CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 3 noviembre 1997

Publicada en: Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudencia, 1998, II, pp.411-412.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Las circunstancias acaecidas en el desenvolvimiento del pedido de género industrial dirigido por «T., S.A.» en fecha 17 de octubre de 1991 y confirmado por esta última en las semanas siguientes, son apenas objeto de discusión en la presente litis, ya que en buena medida han quedado expuestas en la sentencia que ahora se impugna, por bien que la misma adolece de imprecisión en algún extremo, decisivo por lo que más adelante se dirá.

La entidad demandada ha consentido la sentencia del Juzgado, por lo que ya no es cuestión litigiosa que «T., S.A.» debe abonar el contravalor en pesetas de 18.718, 25 marcos alemanes que constituye el precio de los regulares (no afectados por retrasos ni defectos) envíos de muelles escobillas que formaban parte del contrato mercantil citado, aspecto éste no afectado por la resolución decidida por la compradora en junio de 1992.

II. Por lo que se refiere al segundo gran apartado de la comanda precitada, esto es, el relativo a la compra de 12.000 resorte enrollables de tres diferentes modelos que debían ser entregados por mitades en las semanas décimocuarta y trigésimooctava del año 1992, hay que señalar que el suministrador alemán al confirmar los pedidos aceptó como fijas las fechas de entrega que el comprador había reseñado como «orientativas» en el pedido formalizado en octubre de 1991, obligándose consecuentemente a efectuar las sucesivas entregas en las épocas convenidas (v.docs.fols. 5 y 54).

Pues bien, pese a que el escrito de demanda relataba que «el pedido fue suministrado por mi representada siguiendo los plazos orientativos señalados por «T., S.A.», en su contestación la compradora ya puso de relieve el sistemático incumplimiento de los plazos de entrega, confirmados por el representante de la propia actora en la prueba de confesión, al admitir que tres de los envíos «se entregaron después de la fecha fijada» (folio 177, 2ª). En contemplación a tales retrasos, «T.,S.A.» envió en fecha 18 de junio de 1992 –en plena semana 23ª del citado año– una comunicación a la vendedora «E» en la que le rogaba que «anulara» el resto del pedido por lo que respecta a 10.000 de los resortes enrollables comprometidos, con lo cual mantenía fuera de la resolución una partida de 2.000 resortes del modelo 2252 ya entregada cuyo importe es de 13.000 DM. Esa comunicación resolutoria fue contestada el mismo día por el vendedor oponiéndose a la anulación del pedido en la porción aún no entregada, alegando que «ya tenemos en casa los flejes de acero, que son flejes especiales inutilizables para otros pedidos de cualquier otro cliente; por todo eso, no podemos aceptar la anulación de esos pedidos que suministraremos en la semana 38ª» (folios 22 y 23).

Con independencia de la legitimidad de la resolución contractual expuesta, lo que será analizado más adelante, lo que es indiscutible es que el comprador delimitó con total precisión el ámbito objetivo de tal resolución, que no comprendía la primera entrega de la mitad de los resortes del modelo 2252, cuyo precio en consecuencia deberá ser satisfecho por «T.,S.A.» a la entidad aquí demandante.

III. La entidad vendedora esgrime que los retrasos en la entrega no fueron esenciales ni decisivos, de modo que el comprador carecía de razón para imputar un incumplimiento deliberadamente rebelde a «E» para, a partir de ahí, resolver el resto del pedido.

A tal efecto debe notarse que la mitad (6.000) de los resortes encargados debía estar en poder del comprador a mediados del mes de abril –semana 14ª– de 1992, siendo así que de las facturas y albaranes acompañados con la demanda se desprende que 1.000 de los resortes llegaron a destino el día 15 de mayo y que otros 3.000 aproximadamente lo hicieron el día 16 de junio, es decir, con retrasos que oscilan entre las cuatro y las ocho semanas.

No es dudoso que «T., S.A.» pensaba destinar las mercaderías encargadas a «E» a su proceso productivo en serie, de modo que es también presumible que un retraso en la entrega de aquéllas debía causar inevitablemente un trastorno en el mencionado proceso. Y ésa es precisamente la situación prevenida en el artículo 329 del Código de Comercio, que autoriza al comprador a solicitar la rescisión del contrato o la exigencia de su cumplimiento en el supuesto de que «el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos». Nótese que el pretexto aducido inicialmente por el vendedor en junio de 1992 para oponerse a la anulación parcial del pedido decidida por el comprador es ése precisamente: la interdependencia de los mecanismos productivos o, en palabras de la propia «E», el hecho de que ya había realizado «el aprovisionamiento de materia prima necesario para cumplimentar el pedido en su totalidad y garantizar así las entregas en las fechas concertadas (v.folio 2 vuelto).

Desde similar perspectiva, el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías establece que «el vendedor deberá entregar las mercaderías: … cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha», y faculta al comprador para resolver el contrato «si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial» (arts.33 y 49). E incluso para el supuesto de contratos en que se estipulen entregas sucesivas de mercaderías, el Convenio autoriza también a resolver el contrato para el futuro «si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas», del mismo modo que en caso de entrega tardía se supedita la subsistencia del derecho del comprador a resolver a que lo ejerza «dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega» (arts.49,2 y 73).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado ya se ha visto que el comprador toleró sucesivas demoras en la entrega de las mercaderías –lo que equivale a la concesión del «plazo suplementario» previsto en el art.47 del Convenio–, y al comprobar la persistencia de los retrasos, se decidió a ejercitar en el plazo de 48 horas desde el último envío tardío su facultad de resolver para el futuro el contrato. Se trata, en consecuencia, de un derecho de resolución unilateral justificado para el caso en que se aplica y legal, por lo que debe prevalecer. Otra cosa es que, habiéndose realizado suministros por parte de «E» en septiembre y octubre de 1992 no obstante la resolución, el contenido de los mismos deba ser restituido por «T., S.A.» a su legítimo propietario, como ya intentara infructuosamente en febrero de 1993, y como ofrece la propia demandada en su escrito de contestación (v.folios 43 y 47).