe ser por escrito, lo que tampoco surte en el caso que nos ocupa, por ende ninguna razón asiste a la recurrente cuando refiere que al haber narrado que el aviso se dio de inmediato, con ello cumple con tal requisito, asimismo el resultado de las pruebas ofrecidas no puede subsanar las deficiencias de la demanda, por tanto aun y cuando los testigos refieran algunos que se dio aviso el mismo día y otros que lo fue al día siguiente de recibidas las mercancías, ello no suple la deficiencia en comento; como tampoco subsana el hecho de que la parte demandada hubiere confesado al contestar la demanda que Barcel rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de los embarques pendientes, habida cuenta que con ello no se está estableciendo cuando se dio el aviso y que este haya sido por escrito.

 

Es aplicable la Tesis Aislada, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIII, Página 1637, que dice:

“COMPRAVENTA MERCANTIL.

En la compraventa mercantil, como en todo acto de comercio, debe tenerse como una de las características principales, la buena fe; de modo que la ley quiere, fundándose en esa buena fe, y más aun, tratándose de operaciones que se verifican de plaza a plaza, que los pedidos se sirvan en la calidad y cantidad que se han hecho, y, por ello ha fijado en el artículo 383 del Código de Comercio, un plazo para que, cuando la calidad y cantidad no estén de acuerdo con lo que se ha deseado comprar, se haga la reclamación correspondiente, dentro de los cinco días que siguen a la recepción de la mercancía, o dentro de los treinta días, cuando se trate de vicios internos.”

Y la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, Parte TCC, Página 359, que dice:

“ACCION. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.

Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aún cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en ésta es donde se deben plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión.”

En estas condiciones, en concepto de este Cuerpo Colegiado, resulta apegada a derecho la consideración del A quo, relativa a la improcedencia de la acción, al no haber mencionado el actor la fecha en que hizo del conocimiento del demandado su inconformidad con las mercancías recibidas, atento al articulo 383 del Código de Comercio, disposición análoga a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías, en sus artículos 38 y 39, sin que obste para ello el hecho de que el Juez Natura no haya establecido cuales eran los elementos que el actor debía acreditar, puesto que al estar demandando la rescisión del contrato verbal de compraventa por falta de calidad en la mercancía, es importante en primer términos, determinar si el aviso se dio al vendedor en forma y términos del artículo 383 del Código de Comercio y al no ser así, ningún perjuicio se causa a la recurrente, por no señalar cuales eran los elementos a acreditar, si en primer términos no se cumplió con tal imperativo.

 

En este orden de ideas, cabe mencionar que contrario  lo que refiere la recurrente, la sentencia que ahora se revisa en modo alguno carece de fundamentación y motivación, dado que el Juez de Primera Instancia se fundó en el artículo 383 del Código de Comercio y 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías, dando razones fundadas del por que la acción resulta improcedente, mismas que se han venido puntualizando en líneas anteriores.

 

Cobra aplicabilidad la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de Marzo de 1996, Pagina 769, que dice:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Por todos los argumentos vertidos con anterioridad, también concluye esta Alzada que los criterios jurisprudenciales invocados por el A quo resultan aplicables al caso que nos ocupa, dado que al no estar acreditado un elemento de la acción, resulta la misma improcedente y ocioso el estudio de los elementos restantes.

 

Tampoco es posible considerar que la actora perdió el derecho a reclamar solo el cincuenta por ciento de las mercancías, y que por el otro cincuenta por ciento de las mercancías su derecho quedó expedito, ello al haber habido sólo una entrega parcial, puesto que se insiste, la acción y derecho que pudiera tener por falta de calidad en la mercancía, debe hacerse saber al comprador en la forma y términos ya señalados, no siendo factible considerar que por ser una entrega parcial de mercancía, el resto de ésta pueda reclamarse en el juicio que nos ocupa, máxime que ello tampoco fue planteado en la demanda; empero de ninguna forma ello sería posible.

 

Por otro lado, asiste razón a la recurrente cuando refiere que la prestación del pago de daños y perjuicios es independiente de la relativa a la rescisión del contrato verbal de compraventa, puesto que cuando en la compraventa mercantil una de las partes no cumple con sus obligaciones, la afectada puede reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido, independientemente de que ejercite o no la acción de cumplimiento forzado del contrato, o bien su rescisión, lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 376 del Código de Comercio, que establece que en las compraventas mercantiles una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios.

 

Cobra aplicabilidad la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78 Sexta Parte, Página 23, que dice:

“COMPRAVENTA MERCANTIL. ACCION AUTONOMA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA.

Cuando en la compraventa mercantil una de las partes no cumple con sus obligaciones, la afectada puede reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido, independientemente de que ejercite o no la acción de cumplimiento forzado del contrato, o bien su rescisión; en primer término, porque la causa de la acción a que se refiere esta ejecutoria descansa directamente en el incumplimiento contractual y, en segundo término, porque en el procedimiento mercantil opera ampliamente el principio dispositivo, conforme al cual: nadie puede ejercitar una acción contra su voluntad, salvo los casos previstos limitativamente por el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de su artículo 1051. Por tanto, no puede desprenderse del artículo 376 del último código citado, la naturaleza accesoria del pago de daños y perjuicios a las acciones de cumplimiento forzado del contrato, o a la rescisión del mismo.”

Prestación que ante la falta de reenvío, esta Alzada procede a analizar en los siguientes términos:

 

La parte demandada al dar contestación a la instaurada en su contra, textualmente señaló lo siguiente:

“Sin embargo, contrario a lo que aduce la parte actora, jamás fui notificado de que existía problema alguno con las mercancías, por lo que se materializa el supuesto previsto en el artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en el sentido de que el comprador tiene la obligación de notificar la falta de conformidad de las mercaderías, “especificando su naturaleza” de acuerdo con el artículo 39 antes invocado, pues de lo contrario ellos pierden sus derechos si omiten efectuar la notificación, como en la especia ha acontecido, lo anterior en vista de que las mercaderías fueron recibidas el 5 de Julio del 2002, y Barcel, S.A. de C.V., y por lo tanto tuvo hasta el día 5 de Julio del 2004 para notificar a mi representada la falta de conformidad de las tarjetas especificando su naturaleza, por lo que perdieron su derecho para hacer valer cualquier acción en contra de mi representado. Una disposición similar la podemos encontrar en el articulo 383 del Código de Comercio, en cuanto al deber que tiene el comprador de notificar al vendedor por la falta de conformidad de las mercaderías so pena de perder sus derechos…”

De lo que validamente podemos establecer que si bien la parte demandada no opone la excepción de prescripción en el apartado en las excepciones, si lo hace al contestar la demanda, por lo que este Cuerpo Colegiado se avoca a su estudio.

 

Cobra aplicabilidad la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, correspondientes al mes de Abril de 1996, Pagina 392, que dice:

“EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. DEBEN ESTUDIARSE LAS.

Si al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho que se hacía consistir la defensa, aun cuando no se invocó expresamente el nombre de la excepción opuesta, el juzgador debe ocuparse de ella al dictar sentencia, pues es indudable que ese aspecto formó parte de litis.”

Al analizar la excepción de merito, se considera procedente y por ende la prestación del pago de daños y perjuicios improcedente, atento a que:

 

El artículo 383 del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:

Articulo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.”

Luego entonces, como ya se mencionó al dar respuesta al agravio que antecede, la parte actora fue omisa en señalar la fecha en que dio aviso al vendedor de la mala calidad de las mercancías que recibió, siendo que de acuerdo al precepto legal antes transcrito, las faltas de calidad o cantidad deben reclamarse por escrito dentro de los cinco días de recibir las mercancías o dentro de treinta por vicios internos de las mismas y de no ser así, se perdería toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor; en estas condiciones, resulta improcedente la prestación del pago de daños y perjuicios que dice la actora fueron ocasionados con motivo del incumplimiento del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos, atento a la mala calidad de las mercancías, pues se insiste, la acionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 383 del Código de Comercio, en relación a dar aviso por escrito dentro del término señalado de la mala calidad de las mercancías.

 

IV.- Enseguida se procede al estudio de los agravios vertidos por la parte demandada, quien esencialmente refiere que:

 

Es procedente condenar a la parte actora al pago de costas, ello en términos del artículo 1084 fracción V del Código de Comercio, al haber sido improcedente la acción.

 

V.- Los agravios son infundados.

 

El articulo 1084 en su fracción V, del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:

“Articulo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

              “Articulo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.”

De tal transcripción podemos concluir que la finalidad de la fracción V del articulo 1084 del Código de Comercio, es sancionar con el pago de costas a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos, porque intente la acción a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasión que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es  a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte o por dilatarse la resolución de fondo.

 

En estas condiciones, para que opera dicha hipótesis, se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara  evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, pues contrario a lo que refiere el recurrente, la circunstancia de que la actora en el hecho número diez no haya narrado la fecha en que dio aviso al vendedor de la falta de calidad de las mercancías, ello no implica que la acción sea notoriamente improcedente, puesto que fue necesario el análisis por parte del A quo para determinarla improcedencia de la acción.

 

Es aplicable la Tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, correspondiente al mes de Febrero de 2006, Página 1790, que dice:

 

“COSTAS. CONDENA CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA NOTORIA.

El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, relativo a la condena en costas, establece que: «El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.». La finalidad de esa disposición es que se sancione con esa condena a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos porque la intente a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasiona que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte, o por dilatarse la resolución de fondo. Luego, para que opere dicha hipótesis se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, pues sólo así existe base para determinar que se intentó una acción notoriamente improcedente que motive la condena a pagar costas.”

En tales condiciones, siendo parcialmente fundados pero inoperantes los agravios de la actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, e infundados los de la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINAES, se confirma la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios de la actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, e infundados los de la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINAES, en consecuencia.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución impugnada.

 

TERCERO.-  COMUNIQUESE al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el Amparo Directo Civil número 6/2007, promovido contra actos de esta Alzada.

 

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y, con testimonio de la presente resolución y de sus notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.

 

ASI, por unanimidad de votos los resolvieron y firmaron los Ciudadanos Licenciados Presidente JULIENTE MARIA ELENA ANGUAS CARRASCO, SARA DEYANIRA PEREZ OLIVARES y ARMANDO HERNANDEZ SUAREZ, Magistrados que integran la Segunda Sala Regional de Toluca, del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México. Fue ponente la primera de los nombrados. DOY FE.